DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO
Razones Del Consejo De Estado Que Determinan Imprescriptibilidad De La Responsabilidad Patrimonial Estatal Frente Al Desplazamiento Forzado Como Delito De
Lesa Humanidad
Keiles Alexa Barbosa Medina
Universidad Santo Tomas
Especialización en Derecho Administrativo
Valledupar – Cesar
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO
Resumen
Por ser el desplazamiento forzado un delito de lesa humanidad, cuya consecuencia jurídica de tal connotación a la luz de convenios internacionales sobre derechos humanos y derecho
internacional humanitario es el fenómeno jurídico de la imprescriptibilidad, ésta debe serlo de
manera horizontal dentro del ordenamiento jurídico de los estados, es decir, la integración de los
instrumentos jurídicos internacionales debe guardar completa armonía en los ordenamientos
jurídicos internos, de esta manera, la responsabilidad patrimonial por parte del Estado en el que
se han configurado conductas connotadas como delitos de lesa humanidad es imprescriptible, lo
cual se traduce en una garantía a la tutela efectiva de los derechos de los individuos, a través de
la cual obtienen la reparación de los perjuicios sufridos de los que no tenían deber legal,
constitucional y convencional de de soportar, ejerciendo las acciones correspondientes en
cualquier tiempo. Además, el Estado organizado como social de derecho cuyos fines esenciales
están en pro de la valía humana garantiza con este principio de integración normativa la
protección y respeto hacia los derechos de toda la humanidad, las cuales por pertenecer al ius
cogens producen efectos erga omnes, y en consecuencia, la sujeción a las normas
supraconstitucionales, por parte del Estado, materializando el cumplimiento de obligaciones
sustancialmente superiores. En nuestro caso, el ordenamiento jurídico ha evolucionado en pro del
cumplimiento de las normas supraconstitucionales y a través de pronunciamientos recientes del
máximo órgano de lo contencioso administrativo, se ha producido la línea jurisprudencial
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individuos, evolución que favorece y protege los derechos de más de 6 millones de personas que
dentro del territorio Colombiano han sido víctimas de estos flagelos que ofenden y atentan contra
la conciencia de toda la humanidad, como lo ha sido el desplazamiento forzado interno.
Palabras claves: delitos de lesa humanidad, integración normativa, principio de
imprescriptibilidad, instrumentos jurídicos internacionales, derechos humanos, desplazamiento
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO
Introducción
El estudio investigativo acerca de las razones que han conllevado al Consejo de Estado a darle origen a una línea jurisprudencial amplia y garantista en cuanto al reconocimiento y protección
de los derechos universalmente reconocidos a los seres humanos, guarda especial trascendencia
en virtud de la realidad de nuestro país, en el cual se han presentado masiva y sistemáticamente
la configuración de conductas vulneradoras de los derechos convencional y constitucionlamente
reconocidos a los individuos, como lo ha sido el desplazamiento forzado.
El desplazamiento forzado como fenómeno disfuncional de la sociedad colombiana ha tenido gran impacto en el Estado Colombiano desbordando la capacidad de éste para la asistencia
integral y digna de quienes se encuentran o han estado en ese estado de vulnerabilidad en razón
del conflicto interno armado que se vive en Colombia, es así como Colombia cuenta con una
cifra impactante y alarmante de población víctima del desplazamiento forzado, como es
conocido ampliamente a través de los medios de comunicación nacionales, siendo un ejemplo de
ello, la publicación del periódico el Heraldo sección nacional del lunes 20 de junio de 2016, el
cual informó arrojando una cifra impactante bajo el titular: Colombia es el primer país del
mundo en desplazamiento forzado con 6.6 millones.
No es la falta de capacidad de atención a las víctimas del desplazamiento forzado lo que más llama la atención a la autora del presente artículo, sino, el padecimiento por parte de las 6.6.
millones de víctimas del flagelo de lesa humanidad, el cual no se encontraban bajo el deber
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objeto de estudio de la presente investigación, en virtud a que toda persona que ha sufrido o
padecido un daño el cual no está llamado a soportar de conformidad a la normatividad existente
debe ser reparada por quien ha sido el causante del daño, sin embargo, es de conocimiento pleno
en el mundo del derecho que las leyes del ordenamiento jurídico interno en base al principio de
seguridad jurídica establecen términos temporales dentro de los cuales las personas que tengan
legitimidad por activa en una causa puedan ejercer las acciones correspondientes tendientes al
reconocimiento y protección de sus derechos, y que por fuera de esa temporabilidad establecida
por las leyes del ordenamiento jurídico interno fenece el derecho a la administración de justicia
por la causa fenecida.
En este orden de ideas, y frente a un tema de amplio conocimiento e impacto nacional como lo es el desplazamiento forzado y la abrumadora cifra de víctimas del mismo, el Consejo de
Estado como órgano supremo de la administración de justicia dentro de la clausula de su
competencia, la cual es aquella que involucra la responsabilidad del Estado frente a sus
asociados sin distingo del título de imputación jurídica que se le atribuya, ha desarrollado la línea
jurisprudencial más amplia y garantista en cuanto al reconocimiento, y protección de los
derechos humanos universalmente reconocidos, a través del cual ha determinado las razones por
las cuales no existe la caducidad del medio de control reparación directa cuando se esté en
presencia de una hipótesis que pueda ser configurativa de actos de lesa humanidad, siendo este
desarrollo jurisprudencial de vital importancia para las víctimas del desplazamiento forzado
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acceso a una información jurídica veraz, clara y actualizada acerca de las connotaciones y
consecuencias de las conductas que han sido las generadoras de los daños acaecidos y a través de
ésta puedan tomar interés en el rogado ante los jueces de la república de tal reconocimiento,
protección y reparación de los mismos y por otra parte, se le está manifestando al Estado las
consecuencias patrimoniales derivadas de su responsabilidad por acción, omisión o inactividad a
través de las cuales ha permitido la vulneración de derechos convencionales y constitucionales lo
que conlleva a condenas patrimoniales de importante valor, aunado a lo anterior, esta
investigación puede llevar al estado a tomar medidas de prevención y protección de los derechos
humanos de sus asociados para que en el futuro no se presenten este tipo de violaciones dentro
de su territorio.
El presente artículo corresponde a una investigación metodológica de tipo axiomático, hermenéutico, descriptiva, explicativa con enfoque cuantitativo, en el cual, nos centraremos a
desarrollar los objetivos específicos, determinando en primer lugar lo que es la responsabilidad
estatal en base a su fundamento constitucional, seguido de la determinación de quienes son los
desplazados y la conceptualización del desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad a
la luz de los diferentes instrumentos jurídicos internacionales, para finalmente abordar las
razones o fundamentos a través de las cuales el Consejo de Estado determina la
imprescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los delitos de lesa
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO sido desarrolladas en orden cronológico la siguiente línea jurisprudencial del Consejo de Estado,
Subsección C, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa-Bogotá
A. Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).-Radicación número: 25000-23- 26-000- 2012-00537- 01 (45092) Referencia: accion de reparacion directa
(auto admisorio)
B. Sentencia del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) - Radicación: 05001-23-33-000-2014-00384-01 (52286) - Medio de control: reparación directa asunto: caducidad
del medio de control de reparación directa – concepto – cómputo del término para
accionar – derecho al acceso a la administración de justicia – Ausencia de poder
vinculante de las decisiones manifiestamente erradas – regla de excepciones – el acto de
lesa humanidad y sus repercusiones respecto de la caducidad del medio de control de
reparación directa.
C. Sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) - radicación: 25000-23-36-000-2015-00185-01 (55298) -medio de control: reparación directa - asunto: caducidad
del medio de reparación directa – estructura conceptual. cómputo. acto de lesa
humanidad y sus repercusiones en la caducidad del medio de control –
imprescriptibilidad del medio de control. – acceso a la administración de justicia –
imperativo constitucional y de derecho internacional.
D. Sentencia de cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) - radicación: 05001233300020160058701(57625)- medio de control: reparación directa - asunto:
caducidad del medio de reparación directa – estructura conceptual. cómputo. acto de
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imprescriptibilidad del medio de control. – acceso a la administración de justicia –
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO
Responsabilidad estatal en base a la tesis de responsabilidad del estado y su fundamento constitucional.
El origen de la responsabilidad estatal tiene su fundamento constitucional, y es también conocida por algunos autores como clausula general de responsabilidad del Estado
Colombiano1, estipulada en el artículo 90 de Constitución Política:
“El Estado Colombiano responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas… En el evento de ser
condenado el estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá
repetir contra éste”.
Siendo ésta, dentro del ordenamiento jurídico interno Colombiano la principal fuente directa normativa constitucional de la cual deviene la responsabilidad Estatal, que se configura a través
de una conducta dolosa o culposa generadora de un daño atribuible al Estado en el desarrollo de
sus fines esenciales estatuídos en el artículo 2 Constitucional, y evolucionando como una
responsabilidad creciente tal como lo afirma Rodríguez (2013):
“La responsabilidad creciente: si bien, como lo hemos afirmado, la idea de responsabilidad
estatal concebida en el fallo blanco fue de carácter restrictivo, la evolución del Derecho
1
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO administrativo ha mostrado, a partir de ese momento, una tendencia evidente hacia una mayor
responsabilidad del Estado cada día”.
Es de importante valía citar la responsabilidad creciente, en razón al desarrollo de la
evolución histórica de la responsabilidad del estado en la cual se produjeron varias etapas como
lo fueron la etapa de la irresponsabilidad, la etapa de la responsabilidad y finalmente la más
destacada la cual es la etapa de la responsabilidad creciente, pues en este contexto de
conformidad con García 2013:
“Los tribunales internacionales, y en especial, los tribunales de Derechos Humanos, como el tribunal Europeo de los Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
han empezado a declarar la responsabilidad de los Estados por los perjuicios generados por la
violación de derechos humanos consagrados en instrumentos internacionales de derecho
público”2.
De esta manera, la responsabilidad estatal se define como la obligación en cabeza del estado de reparar patrimonialmente los daños antijurídicos causados a sus asociados y que a él le sean
atribuibles, responsabilidad que a través de la historia ha sido creciente pues nos encontramos
ante un Estado con mayor responsabilidad de los perjuicios que éste a través de la acción,
omisión o inactividad3 de sus agentes cause al conglomerado social, empero se reconoce la posibilidad del Estado de repetir contra estos agentes.
2
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO
¿Quiénes son desplazados y qué es el desplazamiento forzado?
De conformidad a jurisprudencia de derechos humanos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuadernillo Nº.3 que ha sido titulada DESPLAZADOS, a través de la cual, la
Corporación Internacional, bajo la dirección de su presidente Humberto A. Sierra Porto, ha
definido a las víctimas del desplazamiento forzado de conformidad al contenido y alcance del
artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos como:
“Se entiende por desplazados internos las personas o grupo de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en
particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de
violencia generalizada, de violaciones de derechos humanos (…), y que no han cruzado una
frontera internacional reconocida”4.
Coincidiendo además el Ente internacional con el criterio establecido por la Corte Constitucional Colombiana, en el sentido de que:
“No es el registro formal ante los entes gubernamentales lo que le da el carácter de
desplazado a un individuo, si no el mero hecho de haberse visto compelido a abandonar el lugar
de residencia habitual5”.
4
Cuadernillo de jurisprudencia de derechos humanos de la Corte interamericana de derechos humanos Nº.3, DESPLAZADOS, Humberto A. Sierra Porto, 2015.p.4.
5
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO En ese mismo sentido, la Corte Interamericana ha definido el desplazamiento forzado no solo
como un delito de lesa humanidad, sino también, como violación continúa y múltiple a los
derechos humanos6.
El desplazamiento forzado, es concebido como delito de lesa humanidad en virtud de los convenios y tratados internacionales a través de los cuales, se han tipificado diferentes conductas
como una ofensa a la humanidad y a las normas del ius cogens, derecho de todos los seres
humanos que no necesitan ser reconocidos por el Estado al cual pertenezcan los individuos,
porque estos se imponen sobre todos los órdenes jurídicos existentes en los países. Aunado a lo
anterior nuestra Constitución política a través de su artículo 93, incisos 1 y 2 determina que los
tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso que reconocen derechos
humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
jurídico interno. Así mismo, el Consejo de Estado a través de reciente línea jurisprudencial, ha
acogido y reconocido la prevalencia sobre el orden jurídico interno de los diversos instrumentos
jurídicos internacionales, entre estos, El Estatuto De Roma De La Corte Penal internacional de
las Naciones Unidas de 1998, ratificado por Colombia7 , instrumento que en su artículo 5.1.b. estipula dentro de las atribuciones de su competencia, que ésta se limitará a conocer de los
crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto,
estableciendo en su literal b. los crímenes de lesa humanidad, definiéndolos y enumerándolos a
través del articulo 7.1.literal d. de la siguiente manera:
6
Cuadernillo de jurisprudencia de derechos humanos de la Corte interamericana de derechos humanos Nº.3, DESPLAZADOS, Humberto A. Sierra Porto, 2015 p.4.
7
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO
“A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… d) Deportación o traslado forzoso de población” estipulando además el sentido de “deportación o traslado forzoso de
población” de las personas afectadas como la expulsión u otros actos coactivos de las zonas en
que estén legítimamente presentes sin motivos autorizados por el derecho internacional”.
Connotando de esta definición dos características principales del delito de lesa humanidad, como son su autonomía frente a otros crímenes y su imprescriptibilidad, en virtud de un delito de
esfera internacional, que no requiere que se ejecute dentro de un conflicto armado internacional
o interno, pues solo requiere la configuración de una modalidad específica de ejecución en el
marco de una actuación masiva y sistemática. En cuanto a la característica de la
imprescriptibilidad el consejo de Estado asiente a lo estipulado en la Convención de las naciones
Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad de 1968 en el
artículo 1 literal b: “los crímenes siguientes son imprescriptibles cualquiera que sea la fecha en
que se hayan cometido: b). “delitos de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra
como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional
de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas 3(I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de
1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la
política de apartheid8.
8
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO
Razones del Consejo De Estado que determinan imprescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial Estatal frente al desplazamiento forzado como delito de lesa humanidad.
La realidad jurídica internacional no es desconocida por nuestra carta constitucional, ni por
los órganos encargados de administración de justicia nacional, pues en ésta la prevalencia del
derecho internacional ha tenido una importante y continua evolución hasta llegar a lo que es hoy
la línea jurisprudencial reciente del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, a través
de la cual se ha determinado la no caducidad del medio de control reparación directa cuando en
ésta se esté en presencia de actos de lesa humanidad, de conformidad a los instrumentos jurídicos
internacionales, traduciéndose esto en la imprescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial
del Estado frente a los mismos, en este caso frente al desplazamiento forzado configurado de
conformidad a las disposiciones internacionales como crimen o delito de lesa humanidad, como
vimos en líneas anteriores. En líneas siguientes desarrollaremos las razones que conllevaron al
Consejo de Estado a determinar la imprescriptibilidad patrimonial del Estado frente a estos
delitos, precisando que la alta corporación conceptualiza el delito de lesa humanidad como:
“Aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los derechos humanos en la sociedad, al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a
la degradación de la condición de las personas, generando no solo una afectación a quienes
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO físicamente han padecido tales actos, sino también agrediendo la conciencia de toda la
humanidad910”
Entre las razones para determinar la no caducidad del medio de control reparación directa, y en consecuencia la imprescriptibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, el Consejo de
Estado a través de su reciente línea jurisprudencial ha manifestado lo siguiente:
Que el término de caducidad establecido en el orden jurídico interno para el ejercicio de la acción de reparación directa representa la seguridad jurídica que ha establecido el legislador
Colombiano, empero, el máximo órgano ha considerado que:
“A las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos administrativos, el Despacho precisa que al momento de su interpretación y aplicación el
funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas sino que en su razonamiento debe acudir a las
normas constitucionales y de orden supra constitucional, donde se enfatiza en la Convención
Americana de Derechos Humanos y la doctrina desarrollada a partir de ella por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos11”
Es decir, el administrador de justicia nacional debe integrar los instrumentos jurídicos
internacionales (principio de integración normativa) cuando esté en presencia de actos de lesa
humanidad, pues estos son de origen supra constitucional que no deben desconocerse toda vez
que se está frente a conductas que transgreden los derechos humanos y a los que internamente a
9
Consejo de Estado – C.P. Santofimio, (2015 p.83.).-radicación número: 85001-23- 31-000- 2010-00178- 01 (47671)
11
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO través del artículo 93 constitucional, el Estado colombiano les ha reconocido positivamente la
prevalencia sobre el ordenamiento jurídico.
La imprescriptibilidad del crimen de lesa humanidad tiene relación directa con el medio de control reparación directa y la no caducidad del mismo frente a delitos de lesa humanidad, de
esta manera el lineamiento de la alta corporación indica que cuando se esté en el juzgamiento de
conductas que pueden ser constitutivas de actos de lesa humanidad, sin importar el titulo de
responsabilidad, es decir, por acción, omisión o inactividad, el termino de caducidad
determinado en el orden jurídico interno de (2) años se torna ineficiente y poco satisfactorio, toda
vez que se está frente a valores jurídicos tutelados sustancialmente diferentes a los individuales,
pues se está ante bienes jurídicos:
“Vinculados materialmente al principio de humanidad, y que por lo tanto trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico interno que fundada en razones de seguridad jurídica
pretenda establecer límites temporales para el juzgamiento de dichos actos, sea en el ámbito de la
responsabilidad penal o de cualquier otro, como el de la responsabilidad del Estado12”.
Siendo esta una importante aplicación del espíritu de los tratados internacionales, puesto que en estos una de las características principales de los delitos de lesa humanidad es la
imprescriptibilidad de los mismos, espíritu que en Colombia había sido desarrollado solo para
determinadas conductas, como lo son las ejecuciones extrajudiciales y la desaparición forzada,
pero sólo en el ámbito del derecho penal, pues se entendía por parte de los operadores de justicia
que la imprescriptibilidad solo aplicaba para el efecto de la investigación, persecución y
12
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO juzgamiento de los autores en cuanto a la responsabilidad penal de la misma traducida en penas
privativas de la libertad, pero no estaba claro el espíritu de los tratados internacionales en cuanto
a que el principio de imprescriptibilidad debe entenderse como horizontal dentro del
ordenamiento jurídico, es decir, la imprescriptibilidad se da en todas las ramas del derecho
existentes en el ordenamiento jurídico de los países miembros, pues es contradictorio que un
principio de carácter internacional, supraconstitucional, como lo es el de imprescriptibilidad de
los delitos de lesa humanidad, lo sea frente a unas ramas del derecho, y no frente a todas, pues
esto es una clara evidencia e incontrovertible del incumplimiento y no acatamiento de los
instrumentos jurídicos internacionales.
Existe una inseparable relación entre la imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad y la caducidad, cuando se acude a la jurisdicción contenciosa administrativa por responsabilidad
del Estado en actos de lesa humanidad:
“El Despacho encuentra suficientes razones para establecer la inescindible, imprescindible, constitucional y convencional relación que existe entre dicho criterio y la valoración de la
caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa consagrada en los
artículos 86 y 136, numeral 8º del Código Contencioso Administrativo13, para los concretos y específicos casos en los que la acción, omisión o hecho de un agente estatal, que repercute en la
determinación de la atribución o no del daño antijurídico al Estado, y que ha de estudiarse dentro
del respectivo proceso contencioso administrativo, se encuadra como una de las conductas
constitutivas de un acto de lesa humanidad, permitiendo la comunicabilidad o comprensión de
los términos en los que cabe considerar el ejercicio de la acción de reparación directa, sin que
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO opere la caducidad de la acción de reparación directa, como afirmación al principio de carácter
universal de imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad”14.
Principio de imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad frente al fenómeno de la caducidad:
“Sobre esto debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector
propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario,
surge del corpus iuris de derechos humanos, de la normativa internacional en materia de
derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e
internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva
la imprescriptibilidad de la acción judicial en tratándose de una conducta de lesa humanidad se
basamenta en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón
por la cual, en virtud de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de
lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea
menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en
donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer
las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y
legal interno; pues, guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción,
respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una
violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los
14
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO hechos objeto de pronunciamiento y sus nefastas consecuencias… Así pues, guardando
coherencia con la anterior consideración cuando se demanda la responsabilidad del Estado por
daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad, el principio de integración normativa
debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius
cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acción de reparación directa de
manera única y excepcional no operaría, o se producirían efectos similares a la
imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal”15.
Procedencia del control de convencionalidad obligatorio.
Finalmente el Consejo de Estado Concluye que el administrador de justicia debe apelar de
manera oficiosa y obligatoria al control de convencionalidad, entendiendo este como la
adecuación del orden jurídico interno a las normas convencionales con la finalidad de brindar
seguridad, continuidad y armonía al derecho interno frente a la Convención Americana de
Derechos Humanos.
15
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO Conclusión
En el presente artículo, hemos desarrollado la línea argumentativa a través de la cual el
máximo órgano de la jurisdicción Contenciosa Administrativa ha desarrollado los principales
razonamientos para la no caducidad del medio de control reparación directa cuando a través de
ésta se esté frente a delitos de lesa humanidad, traduciéndose esto en la imprescriptibilidad de la
responsabilidad patrimonial del Estado frente a los mismos.
Es así como dentro de los argumentos más importantes desarrollados por la alta Corporación,
encontramos, que el administrador de justicia de nuestro país, ya está haciendo una adecuación
del ordenamiento jurídico Colombiano, a las normas de derecho internacional, evidenciándose
con esto, el cumplimiento de obligaciones supraconstitucionales, el respeto por ellas y el respeto
de los derechos universalmente reconocidos a los seres humanos, como los son el ius cogens, el
cual genera efectos erga omnes, es decir a toda la humanidad. Es importante resaltar dentro de
esta línea jurisprudencial que viene tomando fuerza a partir del auto del 17 de septiembre de
2013 del Consejo de Estado, a través del cual se plantearon los argumentos que han sido
reiterados en posteriores pronunciamientos, la manera amplísima y de completa armonía con los
instrumentos internacionales en que se está adecuando el ordenamiento jurídico interno, siendo
esto de trascendental importancia para nuestro país, en especial con la cantidad impactante de
víctimas que ha dejado el desplazamiento interno colombiano a raíz del conflicto armado interno,
pues a través de esta adecuación, las víctimas tendrán la oportunidad de acceder a la
DELITOS DE LESA HUMANIDAD – DESPLAZAMIENTO FORZADO
Referencias
Constitucion Política de Colombia, artîculo 90.
García, (2009, p.608.) Derecho Administrativo General y Colombiano.
García, (2009, p.609.) Derecho Administrativo General y Colombiano.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sierra, (2015. p.4.) Cuadernillo de
jurisprudencia de derechos humanos Nº.3, DESPLAZADOS.
Estatuto De Roma De La Corte Penal Internacional de las Naciones Unidas de 17 de julio de
1998, ratificado por Colombia a través del Decreto 2764 de 2002.
Consejo de Estado, Subsección C, C.P Santofimio:
o Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).-Radicación número:
25000-23- 26-000- 2012-00537- 01 (45092) Referencia: accion de reparacion directa
(auto admisorio)
o Sentencia del diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) - Radicación:
05001-23-33-000-2014-00384-01 (52286) -
o Sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) - radicación: 25000-23-36-000-2015-00185-01 (55298)
o Sentencia de cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) - radicación:
05001233300020160058701(57625).