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ABANDONO DEL PACIENTE RESUMEN

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ABANDONO DE PACIENTE

GIOVANNY ZAPATA GRACIANO

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DECRECHO

ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO MEDELLIN

(2)

ABANDONO DEL PACIENTE

RESUMEN

El día 28 de junio de 1995 la señora YOLANDA MENESES MARTINEZ, ingreso a

la Fundación Hospitalaria San Pedro de la Ciudad de Pasto, con un fuerte dolor de estómago

y una vez valorada fue dada de alta con el diagnóstico de gastritis. Toda vez que los dolores

continuaban se presentó de nuevo a la unidad hospitalaria y fue diagnosticada con colicistitis

aguda y fue hospitalizada, se le ordenó una valoración por cirugía y fue practicada después de

24 horas, así mismo, varios exámenes requeridos no fueron practicados de manera inmediata.

Al continuar con dolores, el 1 de julio del mismo año, ingresó nuevamente al centro

asistencia y se le diagnostico colicistitis aguda, donde su estado clínico se fue deteriorando.

Durante el término en que la paciente permaneció en la institución, no se le brindo la

atención requerida, la lectura de los exámenes no se hicieron oportunamente por el médico

especialista, la condición de la paciente fue empeorando y el día 07 de julio tuvo grabes

complicaciones donde se constató una peritonitis severa con contenido de material purulento

en grandes cantidades dentro de la cavidad abdominal, infección que produjo la muerte de la

paciente dos días después.

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Falla en el servicio médico, responsabilidad medico hospitalaria, responsabilidad

extracontractual, posición de garante, daño antijurídico, carga de la prueba.

INTRODUCCION

La responsabilidad del Estado se fundamenta en el art. 90 de la Constitución Política

de Colombia, la cual se deriva de un daño antijurídico que le sea imputado, como

consecuencia de la acción o de la omisión de las autoridades públicas.

Uno de los daños por los cuales el Estado Colombiano ha sido condenado, se deriva

de la falla en el servicio médico, es decir, del acto médico, y por ello, el Estado Colombiano

ha trazado una jurisprudencia referente a la falla médica, con el objetivo de la protección al

paciente, así como también, la posición de garante que el Estado tiene frente a los asociados,

la cual se enmarca dentro del derecho a la salud como derecho fundamental que existe en una

relación entre el Estado, el individuo y los ciudadanos.

El Consejo de Estado, frente a este daño, lo ha enmarcado en el título de

responsabilidad de falla en el servicio, para su acreditación se requiere el daño antijurídico y

el nexo de causalidad entre aquella y este. Además, ha dicho la Corporación, que se debe

probar que la atención no cumplió con los estándares de calidad fijados por el Estado en el

arte de la ciencia médica, así mismo, que el servicio no se realizó con la diligencia requerida

(4)

Uno de los aspectos más relevantes en el estudio de la falla médica, lo constituye el

medio probatorio, toda vez que el daño está determinado en la medida que haya una

valoración probatoria, como lo sería en su momento la historia clínica.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que en materia de

responsabilidad médica, deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la

configuran, de manera que apreciados en su conjunto se permita establecer el juicio de

responsabilidad y que, los títulos de imputación son motivaciones a las que debe recurrir el

juez para establecer o negar la responsabilidad, lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto

por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, que lo que busca es que las

motivaciones se hagan en el marco de los principios constitucionales y legales.

Para el presente caso, se analizará la falla en el servicio médico, con base en la

sentencia del Consejo de Estado, con radicación No. 52001-23-31-000-1996-08167-01

(16483), dentro del medio de control de reparación directa.

CUERPO DEL TRABAJO

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO

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Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, CP: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá 30 de julio de 2008, expediente No.

52001-23-31-000-1996-08167-01 (16.483), actor: JESUS PEREGRINO MENESES y otros, en

contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – INSTITUTO DEPARTAMENTAL

SALUD DE NARIÑO – HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO.

El objeto del medio de control de la referencia, consistió en la declaratoria de

responsabilidad de las entidades públicas demandadas, con ocasión de la muerte de la señora

YOLANDA MENESES MARTINEZ, ocurrida el 9 de julio de 1995, por la falla del servicio

médico asistencia que le fue prestado.

Como fundamentos facticos se expuso que la señora MENESES MARTINEZ, ingresó

el 28 de junio de 1995, a la Fundación Hospitalaria San Pedro de la Ciudad de Pasto, y fue

dada de alta con el diagnostico de gastritis.

Al continuar con dolores, el 1 de julio del mismo año, ingresó nuevamente al centro

asistencia y se le diagnostico colicistitis aguda, donde su estado clínico se fue deteriorando.

Se expuso que la entidad no prestó los servicios médicos requeridos y ordenados a la

paciente por el médico, a igual, exámenes requeridos no se efectuaron ya que la institución no

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manera eficiente, no fue valorada por un médico especialista cuando se complicó su cuadro

clínico, ni por los médicos hospitalarios de turno.

Se anotó que pese a estar el resultado de la ecografía de abdomen, la paciente no fue

valorada a tiempo, y cuando se realizó, el dictamen fue Neumoperitoneo y niveles

hidroaereos concluyendo peritonitis por víscera hueca perforada, posteriormente la paciente

murió.

El Tribunal Administrativo de Nariño, denegó las pretensiones de la demanda, dentro

de sus consideraciones, estimó la configuración de la falta de legitimación en la causa por

pasiva de la Nación – Ministerio de Salud y el Instituto Departamental de Salud de Nariño,

toda vez que no tenían a su cargo la prestación directa de los servicios de salud.

Respecto al Hospital San Pedro, expuso que no era posible predicarse su

responsabilidad en virtud a que la relación jurídica que se presentaba entre la paciente y el

hospital, era de derecho privado, así mismo, porque la paciente no demostró que se

encontraba afiliada a ninguna entidad prestadora de asistencia medico hospitalaria, además,

de la prueba documental no era factible predicar la responsabilidad de las entidades

demandadas.

La sentencia fue objeto del recurso de alzada y por ser presentado de manera oportuna

(7)

En esta ocasión el Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la sentencia de

primera instancia, dentro de sus apreciaciones expuso que había material probatorio para

determinar la responsabilidad del Hospital, como quiera que la atención brindada a la

paciente por parte del personal de la entidad, fue negligente.

Las consideraciones realizadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, fueron las siguientes:

Respecto a la jurisdicción y competencia para conocer asuntos de responsabilidad

extracontractual planteados a entidades prestadoras del sistema de salud público, por parte de

la jurisdicción de lo contencioso, precisó que de conformidad con la Ley 270 de 1996,

determina la competencia para conocer asuntos donde haga parte una entidad de carácter

publica, así mismo, indicó que en materia de responsabilidad extracontractual médico –

hospitalaria la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyo la

competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Además, señaló que la competencia se derivará del análisis que el Juez de lo

Contencioso Administrativo haga frente al asunto concreto, a partir de los postulados

establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y, de forma concreta, en relación con

el sistema de salud público, desde la perspectiva de la responsabilidad extra contrato.

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Frente a la demandada Nación – Ministerio de Salud, estimó que se configuraba la

falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no había relación alguna de los

hechos de la demanda con el Ministerio de Salud, además, porque no presta directamente el

servicio de salud.

Frente a las demás demandadas, del material probatorio se logró demostrar la

existencia de un contrato, el cual se suscribió el 10 de abril de 1995 con el objeto de la

prestación de servicios integrales médico asistenciales y hospitalarios vigencia hasta el 31 de

diciembre de la misma anualidad, y aunque había una cláusula de indemnidad, esta no fue

causal de exoneración de responsabilidad para el Instituto Departamental de Salud de Nariño,

toda vez que a través de un análisis jurisprudencial, se determinó que este, a través de un

particular, quien prestó los servicios de salud a la víctima.

Se realizó un recuento de los hechos probados, con base en la historia clínica, en los

testimonios rendidos y del informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias

Forenses, en el que se logró demostrar que el tratamiento brindado a la señora Yolanda

Meneses Martínez, no fue eficaz, toda vez que existió una demora en la lectura de los

exámenes de diagnóstico practicados a la paciente, omitieron su deber de vigilancia sobre el

estado de la paciente, y no tomaron las medidas correctivas ni terapéuticas que evitasen su

agravación y su posterior muerte.

(9)

La actividad médica es una actividad profesional en la que se puede ocasionar

lesiones y daños a un paciente, y se pueden presentar en los tratamientos y operaciones

quirúrgicas, estos daños pueden ser de manera contractual o extracontractual si nace de un

hecho que perjudica a otro sin la existencia de un vínculo jurídico.

Los elementos que deben acreditarse para su configuración son: la culpa o conducta

del médico, el daño y la relación de causalidad entre estos dos.

La culpa: En el campo médico se define como la cometida por el profesional en la

medicina derivada de la infracción de las reglas que regulan el funcionamiento de la misma.

El art. 1604 del Código Civil, clasifica la culpa el grave, leve y levísima, sin embargo, la

culpa del médico sea grave, leve o levísima, genera responsabilidad, y si bien el médico no

está obligado a garantizar cosas imposibles, su actuar si debe ser con diligencia y el cuidado.

Así mismo, en la actividad medica se debe tener de presente las obligaciones de

medio y de resultado, y esto es de vital importancia, dado que si se habla de resultados, la

culpa se presume, mientras que si se habla de resultados, se debe demostrar que la actuación

del médico infringió la lex artis, que es en otras palabras la conducta correcta de los

profesionales de la medicina en cada caso en concreto.

Además, resulta relevante manifestar que hay elementos que permiten determinar el

actuar del galeno, y esto es, el diagnostico, la prescripción, la ejecución del tratamiento y la

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El daño: Respecto a la responsabilidad médica, el daño es el perjuicio o detrimento

que sufre el paciente en los sistemas orgánicos, psíquicos o patológicos, eventualmente la

muerte. El daño ha sido reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano, y se repara tanto

como perjuicio moral como material.

El nexo causal: Se da entre el daño y la culpa, es necesario aclarar que la

responsabilidad surge ya sea por acción o por omisión, y en ese sentido, la actividad medica

esta llamada a responder como producto de la conducta indebida del médico.

De conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales, le corresponde a la

víctima, probar la relación de causalidad entre la acción del demandado y el daño resultante,

por lo que la prueba le corresponde al demandante.

En el caso en concreto, se acreditó el daño antijurídico sufrido por los demandantes,

con ocasión de la muerte de la señora YOLANDA MENESES, a través del análisis

probatorio, se logró determinar la responsabilidad a las entidades enjuiciadas.

Los elementos probatorios para determinar la responsabilidad, fueron determinantes,

estos fueron, la historia clínica de la paciente, los informes técnicos rendidos por el Instituto

de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y los testigos técnicos rendidos ante la Fiscalía. La

negligencia en resumidas cuentas consistió en que no se examinaron a tiempo los resultados

de los rayos X, al igual, que no se practicó de manera inmediata una cirugía a la paciente, la

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atención que requería la paciente.

LA CARGA DE LA PRUEBA

Como se dejó anotado anteriormente, la carga de la prueba para demostrar la culpa,

falla de pericia, o la negligencia, e imprudencia, le corresponde a las partes, en ese orden de

ideas, la parte demandante debe demostrar los supuestos facticos que fundamentan sus

pretensiones, y la parte demandada debe demostrar o probar la configuración de los

eximentes de responsabilidad para que salgan avante sus argumentos defensivos.

El Consejo de Estado respecto a la carga de la prueba, ha dicho que corresponde a las

partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas

persiguen.

“Sobre la prueba del daño tenemos que el artículo 177 del Código de Procedimiento

Civil, ha sido enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las

normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”, no es suficiente que en la

demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no

puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo

probatorio (Sentencia, expediente 38149,2015 p. 23)

El Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente en la jurisdicción de lo

contencioso administrativa, en su art. 165 consagra los medios de pruebas, los cuales refiere

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dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y

cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Cuando de asuntos referentes con responsabilidad medica se trata, la prueba

documental a través de la Historia Clínica, cobra vital importancia, dado que es allí donde se

consigna todas las valoraciones realizadas en las actuaciones médicas, las cuales permiten

verificar que los procedimientos seguidos en un caso en particular, fueron los adecuados para

la patología que se presente.

Respecto a la Historia Clínica, el Consejo de Estado ha señalado que es un documento

público, cuya valoración está sujeta a las reglas contenidas en la ley procesal civil, en la que

se debe ser claro, fidedigna y completa, que permitan seguir el adecuado seguimiento en la

lex artis, puesto que a través de esta, se puede deducir el diagnóstico, tratamiento y control

del paciente.

EL PERITAJE

Como se puede observar, dentro de los medios probatorios que permitieron al

Juzgador en última instancia revocar la sentencia proferida el 3 de marzo de 1999, se

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El peritaje es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran de

especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, todo dictamen debe ser claro,

preciso, exhaustivo y detallado; en el que se explicarán los exámenes, métodos, experimentos

e investigaciones efectuadas.

El Consejo de Estado respecto al dictamen pericial ha precisado que el mismo debe

ser valorado por el operado judicial, de acuerdo con los criterios previstos en el art. 233 del

Código Civil o Código General del Proceso, así mismo, en conjunto con los demás medios

probatorios, expresamente ha señalado:

“El dictamen pericial constituye un elemento de prueba que debe ser valorado por el

funcionario judicial, inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 233 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil, y luego en conjunto con los demás medios

probatorios de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”(Sentencia. Expediente 24108, 2013)

CONCLUSIONES

Tratándose de responsabilidad médica, reviste mayor importancia los medios

probatorios dispuestos por el ordenamiento jurídico colombiano, que en vigencia del Código

General del Proceso, se encuentran determinados en el art. 165, la historia clínica se puede

enmarcar dentro del medio probatorio de documentos, la cual reviste un criterio

jurisprudencial relevante en asuntos como el presente. Para el caso en concreto, fue el

derrotero que permitió entrar a dar solución a la falla médica y así poder determinar la

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Sin embargo, no solo el medio probatorio estudiado en el parte considerativa lo fue la

historia clínica, ya que también cobro vital importancia el informe pericial y las declaraciones

de los médicos que de una u otra forma, tuvieron conocimiento del asunto.

Al tratarte de asuntos como el presente, se debe tener de presente que la culpa medica

se presume, y es al médico o a la entidad correspondiente a quien le toca demostrar que actuó

con diligencia y cuidado, ya que de acuerdo a la carga dinámica de la prueba, es más factible

para el medico demostrar cómo ocurrieron los hechos, ya que es el experto en la actividad

médica, así lo ha dejado consignado en código General del Proceso, que a la al efecto

determino:

“La parte se considerara en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el

material probatorio, por tener en su poder el objeto de la prueba, por circunstancias técnicas

especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por

estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras

circunstancias similares.” (Ley 1564 de 2012, art. 167)

El asuntos como el presente, también se puede discutir la teoría de la perdida de

oportunidad, y al efecto, encontramos que a la paciente pese habérsele ordenado unos

exámenes estos se hicieron tardíamente, cercenándole la oportunidad de una posible mejoría.

Sobre la pérdida de oportunidad, esta se ha aplicado en eventos donde se realice un error en el

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Finalmente, los elementos que estructuran la responsabilidad médica en el

ordenamiento jurídico colombiano son la culpa, el daño y el nexo causal, por tanto se deben

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BIBLIOGRAFIA

Constitución Política de Colombia, Art. 90.

Código General del Proceso, Art. 165, 167 y 226,

Rojas, Manuel. Responsabilidad Civil Médica. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.,

2015.

Sentencia del 26 de febrero de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo contencioso

administrativo. Sección tercera. Subsección C, Expediente 38149. Consejero Ponente Olga

Melida Valle de de la Hoz.

Sentencia del 30 de julio de 2008, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

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