ABANDONO DE PACIENTE
GIOVANNY ZAPATA GRACIANO
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DECRECHO
ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO MEDELLIN
ABANDONO DEL PACIENTE
RESUMEN
El día 28 de junio de 1995 la señora YOLANDA MENESES MARTINEZ, ingreso a
la Fundación Hospitalaria San Pedro de la Ciudad de Pasto, con un fuerte dolor de estómago
y una vez valorada fue dada de alta con el diagnóstico de gastritis. Toda vez que los dolores
continuaban se presentó de nuevo a la unidad hospitalaria y fue diagnosticada con colicistitis
aguda y fue hospitalizada, se le ordenó una valoración por cirugía y fue practicada después de
24 horas, así mismo, varios exámenes requeridos no fueron practicados de manera inmediata.
Al continuar con dolores, el 1 de julio del mismo año, ingresó nuevamente al centro
asistencia y se le diagnostico colicistitis aguda, donde su estado clínico se fue deteriorando.
Durante el término en que la paciente permaneció en la institución, no se le brindo la
atención requerida, la lectura de los exámenes no se hicieron oportunamente por el médico
especialista, la condición de la paciente fue empeorando y el día 07 de julio tuvo grabes
complicaciones donde se constató una peritonitis severa con contenido de material purulento
en grandes cantidades dentro de la cavidad abdominal, infección que produjo la muerte de la
paciente dos días después.
Falla en el servicio médico, responsabilidad medico hospitalaria, responsabilidad
extracontractual, posición de garante, daño antijurídico, carga de la prueba.
INTRODUCCION
La responsabilidad del Estado se fundamenta en el art. 90 de la Constitución Política
de Colombia, la cual se deriva de un daño antijurídico que le sea imputado, como
consecuencia de la acción o de la omisión de las autoridades públicas.
Uno de los daños por los cuales el Estado Colombiano ha sido condenado, se deriva
de la falla en el servicio médico, es decir, del acto médico, y por ello, el Estado Colombiano
ha trazado una jurisprudencia referente a la falla médica, con el objetivo de la protección al
paciente, así como también, la posición de garante que el Estado tiene frente a los asociados,
la cual se enmarca dentro del derecho a la salud como derecho fundamental que existe en una
relación entre el Estado, el individuo y los ciudadanos.
El Consejo de Estado, frente a este daño, lo ha enmarcado en el título de
responsabilidad de falla en el servicio, para su acreditación se requiere el daño antijurídico y
el nexo de causalidad entre aquella y este. Además, ha dicho la Corporación, que se debe
probar que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados por el Estado en el
arte de la ciencia médica, así mismo, que el servicio no se realizó con la diligencia requerida
Uno de los aspectos más relevantes en el estudio de la falla médica, lo constituye el
medio probatorio, toda vez que el daño está determinado en la medida que haya una
valoración probatoria, como lo sería en su momento la historia clínica.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que en materia de
responsabilidad médica, deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la
configuran, de manera que apreciados en su conjunto se permita establecer el juicio de
responsabilidad y que, los títulos de imputación son motivaciones a las que debe recurrir el
juez para establecer o negar la responsabilidad, lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto
por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, que lo que busca es que las
motivaciones se hagan en el marco de los principios constitucionales y legales.
Para el presente caso, se analizará la falla en el servicio médico, con base en la
sentencia del Consejo de Estado, con radicación No. 52001-23-31-000-1996-08167-01
(16483), dentro del medio de control de reparación directa.
CUERPO DEL TRABAJO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO
Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, CP: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá 30 de julio de 2008, expediente No.
52001-23-31-000-1996-08167-01 (16.483), actor: JESUS PEREGRINO MENESES y otros, en
contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – INSTITUTO DEPARTAMENTAL
SALUD DE NARIÑO – HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO.
El objeto del medio de control de la referencia, consistió en la declaratoria de
responsabilidad de las entidades públicas demandadas, con ocasión de la muerte de la señora
YOLANDA MENESES MARTINEZ, ocurrida el 9 de julio de 1995, por la falla del servicio
médico asistencia que le fue prestado.
Como fundamentos facticos se expuso que la señora MENESES MARTINEZ, ingresó
el 28 de junio de 1995, a la Fundación Hospitalaria San Pedro de la Ciudad de Pasto, y fue
dada de alta con el diagnostico de gastritis.
Al continuar con dolores, el 1 de julio del mismo año, ingresó nuevamente al centro
asistencia y se le diagnostico colicistitis aguda, donde su estado clínico se fue deteriorando.
Se expuso que la entidad no prestó los servicios médicos requeridos y ordenados a la
paciente por el médico, a igual, exámenes requeridos no se efectuaron ya que la institución no
manera eficiente, no fue valorada por un médico especialista cuando se complicó su cuadro
clínico, ni por los médicos hospitalarios de turno.
Se anotó que pese a estar el resultado de la ecografía de abdomen, la paciente no fue
valorada a tiempo, y cuando se realizó, el dictamen fue Neumoperitoneo y niveles
hidroaereos concluyendo peritonitis por víscera hueca perforada, posteriormente la paciente
murió.
El Tribunal Administrativo de Nariño, denegó las pretensiones de la demanda, dentro
de sus consideraciones, estimó la configuración de la falta de legitimación en la causa por
pasiva de la Nación – Ministerio de Salud y el Instituto Departamental de Salud de Nariño,
toda vez que no tenían a su cargo la prestación directa de los servicios de salud.
Respecto al Hospital San Pedro, expuso que no era posible predicarse su
responsabilidad en virtud a que la relación jurídica que se presentaba entre la paciente y el
hospital, era de derecho privado, así mismo, porque la paciente no demostró que se
encontraba afiliada a ninguna entidad prestadora de asistencia medico hospitalaria, además,
de la prueba documental no era factible predicar la responsabilidad de las entidades
demandadas.
La sentencia fue objeto del recurso de alzada y por ser presentado de manera oportuna
En esta ocasión el Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la sentencia de
primera instancia, dentro de sus apreciaciones expuso que había material probatorio para
determinar la responsabilidad del Hospital, como quiera que la atención brindada a la
paciente por parte del personal de la entidad, fue negligente.
Las consideraciones realizadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, fueron las siguientes:
Respecto a la jurisdicción y competencia para conocer asuntos de responsabilidad
extracontractual planteados a entidades prestadoras del sistema de salud público, por parte de
la jurisdicción de lo contencioso, precisó que de conformidad con la Ley 270 de 1996,
determina la competencia para conocer asuntos donde haga parte una entidad de carácter
publica, así mismo, indicó que en materia de responsabilidad extracontractual médico –
hospitalaria la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyo la
competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Además, señaló que la competencia se derivará del análisis que el Juez de lo
Contencioso Administrativo haga frente al asunto concreto, a partir de los postulados
establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y, de forma concreta, en relación con
el sistema de salud público, desde la perspectiva de la responsabilidad extra contrato.
Frente a la demandada Nación – Ministerio de Salud, estimó que se configuraba la
falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no había relación alguna de los
hechos de la demanda con el Ministerio de Salud, además, porque no presta directamente el
servicio de salud.
Frente a las demás demandadas, del material probatorio se logró demostrar la
existencia de un contrato, el cual se suscribió el 10 de abril de 1995 con el objeto de la
prestación de servicios integrales médico asistenciales y hospitalarios vigencia hasta el 31 de
diciembre de la misma anualidad, y aunque había una cláusula de indemnidad, esta no fue
causal de exoneración de responsabilidad para el Instituto Departamental de Salud de Nariño,
toda vez que a través de un análisis jurisprudencial, se determinó que este, a través de un
particular, quien prestó los servicios de salud a la víctima.
Se realizó un recuento de los hechos probados, con base en la historia clínica, en los
testimonios rendidos y del informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, en el que se logró demostrar que el tratamiento brindado a la señora Yolanda
Meneses Martínez, no fue eficaz, toda vez que existió una demora en la lectura de los
exámenes de diagnóstico practicados a la paciente, omitieron su deber de vigilancia sobre el
estado de la paciente, y no tomaron las medidas correctivas ni terapéuticas que evitasen su
agravación y su posterior muerte.
La actividad médica es una actividad profesional en la que se puede ocasionar
lesiones y daños a un paciente, y se pueden presentar en los tratamientos y operaciones
quirúrgicas, estos daños pueden ser de manera contractual o extracontractual si nace de un
hecho que perjudica a otro sin la existencia de un vínculo jurídico.
Los elementos que deben acreditarse para su configuración son: la culpa o conducta
del médico, el daño y la relación de causalidad entre estos dos.
La culpa: En el campo médico se define como la cometida por el profesional en la
medicina derivada de la infracción de las reglas que regulan el funcionamiento de la misma.
El art. 1604 del Código Civil, clasifica la culpa el grave, leve y levísima, sin embargo, la
culpa del médico sea grave, leve o levísima, genera responsabilidad, y si bien el médico no
está obligado a garantizar cosas imposibles, su actuar si debe ser con diligencia y el cuidado.
Así mismo, en la actividad medica se debe tener de presente las obligaciones de
medio y de resultado, y esto es de vital importancia, dado que si se habla de resultados, la
culpa se presume, mientras que si se habla de resultados, se debe demostrar que la actuación
del médico infringió la lex artis, que es en otras palabras la conducta correcta de los
profesionales de la medicina en cada caso en concreto.
Además, resulta relevante manifestar que hay elementos que permiten determinar el
actuar del galeno, y esto es, el diagnostico, la prescripción, la ejecución del tratamiento y la
El daño: Respecto a la responsabilidad médica, el daño es el perjuicio o detrimento
que sufre el paciente en los sistemas orgánicos, psíquicos o patológicos, eventualmente la
muerte. El daño ha sido reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano, y se repara tanto
como perjuicio moral como material.
El nexo causal: Se da entre el daño y la culpa, es necesario aclarar que la
responsabilidad surge ya sea por acción o por omisión, y en ese sentido, la actividad medica
esta llamada a responder como producto de la conducta indebida del médico.
De conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales, le corresponde a la
víctima, probar la relación de causalidad entre la acción del demandado y el daño resultante,
por lo que la prueba le corresponde al demandante.
En el caso en concreto, se acreditó el daño antijurídico sufrido por los demandantes,
con ocasión de la muerte de la señora YOLANDA MENESES, a través del análisis
probatorio, se logró determinar la responsabilidad a las entidades enjuiciadas.
Los elementos probatorios para determinar la responsabilidad, fueron determinantes,
estos fueron, la historia clínica de la paciente, los informes técnicos rendidos por el Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y los testigos técnicos rendidos ante la Fiscalía. La
negligencia en resumidas cuentas consistió en que no se examinaron a tiempo los resultados
de los rayos X, al igual, que no se practicó de manera inmediata una cirugía a la paciente, la
atención que requería la paciente.
LA CARGA DE LA PRUEBA
Como se dejó anotado anteriormente, la carga de la prueba para demostrar la culpa,
falla de pericia, o la negligencia, e imprudencia, le corresponde a las partes, en ese orden de
ideas, la parte demandante debe demostrar los supuestos facticos que fundamentan sus
pretensiones, y la parte demandada debe demostrar o probar la configuración de los
eximentes de responsabilidad para que salgan avante sus argumentos defensivos.
El Consejo de Estado respecto a la carga de la prueba, ha dicho que corresponde a las
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen.
“Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la
demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no
puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo
probatorio (Sentencia, expediente 38149,2015 p. 23)
El Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente en la jurisdicción de lo
contencioso administrativa, en su art. 165 consagra los medios de pruebas, los cuales refiere
dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y
cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
Cuando de asuntos referentes con responsabilidad medica se trata, la prueba
documental a través de la Historia Clínica, cobra vital importancia, dado que es allí donde se
consigna todas las valoraciones realizadas en las actuaciones médicas, las cuales permiten
verificar que los procedimientos seguidos en un caso en particular, fueron los adecuados para
la patología que se presente.
Respecto a la Historia Clínica, el Consejo de Estado ha señalado que es un documento
público, cuya valoración está sujeta a las reglas contenidas en la ley procesal civil, en la que
se debe ser claro, fidedigna y completa, que permitan seguir el adecuado seguimiento en la
lex artis, puesto que a través de esta, se puede deducir el diagnóstico, tratamiento y control
del paciente.
EL PERITAJE
Como se puede observar, dentro de los medios probatorios que permitieron al
Juzgador en última instancia revocar la sentencia proferida el 3 de marzo de 1999, se
El peritaje es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran de
especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, todo dictamen debe ser claro,
preciso, exhaustivo y detallado; en el que se explicarán los exámenes, métodos, experimentos
e investigaciones efectuadas.
El Consejo de Estado respecto al dictamen pericial ha precisado que el mismo debe
ser valorado por el operado judicial, de acuerdo con los criterios previstos en el art. 233 del
Código Civil o Código General del Proceso, así mismo, en conjunto con los demás medios
probatorios, expresamente ha señalado:
“El dictamen pericial constituye un elemento de prueba que debe ser valorado por el
funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, y luego en conjunto con los demás medios
probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”(Sentencia. Expediente 24108, 2013)
CONCLUSIONES
Tratándose de responsabilidad médica, reviste mayor importancia los medios
probatorios dispuestos por el ordenamiento jurídico colombiano, que en vigencia del Código
General del Proceso, se encuentran determinados en el art. 165, la historia clínica se puede
enmarcar dentro del medio probatorio de documentos, la cual reviste un criterio
jurisprudencial relevante en asuntos como el presente. Para el caso en concreto, fue el
derrotero que permitió entrar a dar solución a la falla médica y así poder determinar la
Sin embargo, no solo el medio probatorio estudiado en el parte considerativa lo fue la
historia clínica, ya que también cobro vital importancia el informe pericial y las declaraciones
de los médicos que de una u otra forma, tuvieron conocimiento del asunto.
Al tratarte de asuntos como el presente, se debe tener de presente que la culpa medica
se presume, y es al médico o a la entidad correspondiente a quien le toca demostrar que actuó
con diligencia y cuidado, ya que de acuerdo a la carga dinámica de la prueba, es más factible
para el medico demostrar cómo ocurrieron los hechos, ya que es el experto en la actividad
médica, así lo ha dejado consignado en código General del Proceso, que a la al efecto
determino:
“La parte se considerara en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el
material probatorio, por tener en su poder el objeto de la prueba, por circunstancias técnicas
especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por
estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras
circunstancias similares.” (Ley 1564 de 2012, art. 167)
El asuntos como el presente, también se puede discutir la teoría de la perdida de
oportunidad, y al efecto, encontramos que a la paciente pese habérsele ordenado unos
exámenes estos se hicieron tardíamente, cercenándole la oportunidad de una posible mejoría.
Sobre la pérdida de oportunidad, esta se ha aplicado en eventos donde se realice un error en el
Finalmente, los elementos que estructuran la responsabilidad médica en el
ordenamiento jurídico colombiano son la culpa, el daño y el nexo causal, por tanto se deben
BIBLIOGRAFIA
Constitución Política de Colombia, Art. 90.
Código General del Proceso, Art. 165, 167 y 226,
Rojas, Manuel. Responsabilidad Civil Médica. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.,
2015.
Sentencia del 26 de febrero de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo contencioso
administrativo. Sección tercera. Subsección C, Expediente 38149. Consejero Ponente Olga
Melida Valle de de la Hoz.
Sentencia del 30 de julio de 2008, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso