DESPENALIZACIÓN DE LA FIGURA
JURÌDICA DENOMINADA ESTUPRO, DEL
CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL
ECUATORIANO”
Tesis de grado previa a la obtención del
Título de Doctor en Jurisprudencia
Autor:
AB. Jimmy Oswaldo Mendoza Moreira
Directora:
Dra. Sara Tandazo Valarezo
CENTRO UNIVERSITARIO PORTOVIEJO
Declaratoria de Autoría
Las ideas y opiniones emitidas en la presente investigación
son de exclusiva responsabilidad del autor
CERTIFICACION TUTOR
En mi calidad de Tutor de la Tesis como requisito previo para
optar el grado académico previo obtención de Título de Doctor
de las Cortes, Juzgados y Tribunales del Ecuador nombrado por
el Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad Técnica Particular de Loja.
CERTIFICO
Que he analizado el informe del trabajo científico con el Título:
“DESPENALIZACIÒN DE LA FIGURA JURÌDICA
DENOMINADA ESTUPRO, DEL CODIGO PENAL Y EL
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ECUATORIANO”,
Presentado por el ciudadano
Jimmy O. Mendoza Moreira, con Céd. ID. 130235575-3.
Dra. Sara Tandazo Valarezo
CESION DE DERECHO DE TESIS
Yo, Jimmy Oswaldo Mendoza Moreira, declare conocer y
aceptar la disposición del Art. 67 del Estatuto Orgánico de la
Universidad Técnica Particular de Loja que en su parte
pertinente textualmente dice:
"Forman parte del patrimonio de la Universidad propiedad
intelectual de investigaciones, trabajos, científicos o técnicos u
tesis de grado que se realicen a través o con apoyo financiero,
académico o institucional (operativo) de la Universidad".
DEDICATORIA
Dedico este trabajo de investigación a mi señora madre,
profesora, poeta, escritora, psicóloga, orientadora y sobre todo
Madre, la Penélope moderna, que supo esperar, pese a las
tentaciones terrenales a mi padre, la que sudorosa llegaba a
nuestra sencilla morada con su rostro bañado en honor. Aquella
que cubría su belleza y el frió de las noches cuando acudía a
impartir conocimiento al Colegio Nocturno, donde era profesora
con una sencilla chalina negra y que supo luchar siempre por sus
hijos.-
MADRE, al dedicarte mi trabajo, mi rostro está cubierto de
lágrimas por tantos recuerdos, tanta alegría que nos llenaba la
panza, cuando no habían suficiente alimentos. Como no adorarte
si lo que soy, lo soy por tus enseñanzas revolucionarias,
moldeadas con honor de ser un verdadero hijo de DIOS.
Viva por siempre mama. Lcda. GALDINA ATENAIDA
AGRADECIMIENTO
En estas hojas de papel, producto de la inventiva del hombre y
del trabajo constante del obrero, quiero dejar plasmado un
profundo agradecimiento al excelso Centro de Estudios
Superior, como es la Universidad Técnica Particular de Loja, por
acoger entre sus senos a eminentes catedráticos que con mística
y devoción imparten un caudal de conocimientos para provecho
de sus alumnos.
Así mismo a toda mi familia, a la Función Judicial, a mis
amigos, y un profundo agradecimiento especial al preclaro Dr.
Efraín Torres Chávez, por crear en mi incipiente fervor
revolucionario a investigar y crear.
A mi padre, Señor Oswaldo Mendoza Joza, a mi mujer y
compañera Marsella García Espinel, a mis hijos: Jimmy José
Mendoza Palma, Lady Elizabeth y Jimmy Omar Mendoza
García. Un particular agradecimiento a la señora Dra. Sara
Tandazo Valarezo, en este trabajo, por darme luces y paciencia
INDICE
Declaratoria de Autoría... 2
CERTIFICACION TUTOR ... 4
CESION DE DERECHO DE TESIS ... 5
DEDICATORIA ... 6
AGRADECIMIENTO ... 7
INDICE ... 8
INTRODUCCION ... 10
1. Marco Conceptual ... 15
1. Generalidades Del Estupro ... 15
1.1. Definición Jurídica Del Estupro ... 15
1.1.1. Concepto de Engaño y Evolución Histórica... 19
1.1.2. Consideraciones Previas ... 26
1.1.3. Sistemática Del Delito De Estupro. ... 28
1.2. Evolución Y Relaciones Del Delito De Estupro Con Otros Delitos ... 30
1.3. Diversidad De Doctrinas Científicas Del Estupro ... 33
1.4. Concepto De Estupro, Según Varios Autores ... 37
1.5. El Estupro, Como Delito Sexual en el Ecuador ... 39
2. Análisis Jurídico De Los Delitos Sexuales En La Legislación Ecuatoriana ... 42
2.1. Del Atentado Al Pudor ... 42
2.2. De La Violación ... 44
2.2.1. Antecedentes Históricos ... 44
2.2.1.1.Tipos De Violación ... 46
2.2.1.2.Cuando Se Culpa A La Víctima ... 47
2.2.1.3.Violación En Otras Culturas ... 48
2.2.2. Del Estupro Propiamente Dicho ... 49
2.2.2.1.Pena Del Estupro ... 51
2.2.2.2.Estupro En Mujer Mayor De Doce Y Menor De Catorce Años ... 53
2.2.3. Acoso Sexual ... 55
2.2.3.1.Perfil Del Acosador ... 56
3. Tipificación Del Delito De Estupro Y Confrontación Jurídica ... 60
3.1. Sujetos Pasivos Y Activos Del Estupro ... 60
3.1.1. Sujeto Pasivo ... 60
3.1.2. Sujeto Activo ... 62
3.1.3. Elementos Con Figurativos Del Estupro ... 68
3.1.4. Análisis ... 71
3.1.5. El Delito De Estupro En Las Legislaciones Comparadas De Argentina, Colombia, Perú, España. ... 73
3.2. Sustentación Jurídica Y Personal Que Plantea La Reforma ... 81
4. Investigación Jurídica De Campo ... 85
4.2. Contrastación De Objetivos Con Las Hipótesis ... 91
4.2.1. Objetivos ... 91
4.2.1.1.Objetivo General ... 91
4.2.1.2.Objetivos Específicos... 91
4.3. Hipótesis ... 92
4.4. Enfoque O Criterio De Los Resultados Obtenidos... 92
Conclusiones ... 95
Recomendaciones ... 95
Bibliografía ... 105
INTRODUCCION
n el presente trabajo, se expone de forma sencilla un
análisis del delito de estupro, con la finalidad de reafirmar
los conocimientos adquiridos y al mismo tiempo forjar en nosotros
una cultura de investigación y de análisis que nos permita en
nuestra vida profesional desarrollarnos adecuadamente y adaptarnos
a las grandes lagunas que muchas veces tiene nuestra ley penal ya
que no se ha actualizado a las necesidades y reclamos sociales.
Un debate político criminal debe sustentarse en un previo estudio
empírico-social. El principio de correspondencia con la realidad
constituye uno de los principios problemas estructurales de la
política criminal: estamos ante uno de los principios de racionalidad
derivados de la modernidad, donde frente a actitudes morales
similares a consideraciones religiosas o mágicas ya superadas,
predomina una aproximación empírica en el conocimiento de las
relaciones sociales1 (Díez Ripolles, 2003). Además, el
cumplimiento del principio de lesividad exige el previo
conocimiento de la realidad a fin de determinar las conductas más
1 Díez Ripollés, José Luis, La racionalidad de las leyes penales, Madrid: Trotta, (2003), p. 145. José Ángel Fernández Cruz
graves en una determinada sociedad. En este sentido, no debemos
olvidar que el derecho penal está destinado –dentro de unos límites
éticos, muchos de ellos constitucionalizados- a resolver un
determinado conflicto social. Por tanto, uno de los presupuestos,
junto a la legitimación ética y democrática, que debe tener presente
una política criminal sustentada en un Estado social reside
precisamente en el contexto social donde se desarrolla la disfunción
mecedora de una protección penal2 (Fernández Cruz, 2006).
Los principios y garantías penales cobran relevancia en función de
la gravedad de la pena, es decir, la necesidad de un conocimiento de
la realidad social aumenta en consonancia con la gravedad de las
penas. Para hacer efectiva esta obligación en la fase de
incriminación primaria, tenemos que recordar que el legislador
tiene el auxilio de una ciencia dedicada exclusivamente a estos
menesteres: la Criminología. Sin duda, constituye un privilegio
para el Derecho penal -que por cierto las restantes ramas del
Ordenamiento jurídico no pueden disfrutar, al menos, con la misma
intensidad- contar con la ayuda de la Criminología. Por esta razón,
resulta más criticable e incomprensible el desconocimiento de la
realidad social por parte del legislador penal.
El principio de legalidad constituye uno de los principales límites al
Ius puniendi, y por tanto, una garantía política del ciudadano frente
a los abusos del poder punitivo3 (Zaffaroni & Zafforini, 2002). Si
bien, estamos ante el límite con una mayor protección
jurídico-constitucional, la posibilidad de una extralimitación o quiebra del
principio de legalidad continúa siendo uno de los principales
peligros del ciudadano frente al Estado. Pero como manifiesta
JAKOBS:
“El principio de sujeción a la ley forma parte de aquellos
preceptos constitucionales cuya aplicación o interpretación
puede llegar a complicarse hasta el punto de que fracasan
en la práctica o la práctica fracasa en ellos”.
(Jakobs)
Por esta razón, una interpretación orientada no a la pureza de las
ideas, sino a la eficacia práctica de la norma, no puede exigir ni una
completa taxatividad o determinación de las normas penales, ni el
mismo rigor de certeza en todas las normas penales4 .(Jakobs,
Derecho penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la
imputación, 1997)
El mandato de determinación del hecho punible, también
denominado mandato de certeza o lex certa, podemos derivarlo de
dos principios fundamentales en el derecho penal contemporáneo:
el principio de legalidad -que contiene un mandato material de
determinación y el principio de responsabilidad por el hecho
-paradigma de la prohibición de castigar el carácter o modo de ser
que se propugnó por la teoría de los tipos de autor5 (Fernández).
El mandato de lex certa suele estudiarse por la doctrina desde dos
perspectivas: la primera agota su misión requiriendo al legislador
claridad y precisión en la formulación de los preceptos; la segunda,
además, incluye la protección del ciudadano frente a la arbitrariedad
del poder judicial.
4 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, (2ª ed.), Madrid; Marcial Pons, (1997), p. 94.
Esta última postura aboga por un contenido pluridimensional del
principio de determinación, es decir, que abarque tanto la técnica de
legislar como la técnica de aplicación. En cambio, desde la primera
perspectiva, la finalidad de acotamiento del arbitrio judicial no se
deriva de la exigencia de certeza sino de la prohibición de analogía
incita en la exigencia de lex stricta, y por lo tanto, estableciendo una
separación entre la creación y aplicación de las normas penales.
Por ende, este último punto de vista, dirige el mandato de
taxatividad al legislador, y en concreto al momento de
configuración de los tipos penales. Nuestra posición se muestra a
favor de una reforma legal con respecto al estupro y su posible
despenalización del Código Penal y del Código Procedimiento
Penal Ecuatoriano, la presente tesis tendente a la descripción de un
delito y su correspondiente tipificación no puede prescindir, como
contraste, de una breve referencia objetiva al que la doctrina, la
legislación y la jurisprudencia le han dedicado un minucioso
análisis, aunque las alusiones tangenciales se limitaron a los casos
en que guarden relación con el daño a la persona.
1. Marco Conceptual
1. Generalidades Del Estupro
4.4. Definición Jurídica Del Estupro
El Art. 509 del Código Penal Ecuatoriano anterior manifiesta:
Llamase estupro la cópula con una mujer honesta, empleando la
seducción o engaño para alcanzar su consentimiento.
El Art. 509 del Código Penal ecuatoriano reformado dice:
Llamase estupro la cópula con una persona honesta, empleando la
seducción o engaño para alcanzar su consentimiento6 (Penal).
Dar una definición de estupro, es difícil, porque no hay un consenso
general sobre este delito. Carrara lo define como:
“Conocimiento carnal de una mujer libre y honesta,
precedida de seducción verdadera o presunta, y no
acompañada de violencia”7
(Cabanellas).
Estupro; (Del latín stuprum, que es el acto ilícito con doncella o
viuda; deshonestidad, trato torpe, lujuria torpeza, deshonra;
adulterio; incesto; atentado contra el pudor, violencia, acción de
corromper, seducción. El vocablo latino stupro equivale a estuprar,
violar por fuerza a una doncella, quitarle su honor; contaminar,
corromper, echar a perder). (Jakobs, Derecho penal. Parte General.
Fundamentos y teoría de la imputación)
El alcance y delimitación del concepto “estupro”, con
independencia de su origen etimológico, ha tenido variación, pues a
través del tiempo se ha reducido al acceso carnal del hombre con
una mujer, logrado con el abuso de confianza o engaño, o bien,
como dice Francisco Carrara,
7
“Es el conocimiento carnal de una mujer honesta, mediante
seducción y sin mediar violencia”.
(Carrara)
Al atender su aspecto evolutivo y a diferentes legislaciones vemos
que, en el derecho romano, el estupro era el acceso carnal de un
hombre sin usar violencia, con una mujer doncella o viuda de buena
fama. En el derecho canónico, el estupro es el concúbito entre
soltero y soltera virgen, o viuda honrada, sea voluntario o forzoso.
La Ley de Leovigildo, de los visigodos, establecía que, si el
estuprador era hombre libre, se volvería esclavo de la víctima; si el
agente era esclavo, se le quemaba en el fuego. En la antigua
legislación de Inglaterra, el estupro se castigaba con pena de
muerte, aunque después se modificó por la castración y pérdida de
ambos ojos.
Si originalmente el estupro tuvo una amplitud tal que podríamos
afirmar que abarcaba cualquier delito de los que hoy se seleccionan
con la libertad o inmadurez de juicio en lo sexual, hoy en día se
requiere en su regulación que la mujer (pasivo) sea honesta y que el
medio sea la seducción o engaño; la honestidad pertenece a la
esencia del hecho y a la calidad de la víctima, pues desde el
momento en que la desfloración no es elemento indispensable el
estupro, la honestidad viene a reemplazar dicha característica,
porque podría acontecer que la simple fornicación se confundiera
con el estupro.
En virtud de la seducción que se ha hecho del vocablo, es
importante distinguir entre estupro, adulterio, incesto y violación.
El estupro se produce cuando hay cópula con una mujer honesta
mediante la seducción o engaño (ausencia total de violencia) y,
además la edad de la propia mujer y sus condiciones físicas e
intelectuales no le permiten discernir la trascendencia que tiene el
aceptar el acceso carnal al estar de por medio falsas promesas. En el
adulterio es indispensable que, por lo menos, uno de los
protagonistas de dicho ilícito sea casado y, además, que la cópula se
lleve a cabo con libre decisión de los agentes del mismo sin que,
obviamente, exista violencia. El incesto es la realización de la
cópula de manera espontánea entre parientes cercanos como
La violación implica el acceso carnal mediante la violencia física o
moral o que la víctima por su edad, estado físico o mental, no pueda
voluntariamente decidir sobre la realización de la cópula o no este
en posibilidades de resistir el propósito del activo en dicho sentido.
1.2.1. Concepto de Engaño y Evolución Histórica
Dar a la mentira apariencia de verdad8. (Océano)
Sin tratar de referirnos a todos y cada uno de los Códigos Penales
Iberoamericanos, diremos que un grupo importante de ellos, aunque
con ciertas variantes, han mantenido en la regulación de los
engaños la trayectoria española representada por el Epígrafe Estafas
y otros engaños. Así, los Códigos Chileno y Cubano, usan el mismo
Epígrafe, si bien el último intercala entre ambos términos el de
“Chantaje”; el Boliviano, el De las estafas y engaños; los de
Argentina, Costa Rica, Ecuador y Perú el de Estafas y otras
defraudaciones, y el de Venezuela, el De la estafa y otros fraudes.
En otro grupo, todavía no muy lejano del anterior, se halla el
Código Penal del Uruguay, que habla de Delitos contra la propiedad
mueble mediante engaño, redacción que suscita la cuestión de si el
apoderamiento de bienes inmuebles mediante engaño es impune o
se halla fuera de la estafa. Bajo el título un tanto extraño de Delitos
en contra de las personas en su patrimonio, el Código penal
mejicano regula el fraude. Con un criterio que recuerda el lejano
pasado, el del Brasil habla Del estelionato y otros fraudes.
Pese a las críticas que la terminología y sistemas de los Códigos
Penales del primer grupo pueden merecer, las mismas nos parecen
menos severas que las que merecen aquellos Códigos que, por la
fecha de su confección, era de esperar suprimieran algunos de los
defectos de pasadas redacciones, entre ellos el casuismo. Respecto a
éste, el Código penal mexicano introduce un casuismo que en nada
cede al de Códigos más añejos. En cuanto a la técnica, no creemos
que dicho Código y menos aún el uruguayo, puedan presentarse
como tipos modelos.
Nadie puede negar que la clásica regulación de los Engaños,
incluyendo la estafa, tiene aún no pocos resabios romanísticos,
es comprensible si tenemos en cuenta la evolución de las
defraudaciones. Ahora bien, tales resabios muestran un abolengo
que carecen textos modernos que, en ocasiones, no tienen más
parentesco que el lejano de una legislación extranjera. Por otra
parte, ¿por qué desdeñar resabios romanísticos en lo penal cuando
aún nos ufanamos de los mismos en el Derecho Civil? El deseo de
la novedad, ha dado lugar a que ciertas partes de los Códigos
Penales de reciente factura, presenten un mosaico jurídico que,
aunque vistoso, no es recomendable. Por lo que respecta a los
Engaños, nuestro punto de vista es que, pese a sus evidentes
defectos, el sistema tradicional del primer grupo es preferible al
instaurado por textos más recientes. En todo caso, ese sistema, que
desde luego puede y debe ser mejorado, representa el cultivo del
propio predio, lo que es siempre más agradable que el rastrojar en el
ajeno. Lo dicho explica por qué, en el presente trabajo, nos
referiremos de preferencia a los Códigos del referido primer grupo.
Sabido es que, el Derecho Penal romano tuvo tanto un carácter
público como privado y que su evolución en ambos aspectos se
debió en gran medida más que a la ley propiamente dicha, que
privado y a las decisiones de los jueces. Esta variedad de origen, tan
diferente a la de nuestra época, en que la ley juega el papel más
importante, explica la sinuosa pero comprensible trayectoria
histórica de las diversas modalidades de los Engaños de nuestros
días y, por ende, de su casuismo.
Los tres casos más antiguos de fraude en el Derecho Penal Romano,
fueron el falso testimonio, el cohecho en juicio por jurados y la
compra de votos en las elecciones. Aunque aparentemente no
relacionadas, dichas tres formas tienen en común algo que ciertas
históricas modificaciones va a persistir, y es que el término fraude
es más que un simple engaño. Es algo que destruye una
expectación, una confianza o una creencia, que ciertas cosas han de
suceder en una determinada forma.
La idea de expectación es fundamental y la misma no entraña
necesariamente en el decepcionado, un error. Entre las varias leyes
dictadas, la más importante fue la Lex Cornelia testamentaria
nummaria, llamada después Lex Cornelia testamentaria y más tarde,
En realidad, esta última denominación corresponde ya a una
ampliación en el ámbito de aplicación de la Ley. Al aplicar ésta, las
exigencias de la vida agruparon bajo el término falsum (de fallere,
fraude o engaño intencionado) una serie de hechos punibles, no
pocos de los cuales tenían un contenido patrimonial, algunos de los
cuales subsisten bajo las denominaciones de falsedades y
defraudaciones. Así era entonces falsedad la de aparentar el
pertenecer a un rango social determinado y el uso de pesas y
medidas falsas.
Ahora bien, pese a su ampliación, la ley Cornelia resultaba
insuficiente para cubrir otros casos de fraus, especialmente aquellos
en que una persona había sufrido un perjuicio patrimonial mediante
un engaño de cierta gravedad y realizado en cierta forma. La
protección jurídica se obtuvo poco a poco, ampliando la aplicación
de la exceptio doli.
Paulatinamente lo que se concedió con un carácter extraordinario se
transformó en algo mucho más corriente y así ciertos fraudes
mismos estaban ya dentro de la esfera del Derecho penal público.
Surge así, con un carácter genérico, el término stellionatus que se
aplica a hechos cometidos mediante fraude, decepción, trampa y
ardid, siempre y cuando el que los mismos no constituyeran por sí
un delito previsto por la ley (si alium crimen non sit). En realidad,
nunca hubo una definición del stellionatus, lo que concuerda con su
carácter subsidiario y su flexible aplicación. Parece ser que por tal
se entendió toda una serie de actos dirigidos a obtener una ventaja o
beneficio patrimonial o a causar un perjuicio de esta índole, en
forma intencional y sirviéndose de un engaño, impostura, habilidad
o astucia.
Insensiblemente, aunque siempre con contornos vagos y con un
contenido variado, surge así un tipo-grupo de hechos delictivos de
difícil, pero no de descripción enumerativa ad exemplum.
Este contenido vario del estelionato se halla reconocido por los
prácticos y es recordado nuevamente, entre otros, mucho más tarde
por Vilanova, al tratar de dar un concepto más restringido del
estelionato es la venta o empeño de una misma cosa a muchos a un
tiempo.
Con el tiempo, la técnica va poco a poco haciendo más o menos
autónomas ciertas formas de los engaños, aunque esa autonomía es,
con frecuencia, histórica, no habiendo sobrevivido todas aquellas
que la alcanzaron. Por lo que respecta a España, compárense los
diversos textos de las Partidas y de la Nueva y Novísima
Recopilación con lo que aparece en Antonio de la Peña, y más
tarde, por ejemplo, en Gutiérrez.
Entre otras, han llegado a nosotros los engaños hechos por plateros
y joyeros. La referencia puede hoy día parecemos injustificada,
pero no lo era entonces, si se recuerda que los mismos no sólo
trataban en joyas o metales preciosos, sino también como
cambiantes o traficantes de moneda, siendo llamados con
frecuencia a determinar el valor de la misma. Más incongruente nos
parecería hoy la importancia antaño atribuida al engaño de vender
el vino aguado.
venta como libre de cosa gravada.
Cuando la codificación se inicia, la incorporación de los engaños
plantea una serie de dificultades, no todas las cuales fueron
resueltas. Una de ellas es que no siempre es posible establecer una
clara distinción entre ciertos aspectos de los engaños y otros
atinentes a la falsedad y el hurto. Otras derivaron de la propia
evolución del lenguaje.
1.2.2. Consideraciones Previas
Las presentes disposiciones penales sobre el estupro de los Códigos
Penales Latinos, reflejan, en gran medida, una concepción
histórico-social del papel de la mujer en sociedad y una actitud
frente a ciertas cuestiones sexuales que, difícilmente corresponde
hoy a los hábitos, costumbres y valores imperantes. Las secciones o
capítulos que en los Códigos Penales se ocupan del delito de
estupro en sus diversas formas, aunque sin un contenido uniforme,
parecen tener en común la preocupación no sólo de proteger a la
mujeres una moral sexual determinada9(“Omeba”).
Se hablan en vez de delitos contra la honestidad o buenas
costumbres, de delitos sexuales o de delitos contra la libertad y el
honor sexuales. Bajo esta etiqueta, el catálogo de delitos es
prácticamente el mismo y palpita la misma actitud respecto al sexo,
a la honestidad o castidad de la mujer y al papel que ésta debe tener
en sociedad. Tal actitud, sin embargo, es artificial y pese a su
impresionante pasado histórico, no corresponde ya a la realidad de
nuestros días. Dicha realidad exige una honestidad en la que si bien
lo sexual puede jugar un papel, dicho papel es mínimo comparado
con la importancia adjudicada a lo sexual en la concepción
dominante de los Códigos penales latinos sobre el delito lo de
estupro. Esa disparidad entre realidad y precepto penal, convierte a
éste en lo que pudiéramos gráficamente llamar, tipos penales vacíos
en contraste a los rellenos. Mientras éstos reflejan la realidad viva y
dinámica de la sociedad actual, los otros reflejan poco o nada de
esta sociedad y sí, mucho de otra que ya no existe.
9
1.2.3. Sistemática Del Delito De Estupro.
En los Códigos Penales Español y argentino, el delito de estupro
aparece como delito contra la honestidad. En el primero, se halla
acompañado de la violación, de los abusos deshonestos, del
escándalo público, de la corrupción de menores, del rapto y del
adulterio. En el texto argentino, los compañeros son: adulterio, la
violación, la corrupción de menores, los ultrajes al pudor y el rapto.
Bajo el epígrafe de delitos contra las buenas costumbres, el Código
Penal de Brasil, incluyen el estupro, los atentados al pudor, la
seducción, la corrupción, el rapto, el lenocinio, el tráfico de mujeres
y los ultrajes al pudor. Para evitar confusiones debe tenerse en
cuenta que en el texto brasileño, lo que se llama estupro, es la
violación de los demás Códigos Penales y lo que en éstos es estupro
simple, es llamado seducción10. Con un criterio falsamente
moderno, el Código Penal de Colombia contiene el titulo de delitos
contra la libertad y el honor sexuales, en el que incluye la violencia
carnal, el estupro, los abusos deshonestos, la corrupción de menores
y el proxenetismo.
10
En el Código Penal de Cuba, se consideran como delitos contra las
buenas costumbres, la violación, los abusos deshonestos, el estupro
y corrupción de menores, el proxenetismo y la trata de blancas y el
escándalo público y son considerados como delitos contra el orden
de la familia, el incesto, el rapto, la bigamia, los matrimonios
ilegales, la suposición de parto y la usurpación de estado civil. El
Código Penal Mexicano, considera como delitos sexuales, el
atentado al pudor, la violación, el estupro, el rapto, el adulterio y el
incesto. El Peruano, bajo el tradicional título de delitos contra las
buenas costumbres, Introduce como de matute, el modernizante de
delitos contra la libertad y el honor sexuales que, a su vez, combina
con el tradicional de delitos de corrupción. Bajo ellos aparecen la
violación, el estupro, el rapto, el abuso deshonesto, la corrupción de
menores y las exhibiciones obscenas. Bajo el pesado y largo
epígrafe de la violencia carnal, corrupción de menores, ultraje al
pudor, epígrafe que se halla a su vez bajo el de delitos contra las
buenas costumbres y el orden de la familia, el Código Penal de
Uruguay, incluye la violación, el atentado violento al pudor, la
corrupción, el estupro y el ultraje público al pudor. Los ejemplos
expuestos, confirman lo ya dicho de que pese a ciertas variantes y
contenido, el rincón sexual de los Códigos Penales, como se hace
pretender? De estar a los epígrafes de libertad y honor sexuales y de
delitos sexuales, la afirmativa sería obligada. A la misma
conclusión se llegaría con la interpretación, tan cargada de
sexualidad, dada a la honestidad. Ahora bien, los epígrafes
indicados no son en verdad más que una volubilidad modernística.
Acreditan una preocupación por lo sexual, a la que no siempre
corresponde un auténtico contenido de la misma naturaleza. Sobre
esto, insistiremos más adelante.
4.4. Evolución Y Relaciones Del Delito De Estupro Con
Otros Delitos
El término stu-prum tuvo en Derecho Romano un sentido muy
amplio y parece que se refería al comercio carnal con mujer no
casada, fuera de los casos permitidos por la ley. El comercio carnal
de mujer casada con otro hombre que su marido, daba lugar al
adulterio (Mommsen). Según Carrara, el término stuprum sirvió
el adulterio. Sin embargo, agrega, que finalmente se restringió para
expresar el concúbito con persona. Libre de vida honesta. Cabe
añadir que, según los textos, la mujer no casada podía ser tanto
viuda como soltera, pero en ambos casos de buena fama o
condición. En el stuprum tanto el hombre como la mujer eran
castigados con la confiscación de la mitad de su propiedad. La
mujer era, sin embargo, impune si el hombre había usado de
violencia11(“Omeba”).
En consecuencia, lo que se conoce hoy por estupro y la violación
aparece unidos, como dos formas de stuprum. Esta íntima relación,
explica las clasificaciones que del stuprum harán más tarde los
prácticos, así como la aún existente vaguedad de los contornos del
estupro actual. Estas dificultades y confusiones provienen, en buena
parte, de que el concepto de la violencia no es de fácil
determinación. Vestigios de ellos se hallan aún en los textos de los
Códigos Penales. El de Brasil llama aún estupro a la violación.
Entre violación y consentimiento, existe una zona confusa que, unas
veces, es equiparada a la primera y otras, al segundo.
Históricamente, como consecuencia de Ideas Imperantes, en
11
especial las de identificar delito y pecado, la simple fornicación
consentida era penada. Esta penalidad, sobrevive aún en gran
número de estados de los Estados Unidos de América, donde el
Derecho penal y los Códigos Penales se hallan marcadamente
influidos por ideas y concepciones de hace varios siglos. Algunos
de dichos Códigos son auténticas piezas de museo penal. Si se ha de
estar a las estadísticas, se hace poco uso de las, disposiciones
penales sobre fornicación. Con todo, subsisten y su intentada
derogación en algunos estados, ha suscitado y suscita, gran
resistencia.
En la Legislación ecuatoriana se la conoce simplemente como
delito de estupro, a lo que ya se hizo referencia al inicio de este
trabajo de investigación, y que está contemplado en el Art. 509 del
Código penal ecuatoriano vigente y que dice:
Llámese estupro la cópula con una persona honesta empleando la
seducción o engaño para alcanzar su consentimiento12.
4.4. Diversidad De Doctrinas Científicas Del Estupro
Existe diversidad de opiniones por parte de los tratadistas en torno a
la punición del delito de estupro.
Hay quienes reclaman la necesidad de precautelar la libertad sexual
de las personas en contra de cualquier engaño, se trate de mujeres
honestas o no, prostitutas o no, vírgenes o no, lo única que se
debería hacer es aumentar la pena según las condiciones sociales y
morales de la víctima.
“No justificamos un engaño en ningún caso y a causa de esto
sostenemos que a quien engaña se le debe también imponer pena
aunque sea en menor grado cuando los perjudicados sean mayores
de edad”13
(Efraín, 1957).
Humberto Barrera Domínguez al referirse al delito de estupro en la
legislación penal colombiana, manifiesta, su inconformidad con la
defensa
de la libertad sexual estableciendo límites de edad, considera al
13
Torres Chávez Efraín. El Incesto y la Violación de Niños “Gráficas Hernández,
estupro como la estafa sexual en comparación con el delito de
violación al que denomina robo sexual. Defiende el derecho que
toda persona tiene para que se le proteja en su libertad sexual14.
Sin embargo, de estos criterios, otros estudiosos del derecho no los
comparten, así Lisandro Martínez, quien analizando también la
legislación colombiana dice:
“Nuestro Código es uno de aquellos que todavía cree que la
mujer puede ser engañada para entregarse
sexualmente…sin exageración, puede decirse que un gran
porcentaje de las denuncias por estupro no son sino una
disimulada forma de extorsión que trata de obtener o el
matrimonio, o reparaciones económicas, o venganzas
sentimentales15.
Personalmente, creo, que el estupro podría desaparecer como
forma jurídica, sin que ningún traumatismo se le cause a la vida
colombiana;…”.
14 Ibídem Pág-.57
Muñoz Sabaté expresa lo siguiente:
“Cada vez existe mayor convencimiento, sin embargo, de que
el delito de estupro tal como viene prefigurado está
pensando, como escribe BEJARANO, para épocas en que la
mujer era poco menos que un elemento, desvalido
intelectualmente".16 (Efraín, El Incesto y la Violación de
Niños )
La sociedad y los aspectos culturales de ella han evolucionado, hoy
en día se hace más difícil concebir que una mujer pueda ser
fácilmente engañada, empero las posibilidades aún persisten
debido fundamentalmente, a los prejuicios y tabúes vigentes así
como también a la falta de una adecuada educación en los menores
de edad, que pueden ser por esta circunstancia, susceptibles de
engaño.
Como sabemos, doctrina es el conjunto de tesis y opiniones y no
precisamente una ley, por lo tanto, esta temática es difícil tratar,
particularmente cuando se abordó este tema, se lo hizo basado en un
16
Torres Chávez Efraín El Incesto y la Violación de Niños “Gráficas Hernández,
silogismo metodológico apoyado en la observación, análisis y la
síntesis, planteando la despenalización del estupro en el código
sustantivo penal y código adjetivo penal; porque en el Juzgado XIII
de lo Penal Manabí - Pedernales, en donde yo trabajaba se ha
observado que madres desesperadas llegando a denunciar la
desaparición de sus hijas, las cuales aparecían posteriormente unas
para casarse con la anuencia de sus padres y otras sin la misma.
Análisis: No se está instando a delinquir, todos tenemos hijos,
empero el Dr. Efraín Torres Chávez, dice:
“El estupro es uno de los delitos que ha evolucionado
menos, y se une en forma vaga y confusa con la violación”15 .
En síntesis: Propongo esto encaminado a disminuir el elevado
índice de madres solteras, menores de edad; la FIPA Fundación
Internacional para la Adolescencia, reveló que el número de
adolescentes embarazadas en el país, es el más alto de América
4.4. Concepto De Estupro, Según Varios Autores
Carrara lo define diciendo que es
“El conocimiento carnal de una mujer libre y honesta,
precedida de seducción verdadera o presunta”17
.
El preclaro Dr. Efraín Torres Chávez, dice:
“El estupro es uno de los delitos que técnicamente ha
evolucionado menos, no pocos de los Códigos Penales se
hallan aún apegados, aunque a veces con etiquetas a nuevas,
a viejas descripciones o tipos que no corresponden a la
exigencia actual”.
Es todavía uno de los delitos en donde la idea de pecado o
inmoralidad sobreviven con fuerza. Esto y el hecho que el término
estupro se une aún en forma vaga y confusa con la violación,
suscita una serie de dificultades no siempre fáciles de comprender y
resolverse.
17 Diccionario Jurídico Elemental
El profesor Manuel López Rey, advierte lo siguiente:
“Las secciones o capítulos que en los códigos penales, se
ocupan del delito de estupro en sus diversas formas, aunque
sin un contenido uniforme, parece tener en común la
preocupación, no solo de proteger a la mujer y a la familia,
sino la de imponer a hombre y mujeres una moral sexual
determinada”18. (Efraín, El Incesto y la Violación de Niños ,
1957)
Estupro, decía Pacheco:
“Es el goce de una doncella conseguida con seducción. En
aquel entonces, el estupro era la desfloración con engaño:
La virginidad era un valor primordial de vital importancia,
hoy en desuso o por lo menos de valor secundario”19
.
18 Torres Chávez Efraín El Incesto y la Violación de Niñ
os “Gráficas Hernández. Pg.
53
4.4. El Estupro, Como Delito Sexual en el Ecuador
En el Ecuador el estupro se lo viene reprimiendo desde la
promulgación del Primer Código Penal en 1937. En este código, por
motivaciones de la época, se expone el criterio de la protección de
la virginidad de las mujeres y así en la sección tercera que se refiere
en forma específica a este delito establece:
Art. 495.- Los que fueren convencidos de haber violado la
virginidad de alguna mujer, sin fuerza ni violencia, sino por
seducción o halagos, serán desterradas por dos o cinco años del
domicilio del agraviado, y cincuenta leguas (5.572 m) en contornos,
o condenados a pagar una multa que señalaren los jueces de
derecho, la imposibilidad de algunas de las penas expresadas se
harán a juicio del Juez, atendiendo las circunstancias expresas20.
Los reos estarán exentos de estas penas, siempre que previas las
debidas formalidades contrajeren matrimonio con la agraviada.
Por lo visto, para esa época se mantenía tal como en el derecho
romano, la confusión de términos entre violación y estupro.
A partir de 1938 se tipifica al estupro en forma aislada del delito de
violación.
El Código Penal vigente y que se mantiene desde 1938, se refiere al
estupro en el capítulo II, antes Art. 485 y hoy 509 existe una
reforma introducida al Código Penal de 1938 y es aquella que dice
relación con la edad de la víctima, pues anteriormente se
consideraba que debía ser mayor de catorce años y menor de
veintiuno, mientras que ahora debe ser mayor de catorce y menor de
dieciocho21.
De lo brevemente expuesto, se deduciría que, históricamente, el
elemento esencial del stuprum, era la corrupción o sea, el
envilecimiento de una mujer, como consecuencia de la cópula
carnal con ella fuera de los casos legalmente admitidos. Entonces,
la mujer tenía que ser honesta y libre ya que la corrupción
presuponía honestidad. Hoy día, a consecuencia de una evolución
económica, social, cultural, política, etcétera, el concepto de
corrupción ha variado, como ya se indicó antes al referirnos a la
corrupción de menores. Así también, los conceptos de honestidad y
de buena fama. Muchas de las cosas hechas hoy día por una
muchacha, hubieran sido consideradas en un pasado todavía no muy
remoto, como indecentes, deshonestas o dando lugar a mala fama o
reputación.
Dejando de lado el llamado estupro-incesto, que constituye por si
un delito especial, aunque no pocos Códigos han comenzado ya a
suprimirle, se podría intentar una definición del estupro que
abarcara las otras dos formas. La siguiente es sugerida. Constituye
estupro, el yacimiento con mujer doncella u honesta, de edad
generalmente delimitada por la ley, mediante engaño o valiéndose
de una situación de subordinación o dependencia.
Aunque incluido en la definición anterior, el estupro-subordinación,
será examinado, aquí, solo en cierta medida y separadamente. El
presente trabajo, se refiere más bien al estupro simple, mediante
engaño, que se considera aún como el típico. En todo caso, no poco
de lo que se diga respecto al mismo es aplicable al
ANALISIS GENERAL
En este primer capitulo he querido enfocar el origen en si de la
palabra estupro – Stuprum – Violencia de una doncella.
En sentido jurídico significo al principio, toda acción sexual ilegal.
Después, la unión sexual ilegal con persona libre de honesta vida.
Su evolución a través del tiempo y con ello la percepción
doctrinaria de varios autores y en si el delito de estupro cuya
confusión con la violación radica en su prevalencia.-
Pero en si no hay una definición clara, concisa, es por eso que se
quiere establecer parámetros ciertos, de lo que en si se quiere
reformar.-
2. Análisis Jurídico De Los Delitos Sexuales En La Legislación
Ecuatoriana
Es necesario indicar que los artículos 505.506 y 507 que hacían
referencia a este tópico han sido derogados.- Por lo que el Art.-
imnumerado dice:
Según el Art.(…)“Sometimiento a un menor o discapacitado para
actos sexuales, sin acceso carnal”. “Será reprimido con reclusión
mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien someta a una persona
menor de dieciocho años de edad con discapacidad, para obligarla a
realizar a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso
carnal”. 22 . (1).
* “Art.1.- Interpretase el artículo innumerado incorporado por el
artículo 9 de la Ley Reformatoria al Código Penal que tipifica los23.
Delitos de explotación sexual de los Menores de Edad, publicada en
el Registro Oficial N.-45, de 23 de junio del 2005, en el sentido de
que: “ Los elementos constitutivos de las conductas que estuvieron
tipificadas hasta el 22 de junio del 2005, en los artículos 505,506 y
507 del Código Penal, que sancionaban los actos ejecutados en
contra de la integridad sexual de las personas menores de edad, pero
sin acceso carnal, consideradas como atentado al pudor, no se ha
eliminado, están subsumidas en el artículo que se interpreta, desde
que este se encuentra en vigencia” . Las palabras “someta” y
“obligarla”, que contiene este artículo, se entenderá como actos
momentáneos o permanentes para doblegar la voluntad de la
victima y/o como la realización de acciones con las que se pretende
conseguir o se consiga, mediante violencia física, amenaza o
cualquier forma de inducción o engaño dirigida a que una persona
menor de dieciocho años de edad o discapacitada, acepte u
obedezca y realice los actos de naturaleza sexual, sin que exista
acceso carnal, sea ene. Propio cuerpo de la victima, en el cuerpo de
un tercero o en el cuerpo de un tercero o en el cuerpo del sujeto
activo” 24.
Art.- 508.- (Existencia del delito).- El atentado existe desde que hay
principio de ejecución25.
4.4. De La Violación
2.2.1. Antecedentes Históricos
El Derecho Penal Romano ofrece como antecedentes importante la
lex Julia de vi. Pública, que castigaba con la pena de muerte la
unión sexual violenta con cualquier persona. La expresión,
cualquier persona debe valorarse teniendo en cuenta que los
esclavos no tenían la condición jurídica de personas, sino de cosas,
y, en consecuencia, el delito no se integraba si la violencia carnal
tenía como víctima a una esclava. Si era el amo que ejercía esa
violencia, el Derecho Romano consideraba que no había más que
usar de la cosa propia, y el usar de la cosa era una de las facultades
del propietario. Si alguien abusaba sexualmente de una esclava
ajena, el propietario de ésta tenía derecho a la compensación
establecida por la Ley Aquilia contra todo el que usare de cosa
ajena; en este último caso no se tutelaba el interés de la víctima del
abuso, sino el derecho del amo.
El derecho canónico, consecuente con el culto al himen, que
trascendió la falsa moral burguesa, solo sancionaba como violación
rechaza la tipicidad del delito si la víctima era mujer ya desflorada.
Ese mismo derecho, sin embargo, castigaba severamente otros
hechos de sensualidad, algunos de los cuales solo ofendían las
normas consagradas por la religión, y llegó a sancionar el simple
beso fuera del matrimonio, y el fornicaio Spiritualis. Es interesante
destacar como, durante el feudalismo, el Derecho canónico resolvió
la contradicción entre la igualdad proclamada por el cristianismo y
el tratamiento benévolo en caso de violación de siervas; los teóricos
de ese Derecho justificaban la diferencia de sanción, según se
tratara de mujer libre o de sierva, afirmando que éstas eran menos
honestas que aquellas, y que, por lo tanto, el agravio era de menor
entidad.
Según el Art. 512 del Código Penal Ecuatoriano “ Es violación el
acceso carnal, con introducción parcial o total del miembro viril,
por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o
anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del miembro viril, a
una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos:
2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o
del sentido o cuando por enfermedad o por cualquier otra
causa no pudiere resistirse; y,
3. Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación26.
Muchos consideran la violación como uno de los delitos más
graves, sólo por detrás del asesinato, especialmente por el hecho de
que, en ocasiones, hay una segunda víctima en las violaciones: el
hijo que pueda resultar de tales acciones.
2.2.1.1. Tipos De Violación
En las sociedades occidentales, la forma más común de violación es
de un hombre hacia una víctima femenina. Sin embargo, también
los hombres pueden ser violados, ya sea por mujeres o por otros
hombres, en este caso es más complicado probar que el delito ha
sido cometido, pues es más difícil obtener pruebas de que la
relación sexual no fue consensual (o sea, de mutuo consentimiento).
Finalmente, existen casos donde el padre o padrastro de la víctima
es el propio violador (usualmente la víctima es menor de edad),
aprovechándose de que “difícilmente alguien va a sospechar de un
familiar”27 (www.acososexual.documentos.htm.com). En los
ambientes penales de muchos países latinoamericanos, los
violadores de niños son encarcelados en ámbitos separados del resto
de los reos, por temor a que el resto de la población penal cobre
venganza (violar a un niño es un crimen repudiado incluso en la
cárcel).
2.2.1.2. Cuando Se Culpa A La Víctima
Esto se refiere al hecho de señalar como responsable de la violación
a la propia víctima. En casos como estos, se acude a razonamientos
que buscan justificar la violación, como asumir que la víctima
incurrió en "conductas inadecuadas", o que "se vistió de forma
provocativa". Se piensa que la víctima "se lo buscó". Sin embargo,
en el mundo occidental, este razonamiento no es aceptado como
argumento de la defensa del violador.
Un estudio a nivel mundial de las actitudes hacia la violencia
sexual, llevada a cabo por el Foro Global para la Investigación
sobre la Salud, muestra que culpar a la víctima es una situación
parcialmente aceptada en muchos países (incluso occidentales, a
pesar de que tales alegatos carecen de valor legal).
Finalmente, el razonamiento que impera en el sistema legal de
muchos países es que nadie merece ser víctima de un crimen: nadie
merece que le roben; nadie merece ser asesinado; nadie merece ser
secuestrado; por ende, nadie merece ser violado.
2.2.1.3. Violación En Otras Culturas
La amplia mayoría (si no es que todas) de las sociedades europeas y
americanas prohíben el acto de violar, en cualquiera de sus
variantes. Sin embargo, en aquellas sociedades donde la mujer tiene
por ley menos derechos que el hombre, existe cierta clase de
tolerancia solapada hacia tal crimen.
tribunales regionales han condenado a mujeres a ser violadas
(incluso cuando estas no han cometido crímenes, o tales crímenes
fueron cometidos por otros miembros de sus familias, usualmente
hombres).
Sin embargo, a nivel oficial, los estados aparentan combatir la
violación en todas sus formas.
Además, la violación es común en zonas de guerra. Por ejemplo, en
África, donde en la actualidad existe diversidad de conflictos
armados, se ha sabido de que prácticamente todas las mujeres de
ciertos poblados han sido violadas por miembros del bando
contrario, sin que en muchas ocasiones se pueda llevar a juicio a los
responsables, ni ha sido posible que las víctimas sean resarcidas28.
2.2.2. Del Estupro Propiamente Dicho
Está tipificado en el Código de Procedimiento Penal, en el Art. 36,
literal a) el estupro perpetrado en una “persona” mayor de dieciséis
años y menor de dieciocho29.
28 www.acososexual-documentos.htm.com
No han faltado penalistas que pretendieran superar el caos
observado en la doctrina, sobre la base de distinguir entre estupro
propio (cuando la víctima es doncella, medie seducción, engaño,
promesa de matrimonio o abuso de autoridad o de confianza). Pero
ni siquiera en los términos de la clasificación hay acuerdo, porque
otros penalistas han visto en el estupro propio el que se comete
mediante seducción o engaño, y estupro impropio el que se realiza
mediante abuso de confianza o de autoridad.
Se sostiene que el estupro propiamente dicho, es la acción natural
de conquista de un macho varón prevalecido de toda la descarga
hormonal que estimulan la secreción de órganos sexuales como las
gónadas masculinas en el caso del hombre testosteronas y de la
mujer igual con los estrógenos, lo que produce una cascada de
emociones, es cierto que es instintivo la atracción de una mujer por
un hombre y que está regulado por los principios de moralidad y de
buenas costumbres, pero en el campo sexual ya lo demostró
Sigmund Freud, con sus doctrinas en el campo de la sexualidad
humana y su intrincada complejidad, ahondemos no mas nuestro
voz.
2.2.2.1. Pena Del Estupro
El Art. 510 del Código Penal manifiesta que el estupro se reprimirá
con prisión de tres meses a tres años si la “victima” fuere mayor de
catorce años y menor de diez y ocho años30.
Según el Art. 36 del actual Código de Procedimiento Penal, en su
literal a) manifiesta que es “estupro el perpetrado en una persona
mayor de dieciséis años y menor de dieciocho”.
Claramente nos podemos dar cuenta que existe una disparidad con
respecto a las edades establecidas entre el Código Sustantivo Penal
y el Código Adjetivo Penal, por lo que debería existir una
homologación a fin que se establezca las edades que circunscriben
la penalidad del delito (estupro), para que no exista una
desnaturalización o confusión al momento de la tipificación
correspondiente.
Reformar en el sentido de establecer edades para poder tener el
parámetro adecuado y consensuar con los sujetos que estén
inmersos en la figura del estupro.
Por otra parte, se refiere el articulado implícitamente al género
masculino cuando la estupradora puede ser una mujer con respecto
a un hombre menor de dieciocho años y mayor de dieciséis años de
edad. Haciendo referencia al Código de la Niñez y de la
Adolescencia, dice que en cuanto al término de menor niño es de o
hasta 12 años de edad y adolescente desde hasta dieciocho años de
edad.
Es menester indicar que por razones circunstanciales, esto es
enfermedad, este planteamiento se lo hizo antes de la reforma a
estos articulados que se dieron mediante Registro Oficial Nº 45 del
jueves 23 de junio del 2005, cuando es fácil colegir que estas
propuestas fueron presentadas en el año 2004.
Por lo que textualmente el Art. 11. De esta reforma dice:
Sustitúyase en el Art. 509, la frase “…con una mujer honesta…”,
Sustitúyase en el artículo 510, la palabra: “…mujer…” por
“…victima…”31
2.2.2.2. Estupro En Mujer Mayor De Doce Y
Menor De Catorce Año
El Art. 511 del Código Penal establece que si la mujer fuere menor
de catorce y mayor de doce, el estupro se reprimirá con prisión de
dos a cinco años32. Este artículo fue derogado.- se lo coloca a
manera de estudio para hacer énfasis por que la propuesta de.-
reforma.-
Es de suma importancia copiar textualmente la reforma establecida
en el Registro Oficial Nº 45 jueves 23 de junio del 2005 de este
artículo que dice:
Art. 13 Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación
del Art. 511, por el siguiente:
31 Registro Oficial Nº 45 Órgano del Gobierno del Ecuador Jueves 23 de junio del 2005 – Quito
Art. (…) “Solicitud de favores sexuales prevaliéndose de
superioridad laboral, docente, religiosa u otra”.- “Quien solicitare
favores de naturaleza sexual, para si o para un tercero,
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente,
religiosa o similar, con el anuncio expreso o tácito de causar a la
víctima. O a su familia, un mal relacionado con las legítimas
expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será
sancionado con penal de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena será reprimido quien de conformidad con lo
previsto en el inciso anterior, actué prevaliéndose del hecho de
tener a su cargo trámites o resoluciones de cualquier índole.
El que solicitare favores o realizare insinuaciones maliciosas de
naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra
persona, y que no se halle previsto en los incisos anteriores, será
reprimido con pena de prisión de tres meses a un año.-
Las sanciones previstas en este articulo, incluyen necesariamente la
prohibición permanente de realizar actividades que impliquen
contacto con la victima.
Si el acoso sexual se cometiere en contra personas menores de
2.2.3. Acoso Sexual
El Art. (…) del Código Penal dice:(imnumerado).
El que solicitare favores de naturaleza sexual para si o para un
tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral,
docente o análoga con el anuncio expreso o tácito de causar a las
víctimas un mal relacionado con las legítimas expectativas que
pueda tener en el ámbito de dicha relación, será castigado como
autor de acoso sexual con pena de prisión de seis meses a dos
años33.
El acoso sexual es una de las formas más graves de violencia contra
la mujer. Según una encuesta realizada por el Consejo Nacional de
Mujeres (CONAMU) y el Ministerio de Educación, uno de cada
cuatro alumnos, de entre 14 y 17 años, admite que ha tenido alguna
experiencia como víctima de abuso sexual.
El acoso sexual es una pesadilla cotidiana y es a la vez una de las
figuras delictivas menos conocidas, pero más practicadas en el país
pues se ha naturalizado y por lo tanto, no es visible, sostiene por su
parte la Coordinadora Política de Mujeres.
Los casos registrados en los colegios dan cuenta de la barbaridad e
impunidad con que se comete este delito y hay que atravesar una
serie de obstáculos, entre esos el espíritu de cuerpo de los
profesores y profesoras para las denuncias.
La chica acosada, se vuelve introvertida, se nota asustada, baja su
rendimiento, el comportamiento con otros compañeros varía, hay
mucha angustia y baja autoestima que muchas veces conlleva la
pérdida del año lectivo.
2.2.3.1. Perfil Del Acosador
Este es un hombre con los más añejos elementos machistas, ejerce
situación y se jacta de ello, es “bravucón” pues se siente protegido
en su ambiente (escuela o colegio), cree que el espíritu de cuerpo lo
va a proteger, porque reconoce que no solamente él comete el
delito.
Paradójicamente el acosador tiene una baja autoestima, pero un
gran ego “por ser varón”, además está consciente que los favores
sexuales que piden no están relacionados con el amor, sino con
abuso de poder, finalmente suele tener “fama” de acosador en la
institución.
Cabe señalar que la Ley Reformatoria del Código Penal, en su
Artículo innumerado que dice: “Solicitud de favores sexuales
prevaliéndose de superioridad laboral, docente, religiosa u otra ” “
Quien solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un
tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral,
docente o similar, con el anuncio expreso o tácito de causar a la
víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que
pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionad con
pena de prisión de seis meses a dos años”34.
El delito de acoso sexual fue reconocido como un problema social
en la mitad de los años 70 detectado por las feministas que
obtuvieron reconocimiento legal sobre la problemática que
generaba el acoso sexual al contribuir a la inequidad en las
oportunidades de empleo y trabajo.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobado el 10 de
diciembre de 1948 prohibió todo tipo de discriminación, incluso por
razón de sexo, y los dos pactos internacionales aprobados de 16 de
diciembre de 1966, prohibieron igualmente la discriminación de
este tipo en términos generales, y sólo el 18 de diciembre de 1979,
cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la
convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la mujer, se logró la aceptación internacional
de la definición amplia de discriminación dirigida concretamente
contra la mujer.
Con ello el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer, recomienda que los estados adopten todas las medidas
jurídicas y de otra índole que sean necesarias para prestar
protección eficaz a las mujeres contra la violencia dirigida a ellas o
sanciones penales, recursos civiles y disposiciones de
indemnizaciones para proteger a la mujer contra todo tipo de
violencia incluso el hostigamiento sexual en el trabajo.
Las víctimas de los delitos de acoso sexual, crean un cuadro similar
al síndrome de la mujer maltratada.
La conducta de acoso supone pues un estrés emocional conlleva a la
aparición primero de un cuadro de ansiedad que puede evolucionar
hacia alteraciones de mayor intensidad y más estabilidad en el
tiempo similares a las lesiones psicológicas.
ANALISIS O COMPENDIO DEL CAPITULO DOS.
En este capitulo se pretende enfocar los principales delitos sexuales
para tener una idea general sobre esta temática y poder diferenciarlo
y tener un sustento legal definido para coadyuvar a que se
despenalice la figura jurídica denominada estupro del Código Penal
y del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, para llevarlo
3. Tipificación del Delito de Estupro y Confrontación Jurídica
4.4. Sujetos Pasivos Y Activos Del Estupro
El sujeto pasivo siempre era la mujer; y el sujeto activo el hombre,
pero como avanza el mundo, tanto el hombre como la mujer son
sujetos activos.
Solo la mujer era sujeto pasivo del delito de estupro.
Por contraposición al concepto de sujeto activo del delito puede
determinarle el de sujeto.
El concepto tiene contactos, no siempre bien marcados y definidos,
con otras aceptaciones de frecuente utilización en el vocabulario
jurídico, tales como las de víctimas, damnificados o querellante. En
la imposibilidad, aquí, de delimitar cuidadosamente unas de otras,
nos remitimos a lo expuesto por el Di. Juan M. Fariña en la voz
DAMNIFICADO DIRECTO E INDIRECTO y por nosotros en la
VOZ QUERELLA.
En materia de las acciones que nacen de los delitos, ha de
destacarse que, en las que son públicas, aunque su ejercitación
corresponde al Ministerio Fiscal, cabe intervenir al sujeto pasivo, si
se ha convertido en parte querellante; que en las dependientes de
instancia privada su denuncia será indispensable para la formación
de la causa; y que en las privadas, no solamente pondrán en
movimiento la acción, sino que la extinguirán cuando hagan uso de