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Algunos aspectos de inconstitucionalidad de la ley de amparo

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Academic year: 2017

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(1)001¡_~ . q¡ ·~. UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA. oi~EXIC~. FACULTAD DE DERECHO •;. iESIS CON FALLA DE ORlGEN ALGUNOS ASPECTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO. T. S. E. S. 1. QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO. P. R. E. S. EN. E. DERECHO. N. T. A. JONATHAN~RRERA ASESOR DE TESIS: LIC. HUMBERTO SUAREZ CAMACHO. MEXICO, D.F.. ABRIL 2003.. 1.

(2) UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor..

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(4) FACULTAD DE DERECIIO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO /\1 'd '.1 '._¡¡ .'i ···1 :.. !. 1. '·':r ¡¡.. ING. LEOPOLDO SILVA GUTIÉRitEZ DIRECTOR GENEitAL DE LA ADMINISTRACIÓN ESCOLAR DE LA U.N.A.M. PRESENTE Muy Distinguido Señor Director:. El alumno BASS HEitREitA JONATHAN, inscrito en el Seminario de Derecho Constitucional y de Amparo a mi cargo, ha elaborado su tesis profesional intitulada "ALGUNOS ASPECTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPAitO, bajo la dirección del suscrito y del Lic. llumberto Suárez Camacho, para obtener el titulo de Licenciado en Derecho. El Lic. Suárez Camacho en oficio de fecha 9 de julio de 2002 y el Lic. Ignacio Mejía Guizar, mediante dictamen del 26 de marzo del 2003, me ma'niliestan haber aprobado y revisado, respectivamente, la referida tesis; y personalmente he constatado que la monografia satisface los requisitos que establece el Reglamento de Exámenes Profesionales, por lo que, con apoyo en los artículos 18, 19, 20, 26 y 28 de dicho reglamento suplico a usted ordenar la realización de los trámites tendientes a la celebración del Examen Profesional de el compañero de referencia.. . 1. ATEN "POR MinA H Cd. Universi ia. ~ÉN.J.'E A 1... w ESPIRITU". ,~ 28 de 2003 ~g •••. J_...P"--. f.\l;IJ].TAil !:¡. •.tlií GHO. IS~Nlf.ENEG:I\'SoTREJO. T R'DEVSEMiffXRIO. *NOTA DE LA SECRETARIA G ERAL: El interesado deberá iniciar el trámite para su titulación dentro de los seis meses siguientes (colllados de día a dia) a aquél en que le sea entregado el presente oficio, en el entendido de que transcurrido dicho lapso sin haberlo hecho, caducará la autorización que ahora se le concede para someter su tesis a e.t:amcn profesional, misma autorización que no podrá o10rgarse nuevamente sino en el caso de que el trabajo recepcional conserve su actualidad y siempre que la oportuna iniciación del trámite para la celebración del examen haya sido impedida por circunstancia gra\'e, todo lo cual calificará la Secretaría General de la Facultad.. •mpm. TESIS CON fALtA DE ORJGEN.

(5) FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO. ·..-:. ·.'.¡ ,.. DR. FRANCISCO VENEGAS TREJO DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO PRESENTE.. TESIS CON FALLA DE ORTGEN. Distinguido Doctor:. Con toda atención me permito informar a usted que he revisado completa y satisfactoriamente la tesis profesional intitulada "ALGUNOS ASPECTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO", elaborada por el alumno BASS HERRERA JONATHAN. Es de destacar que en el desarrollo de su investigación, el sustentante se apoyó en varios textos legales, por lo que se trata de un trabajo que reúne las condiciones más que suficientes para ser aprobado, aunque por criterio no estoy de acuerdo con algunos contextos de sus tesis a efecto de que presente el examen profesional correspondiente, por lo tanto autorizo el mencionado trabajo, por considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos que establecen los articulas 18, 19, 20, 26 y 28 del vigente Reglamento de Exámenes de nuestra Universidad. Aprovecho la oportunidad para reiterar a usted las seguridades de mi consideración más distinguida. ATENTAMENTE. "POR MI RAZA HABLARÁ Cd..

(6) México Distrito Federal a 09 de julio de 2002. DR. FRANCISCO VENEGAS TREJO DIRECTOR DEL SEMINARIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y DE AMPARO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA U.N.A.M. PRESENTE.. Estimado maestro: Por este medio, me permito someter a su consideración el trabajo de tesis. profesional. intitulado. NALGUNOS. ASPECTOS. DE. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPAROn, que para obtener el titulo de Licenciado en Derecho, elaboró el compañero JONATHAN BASS HERRERA. Considero, salvo su mejor opinión, que el trabajo de referencia reúne los requisitos reglamentarios para ser sometido al exam~n profesional respectivo.. Aprovecho la ocasión para en,viarle un cordial saludo y reiterarle mi admiración intelectual.. ./. -,J .-1. :. NtENTAMENTEr up#R ~. ~AZA HAB.LARA EL ESPIRITU". 1 lA'. /1. •'. ---·-. SU~~~O.. / tMBERTO PR ESOR DE GARANTfAS INDIVIDUALES Y SO ALES Y PRÁCTICA FORENSE DE AMPARO..

(7) A Dios. Autorizo a la Oireccl6n General do Bibllotoces r'A la UNAM a difundir on formato eleclrónico u impreso el contenido de mi tra~a¡o rroc":'c'onal. NOMBRe, =::::ro~b-:,~_..;t.cr/~.0:',;:> FECHA : _ _!\l,!O,~,.,.,!:!:l..;,;;;,;;u"> 4_so~'_s;sp,I!>.~-----. F 1R MA'-i.if,....,...,¿:.,_l_:.--¿;;2;?,.]1;:::.._,.•_ _ _ _ __.

(8) A mi mamá Gloria Herrera Cervantes, por su cariño, apoyo, comprensión y dedicación. Por servirme siempre de ejemplo para seguir adelante, asi como por haberme inculcado Jos valores que me han permitido desenvolverme en forma personal, pero sobre todo, por su amistad incondicional.. A mi papá Rubén Bass Bielas Z'L, quien espero hubiera estado orgulloso de compartir este momento -conmigo.. A mi hermana Jennifer Bass Herrera, por estar siempre a mi lado y porque gracias a ella he podido superar los momentos dificiles y disfrutar Jos momentos más alegres.. A mis tios Martha, Ernesto, Ricardo, Claudia e Ignacio, por su cariño y apoyo..

(9) A la Universidad Nacional Autónoma de México Facultad de Derecho por haberme brindado la oportunidad de cursar una carrera profesional, asl como tener la experiencia de convivir entre una pluralidad de ideas, personas y opiniones contrastantes..

(10) Personas admirables, quienes me dieron la oportunidad de compartir no sólo sus conocimientos jurídicos, sino también de aprender de sus experiencias de vida. Mi agradecimiento más profundo a mis profesores de la Facultad de Derecho.. Introducción al Estudio del Derecho Derecho Romano 1 Introducción al Derecho Civil Introducción al Derecho Penal Sislemas Jurídicos Contemporáneos Teoría Económica Técnicas de Investigación Jurídica Sociología. Lic. Lic. Lic. Lic. Lic. Lic. Lic. Lic.. Rosalba Balderas Sánchez Héctor Franco Mejla Felipe Hernández Chamu Adolfo Montoya Jarkin Jesús Aguayo Terán Osear Villarreal Espinosa Jorge Mier y Concha Segura Pablo Roberto Almazán Alaniz. Teoría del Derecho Derecho Romano 11 Bienes Teoría del Delito Historia del Derecho Mexicano Historia del Pensamiento Económico Teoría Polltica Técnicas de Expresión. Dr. Rolando Tamayo y Salmarán Dr. Román Iglesias González + Miro. Luis Gustavo Arratibel Salas Dr. Raúl Carrancá y Rivas Lic. Hugo Figueroa Salinas Mosqueda Lic. Delfina Solano Yánez + Dra. Griselda Casanova Cárdenas Lic. Aida Rojas Casta~eda. Obligaciones Teoría del Estado Delitos en Particular 1 Derecho Constitucional 1 Ética Jurídica Metodologla Jurídica. Miro. Luis Gustavo Arratibel Salas Dra. Griselda Casanova Cárdenas Dr. Juan Carlos Daza Gómez Lic. Humberto Suárez Camacho Lic. Osear Delgado Arteaga Lic. Rosalio López Durán. Derecho Constitucional 11 Teorla del Proceso Obligaciones y Contratos Delitos en Particular 11 Derecho Administrativo 1 Derecho Individual del Trabajo Introducción al Derecho Económico. Dr. Armando Soto Flores Lic. Marcela Sosa y Ávila Zabre Lic. Mario Pérez Salinas Dr. Juan Carlos Rayo Mares Lic. Francisco Venegas Huerta Dr. José Dávalos Morales Lic. José Gamas Torruco. Garantías Individuales y Sociales Derecho Procesal Civil 1 Contratos Derecho Internacional Público Derecho Administrativo 11 Derecho Colectivo del Trabajo Derecho Mercantil. Lic. Lic. Lic. Lic. Lic. Lic. Lic.. Amparo 1 Derecho Procesal Civil 11. Lic. Ignacio Mejia Guizar Lic. Felipe Corona Flores. Humberto Suárez Camacho Enrique Dlaz Sosa Mario Pérez Salinas Manuel Rosales Silva Rafael Martínez Morales Jorge Garizurieta González José Antonio Almazán Alaniz. H.

(11) Derecho Familiar Derecho Internacional Público 11 Derecho Administrativo 111 Derecho de Seguridad Social Títulos de Crédito. Mtro. José Barroso Figueroa Lic. Manuel Rosales Silva Lic. Pedro Noguerón Consuegra Lic. Catalina Zavala Flores Lic. Erik Carvallo Yánez. Amparo 11 Derecho Procesal Penal Derecho Sucesorio Derecho Fiscal 1 Derecho Administrativo IV Derecho Procesal del Trabajo Operaciones de Crédito. Lic. Ignacio Mejia Guizar Dr. Carlos Barragán Salvatierra Mtro. José Barroso Figueroa Lic. Miguel Angel Vázquez Robles Lic. José Álamo Gutiérrez Lic. Manuel Gómez Peralta Lic. Guillermo López Romero. Filosofía del Derecho Derecho Internacional Privado 1 Derecho Fiscal 11 Derecho Ecológico Derecho Agrario Práctica Forense de Derecho Administrativo. Dr. Rolando Tamayo y Salmarán Lic. Ignacio Navarro Vega Lic. Héctor Silva Meza Lic. Elvia Hernández Peña Lic. Roberto Zepeda Magallanes Dr. Horacio Castellanos Coutiño. Práctica Forense de Amparo Derecho Internacional Privado 11 Procesos y Procedimientos Fiscales Régimen Jurídico de Comercio Exterior Derecho Procesal Agrario. Lic. Sergio Linares Pérez Lic. Manuel Rosales Silva Dr. Luis Carballo Balvanera Dr. Luis Malpica de Lamadrid Lic. Roberto Zepeda Magallanes. Derecho Empresarial Taller de Elaboración de Tesis Práctica Forense de Derecho Fiscal Sistema Político Mexicano Seguros y Fianzas Quiebras y Suspensión de Pagos Arbitraje Comercial. Mtro. Guillermo Solórzano Leiro Lic. Roberto Reyes Velázquez Lic. Ana Isabel Flores Solano Mtra. Rosa Alba Torre Espinosa Dr. Arturo Diaz Bravo Lic. Ismael Gómez Barradas Lic. Ceciliar Azar Manzur.

(12) Tengo la enorme fortuna de contar con muchas amistades verdaderas, quienes siempre me han apoyado en mis decisiones, pero sobre todo, me han dado la oportunidad de ver mis errores y aprender de ellos. Por las sonrisas y las tristezas, gracias a todos..

(13) Por lo feliz que soy. Por siempre dos apretaditas. ·· · Gracias Peps..

(14) Algunos Aspectos de lnconstitucionalidad de la Loy do Amparo. Índice. Introducción. Capitulo Primero. La Justicia Constitucional.. 4. A. Origen de la Juslicia Constitucional. B. Necesidad de la Juslicia Conslitucional. C. Principios en que Descansa la Justicia Constitucional. a. Principio de Rigidez Constitucional. b. Principio de Control Constitucional. c. Principio de Supremacla Conslitucional. D. Objetivos de la Justicia Constitucional. E. La Justicia Constitucional en Derecho Comparado. a. Derecho Argentino. b. Derecho Español. c. Derecho Francés. d. Derecho Norteamericano.. 4. 12 14 15 16 17 21. 25 25 32 41.. 46. Capitulo Segundo. Control Constitucional.. 56. A. Origen y Necesidad del Control Constitucional.. 56. B. Clasificación de los Medios de Control Constitucional. a. En consideración del Tipo de Órgano. l. Control Politice. ii. Control Judicial. b. En consideración del Tipo de Órgano Judicial. i. Control Difuso de Constitucionalidad. ii. Control Directo de Constitucionalidad. c. En Cuanto a las Funciones del Órgano. i. Control Previo. ii. Control Concreto. d. En Relación con el Alcance de la Sentencia. 1. Erectos Particulares. ii. Efectos Generales.. 63 64. 65 68 71 71. 74 77 77 78 79 79 80. Capitulo Tercero. El Control Constitucional en México.. 81. A. Antecedentes Históricos. . B. Mecanismos Actuales de Conlrol Constitucional poi Órgano Judicial. a. El Juicio de Amparo. b. Controversias Constitucionales. c. Acciones de lnconstitucionalidad. d. Juicio de Revisión Constitucional Electoral y Otros Medios Electorales. e. Otros Medios (Solución de Conflictos de Competencia y Solución': de Contradicción de Tesis). C. lnconslitucionalidad de Algunos de los Preceptos de la Ley de Amparo. a. Articulo 5 Fracción IV (Violación a los Articules 14 y 107 Fracción XV Constitucionales). b. Articulo 73 Fracción 11 (Violación al Articulo 103 Constitucional). c. Articulo 37 (Violación al Articulo 107 Fracción XII Párrafo Primero Constitucional).. 82 88. 88 121 137 .153 178 187. 190 199. 202. TESIS C_ON MLLA DE ORIGEN·.

(15) Algunos Aspectos do lnconstitucionalidad do la Ley de Amparo. d. Articulo 114 Fracción V (Violación al Arllculo 107 Fracción 111 Inciso e) Conslilucional). D. Viabilidad Jurldica del Conlrol Constitucional por Órgano Judicial de las Disposiciones Contenidas en la Ley de Amparo. Capitulo Cuarto. La Suprema Corte do Justicia de la Nación como Órgano de Control Constitucional. A. Anlecedenles Históricos. B. lnlegración y Funcionamiento. a. Pleno. b. Salas. C. Compelencia. a. Función Judicial. b. Función Jurisdiccional de Conlrol Constitucional. c. Actos Adminislrativos Diversos. D. La Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano de Control de las Disposiciones Contenidas en la Ley de Amparo.. 204 210 229 229 249 257 264 269 269 271 271 274. Conclusiones.. 281. Bibliografia.. 285. TESIS CON FALLA DE ORIGEN.

(16) Algunos Aspectos de lnconstituclonalidad de la Ley de Amparo. "We cannot assume ... that the Constitution is a/ways what the Supreme Court says it is ... Sometimes, even after a contrary Supreme Court decision, an individual may sti/1 reasonab/y believe that the /aw is on his side ... "1 Ronald Dworkin 2 Introducción. Cuando ingresé a estudiar la licenciatura en derecho, dentro de las primeras clases que recibl fue la de Introducción al Estudio del Derecho. Uno de los principales propósitos de esta materia consiste en la explicación de la estructura del orden normativo mexicano, mediante el análisis de la pirámide normativa, en la que la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra en la cúspide, por encima del resto de las normas secundarias. Esta explicación de la estructura normativa surge a partir de la teoria del poder constituyente y los poderes constituidos, de acuerdo con la cual, los segundos no pueden ir más allá de los limites previstos por el primero. Sin embargo, esta teoria no siempre se ha aplicado en la realidad, y en muchos casos, los poderes constituidos desafían los limites constitucionales, por Jo que se ha planteado la necesidad de contar con un sistema que permita el respeto y el restablecimiento del orden constitucional, esto es, un sistema que permita el control constitucional. En este sentido, después de la Primera Guerra Mundial, y en especial con Jos excesos de poder cometidos durante la Segunda Guerra Mundial, surge y se perfecciona poco a poco la idea de una justicia constitucional, la cual tiene como 1. "No podemos asumir ... que la Constitución es siempre lo que la Suprema Corte dice que es. Algunas veces, aun ante una decisión adversa de la Suprema Corte, un individuo puede razonablemente creer que la ley está de su lado." (la traducción es m la) 2 Cit por TRI BE H. Lawrence. American Constitulional Law; 2nd. ed.; The Foundation Press, lnc.; NewYork; 1988; p. 34..

(17) Algunos Aspectos do lnconstilucionalidad de la Ley de Amparo. principal objetivo, el establecimiento de diversos procedimientos judiciales que permitan un control efectivo de la constitucionalidad de los actos de los poderes constituidos. Partiendo de esta idea, el capítulo primero del presente trabajo de investigación se enfoca al análisis del origen, los objetivos y la necesidad de la justicia constitucional, así como al estudio de los modelos existentes en el derecho español, francés, argentino y sajón. Siguiendo con este análisis, el capitulo segundo se enfoca primordialmente al objetivo que persigue la justicia constitucional, esto es, al control constitucional, mediante el análisis de los diversos tipos de control y las clasificaciones sugeridas por la doctrina constitucional. Una vez analizado este marco de referencia, el capitulo tercero pretende realizar un estudio somero de los principales medios de control constitucional por órgano judicial existentes en México, partiendo desde luego de los antecedentes históricos para posteriormente abordar en específico el estudio del juicio de amparo, las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad, los medios de control constitucional electorales y algunos otros medios de control, como la solución de conflictos de competencia y de contradicción de tesis por nuestro máximo tribunal. Dentro de este mismo capítulo se formula un análisis constitucional de algunos de los preceptos de la Ley de Amparo, para después analizar un aspecto primordial del presente trabajo de investigación:. ¿Existe algún medio efectivo de conttol constitucional de las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo o este ordenamiento se encuentra exento de control? La respuesta que se dé a esta pregunta tiene implicaciones sumamente importantes en la doctrina constitucional, ya que una respuesta afirmativa 2.

(18) Algunos Aspectos de lnconslituclonalidad de la Ley de Amparo. implicarla el respeto de la estructura de nuestro orden jurídico, pero una respuesta negativa conlleva necesariamente a la colocación de un acto del Poder Legislativo por encima de la norma constitucional, lo que evidentemente desequilibra y pone en entredicho a nuestra estructura normativa. Bajo las consideraciones anteriores, el capitulo cuarto se encamina al estudio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus antecedentes históricos y facultades, para finalmente hacer una propuesta que permita el control constitucional efectivo de las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo. Asi, en las páginas siguientes presento el resultado de la investigación realizada, no sin antes agradecer las facilidades otorgadas por los bibliotecarios del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, sin quienes no hubiera sido posible analizar algunos aspectos de in constitucionalidad de la Ley de Amparo.. 3.

(19) Algunos Aspectos de lnconstitucionalidad do la Ley de Amparo. Capítulo Primero. La Justicia Constitucional. A.. Origen de la Justicia Constitucional. Indicar el origen de la justicia constitucional no es una tarea fácil ya que se. presentan diversas concepciones tanto históricas como doctrinarias, que pueden llevar a ciertas confusiones. En primer término y fuera de cualquier definición etimológica, podemos señalar que la idea de justicia nos trae a la mente diversas ideas, pero en todo momento, estas ideas se ven reflejadas en una imagen clara: un cuerpo de magistrados o tribunal encargado de impartir justicia. Esta idea de un tribunal encargado de administrar justicia nos lleva a la concepción que se tiene de la separación de poderes, en especial en el Poder Judicial, lo cual presenta una de las primeras interrogantes, ¿la justicia constitucional deriva de la división clásica de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial? La respuesta es no. La justicia constitucional no constituye una parte del principio de separación de poderes, sino una superación histórica de esta división, tal y como lo sostiene Juan Carlos Moneada Zapata, 3 toda vez que la doctrina de Montesquieu de la separación de poderes implicaba que las leyes del Parlamento no podían ser juzgadas por los tribunales, al emanar directamente de la soberanía del pueblo, por lo que un poder constituido no podía ir más allá de la soberanía del pueblo, concepción ésta que se estima equivocada al partir de la idea que un poder constituido, como el Parlamento, puede ir más allá del poder constituyente. Esta concepción fue evolucionando a principios de siglo cuando León Duguit sostuvo que imponer la obligación al Poder Judicial de aplicar una ley inconstitucional era someterlo al Poder Legislativo, viciándose con ello la división de poderes. 3 Cfr.. MONCADA ZAPATA. Juan Carlos. Control Constitucional y Separación de Poderes en el Mundo Contemporáneo; Revista Estudios de Derecho; 2". época; Año LX; Vol. LVII; No. 129; 1990; Medellln, Colombia; p. 14.. 4.

(20) Algunos Aspectos do lnconstitucionalidad de la Ley de Amparo. Las ideas anteriores nos presentan la problemática que plantea la división de poderes, no en cuanto a su ejercicio, sino en cuanto a que este último vaya en contra de las disposiciones constitucionales. En primer término, puede decirse que la doctrina del poder constituyente y los poderes constituidos supone que estos últimos no pueden ir más allá de los limites fijados por el constituyente que previó su creación, toda vez que en atención al principio de supremacía constitucional, el orden juridico constitucional se encuentra por encima del resto de las normas juridicas. Ahora bien, al igual que todas las normas jurídicas, el orden constitucional requiere de instituciones que hagan posible el cumplimiento de sus disposiciones, para evitar, como lo señala Enrique Rabell Garcia, "que la Constitución sea un catálogo de buenas intenciones"'. 4 Es asi, que el orden constitucional debe prever dos campos de acción procesales, por un lado, todas aquellas instituciones que tienen por finalidad fa protección de los derechos de los particulares frente a las autoridades; y por el otro, aquellas instituciones que tienen por objeto cóntrolar, asegurar, legitimar o resguardar la parte orgánica de una constitución. Esta doble concepción de los campos de acción de la justicia constitucional no siempre se presentó así, por lo que resulta dificil señalar con precisión cuáles son los antecedentes históricos de la justicia constitucional, en su doble aspecto, como garante de los derechos de los individuos frente a la autoridad y como garante de la estructura y funcionamiento del orden constitucional. En torno a estos antecedentes históricos tendientes a encontrar el origen de la justicia constitucional, resultan sumamente interesantes las opiniones del doctor Rolando Tamayo y Saimorán 5 , quien señala que el antecedente más remoto. 4 RABELL GARCIA. Enrique. La lnconslilucionalidad de Leyes en México; en La Actualidad de la Defensa de la Constitución: Memoria del Coloquio Internacional en Celebración del Sesquicentenario del Acta de Reformas Constilucionalcs de 1847, Origen Federal del Juicio de Amparo Mexicano; Suprema Corte de Justicia de la Nación UNAM; México; 1997; p. 211. 5 Cfr. TAMAYO Y SALMORÁN. Rolando. Introducción al Estudio de la Constitución; Doctrina Jurldica Contemporánea; Editorial Fontamara; México; 1986; p. 229.. S. 'UE'SIS CON mtA DE ORIGEN.

(21) Algunos Aspectos do lnconstitucionalidad do la Ley de Amparo. puede encontrarse en el control legislativo que se realizaba en Atenas, que en un primer término se encomendó al Consejo del Areópago: "... El Consejo del Areópago era el guardián de las leyes y vigilaba que Jos magistrados cumplieran sus funciones de conformidad con el derecho. Todo ciudadano que pretendía ser víctima de una injusticia podría presentar una denuncia ante el Areópago designando la ley violada. No sólo el Areópago controla, sino que la función de control es normal para todos los tribunales ... ·•. Por su parte, continúa señalando el doctor Tamayo y Salmarán, que en la E·dad Media, /es parfements en Francia tenían la obligación de examinar Jos edictos y las leyes que fueren en contra de las leyes fundamentales del reino. En la misma tesitura, en el derecho inglés 7 aparecen las posturas de Edward Coke frente a la Corona al sostener que el rey no podla ordenar a Jos tribunales de justicia que procedieran si no era de acuerdo con las leyes del reino, agregando también la independencia de los tribunales frente al parlamento al sostener: " .. .11 appears in our books that in many cases the common law will control acts of parliament and sometimes adjudge them to be utterly void; for when an act of parliament is againsl common righl and reason or repugnan! or impossihle lo be performed, the common law will control it and adjudge such act lo be void ... "89. "ldem. 7 Cfr. El doctor Rolando Tamayo y Salmarán hace referencia por ejemplo al caso Cavendish de 1587, por el que los jueces del Common Pleas se negaron a obedecer las órdenes de la reina fundándose en que dichas órdenes iban en contra del derecho del pais y que en tal caso nadie estaba obligada a obedecerlas. Vid. TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando. Op cit; p. 232. 8 " ...Aparece en nuestros libros que en muchas ocasiones el derecho común controlará los actos del parlamento y a veces los declarará completamente nulos: pues cuando un acto del parlamento es contrario al derecho común, a la razón o incompatible o imposible de ser ejecutado, el derecho común lo controlará y declarará como un acto nulo .. ." [la traducción es mia) 9 Caso Bohham cit por TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando. Op cit; p. 233. 6.

(22) Algunos Aspectos de lnconstitucionalidad de la ley de Amparo. Enrique Rabell Garcia considera, por ejemplo, que los orígenes de un verdadero derecho procesal constitucional Jos encontramos en dos sistemas politices diferentes: el inglés y el español. Por un lado, en Inglaterra, con la facultad que adquirieron Jos jueces de realizar un auténtico estudio, interpretación y fallo correspondiente de aquellas normas que fueren en contra del orden constitucional; facultad ésta que se originó desde la solicitud que formularon Jos barones al Rey Juan para que promulgara la Carta Magna en el siglo XIII. El sistema inglés o del common /aw fue evolucionando mediante la promulgación de diversas leyes fundamentales, como el Bi/1 of Rights, en el que se consagraron los principios de legalidad y de debido proceso legal como la base de todo el sistema de protección de Jos derechos fundamentales. 10 En cuanto al sistema español, debemos tomar en cuenta al Justicia Mayor en las Cortes de Aragón, quien contaba con facultades para anular aquellos actos del rey que fueren contrarios al orden constitucional, como se desprende de la opinión de José Almagro Nosete al señalar: "... la figura del Justicia Mayor de Aragón, envuelta en leyendas sobre su origen, estaba plenamente consolidada en el siglo XV. La trascendencia e importancia de sus funciones judiciales recuerdan el nacimiento y funcionamiento de la justicia inglesa y la misión de los jueces ingleses que declaran el derecho de la tierra como limitación al poder del Príncipe, cuyas normas jurídicas admite, en tanto no contradigan los fueros restrictivamente, consuetudinarios. En la época de apogeo de la institución, este alto oficio acumula funciones análogas en algún sentido, a los que hoy, con expresión moderna, llamamos justicia constitucional. .."". Asimismo, resulta de vital importancia el análisis de Jos antecedentes sajones, entre los que se encuentran, de acuerdo con el doctor Tamayo y Salmarán, el caso Holmes vs. Walton de 1780, por el que se declaró la nulidad de 10 Cfr. RABELL GARCIA, Enrique en Op. cit; p. 213. 11 ALMAGRO NOSETE, José Cit. por Enrique Rabell Garcla en Op. cit.; p. 214. 7. r. liESIS CON. ;r. FAUA DE ORIGEJL.

(23) Algunos Aspcclos do lnconstilucionalidad de la Ley de Amparo. una ley de Nueva Jersey que permitía el enjuiciamiento mediante un jurado compuesto por seis miembros únicamente. De igual interés resulta el caso resuello por el Juez Wythe, quien fuera maestro del Juez Marshall en el que se sostuvo: " ... Si la legislatura ha de traspasar los limites que el pueblo prescribe, yo, al administrar la justicia pública del país ... , señalando a la Constitución, les diré: aquí está el limite de vuestra 12 autoridad; hasta aqulllegaréis, pero no más allá .. .". Al margen de los antecedentes antes mencionados no podemos dejar de lado las ideas que inspiraron la Revolución Francesa, ya que la protección de los derechos del individuo frente a los abusos de la autoridad constituye, en definitiva, la base sobre la cual descansa una parte de la justicia constitucional moderna, junto con la protección que debe darse a las normas constitucionales frente a los actos de los poderes constituidos, porque como lo sostienen Juan Manuel Goig Martinez y Eisenmann: "La jurisdicción constitucional surge, históricamente hablando, como reacción cautelar conservadora ante la eventual desmesura en las actuaciones de un legislador democráticamente legitimado... " 13 "En bref, le sens juridique de la justice constitutionnelle est de garantir la répartition de la compétence entre législation ordinaire el législation constitutionnelle; elle fait des régles constitutionnelles des normes juridiquement obligatoires, de véritables régles de droit en y attachanl une sanction: sans elle, la Constitution n'est qu'un programme politique, a la rigueur obligatoire moralment, un recueil de bons conseils a l'usage du legislateur, mais dont il est juridiquement libre de tenir ou de ne pas tenir compte ... La justice conslitutionnelle transforme done en normes véritablement juridiques ce qui seulement se voulait tel. La Conslitution devient 1415 ainsi el ainsi seulement la regle de droit supreme. 12 Cit por TAMAYO Y SALMORÁN, Rotando. Op cit.; p. 236. 13 GOIG MARTINEZ, Juan Manuel et al. El Estado y la Constitución; Universidad Nacional de Educación a Dislancia; Madrid; 1ggs; p. 113. 14 "En resumen, el sentido jurldico de la justicia constitucional es garantizar la distribución de la competencia entre legislación ordinaria y legislación constitucional; ella hace de las reglas. 8.

(24) Algunos Aspectos de lnconstitucionalidad de la Ley de Amparo. En la Europa de finales del siglo XIX, especialmente en Alemania, con la Constitución del 28 de marzo de 1849 se contempló la existencia de una jurisdicción constitucional. Asimismo, en 1867 se instituyó un tribunal del Imperio, que. constituyó. el. primer. intento. de. institucionalización. de. un. tribunal. constitucional. En 1885, mediante el folleto titulado Ein Verfassungsgerichstshof für Oesterreich, George Jellinek 16 demandó la ampliación de la competencia de este tribunal. y. su. transformación. en. una. auténtica. jurisdicción constitucional. proponiendo el establecimiento de la facultad de los jueces de controlar la constitucionalidad de las leyes o bien admitir un control previo que pudiere ser planteado por las minorías parlamentarias ante el tribunal constitucional. Con la constitución alemana de 1871 se detectó la ausencia de toda prohibición expresa al control judicial, aún cuando una sentencia del tribunal constitucional de 1883 rechazó la posibilidad de un control judicial de la constitucionalidad material de las leyes del Reich, permitiéndose únicamente un análisis de la constitucionalidad formal. Por otra parte, bajo la Constitución de Weimar de 1919 aún cuando no se contempló el control de constitucionalidad, el tribunal constitucional, mediante sentencia del 28 de abril de 1921, admitió este análisis constitucional, confirmándose con la sentencia del 4 de noviembre de 1925, respecto de la cual Francisco Fernández Segado señala:. constitucionales, de las normas jurldicamente obligatorias, verdaderas normas de derecho uniéndoles una sanción; sin ella, la Constitución no es más que un programa político en última instancia moralmente obligatoria, una selección de buenos consejos disponibles para el legislador, cuyo uso es libre jurídicamente de tomarse o no en cuenta ... La Constitución se convierte así y sólo asl, en la norma suprema de derecho." [la traducción es m la) 15 EISENMANN cit por Dominique Chagnoiiaud en Droit Constitutionnel Contemporain; Editions Sirey; Paris; 1999; p. 37. 16 Cfr. FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco en Nacimiento del Modelo de Control Autónomo; en La actualidad de la Defensa de la Constitución: Memoria del Coloquio Internacional en Celebración del Sesquicentenario del Acta de Reformas Constitucionales de 1847, Origen Federal del Juicio de Amparo Mexicano; Suprema Corte de Justicia de la Nación UNAM; México; 1997;. Dp cit; p. 34.. 9. TESIS CON rALLA DE ORIGEN.

(25) Algunos Aspectos de lnconstitucionalidad do la Ley de Amparo. " ... En una no menos celebérrima sentencia del Reichsgericht del 4 de noviembre de 1925, el Tribunal del Reich abordó el problema admitiendo que la sumisión del juez a la ley no excluyó que éste pudo recusar la validez de una ley del Reich o de algunas de sus previsiones en la medida que se encontró en oposición con otras disposiciones preeminentes, que debieron observarse en todo caso por el juez. En último término, el Tribunal precisó que no conteniendo la Constitución de 1919 ninguna disposición con arreglo a la cual, la decisión sobre la constitucionalidad de las leyes del Reich, éstas debían ser reconocidas. Cruz Villalón ha podido decir que, aunque esta sentencia de 1925 el Tribunal no declarase la inconstitucionalidad, la importancia de la ley sometida a control, la trascendencia política del caso, asi como la claridad de los términos en Jos que el Reichsgericht se había de expresar, hacen de este caso el pretendido "Marbury vs. Madison" de Weimar.. .'' 17. Por otra parte, la Constitución suiza de mayo de 1874 estableció la facultad de los tribunales de examinar el contenido de las disposiciones legislativas a efecto de determinar su constitucionalidad, atribución ésta que se encomendó en forma exclusiva al Tribunal Federal y únicamente respecto de las disposiciones de carácter local o cantonal. 18 Este movimiento que impulsó el control constitucional, durante los primeros años del siglo XX, puede apreciarse de la opinión del doctor Héctor Fix Zamudio, quien sostiene: • ... se advierte en la primera posguerra una tendencia acentuada hacia el establecimiento de los instrumentos angloamericanos, si bien no exactamente los específicos de tutela de los derechos humanos, pero si de aquellos relativos al control de la constitucionalidad de las leyes, que son los comprendidos en la revisión judicial, a tal grado, que el tratadista Carl Schmitt, que sentfa escasa atracción por la intervención de los tribunales en el control constitucional de los actos de autoridad, afirmaba en esa época, que el modelo angloamericano y particularmente el. 17Jbid. 18 Cfr. FIX ZAMUDIO, Héctor. los Tribunales Constitucionales v los Derechos Humanos; UNAM; México; 1980; p. 17.. TESIS CON FALLA DE OillGEN. 10.

(26) FALTA LAS PAGINAS. 11. A. 12 l F~·lL~A I E C.~. GEN. ·,. .. l. _,.

(27) Algunos Aspectos de lnconstitucionalidad do la Ley de Amparo. manifiesta, en primer término, en la Constitución y, en segundo término, en la legislación ordinaria, mediante la representación conferida al Poder Legislativo. El problema surge cuando se pretende determinar la necesidad de la justicia constitucional. Si partimos de la idea que la voluntad del pueblo se encuentra representada por medio del Poder Legislativo, entonces cabe la pregunta por qué deben sujetarse los actos formal y materialmente legislativos a un control jurisdiccional de constitucionalidad, si estos actos representan la denominada. democracia,. en la. que todas. las voluntades. se encuentran. representadas, lo que aparentemente es un contrasentido. Tal pareciera que la única fuente de legitimidad de la justicia constitucional debemos encontrarla en la propia constitución, ya que como lo señala Vfctor Ferreres "la legitimidad de la justicia constitucional deriva de la Constitución, la cual es expresión de la voluntad popular". 25 Ha quedado señalado en líneas anteriores que el Poder Legislativo cuenta con fa representación de la voluntad popular, toda vez que los miembros que lo integran son electos en. forma. directa. por el pueblo.. Podria parecer un. contrasentido el permitirse el análisis de los actos del Poder Legislativo, cuando éstos son llevados a cabo con base en la representación popular que le fue conferida. Esta contradicción ha dado lugar, por ejemplo, a las corrientes que se inclinan por el control politice de la constitucionalidad frente al control judicial, bajo el argumento de que el propio órgano creador de la norma debe ser el encargado de realizar el control. Sin embargo, no podemos dejar de tomar en cuenta que aún cuando la representación de la voluntad popular se encuentra conferida al Poder Legislativo, esto no implica que los actos de dicho poder puedan contravenir al texto constitucional, al cual deben ajustarse todos los actos de los poderes constituidos.. 25 FERRERES, Vlctor. Justicia Constitucional y Democracia. Teorla de la Constitución. Ensayos Escogidos. Compilado por Miguel Carbonell; Editorial Porrúa, S.A.; México: 2000; p. 248.. 13.

(28) Algunos Aspectos de lnconstilucionalidad de la Ley de Amparo. De ahí la necesidad de contar con un órgano encargado de analizar la constitucionalidad de los actos de gobierno; órgano que, en mi concepto, no puede ser el mismo que creó la norma, ya que este supuesto autocontrol se ve influido necesariamente por las pasiones que originaron la creación de la norma, impidiendo un criterio objetivo en cuanto al análisis de constitucionalidad. Por eso es que las constituciones contemporáneas han confiado el análisis de la constitucionalidad a un órgano judicial, que puede o no formar parte del Poder Judicial de un Estado, pero que en todo caso, será este órgano el encargado de velar por la supremacía de la Constitución.. C.. Principios en que Descansa la Justicia Constitucional. La justicia constitucional tiene como principal propósito la defensa de la. constitucionalidad frente a los actos de los poderes constituidos. Asi, la justicia constitucional hace posible el control constitucional de estos actos. Ahora bien, el análisis de la justicia constitucional debe partir en primer término de la teoria del poder constituyente y los poderes constituidos, según la cual, éstos últimos, al haber sido creados por el primero no pueden rebasar los limites establecidos en la propia constitución. Asi, tomando en consideración que el orden jurídico no es un conjunto de normas de igual jerarquía, sino que las mismas se ubican en diversos planos unas por encima de las otras, es que debe concluirse que la Constitución es la nonma suprema de un orden jurídico, según se expondrá al analizar el principio de. 14.

(29) Algunos Aspectos de lnconstitucionalidad do la Ley do Amparo. supremacía; principio éste cuyos presupuestos, en opinión de Santiago Roura Gómez26 son la rigidez y el control constitucionales.. a.. Principio de Rigidez Constitucional. En principio podemos decir que una Constitución tiene un carácter rígido. cuando su articulado incluye uno o más preceptos destinados a establecer un procedimiento de reforma de sus preceptos diferente y más dificultado al procedimiento previsto para la modificación de la legislación ordinaria, esto es, "rigidez equivale, entonces, a procedimiento de reforma distinto al que es preciso utilizar cuando se varían las leyes" 27 • Mediante. el. principio de. rigidez. constitucional. es. posible distinguir. claramente las normas constitucionales de las normas ordinarias, debiendo tomarse en cuenta que, en sistemas jurídicos como el nuestro, mediante este principio se facilita el control constitucional, lo que. ha llevado a algunos constitucionalistas, como Santiago Roura Gómez a considerar a este principio como presupuesto del. control,. al. sostener que de. no existir la. rigidez. constitucional, toda norma secundaria podría modificar el contenido de la norma constitucional, si el procedimiento para reformar a ésta última es el mismo previsto para la reforma de la norma primeramente señalada. Tal pareciera que esta circunstancia haría impensable el ejercer un control constitucional frente a las normas ordinarias al no existir un parámetro de control, esto es, el de una norma constitucional cuyo contenido no pudiere verse afectado mediante la reforma de una disposición inferior, al existir procedimientos diferentes de reforma.. 26 Cfr. ROURA GÓMEZ, Santiago A. La Defensa de la Constitución en la Historia Constitucional Española; Rigidez y Control de Constitucionalidad en el Constitucionalismo Histórico Español; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Madrid; 1996; p. 31. 27 lbidem; p. 40.. 15. TESIS CON FALLA DE OPJGEN.

(30) Algunos Aspectos de lnconslilucionalidad de la Ley de Amparo. Así, el constitucionalista Pedro de Vega al analizar el principio de rigidez como presupuesto del control constitucional señala: " ... De hecho. sólo cuando una constitución es rígida, en los supuestos de conflicto normativo entre sus disposiciones y preceptos de rango inferior, es posible hacer prevalecer el criterio constitucional. Por el contrario, en una Constitución flexible, donde a nivel jurídico formal, por carecer de un procedimiento especial de reforma de la normativa fundamental, la distinción entre Ley Constitucional y ley Orgánica no se produce, los conflictos normativos serán siempre conflictos entre disposiciones de igual rango. Hablar entonces de inconstitucionalidad de la ley carece, sencilla y llanamente de fundamento .. ."28. No obstante las opmtones antes expuestas, es necesario señalar que dentro de los sistemas jurídicos donde existen constituciones flexibles, también es posible el control constitucional. El paradigma de este tipo de control lo constituye precisamente el modelo sajón, en el que se permite el control constitucional de leyes, aún cuando tiene un sistema de constitución flexible.. b.. Principio de Control Constitucional. El principio de control constitucional como presupuesto de la supremacía. constitucional, se explica al ser necesaria la existencia de un mecanismo de control. que asegure la. secundario, tal. primacía . del orden. constitucional frente. y como lo sostiene Santiago Roura Gómez al señalar:. •... La Constitución ... que cuenta, además, con algún medio de control de la regularidad de la actuación de los poderes constituidos cumplirá, definitivamente, el principio de supremacía y será, entonces, verdadera Constitución.. .'' 29. 28 Cit por ROURA GÓMEZ, Santiago; Op cit; p. 46. 29 Ibídem; p. 48.. TESIS CON LFALLA DE QRlGEN. 16. al orden.

(31) Algunos Aspectos do lnconslilucionalidad de la Ley do Amparo. Lo anterior si tomamos en cuenta que como lo señala Pedro de Vega: " ...de poco servirla la proclamación polltica del principio de supremacla ... , sin el establecimiento de los mecanismos sancionadores adecuados capaces de impedir su trasgresión .. ." 30. Es asl como el principio de control permite el análisis efectivo de los actos de los poderes constituidos con el propósito de determinar si estos actos se ajustan o no al texto constitucional. La resolución que se dicte dentro de los mecanismos de control permite el respeto a la estructura de un orden normativo al asegurarse el principio de supremacla constitucional.. c.. Principio de Supremacia Constitucional. El principio de supremacía constitucional consiste en que la norma. constitucional es el punto de partida del cual se deriva el resto del orden jurldico. En palabras de Hans Kelsen, la constitución constituye la norma fundante, cuya validez es presupuesta, al no basarse en ninguna norma superior. • ... Kelsen entiende que el orden jurídico, especialmente aquel cuya personificación constituye el Estado. no es un sistema de normas · coordinadas que se hallen entro si. por así decirlo. una al lado de la otra, en un mismo nivel, sino que se trata de una verdadera jerarquia de diferentes niveles de normas. Su unidad viene dada por el hecho de que la creación de una norma (la de grado más bajo), se encuentra determinada por otra de grado superior, cuya creación es determinada a su vez por otra todavia más alta. Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regresus termina en la norma de grado más elevado, o norma básica, que representa la supremacía, razón de validez de todo el orden jurídico .. .''31. DE VEGA, Pedro. Cit por ROURA GÓMEZ, Santiago; Op cit. p. 49. 31 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco; en Op. cit. p. 41.. JO. 17.

(32) Algunos Aspectos do lnconstilucionalidad de la ley de Amparo. " ... La Constitución como grado supremo. Se reconoce este grado superior recordando que la característica del Derecho es la de regular su propia creación, es decir, que la via legislativa (el procedimiento de creación de las normas generales) puede estar determinada a su vez por una norma positiva general. Esta norma recibe el nombre de norma constitucional; y la Constitución representa, por relación a la ley, un grado superior del orden jurídico. La Constitución es aplicada por la ley, en el sentido de que el procedimiento legislativo se halla determinado en los preceptos constitucionales, del mismo modo que la ley determina la sentencia judicial que la aplica ... "32 • ... La gradación del orden jurídico puede representarse quizá esquemáticamente en la siguiente forma: bajo la suposición de la norma fundamental, la más alta grada jurídico-positiva represéntala la Constitución, tomada en el sentido material del vocablo, cuya función esencial consiste en regular los órganos y el procedimiento de la producción jurídica general, es decir, de la legislación ... "33. Esto es, la Constitución, en sentido formal, es una ley superior a todas las demás, en particular a las leyes emanadas del Congreso o Parlamento, mismas que deben someterse a las disposiciones constitucionales, tal y como lo explica Hans Kelsen mediante la creación de su pirámide de las normas jurfdicas. " ...A fin de cuentas, lo que caracteriza y define jurídicamente a una Constitución, no es su condición de ser una ley, sino la de ser la ley suprema, la nonna nonnarum de todo el ordenamiento... "34. El constitucionalista argentino Humberto Quiroga Lavié considera que el principio de supremacía constitucional "consiste en la particular relación de supra y subordinación en que se hallan las normas dentro del ordenamiento jurfdico, de forma tal que se logre asegurar la primacía de la ley fundamental del Estado. El. 32 KELSEN, Hans cit por CASTILLO DEL VALLE, Alberto del. La Defensa Jurldica de la Constitución en México; Editorial Herrero; México; 1994; p. XX. 331bid. 34 GARCfA PELAYO, Manuel cit por ROURA GÓMEZ, Santiago. Op. cit; p. 53.. 18.

(33) Algunos Aspectos do lnconslitucionalidad do la Ley de Amparo. ordenamiento jurídico se da en una gradación de actos y normas que va desde la norma fundamental hipotética, hasta los actos de ejecución del sistema .. .''35 Joel Carranco Zúñiga define este principio como "la sujeción de los actos y disposiciones normativas al texto de la Carta Magna con el propósito de garantizar la libertad y la seguridad jurídica, pues en ella se establecen los limites jurldicos a los gobernantes en cuanto a su organización, atribuciones y respeto de los derechos esenciales que en su conjunto conforman los principios fundamentales que han de regir la convivencia humana en sus múltiples manifestaciones"36 • Así puedo concluir que la Constitución es la fuente originaria de todas aquellas leyes denominadas secundarias y que componen el derecho positivo, motivo por cual, al ser la fuente de todo un ordenamiento jurldico, se considera a la Constitución como una norma superior a todas aquellas leyes que emanan de ella. En este sentido George Jellinek afirma lo siguiente: "Los Estados modernos necesitan de un Derecho Constitucional que determine su estructura y su forma de gobierno.. La. nota. juridica. esencial. de. las. leyes. constitucionales. radica. exclusivamente en la superioridad de su fuerza como leyes. En aquellos Estados en que las Constituciones no son superiores a las demás leyes, carecen aquéllas de toda significación práctica en la vida del Derecho."37 Eduardo Garcia de Enterria señala que "la Constitución no sólo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental o ley superior. En primer término porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución (órgano legislativo por ella diseñado,. 35 QUIROGA LAVIt, Humberto. Curso de Derecho Constitucional; Edilorial Depalma; Buenos Aires; 1987; p. 15. 36 CARRANCO ZÚÑIGA. Joel. Poder Judicial; Editorial Porrúa. S.A.; México; 2000; p. 301-302. 37 JELLINEK. George. Compendio de la Teoría General del Estado; tr. Fernando de los Rlos; Fondo de Cultura Económica; México; 2000; p. 191.. 19.

(34) Algunos Aspectos de lnconstitucionalidad de la Ley de Amparo. su composición,. competencia y procedimiento) una. ley será válida o. un. reglamento vinculante; en este sentido, es la primera de las normas de producción, la norma normarum, la fuente de fuentes. Segundo, porque en la medida que la Constitución es la expresión de una intención fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración, lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención tan relevante y limitada a objetivos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido." 38 Por su parte, Ulises Schmill señala que "por necesidades teóricas, de la misma manera como acontece con toda comunidad jurldica cuyo territorio se encuentre articulado espacialmente, en el Estado federal los diversos círculos normativos se encuentran establecidos por una norma superior que los delimita en sus respectivos ámbitos de validez. Si en el Estado federal existen dos clases de normas, las federales y las locales, tiene que existir, por necesidad lógica, una norma superior que delimite y especifique Jos ámbitos de validez de esos órdenes normativos, pues si esa norma no existiese no podría afirmarse la unidad del orden normativo en cuestión y no habrfa fundamento normativo alguno que permitiera la división de los distintos ámbitos de validez". 39 "La superioridad constitucional deriva de varios datos ineludibles: a) la Constitución crea a Jos poderes públicos del Estado; b) delimita sus funciones positiva y negativamente-; e) recoge los procedimientos de creación normativa; d) reconoce los derechos fundamentales de los habitantes del Estado, y e) incorpora los valores esenciales o superiores de la comunidad a la que rige. "40. 38 GARCIA DE ENTERRIA. Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional; 3'. Ed.; Editorial Civitas; Madrid; 1988; p. 49·50. 39 SCHMILL. Ulises. Fundamentos Teóricos de la Defensa de la Constitución en un Estado Federal en COSSIO DIAZ. José Ramón. La Defensa de la Constitución; Doctrina Jurídica Contemporanea; Editorial Fontamara; México; 1997; p. 23. 40 CARBONELL, Miguel. Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México. 3" ed.; Editorial Porrúa, S.A.; México; 2000; p. 161.. TESIS CON FALLA DE ORlGEN. 20.

(35) Algunos Aspectos do lnconstitucionalidad de la Ley de Amparo. Finalmente, puedo decir que el principio de supremacía nos permite hablar de la unidad de un orden jurídico; unidad que se presenta mediante el establecimiento de un sistema de normas escalonadas, cuya validez depende en último término de la norma que da origen a todas las demás, esto es, de la norma constitucional, sin cuya característica de. supremacía seria impensable el. establecimiento de un orden jurídico.. D.. Objetivos de la Justicia Constitucional. De acuerdo al principio de supremacía constitucional, el orden jurídico se. encuentra estructurado jerárquicamente, por lo que la validez de las disposiciones normativas depende de la satisfacción de los requisitos formales y materiales que establezca la norma suprema, esto es, la Constitución. Ulises Schmill sostiene que el orden jurídico que no posea un medio de control de la regularidad constitucional es un orden normativo precario en virtud de que las normas constitucionales no pueden ser entendidas rigurosamente como normas. jurídicas. completas.. "Una. Constitución. que. no. establezca. los. procedimientos de anulación de las normas inferiores inconstitucionales es imperfecta, y difícilmente puede decirse que tenga normas obligatorias en el sentido técnico de la expresión". 41 En tal virtud, considero que si de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, todo el marco legal debe girar en torno a la Constitución, se evidencia claramente la necesidad de crear o establecer diversos medios de control que permitan subsanar los ataques a la Constitución, mediante la . declaración de invalidez de una norma o acto concreto.. 41 SCHMILL, Ulises cit por CARRANCO ZÚÑIGA, Joel. Op. cit; p. 302.. 21.

(36) Algunos Aspoclos de lnconslilucionalidad do la Loy de Amparo. El objetivo de la justicia constitucional consiste precisamente en la tramitación y resolución de diversos procedimientos encomendados a los órganos judiciales de control constitucional, teniendo como finalidad y meta principal la declaración de invalidez de la norma o acto de autoridad que se estime contrario a la Constitución, ya sea con efectos particulares o generales. En este sentido, Héctor Fix Zamudio sostiene que "la justicia constitucional tiene por objeto el estudio de las garantias constitucionales, pero entendidas no en el concepto tradicional que las identifica con los derechos de la persona humana consagrados constitucionalmente, sino como los medios jurídicos, de naturaleza predominantemente procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder, a pesar de los instrumentos protectores existentes ... los cuales no han sido suficientes para lograr el respeto y cumplimiento de las disposiciones constitucionales'"' 2 . Los instrumentos protectores a que hace referencia el doctor Fix Zamudio son todos aquellos instrumentos políticos, económicos; sociales y de técnica jurídica, que han sido canalizados por medio de normas de carácter fundamental y que han sido incorporados en los textos constitucionales con el propósito de limitar el poder y que los titulares del mismo se sometan a lo dispuesto por la constitución, no únicamente en cuanto al ejercicio de sus atribuciones, sino también en cuanto al respeto de los derechos de los gobernados. Asl, el doctor Fix Zamudio llega a la conclusión de que la justicia constitucional tiene por objeto "la corrección de los fenómenos de la patología constitucional, en virtud de que se utilizan cuando los medios protectores antes señalados no han podido lograr el funcionamiento de los órganos del poder y, por. 42 FIX ZAMUDIO, Héctor y VALENCIA CARMONA, Salvador. Derecho Constitucional Mexicano V Comparado; Editorial Porrúa, S.A.; México; 1999; p. 176.. 22.

(37) Algunos Aspectos de lnconstitucionalidad do la Ley de Amparo. tanto, la eficacia de las disposiciones fundamentales, y por este motivo, las citadas garantías son necesarias para restablecer el orden jurídico supremo"" 3 • Ahora bien, estas garantías constitucionales son aquéllas que se utilizan cuando el orden constitucional es violado con el propósito de restaurarlo, por lo que pueden concebirse como un instrumento procesal de carácter reparador que tiende a mantener la supremacía de las disposiciones constitucionales y, al mismo tiempo, implican el desarrollo de estas normas al amoldarlas a los cambios de la realidad. El concepto de estas garantías constitucionales ha tenido una evolución histórica considerable, desde su establecimiento, por ejemplo, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en la cual, las garantfas constitucionales tuvieron un carácter individualista al ser consideradas como los derechos de la persona humana establecidos en el texto constitucional, lo que implicaba su superioridad respecto de la legislación ordinaria, en virtud del principio de supremacía constitucional. La identificación del concepto de garantías constitucionales con los derechos de los gobernados implicó un problema de conceptualización dentro del derecho constitucional, toda vez que los derechos de los gobernados o derechos individuales. no. podían. ser. respetados. única. y. exclusivamente. por. su. establecimiento en el texto constitucional, sino que se volvió imperante la creación de mecanismos que garantizaran su protección, surgiendo asl el verdadero concepto de garantlas constitucionales. La evolución de esta idea de garantía constitucional tuvo sus orígenes en el pensamiento de George Jellinek cuando al analizar las garantías de carácter jurldico del derecho público, sostuvo que si bien la jurisdicción se utilizaba para la protección del derecho objetivo, esta misma jurisdicción podía ser utilizada como. 431bid.. 23.

(38) Algunos Aspectos de lnconslituc1onalidad de la Ley de Amparo. garanlla de los derechos públicos subjetivos de los individuos y de las asociaciones. 44 • ... Al res pecio sostuvo el insigne constilucionalista alemán que correspondía a la naturaleza de las citadas garantías jurídicas de derecho público el servir para asegurar el derecho y, a causa de su encadenamiento con los fenómenos sociales, tenían también repercusiones sociales y polilicas. Dichas garantías jurídicas fueron divididas por Jellinek en dos grandes calegorias, según tratasen de asegurar de un modo preferente el derecho objetivo o el derecho subjetivo .. ."45. Siguiendo con la evolución del concepto de garantías constitucionales, León Duguit las dividió en preventivas, que tendían a evitar las violaciones de las disposiciones fundamentales; y garantías. represivas que eran aplicables cuando las. preventivas era insuficientes. para. impedir la ruptura. del orden. constitucional. Finalmente, Hans Kelsen consideró que las garantías constitucionales eran los medios generales que la técnica moderna había desarrollado en relación con la regularidad de los actos estatales en general, y que separó en dos sectores: a) preventivas o represivas y b) personales u objetivas. Entre las primeras, la anulación del acto inconstitucional representaba la garantía principal, aún cuando no dejó de lado las garantías represivas como sanción impuesta a los órganos que hubieren realizado el acto inconstitucional. En conclusión puede decirse que las garantías constitucionales son los instrumentos tutelares tanto de los derechos fundamentales como de las atribuciones de los órganos de gobierno, contra su afectación por parte de las autoridades públicas, y que tienden a lograr la restitución de las disposiciones fundamentales cuando han sido desconocidas o violadas. 44 JELLINEK. George. Cit por FtX ZAMUDIO, Héctor y VALENCIA CARMONA, Salvador. Derecho Constitucional Mexicano y Comparado; Editorial Porrúa. S.A.; México; 1999; p. 189. 45 FIX ZAMUDIO, Héctor y VALENCIA CARMONA. Salvador. Op. cit.; p. 189. 24.

(39) Algunos Aspectos de lnconstitucionalidad de la Ley de Amparo. E.. La Justicia Constitucional en Derecho Comparado.. a.. Derecho Argentino. La justicia conslilucional argentina se basa principalmente en una copia o. imitación del sistema norteamericano, en especial del caso Marbury vs. Madison (que será analizado más adelante), tal y como lo sostiene Germán Bidart Campos al señalar que: "... El leading case Marbury vs. Madison. del año 1803, ha sido el antecedente inmediato en Estados Unidos de la doctrina de la supremacfa y del control constitucionales, y con su ejemplaridad suscitó seguimiento e imitación dentro y fuera de los Estados Unidos. De alli se trasplantó a nuestro derecho...... 6. El control de constitucionalidad establecido en el derecho argentino es de carácter difuso, toda vez que todos los tribunales argentinos tienen la obligación de inaplicar una norma que consideren contraria a la Constitución. Debe decirse que, en primer término, la justicia constitucional argentina se enfocó únicamente a las leyes, según se desprende de la sentencia del 5 de diciembre de 1865 en que la Corte Suprema determinó: " ... Que es elemento de nuestra organización constitucional. la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia. de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las 46 BIDART CAMPOS. Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino; T. 1.. Editorial Ediar; Buenos Aires; 1988; p. 79..

(40) Algunos Aspectos do lnconstitucionalidad de la Ley do Amparo. mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes püblicos .. .'"' 7. Sin embargo, este control constitucional exclusivo sobre las leyes ha sido superado, extendiéndose actualmente a. las constituciones provinciales; Jos. tratados internacionales; Jos decretos, reglamentos y actos administrativos de contenido. general;. asi como. Jos actos administrativos individuales;. y las. sentencias. Es preciso destacar que el derecho argentino no establece el control constitucional de las cuestiones políticas. Pretendiendo. señalar. las. caracteristicas. del. modelo. de. justicia. constitucional, y antes de entrar a su estudio particular, podemos decir lo siguiente: a). Se trata de un control jurisdiccional 48 de carácter difuso, en virtud de que todos Jos tribunales tienen la obligación de inaplicar una norma que consideren inconstitucional, sin perjuicio de que sea la Corte Suprema, la que en última instancia,. via el recurso. extraordinario, resuelva en definitiva sobre esta constitucionalidad. Este carácter judicial del control constitucional fue reconocido plenamente en el caso Ingenio y Refineria San Martín del Tabacal, S.A. e/ Provincia de Salta del 8 de noviembre de 1g6?, en el que se estableció que el Poder Judicial es el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el orden legislativo. b). El único medio de proponer la inconstitucionaiidad de una norma general es en via de excepción o indirecta, toda vez que el. 47 Ibídem; p. 80. 48 Cfr. a Germán Bidart Campos quien senala que • ... a partir del 10 de diciembre de 1983, el Congreso ha ejercido una especie sui generis de control de constitucionalidad, que se advierte en declaraciones expresas de inconstitucionalidad respecto de leyes dictadas en la precedente época de facto. Tales declaraciones las ha formulado en el texto de la ley en que las derogó o las nulificó". Vid. BIDART CAMPOS, Germim J. Op. cit.; p. 93.. 26.

(41) Algunos Aspectos do lnconstitucionalidad do la Ley de Amparo. derecho. argentino. prohibe. las. acciones. declarativas. de. inconstitucionalidad pura. e). La legitimación para proponer esta inconstitucionalidad en via de excepción se establece únicamente a favor del titular del interés jurldico, sin que se permita un interés simple.. d). Los efectos de las declaraciones de inconstitucionalidad se limitan al caso concreto sin que se produzcan efectos generales.. e). Se requiere una causa judiciable, toda vez que el control constitucional argentino se establece forzosamente durante la tramitación de un procedimiento judicial, resolviéndose en vía de excepción.. f). La solicitud de control constitucional debe ser promovida por el afectado en via de excepción, ya que como Jo señala Germán Bidart Campos " .. .la jurisprudencia estima que el Juez no puede conocer. ni. decidir. cuestiones. que. las. partes. no. le. han. propuesto ... si el titular del derecho no peticiona el control de constitucionalidad,. se. presume. la . renuncia. al. derecho. agraviado .. ."49 g). Se prohibe el control constitucional de las cuestiones políticas, así como. los. propósitos. del. legislador.. de. la. conveniencia,. oportunidad, acierto o eficacia de la ley (únicamente se permite el análisis de la razonabilidad de. norma~. y actos, o sea. la. verificación de la proporción entre el fin, querido y la medida adoptada para lograrlo). h). La declaración de inconstitucionalidad debe basarse en razones absolutas y evidentes, ya que en caso de existir una duda. 49 lbidem; p. 97.. 27.

(42) Algunos Aspectos de lnconstitucionalidad do la Loy do Amparo. razonable sobre la constitucionalidad de la norma o del acto, deberá declararse su validez. 50. Una vez señaladas las características anteriores, podemos decir que dentro del derecho argentino, independientemente del control difuso de constitucionalidad que puede ser planteado como excepción dentro de un procedimiento judicial, existen otros dos procedimientos que pueden ser considerados como de control constitucional,. al. establecerse. para. garantizar. los. derechos. individuales. consagrados en la Constitución argentina. Estos procedimientos son el habeas corpus y el amparo. En palabras de Germán Bidart Campos, podemos decir que el habeas corpus es la garantía tradicional que, como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción a través de un procedimiento sumario que se tramita en forma de juicio 51 . Es interesante señalar que mediante el procedimiento de habeas corpus se protege a los individuos en contra de detenciones, arrestos, traslados, prohibiciones de deambular, etc. Conforme al tipo de garantías que otorga el procedimiento de habeas corpus argentino, la doctrina ha considerado que este procedimiento se puede clasificar en:. 50 En torno a este punto resulta interesante la sentencia de la Corte Suprema que sostuvo: • ... Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Carie, el análisis de la validez conslilucional de una norma de jerarqula legal consliluye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la última ratio del orden juridico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio por airas razones. debe apelarse a ella en primer lugar". Vid. BIDART CAMPOS, Germán J. Op. cit; p 100. 51 Cfr. BIDART CAMPOS, Gmmán J Op. cil, p 485.. 28.

(43) Algunos Aspectos de lnconslilucionalidad de la Ley de Amparo. a). Habeas corpus clásico o de reparación, que tiende a rehabilitar la libertad física contra actos u omisiones que la impiden sin orden de autoridad competente.. b). Habeas corpus preventivo, que tiene como objeto frenar las amenazas inminentes a la libertad de una persona.. e). Habeas corpus correctivo, que se inicia contra toda forma ilegitima que agrava la condición de una persona legalmente privada de la libertad.. d). Habeas corpus restringido, que se promueve contra molestias o atentados ilegitimas que perturban la libertad de locomoción, sin llegar a la privación de la libertad, tales como seguimientos, vigilancias e impedimentos para acceder a determinados lugares.. El habeas corpus argentino se encuentra regulado por la ley 23.098 de 1984 que establece las competencias tanto para las autoridades federales como para las provinciales, debiendo destacarse que el. procedimiento ante. las. autoridades provinciales puede ser fijada por éstas últimas, sin sujetarse al procedimiento federal. En cuanto al amparo argentino, el constitucionalista Germán Bidart Campos considera que es "la acción destinada a tutelar los derechos y libertades que, por ser diferentes de la libertad corporal o física, escapan a la protección judicial por via del habeas corpus" 52 • Respecto del. amparo argentino conviene. señalar. sus antecedentes. históricos asi como su origen judicial y no legal, toda vez que hasta 1957, la institución del amparo era desconocida y negada en el derecho argentino.. 52 Ibídem; p. 490.. 29.

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