YOHANA CRISTINA VALDERRAMA RENGIFO
“RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LA CUSTODIA Y
VIGILANCIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD”.
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO
MEDELLIN
INTRODUCCION
Las infracciones han existido en toda la historia y la necesidad de la
conquista de los derechos humanos como derechos de primera
generación que tratan de garantizar un trato digno e igualitario con los
demás y así contrarrestar estas violaciones a los Derechos Humanos y
Derecho internacional Humanitario.
Con este estudio se emprende desde la academia la importancia de
conocer como en nuestro país, el tema de las violaciones a personas que
han sido privadas de su libertad y la responsabilidad del Estado para con
ellas, vemos como desde la normatividad en los Derechos Humanos
Penitenciarios, la Corte Constitucional en su sentencia T- 596 de 1992,
se refiere a las personas privadas de la libertad, igualmente en
sentencia T- 1030 de 2003 señala la necesidad de la expedición de los
reglamentos internos para cárceles o penitenciarias de alta seguridad en
Colombia (2003), en desarrollo de las normas que conforman el bloque
constitucional en esta materia, conforme a los tratados internacionales,
la Constitución Política y la Ley.
RESUMEN
Es claro que se evidencian las violaciones presentadas en los casos de
condiciones pésimas del ambiente en centros penitenciarios, lesiones o
muertes de reclusos dentro de los centros carcelarios; apartándose del
régimen con falla probada o presunta, para adoptar el régimen objetivo
derivado de la peculiar naturaleza de la relación recluso- Estado,
definida como una relación de sujeción especial y la característica de
resultado, no de medio, de la obligación que adquiere la Administración
de estos centros con aquellas personas que se encuentran bajo su
custodia y vigilancia penitenciaria.
Desde este proceso es importante señalar que las situaciones
presentadas con vulneración a los derechos de los reclusos desde los
centros penitenciarios se deben, a que la aplicabilidad en estricto
cumplimiento de los derechos humanos en los establecimientos
penitenciarios es baja y como desde la constitución de 1991 y demás
normatividad aplicable.
PALABRAS CLAVE
Daño antijurídico, Estado Social de Derecho, falla presunta, nexo causal,
medida cautelar.
I. CONSIDERACIONES INICIALES
Se constituye como marco teórico varios extractos de jurisprudencia de
Tribunales, Consejo de Estado y Corte Constitucional que sientan los
criterios que deben tenerse en cuenta para la correcta interpretación de
las normas en casos de violaciones a personas que han sido privadas de
su libertad y la responsabilidad del Estado para con ellas.
sola prueba de la debida diligencia y cuidado no era suficiente. Ulteriormente, la teoría de la falla presunta fue abandonada en forma definitiva por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar se señaló que se le imputaba responsabilidad al Estado por los daños padecidos a causa de la muerte o lesiones de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, siempre que el Estado incumpliera los deberes de vigilancia y custodia que el ordenamiento jurídico le imponía. En algunas oportunidades se consideró que dada la evidente falla del servicio que se presentaba en el caso concreto, el régimen aplicable era el de falla probada del servicio, pero, en su defecto, lo pertinente era hablar de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo y, en este último caso, en algunas oportunidades se continuó haciendo alusión a la infracción de obligaciones de resultado. Actualmente la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha movido, dependiendo del caso concreto, entre imputar responsabilidad objetiva al Estado por el solo hecho de verificar la ocurrencia de un daño a quien se encuentra recluido, sin necesidad de entrar a revisar elementos subjetivos como negligencia o descuido e, imputar responsabilidad a través de la falla del servicio probada, derivada del incumplimiento flagrante de las obligaciones de cuidado y custodia que la normatividad sobre la materia impone a las autoridades encargadas del manejo de los establecimientos penitenciarios. (Ver sentencia Tribunal Administrativo de Antioquia del 09 de noviembre del 2007. Radicado 2001-2756-012. Magistrado Ponente: María Patricia Ariza Velasco) (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
Sentencia del 11 de abril del 2000, Demandado: Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC-.Demandante: Beatriz Sanín Vélez y Otros. Radicado: 951593. Magistrado Ponente: Iván Velásquez Gómez.
Sentencia del 28 de abril del 2000, Demandado: Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC-, Min-defensa. Demandante: María Regina Ocampo y Otros. Radicados: 950039. 950308, 951023. Magistrado Ponente: Iván Velásquez Gómez.
“Para la Sala, entendiendo que en efecto como se dijo en la sentencia de diciembre 7 de 1994, "los establecimientos carcelarios asumen una obligación de seguridad, que es de resultado, y no de medios", la responsabilidad estatal por muerte de reclusos debe examinarse no desde la perspectiva de la falla presunta, que admitiría la exoneración de la entidad en todo caso que demuestre haber actuado con diligencia y cuidado, sino desde la óptica de presunción de responsabilidad que sólo podría desvirtuarse en tanto se acredite que a la producción del daño concurrió una fuerza extraña a la administración y absolutamente irresistible para ella, como el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima. Ni siquiera el hecho exclusivo y determinante de un tercero sería admisible como causal de exoneración, pues jamás podría presentarse en casos de esta naturaleza, en tanto el hecho de que un recluso dé muerte a otro supondría siempre la ausencia adecuada o eficiente de controles bien porque gracias a ésta se introduzca un arma al penal o se fabrique en él o haga posible que por otros medios como el estrangulamiento o la asfixia se ponga fin a la vida de alguien o, en otras circunstancias, permita que un recluso sea sacado violentamente del centro carcelario y muerto con posterioridad. En todos estos eventos, se insiste, el hecho del tercero no es determinante porque a su realización contribuyó la omisión de la administración.”
Sentencia del 29 de septiembre del 2003, Demandado: Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC-, Ministerio de Justicia y Municipio de Maceo (A). Demandante: Martha Ligia Cadavid Castaño y Otras. Radicados: 940.245, 942.122. Magistrado Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz.
Los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad, que es de resultado, y no de medios. La administración tiene la obligación de devolver al detenido en el mismo estado en el que lo retuvo, salvo los deterioros normales y explicables, de lo contrario, se produce un daño antijurídico, fuente de la obligación de indemnizar el daño.
Desde el momento en que se produce la privación de la libertad de una persona, corresponde al Estado prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida y abstenerse de efectuar cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
Mariela Merino Viuda de Betancur y Otros. Radicado: 992.424. Magistrado Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz.
Es elemento esencial de la responsabilidad estatal, el presupuesto de la causalidad, puesto que el rompimiento del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o por la fuerza mayor, exonera de responsabilidad a la entidad pública.
Los establecimientos penitenciarios asumen una obligación de seguridad, que es de resultado, y no de medio. La administración tiene la obligación de devolver al detenido en el mismo estado en el que lo retuvo, salvo los deterioros normales y explicables, de lo contrario, se produce un daño antijurídico, fuente de la obligación de indemnizar el daño.
Desde el momento en que se produce la privación de la libertad de una persona, corresponde al Estado prever y controlar los peligros que pueda sufrir el retenido y abstenerse de efectuar cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
Sentencia del 17 de agosto del 2006, Demandado: Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC-.Demandante: Luis Alberto Giraldo Zuluaga. Radicado: 012796. Magistrado Ponente: Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez.
“Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
Sentencia del 25 de julio del 2007, Demandado: Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC-. Demandante: MARIA Valentina Cardona O. y Otros. Radicado: 2001-2883. Magistrado Ponente: Mercedes Judith Zuluaga Londoño.
“Según las sentencias antes transcritas, el Estado y en este caso, los establecimientos carcelarios asumen frente a los internos una obligación de brindarle seguridad y protección a sus vidas, obligación que es de resultado y no simplemente de medio y que se traduce en el compromiso oficial de regresar a la sociedad al recluso en el mismo estado en que lo recibió para su internamiento, salvo naturalmente las enfermedades y problemas de salud inherentes a la naturaleza de las personas. Era obligación del centro carcelario tomar todas las precauciones para protegerse de una toma guerrillera, como en efecto sucedió, porque en esos días se habían capturado en el municipio por parte de la policía a dos personas sindicadas del delito de rebelión y quienes abiertamente proclamaban en el patio su pertenencia a estos grupos al margen de la ley y era posible precaver una incursión armada para rescatarlos, mírese que ninguna medida adicional se tomó teniendo en cuenta esta situación especial que ameritaba unas medidas diferentes a las usualmente adoptadas por la entidad demandada para cuidar los 81 internos que en ese momento se encontraban allí, los que eran vigilados únicamente por 3 guardianes, como tampoco se pidió una especial protección al Comando de Policía que está ubicado cerca de la cárcel, máxime que en 1998 ocurrió otro caso similar. (Folio 96). En consecuencia, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.
Sentencia del 24 de enero del 2008, Demandado: Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC-. Demandante: Pedro Enrique Marín y Otros. Radicado: 2003-2517-01. Magistrado Ponente: Gonzalo Zambrano Velandia.
sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.”
Sentencia del 17 de junio del 2009, Demandado: Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC- Municipio del Peñol (Antioquia). Demandante: Nelly Amparo Zuluaga Hincapié. Radicado: 2001-00743. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
“1.2.- La falla en el servicio, como supuesto de responsabilidad en la muerte de reclusos o internos de centros penitenciarios, ha sido estudiada en diversas ocasiones por este Tribunal y por el Consejo de Estado.
Falla que se presenta cuando se incumple la obligación que tienen las autoridades públicas con tales internos y que, como se ha dicho es una obligación de seguridad, referida a proveer y generar todos los medios, mecanismos y conductas que hagan posible que el interno cumpla su detención o pena, con la plena realización de sus derechos fundamentales, dentro de los cuales está el derecho a la vida y a la integridad personal.”