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El efecto correcto de la excepción de inconstitucionalidad, desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la descongestión judicial

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EL EFECTO CORRECTO DE LA EXCEPCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD, DESDE LA

PERSPECTIVA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

Y LA DESCONGESTIÓN JUDICIAL.

Fecha de Recepción: 31 de octubre de 2019. Fecha de Aprobación: 04 de febrero 2020.

ADRIANA MARCELA MENJURA RODRÍGUEZ1 ANGELA DANIELA SEPÚLVEDA JEREZ2

1

Abogada especialista en Instituciones Jurídico Procesales de la Universidad Nacional de Colombia.

Candidata a especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomas seccional Tunja. Abogada egresa de la Universidad Santo Tomás de Tunja 2017.

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RESUMEN

Desde el Acto Legislativo No. 03 de 1910, se consolido el principio de Supremacía Constitucional en Colombia, el que se ha mantenido a través del tiempo. Es así, como el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, replica este principio, condicionando y afirmando que las disposiciones constitucionales son supremas, por lo tanto, de su contenido se verifica la validez, eficacia y vigencia de las demás normas que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico. Este artículo dispone dentro de su contenido, como expresión máxima de lo manifestado, la excepción de inconstitucionalidad, por medio de la cual, faculta a los jueces y autoridades públicas, para inaplicar una norma jurídica que contradiga la Constitución. Sin embargo, el uso de esta figura jurídica, solo produce efectos inter-partes, lo que significa que, la norma inferior, no es expulsada del ordenamiento jurídico, es decir, continua vigente dentro del mismo, siendo usada por el resto de los operadores jurídicos, contribuyendo de manera perpendicular a la congestión judicial y a la inestabilidad del principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, el presente artículo, se elabora en pos de sostener, que los efectos jurídicos de la excepción de inconstitucionalidad, deben considerarse ser reformados para así garantizar el principio de seguridad jurídica y cooperar en la búsqueda de la descongestión judicial; para ello nos valdremos de los postulados españoles de la cuestión de constitucionalidad.

PALABRAS CLAVES: Efectos, Seguridad Jurídica, Excepción de Inconstitucionalidad, Cuestión

de Inconstitucionalidad, Descongestión Judicial.

ABSTRACT

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contributing perpendicularly to judicial congestion and to the instability of the principle of legal security.legal system, that is, it is

Consequently, this text is made in the first place, to support that the legal effects of the unconstitutionality exception must be considered to be reformed, in order to guarantee the principle of legal security and cooperate with the judicial decongestion, for this, we will use the Spanish postulates of the question of constitutionality.

KEY WORDS: Effects, Legal Security, Exception of Unconstitutionality, Question of Unconstitutionality, Judicial Decongestion.

_________________________________________________________________

Introducción

Expone F. Lassalle (1863 p. 34, 35), en su obra ¿Que es una Constitución?, que la Constitución no es una ley como cualquier otra, sino la ley fundamental del país, y que, por tanto, la diferencia de esta última con las demás, se concreta en que la ley fundamental debe ahondar más que las leyes ordinarias. Debe informar y engendrar las demás leyes ordinarias que deben basarse en ella, en ese sentido, se tiene que si las leyes de inferior jerarquía, son vertientes de la Constitución el contenido de estas leyes debe ser conforme a los preceptos superiores. En desarrollo de lo anterior y teniendo en cuenta el contexto que nos ocupa, el rasgo principal del enunciado del artículo 4 de la Constitución Política de 1991, se materializa al señalar propiamente la existencia del principio de supremacía de la Constitución, frente a las demás normas que hacen parte del Ordenamiento Jurídico, lo que significa que, la Constitución no solo es un texto de carácter declarativo y/o dogmático.

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disposición legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del ordenamiento jurídico, continuando así valida y eficaz.

Por otro lado, ordenamientos jurídicos como el español, con la expedición de la Constitución de 1978, concibió el hecho de que esta es norma de normas, y ninguna de inferior categoría, puede ser contraria. Así pues, contempla la llamada Cuestión de Inconstitucionalidad, que en efecto comparten un objetivo en común, que es salvaguardar los preceptos constitucionales; pero difieren en sus efectos, ya que en el sistema español resultan ser erga- omnes.

El principio de seguridad jurídica, también es abordado por la Constitución y de manera previa, podemos considerar que se traduce en la certeza que genera hacia los ciudadanos, cada una de las actuaciones, decisiones judiciales y administrativas, que emanan particularmente de aquellas autoridades que se encargan de hacer eficaz la administración de justicia, indistintamente sean procesos de índole judicial y/o administrativa, a fin de buscar que desaparezca la desconfianza que pueda surgir en el conglomerado frente a una justicia despaciosa, negligente y frágil.

En ese orden de ideas, la Excepción de Inconstitucional, es una forma de ejercer control sobre disposiciones legales. No obstante, este tipo de control constitucional, como se ha explicado en líneas anteriores, recae sobre un operador jurídico distinto al órgano principal especializado encargo de proteger la Constitución; por tanto, las interpretaciones, criterios y juicios propios del operador jurídico, concluyen si la norma aplicable es contraria a la carta política. Bajo ese hilo conductor, de manera prematura, es viable señalar que la Excepción de Inconstitucional, no es contraria a los fines previstos en la Constitución Política; sin embargo, a efectos de garantizar la efectividad material y no formal de la seguridad jurídica, se cuestiona la forma como está previsto su trámite, y los efectos que se derivan del uso de la misma. La figura contemplada en el sistema español, es el punto de referencia de aquellos cambios que se deben examinar para nuestra Excepción de Inconstitucionalidad.

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La aplicación de esta herramienta, deriva naturalmente en unos efectos que tienen consecuencias jurídicas de vital importancia para el mantenimiento incólume de los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional.

Es imperioso que a través de esta investigación analítico descriptiva y conceptual, sustentada en conceptos doctrinales y jurisprudenciales, estudiemos los efectos de la excepción de inconstitucionalidad para poder concluir, si deberían mantenerse tal cual como están determinados o deberían ser reformados en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y contribuir a la descongestión judicial, respetando siempre la supremacía constitucional.

1. Concepto, Naturaleza y Características de la Excepción de Inconstitucionalidad.

1.1 La Supremacía de la Constitución Política.

La memoria histórica, permite indicar las grandes batallas que se libraron en antaño, para poder consolidar una norma, que por su propia importancia, regule todo aquello que rodee el funcionamiento del Estado; una norma que edifique principios y valores, que proteja y promulgue derechos y deberes; en consecuencia la Constitución Política es el resultado de esta evolución.

En virtud de ello, Kelsen (1928) en su ensayo denominado “Justicia Constitucional” menciona frente a la Constitución que:

“(…) Expresa jurídicamente el equilibrio de fuerzas políticas en el momento en que se toma en consideración, es la norma que regula la elaboración de las leyes, de las normas generales en ejecución de las cuales se ejerce la actividad de los órganos estatales, de los tribunales y de las autoridades administrativas (…)” (Herrera, 1992, p11).

Conforme a ello, resulta necesario recordar la famosa sentencia del 24 de febrero de 18033, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, siendo Marshall el Juez principal, en la cual estableció:

“(…) No es tampoco inútil observar que, al declarar cual será la ley suprema del país, se menciona a la Constitución en sí misma en primer lugar; y no todas las leyes de los Estados Unidos tienen esa cualidad, sino solo aquellas que se hagan de conformidad con la Constitución.

De tal modo, la terminología particular de los Estados Unidos confirma y pone de relieve el principio, que supone esencial para toda Constitución escrita, de que la ley contraria a la Constitución es nula, y que los tribunales, así como los demás poderes, están obligados por ese instrumento” (Varela, 1998, p96)

En desarrollo de lo anterior, el artículo 4 de la Constitución Política Colombiana, establece que “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u

3

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otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales”. Este enunciado, nos permite inferir,

que la existencia de las demás normas está sujeta a los postulados constitucionales, por tanto, no es admisible que una norma de inferior categoría, sea contraria a la norma superior. Sobre el contenido del artículo 4 ibídem, señala Quinche (2012a) “(…) adopción de un texto que contiene dos componentes: en el primero se señala propiamente el principio de supremacía y, en el segundo, se plantea lo que se denomina la excepción de inconstitucionalidad (…).” (p. 60).

En ese orden de ideas, la expresión máxima del primer componente al que se refiere Quinche (principio de supremacía), se materializa a través del postulado de que la Constitución es norma de normas. En este sentido, toda actuación de los órganos que componen la estructura del Estado, deben estar encaminadas a respetar los preceptos superiores.

En palabras de la Corte Constitucional, sentencia C – 415 del 06 de julio de 2012, Magistrado Ponente Mauricio González Puerto:

“(…) La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4(…)”. (Negrilla en texto original)

La anterior precisión, resulta ser viable para el fundamento de la supremacía de la Constitución, ya

que ella, se considera una verdadera norma jurídica y de aplicación directa, en razón a que toda la

producción del derecho colombiano debe conectarse a sus postulados. Durante mucho tiempo, el

derecho colombiano no consideró a la Constitución como una norma superior, en esa medida, la

resolución de conflictos de daba simplemente, con la aplicación de la ley, sin consideración

constitucional.

Según Quinche (2012b) “La Constitución como norma que somete y determina la vigencia de las otras normas. […]. Es la norma suprema, en la medida en que ella determina los requisitos,

trámites y procedimientos a que debe someterse la producción de las demás normas del

ordenamiento, de modo tal que, si durante su trámite se contraría el mandato constitucional, la

norma expedida debe ser expulsada del sistema, por vulnerar la Constitución. […]. La supremacía de la Constitución como constitucionalización del derecho. […]. Este contenido de la supremacía

constitucional implica un tránsito que va de la legalización del derecho, a la constitucionalización

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En efecto, bajo el parámetro de que el derecho se enseñaba y se ejercía tan solo desde la ley, lo

que implicaba que la propia Constitución quedaba legalizada, es decir, sometida a las

interpretaciones y a las aplicaciones de la Ley. La asunción de la supremacía de la Constitución y

su carácter normativo, implicaron el tránsito a un modelo inverso: aquel, en el que la enseñanza y

la aplicación del derecho están regidos por la Constitución, es decir, que los casos son resueltos

por los jueces, conforme a la Constitución y luego según la ley, dentro de un proceso en el que los

asuntos legales, pasan a ser constitucionalizados, es decir, mediados hermenéuticamente por la

comprensión y la aplicación de la Constitución. La cuestión tiene que ver con el análisis concreto

de constitucionalidad y acontece en los casos en los que, frente a unos mismos hechos, o a una

misma norma, devienen dos o más interpretaciones constitucionales, una de la Corte

Constitucional, y otra de órganos judiciales o administrativos. En estos casos, la Corte ha concluido que “prevalecen las consideraciones fijadas en la Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la Carta” (Pp 62,63, 64).

1.2 EL CONTROL CONSTITUCIONAL

En concordancia a lo manifestado, resulta obvio que las demás normas que hacen parte del

sistema jurídico colombiano, deberán ser sometidas a un examen de constitucionalidad, es decir,

se debe examinar, si su contenido y procedimiento de expedición, guardan estrecha relación con

los preceptos constitucionales. Conforme a lo anterior, al hablar de control de constitucionalidad,

se debe pensar en la inspección que realiza la autoridad competente, sobre la función legislativa

que detenta el poder legislativo, el cual, recae principalmente en cabeza del Congreso de la

República. Sin embargo, no se debe perder de vista, que en nuestro Estado, no solo el Congreso

cuenta con la potestad legislativa, pues, resulta menester señalar, que excepcionalmente otras

autoridades que hacen parte de las ramas del poder público, como es el caso del Presidente de la

República, posee esta facultad de manera excepcional. Por tanto, en Colombia el control de

constitucionalidad resulta ser amplio e integrador, pues, con la expedición de cada norma, sin

atender su jerarquía y/o denominación, se debe realizar este control en cada una de ellas.

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derechos inalienables deben ser interpretados sistemáticamente y ponderados en concreto de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador como de la Corte Constitucional.

1.3 CLASIFICACIÓN DEL CONTROL CONSTITUCIONAL

En apoyo a lo referido, resulta viable citar lo señalado, sobre el particular; por Quinche (2012c) “En el sistema colombiano, la defensa de la Carta Política y el ejercicio del control constitucional, ha sido asignado tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos.” (p516). Básicamente la Carta

Política, al contener a lo largo de articulado derechos, garantías, deberes, responsabilidades, etc., la tensión de poder subyace entre los administrados y las entidades del Estado, por ello, al momento de realizar el examen de constitucionalidad, se deben tener en cuenta varios factores como la conveniencia y la pertinencia de las decisiones a adoptar, así entonces, es admisible aceptar el criterio del autor citado. No obstante, es claro que el control constitucional más complejo y completo es aquel que realiza la Corte Constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la tesis que sobre lo particular sustento el jurista Hans Kelsen, la cual consistía en que la Constitución necesitaba un guardián- defensor, que tenía que estar ubicado en el escenario judicial, en pro de la independencia, autonomía y objetividad que presumía la jurisdicción; así lo manifiesta en su texto denominado “Quien debe ser el defensor de la Constitución”:

“[…] El defensor de la Constitución significa, en el sentido originario del término, un órgano cuya función es defender la Constitución contra las violaciones. De ahí que se hable también y por regla general de una “garantía” de la Constitución. Dado que este es un ordenamiento, y como tal, en cuanto a su contenido, un conjunto de normas determinadas, “la violación” significa la verificación de un hecho que contradice la Constitución, sea por acción, sea por omisión, esto último se da sólo cuando se trata del incumplimiento de una obligación y no de una falta de reconocimiento de un derecho concebido por un órgano de la Constitución […]” (1931, sp).

Es así como se materializa en lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, cuando dispone que a la Corte Constitucional, se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

Ahora bien, para hablar de la clasificación del control constitucional, nuevamente traemos a colación la categorización que realiza Quinche (2012d) en su libro Derecho Constitucional Colombiano:

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control del poder político”, permitiéndoles para ello ( num.6) “ interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” […].

b) Control constitucional del ejecutivo. […] opera en el momento de ser presentado el proyecto de ley para sanción presidencial. En dicha circunstancia, el presidente puede optar por una de dos opciones: puede sancionar el proyecto de ley y ordenar su promulgación, puede hacerle objeciones y devolverlo a las cámaras.

La objeción presidencial puede obedecer a dos causas. El proyecto puede ser objetado por inconstitucional o por inconveniente. […]

c) Control constitucional del Legislativo. […] el control constitucional del legislativo es un control de ejecución, que opera durante la totalidad del trámite legislativo, como mecanismo de control constitucional interno, caracterizado más por el debate que por la votación.

d) Control constitucional judicial. Es el control que ejercen los funcionarios e instituciones de la rama judicial, de modo concentrado en la Corte Constitucional (como control principal) y en el Consejo de Estado (como control residual); y de modo difuso en todos los demás despachos judiciales del país […]”

1.4 EL CONTROL CONSTITUCIONAL JUDICIAL

Menciona Quiroga Natale (s.f.), que “el ordenamiento jurídico que se desarrolla en Colombia a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 introduce una serie de modelos híbridos que conviven de manera simbiótica dentro del mismo régimen normativo y que de alguna manera han articulado un modelo de control constitucional “mixto” en donde se “fusionan” los dos sistemas, los dos tipos.”

1.5 CONTROL ABSTRACTO O CONCENTRADO

Como referente histórico, tenemos la Constitución Política de Austria de 1920, donde se instituyo el control abstracto o concentrado. Este es un sistema que posee dos aspectos en particular, el primero de ellos, es la potestad de anular algunos actos inconstitucionales, función esta que recae en cabeza de un solo órgano, con funciones netamente de jurisdicción constitucional. En segundo lugar, el poder de este órgano para juzgar la inconstitucionalidad y declarar la nulidad de algunos actos de rango legal o derivados de la Constitución, se somete únicamente a sus regulaciones4. La tesis de este control de constitucionalidad, se asienta en otorgar a un órgano estatal especializado

4

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la facultad de actuar como juez constitucional, esta restricción descansa en aquella idea de evitar un “gobierno de los jueces”5

.

El Tribunal Constitucional, es entendido bajo la concepción de un “legislador negativo”, porque refuerza, coadyuva y complementa al parlamento en aquella labor legislativa, si la norma es creada con carácter abstracto, su anulación debe tener el mismo efecto6. El desarrollo del control resulta ser abstracto, es decir, el órgano especializado del que se ha hecho mención, analiza, observa, estudia y cuestiona de forma independiente y autónoma un caso en concreto, que afecte intereses particulares, toda vez que, la sentencia de inconstitucionalidad tiene efecto erga omnes, siendo en esa medida expulsada del ordenamiento jurídico.

En vista de lo anterior, en el ordenamiento colombiano, este tipo de control de constitucionalidad, se puede ejercer a través del uso de la acción pública de inconstitucionalidad, ante la jurisdicción constitucional, así como también, mediante la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Valga entonces resaltar que, estos instrumentos son propios del Sistema de Control de Constitucionalidad colombiano. La Corte Constitucional, como órgano principal de control constitucional, ejerce el control por varias vías, por vía de acción, por vía automática y por vía de objeción, lo que traduce, que su competencia es principal y mucho más amplia, a diferencia de la competencia del Consejo de Estado, la cual resulta ser residual y se ejerce por vía de acción.

1.6 CONTROL CONCRETO O DIFUSO

El modelo difuso, es considerado como el primer sistema de defensa de la Constitución Política. Como referente tenemos el caso Marbury VS. Madison en los Estados Unidos. 7 Alexander Hamilton en su texto denominado “El Federalista”, se instauro en la génesis del control difuso de la Constitución al manifestar “Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces (…) y si ocurre entre las dos discrepancias, debe preferirse la Constitución”.

El método difuso, al igual que los demás métodos de control constitucional, concibe la supremacía constitucional, la Constitución es la ley suprema y prevalece sobre las demás normas; por tanto, cuando alguna ley es contraria a la superior, está debe ser inaplicada8. Esto se traduce, en un

5

Agresti María Mercedes y Alonso María Victoria, “Conveniencia de complementar el Control de Constitucionalidad Difuso en el Control Concentrado”. Universidad de Buenos Aires, Argentina. P. 12. 6

Ibidem. 7

Camargo, Pedro Pablo, Acciones Constitucionales. Op cit. P. 887 8

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control hacia las leyes como una función-deber de la administración de justicia9, pues, en últimas los jueces gozan de total competencia para inaplicar las leyes que juzgan contrarias a la Constitución Política10.

Al contrario del control concentrado de constitucionalidad, el control difuso, se identifica por no recaer en autoridades específicas y/o especiales, ya que en el ordenamiento constitucional colombiano se otorga esta potestad a todos los jueces de la república, para que se revistan como jueces constitucionales y ejerzan control constitucional en ciertos eventos, por ejemplo, tengan bajo su conocimiento, fallos de acciones y recursos constitucionales, y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Así las cosas, tenemos que el uso de los dos sistemas de control constitucional en el sistema jurídico colombiano, coadyuvan a mantener intacta la integridad del contenido de los mandatos superiores.

1.7 La Excepción de Inconstitucionalidad

Es preciso recordar que, la segunda parte del enunciado contenido en el inciso primero del artículo cuarto de la Constitución, implanta la llamada Excepción de Inconstitucionalidad, al prescribir que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicará en su lugar las disposiciones constitucionales.

El antecede de esta figura jurídica, no nace en el Artículo cuarto de la Constitución Política de 1991, sus antecedentes, nos llevan en primer lugar al artículo 40 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, el que expresaba, que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley debían aplicarse preferentemente las disposiciones constitucionales.

No obstante, el artículo 6 de la Ley 153 de 1887, de una forma clara, indicaba el lugar que tenía la Constitución en el sistema de fuentes y su jerarquía normativa dentro del ordenamiento en ese entonces. Sin embargo, en esta época la Constitución tenía una función que Quiroga Natale (2015), ha denominado “legitimación ex - post” de la ley; esta gozaba de presunción de constitucionalidad, solo por el hecho de haber sido promulgada con posterioridad a la vigencia a la Constitución de 1886. Lo anterior, afirma que en antaño (1886), la Constitución no detentaba una naturaleza de norma jurídica en un sentido estricto, por tanto, no tenía la capacidad de generar una sujeción directa a sus postulados y exigir su cumplimiento, ya que por ejemplo, los derechos requerían ser desarrollados por leyes posteriores para permitir su cumplimiento y ser justiciables.

9

SCHMITH, Carl, La Defensa. Op. Cit.P. 46. 10

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Ahora bien, tal y como se refirió en líneas anteriores, la reforma constitucional que se introdujo en Colombia a través del Acto Legislativo 03 de 1910, de manera inequívoca en su artículo 40, constituye por primera vez el control de constitucionalidad, al establecer que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicará de preferencia las disposiciones constitucionales. Lo anterior, permite colegir que hubo un cambio del sistema de fuentes, pues, la literalidad de este artículo generó un reconocimiento de la primacía de la Constitución, y una habilitación para inaplicar las leyes, cuando las mismas resultarán ser contrarias a la norma superior, evidenciándose de esta manera la materialización de un sistema difuso de control de constitucionalidad. En ese orden de ideas, la introducción de la prescripción contenida en el actual artículo 4 superior, responde a la memoria histórica del país, y a la necesidad de controlar el poder.

Así entonces, la excepción de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano, es entendida como una facultad o deber que tienen los operadores jurídicos (autoridades administrativas y judiciales), para inaplicar una norma y en su lugar aplicar la Constitución. La Corte Constitucional11 la ha definido como

“Una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto que no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.” (Corte Constitucional, 2009)

Bajo esos presupuestos, la trascendencia jurídica y política de la Excepción de Inconstitucionalidad, se manifiesta en una protección al principio de supremacía constitucional, garantizando su jerarquía y materialidad en el sistema de fuentes del derecho.

Refiere Aponte (s.f):

“La excepción no es un recurso judicial, es más bien un imperativo, una obligación

constitucional oficiosa de los funcionarios públicos, pues el deber de dar prelación a la Constitución se extiende a todos los que aplique la ley, no sólo a los jueces.”

El anterior aporte, es evidencia clara de que nuestro sistema de control de constitucionalidad, sea calificado por la doctrina como un sistema mixto, como lo menciona Allan R. Brewer (p 64,1995), en su texto denominado “Sistema mixto o integral de control de constitucionalidad en Colombia y Venezuela”; pues combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional, y un control difuso de constitucionalidad que cualquier autoridad puede ejercer (es decir se combina la

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idea de Kelsen de control de constitucionalidad concentrado en una instancia jurídica especializada, y un sistema propio del common law de control difuso de constitucionalidad).

En reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional, el control efectuado por vía de excepción, lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particular que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso específico. En apoyo de lo anterior, enseña Juan Manuel Charry citado por Tobo (1999, p. 197):

“Para decidir sobre la excepción de inconstitucionalidad, es competente cualquier ejecutor jurídico que deba aplicar la ley. Pues la norma constitucional establece el deber para todas las personas de aplicar la Constitución en caso de incompatibilidad con la ley, razón por la cual no se comparten las tesis que restringen a determinado sujeto o funcionario la capacidad de aplicar preferentemente la Carta Fundamental.”

El control por vía de excepción, procede a solicitud de parte, o de oficio por parte del operador jurídico al momento de aplicar cierta norma que considere incompatible con los mandatos superiores. Ahora bien, el concepto de incompatible debe examinarse o entenderse en los términos que el mismo Órgano Constitucional 12ha señalado:

“[…] En el sentido jurídico que aquí busca relevarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no puede imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por cuál una debe ceder ante la otra: en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea […]”

Con ocasión a la procedencia de la Excepción de Inconstitucionalidad, esta misma corporación13 ha dicho lo siguiente:

“Debe tenerse en cuenta que no son las partes en el proceso, sino la misma Constitución, la que habilita al juez para hacer prevalecer el ordenamiento superior. Por ello, el hecho de que la excepción de constitucionalidad no sea alegada por una de ellas, no implica que se declaratoria no pueda hacerse directamente por el fallador. […] En virtud de los argumentos anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que la excepción de inconstitucionalidad puede aplicarse de oficio y que, en consecuencia, su utilización “no comporta un exceso en los límites materiales y personales del proceso en el cual se verifica”, como tampoco el desconocimiento del valor jerárquico normativo en que se estructura el ordenamiento jurídico”

12

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 614 del 15 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

13

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De otro lado, y teniendo en cuenta que el operador jurídico inaplica la ley contraria a la norma superior, la Corte Constitucional en aras de evitar que el uso de este instrumento, se traduzca en una evidente desobediencia a la ley, y de contera a las reglas propias de la democracia, en su jurisprudencia, ha decantado unas condiciones objetivas que deben existir para la aplicación optima de la Excepción de Inconstitucionalidad, cuales son: i) Que exista una violación o contradicción clara, evidente y palmaria de la norma llamada a ser inaplicada con la Constitución y ii) Que la norma llamada a ser inaplicada sea una reproducción de otra previamente declara inexequible o nula por inconstitucional. Al respecto el Consejo de Estado ha aludido:

“La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de una situación de incompatibilidad visible e indiscutible entre una norma Constitucional y una de inferior jerarquía, que obliga a preferir la primera en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico. […] Esta exigencia se aplica porque […] la excepción de inconstitucionalidad, que busca preservar la supremacía de la norma superior, implica a su vez el sacrificio de otros principios constitucionales, como la presunción de constitucionalidad de la que gozan las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico y del deber de obedecimiento de unas y otras por parte de todas las autoridades; por tanto, su invocación requiere argumentos de plena evidencia de incompatibilidad que justifiquen sin asomo de duda la necesidad de apartarse en un caso concreto de normas de inferior jerarquía a la Constitución. De lo contrario, en caso de existir dudas o argumentos plausibles a favor de la compatibilidad entre ambas normas, se impone el deber, también de raigambre constitucional, de aplicar la normatividad legal y reglamentaria vigente, que es un principio que rige la operatividad del Estado Social de Derecho y hace posible el funcionamiento de las instituciones dentro del esquema de organización jurídico –política previsto en la Constitución.”

Otra característica que posee esta herramienta jurídica y que sin duda confirma el interés de este artículo, es que la norma legal o reglamentaria, dependiendo su origen y trámite; que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico, es decir, su vigencia continúa, su eficacia y validez no desaparecen del ordenamiento por su inaplicación a través de la excepción. La razón que explica lo anterior, se resume a que sus efectos son inter partes, lo que significa que, solo se aplican para el caso concreto y no anulan a la norma. Así lo ha afirmado la Corte Constitucional en sentencia C- 803 de 2006:

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Sin embargo, esta misma Corporación, ha recalcado que como última instancia de control de constitucionalidad de las leyes en Colombia, puede acoger o no las excepciones de inconstitucionalidad, toda vez que, las mismas, no configura un precedente vinculante su concepto, es decir es de la Corte, es prevalente sobre los fallo proferidos en instancias inferiores obtenidos por vía de Excepción de Inconstitucionalidad Así mimos añade que, las normas que resulten ser inaplicadas, no elimina la posibilidad que tiene el cuerpo constitucional para realizar el control de constitucionalidad; así de esta forma, decidirá de forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma exceptuada es constitucional o no.

Debe destacarse que ha sido tarea de la Corte Constitucional, a través de sus diversos pronunciamientos, el desarrollo de las características que resultan ser connaturales a la Excepción de Inconstitucionalidad. Es así, que por ejemplo en la sentencia T- 614 de 1992, la Corte refirió que la Excepción de Inconstitucionalidad, se presenta cuando se determina la incompatibilidad entre una norma y la Constitución en casos concretos, en los cuales se examina el ajuste de la norma con el mandato superior, manifestando en ese mismo sentido, que los jueces no pueden fallar basados en su conveniencia, deseo o voluntad, sino que debe realizar un análisis profundo, en el que prevalezca “ la presunción de constitucionalidad”.14

Posteriormente resalta la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 199415, que este órgano colegiado tiene también la facultad de inaplicar una norma contraria a la Constitución en un caso concreto, a pesar de que la norma no se haya declarado inexequible, precisando bajo ese contexto, que el objeto de la excepción de inconstitucionalidad, no es anular una norma sino inaplicarla en el proceso establecido, y no requiere que sea desarrollada por un tribunal especializado sino que puede ser atendida por cualquier Juez de la Republica.

En 199616 se estableció una regla por medio de la cual, se cuestiona que un juez aplique una norma con el mismo contenido de otra que ya haya sido objeto de debate constitucional y que consecuencialmente se haya obtenido su declaratoria de inexequibilidad por vulnerar la Constitución, entonces está obligado a aplicar la Excepción de Inconstitucionalidad. Por tanto, si el juez decide aplicar la norma en esta situación, debe acreditar los motivos que respalden su decisión. Si los motivos no resultan ser suficientes, se configuraría de pleno la vía de hecho, por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

14

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-614 del 05 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

15

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-006 de 1994. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 16

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En el año 2001, a través de Auto 071, la Corte Constitucional, señala que cuando la parte resolutiva de un fallo judicial explica la decisión de inaplicar una norma por vulnerar la Constitución, esta decisión tiene efectos “inter partes”. En sentencia T-272 de 2005, la Corte Constitucional17 establece otra regla para aplicar la excepción de inconstitucionalidad, aludiendo que cuando el juez inaplica una norma en un caso concreto porque ya existe un pronunciamiento previo con efectos generales emitido por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, esta autoridad judicial está en el deber de referenciar la sentencia en donde está la ratio decidendi, en la cual se fundamentó la inaplicación.

En sentencia SU-132 de 2013, el máximo órgano constitucional18 unifica la definición de la excepción de inconstitucionalidad así:

La excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o se si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales

Bajo ese contexto, la Corte ratifica que es una herramienta usada con el fin de proteger en los casos concretos, los derechos fundamentales que sean vulnerados y se vean en riesgo de no ser garantizados por la aplicación de una norma que de forma clara y evidente contradiga el contenido de la Constitución. En ese orden de ideas, al no ser usada la excepción de inconstitucionalidad, siendo viable su uso en caso sometido a conocimiento de la administración de justicia, se constituye en un defecto sustantivo, pues nos encontramos ante una interpretación equivocada de la norma. De ese modo, deja a la vista que en situaciones como las descritas, se constituyen como causal para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ahora bien, resulta imperioso traer a cita la noción frente a la excepción de inconstitucionalidad que nos expone Ricardo Zuluaga (2007, s.p.), al indicar:

“La excepción no es un recurso judicial, sino que se trata de una obligación constitucional oficiosa de los funcionarios públicos y de los jueces, e indica que, para desarrollar la excepción de inconstitucionalidad, no es necesario que exista un proceso, ni que se ejerza una acción; se trata de un sujeto que solicita se respete la supremacía de la Constitución en un caso particular y concreto”19

.

17

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-272 de 2005. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

18

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-132 de 2013. Magistrado Ponente Alexei Julio Estrada. 19

(17)

Continuando con su concepción, admite que la excepción ha pasado por una serie de dificultades a la hora de ser usada, citando a manera de ejemplo, la duda que por un gran lapso de tiempo estuvo presente en el ordenamiento jurídico colombiano, respecto a cuáles eran los funcionarios facultados para conocer de la misma. Esta circunstancia, se ha desarrollado desde tres puntos de vista: hay un sector que señala que la excepción debe ser aplicada tanto en los procesos judiciales como en los administrativos, y en aquellos asuntos donde se resuelva un derecho. Hay quienes manifiestan que la excepción de inconstitucionalidad debe ser aplicada por todos los jueces, y funcionarios investidos con funciones jurisdiccionales y por las autoridades. Por último, se encuentra la postura que defiende que esta herramienta jurídica solo debe ser usada por jueces, ya que en últimas son ellos los aplicadores de la Ley, mientras que las demás autoridades solo deben ceñirse a seguirla20.

2. Concepto, naturaleza y características la cuestión de inconstitucionalidad

La cuestión de inconstitucionalidad o juicio incidental de constitucionalidad, es un modelo de control constitucional del sistema jurídico español, de resorte exclusivo del Tribunal Constitucional. Es un patrón de origen Kelseniano de justicia constitucional, activado por los órganos judiciales, contenido en el artículo 163 de la constitución Española que reza “…Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez depende el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”21.

La Cuestión de Inconstitucionalidad, es un procedimiento de control de constitucionalidad, puesto a

disposición de los órganos judiciales, con el objeto de que en los supuestos de que un juez, deba

aplicar en un proceso una norma con rango de ley, la cual, considere que puede ser contraria a la

Constitución, acuda ante el Tribunal Constitucional, para que sea este órgano quien se pronuncie

sobre la posible contradicción, pues, es la duda constitucional, la que forma la condición lógica,

que motiva el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad. Lo anterior significa, que el

Tribunal Constitucional, a través del uso de la cuestión de inconstitucionalidad, garantiza la

supremacía de la Constitución enjuiciando así la conformidad o inconformidad de las normas de

inferior jerarquía.

20

Ibidem. 21

(18)

Sin embargo, la mayoría de la doctrina española, ha tomado diferentes posiciones frente al alcance

de la duda de inconstitucionalidad que nace en los jueces. Así entonces, encontramos, que el

órgano judicial debe realizar un examen sobre la constitucionalidad de la norma, que le lleve al

convencimiento de que esta es contraria a la norma superior, no siendo suficiente una simple duda,

exigiendo una clara convicción del juez frente a la incompatibilidad de la norma que pretende

cuestionar22. Una segunda posición, considera que el juez puede plantear la cuestión cuando solo

tenga una simple duda sobre la constitucionalidad, así su duda no sea notoria o manifiestamente

fundada, siendo en esa medida aceptable un juicio hipotético sobre la inconstitucionalidad de

aquella, sin que se requiera entonces un convencimiento pleno23. En palabras de Ribas Maura, en

su texto denominado “La cuestión de inconstitucionalidad” (p. 84); expone que el juez puede emitir un juicio hipotético no terminante sobre la inconstitucionalidad de la norma, por lo que no es

necesario que este convencido sobre su inconstitucionalidad. En igual sentido, se manifiesta

Galeotti Rossi24, al explicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución

Española, no es necesario que el juez este convencido del fundamento de la cuestión, sino que es

suficiente que tenga dudas sobre la constitucionalidad de la norma.

Ahora, la tercera posición que encontramos dentro de la doctrina española, respalda la tesis de

que la duda de constitucionalidad, ha de ser una duda razonable y fundada, no siendo suficiente

una simple duda, ni necesaria una convicción sobre la inconstitucionalidad de la norma25.

En vista de lo anterior, el Tribunal Constitucional en varios pronunciamientos26 ha sostenido que:

“La regulación constitucional y legal de la cuestión de inconstitucionalidad no requiere como condición necesaria y suficiente para su planteamiento, como ocurre en algún otro sistema, la de que el Juez o Tribunal no considere como manifiestamente infundada una cuestión suscitada por alguna de las partes del proceso. Los preceptos indicados condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial considere, esto es, estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que, si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en los casos de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, si exige que el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que llevan al mismo […] no puede el juez, ni remitirse a las dudas que en cuanto a la constitucionalidad de una norma hayan expresado las partes, ni limitarse

22

J.M. Sala Arquer. “Consideraciones sobre la cuestión de inconstitucionalidad”. Madrid. 1981. P. 2454. 23

S. Galeotti-B. Rossi. “El Tribunal Constitucional en la nueva Constitución Española”. Madrid. 1979. P. 134-135.

24

S. Galeotti-B. Rossi. “El Tribunal Constitucional en la nueva Constitución Española”. Madrid. 1979. P. 134-135.

25

F. Rubio Lorente. “Sobre la relación entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción constitucional”. Madrid. 1993, p. 474.

26

(19)

a manifestar la existencia de su propia duda sin dar las razones que la abonan, pues ni las partes de un proceso ordinario están legitimadas para proponer la cuestión ante el Tribunal Constitucional, ni la decisión de este es posible como respuesta a las razones por las que los órganos del judicial dudan, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de ley”

De lo manifestado por el órgano español, es viable indicar que ha adoptado la última posición de la

doctrina, en razón a que no basta con considerar la duda sobre la constitucionalidad de la norma

como no manifiestamente infundada, pero que tampoco es necesaria una absoluta convicción

sobre la incompatibilidad, solo es menester una duda razonable y suficiente. El hecho de exigir

una argumentación sólida y objetivada respecto a la duda, deja entre ver que el juez ha realizado

un examen previo que lo ha encaminado a aquella conclusión, de que la norma cuestionada puede

ser contraria al articulado constitucional. El papel del juez juega una importante posición en

particular, en razón a que, la decisión de este de plantear la cuestión debe tomarla como propia.

La justificación central de la cuestión de constitucionalidad, encuentra asidero en la interpretación

que el juez realiza a la norma aplicable al caso que se le ha puesto a su conocimiento,

presupuesto que resulta ser necesario, ya que es punto de partida para que el órgano judicial

inicie con la construcción de su argumentación. No obstante, aquella duda que nazca en la

conciencia del juez, no debe distinguirse por una interpretación de cómo aplicar la norma en el

caso particular, o cual resulta ser la correcta, sino la duda debe consolidarse en una interpretación

decarácter constitucional frente a la norma en abstracto e impersonal. Así pues, lo ha manifestado

el Tribunal Constitucional Español27:

“ La cuestión de inconstitucionalidad no puede ser instrumentada al modo de un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar dudas que abrigara el órgano judicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cual fuera, de entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución porque su finalidad no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento dispone de otros cauces, sino enjuiciar la conformidad a la Constitución de una norma con rango de Ley que sea aplicable al caso y cuya validez dependa el fallo”.28

Por otro lado, tenemos que la decisión de plantear la cuestión de inconstitucionalidad

corresponde a los órganos jurisdiccionales, no quiere ello decir, que la iniciativa de

proponerla incumba solo a un querer del órgano judicial, pues, la misma, también puede

27

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. SSTC 222/92/2B, 301/93/1B, 126/97/2, ATC 292/97/3. 28

(20)

devenir de alguna de las partes que está interviniendo dentro del proceso, quien solicita al

juez o tribunal, que planteé la cuestión de inconstitucionalidad en relación con una de las

normas aplicables al proceso. El ordenamiento jurídico-procesal español ha considerado

que esta solicitud se enmarca dentro de las etapas procesales que las partes pueden

realizar dentro del proceso judicial. Conforme a ello, es un acto de petición, que cuando es

presentado por la parte actora pretenda reforzar su pretensión, en otras palabras, la

alegación de la posible inconstitucionalidad de la norma se realizará con el objeto de

respaldar su petitum; mientras que en el caso contrario la misma será utilizada para fortalecer su oposición, pues así lo refiere Marín Pageo (1996, p. 151) en su texto “La

cuestión de inconstitucionalidad en el derecho civil”, las partes solicitan que se plantee la cuestión en defensa de sus derechos.

Ahora bien, sea conveniente estudiar acerca del momento procesal oportuno para el

planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Sea lo primero mencionar, que de acuerdo al

contenido del artículo 163 la Constitución Española, no prevé aquel momento, remitiendo a la

LOTC29 artículo 35.2, el cual dispone que “el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión, una

vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia”, en esa medida, la LOTC

indica la oportunidad pertinente en que la cuestión debe ser planteada, limitando así la posibilidad

de que la misma pueda proponerse en cualquier fase del proceso. En ese sentido, el doctrinante

Montoro Puerto, manifestó que los argumentos que motivaron el establecimiento de un

determinado momento procesal, tiene incidencia en el carácter concreto de la cuestión, ya que el

momento debe ser aquel en el que el proceso se encuentre concluso y antes de dictar sentencia.

Aunado a ello el órgano judicial, tendrá criterios suficientes para valorar si la norma que pretende

cuestionar resulta efectivamente aplicable en el proceso y si de su validez depende el fallo a

adoptar. Esta misma tesis la ha sostenido el Tribunal Constitucional refiriendo30 que “la cuestión de

inconstitucionalidad se plantea una vez concluso el procedimiento, y antes de dictar la resolución definitiva [es] precisamente para garantizar que el juzgador tenga, a la hora de plantearla los elementos de juicio suficientes para conocer realmente que de la norma que va cuestionar depende el fallo”. Lo que en otras palabras nos conduce a citar lo mencionado al respecto por

Ribas Maura “como una especie de cláusula de seguridad ante la obligación de suspender la decisión del proceso a esperas de la necesaria resolución del Tribunal Constitucional”.

No obstante, el Tribunal Constitucional también ha sostenido de manera paralela un criterio

flexible, orientado a controlar el cumplimiento del requisito de la oportunidad procesal contenida en

el artículo 35.2 de la LOTC, pues, ha dicho que es posible que el planteamiento prematuro, no

29

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 30

(21)

comporte la inadmisión de la cuestión cuando la posterior tramitación del proceso resulte

irrelevante desde el punto de vista de la cuestión. Si la continuación del proceso hasta la fase de la

sentencia, no aportará ningún elemento respecto a la aplicabilidad o relevancia con la norma

cuestionada en la decisión del proceso, ya que exigir al juez que solo plantee la cuestión en el

momento legal fijado, resultaría contradictorio en primera medida con la finalidad de la cuestión,

con los intereses y derechos de las partes del proceso, puesto que implicaría diferir de manera

innecesaria la decisión del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad de la norma

cuando ello va a condicionar la continuación de la tramitación del proceso principal. Conforme a

ello, es posible que el planteamiento se pueda instituir en un momento previo al previsto, cuando

la norma que ha de cuestionarse sea aplicable en etapa procesal anterior a la fase de conclusión

del proceso y la sentencia; puede entonces manifestarse que la cuestión de inconstitucionalidad

puede proponerse con posterioridad a la sentencia, en la ejecución y cumplimiento de la misma, o

en instancias posteriores, si el tipo de proceso lo amerita. Por lo anterior, el factor determinante

que llevo a que el Tribunal Constitucional, adoptara aquella posición, es básicamente el hecho de

que no pueden existir obstáculos procesales posteriores que motiven, en el caso particular; que la

norma no resulte aplicable o relevante para la decisión; puesto que atendido ese elemento

sustantivo al que responde la necesidad de plantear la cuestión de constitucionalidad en el preciso

momento procesal, en ningún caso cabe entonces que el planteamiento hecho en una oportunidad

anterior a la prevista por la legislación, se realice cuando todavía no pueda afirmarse con cierta

seguridad que la norma será aplicable y de su validez dependa la decisión a adoptar.

Continuando con el desarrollo procesal de la figura jurídica española, el artículo en mencionado en

líneas anteriores precisa:

“Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad”.

Por lo tanto, el órgano judicial cuando considera que ha de aplicar en el proceso una norma con

rango de ley de cuya validez depende el fallo y duda de su constitucionalidad, debe de manera

obligatoria permitir que las partes y el Ministerio Fiscal se pronuncien si a bien lo tienen, sobre el

planteamiento, por lo que concluso el procedimiento y con suspensión del plazo para dictar fallo

deberá abrir el trámite de audiencia. Así también lo ha entendido el máximo tribunal de lo

constitucional español31, al declarar en sus fallos:

31

(22)

Las dudas sobre la constitucionalidad pueden surgir espontáneamente en el proceso hermenéutico que el órgano judicial realice, y entonces, antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva respecto al planteamiento, el órgano judicial debería oír a las partes en la forma establecida en el art. 32.5 de la LOTC. Las dudas pueden haber sido suscitadas al órgano judicial por la petición razonada de las partes, en cuyo caso, una vez asumidas por el juzgador, este supuesto inicialmente distinto al anterior, se resuelve en él. Pero si el órgano judicial no tiene dudas en orden a la constitucionalidad de la norma legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, no está obligado a abrir el trámite del art. 35.2 LOTC, aunque (…) las partes le propusieran el planteamiento de la cuestión, planteamiento que, como el trámite de audiencia, no está en poder de las partes, sino en el ámbito de decisión judicial y en función de las dudas de inconstitucionalidad que este tenga sobre la norma a aplicar.

Ahora, la instancia de parte y audiencia previa, no son en consecuencia elementos necesarios que

deban coexistir, pues, si una de las partes, solicita al Juez que plantee una cuestión de

inconstitucionalidad, y es el órgano judicial quien no tiene la duda que si tiene la parte, a

continuación de darle vista a las demás partes en litigio y ofrecerá una respuesta argumentativa,

de porque no considera aquello, ello resulta ser una manifestación clara de la independencia y

autonomía que goza el órgano judicial.

El Tribunal Constitucional32 ha establecido dos objetivos especiales de la audiencia previa: el

primero, responde a colaborar tanto en el proceso de formación de la decisión del juez respecto a

la pertinencia de plantear la cuestión, al permitir a las partes y al ministerio fiscal sustentar su

opinión sobre la posible inconstitucionalidad de la norma y su aplicabilidad y relevancia en el

proceso, y el segundo, permitir que la perspectiva de las partes pueda ser apreciado por el

Tribunal Constitucional si finalmente se concuerda en plantear la cuestión.

La apertura del trámite audiencia, debe hacerse mediante una resolución específica, en la que el

órgano judicial ponga de manifiesto su intención de plantear la cuestión de inconstitucionalidad,

providencia que además, deberá ser motivada, siendo una obligación necesaria que el órgano

judicial no puede evadir, toda vez que, solo si las partes conocen las razones que han llevado al

juez a sostener una duda, podrán estas alegar lo que estimen pertinente sobre el posible

planteamiento de la cuestión. Posterior al vencimiento de los diez días, seguidamente el a quo

resolverá y sin más trámite en el plazo de tres días, adoptando mediante auto su decisión

definitiva sobre el planteamiento de la cuestión, sin que este auto sea susceptible de algún tipo de

recurso. El contenido de dicho auto, deberá adicionalmente indicar la Ley o norma con fuerza de

ley, cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supo infringido y

especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en

32

(23)

discusión. Elevará conforme lo establece el artículo 36 de la LOTC 33 , el auto de planteamiento al

Tribunal Constitucional, junto con las alegaciones presentadas si fuere así el caso.

Con ocasión al trámite de admisión de la cuestión de la cuestión de inconstitucionalidad ante el

Tribunal Constitucional, el artículo 37.1 de la LOTC dispone:

En trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.

Bajo ese contexto, la norma establece un trámite particular, en el que el Tribunal Constitucional

puede estudiar si se cumplen las condiciones procesales y si la cuestión no resulta a simple vista

infundada, para finalmente proceder a la admisión o la inadmisión del planteamiento. Por último,

habrá que referir cuando la cuestión ingresa de sustanciación y de decisión (el planteamiento ha

sido admitido), lo cual comporta por un lado la confirmación de la decisión del órgano judicial de

suspender la tramitación del proceso principal en espera a una decisión sobre la constitucionalidad

de la norma cuestionada, y por otro, el inicio de los trámites tendientes a que el Tribunal se

pronuncie sobre el fondo de la cuestión puesta en su conocimiento.

3. Principio de Seguridad Jurídica: Concepto y Contenido.

Se comprende que, dentro de los avances jurídicos de la modernidad, desde la perspectiva evolutiva, y claramente, con miras de conquista política es que existe la seguridad jurídica. Los contractualistas liberales como Hobbes, Puffendorf, Rosseau, Lock y Kant, conciben el paso de la naturaleza a la sociedad como la superación de la incertidumbre en el derecho, y su conservación en Estado de seguridad. Ciertos autores como Heinrich Henkel (1968, p. 552), la edifica en primera medida desde la legitimidad, con un contenido valorativo a uno de justicia, consolidado en términos de derechos y libertades, que la conciencia humana e histórica, considera que han de estar suficientemente protegidos y realizados a la altura del tiempo en que se vive.

Bajo ese estado de evolución, como la determina Heinrich Henkel; también se ha pensado que la seguridad jurídica, es entendida como un estado psíquico, en el que los seres humanos intuyen o perciben satisfacción y tranquilidad, por observar en alguna medida, como se garantizan y se materializa el catálogo de valores que posee el ordenamiento jurídico a su favor. En los términos anteriores, la seguridad jurídica se infiere como la “certeza o conocimiento de la legalidad” (Roldán & Suárez, 1997 p. 203), por tanto, como resultado de aquella acepción, tenemos previsibilidad de las consecuencias jurídicas que se pueden derivar de una determinada actuación, lo que también

33

(24)

conlleva a la exigencia de que los sistemas jurídicos, implementen los instrumentos y mecanismos indispensables, para que los sujetos obtengamos una cierta garantía sobre cómo van a ser las normas jurídicas que rigen las conductas. (Escudero, 2000 p. 502).

Como expresión de lo relacionado en líneas anteriores, el doctrinante Pérez Luño (2000 p. 483), explica a la seguridad jurídica como:

“Un valor estrechamente ligado a los Estados de derecho que se concretan en exigencias objetivas de corrección estructural (formulación adecuada de las normas en el ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos de su aplicación). Junto con esa dimensión objetiva, la seguridad jurídica se presenta, en su acepción subjetiva, encarnada por la certeza del derecho, como la proyección en las situaciones personales de las garantías estructurales y funcionales.”

En este punto, desde un análisis prematuro, la seguridad jurídica es un concepto de un amplio significado, tan así que su transcendencia y relevancia para cualquier ordenamiento jurídico se subsume a cada actuación del poder político institucionalizado, como condición sine qua non de justicia.

Ahora bien, desde un contexto constitucional Hierro Sánchez Pescador (1989, p-199) en su texto “Seguridad jurídica y actuación administrativa”, prescribe que la seguridad jurídica como principio

constitucional, se considera como un instrumento normativo fundamental para la realización de los valores superiores del ordenamiento jurídico, o incluso como un valor intermedio, según el cual, el ordenamiento jurídico, ha de garantizar su propia consistencia como sistema normativo para sus destinatarios y operadores, por tanto, todos los principios son expresión del de seguridad jurídica o, desde otras perspectiva, estos principios contribuyen a la consecución de una más plena seguridad jurídica.

(25)

estabilidad del resultado de dicho proceso, de forma que se da una pauta para el ciudadano en cada caso concreto.34

Este principio nace como presupuesto y función del derecho, como también del Estado de derecho, el cual se originó en la revolución Francesa y se concretó en la constitución Francesa en 1791; es un principio central de los ordenamientos jurídicos occidentales, derivado del Ius Gentium, que procura los rituales formalidades y procedimientos, el principio de seguridad jurídica, garantiza la materialización de las pretensiones sustanciales, es realmente la forma de concretar la justicia, contribuye a la determinación legal de los actos de las autoridades y de los particulares.

En Colombia, es un principio de rango constitucional, derivado del preámbulo de la constitución en sus artículos 1, 2,4 5, y 6 como principio transversal de la estructura del Estado de derecho, desde el punto de vista filosófico, se define como una regla que trata de condicionar la actuación de los sujetos creadores o aplicadores de derecho, desde el punto de vista social es una exigencia imperativa, que sostiene el orden jurídico respecto a los ámbitos económico y social. En términos generales, el concepto de principio de seguridad jurídica, impone una garantía de certeza, en materia de efectiva materialización de derechos constitucionales y derechos del hombre, este principio ofrece dos marcos, primeramente, estabiliza las competencias de los poderes públicos y seguidamente otorga términos perentorios para establecer normas legislativas o constituyentes y control constitucional abstracto, e igualmente impone la irretroactividad de la ley, excepto en materia penal por la imposición del principio de favorabilidad, pero lo más importante es que el principio de seguridad jurídica, es un elemento del principio de legalidad, inscrito en el derecho superior al debido proceso.

Como producto del estado demo liberal, es una institución dedicada a afianzar la libertad y la igualdad, es un método de concreción de valores garantías y principios constitucionales, protege bienes jurídicos fundamentales para la realización de la convivencia social, este principio busca la eficacia de la justicia. El concepto de seguridad jurídica contemporáneo y el de justicia, se pueden contraponer, pero la tarea de la judicatura, es encontrar el equilibrio entre la seguridad jurídica y la justicia, es así como en muchas oportunidades, el juez en su función creadora de derecho, tensiona la relación entre seguridad jurídica y justicia, ya que las dos son el producto de la evolución de las sociedades y del derecho que las regula.

Figuras como la casación y la cosa juzgada, coadyuvan al sostenimiento de la seguridad jurídica frente a opciones como la tutela en sede de constitucionalidad y controles de constitucionalidad

34

García Luengo J. “El principio de protección de la confianza en el derecho administrativo”. Madrid 2002 P. 192. García de Enterría E. “El principio de protección de la confianza legítima como supuesto título

Referencias

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