ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO II
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN, ENTRE EL ESTADO Y LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
DIANA PATRICIA BETANCUR VARGAS
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
FACULTAD DE DERECHO
MEDELLÍN
1 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN, ENTRE EL ESTADO Y LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
RESUMEN
Las relaciones de especial sujeción entre el Estado y una persona privada de la libertad, parten de los poderes que la Ley le otorga al primero para ejercer la potestad de restringir derechos sobre el segundo, la sujeción es la potestad que el Estado tiene para ejercer su autoridad sobre otro de forma legítima, pero al ejercer dicho poder surgen figuras jurídicas subjetivas como los derechos, deberes y obligaciones, es decir que tras el debilitamiento o menoscabo de los derechos del privado de la libertad, nace el deber del Estado de garantizarle los demás derechos que no le han sido limitados; y es en ese mismo orden en el que surge la responsabilidad por los daños ocasionados a los reclusos en los centros penitenciarios y carcelarios, y como consecuencia de ello la reparación integral que busca llevar al perjudicado a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo, todo ello fundamentado en los tratados internacionales que reconocen y regulan derechos humanos, y que a nivel normativo e interpretativo prevalecen frente al sistema interno a través del bloque de constitucionalidad. Así mismo, no debe olvidarse en materia de reparación integral el debido proceso y la ponderación de principios, que procuran por la protección de los derechos humanos y buscan evitar crímenes de lesa humanidad.
PALABRAS CLAVES
2 ABSTRACT
3 ¿Pueden existir entre el Estado y una persona privada de la libertad relaciones de especial sujeción, y de dicha relación puede devenir un daño que cause perjuicio al detenido?
La privación de la libertad por parte de un órgano del Estado es considerado no solo por la persona, sino también por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un momento sensible ante el cual se debe estar alerta, dado que la experiencia muestra que este solo hecho representa un alto riesgo para la integridad del detenido, es por ello que el proceso de privación de la libertad debe contar con una serie de garantías y mecanismos de protección que ya han sido plasmados en los tratados internacionales de derechos humanos como medios para proteger la vida e integridad personal de los presos o detenidos, y es de allí de donde surge la importante diferencia que existe entre el fin de garantizar la sanción y el de proteger al privado de la libertad del acecho de esta, lo que se puede desarrollar desde dos aristas, de un lado está el deber de impedir que para lograr los objetivos de la sanción se configuren actos de maltrato físico o psicológico, y de otro, que la persona privada de la libertad se encuentra indefenso frente a ese Estado que pese a tenerlo bajo su poder, tiene la obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como también de evitar cualquier acto que le provoque perjuicio; es aquí donde surge el concepto de relaciones de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, concepto que García de Enterria, definió como:
4 ejercida surgirán ya otras figuras jurídicas subjetivas, derechos, deberes, obligaciones, distintas de la indicada sujeción.” (García de Enterria, Eduardo, 2001, p 23)
Es necesario recordar que en el pasado se consideraba que el detenido o privado de libertad no tenía derechos. Esta teoría surgió en Alemania a fines del Siglo XIX, y como lo decía Mayer:
“Hay en el derecho público una clase especial de relaciones que contienen un poder general a favor de la autoridad: Se les ha dado el nombre de relaciones de sujeción particular.” Y más adelante agregaba: “Sujeción significa vínculo de dos personas desiguales desde el punto de vista del derecho, cuyo contenido lo determina la voluntad de la persona superior.” (Mayer, 1982, p. 134)
5 Salomoni (1997) dice que la teoría de las relaciones de especial sujeción se asienta sobre tres principios:
i) Una máxima vinculación o un plus de vinculación del administrado a la administración producida por la relación de sujeción especial; ii) un déficit de legalidad que se torna legal por esa especial relación de sujeción; y iii) una disminución de los derechos fundamentales.” (p. 154.)
Esta teoría inicialmente se aplicó a los militares, los funcionarios públicos, los policías y los estudiantes de institutos oficiales, pero que con la evolución de derechos terminó por ser aplicada también para los reclusos.
6 Ahora bien y en lo que respecta a la obligación del Estado por los daños causados a la persona privada de la libertad, es preciso indicar que en Colombia el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está a cargo del gobierno nacional por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, quien tiene la obligación de la ejecución de todas las medidas ordenadas por el juez y que conllevan a la privación de la libertad, y como autoridad carcelaria y desde el punto de vista de la obligación de protección, tal como lo dice Ruiz (2010) dicha obligación no solo genera el deber de guarda del recluso, sino que además devienen con ella otras obligaciones como es la de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia, la conservación de los reclusos, y la vigilancia de las personas a su cargo, es decir que debe evitar que los privados de la libertad realicen conductas que puedan resultar en perjuicio de los demás detenidos, o personas que ingresen al centro de reclusión.
Como corolario de lo anterior se concluye que la autoridad carcelaria tiene como tarea el devolver al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de libertad, ya que de lo contrario se podría alegar la omisión del deber de vigilancia impuesta al Estado, y como consecuencia de ello su responsabilidad en los daños causados. (Ruiz, 2010).
7 el Estado de forma simultánea debe garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos” (Camacho, 2013)
En ese orden y en lo que respecta a la limitación de los derechos, es preciso indicar que asi como como el Estado tiene unas obligaciones frente al detenido, tambien extisten unas concecuencias que deviene de la privación de la libertad, de un lado esta la posibilidad que tiene el Estado de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos, como la intimidad, reunión, trabajo, educación, que a su vez trae consigo la imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales como la vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso y habeas data, otra consecuencia es el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales y de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.
8 cometer acciones que puedan vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
Ahora bien, y en lo que al daño sufrido por el preso respecta, es necesario precisar que la sola la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, por sí sola no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial del Estado, ya que pese a sufrir daños por ese solo hecho, es una carga que los ciudadanos deben soportar, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, como consecuencia de una retención injusta, de lo que se concluye que así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, el Estado debe asumir la obligación de garantizarle una eficaz protección y seguridad, ya que cuenta con todos los medios necesarios a su alcance para evitar cualquier riesgo.
9 responsabilidad subjetiva, definida esta como aquella que supone necesariamente la culpabilidad o intencionalidad de su autor, aquella que no existe sino en la medida que el hecho perjudicial provenga de su culpa o dolo. Por ende, es necesario analizar el actuar del sujeto, ya que su conducta puede ser pasiva, activa u omisiva respecto de las obligaciones para con la vida e integridad de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, para lo cual el juez contencioso administrativo deberá concluir si existe o no falla en el servicio carcelario por omisión o defectuoso cumplimiento del deber de custodia, ante esto Gil (2011) hace una crítica al indicar que no es precisamente la falla en el servicio (definida como el funcionamiento anormal o tardío del servicio, o simplemente el no funcionamiento) una renovación de la tesis de daño especial (aquel que se produce por la ruptura de las cargas públicas, el que sufre aquel que no estaba obligado a soportarlo, y que se causa en el ejercicio de una actividad legitima), sino que por el contrario, dichos títulos de imputación trabajan de forma paralela dependiendo del caso en concreto, lo que supone pensar que el título de imputación aplicable para determinar la responsabilidad del Estado en los centros penitenciarios y carcelarios dependerá de la situación en la que cause el daño, por lo que puede ocurrir que el Estado no sea condenado como responsable por los daños ocasionados a los reclusos, dado que pueden presentarse circunstancias que se denominan eximentes de responsabilidad, como es que el daño sea causado directamente por un tercero, y no por causa directa de la acción de un agente estatal, circunstancias que es difícil demostrar dado que siempre que una persona está privada de la libertad, estará bajo la custodia y vigilancia del Estado.
10 que del incumplimiento de estas obligaciones se deriva, y como debe darse la reparación de los perjuicios sufridos.
11 “La relaciones de especial sujeción respecto de las personas privadas de la libertad, encuentran su ratio y fundamento, simple y llanamente en la Constitución y la ley. Y es esa la razón que justifica la existencia de las autoridades.”
En lo que respecta al fundamento Constitucional, el derecho de las víctimas encuentran fundamento en el principio como la dignidad humana, el deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia, las garantías del debido proceso judicial y administrativo, la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave, la consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional, la integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el derecho a acceder a la justicia y el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional.
En ese mismo orden y de acuerdo a lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia 180 del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, a estas previsiones constitucionales, se suman diversos tratados internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución integran el bloque de constitucionalidad, definen los lineamientos en materia de justicia, verdad y reparación de las víctimas, así:
12 El derecho a la Justicia, que comprende la obligación del Estado de investigar, juzgar y condenar a penas adecuadas a los responsables de las conductas delictivas y evitar la impunidad, el deber de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, el derecho de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo, y el deber de respetar las garantías del debido proceso, este derecho a la justicia encuentra fundamento en el artículo 2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, los artículos 4, 5 y 6 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes de 1984, los artículos 1, 3, 7-10 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura adoptada por Colombia el 12 de agosto de 1985, los artículos 1, 3, 7-10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, los artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de Derechos Humanos de 1969, los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos relativos al derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos.
13 lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por
la Convención.
Por otro lado, y vistos ya los lineamientos que comprende el derecho de la reparación integral, es preciso indicar también que este derecho de reparación, no sólo supone el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan de una violación a las garantías de la persona, reconocidas nacional e internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del statu quo, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que propenden por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos, además también es necesario indicar que los daños derivados de una violación de derechos, pueden ser de dos tipos, de una lado se encuentra la lesión a bienes o intereses jurídicos, y por otro la lesión a un derecho humano, es decir que los perjuicios pueden ser de orden material o inmaterial, sin embargo ambos daños suponen la obligación la reparación integral.
Pasando ya al tema del bloque de constitucionalidad, se precisa que las relaciones de especial sujeción pueden derivar en un daño antijurídico, dicho daño conlleva a una reparación integral, bien sea ordenada en el ámbito nacional o internacional, y en ese orden el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, dispone que:
14 Lo que significa que la regulación internacional que reconoce y regula derechos humanos, a nivel normativo e interpretativo, prevalece frente al sistema interno, y por ello los jueces de lo contencioso administrativo y los tribunales constitucionales internamente deben procurar el pleno y completo restablecimiento de los derechos humanos de los que tengan conocimiento, y así evitar que los tribunales de justicia internacional de derechos humanos tengan que desplazarlos, esto dado que todo tipo de tratado, convención o protocolo internacional que sea ratificado por un Estado, y en el que se reconozcan y protejan los derechos humanos, prevalecen en el orden interno, y una vez se incorporan a través de la celebración y ratificación no pueden ser suspendidas, ni siquiera, en vigencia de los denominados estados de excepción; esto hace que los Estados estén obligados a garantizar los derechos de una manera integral, es decir desde todos los ámbitos, ya sean civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, ya que su estructura de poder le hace que disponga de medios y recursos para logar hacer efectivos los derechos que pueden verse afectados en una relación especial de sujeción, en la cual este es inevitablemente una de las partes.
La prevalencia del derecho internacional sobre el interno, nos lleva también a precisar que las normas en materia de protección de derechos humanos, llevadas al plano interno a través del bloque de constitucionalidad, hacen parte del denominado ius
cogens, es decir, reglas aceptadas por los Estados que no admiten acuerdo en contrario,
15 regulación o reglamentación; lo anterior permite concluir que en todas las situaciones en las que se dé una violación de derechos humanos, el sistema jurídico interno debe ceder frente a los postulados contenidos en la Constitución Política de Colombia de 1991 y en el orden internacional, para dar paso a medidas e instrumentos que permitan la protección efectiva y material de dichas garantías.
Ahora bien, y en lo que tiene que ver con justicia restaurativa, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, ha dado algunos parámetros que deben ser tenidos en cuenta por los Estados en materia de reparación, entre los cuales se encuentra que las reparaciones sean coherentes y complementarias con los otros componentes de la justicia transicional, tales como el esclarecimiento de la verdad, la reconstrucción de la memoria histórica, la aplicación de la justicia y las reformas institucionales, que logren un adecuado balance entre medidas individuales y colectivas, así como entre medidas materiales y simbólicas, que sea adecuada y acorde a las lesiones cometidas a los derechos humanos, además de que se cumplan efectivamente en la realidad, y que sea proporcional al daño cometido y esté acorde con los perjuicios causados.
16 aparato judicial, y el principio de congruencia como garantía del debido proceso que marcan al juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional, a través de la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia, la cual debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición, sin considerar aspectos o pruebas que las partes no hayan aportado, empiezan a jugar un papel importante; cuando se habla del bloque de constitucionalidad y la prevalencia del derecho internacional sobre el interno, estos dos principios que en principio resultaría imposible violar para un Estado, pasan a un segundo plano si el tema a tratar versa sobre graves violaciones de derechos humanos, o crímenes de lesa humanidad, en donde lo más importante es la protección y reparación de esas garantías del individuo, aquí el principio de reparación integral cobra mayor fuerza, dado que el juez de lo contencioso administrativo, debe decidir asuntos relacionados con el desconocimiento de las garantías fundamentales del ser humano como eje central de la sociedad.
Lo anterior no implica el desconocimiento de los postulados del debido proceso, sino que, por el contrario, representa la correcta y adecuada armonización de las reglas jurídicas suscritas y ratificadas por un estado, con los principios y normas que protegen al ser humano a nivel internacional.
En ese mismo orden y en lo que respecta a la no reformatio in pejus como figura que le otorga al juez la posibilidad que al fallar el recurso de apelación o de casación resuelve la causa empeorando los términos en que fue dictada la primera sentencia, y a
la causa petendi que se utiliza para definir cuáles son los hechos por los que el actor o
17 reivindicación de los derechos humanos transgredidos, no desconocen la garantía fundamental de la no reformatio in pejus, en tanto no suponen la modificación o el desconocimiento de los límites trazados por la causa petendi de la demanda, sino que dichas medidas suponen una labor encaminada a sensibilizar a las entidades públicas y a toda la población, acerca de la importancia del respeto de las garantías fundamentales del individuo.
18 CONCLUSIONES:
Sin duda entre el Estado y una persona privada de la libertad existen relaciones de sujeción, dado los poderes que la Ley le otorga al primero para ejercer la potestad de restringir derechos sobre el segundo, en este caso la sujeción se soporta con el hecho de que el Estado ejerce su autoridad sobre otro de forma legítima, pero que al ejercer dicha fuerza surgen otras figuras jurídicas subjetivas, como lo son los derechos, deberes, obligaciones, distintas de la indicada sujeción, es decir que tras el debilitamiento o menoscabo de los derechos del privado de la libertad, nace el deber del Estado de garantizarle los demás derechos que no le han sido limitados.
Así mismo se puede establecer que la responsabilidad por daños ocasionados a los reclusos en los centros penitenciarios y carcelarios se encuentra en medio de los dos títulos de imputación, daño especial y falla en el servicio, dependiendo de que se acredite un defecto o error en el cumplimiento de los deberes del personal de custodia.
19 La regulación internacional que reconoce y regula derechos humanos, a nivel normativo e interpretativo, prevalece frente al sistema interno, y por ello los jueces de lo contencioso administrativo y los tribunales constitucionales internamente deben procurar el pleno y completo restablecimiento de los derechos humanos de los que tengan conocimiento.
Las normas en materia de protección de derechos humanos, llevadas al plano interno a través del bloque de constitucionalidad, hacen parte del denominado ius cogens, y no admiten acuerdo en contrario.
En materia del debido proceso y la ponderación de principios, el principio de jurisdicción rogada, y el principio de congruencia como garantía del debido proceso, pasan a un segundo plano si el tema a tratar versa sobre graves violaciones de derechos humanos, o crímenes de lesa humanidad, aquí el principio de reparación integral cobra mayor fuerza, dado que el juez de lo contencioso administrativo, debe decidir asuntos relacionados con el desconocimiento de las garantías fundamentales del ser humano.
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