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Análisis Jurisprudencial Sentencia de Responsabilidad de la Administración Pública por la Ocurrencia de Eventos Adversos en el Servicio Hospitalario

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR LA OCURRENCIA DE “EVENTOS ADVERSOS”

EN EL SERVICIO HOSPITALARIO

LUISA FERNANDA RIVERA ÁLVAREZ

MEDELLÍN

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DEPARTAMENTO DE POSTGRADOS

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CONTENIDO

PAG

INTRODUCCIÓN………..…

PALABRAS CLAVE………...

I. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA………..….

II. FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO……….….

III. ANÁLISIS DE LAS CONSIDERACIONES……….…....

IV. REFLEXIÓN………...….

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INTRODUCCIÓN

Corresponde con el presente trabajo abordar el tema de la responsabilidad de la administración pública por la ocurrencia de “eventos adversos” en el servicio hospitalario y para desarrollar cabalmente el objeto planteado resulta pertinente aclarar algunos conceptos básicos, para ello es entonces esencial y necesario hacer mención al tema de la responsabilidad extracontractual en general, tema que se refiere a la responsabilidad que se deriva por la causación de un daño sin haber existencia previa de algún vínculo entre el (los) afectado (s) con el daño y el causante del mismo, o habiendo existido dicho vínculo el daño causado no proviene de la relación anterior sino de otra circunstancia, en este evento existe la obligación de reparar el daño e indemnizar el perjuicio ocasionado.

Ahora atañe abordar el tema particular o especifico de la responsabilidad extracontractual del estado, esto es, la responsabilidad extracontractual que se genera cuando el estado causa el daño a través de sus agentes, para ello resulta imprescindible hacer alusión a los elementos de la responsabilidad, el primero de ellos es el daño y sobre ello es dable hacer una precisiones, lo primero es advertir que no hay lugar a responsabilidad sin daño, pero, no basta con que exista el daño, adicionalmente se requiere que este sea antijurídico, esto es, que implique el

quebrantamiento de un derecho subjetivo y/o a un interés legítimo, que posteriormente dará lugar a la reparación integral, segundo el daño es un elemento necesario, pero, no suficiente para declarar la responsabilidad, tercero el daño debe ser probado por quien lo sufre, cuarto debe ser resarcido de manera plena conforme al principio de reparación integral y quinto de la magnitud del daño puede llegar a inferirse la imputación, y es precisamente la imputación el segundo elemento de la responsabilidad extracontractual del estado, imputación que se clasifica en fáctica y jurídica, la primera de ellas hace relación a la conexión entre la actividad estatal y el daño, y la imputación jurídica hace alusión a los títulos jurídicos de imputación, es decir, a la obligación de reparar, pues, cuando hay imputación jurídica surge la obligación de reparar, existen dos grupos de imputación jurídica, el primero de ellos es el título de imputación con falta que hace

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prueba, estado debe romper presunción de hecho, desvirtuar a través de la diligencia y cuidado) y el otro grupo de imputación jurídica se refiere a los títulos de imputación jurídica sin falta, es cuando el estado no se comporta mal, hay una responsabilidad de naturaleza objetiva ya que el estado responde por la concreción del daño, de nada sirve alegar diligencia y cuidado solo podrá exonerarse probando causa extraña (ausencia de imputación fáctica), hacen parte de la

imputación sin falta el riesgo excepcional y es cuando el estado puede ocasionar daños ya que asume actividades riesgosas y por otro lado está el daño especial que opera por una actividad estatal legitima y licita que produce un daño especial, anormal, que supone el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

Frente a los escenarios planteados en el marco de la Responsabilidad Extracontractual del estado también existen unas formas de exoneración frente a dicha responsabilidad y es que el estado puede exonerarse atacando los elementos del daño antijurídico, puede hacerlo probando ausencia del daño antijurídico que se presenta cuando el daño no existe o el daño es jurídico (obligación de soportarlo Ej: Impuestos), puede hacerlo alegando causa extraña y esta se presenta cuando hay fuerza mayor, caso fortuito (no exonera en actividades peligrosas), hecho determinante y exclusivo de la víctima y hecho determinante y exclusivo de un tercero y la tercera forma de exoneración es la diligencia y cuidado que solo puede aplicarse cuando el titulo aplicable es la falla del servicio.

Teniendo en cuenta los conceptos anteriormente planteados se procede a realizar análisis de la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 19 de Agosto de 2009 en el expediente 17.733 (R-0079), donde se resuelve acción de reparación directa interpuesta por la señora Blanca Edilsa Hernández Acosta y otros.

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PALABRAS CLAVES

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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

I. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Expediente: 17.733 (R-0079)

Actor: Blanca Edilsa Hernández Acosta y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Salud-, Departamento del Valle-Servicio Seccional de Salud - y Hospital San José de Buga.

Asunto: Acción de reparación directa

II. FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO

La sentencia analizada cuenta con los hechos determinados en primer lugar en el libelo

demandatorio, en segundo lugar dentro de los actos procesales que tuvieron lugar en el desarrollo del proceso y en tercer lugar que fueron probados en las consideraciones de la decisión que se analiza.

Demanda

1. El 3 de diciembre de 1994, el joven Eyner Hernández Acosta fue lesionado gravemente, por disparos de arma de fuego, y con motivo de ello se le internó en el Hospital San José de Buga, Valle. Al día siguiente el herido fue visitado por sus familiares y amigos, a quienes manifestó que en el momento en que fue trasladado a la sala de cirugía, los médicos que lo atendieron le preguntaron sí reconocía a los sujetos que lo agredieron, a lo que respondió afirmativamente.

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3. En criterio de los demandantes, lo sucedido configuró una falla del servicio de vigilancia policiva, ”pues no se le protegió la vida”, lo mismo que haber permitido el ingreso de gente extraña, en horas de la madrugada, a la habitación del occiso, transgrediendo el horario de visitas reglamentadas por la institución demandada.

4. Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación -Ministerio de Salud-, Departamento del Valle -Servicio

Seccional de Salud- y Hospital San José de Buga, por la muerte de su hijo y hermano Eyner Hernández Acosta, ocurrida el 5 de diciembre de 1993, y que se ordenara el pago por concepto de perjuicio moral, a la cantidad de 1.000 gramos de oro para cada una de sus hermanas y 2.000 gramos del mismo metal para su padre, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los ingresos dejados de percibir por su padre y hermana menor, cuya cuantía estimó en una suma superior a los $40’000.000.oo.

Actos procesales

1. La demanda por los hechos narrados anteriormente fue presentada el 30 de noviembre de 1995, admitida el 19 de diciembre de 1995 y notificada en debida forma.

2. El Hospital San José de Buga, manifestó que puso “al cuidado y atención del paciente todos los medios a su alcance para la recuperación de su salud”, contando además con servicio de vigilancia adecuado a las necesidades del centro hospitalario y con la

presencia permanente de la policía en las instalaciones del hospital, se había reportado a la policía el ingreso de Eyner Hernández Acosta con heridas de bala, quien lo recibió e hizo las anotaciones correspondientes, por otro lado señala que si los familiares del occiso conocían de la situación de peligro en que se encontraba, debieron acudir a la autoridad para solicitar vigilancia especial.

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salud”, por lo que propuso la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Departamento del Valle del Cauca señaló que no le competía la prestación del servicio de salud ni los actos del Hospital San José de Buga. Al Departamento no se le había delegado las funciones de administrar la estructura física, de vigilancia o el personal del hospital. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Ministerio de Salud llamó en garantía al Hospital San José de Buga. A su vez el Hospital San José de Buga llamó en garantía a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-. Los llamamientos fueron aceptados en auto del 5 de septiembre de 1996. Sin embargo, en proveído del 22 de noviembre de 1996, el llamamiento contra el hospital demandado fue revocado.

6. En la respuesta al llamamiento, la Policía Nacional adujo la causal de exoneración del hecho exclusivo de un tercero, y que se desconocía la manera como entraron al hospital los homicidas, además, nunca fue solicitada protección policiva.

7. Concluida la etapa probatoria, iniciada mediante auto del 10 de abril de 1997, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión, el 31 de mayo de 1999.

8. La parte demandante señaló que, de acuerdo con las pruebas que obraban en el proceso, el homicida de Eyner Hernández burló los sistemas de vigilancia del hospital, ya que el servicio en los pisos no se hacía de forma permanente, por lo que los pacientes y

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servicio por falta de vigilancia y seguridad, inherente a la hospitalización prestada en sus dependencias

9. El Hospital San José de Buga señaló que de declararse la falta de legitimación por pasiva con respecto al Ministerio de Salud, desaparecían los fundamentos del fuero de atracción, toda vez que el hospital era una fundación sin ánimo de lucro, regulada por el derecho privado, por lo que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria o civil, señaló que ningún funcionario del hospital estuvo enterado de que el paciente estuviera

amenazado, tanto él como sus familiares tuvieron la oportunidad de solicitar vigilancia especial y no lo hicieron, lo que configuraba el hecho exclusivo o concurrente de la víctima.

10. El Ministerio de Salud recalcó en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo mismo argumentos que había esbozado en la contestación.

11. El Departamento del Valle reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

12. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que en virtud del fuero de atracción podía conocer del asunto por cuanto fueron demandadas dos entidades públicas y una privada, el hospital San José de Buga. Respecto del caso concreto señaló que no se encontraba probada la falla del servicio, toda vez que la víctima y sus familiares omitieron informar oportunamente a las autoridades correspondientes y al hospital sobre el peligro que corría y las circunstancias en las que se encontraba, para que, de la misma forma, se procediera a brindarle protección especial.

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14. El recurso fue concedido el 1° de diciembre 1999, y admitido el 17 de febrero de 2000. Durante el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público

presentaron los escritos correspondientes. La parte actora, el Ministerio de Salud y Departamento del Valle reiteraron lo dicho en alegatos de primera instancia.

15. El apoderado del Hospital San José señaló que no se encontraba acreditada la solicitud de protección especial por parte del occiso o de los demandantes, además, el llamado a tomar esa medida era, en primer lugar, la policía. Agregó que era temerario, por parte del actor, especular sobre el comportamiento de los encargados de la vigilancia el día de los hechos.

16. La representante del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, en su criterio no era suficiente que se acreditara la existencia de un sistema de vigilancia al momento de los hechos, sino además demostrar que funcionó adecuadamente, lo que no ocurrió en el sub examine; en efecto, el episodio aconteció en horas de la noche, en las que no se permitía el ingreso de personal al hospital, lo que demuestra una deficiencia en el servicio de vigilancia. Así mismo, solicitó la absolución de las entidades públicas demandadas y de la llamada en garantía.

Hechos probados en la providencia analizada

1. De acuerdo con pruebas analizadas por el Consejo de Estado en la providencia que se analiza se encuentra establecido que en la madrugada del 03 de diciembre de 1993 el joven Eyner Hernández Acosta ingreso al Hospital San José de Buga – Valle después de un atentado con arma de fuego que le causó heridas de consideración.

2. El atentado con arma de fuego fue reportado a la policía por medio del agente de turno que se encontraba en urgencias del hospital al momento de ingresar al paciente.

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4. El establecimiento hospitalario tenía una amplia protección cuando se desarrollaron los hechos, toda vez que habían dispuesto guardias de seguridad en la entrada principal y en el servicio de urgencias.

III. ANÁLISIS DE LAS CONSIDERACIONES

Dentro de la sentencia se identificó el concepto principal y más importante que fue objeto de estudio por la corporación para resolver el problema jurídico:

A. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR LA OCURRENCIA DE “EVENTOS ADVERSOS” EN EL SERVICIO HOSPITALARIO

Dice la Corte que “el evento adverso ha sido entendido como aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología base del paciente, y que puede desencadenar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud –entendidos en sentido genérico–, desde diversas esferas u órbitas legales.” Se indica en la sentencia que el servicio público sanitario y hospitalario no solo está circunscrito a la prestación o suministro de los denominados “acto médico y/o paramédico”, sino que

comprende otra serie de obligaciones principales como la de seguridad, cuidado, vigilancia, protección y custodia de los usuarios.

Con el fin de ejemplarizar los diversos actos relacionados con el servicio de atención en salud se cita en la sentencia la clasificación elaborada por el profesor José Manuel Fernández Hierro, así:

“1. Actos puramente médicos.- que son los de profesión realizados por el facultativo;

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etcétera). También en esta categoría queda emplazada la obligación de seguridad que va referida al suministro de medicamentos en óptimas condiciones y el buen estado de salud en que deben encontrarse los instrumentos y aparatos médicos;

“3. Actos extramédicos.- están constituidos por los servicios de hostelería (alojamiento, manutención, etcétera), y por los que obedecen al

cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.”

Teniendo en cuenta la anterior clasificación se concluye que los eventos adversos, como

incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia, se localizan en el campo de los actos extramédicos toda vez que es en este ámbito en que se pueden materializar los posibles riesgos o circunstancias que sean configurativas de eventos de responsabilidad de la administración sanitaria que no se relacionan con la patología de base; en consecuencia, el deber que se desprende de esa relación jurídica consiste en evitar o mitigar todo posible daño que pueda ser irrogado al paciente durante el período en que se encuentre sometido al cuidado del centro hospitalario.

Se ha separado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento sanitario, ya que tienen un fundamento diferente, el primero supone el desconocimiento a los parámetros de la profesión, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente, lo que no supone que la responsabilidad de la

administración sanitaria se torne objetiva en el segundo supuesto, ya que la medicina no puede ser considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo para los pacientes, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea.

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en los hospitales que brinden atención general y se entenderá pactada en los centros psiquiátricos o geriátricos, para el Consejo de estado la obligación de seguridad es una sola y, por

consiguiente, es comprensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, y el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por ejemplo por clínicas psiquiátricas, no transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro

hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes, lo que ocurre es que en estos casos el análisis se concretara en una eventual causa extraña,

específicamente con el hecho exclusivo de la víctima, por tanto la responsabilidad

extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de efectos adversos, esto es, la trasgresión del principio de seguridad en sentido amplio o lato, es decir, contentivo de las

obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, tendrá como referente la falla del servicio, razón por la que siempre será imprescindible constatar, en el caso concreto, si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, provino de una negligencia, impericia, imprudencia o una violación de reglamentos por parte del personal administrativo de la clínica o del hospital respectivo.

B. CASO CONCRETO

La Sala Tercera del Consejo de Estado confirma la sentencia apelada, absolviendo al Ministerio de Protección Social y al Servicio de Salud del Departamento del Valle por falta de legitimación en la Causa, al Hospital de San José de Buga por falta de imputación fáctica ya que el hecho devino de un tercero, pues, no resulta suficiente que la víctima no hubiera contado con protección especial del centro de salud o por la policía para concluir que su muerte fuera

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IV. PROPIA REFLEXIÓN

De acuerdo a lo desarrollado anteriormente y a los argumentos esbozados tanto por la parte demandante como por los demandados se debe calificar como acertada la conclusión a la que llega la Sección Tercera del Consejo de Estado, primero se debe establecer como punto de partida que los eventos adversos no generan responsabilidad por si solos, esto es, no se configura una obligación de resultado que derive en una responsabilidad objetiva, pues, en este tipo de situaciones necesariamente se estará en el escenario de falla del servicio y el punto de partida será la imputación fáctica que será determinante para pasar al análisis de imputación jurídica, y es allí donde se procederá a analizar cada caso concreto.

Precisamente en el caso objeto de estudio se pudo determinar que por parte del Hospital San José de Buga existió la debida diligencia y cuidado frente a la obligación de seguridad que tenían frente al paciente, pues, se demostró que se contaba con un adecuado servicio de vigilancia e incluso ese día tenían acompañamiento policial, razón por la cual al final la entidad resulta absuelta, pues, no se le puede trasladar una obligación exagerada de seguridad a la entidad hospitalaria ya que su obligación principal se transformaría, se desconfiguraría, ya que si bien es cierto existe el deber de propender por la minimización de riesgos de que el paciente sufra un evento adverso en el proceso de salud como bien lo establece el Decreto 1011 de 2006 no quiere significar tal precepto que la obligación de prestación del servicio de salud mute a ser

enteramente una obligación de seguridad.

Ha de manifestarse entonces que a todas luces quien no encuadro de manera adecuada la acción fue la parte actora, pues, se omite vincular a la Policía Nacional como parte demandante cuando debió ser la principal ya que es la institución estatal en cabeza que quien se encuentra la

prestación de la seguridad para los ciudadanos y tenían el deber de brindar oportunamente la vigilancia y custodia del paciente que había llegado herido por impactos de arma de fuego, máxime cuando tuvieron conocimiento de la situación toda vez que en el Hospital se encontraba un agente y se hizo el reporte realizándose las anotaciones correspondientes, además era

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y se omitió brindar protección especial por parte de la Policía Nacional, sin embargo, aunque resulta claro que hubo una omisión por parte de la Policía Nacional no se vinculó a esta entidad como demandada y el llamamiento en garantía realizado por la entidad hospitalaria y que había sido aceptado por el tribunal fue declarado improcedente por la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el argumento de que no existía vínculo contractual entre los mismos que diera lugar a dicha pretensión, pues, había ausencia de soporte legal o contractual entre el llamante y el llamado, se cita como soporte legal el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, dicho argumento resulta totalmente acorde con el ordenamiento jurídico y es posible evidenciar que la aceptación del llamamiento en garantía por parte del Tribunal se realizó de manera ligera y sin el análisis juicioso que conllevaba la aceptación o no del mismo y procedió el Consejo de Estado a realizar la corrección que resultaba pertinente, es también importante señalar que de haberse aceptado la vinculación de la llamada en garantía no sería admisible que se tuviera como argumento de defensa que no se solicitó protección especial, toda vez que se tiene por supuesto que teniendo conocimiento del atentado sufrido por el afectado se tendría que haber prestado protección especial partiendo del antecedente, pues, como ya se dijo era posible prever una retaliación, por lo cual de haberse realizado la demanda de manera correcta el resultado hubiera sido favorable a los afectados y se hubiera obtenido la condena a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional situación que no ocurre en el presente caso porque como ya se dijo no se le vinculo en la demanda, frente al particular resulta de suma relevancia jurídica que el Consejo de Estado se pronunciara frente a la falta de soporte legal para la concesión del llamamiento en garantía realizado a la Policía Nacional, pues, de haberse aceptado el llamamiento en garantía como lo hizo el tribunal el fallo debía haberse presentado en otro sentido.

Bibliografía

Responsabilidad Extracontractual del estado, Enrique Gil Botero

Fallo 22304 de 2012 de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02530-01(22304)

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