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El Personero Municipal

Alfredo Manrique Reyes.

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Nota de entrada

Como parte de una serie de publicaciones el presente texto en su segunda edición, actualizada y corregida por su autor, sale a la luz pública como material de apoyo a las actividades del Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal, PSNCM.

Para enriquecer el debate académico sobre aspectos polémicos de la Administración Pública, la serie de publicaciones contiene no pocas veces la opinión de sus autores. Con todo, el contenido de los documentos los compromete sólo a ellos y no representan posición alguna del Proyecto.

Se hace la edición en hipertexto para facilitar su consulta y mejorar la utilidad a las administraciones municipales. Con la versión en hipertexto, el PSNCM asume el desafío de adaptarse a las tecnologías modernas y acercarlas a los servidores públicos municipales, quienes, dicho sea de paso, son los principales destinatarios de esta serie de publicaciones.

La misión del Proyecto está descrita en su nombre: construir un sistema de capacitación municipal. La labor de capacitación demanda apoyos didácticos y pedagógicos. Justo a ello quiere obedecer la serie de publicaciones del Proyecto. Por tanto sus pretensiones no son las de un “tratado” sino mas bien las de una guía, un manual o una cartilla.

El Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal es adelantado por el Gobierno Colombiano con el apoyo de la Cooperación Técnica de la Unión Europea. Sus operadores son la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- y la Federación Colombiana de Municipios -FCM- en coordinación y concurrencia con entidades de los ordenes nacional, departamental y municipal.

La revisión de los textos de esta serie estuvo a cargo de José Eduardo Gómez Figueredo, Carlos Augusto Giraldo y Rovitzon Ortiz Olaya.

ROBERTO PRIETO LADINO

Codirector Nacional

THEODOR WERNERUS

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EL PERSONERO MUNICIPAL

Contenido

Introducción

Primera Parte.

ASPECTOS GENERALES.

2- Breve historia de las Personerías

3- Estatuto del Personero

3.1. Origen del nombramiento y periodo.

3.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 3.3. Falta absolutas y temporales.

3.4. Algunos aspectos administrativos de las Personerías.

4- Funciones como Defensor del Pueblo

5- Funciones como Agente del Ministerio Publico

5.1. La guarda de los deberes y de los derechos de los servidores públicos. 5.2. Monitorear las prohibiciones de los servidores públicos y actuar en consecuencia.

5.3. Procuraduría Delegada para las Personerías

6- Funciones como defensor de los derechos humanos.

6.1. Los derechos humanos como fundamento de la Constitución. 6.2. Los derechos y los tratados internacionales.

6.3. Estructura de la Carta de Derechos. 6.4. Los derechos fundamentales.

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6.7 Protección de la tercera edad. 6.8 Protección a la población carcelaria

6.9 Protección de los derechos de los consumidores

6.10 Los Comités Municipales de defensa, protección y promoción de los derechos humanos

6.11 Atención a la población desplazada por la violencia.

7. El Personero Municipal como Veedor del Tesoro.

8. El Personero Municipal y la resolución pacífica de conflictos. 8.1. Conflicto y democracia.

8.2. El conflicto y los derechos humanos en Colombia

8.3. Condiciones para poder resolver los conflictos cotidianos

8.4. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos cotidianos.

Segunda Parte

Normas Aplicables Vigentes

1- Generalidades.

2- Estatuto del Personero

3- Funciones

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El Personero Municipal

Introducción.

La Personería Municipal es una de esas instituciones que, a pesar de su importancia y de la trascendencia de sus objetivos, y del papel que ha desempeñado durante su larga trayectoria, no ha sido suficientemente comprendida en su actuación y posibilidades por las comunidades locales ni por las autoridades municipales, departamentales y nacionales.

Desde la ley 11 de 1986, que contenía el anterior Estatuto Básico de la Administración Municipal, se atribuyeron al Personero las funciones de actuar como defensor del pueblo y veedor ciudadano y también como agente del Ministerio Público. Como veedor ciudadano le ha correspondido representar a la comunidad, vigilar y fiscalizar la gestión que cumplen las diversas autoridades administrativas de carácter local y la conducta oficial de los empleados municipales, y velar por el cabal ejercicio del derecho de petición. Como agente del Ministerio Público lleva la vocería de la sociedad para garantizar el cumplimiento de la Ley y la justicia.

Posteriormente, la ley 3 de 1990, le amplió las atribuciones como defensor del pueblo. Dotó a la Personería de instrumentos concretos de control y vigilancia al ejecutivo y se le atribuyeron importantes funciones como defensor de los derechos humanos en el municipio. La ley 136 de 1994 y otra serie de disposiciones normativas han complementado la gran cantidad de funciones y responsabilidades que le competen a ésta institución, lamentablemente sin contemplar los recursos económicos, humanos y tecnológicos necesarios para poderlas cumplir adecuadamente. Recientemente la Ley 617 del año 2.000 le ha adicionado una serie de funciones como Veedor del Tesoro también estableció un nuevo régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Indudablemente estas medidas revitalizaron jurídicamente la institución del Personero Municipal en un contexto donde - hay que subrayarlo - tiene que representar a la comunidad ante una administración fortalecida no sólo políticamente, al ser ejecutivo elegido por voto popular directo de todos los ciudadanos, sino funcionalmente, por medio de la descentralización administrativa que transfirió a los municipios crecientes e importantes responsabilidades que antes estaban en manos de entidades del orden nacional. De ahí que el Personero tendrá que propugnar porque los recursos económicos de la descentralización fiscal se destinen a la solución pronta y eficaz de los problemas que más agobian a la comunidad del respectivo municipio.

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PRIMERA PARTE.

Aspectos generales.

En éste acápite se describen de manera sencilla las principales tareas que le competen al Personero Municipal, y el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño del cargo. También se hacen algunos comentarios sobre el significado y la importancia de ésta autoridad municipal, con el fin de que los lectores puedan aprovechar, de una mejor manera, éste importante aliado local para el ejercicio y protección de los derechos humanos y para controlar la corrupción.

2. Breve historia de las Personerías.

El origen de la Personería como institución encargada de salvaguardar los intereses de una comunidad, es bien incierto. Lo que sí es sabido, es que de manera embrionaria, y asumiendo diferentes facetas, se la encuentra casi desde el mismo momento en que la humanidad tuvo necesidad de organizarse en forma de Estado, es decir, desde cuando sintió la necesidad de estructurar la imposición de un aparato coercitivo que salvaguardara determinados intereses dentro de una sociedad dividida por sus condiciones de vida económica.

En la Roma Imperial se conocieron varias instituciones, en las cuales

encontramos los rasgos característicos de las personerías. Los curiosi eran inspectores

imperiales, que no tenían funciones judiciales, y que se encargaban de vigilar el adecuado cumplimiento de las normas y decretos del emperador, aunque sus

atribuciones las compartían en algunos casos con los obispos. Si bien los curiosi

desempeñaban algunas funciones que en algo tienen que ver con las personerías, es

indudable que la más cercana institución fue la del defensor civitatis, quien, como su

nombre lo indica, debía defender a los ciudadanos, especialmente a los más pobres contra las arbitrariedades de los funcionarios, y quien, al igual que otros empleados públicos, cumplía con la misión especial de denunciar a los delincuentes reemplazando a la víctima.

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crearon los “procuradores del rey”, que interpretaban la ley y perseguían a sus transgresores. Por su parte, en Italia se llamaron “Los sindice o ministeriales”, quienes tenían por función denunciar los delitos ante los jueces, que eran sus superiores jerárquicos.

En España se conocieron los fiscales nombrados para los tribunales de la

Inquisición y los patronos del fisco creados por la Ley de las Siete Partidas de 1348 del

Rey Alfonso el Sabio, quienes tenían por labor “razonar y defender sin derecho los pleitos y cámaras de los pobres cuando fueren nombrados por ellos”. También existió un procurador adscrito que tenía como misión denunciar los delitos contra la administración pública y de justicia, y representar a la sociedad en las causas

criminales. También se conocieron en Venecia dos funcionarios, uno, llamado abogado

fiscal, al que le correspondía acusar los delitos, cuidar la ejecución de las penas y

mantener la jurisdicción real; y otro, denominado abogado patrimonial, que tenía como

tarea proteger el Patrimonio Real y el erario. Por estas dos figuras es que insisten algunos tratadistas, en que fue en Italia donde tuvo origen otra institución similar: el Ministerio Público.

Durante la Colonia se trasladaron a los territorios americanos innumerables

instituciones de origen real, entre ellas el Procurador del Cabildo, noble funcionario

encargado de defender los derechos ciudadanos y los intereses de la ciudad. En la naciente República, por Ley del 11 de marzo de 1825, al reglamentarse la organización

de las municipalidades, se incluyó al procurador municipal como funcionario encargado

de representar los intereses municipales, y en 1830 la Ley Orgánica del Ministerio

Público en su artículo 2, dispuso que los síndicos personeros del común formaran parte

del Ministerio Público. Por la Ley 3 de junio de 1848 se estableció que el Presidente del Concejo Municipal ejercería las funciones del personero, y en 1850, por la Ley del 22 de junio, se asignó el nombramiento y remoción de los personeros a los concejos municipales y se autorizó su concurrencia a las sesiones del cabildo con voz pero sin voto.

El acto legislativo No. 3 de 1910 dio a las asambleas departamentales la facultad de presentar ternas para el nombramiento de los fiscales de los tribunales y juzgados superiores, y a los Concejos Municipales la de nombrar a jueces, personeros y tesoreros municipales. Pero fue la Ley 4ª de 1913 la que definitivamente consagró la función de los concejos municipales de nombrar a los personeros y estableció sus funciones. Luego, una serie de normas retiraron algunas atribuciones a las personerías. Por ejemplo, el personero ya no es el representante legal del municipio, atribución que pasó al alcalde, y, en un momento, se llegó hasta el extremo de plantear la desaparición de la institución cuando se discutió el inexequible acto legislativo No. 1 de 1979.

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sus funciones como defensor del pueblo y de los derechos humanos. Luego, la Ley 136 de 1994, además de desordenar el panorama normativo de las Personerías, amplió su período a 3 años, hizo más directa su dependencia del Ministerio Público, prohibió la reelección del personero y definió su régimen salarial.

Este repaso histórico de la institución revela su trascendencia, pues muestra que el Personero ha sido por muchos años el guardián de los supremos valores de la sociedad. El Personero Municipal, como representante del pueblo y fiscalizador de la gestión administrativa en el nivel local, debe cumplir grandes responsabilidades. En el transcurso de los próximos años, su desempeño será de vital importancia no sólo como garantía de la eficiencia municipal y del proceso de descentralización, sino también para la gestión de nuevos procesos sociales que modernicen el Estado y eliminen injusticias y privilegios, que agobian a nuestra población y que limitan la plena vigencia de los derechos humanos.

3. Estatuto del Personero

Dadas las importantes atribuciones y responsabilidades que le corresponde desempeñar a los Personeros, las calidades para ocupar el cargo deben ser especialmente cuidadas, así como el régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.

Quienes laboren en la Personería deben ser ejemplares en su conducta ética tanto publica como privada, y en su espíritu de servicio a la sociedad. Deben ser modelo que invite a los demás servidores públicos y a todos los ciudadanos del municipio, a seguir su buen ejemplo. Es necesario que exista consecuencia entre el discurso de defensa, protección y promoción de los derechos humanos y de lucha contra las distintas formas de corrupción y el actuar cotidiano de los servidores públicos que lo pregonan.

El ciudadano del común no entendería cómo un funcionario, por ejemplo, pregona la defensa de los derechos del niño, y es cruel en su hogar con sus hijos y golpea a su esposa; no podrá creerle a un funcionario que habla de moralidad en la gestión administrativa y dicta conferencias sobre ética, si es indelicado con los bienes públicos y maltrata a sus subalternos y a los usuarios.

Es por ello que la injerencia de las practicas clientelistas y de la politiquera en las definiciones de la designación de los servidores públicos de las Personerías, es especialmente dañina y perjudicial para la marcha de la institución.

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Corresponde a los concejos “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine” (Constitución Política, art. 313, numeral. 8). A partir de 1995, los Personeros son elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.

Para ser elegido Personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda, se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios podrán elegirse como Personeros a quienes hayan terminado estudios de derecho.

3.2. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

No podrá ser elegido Personero quien:

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable. Ellas son: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público. 3. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección.

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

c) Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo.

e) Se halle en interdicción judicial.

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

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h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.

Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la Ley 136 de 1994 en lo que corresponda a su investidura, los Personeros no podrán:

a) Ejercer otro cargo público o privado diferente.

b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

Vale la pena señalar que la Ley 617 de 2000 estableció como incompatibilidades para los Alcaldes y que son aplicables a los Personeros, las siguientes:

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privado que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo.

2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho sufragio.

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas.

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

6. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.

7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido.

Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

El artículo 51 de la ley 617 del 2000 establece que las incompatibilidades de los

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3.3. Faltas absolutas y temporales.

En los casos de falta absoluta del personero, el concejo procederá en forma inmediata a realizar una nueva elección para el período resto del período.

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía, siempre que reúna las mismas calidades del Personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso deberán acreditarse las calidades exigidas en la Ley 136 de 1994.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.

3.4. Algunos aspectos administrativos relacionados con las Personerías

La Ley 617 del 2.000 modificó el artículo 159 de la Ley 136 de 1994, y estableció

que el monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde

El artículo 10 de la Ley 617 limitó el valor máximo de los gastos de los concejos,

personerías, contralorías distritales y municipales, estableciendo que durante cada

vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podrán superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de esa ley, más el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinación.

Las contralorías distritales y municipales, donde las hubiere no podrán superar los siguientes límites:

PERSONERIAS

Aportes máximos en la vigencia Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación Categoría

Especial 1.6%

Primera 1.7%

Segunda 2.2%

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Salarios Mínimos legales mensuales

Tercera 350 SMML

Cuarta 280 SMML

Quinta 190 SMML

Sexta 150 SMML

CONTRALORIAS

Límites a los gastos de las

Contralorías municipales. Porcentaje de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación

CATEGORIA

Especial 2.8%

Primera 2.5%

Segunda (más de 100.000 habitantes) 2.8%

Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales mensuales.

El artículo 11 de la Ley 617, estableció un período de transición a partir del año 2001 para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales, así: para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los artículos anteriores, al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el artículo 10 de la ley se podrán sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad:

Año 2001 2002 2003 2004

CONCEJOS

Especial, Primera y Segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5%

PERSONERIAS

Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6%

Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7%

Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2%

CONTRALORIAS

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Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5%

Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8%

(más de 100.000 habitantes)

Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos, y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.

En todo caso, durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podrán crecer en términos constantes en relación con el año anterior. A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, la Secretaría de Hacienda Distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.

4. Funciones como Defensor del Pueblo.

La Ley 11 de 1986 le atribuye al Personero la función de ser defensor del pueblo o veedor ciudadano, el cual - como lo señaló el Dr. Jaime Castro en la exposición de motivos para sustentar la reforma - “en nombre y representación del Concejo que lo eligió, se encargará, fundamentalmente, de vigilar y fiscalizar la gestión que cumplan las diversas autoridades administrativas de carácter local, cuya actividad es cada día mayor y, desafortunadamente, cada vez más arbitraria y despótica”.

El Personero municipal debe constituirse, en términos de teoría política, en uno de los contrapesos del poder. Tiene, desde luego, la legitimidad que avala esa calidad, pues su designación proviene de representantes directos de la comunidad, al punto de que podría decirse que su designación procede de una elección de segundo grado. Esa función de su gestión, es indispensable para que la vida municipal se desenvuelva en un ambiente democrático y evitar los abusos de poder y los actos arbitrarios de las autoridades.

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En el artículo 239 del Estatuto Municipal se congregan las atribuciones que el Personero debe cumplir como defensor o veedor ciudadano, las cuales son:

1. “Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes superiores del municipio”.

Esta función, a pesar de su amplitud, es de vital importancia y abre una serie de posibilidades y responsabilidades en el ejercicio de las funciones del Personero.

Es necesario tener en cuenta que la Constitución de 1991 consagró a Colombia como un Estado Social de Derecho. El concepto de Estado Social de Derecho surge como reacción a la desigualdad creada en las relaciones capitalistas del siglo XlX y al

principio de laisse faire y laisse passer. El intervensionismo, introducido a comienzos

del siglo XX, dotó al Estado de instrumentos para orientar la economía hacía el logro de fines sociales y con ello garantizar el bienestar general y la justicia social. La naturaleza social del Estado es un desarrollo ulterior de dicha orientación. Los derechos sociales, económicos y culturales son expresión y consecuencia concreta de este precepto. También lo es el principio de igualdad que comprende no sólo las relaciones políticas sino todas las existentes entre ¡os miembros de la comunidad.

El carácter social del Estado es una de las directrices de la política y de la actividad de los poderes públicos. El Estado social, entendido como idea regulativa, significa que para el Estado existe una obligación de buscar la justicia social en sus actuaciones. Este debe promover la igualdad para los diferentes grupos sociales, lo cual no significa la implantación del “igualitarismo’, sino que todos los sectores de la población deben tener igualdad de posibilidades para el pleno goce de sus derechos. Del principio de Estado social no deriva la implantación de un modelo económico específico para el país. Sin embargo, tanto la dictadura económica del Estado, como la libertad irrestricta del capitalismo privado, serían contrarías a los preceptos del Estado social. Finalmente, la definición de Estado de Derecho, que no estaba contemplada expresamente en la anterior Constitución, significa la preeminencia jurídica y de justicia de las instituciones.

La seguridad jurídica es garantizada mediante el principio de legalidad, según el cual toda actuación del Estado debe ir precedida de una ley que le dé fundamento y cualquier intromisión del poder estatal en la órbita privada debe ser ejercida dentro de la competencia definida por la Constitución y la ley. Por otra parte, sin la idea de justicia, el Estado de derecho se convertiría en una simple fórmula vacía. Para un Estado democrático de derecho es necesario que los principios de legitimidad y de legalidad concuerden y se complementen.

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Es por ello que la Ley 11 de 1986 y luego la Ley 136 de 1994 establecieron como requisito para desempeñar el cargo, el ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho, según la categoría del municipio; sin duda el conocimiento de la normatividad y la estructuración académica influyen en la toma de decisiones acertada por parte del Personero y en beneficio de las comunidades.

El Personero es, entonces, el protector del cumplimiento de la Constitución y las leyes, no sólo frente a los funcionarios públicos sino también frente a todos los particulares. Con esta facultad, el Personero puede y debe vincularse en los procesos encaminados al cumplimiento de los estatutos jurídicos vigentes. Busca esta norma permitir que en cada municipio exista una autoridad imparcial encargada de hacer respetar las normas que regulan el comportamiento del individuo en sociedad y el cumplimiento de las responsabilidades y deberes del funcionario público; y de proteger las garantías y derechos individuales, pero siempre anteponiendo el beneficio social o común.

Es muy importante resaltar que la guarda del orden jurídico no implica crear nuevos reglamentos que hagan más dispendiosa la marcha de la administración y que dificulten las relaciones de los ciudadanos con el gobierno.

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DESPACHO DEL PERSONERO

MUNICIPAL

SECRETARIA GENERAL

CENTRO DE ATENCION AL

CIUDADANO PERSONERIAS

DELEGADAS

PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

PARA LA DEFENSA PROTECCION Y PROMOCION DE LOS DERECHOS

HUMANOS

Concejo Municipal

de los derechos humanos

ESTRUCTURA DE LA PERSONERIA DE UN MUNICPIO INTERMEDIO

2. “Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se refieran a la organización y actividad del municipio”.

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cobro de los impuestos predial y de industria y comercio) y la ley 715 de diciembre 21 del 2001 (adecuación de la estructura administrativa municipal al cumplimiento de sus nuevas funciones), para sólo mencionar dos ejemplos, requerirá la correspondiente reglamentación por parte del ejecutivo municipal y de los concejos.

Vale la pena resaltar en este punto que el Personero debe impulsar la constitución y puesta en marcha de los comités municipales de defensa, protección y promoción de los derechos humanos, los cuales deben ser creados por acuerdo del Concejo municipal.

3. “Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar, referentes al

funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le señalan las leyes, y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados”.

La importancia de este aspecto es muy grande, ya que corresponde el ejercicio del control y vigilancia que debe hacer la comunidad sobre el manejo de la “cosa pública”. Para facilitar su ejercicio deben los personeros elaborar formatos que agilicen la recepción de quejas y reclamos. Debe también organizarse el trámite de todas y cada una de las denuncias, procurando darles respuesta efectiva a los ciudadanos a través del derecho de petición, tal como lo prescribe el art. 23 de la Constitución Nacional y el capítulo IV del título I del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984).

El Personero, como defensor del pueblo y como su representante, debe ser mediador entre los anhelos populares y la acción de las autoridades. Para ello debe estar pronto a tramitar las peticiones y sugerencias de la comunidad y hacer el seguimiento adecuado para que en verdad se encuentren respuestas concretas. En tal sentido, y de acuerdo con lo ordenado en el art. 140 del Decreto 1333 de 1986, el personero debe:

Instruir debidamente a toda persona que por manifestación propia desee o deba formular peticiones;

Escribir la petición de que se trate, si la persona no pudiere hacerlo por sí misma y ello fuere necesario, comprobando que se cumplan las formalidades previstas en el código citado;

Recibir y hacer tramitar las peticiones o recursos que las autoridades, por cualquier motivo, no hayan querido recibir;

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tarifas de los servicios públicos, y asegurar que los reclamos y recursos se tramiten en forma rápida y legal.

Otras funciones del Personero son:

4. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y velar

porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad por las faltas que cometan.

La Ley 489 en su artículo 3 señala: que la “función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular”. Igualmente el artículo 4 de la mencionada Ley dispone que: “La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política.

Los organismos , entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general.

Para estos efectos el Personero puede apoyarse en la conformación de veedurías ciudadanas e impulsar otros mecanismos de control social de la gestión publica. Es indispensable que el Personero lidere con su buen ejemplo una pedagogía de respeto a los principios y valores éticos del servidor publico y del ejercicio responsable y transparente de las funciones administrativas.

Por otra parte la ley 87 de 1993, reglamentaria del control interno, prevé que el Personero realice seguimiento al adecuado desarrollo de los procesos disciplinarios en los términos del Código Disciplinario Único .

5. Intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones, coadyuvar

al mantenimiento del orden público y colaborar en la defensa de quienes carecen de

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Esta tarea es de vital importancia y está ligada íntimamente a la democracia local, ya que se trata en último término, de propender por la seguridad humana. En esta sentido vale la pena señalar que en 1994 el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo publicó su informe anual de desarrollo humano el cual se centró en el tema de la seguridad humana, haciendo eco de una preocupación mundial generalizada relacionada con los costos económicos, sociales, políticos y culturales del conflicto

violento. En dicho informe se definía la seguridad humana como la superación del

miedo personal y colectivo a ser víctima o padecer flagelos como el hambre, el delito, la enfermedad, la privación de las libertades públicas, la exclusión, el abuso de la autoridad, el deterioro de los ecosistemas y la falta de oportunidades.

Sin lugar a dudas, este tema es de capital importancia para los colombianos de hoy. El temor y la permanente zozobra que afecta la vida cotidiana de millones de personas en este país, es una de las principales causas de la violencia generalizada, de insatisfacción y pérdida de las motivaciones, de enfermedades psicosomáticas y sicoafectivas, de crisis de legitimidad y de confianza en las instituciones públicas y privadas, de migraciones y de desplazamiento forzado.

La seguridad humana está centrada en la gente de carne y hueso, es decir que toma a los individuos y a las organizaciones sociales como punto de referencia y no a los territorios, las estructuras político-administrativas y los gobiernos. En este sentido, la seguridad humana trata las amenazas a la sobrevivencia y seguridad de la gente por fuentes tanto militares (guerras internas e interestatales, proliferación de armas pequeñas, violencia común, etc.) como no militares (por ejemplo, violación a los derechos humanos, hambrunas, enfermedades infecciosas, exclusión social, deterioro del ecosistema, etc.).

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La seguridad humana esta íntimamente relacionada con el tema del desarrollo humano ya que ambos tratan de la liberación del miedo y la liberación de la necesidad, tomando como centro al ser humano para ampliar las gamas de elección de la gente en procura de su felicidad en un ambiente seguro. El desarrollo humano implica que la persona sea al mismo tiempo sujeto y beneficiario del desarrollo (ya que en los actuales momentos la humanidad ha acumulado los conocimientos y los recursos para superar la escasez) en la perspectiva de lograr para todos una base de dignidad, para lo cual se requiere conjugar la responsabilidad de las personas, de la sociedad y de los gobiernos. Estos temas han sido mencionados en los planes de acción resultantes de algunas de las Conferencias Mundiales más importantes que se han realizado en los últimos años, como son las del medio ambiente en Río de Janeiro en 1992; la de derechos humanos realizada en Viena en 1993; la de población y desarrollo, realizada en El Cairo en 1994; la cumbre social, realizada en Copenhague en 1995; la de mujeres realizada en Beijing en 1995; la de hábitat II, realizada en Estambul en 1996; y la reciente Cumbre del Milenio realizada en Nueva York en el año 2000.

6. Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen situaciones

irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones a que hubiere lugar.

Esta amplia función le impone al personero la tarea de estar vigilante sobre la situación no solo de la administración municipal en su conjunto, sino de la marcha de la vida comunitaria, social, política, económica y cultural del municipio. Se trata de una típica función de intermediación entre los intereses de la sociedad civil y las decisiones del gobierno local en la perspectiva de velar por la prevalencia del bien común y del interés general.

De la misma, mediante el apropiado ejercicio de esta función el Personero puede actuar de manera preventiva frente a la degradación de determinadas situaciones que pueden llegar a alterar la vigencia del interés general en el municipio, es decir, que puede identificar los factores de riesgo social y las amenazas y las vulnerabilidades respectivas.

7. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias

para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público.

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En este sentido debe el Personero velar por que los bienes del municipio se dediquen al bienestar general de la población y no a pagar favores políticos o a preservar privilegios de determinadas personas o entidades privadas.

8. Promover ante cualquier autoridad o empleado, todo lo que estime conveniente a

la mejora y prosperidad del municipio.

Esta responsabilidad le da al Personero un amplio margen de maniobra para poder ser un buen intermediario entre las comunidades locales y las autoridades. Es por el que es muy conveniente que el Personero se apoye en las ONGs locales y en otras organizaciones de la sociedad civil para potenciar su capacidad de iniciativas y de propuestas en bien de la comunidad.

9. Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagación de las epidemias y en general de los males que amenacen la población.

En este sentido hay que recordar que conforme al artículo 49 de la Constitución Política, la salud es otro derecho económico y social que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos. Para tal efecto existe un extenso marco normativo que regula las responsabilidades de las entidades públicas y también de los particulares que prestan este servicio. A los Distritos y Municipios les corresponde dirigir el Sistema Local de Salud; ejercer las funciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 10 de 1990; y realizar las acciones de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación correspondientes al primero, segundo y tercer nivel de atención de salud a la comunidad, directamente, o a través de entidades descentralizadas, de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley 10 de 1990, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, acorde con el artículo 365 de la Constitución, la Ley 10 de 1990 y demás normas relacionadas, y para el caso del Distrito Capital, conforme a la Ley 1a. de 1992 y los acuerdos Distritales respectivos; registrar las entidades prestadoras del servicio de salud y definir su naturaleza jurídica de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

10. Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta

recaudación e inversión de sus rentas.

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11. Vigilar la eficacia y continuidad de los servicios públicos, su equitativa distribución social y la racionalización económica de sus tarifas, y presentar a los

organismos de planeación las recomendaciones que estime convenientes.

El Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios faculta al Personero para asesorar a los usuarios en caso de reclamaciones y fallas en el servicio. Debe el Personero, además, velar porque funcionen adecuadamente las oficinas de quejas y reclamos en las entidades encargadas de la instalación de los servicios públicos y cerciorarse de que estos organismos promuevan efectivamente la participación de los usuarios en sus órganos de dirección.

12. Supervisar los organismos locales destinados a la programación y ejecución de planes y programas de vivienda popular, con el fin de asegurar su justa y adecuada distribución entre las familias de menores recursos económicos de la localidad.

El acceso a la vivienda digna, es uno de los derechos que más inciden en el bienestar de las personas, por lo cual, desde hace muchos años, se ha definido como responsabilidad prioritaria de los municipios a la cual concurren otras entidades del Estado. Las administraciones Locales deben: Coordinar en su territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social a través de las entidades especializadas que en la actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en la localidad o a través de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana.

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13. Impulsar la organización popular y gremial para la cogestión del desarrollo municipal.

La Constitución estipula la participación comunitaria en los artículos 41, 152, 270, 318, 369 y 346 y en los artículos 49, 311 y 318; y la participación democrática de los consumidores, de los municipios, de los particulares, de los partidos, de los trabajadores y de los organismos electorales en los artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 139. En este sentido, debe tener en cuenta el Personero que la ley de modernización de los municipios, en los artículos 142 y siguientes, estableció que las principales autoridades municipales deben promover programas permanentes para la divulgación de los valores democráticos y dispuso que el desconocimiento de esta responsabilidad será causal de mala conducta.

14. Presentar a consideración del concejo los proyectos de acuerdo que estime convenientes para garantizar el adecuado cumplimiento del derecho de petición e información.

En esta atribución debe tener en cuenta el Personero, que se trata es de facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica y no de ponerle mas trabas o formulismos innecesarios. En esta vía, el Personero pude ponerse en contacto con la Presidencia de la República y solicitar apoyo para implementar en su municipio los componentes de la Agenda de Conectividad y de la Alcaldía Electrónica, que buscan llevar a las administraciones locales y a la administración pública en general, las ventajas de la Internet.

15. Coordinar el control y vigilancia sobre el correcto funcionamiento de las diversas

entidades de los gobiernos nacional y departamental que operen en el municipio.

Esta tarea es de especial importancia para asegurar el cumplimiento de los postulados del estado social de derecho y del actuar oportuno y diligente de todo el aparato publico en el municipio y de cara al bienestar y la tranquilidad de todos sus pobladores. En muchas oportunidades, sobre todo en los municipios alejados, los funcionarios de las entidades nacionales pecan de negligencia, quizás por que creen que nadie los vigila o les exige responsabilidades. Es por ello que el Personero debe procurar que cumplan con el mandato de sus entidades y producir los informes respectivos ante los Jefes de las entidades Nacionales o Departamentales, así como ante la Procuraduría y la Fiscalia en los casos pertinentes.

16. Velar por el correcto funcionamiento y pulcritud de la participación ciudadana en los procesos de consulta popular que prevé la Constitución.

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educación secundaria y con las facultades de derecho y ciencias políticas de las Universidades regionales para adelantar campañas de cultura ciudadana para el ejercicio de los deberes y derechos

.

En virtud de las atribuciones señaladas anteriormente, el Personero podrá, cuando las circunstancias lo ameriten, adelantar las investigaciones disciplinarias del caso, observando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987 y, como consecuencia de estas investigaciones, solicitar contra los empleados oficiales, excepto el alcalde, sanciones de amonestación, multa, suspensión y destitución al funcionario u organismo competente para tal efecto. Igualmente tendrá facultad para vigilar las investigaciones adelantadas por las comisiones de personal creadas por el artículo 22 del Decreto 1001 de 1988.

5. Funciones como Agente del Ministerio Público.

El artículo 118 de la Constitución Política establece que : “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el defensor del pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.

Según el diccionario de derecho privado de Editorial Labor S.A. el “Ministerio Público, conocido también con la definición de Ministerio Fiscal, es aquella institución jurisdiccional que tiene por misión, velar por la observancia de las leyes, promover la acción de la justicia en cuanto conviene al interés público y representar al gobierno en cuanto a sus relaciones con el poder judicial, procurando siempre imparcialmente el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social”.

En el viejo derecho español, el agente fiscal era un subalterno letrado, de

probidad, aptitud y confianza del fiscal de las audiencias, colaborador de éste en los

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En su obra “Constitucionalismo colombiano”, el Dr. Luis Carlos Sáchica concreta la función del ministerio público así: “La naturaleza de esta función es diferente a la de las demás ordinarias del Estado, aunque no ha logrado una separación precisa y una organización completamente independiente. Nada tiene en común con la de quien dice el derecho en abstracto, pues no legisla; ni con la de quien ejecuta en concreto el mandato general organizado de servicio público. Su oficio no es la realización de normas, ni tampoco participa de atribuciones jurisdiccionales para desatar litigios; se ocupa frente a esas esferas de actividad, de que la elaboración del derecho, su ejecución y reproducción en las decisiones particularizadas corresponda exactamente a las prescripciones jurídicas vigentes, sin que participe con ninguno de tales aspectos. Aquellas ramas son las creadoras y realizadoras del orden jurídico; ésta, la encargada de que la normativa y la ejecución se desarrollen según las bases del sistema. Es función de ver y verificar, con facultades para prevenir y corregir indirectamente mediante la responsabilización de los funcionarios encargados de cada paso de la gestión fiscal, a la vez que de aplicar sanciones disciplinarias y promover el cumplimiento de las decisiones legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales”.

Para el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez, “el Ministerio Público es una organización estatal de vigilancia de la totalidad de los actos oficiales en todos los órdenes, niveles y jurisdicciones del Estado, con exclusión de la referente a la hacienda pública, que es realizada por las contralorías. Pero también sobre los actos administrativos de éstas hay supervigilancia del Ministerio Público. Como representante que es de la sociedad, ejerce igualmente funciones de colaboración en la esfera penal, consistentes en denunciar y contribuir a la investigación de los delitos. Es asimismo representante de la Nación, defendiendo sus intereses”.

El Personero ejerce en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público. Además de las que determinen la Constitución, la ley y los acuerdos, le corresponde desarrollar las siguientes:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las

decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial la prevista en el artículo 87 de la Constitución.

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2. Defender los intereses de la sociedad.

Aparentemente ésta es una función muy vaga, pero en verdad le abre la posibilidad al Personero de ocuparse del bienestar colectivo, de procurar que prevalezca el interés general sobre el interés particular en todos los actos de la administración. Para ello es una buena guía el orientarse por el contenido dogmático de los primeros diez artículos de la Constitución que son los que definen con claridad las bases sobre las cuales se levanta el ordenamiento jurídico, al establecer los fines últimos del Estado Nacional.

Para el cumplimiento de esta atribución, el artículo 88 de la Constitución prevé que: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Asimismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Ese mandato Constitucional fue desarrollado por la ley 472 de 1998.

La acción Popular: Es el medio procesal consagrado en la Constitución y desarrollado

por la ley para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para: Evitar el daño contingente; hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derecho e intereses colectivos ;y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

La acción de grupo o de clase: es la garantía constitucional de carácter judicial que

permite a una pluralidad de personas acudir ante la justicia, constituidas como grupo, para reclamar la reparación del daño ocasionado a un derecho constitucional fundamental, a un derecho o interés colectivo o a un derecho subjetivo de cada uno de los miembros de ese conjunto de personas, cuando el daño, sea para todos, producido por una misma causa.

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

En el cumplimiento de ésta tarea debe el Personero guardar especial cuidado de no entrometerse ni en la función administrativa del Alcalde ni en la de las otras diversas dependencias. Se trata es de hacer las recomendaciones que considere pertinentes para mejorar la gestión publica, o para hacer eco de las peticiones ciudadanas.

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correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones que adelanten. Las apelaciones contra las decisiones del Personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.

Hay que señalar que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 734 febrero 5 de 2002 se establece que: “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. De la misma manera define que: “ El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria y que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”.

El Poder disciplinario preferente corresponde a la Procuraduría General de la Nación en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

Las Personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.

5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las

respectivas disposiciones procedimentales.

7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando

lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.

En este sentido, las actuaciones del Personero están íntimamente ligadas a la tarea de la defensa de los derechos humanos.

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En este sentido el Personero puede instruir a los funcionarios sobre la manera de atender éste derecho de conformidad con las estipulaciones del Código Contencioso Administrativo y también preparar los informes al Concejo sobre el cumplimiento de este deber. No sobra recalcar que el servidor publico que incumpla con este deber puede ser sancionado conforme al Código Disciplinario.

9. Rendir anualmente informe de su gestión al concejo.

Esta tarea no debe asumirse como un requisito más. Es quizá uno de los momentos más importantes de la gestión del Personero, porque, además de presentar un balance de las principales acciones realizadas, permite evaluar el estado del municipio en lo que tiene que ver con la situación de los derechos humanos, la corrupción administrativa y la marcha de la administración. Es recomendable que estos informes también se hagan ante las comunidades, en los medios de comunicación, etc.

10. Exigir para el cumplimiento de sus funciones a los funcionarios públicos

municipales la información necesaria y oportuna, sin que pueda oponérsele

reserva alguna, salvo las excepciones previstas por la Constitución o la Ley.

Es importante que el Personero haga valer esta función la cual es indispensable para poder cumplir con sus responsabilidades. Para ello puede adelantar campañas educativas y de sensibilización y, si es necesario, acudir también a las sanciones disciplinarias previstas en el Código Disciplinario Único Ley 734 del 2002.

11. Las demás establecidas en el desordenado artículo 178 de Ley 136 de 1994.

5.1. La Guarda de los Deberes y los Derechos de los Servidores Públicos

Dentro del marco de la función que le compete al Personero de vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, éste debe velar por el pleno ejercicio de los derechos y los deberes de los servidores públicos.

Los derechos son los siguientes:

Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.

Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones.

Participar en todos los programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y vacacionales.

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Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.

Recibir tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.

Participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio. Obtener el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y especiales.

Los derechos consagrados en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

Los deberes son los siguientes:

Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.

Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.

Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.

Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.

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Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.

Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.

Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley.

Registrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.

Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

Permitir a los representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria para el desempeño de sus funciones.

Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.

Hacer los descuentos conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.

Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.

Calificar a los funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o el reglamento.

Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

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Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio.

Publicar en las dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que incluirá el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario.

Hacer las apropiaciones en los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y municipales, como a la Contraloría General de la República y las Personerías Municipales y Distritales dentro del término legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y cuando lo permita el flujo de caja.

Controlar el cumplimiento de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.

Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.

Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa.

Adoptar el Sistema de Control Interno y la función independiente de Auditoría Interna que trata la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.

Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

Adoptar el Sistema de Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

Recibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado.

Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas. El Presidente de la República, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia del Código Disciplinario Único, ley 734 del 2002, reglamentará la materia.

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Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a desarrollar.

Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.

Acatar y poner en práctica los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en la ley.

Capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función.

5.2 Monitorear las Prohibiciones de los Servidores Públicos y Actuar en Consecuencia.

Compete al Personero vigilar que se cumplan las prohibiciones que la ley 734 estableció para todos los servidores públicos, y actuar en consecuencia, para lo cual puede iniciar los procesos disciplinarios en el marco de su competencia o poner en conocimiento de la Procuraduría, los hechos y las pruebas pertinentes.

En este sentido hay que tener en cuenta que a todo servidor público la está prohibido:

Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.

Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios.

Aceptar, sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con estos, sin previa autorización del Gobierno. Ocupar o tomar indebidamente oficinas o edificios públicos.

Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos.

Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.

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retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento.

Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.

Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente.

Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación.

Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.

Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones.

Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas.

Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.

Asumir obligaciones o compromisos de pago que superen la cuantía de los montos aprobados en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido.

Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior.

Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley. Dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.

Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra.

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Incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.

Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su cargo.

Distinguir, excluir, restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).

Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.

Manifestar indebidamente en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales, fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio beneficio o de un tercero.

Prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.

Infringir las disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y excesiva. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.

Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros los adquieran, salvo las excepciones legales.

Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para hacerlo.

Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos.

5.3. Procuraduría delegada para Personerías.

La Ley 136 autorizó la creación de una Procuraduría Delegada con las siguientes funciones:

a) Coordinar las funciones que los Personeros deben cumplir bajo la suprema dirección del Ministerio Público.

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