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Despenalización de la figura jurídica denominada estupro, del código penal y el código de procedimiento penal ecuatoriano

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(1)

DESPENALIZACIÓN DE LA FIGURA

JURÌDICA DENOMINADA ESTUPRO, DEL

CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL

ECUATORIANO”

Tesis de grado previa a la obtención del

Título de Doctor en Jurisprudencia

Autor:

AB. Jimmy Oswaldo Mendoza Moreira

Directora:

Dra. Sara Tandazo Valarezo

CENTRO UNIVERSITARIO PORTOVIEJO

(2)

Declaratoria de Autoría

Las ideas y opiniones emitidas en la presente investigación

son de exclusiva responsabilidad del autor

(3)

CERTIFICACION TUTOR

En mi calidad de Tutor de la Tesis como requisito previo para

optar el grado académico previo obtención de Título de Doctor

de las Cortes, Juzgados y Tribunales del Ecuador nombrado por

el Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Jurisprudencia

de la Universidad Técnica Particular de Loja.

CERTIFICO

Que he analizado el informe del trabajo científico con el Título:

“DESPENALIZACIÒN DE LA FIGURA JURÌDICA

DENOMINADA ESTUPRO, DEL CODIGO PENAL Y EL

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

ECUATORIANO”,

Presentado por el ciudadano

Jimmy O. Mendoza Moreira, con Céd. ID. 130235575-3.

Dra. Sara Tandazo Valarezo

(4)

CESION DE DERECHO DE TESIS

Yo, Jimmy Oswaldo Mendoza Moreira, declare conocer y

aceptar la disposición del Art. 67 del Estatuto Orgánico de la

Universidad Técnica Particular de Loja que en su parte

pertinente textualmente dice:

"Forman parte del patrimonio de la Universidad propiedad

intelectual de investigaciones, trabajos, científicos o técnicos u

tesis de grado que se realicen a través o con apoyo financiero,

académico o institucional (operativo) de la Universidad".

(5)

DEDICATORIA

Dedico este trabajo de investigación a mi señora madre,

profesora, poeta, escritora, psicóloga, orientadora y sobre todo

Madre, la Penélope moderna, que supo esperar, pese a las

tentaciones terrenales a mi padre, la que sudorosa llegaba a

nuestra sencilla morada con su rostro bañado en honor. Aquella

que cubría su belleza y el frió de las noches cuando acudía a

impartir conocimiento al Colegio Nocturno, donde era profesora

con una sencilla chalina negra y que supo luchar siempre por sus

hijos.-

MADRE, al dedicarte mi trabajo, mi rostro está cubierto de

lágrimas por tantos recuerdos, tanta alegría que nos llenaba la

panza, cuando no habían suficiente alimentos. Como no adorarte

si lo que soy, lo soy por tus enseñanzas revolucionarias,

moldeadas con honor de ser un verdadero hijo de DIOS.

Viva por siempre mama. Lcda. GALDINA ATENAIDA

(6)

AGRADECIMIENTO

En estas hojas de papel, producto de la inventiva del hombre y

del trabajo constante del obrero, quiero dejar plasmado un

profundo agradecimiento al excelso Centro de Estudios

Superior, como es la Universidad Técnica Particular de Loja, por

acoger entre sus senos a eminentes catedráticos que con mística

y devoción imparten un caudal de conocimientos para provecho

de sus alumnos.

Así mismo a toda mi familia, a la Función Judicial, a mis

amigos, y un profundo agradecimiento especial al preclaro Dr.

Efraín Torres Chávez, por crear en mi incipiente fervor

revolucionario a investigar y crear.

A mi padre, Señor Oswaldo Mendoza Joza, a mi mujer y

compañera Marsella García Espinel, a mis hijos: Jimmy José

Mendoza Palma, Lady Elizabeth y Jimmy Omar Mendoza

García. Un particular agradecimiento a la señora Dra. Sara

Tandazo Valarezo, en este trabajo, por darme luces y paciencia

(7)

INDICE

Declaratoria de Autoría... 2

CERTIFICACION TUTOR ... 4

CESION DE DERECHO DE TESIS ... 5

DEDICATORIA ... 6

AGRADECIMIENTO ... 7

INDICE ... 8

INTRODUCCION ... 10

1. Marco Conceptual ... 15

1. Generalidades Del Estupro ... 15

1.1. Definición Jurídica Del Estupro ... 15

1.1.1. Concepto de Engaño y Evolución Histórica... 19

1.1.2. Consideraciones Previas ... 26

1.1.3. Sistemática Del Delito De Estupro. ... 28

1.2. Evolución Y Relaciones Del Delito De Estupro Con Otros Delitos ... 30

1.3. Diversidad De Doctrinas Científicas Del Estupro ... 33

1.4. Concepto De Estupro, Según Varios Autores ... 37

1.5. El Estupro, Como Delito Sexual en el Ecuador ... 39

2. Análisis Jurídico De Los Delitos Sexuales En La Legislación Ecuatoriana ... 42

2.1. Del Atentado Al Pudor ... 42

2.2. De La Violación ... 44

2.2.1. Antecedentes Históricos ... 44

2.2.1.1.Tipos De Violación ... 46

2.2.1.2.Cuando Se Culpa A La Víctima ... 47

2.2.1.3.Violación En Otras Culturas ... 48

2.2.2. Del Estupro Propiamente Dicho ... 49

2.2.2.1.Pena Del Estupro ... 51

2.2.2.2.Estupro En Mujer Mayor De Doce Y Menor De Catorce Años ... 53

2.2.3. Acoso Sexual ... 55

2.2.3.1.Perfil Del Acosador ... 56

3. Tipificación Del Delito De Estupro Y Confrontación Jurídica ... 60

3.1. Sujetos Pasivos Y Activos Del Estupro ... 60

3.1.1. Sujeto Pasivo ... 60

3.1.2. Sujeto Activo ... 62

3.1.3. Elementos Con Figurativos Del Estupro ... 68

3.1.4. Análisis ... 71

3.1.5. El Delito De Estupro En Las Legislaciones Comparadas De Argentina, Colombia, Perú, España. ... 73

3.2. Sustentación Jurídica Y Personal Que Plantea La Reforma ... 81

4. Investigación Jurídica De Campo ... 85

(8)

4.2. Contrastación De Objetivos Con Las Hipótesis ... 91

4.2.1. Objetivos ... 91

4.2.1.1.Objetivo General ... 91

4.2.1.2.Objetivos Específicos... 91

4.3. Hipótesis ... 92

4.4. Enfoque O Criterio De Los Resultados Obtenidos... 92

Conclusiones ... 95

Recomendaciones ... 95

Bibliografía ... 105

(9)

INTRODUCCION

n el presente trabajo, se expone de forma sencilla un

análisis del delito de estupro, con la finalidad de reafirmar

los conocimientos adquiridos y al mismo tiempo forjar en nosotros

una cultura de investigación y de análisis que nos permita en

nuestra vida profesional desarrollarnos adecuadamente y adaptarnos

a las grandes lagunas que muchas veces tiene nuestra ley penal ya

que no se ha actualizado a las necesidades y reclamos sociales.

Un debate político criminal debe sustentarse en un previo estudio

empírico-social. El principio de correspondencia con la realidad

constituye uno de los principios problemas estructurales de la

política criminal: estamos ante uno de los principios de racionalidad

derivados de la modernidad, donde frente a actitudes morales

similares a consideraciones religiosas o mágicas ya superadas,

predomina una aproximación empírica en el conocimiento de las

relaciones sociales1 (Díez Ripolles, 2003). Además, el

cumplimiento del principio de lesividad exige el previo

conocimiento de la realidad a fin de determinar las conductas más

1 Díez Ripollés, José Luis, La racionalidad de las leyes penales, Madrid: Trotta, (2003), p. 145. José Ángel Fernández Cruz

(10)

graves en una determinada sociedad. En este sentido, no debemos

olvidar que el derecho penal está destinado –dentro de unos límites

éticos, muchos de ellos constitucionalizados- a resolver un

determinado conflicto social. Por tanto, uno de los presupuestos,

junto a la legitimación ética y democrática, que debe tener presente

una política criminal sustentada en un Estado social reside

precisamente en el contexto social donde se desarrolla la disfunción

mecedora de una protección penal2 (Fernández Cruz, 2006).

Los principios y garantías penales cobran relevancia en función de

la gravedad de la pena, es decir, la necesidad de un conocimiento de

la realidad social aumenta en consonancia con la gravedad de las

penas. Para hacer efectiva esta obligación en la fase de

incriminación primaria, tenemos que recordar que el legislador

tiene el auxilio de una ciencia dedicada exclusivamente a estos

menesteres: la Criminología. Sin duda, constituye un privilegio

para el Derecho penal -que por cierto las restantes ramas del

Ordenamiento jurídico no pueden disfrutar, al menos, con la misma

intensidad- contar con la ayuda de la Criminología. Por esta razón,

resulta más criticable e incomprensible el desconocimiento de la

(11)

realidad social por parte del legislador penal.

El principio de legalidad constituye uno de los principales límites al

Ius puniendi, y por tanto, una garantía política del ciudadano frente

a los abusos del poder punitivo3 (Zaffaroni & Zafforini, 2002). Si

bien, estamos ante el límite con una mayor protección

jurídico-constitucional, la posibilidad de una extralimitación o quiebra del

principio de legalidad continúa siendo uno de los principales

peligros del ciudadano frente al Estado. Pero como manifiesta

JAKOBS:

El principio de sujeción a la ley forma parte de aquellos

preceptos constitucionales cuya aplicación o interpretación

puede llegar a complicarse hasta el punto de que fracasan

en la práctica o la práctica fracasa en ellos”.

(Jakobs)

Por esta razón, una interpretación orientada no a la pureza de las

ideas, sino a la eficacia práctica de la norma, no puede exigir ni una

(12)

completa taxatividad o determinación de las normas penales, ni el

mismo rigor de certeza en todas las normas penales4 .(Jakobs,

Derecho penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la

imputación, 1997)

El mandato de determinación del hecho punible, también

denominado mandato de certeza o lex certa, podemos derivarlo de

dos principios fundamentales en el derecho penal contemporáneo:

el principio de legalidad -que contiene un mandato material de

determinación y el principio de responsabilidad por el hecho

-paradigma de la prohibición de castigar el carácter o modo de ser

que se propugnó por la teoría de los tipos de autor5 (Fernández).

El mandato de lex certa suele estudiarse por la doctrina desde dos

perspectivas: la primera agota su misión requiriendo al legislador

claridad y precisión en la formulación de los preceptos; la segunda,

además, incluye la protección del ciudadano frente a la arbitrariedad

del poder judicial.

4 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación, (2ª ed.), Madrid; Marcial Pons, (1997), p. 94.

(13)

Esta última postura aboga por un contenido pluridimensional del

principio de determinación, es decir, que abarque tanto la técnica de

legislar como la técnica de aplicación. En cambio, desde la primera

perspectiva, la finalidad de acotamiento del arbitrio judicial no se

deriva de la exigencia de certeza sino de la prohibición de analogía

incita en la exigencia de lex stricta, y por lo tanto, estableciendo una

separación entre la creación y aplicación de las normas penales.

Por ende, este último punto de vista, dirige el mandato de

taxatividad al legislador, y en concreto al momento de

configuración de los tipos penales. Nuestra posición se muestra a

favor de una reforma legal con respecto al estupro y su posible

despenalización del Código Penal y del Código Procedimiento

Penal Ecuatoriano, la presente tesis tendente a la descripción de un

delito y su correspondiente tipificación no puede prescindir, como

contraste, de una breve referencia objetiva al que la doctrina, la

legislación y la jurisprudencia le han dedicado un minucioso

análisis, aunque las alusiones tangenciales se limitaron a los casos

en que guarden relación con el daño a la persona.

(14)

1. Marco Conceptual

1. Generalidades Del Estupro

4.4. Definición Jurídica Del Estupro

El Art. 509 del Código Penal Ecuatoriano anterior manifiesta:

Llamase estupro la cópula con una mujer honesta, empleando la

seducción o engaño para alcanzar su consentimiento.

El Art. 509 del Código Penal ecuatoriano reformado dice:

Llamase estupro la cópula con una persona honesta, empleando la

seducción o engaño para alcanzar su consentimiento6 (Penal).

(15)

Dar una definición de estupro, es difícil, porque no hay un consenso

general sobre este delito. Carrara lo define como:

“Conocimiento carnal de una mujer libre y honesta,

precedida de seducción verdadera o presunta, y no

acompañada de violencia”7

(Cabanellas).

Estupro; (Del latín stuprum, que es el acto ilícito con doncella o

viuda; deshonestidad, trato torpe, lujuria torpeza, deshonra;

adulterio; incesto; atentado contra el pudor, violencia, acción de

corromper, seducción. El vocablo latino stupro equivale a estuprar,

violar por fuerza a una doncella, quitarle su honor; contaminar,

corromper, echar a perder). (Jakobs, Derecho penal. Parte General.

Fundamentos y teoría de la imputación)

El alcance y delimitación del concepto “estupro”, con

independencia de su origen etimológico, ha tenido variación, pues a

través del tiempo se ha reducido al acceso carnal del hombre con

una mujer, logrado con el abuso de confianza o engaño, o bien,

como dice Francisco Carrara,

7

(16)

“Es el conocimiento carnal de una mujer honesta, mediante

seducción y sin mediar violencia”.

(Carrara)

Al atender su aspecto evolutivo y a diferentes legislaciones vemos

que, en el derecho romano, el estupro era el acceso carnal de un

hombre sin usar violencia, con una mujer doncella o viuda de buena

fama. En el derecho canónico, el estupro es el concúbito entre

soltero y soltera virgen, o viuda honrada, sea voluntario o forzoso.

La Ley de Leovigildo, de los visigodos, establecía que, si el

estuprador era hombre libre, se volvería esclavo de la víctima; si el

agente era esclavo, se le quemaba en el fuego. En la antigua

legislación de Inglaterra, el estupro se castigaba con pena de

muerte, aunque después se modificó por la castración y pérdida de

ambos ojos.

Si originalmente el estupro tuvo una amplitud tal que podríamos

afirmar que abarcaba cualquier delito de los que hoy se seleccionan

con la libertad o inmadurez de juicio en lo sexual, hoy en día se

(17)

requiere en su regulación que la mujer (pasivo) sea honesta y que el

medio sea la seducción o engaño; la honestidad pertenece a la

esencia del hecho y a la calidad de la víctima, pues desde el

momento en que la desfloración no es elemento indispensable el

estupro, la honestidad viene a reemplazar dicha característica,

porque podría acontecer que la simple fornicación se confundiera

con el estupro.

En virtud de la seducción que se ha hecho del vocablo, es

importante distinguir entre estupro, adulterio, incesto y violación.

El estupro se produce cuando hay cópula con una mujer honesta

mediante la seducción o engaño (ausencia total de violencia) y,

además la edad de la propia mujer y sus condiciones físicas e

intelectuales no le permiten discernir la trascendencia que tiene el

aceptar el acceso carnal al estar de por medio falsas promesas. En el

adulterio es indispensable que, por lo menos, uno de los

protagonistas de dicho ilícito sea casado y, además, que la cópula se

lleve a cabo con libre decisión de los agentes del mismo sin que,

obviamente, exista violencia. El incesto es la realización de la

cópula de manera espontánea entre parientes cercanos como

(18)

La violación implica el acceso carnal mediante la violencia física o

moral o que la víctima por su edad, estado físico o mental, no pueda

voluntariamente decidir sobre la realización de la cópula o no este

en posibilidades de resistir el propósito del activo en dicho sentido.

1.2.1. Concepto de Engaño y Evolución Histórica

Dar a la mentira apariencia de verdad8. (Océano)

Sin tratar de referirnos a todos y cada uno de los Códigos Penales

Iberoamericanos, diremos que un grupo importante de ellos, aunque

con ciertas variantes, han mantenido en la regulación de los

engaños la trayectoria española representada por el Epígrafe Estafas

y otros engaños. Así, los Códigos Chileno y Cubano, usan el mismo

Epígrafe, si bien el último intercala entre ambos términos el de

“Chantaje”; el Boliviano, el De las estafas y engaños; los de

Argentina, Costa Rica, Ecuador y Perú el de Estafas y otras

defraudaciones, y el de Venezuela, el De la estafa y otros fraudes.

En otro grupo, todavía no muy lejano del anterior, se halla el

(19)

Código Penal del Uruguay, que habla de Delitos contra la propiedad

mueble mediante engaño, redacción que suscita la cuestión de si el

apoderamiento de bienes inmuebles mediante engaño es impune o

se halla fuera de la estafa. Bajo el título un tanto extraño de Delitos

en contra de las personas en su patrimonio, el Código penal

mejicano regula el fraude. Con un criterio que recuerda el lejano

pasado, el del Brasil habla Del estelionato y otros fraudes.

Pese a las críticas que la terminología y sistemas de los Códigos

Penales del primer grupo pueden merecer, las mismas nos parecen

menos severas que las que merecen aquellos Códigos que, por la

fecha de su confección, era de esperar suprimieran algunos de los

defectos de pasadas redacciones, entre ellos el casuismo. Respecto a

éste, el Código penal mexicano introduce un casuismo que en nada

cede al de Códigos más añejos. En cuanto a la técnica, no creemos

que dicho Código y menos aún el uruguayo, puedan presentarse

como tipos modelos.

Nadie puede negar que la clásica regulación de los Engaños,

incluyendo la estafa, tiene aún no pocos resabios romanísticos,

(20)

es comprensible si tenemos en cuenta la evolución de las

defraudaciones. Ahora bien, tales resabios muestran un abolengo

que carecen textos modernos que, en ocasiones, no tienen más

parentesco que el lejano de una legislación extranjera. Por otra

parte, ¿por qué desdeñar resabios romanísticos en lo penal cuando

aún nos ufanamos de los mismos en el Derecho Civil? El deseo de

la novedad, ha dado lugar a que ciertas partes de los Códigos

Penales de reciente factura, presenten un mosaico jurídico que,

aunque vistoso, no es recomendable. Por lo que respecta a los

Engaños, nuestro punto de vista es que, pese a sus evidentes

defectos, el sistema tradicional del primer grupo es preferible al

instaurado por textos más recientes. En todo caso, ese sistema, que

desde luego puede y debe ser mejorado, representa el cultivo del

propio predio, lo que es siempre más agradable que el rastrojar en el

ajeno. Lo dicho explica por qué, en el presente trabajo, nos

referiremos de preferencia a los Códigos del referido primer grupo.

Sabido es que, el Derecho Penal romano tuvo tanto un carácter

público como privado y que su evolución en ambos aspectos se

debió en gran medida más que a la ley propiamente dicha, que

(21)

privado y a las decisiones de los jueces. Esta variedad de origen, tan

diferente a la de nuestra época, en que la ley juega el papel más

importante, explica la sinuosa pero comprensible trayectoria

histórica de las diversas modalidades de los Engaños de nuestros

días y, por ende, de su casuismo.

Los tres casos más antiguos de fraude en el Derecho Penal Romano,

fueron el falso testimonio, el cohecho en juicio por jurados y la

compra de votos en las elecciones. Aunque aparentemente no

relacionadas, dichas tres formas tienen en común algo que ciertas

históricas modificaciones va a persistir, y es que el término fraude

es más que un simple engaño. Es algo que destruye una

expectación, una confianza o una creencia, que ciertas cosas han de

suceder en una determinada forma.

La idea de expectación es fundamental y la misma no entraña

necesariamente en el decepcionado, un error. Entre las varias leyes

dictadas, la más importante fue la Lex Cornelia testamentaria

nummaria, llamada después Lex Cornelia testamentaria y más tarde,

(22)

En realidad, esta última denominación corresponde ya a una

ampliación en el ámbito de aplicación de la Ley. Al aplicar ésta, las

exigencias de la vida agruparon bajo el término falsum (de fallere,

fraude o engaño intencionado) una serie de hechos punibles, no

pocos de los cuales tenían un contenido patrimonial, algunos de los

cuales subsisten bajo las denominaciones de falsedades y

defraudaciones. Así era entonces falsedad la de aparentar el

pertenecer a un rango social determinado y el uso de pesas y

medidas falsas.

Ahora bien, pese a su ampliación, la ley Cornelia resultaba

insuficiente para cubrir otros casos de fraus, especialmente aquellos

en que una persona había sufrido un perjuicio patrimonial mediante

un engaño de cierta gravedad y realizado en cierta forma. La

protección jurídica se obtuvo poco a poco, ampliando la aplicación

de la exceptio doli.

Paulatinamente lo que se concedió con un carácter extraordinario se

transformó en algo mucho más corriente y así ciertos fraudes

(23)

mismos estaban ya dentro de la esfera del Derecho penal público.

Surge así, con un carácter genérico, el término stellionatus que se

aplica a hechos cometidos mediante fraude, decepción, trampa y

ardid, siempre y cuando el que los mismos no constituyeran por sí

un delito previsto por la ley (si alium crimen non sit). En realidad,

nunca hubo una definición del stellionatus, lo que concuerda con su

carácter subsidiario y su flexible aplicación. Parece ser que por tal

se entendió toda una serie de actos dirigidos a obtener una ventaja o

beneficio patrimonial o a causar un perjuicio de esta índole, en

forma intencional y sirviéndose de un engaño, impostura, habilidad

o astucia.

Insensiblemente, aunque siempre con contornos vagos y con un

contenido variado, surge así un tipo-grupo de hechos delictivos de

difícil, pero no de descripción enumerativa ad exemplum.

Este contenido vario del estelionato se halla reconocido por los

prácticos y es recordado nuevamente, entre otros, mucho más tarde

por Vilanova, al tratar de dar un concepto más restringido del

(24)

estelionato es la venta o empeño de una misma cosa a muchos a un

tiempo.

Con el tiempo, la técnica va poco a poco haciendo más o menos

autónomas ciertas formas de los engaños, aunque esa autonomía es,

con frecuencia, histórica, no habiendo sobrevivido todas aquellas

que la alcanzaron. Por lo que respecta a España, compárense los

diversos textos de las Partidas y de la Nueva y Novísima

Recopilación con lo que aparece en Antonio de la Peña, y más

tarde, por ejemplo, en Gutiérrez.

Entre otras, han llegado a nosotros los engaños hechos por plateros

y joyeros. La referencia puede hoy día parecemos injustificada,

pero no lo era entonces, si se recuerda que los mismos no sólo

trataban en joyas o metales preciosos, sino también como

cambiantes o traficantes de moneda, siendo llamados con

frecuencia a determinar el valor de la misma. Más incongruente nos

parecería hoy la importancia antaño atribuida al engaño de vender

el vino aguado.

(25)

venta como libre de cosa gravada.

Cuando la codificación se inicia, la incorporación de los engaños

plantea una serie de dificultades, no todas las cuales fueron

resueltas. Una de ellas es que no siempre es posible establecer una

clara distinción entre ciertos aspectos de los engaños y otros

atinentes a la falsedad y el hurto. Otras derivaron de la propia

evolución del lenguaje.

1.2.2. Consideraciones Previas

Las presentes disposiciones penales sobre el estupro de los Códigos

Penales Latinos, reflejan, en gran medida, una concepción

histórico-social del papel de la mujer en sociedad y una actitud

frente a ciertas cuestiones sexuales que, difícilmente corresponde

hoy a los hábitos, costumbres y valores imperantes. Las secciones o

capítulos que en los Códigos Penales se ocupan del delito de

estupro en sus diversas formas, aunque sin un contenido uniforme,

parecen tener en común la preocupación no sólo de proteger a la

(26)

mujeres una moral sexual determinada9(“Omeba”).

Se hablan en vez de delitos contra la honestidad o buenas

costumbres, de delitos sexuales o de delitos contra la libertad y el

honor sexuales. Bajo esta etiqueta, el catálogo de delitos es

prácticamente el mismo y palpita la misma actitud respecto al sexo,

a la honestidad o castidad de la mujer y al papel que ésta debe tener

en sociedad. Tal actitud, sin embargo, es artificial y pese a su

impresionante pasado histórico, no corresponde ya a la realidad de

nuestros días. Dicha realidad exige una honestidad en la que si bien

lo sexual puede jugar un papel, dicho papel es mínimo comparado

con la importancia adjudicada a lo sexual en la concepción

dominante de los Códigos penales latinos sobre el delito lo de

estupro. Esa disparidad entre realidad y precepto penal, convierte a

éste en lo que pudiéramos gráficamente llamar, tipos penales vacíos

en contraste a los rellenos. Mientras éstos reflejan la realidad viva y

dinámica de la sociedad actual, los otros reflejan poco o nada de

esta sociedad y sí, mucho de otra que ya no existe.

9

(27)

1.2.3. Sistemática Del Delito De Estupro.

En los Códigos Penales Español y argentino, el delito de estupro

aparece como delito contra la honestidad. En el primero, se halla

acompañado de la violación, de los abusos deshonestos, del

escándalo público, de la corrupción de menores, del rapto y del

adulterio. En el texto argentino, los compañeros son: adulterio, la

violación, la corrupción de menores, los ultrajes al pudor y el rapto.

Bajo el epígrafe de delitos contra las buenas costumbres, el Código

Penal de Brasil, incluyen el estupro, los atentados al pudor, la

seducción, la corrupción, el rapto, el lenocinio, el tráfico de mujeres

y los ultrajes al pudor. Para evitar confusiones debe tenerse en

cuenta que en el texto brasileño, lo que se llama estupro, es la

violación de los demás Códigos Penales y lo que en éstos es estupro

simple, es llamado seducción10. Con un criterio falsamente

moderno, el Código Penal de Colombia contiene el titulo de delitos

contra la libertad y el honor sexuales, en el que incluye la violencia

carnal, el estupro, los abusos deshonestos, la corrupción de menores

y el proxenetismo.

10

(28)

En el Código Penal de Cuba, se consideran como delitos contra las

buenas costumbres, la violación, los abusos deshonestos, el estupro

y corrupción de menores, el proxenetismo y la trata de blancas y el

escándalo público y son considerados como delitos contra el orden

de la familia, el incesto, el rapto, la bigamia, los matrimonios

ilegales, la suposición de parto y la usurpación de estado civil. El

Código Penal Mexicano, considera como delitos sexuales, el

atentado al pudor, la violación, el estupro, el rapto, el adulterio y el

incesto. El Peruano, bajo el tradicional título de delitos contra las

buenas costumbres, Introduce como de matute, el modernizante de

delitos contra la libertad y el honor sexuales que, a su vez, combina

con el tradicional de delitos de corrupción. Bajo ellos aparecen la

violación, el estupro, el rapto, el abuso deshonesto, la corrupción de

menores y las exhibiciones obscenas. Bajo el pesado y largo

epígrafe de la violencia carnal, corrupción de menores, ultraje al

pudor, epígrafe que se halla a su vez bajo el de delitos contra las

buenas costumbres y el orden de la familia, el Código Penal de

Uruguay, incluye la violación, el atentado violento al pudor, la

corrupción, el estupro y el ultraje público al pudor. Los ejemplos

expuestos, confirman lo ya dicho de que pese a ciertas variantes y

(29)

contenido, el rincón sexual de los Códigos Penales, como se hace

pretender? De estar a los epígrafes de libertad y honor sexuales y de

delitos sexuales, la afirmativa sería obligada. A la misma

conclusión se llegaría con la interpretación, tan cargada de

sexualidad, dada a la honestidad. Ahora bien, los epígrafes

indicados no son en verdad más que una volubilidad modernística.

Acreditan una preocupación por lo sexual, a la que no siempre

corresponde un auténtico contenido de la misma naturaleza. Sobre

esto, insistiremos más adelante.

4.4. Evolución Y Relaciones Del Delito De Estupro Con

Otros Delitos

El término stu-prum tuvo en Derecho Romano un sentido muy

amplio y parece que se refería al comercio carnal con mujer no

casada, fuera de los casos permitidos por la ley. El comercio carnal

de mujer casada con otro hombre que su marido, daba lugar al

adulterio (Mommsen). Según Carrara, el término stuprum sirvió

(30)

el adulterio. Sin embargo, agrega, que finalmente se restringió para

expresar el concúbito con persona. Libre de vida honesta. Cabe

añadir que, según los textos, la mujer no casada podía ser tanto

viuda como soltera, pero en ambos casos de buena fama o

condición. En el stuprum tanto el hombre como la mujer eran

castigados con la confiscación de la mitad de su propiedad. La

mujer era, sin embargo, impune si el hombre había usado de

violencia11(“Omeba”).

En consecuencia, lo que se conoce hoy por estupro y la violación

aparece unidos, como dos formas de stuprum. Esta íntima relación,

explica las clasificaciones que del stuprum harán más tarde los

prácticos, así como la aún existente vaguedad de los contornos del

estupro actual. Estas dificultades y confusiones provienen, en buena

parte, de que el concepto de la violencia no es de fácil

determinación. Vestigios de ellos se hallan aún en los textos de los

Códigos Penales. El de Brasil llama aún estupro a la violación.

Entre violación y consentimiento, existe una zona confusa que, unas

veces, es equiparada a la primera y otras, al segundo.

Históricamente, como consecuencia de Ideas Imperantes, en

11

(31)

especial las de identificar delito y pecado, la simple fornicación

consentida era penada. Esta penalidad, sobrevive aún en gran

número de estados de los Estados Unidos de América, donde el

Derecho penal y los Códigos Penales se hallan marcadamente

influidos por ideas y concepciones de hace varios siglos. Algunos

de dichos Códigos son auténticas piezas de museo penal. Si se ha de

estar a las estadísticas, se hace poco uso de las, disposiciones

penales sobre fornicación. Con todo, subsisten y su intentada

derogación en algunos estados, ha suscitado y suscita, gran

resistencia.

En la Legislación ecuatoriana se la conoce simplemente como

delito de estupro, a lo que ya se hizo referencia al inicio de este

trabajo de investigación, y que está contemplado en el Art. 509 del

Código penal ecuatoriano vigente y que dice:

Llámese estupro la cópula con una persona honesta empleando la

seducción o engaño para alcanzar su consentimiento12.

(32)

4.4. Diversidad De Doctrinas Científicas Del Estupro

Existe diversidad de opiniones por parte de los tratadistas en torno a

la punición del delito de estupro.

Hay quienes reclaman la necesidad de precautelar la libertad sexual

de las personas en contra de cualquier engaño, se trate de mujeres

honestas o no, prostitutas o no, vírgenes o no, lo única que se

debería hacer es aumentar la pena según las condiciones sociales y

morales de la víctima.

“No justificamos un engaño en ningún caso y a causa de esto

sostenemos que a quien engaña se le debe también imponer pena

aunque sea en menor grado cuando los perjudicados sean mayores

de edad”13

(Efraín, 1957).

Humberto Barrera Domínguez al referirse al delito de estupro en la

legislación penal colombiana, manifiesta, su inconformidad con la

defensa

de la libertad sexual estableciendo límites de edad, considera al

13

Torres Chávez Efraín. El Incesto y la Violación de Niños “Gráficas Hernández,

(33)

estupro como la estafa sexual en comparación con el delito de

violación al que denomina robo sexual. Defiende el derecho que

toda persona tiene para que se le proteja en su libertad sexual14.

Sin embargo, de estos criterios, otros estudiosos del derecho no los

comparten, así Lisandro Martínez, quien analizando también la

legislación colombiana dice:

“Nuestro Código es uno de aquellos que todavía cree que la

mujer puede ser engañada para entregarse

sexualmente…sin exageración, puede decirse que un gran

porcentaje de las denuncias por estupro no son sino una

disimulada forma de extorsión que trata de obtener o el

matrimonio, o reparaciones económicas, o venganzas

sentimentales15.

Personalmente, creo, que el estupro podría desaparecer como

forma jurídica, sin que ningún traumatismo se le cause a la vida

colombiana;…”.

14 Ibídem Pág-.57

(34)

Muñoz Sabaté expresa lo siguiente:

“Cada vez existe mayor convencimiento, sin embargo, de que

el delito de estupro tal como viene prefigurado está

pensando, como escribe BEJARANO, para épocas en que la

mujer era poco menos que un elemento, desvalido

intelectualmente".16 (Efraín, El Incesto y la Violación de

Niños )

La sociedad y los aspectos culturales de ella han evolucionado, hoy

en día se hace más difícil concebir que una mujer pueda ser

fácilmente engañada, empero las posibilidades aún persisten

debido fundamentalmente, a los prejuicios y tabúes vigentes así

como también a la falta de una adecuada educación en los menores

de edad, que pueden ser por esta circunstancia, susceptibles de

engaño.

Como sabemos, doctrina es el conjunto de tesis y opiniones y no

precisamente una ley, por lo tanto, esta temática es difícil tratar,

particularmente cuando se abordó este tema, se lo hizo basado en un

16

Torres Chávez Efraín El Incesto y la Violación de Niños “Gráficas Hernández,

(35)

silogismo metodológico apoyado en la observación, análisis y la

síntesis, planteando la despenalización del estupro en el código

sustantivo penal y código adjetivo penal; porque en el Juzgado XIII

de lo Penal Manabí - Pedernales, en donde yo trabajaba se ha

observado que madres desesperadas llegando a denunciar la

desaparición de sus hijas, las cuales aparecían posteriormente unas

para casarse con la anuencia de sus padres y otras sin la misma.

Análisis: No se está instando a delinquir, todos tenemos hijos,

empero el Dr. Efraín Torres Chávez, dice:

“El estupro es uno de los delitos que ha evolucionado

menos, y se une en forma vaga y confusa con la violación”15 .

En síntesis: Propongo esto encaminado a disminuir el elevado

índice de madres solteras, menores de edad; la FIPA Fundación

Internacional para la Adolescencia, reveló que el número de

adolescentes embarazadas en el país, es el más alto de América

(36)

4.4. Concepto De Estupro, Según Varios Autores

Carrara lo define diciendo que es

“El conocimiento carnal de una mujer libre y honesta,

precedida de seducción verdadera o presunta”17

.

El preclaro Dr. Efraín Torres Chávez, dice:

“El estupro es uno de los delitos que técnicamente ha

evolucionado menos, no pocos de los Códigos Penales se

hallan aún apegados, aunque a veces con etiquetas a nuevas,

a viejas descripciones o tipos que no corresponden a la

exigencia actual”.

Es todavía uno de los delitos en donde la idea de pecado o

inmoralidad sobreviven con fuerza. Esto y el hecho que el término

estupro se une aún en forma vaga y confusa con la violación,

suscita una serie de dificultades no siempre fáciles de comprender y

resolverse.

17 Diccionario Jurídico Elemental

(37)

El profesor Manuel López Rey, advierte lo siguiente:

“Las secciones o capítulos que en los códigos penales, se

ocupan del delito de estupro en sus diversas formas, aunque

sin un contenido uniforme, parece tener en común la

preocupación, no solo de proteger a la mujer y a la familia,

sino la de imponer a hombre y mujeres una moral sexual

determinada”18. (Efraín, El Incesto y la Violación de Niños ,

1957)

Estupro, decía Pacheco:

“Es el goce de una doncella conseguida con seducción. En

aquel entonces, el estupro era la desfloración con engaño:

La virginidad era un valor primordial de vital importancia,

hoy en desuso o por lo menos de valor secundario”19

.

18 Torres Chávez Efraín El Incesto y la Violación de Niñ

os “Gráficas Hernández. Pg.

53

(38)

4.4. El Estupro, Como Delito Sexual en el Ecuador

En el Ecuador el estupro se lo viene reprimiendo desde la

promulgación del Primer Código Penal en 1937. En este código, por

motivaciones de la época, se expone el criterio de la protección de

la virginidad de las mujeres y así en la sección tercera que se refiere

en forma específica a este delito establece:

Art. 495.- Los que fueren convencidos de haber violado la

virginidad de alguna mujer, sin fuerza ni violencia, sino por

seducción o halagos, serán desterradas por dos o cinco años del

domicilio del agraviado, y cincuenta leguas (5.572 m) en contornos,

o condenados a pagar una multa que señalaren los jueces de

derecho, la imposibilidad de algunas de las penas expresadas se

harán a juicio del Juez, atendiendo las circunstancias expresas20.

Los reos estarán exentos de estas penas, siempre que previas las

debidas formalidades contrajeren matrimonio con la agraviada.

Por lo visto, para esa época se mantenía tal como en el derecho

romano, la confusión de términos entre violación y estupro.

(39)

A partir de 1938 se tipifica al estupro en forma aislada del delito de

violación.

El Código Penal vigente y que se mantiene desde 1938, se refiere al

estupro en el capítulo II, antes Art. 485 y hoy 509 existe una

reforma introducida al Código Penal de 1938 y es aquella que dice

relación con la edad de la víctima, pues anteriormente se

consideraba que debía ser mayor de catorce años y menor de

veintiuno, mientras que ahora debe ser mayor de catorce y menor de

dieciocho21.

De lo brevemente expuesto, se deduciría que, históricamente, el

elemento esencial del stuprum, era la corrupción o sea, el

envilecimiento de una mujer, como consecuencia de la cópula

carnal con ella fuera de los casos legalmente admitidos. Entonces,

la mujer tenía que ser honesta y libre ya que la corrupción

presuponía honestidad. Hoy día, a consecuencia de una evolución

económica, social, cultural, política, etcétera, el concepto de

corrupción ha variado, como ya se indicó antes al referirnos a la

(40)

corrupción de menores. Así también, los conceptos de honestidad y

de buena fama. Muchas de las cosas hechas hoy día por una

muchacha, hubieran sido consideradas en un pasado todavía no muy

remoto, como indecentes, deshonestas o dando lugar a mala fama o

reputación.

Dejando de lado el llamado estupro-incesto, que constituye por si

un delito especial, aunque no pocos Códigos han comenzado ya a

suprimirle, se podría intentar una definición del estupro que

abarcara las otras dos formas. La siguiente es sugerida. Constituye

estupro, el yacimiento con mujer doncella u honesta, de edad

generalmente delimitada por la ley, mediante engaño o valiéndose

de una situación de subordinación o dependencia.

Aunque incluido en la definición anterior, el estupro-subordinación,

será examinado, aquí, solo en cierta medida y separadamente. El

presente trabajo, se refiere más bien al estupro simple, mediante

engaño, que se considera aún como el típico. En todo caso, no poco

de lo que se diga respecto al mismo es aplicable al

(41)

ANALISIS GENERAL

En este primer capitulo he querido enfocar el origen en si de la

palabra estupro – Stuprum – Violencia de una doncella.

En sentido jurídico significo al principio, toda acción sexual ilegal.

Después, la unión sexual ilegal con persona libre de honesta vida.

Su evolución a través del tiempo y con ello la percepción

doctrinaria de varios autores y en si el delito de estupro cuya

confusión con la violación radica en su prevalencia.-

Pero en si no hay una definición clara, concisa, es por eso que se

quiere establecer parámetros ciertos, de lo que en si se quiere

reformar.-

2. Análisis Jurídico De Los Delitos Sexuales En La Legislación

Ecuatoriana

(42)

Es necesario indicar que los artículos 505.506 y 507 que hacían

referencia a este tópico han sido derogados.- Por lo que el Art.-

imnumerado dice:

Según el Art.(…)“Sometimiento a un menor o discapacitado para

actos sexuales, sin acceso carnal”. “Será reprimido con reclusión

mayor ordinaria de cuatro a ocho años, quien someta a una persona

menor de dieciocho años de edad con discapacidad, para obligarla a

realizar a realizar actos de naturaleza sexual, sin que exista acceso

carnal”. 22 . (1).

* “Art.1.- Interpretase el artículo innumerado incorporado por el

artículo 9 de la Ley Reformatoria al Código Penal que tipifica los23.

Delitos de explotación sexual de los Menores de Edad, publicada en

el Registro Oficial N.-45, de 23 de junio del 2005, en el sentido de

que: “ Los elementos constitutivos de las conductas que estuvieron

tipificadas hasta el 22 de junio del 2005, en los artículos 505,506 y

507 del Código Penal, que sancionaban los actos ejecutados en

contra de la integridad sexual de las personas menores de edad, pero

(43)

sin acceso carnal, consideradas como atentado al pudor, no se ha

eliminado, están subsumidas en el artículo que se interpreta, desde

que este se encuentra en vigencia” . Las palabras “someta” y

“obligarla”, que contiene este artículo, se entenderá como actos

momentáneos o permanentes para doblegar la voluntad de la

victima y/o como la realización de acciones con las que se pretende

conseguir o se consiga, mediante violencia física, amenaza o

cualquier forma de inducción o engaño dirigida a que una persona

menor de dieciocho años de edad o discapacitada, acepte u

obedezca y realice los actos de naturaleza sexual, sin que exista

acceso carnal, sea ene. Propio cuerpo de la victima, en el cuerpo de

un tercero o en el cuerpo de un tercero o en el cuerpo del sujeto

activo” 24.

Art.- 508.- (Existencia del delito).- El atentado existe desde que hay

principio de ejecución25.

4.4. De La Violación

(44)

2.2.1. Antecedentes Históricos

El Derecho Penal Romano ofrece como antecedentes importante la

lex Julia de vi. Pública, que castigaba con la pena de muerte la

unión sexual violenta con cualquier persona. La expresión,

cualquier persona debe valorarse teniendo en cuenta que los

esclavos no tenían la condición jurídica de personas, sino de cosas,

y, en consecuencia, el delito no se integraba si la violencia carnal

tenía como víctima a una esclava. Si era el amo que ejercía esa

violencia, el Derecho Romano consideraba que no había más que

usar de la cosa propia, y el usar de la cosa era una de las facultades

del propietario. Si alguien abusaba sexualmente de una esclava

ajena, el propietario de ésta tenía derecho a la compensación

establecida por la Ley Aquilia contra todo el que usare de cosa

ajena; en este último caso no se tutelaba el interés de la víctima del

abuso, sino el derecho del amo.

El derecho canónico, consecuente con el culto al himen, que

trascendió la falsa moral burguesa, solo sancionaba como violación

(45)

rechaza la tipicidad del delito si la víctima era mujer ya desflorada.

Ese mismo derecho, sin embargo, castigaba severamente otros

hechos de sensualidad, algunos de los cuales solo ofendían las

normas consagradas por la religión, y llegó a sancionar el simple

beso fuera del matrimonio, y el fornicaio Spiritualis. Es interesante

destacar como, durante el feudalismo, el Derecho canónico resolvió

la contradicción entre la igualdad proclamada por el cristianismo y

el tratamiento benévolo en caso de violación de siervas; los teóricos

de ese Derecho justificaban la diferencia de sanción, según se

tratara de mujer libre o de sierva, afirmando que éstas eran menos

honestas que aquellas, y que, por lo tanto, el agravio era de menor

entidad.

Según el Art. 512 del Código Penal Ecuatoriano “ Es violación el

acceso carnal, con introducción parcial o total del miembro viril,

por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o

anal, de los objetos, dedos u órganos distintos del miembro viril, a

una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos:

(46)

2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o

del sentido o cuando por enfermedad o por cualquier otra

causa no pudiere resistirse; y,

3. Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación26.

Muchos consideran la violación como uno de los delitos más

graves, sólo por detrás del asesinato, especialmente por el hecho de

que, en ocasiones, hay una segunda víctima en las violaciones: el

hijo que pueda resultar de tales acciones.

2.2.1.1. Tipos De Violación

En las sociedades occidentales, la forma más común de violación es

de un hombre hacia una víctima femenina. Sin embargo, también

los hombres pueden ser violados, ya sea por mujeres o por otros

hombres, en este caso es más complicado probar que el delito ha

sido cometido, pues es más difícil obtener pruebas de que la

relación sexual no fue consensual (o sea, de mutuo consentimiento).

(47)

Finalmente, existen casos donde el padre o padrastro de la víctima

es el propio violador (usualmente la víctima es menor de edad),

aprovechándose de que “difícilmente alguien va a sospechar de un

familiar”27 (www.acososexual.documentos.htm.com). En los

ambientes penales de muchos países latinoamericanos, los

violadores de niños son encarcelados en ámbitos separados del resto

de los reos, por temor a que el resto de la población penal cobre

venganza (violar a un niño es un crimen repudiado incluso en la

cárcel).

2.2.1.2. Cuando Se Culpa A La Víctima

Esto se refiere al hecho de señalar como responsable de la violación

a la propia víctima. En casos como estos, se acude a razonamientos

que buscan justificar la violación, como asumir que la víctima

incurrió en "conductas inadecuadas", o que "se vistió de forma

provocativa". Se piensa que la víctima "se lo buscó". Sin embargo,

en el mundo occidental, este razonamiento no es aceptado como

argumento de la defensa del violador.

(48)

Un estudio a nivel mundial de las actitudes hacia la violencia

sexual, llevada a cabo por el Foro Global para la Investigación

sobre la Salud, muestra que culpar a la víctima es una situación

parcialmente aceptada en muchos países (incluso occidentales, a

pesar de que tales alegatos carecen de valor legal).

Finalmente, el razonamiento que impera en el sistema legal de

muchos países es que nadie merece ser víctima de un crimen: nadie

merece que le roben; nadie merece ser asesinado; nadie merece ser

secuestrado; por ende, nadie merece ser violado.

2.2.1.3. Violación En Otras Culturas

La amplia mayoría (si no es que todas) de las sociedades europeas y

americanas prohíben el acto de violar, en cualquiera de sus

variantes. Sin embargo, en aquellas sociedades donde la mujer tiene

por ley menos derechos que el hombre, existe cierta clase de

tolerancia solapada hacia tal crimen.

(49)

tribunales regionales han condenado a mujeres a ser violadas

(incluso cuando estas no han cometido crímenes, o tales crímenes

fueron cometidos por otros miembros de sus familias, usualmente

hombres).

Sin embargo, a nivel oficial, los estados aparentan combatir la

violación en todas sus formas.

Además, la violación es común en zonas de guerra. Por ejemplo, en

África, donde en la actualidad existe diversidad de conflictos

armados, se ha sabido de que prácticamente todas las mujeres de

ciertos poblados han sido violadas por miembros del bando

contrario, sin que en muchas ocasiones se pueda llevar a juicio a los

responsables, ni ha sido posible que las víctimas sean resarcidas28.

2.2.2. Del Estupro Propiamente Dicho

Está tipificado en el Código de Procedimiento Penal, en el Art. 36,

literal a) el estupro perpetrado en una “persona” mayor de dieciséis

años y menor de dieciocho29.

28 www.acososexual-documentos.htm.com

(50)

No han faltado penalistas que pretendieran superar el caos

observado en la doctrina, sobre la base de distinguir entre estupro

propio (cuando la víctima es doncella, medie seducción, engaño,

promesa de matrimonio o abuso de autoridad o de confianza). Pero

ni siquiera en los términos de la clasificación hay acuerdo, porque

otros penalistas han visto en el estupro propio el que se comete

mediante seducción o engaño, y estupro impropio el que se realiza

mediante abuso de confianza o de autoridad.

Se sostiene que el estupro propiamente dicho, es la acción natural

de conquista de un macho varón prevalecido de toda la descarga

hormonal que estimulan la secreción de órganos sexuales como las

gónadas masculinas en el caso del hombre testosteronas y de la

mujer igual con los estrógenos, lo que produce una cascada de

emociones, es cierto que es instintivo la atracción de una mujer por

un hombre y que está regulado por los principios de moralidad y de

buenas costumbres, pero en el campo sexual ya lo demostró

Sigmund Freud, con sus doctrinas en el campo de la sexualidad

humana y su intrincada complejidad, ahondemos no mas nuestro

(51)

voz.

2.2.2.1. Pena Del Estupro

El Art. 510 del Código Penal manifiesta que el estupro se reprimirá

con prisión de tres meses a tres años si la “victima” fuere mayor de

catorce años y menor de diez y ocho años30.

Según el Art. 36 del actual Código de Procedimiento Penal, en su

literal a) manifiesta que es “estupro el perpetrado en una persona

mayor de dieciséis años y menor de dieciocho”.

Claramente nos podemos dar cuenta que existe una disparidad con

respecto a las edades establecidas entre el Código Sustantivo Penal

y el Código Adjetivo Penal, por lo que debería existir una

homologación a fin que se establezca las edades que circunscriben

la penalidad del delito (estupro), para que no exista una

desnaturalización o confusión al momento de la tipificación

correspondiente.

(52)

Reformar en el sentido de establecer edades para poder tener el

parámetro adecuado y consensuar con los sujetos que estén

inmersos en la figura del estupro.

Por otra parte, se refiere el articulado implícitamente al género

masculino cuando la estupradora puede ser una mujer con respecto

a un hombre menor de dieciocho años y mayor de dieciséis años de

edad. Haciendo referencia al Código de la Niñez y de la

Adolescencia, dice que en cuanto al término de menor niño es de o

hasta 12 años de edad y adolescente desde hasta dieciocho años de

edad.

Es menester indicar que por razones circunstanciales, esto es

enfermedad, este planteamiento se lo hizo antes de la reforma a

estos articulados que se dieron mediante Registro Oficial Nº 45 del

jueves 23 de junio del 2005, cuando es fácil colegir que estas

propuestas fueron presentadas en el año 2004.

Por lo que textualmente el Art. 11. De esta reforma dice:

Sustitúyase en el Art. 509, la frase “…con una mujer honesta…”,

(53)

Sustitúyase en el artículo 510, la palabra: “…mujer…” por

“…victima…”31

2.2.2.2. Estupro En Mujer Mayor De Doce Y

Menor De Catorce Año

El Art. 511 del Código Penal establece que si la mujer fuere menor

de catorce y mayor de doce, el estupro se reprimirá con prisión de

dos a cinco años32. Este artículo fue derogado.- se lo coloca a

manera de estudio para hacer énfasis por que la propuesta de.-

reforma.-

Es de suma importancia copiar textualmente la reforma establecida

en el Registro Oficial Nº 45 jueves 23 de junio del 2005 de este

artículo que dice:

Art. 13 Sustitúyase el artículo innumerado agregado a continuación

del Art. 511, por el siguiente:

31 Registro Oficial Nº 45 Órgano del Gobierno del Ecuador Jueves 23 de junio del 2005 – Quito

(54)

Art. (…) “Solicitud de favores sexuales prevaliéndose de

superioridad laboral, docente, religiosa u otra”.- “Quien solicitare

favores de naturaleza sexual, para si o para un tercero,

prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente,

religiosa o similar, con el anuncio expreso o tácito de causar a la

víctima. O a su familia, un mal relacionado con las legítimas

expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será

sancionado con penal de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena será reprimido quien de conformidad con lo

previsto en el inciso anterior, actué prevaliéndose del hecho de

tener a su cargo trámites o resoluciones de cualquier índole.

El que solicitare favores o realizare insinuaciones maliciosas de

naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra

persona, y que no se halle previsto en los incisos anteriores, será

reprimido con pena de prisión de tres meses a un año.-

Las sanciones previstas en este articulo, incluyen necesariamente la

prohibición permanente de realizar actividades que impliquen

contacto con la victima.

Si el acoso sexual se cometiere en contra personas menores de

(55)

2.2.3. Acoso Sexual

El Art. (…) del Código Penal dice:(imnumerado).

El que solicitare favores de naturaleza sexual para si o para un

tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral,

docente o análoga con el anuncio expreso o tácito de causar a las

víctimas un mal relacionado con las legítimas expectativas que

pueda tener en el ámbito de dicha relación, será castigado como

autor de acoso sexual con pena de prisión de seis meses a dos

años33.

El acoso sexual es una de las formas más graves de violencia contra

la mujer. Según una encuesta realizada por el Consejo Nacional de

Mujeres (CONAMU) y el Ministerio de Educación, uno de cada

cuatro alumnos, de entre 14 y 17 años, admite que ha tenido alguna

experiencia como víctima de abuso sexual.

(56)

El acoso sexual es una pesadilla cotidiana y es a la vez una de las

figuras delictivas menos conocidas, pero más practicadas en el país

pues se ha naturalizado y por lo tanto, no es visible, sostiene por su

parte la Coordinadora Política de Mujeres.

Los casos registrados en los colegios dan cuenta de la barbaridad e

impunidad con que se comete este delito y hay que atravesar una

serie de obstáculos, entre esos el espíritu de cuerpo de los

profesores y profesoras para las denuncias.

La chica acosada, se vuelve introvertida, se nota asustada, baja su

rendimiento, el comportamiento con otros compañeros varía, hay

mucha angustia y baja autoestima que muchas veces conlleva la

pérdida del año lectivo.

2.2.3.1. Perfil Del Acosador

Este es un hombre con los más añejos elementos machistas, ejerce

(57)

situación y se jacta de ello, es “bravucón” pues se siente protegido

en su ambiente (escuela o colegio), cree que el espíritu de cuerpo lo

va a proteger, porque reconoce que no solamente él comete el

delito.

Paradójicamente el acosador tiene una baja autoestima, pero un

gran ego “por ser varón”, además está consciente que los favores

sexuales que piden no están relacionados con el amor, sino con

abuso de poder, finalmente suele tener “fama” de acosador en la

institución.

Cabe señalar que la Ley Reformatoria del Código Penal, en su

Artículo innumerado que dice: “Solicitud de favores sexuales

prevaliéndose de superioridad laboral, docente, religiosa u otra ” “

Quien solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un

tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral,

docente o similar, con el anuncio expreso o tácito de causar a la

víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que

pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionad con

pena de prisión de seis meses a dos años”34.

El delito de acoso sexual fue reconocido como un problema social

(58)

en la mitad de los años 70 detectado por las feministas que

obtuvieron reconocimiento legal sobre la problemática que

generaba el acoso sexual al contribuir a la inequidad en las

oportunidades de empleo y trabajo.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobado el 10 de

diciembre de 1948 prohibió todo tipo de discriminación, incluso por

razón de sexo, y los dos pactos internacionales aprobados de 16 de

diciembre de 1966, prohibieron igualmente la discriminación de

este tipo en términos generales, y sólo el 18 de diciembre de 1979,

cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la

convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la mujer, se logró la aceptación internacional

de la definición amplia de discriminación dirigida concretamente

contra la mujer.

Con ello el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra

la Mujer, recomienda que los estados adopten todas las medidas

jurídicas y de otra índole que sean necesarias para prestar

protección eficaz a las mujeres contra la violencia dirigida a ellas o

(59)

sanciones penales, recursos civiles y disposiciones de

indemnizaciones para proteger a la mujer contra todo tipo de

violencia incluso el hostigamiento sexual en el trabajo.

Las víctimas de los delitos de acoso sexual, crean un cuadro similar

al síndrome de la mujer maltratada.

La conducta de acoso supone pues un estrés emocional conlleva a la

aparición primero de un cuadro de ansiedad que puede evolucionar

hacia alteraciones de mayor intensidad y más estabilidad en el

tiempo similares a las lesiones psicológicas.

ANALISIS O COMPENDIO DEL CAPITULO DOS.

En este capitulo se pretende enfocar los principales delitos sexuales

para tener una idea general sobre esta temática y poder diferenciarlo

y tener un sustento legal definido para coadyuvar a que se

despenalice la figura jurídica denominada estupro del Código Penal

y del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano, para llevarlo

(60)

3. Tipificación del Delito de Estupro y Confrontación Jurídica

4.4. Sujetos Pasivos Y Activos Del Estupro

El sujeto pasivo siempre era la mujer; y el sujeto activo el hombre,

pero como avanza el mundo, tanto el hombre como la mujer son

sujetos activos.

(61)

Solo la mujer era sujeto pasivo del delito de estupro.

Por contraposición al concepto de sujeto activo del delito puede

determinarle el de sujeto.

El concepto tiene contactos, no siempre bien marcados y definidos,

con otras aceptaciones de frecuente utilización en el vocabulario

jurídico, tales como las de víctimas, damnificados o querellante. En

la imposibilidad, aquí, de delimitar cuidadosamente unas de otras,

nos remitimos a lo expuesto por el Di. Juan M. Fariña en la voz

DAMNIFICADO DIRECTO E INDIRECTO y por nosotros en la

VOZ QUERELLA.

En materia de las acciones que nacen de los delitos, ha de

destacarse que, en las que son públicas, aunque su ejercitación

corresponde al Ministerio Fiscal, cabe intervenir al sujeto pasivo, si

se ha convertido en parte querellante; que en las dependientes de

instancia privada su denuncia será indispensable para la formación

de la causa; y que en las privadas, no solamente pondrán en

movimiento la acción, sino que la extinguirán cuando hagan uso de

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