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Tribunal Supremo, Sala VI Cuestiones de Seguridad Social

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TRIBUNAL SUPREMO, SALA VI.

CUESTIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

ACCIDENTE DE TRABAJO

1. Inexistencia por falta de relación de causalidad trabajo-accidente. «El infarto de miocardio que determinó la muerte del trabajador, es independiente del trabajo que realizaba en el barco, como mecánico de segunda; y por mucha amplitud que quiera darse al concepto de accidente, en cualquier caso ha de existir una mínima relación de causalidad entre trabajo y accidente... (por ello) también por la doctrina de esta Sala, se ha aceptado que el infarto de miocar-dio puede ser considerado, calificado e indemnizado, como accidente de tra-bajo, pero cuando vaya precedido, de un esfuerzo físico o emocional que actúe como factor desencadenante, condición ésta indispensable y que no concurre dadas las circunstancias del fallecimiento del señor G.» (STS 2 febre-ro 1980, Ar. 662) (1).

2. ln Hiñere. Inexistencia, pues la utilización de un medio de transporte

diverso del expresamente pactado rompe el nexo causal. De la enunciación de

los hechos «se desprende la falta de conexión entre trabajo y lesión para que el accidente descrito pueda ser calificado como laboral, pues si bien es cierto que han de merecer esta calificación, las lesiones que el trabajador sufra con ocasión de ir y volver al trabajo, es indudable que éste ha de atenerse en todo momento, en este aspecto, a las normas habituales para hacer el recorrido ne-cesario para ello, o en todo caso las que la empresa hubiere establecido con tal finalidad utilizando si así consta en el contrato el medio de transporte fijado, y, por consiguiente, es necesario admitir, que si esas normas se han infringido por el trabajador, por un acto enteramente libre de él y, por tanto, meramente personal, es innegable que ello presupone la ruptura del nexo causal, pues

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aunque admitamos que no se puede limitar por las empresas el derecho de los trabajadores a utilizar los medios de transporte a su alcance y más adecuados en orden a las necesidades de su desplazamiento, hemos de afirmar que la pro-hibición expresa y razonable con constancia contractual es exonerante, lo que sucede en el presente caso, ya que en el documento que las partes suscribieron se específica de manera expresa 'que el desplazamiento se efectuará en avión y en grupo', no obstante lo cual por la recurrente no se cumplió con esta condición contractual, realizando el viaje de referencia en automóvil y sin autorización de la empresa... por lo que es manifiesta la falta de relación de causalidad» (STS 24 enero 1980, Ar. 620).

AFILIACIÓN. ALTA Y BAJA DE TRABAJADORES

3. Seguridad Social Agraria. Trabajadores autónomos. Ni la afiliación

inde-bida y subsiguiente alta, ni el pago de cuotas, ni el tener cubierto el período carencial convalidan la falta de condiciones legales para el ingreso en el Régi-men Especial Agrario de la Seguridad Social. «Los arts. 2.° y 5.° del D. de

23 diciembre 1972... presuponen en todo caso que el trabajador del Régimen Especial Agrario dedique su actividad profesional preferentemente a labores agrícolas, ganaderas o forestales, las que ha de realizar de forma personal y directa... y al carecer (la recurrente) de dicha aptitud, evidenciase la imposi-bilidad de que se le reconozca derecho a percibir la pensión vitalicia corres-pondiente al grado de incapacidad que pretende... pues como se declara pro-bado, la demandante, nacida el 18 marzo 1920, se afilió como trabajadora agrícola por cuenta propia al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en 1 septiembre 1968, padeciendo retinitis pigmentaria que le origina ceguera, situación de hecho que existía y desde hacía siete u ocho años... o sea antes de su afiliación y alta en el mencionado Régimen Especial, en el que el 23 ene-ro 1974, o sea seis años y cuatene-ro meses después de aquélla, instó la actuación de la Comisión Técnica Calificadora Provincial para ser declarada en situa-ción de invalidez permanente, por lo que aunque la pérdida de la visión de ambos ojos, es invalidante para toda clase de trabajos en quien la sufre, no por ello, la demandante tiene derecho a la prestación económica correspondien-te, al haberse padecido la contingencia, el hecho causancorrespondien-te, ceguera, con ante-rioridad a su afiliación y alta en la Seguridad Social», por lo que procede des-estimar el recurso (STS 26 enero 1980, Ar. 321) (2).

4. Seguridad Social Agraria. Trabajadores autónomos. Es nula la baja en

el Censo Laboral Agrícola acordada por la Mutualidad y válidas las cotizacio-nes efectuadas con posterioridad a la misma si el declarado inválido

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nente absoluto para todo trabajo continuó efectuando sus labores como traba-jador agrícola autónomo y cotizando. Ante la alegación de la Mutualidad

re-currente de que «el demandante fue declarado en situación de incapacidad per-manente absoluta para todo trabajo con fecha 25 mayo 1973, siendo, por tanto, evidente que a partir de la misma dejó de estar incluido en el campo de apli-cación de este Régimen Especial... pues al carecer el actor de las condiciones establecidas para estar incluido en el campo de aplicación del Régimen Agrario, se produce su baja en el Censo, por lo que fue acordada dicha baja por la Mutualidad, excluyéndole del Censo el día 25 mayo 1973, siendo nulas las cotizaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha», el Tribunal Supre-mo estimó que el trabajador «estaba en la fecha en que solicitó la invalidez (14 marzo 1974) al corriente en el pago de las cotizaciones, al haber pagado el período en que estaba al descubierto, del 1 julio 1968 al 31 diciembre del mismo año, determinante de que le fuera denegada la pensión vitalicia en 25 mayo 1973, siendo, por tanto, válidas las cotizaciones pagadas con poste-rioridad, pues no obstante haber sido declarado incapaz permanente absoluto, continuó efectuando sus labores de trabajador agrícola autónomo, cumpliendo así el requisito fundamental establecido en los arts. 2.° y 5.° del Regí, del Ré-gimen Especial Agrario de 23 diciembre 1972, siendo nula la baja del actor en el Censo Laboral Agrícola dada por la Mutualidad demandada el día 8 marzo 1974, y de consiguiente válidas, a todos los efectos, las cuotas abonadas desde el 25 mayo 1973 a marzo 1974» (STS 26 enero 1980, Ar. 317).

COTIZACIÓN

5. Los descubiertos ocasionales a la Seguridad Social no son causa

su-ficiente para imputar a la empresa la responsabilidad en el pago de las presta-ciones económicas por invalidez. «Si bien es cierto que la sentencia de

instan-cia... declara probado 'que la empresa patronal se halla en descubierto en la Seguridad Social por el mes de enero de 1972', no cabe olvidar... que cuando aquella irregularidad de la empresa es ocasional y está demostrado que el tra-bajador reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario de las prestaciones económicas por razón de invalidez, especialmente por tener cubierto el período de carencia, aquella circunstancia no puede ser motivo suficiente para imputar a la empresa la responsabilidad en el pago de tales prestaciones, liberando de tan esencial obligación a la entidad gestora que, además, disponía de los me-dios legales para regularizar el pago de tales descubiertos» (STS 29 enero 1980, Ar. 657) (3).

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INVALIDEZ: CUESTIONES GENERALES

Calificación jurídica de incapacidades laborales

6. El derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de

1956 es norma indicativa y orientadora en materia de calificación jurídica de las incapacidades laborales. La disminución de actividades del brazo derecho

del trabajador «constituye una incapacidad permanente total y no absoluta como por aquél se pretende, lo que conforme a las concreciones del art. 41 del Reglamento de accidentes de trabajo de 22 junio 1956, lleva a dicha decla-ración de invalidez en el grado que se expresa, pues aunque es cierto que la enfermedad común de que derivaron las lesiones que padece él mismo, se pro-dujeron durante la vigencia de la referida Ley de la Seguridad Social, la que prescinde de especificaciones concretas como lo hacía dicho Reglamento, no es posible desconocer al propio tiempo... que si bien la mencionada norma regla-mentaria está derogada, sirve no obstante de orientación en las decisiones que se adopten en materia de calificación jurídica de las incapacidades laborales, y, que la misma ha de tenerse presente como precepto indicativo de la interpre-tación correcta que ha de darse a la legislación vigente... (pues) los preceptos derogados conservan indudable valor de antecedente para la interpretación de las normas en vigor» (STS 16 febrero 1980, Ar. 714) (4).

7. La calificación jurídica de la incapacidad debe ponerse en relación con

la profesión habitual del trabajador. «Ha de decidirse el recurso... conforme

a los hechos que la Magistratura de instancia declara probados, de acuerdo con los cuales el recurrente padece neurosis depresiva... (que) es... enferme-dad puramente nerviosa... por lo que ha sido valorada de muy diferente ma-nera en su repercusión sobre la capacidad residual de trabajo del sujeto que la sufre, considerándose (en ocasiones) como enfermedad no invalidante... como productora de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual... e incluso constitutiva de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos en casos extremos... por lo que en el caso concreto actual, lo mismo que en los demás, ha de calificarse la incapacidad por la si-tuación individual del trabajador enfermo y estimar la incapacidad, como acer-tadamente se hace por la Magistratura de instancia, en relación con la profesión habitual del trabajador» (STS 28 febrero 1980, Ar. 756).

8. La calificación jurídica de incapacidades derivadas de la pérdida de

visión debe efectuarse atendiendo a la visión real que le ha quedado al

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jador, y no a la corregida por la utilización de prótesis. «Lo que debe ser

teni-do en cuenta al definir el grateni-do de invalidez, es la visión real que le ha que-dado al trabajador y no la de que pueda disponer corrigiendo ésta con aparatos de prótesis» (STS 11 marzo 1980, Ar. 810).

Revisión

9. Concepto de revisión por agravación. «La acción revisora del grado de incapacidad ejercida por quien la sufre... requiere, para ser estimada, que las dolencias que originariamente sirvieron para calificar aquel tipo de invalidez permanente hayan evolucionado desfavorablemente, con el transcurso del tiem-po, en la medida necesaria para reducir aún más o hacer desaparecer en abso-luto la aptitud laboral del trabajador» (STS 16 febrero 1980, Ar. 717).

10. Intrascendencia de circunstancias personales. «No es posible acceder a... (la) pretensión relativa a que... (la incapacidad permanente total para su profesión habitual) sea revisada y se le convierta en otra de carácter absoluto... ya que... la avanzada edad del trabajador y su nula preparación no pueden transformar el grado de incapacidad que en su día se le concedió, puesto que para determinarlo, de acuerdo con reiterada y constante doctrina de esta Sala... es forzoso atenerse exclusivamente a las lesiones residuales que el tra-bajador sufra independientemente de cualesquiera otras circunstancias subjeti-vas u objetisubjeti-vas que con ellas concurran, después de publicada la Ley de Per-feccionamiento y Financiación de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social de 21 junio 1972» (STS 9 enero 1980, Ar. 158) (5).

11. Dies a quo en el cómputo del plazo de dos años para instar la primera

revisión de la incapacidad permanente reconocida: lo es la fecha que se declare o reconozca como de iniciación de la invalidez cuya revisión se pide. «El

de-mandante fue declarado en situación de invalidez por resolución de 20 febre-ro 1973, pefebre-ro con efectos a partir del día 5 abril 1971... y... solicitó revisión de la incapacidad, por agravación, el día 24 septiembre 1973, de donde resul-ta que al soliciresul-tar la revisión había transcurrido el plazo legalmente exigido para poder instarla si comienza a contarse el día 5 de abril de 1971, pero no había pasado si se cuenta a partir del 20 febrero 1973; y se consagra la prime-ra de dichas fechas... por lo siguiente: a) porque tanto el art. 19 del Decreto de Prestaciones de 23 diciembre 1966, como el 38 de la O. de 15 abril 1969, dispo-nen que las revisiones posteriores a la primera se podrán solicitar después de transcurrido un año 'desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la

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tición de revisión anterior', y en los artículos siguientes también se señala cla-ramente así la fecha cuando se quiere que la revisión acordada empiece a pro-ducir efectos a partir de ella, e igual se hubiera hecho al señalar la fecha ini-cial para el cómputo del plazo para solicitar la primera si el legislador así lo hubiera querido; el cambio de términos gramaticales señala distinto criterio en uno y otro caso; b) porque en los casos de declaración de incapacidad perma-nente que determina el derecho al percibo de pensiones vitalicias, es el día declarado como de iniciación de la situación de invalidez el que se tiene en cuenta a los efectos de empezar a devengarse las pensiones... sin contemplarse ese día para las incapacidades determinantes de indemnizaciones a tanto alza-do... por ser ello indiferente en estos casos, y si a los efectos del devengo de las pensiones se retrotrae a la en que la incapacidad se considera producida, igual ha de suceder, lógicamente a los efectos de pedir su revisión, y c) final-mente, porque no sería justo que la posible demora en la declaración, ajena a la voluntad y acción del interesado, le impidiera obtener la revisión de su inca-pacidad si ésta se hubiera agravado y habían transcurrido ya dos años desde la fecha a partir de la cual se le reconoció la incapacidad» (STS 22 enero 1980, Ar. 310) (6).

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

12. Improcedencia del recurso de casación. «Solicitada en la demanda la declaración, como consecuencia de accidente de trabajo, de incapacidad per-manente parcial, e indemnización a tanto alzado por 576.000 pesetas; de con-formidad con lo establecido en el art. 153, párrafo 1.° en relación con el 166, primero y cuarto al excluir el primero la incapacidad parcial aquí debatida y entrar de consiguiente el supuesto en aquel otro número, preceptos ambos de la LPL reformada por R. D.-Ley de 7 junio 1978; el recurso procedente es el de suplicación y la competencia del Tribunal Central de Trabajo, y no el de casa-ción indebidamente indicado, por lo cual ha de declararse la nulidad de lo actuado a partir de la instrucción a las partes sobre el recurso procedente, hecha por la Magistratura de instancia» (STS 6 febrero 1980, Ar. 673).

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA

13. El incremento del 20 por 100 sobre la prestación económica

corres-pondiente a la incapacidad permanente total no es aplicable a los trabajado-res agrícolas por cuenta propia. «La sentencia del Magistrado reconoce al

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bajador agrícola por cuenta propia, nacido en febrero de 1910, una invalidez permanente, en grado de incapacidad total para la profesión habitual, cualifi-cada por las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializa-da y por las peculiariespecializa-dades socioeconómicas del lugar de su residencia, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente a la base reguladora incre-mentada en un 20 por 100; incremento éste... (que) no es aplicable a los tra-bajadores autónomos agrícolas, porque en cuanto titulares de una pequeña explo-tación agraria... la actividad que a ella han venido dedicando puede verse re-ducida, por razón de limitaciones orgánicas o funcionales en los quehaceres requirentes de esfuerzo físico, pero no absolutamente impedida esa actividad para aquellos otros menesteres de dirección, o los más pequeños sedentarios po-sibles de cumplir en la misma explotación agraria que subsiste y de la que siguen siendo titulares» (STS 29 enero 1980, Ar. 658) (7).

PROCEDIMIENTO

Competencia de la Jurisdicción Laboral

14. Las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras

absoluta-mente confirmatorias de las pretensiones de los beneficiarios son recurribles por éstos ante ¡a Jurisdicción Laboral en lo que se refiere a cuestiones de índole jurídica. «El expediente ante la Comisión Técnica Calificadora Provincial de

Zaragoza se inició por escrito de la Mutualidad Nacional Agraria, proponiendo no se le reconociese al trabajador invalidez en grado alguno por ser" suscepti-bles de tratamiento médico las dolencias que padecía, a cuya propuesta se opuso en el escrito de alegaciones, solicitando se le declarase afecto de inca-pacidad permanente total, que le fue reconocida por la Comisión Técnica Ca-lificadora Provincial, recurriéndola luego ante la Central, en súplica de ser absoluta para todo trabajo, la invalidez que padecía, de lo que resulta eviden-te y claro que el demandaneviden-te al formular su demanda recurriendo la resolu-ción de la Comisión Técnica Calificadora Central, confirmatoria de la Provin-cial, no alegó hechos nuevos distintos de los alegados ante aquellos organis-mos administrativos, pues lo único que modificó fue la calificación jurídica de su grado de invalidez permanente, solicitando la absoluta en vez de la total permanente para su profesión habitual que le había sido reconocida, postu-lación perfectamente lícita por tratarse de cuestión que correspondía su deci-sión a la Magistratura de Trabajo, al referirse a la calificación jurídica que correspondía a las secuelas o enfermedades padecidas por el trabajador en orden

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a su capacidad laboral; cuestión que como se advierte es de índole jurídica y no de facto» (STS 27 febrero 1980, Ar. 750).

Casación

15. Es procedente el recurso de casación en los litigios sobre

determina-ción de la existencia o no de reladetermina-ción jurídica entre las personas dependientes de un trabajador fallecido y el sujeto obligado al pago de prestaciones por di-cha contingencia, y excepcionalmente, por razón de la cuantía cuando fijada dicha relación el litigio verse sobre diferencias entre las prestaciones ofrecidas y las que se creen debidas. «Procederá el recurso de casación cuando se trate

de impugnar resoluciones judiciales decisorias de pretensiones constitutivas sobre la existencia o inexistencia de relaciones jurídicas entre las personas de-pendientes de un trabajador fallecido, y quienes, como consecuencia de dicha contingencia, hubieran de satisfacerles prestaciones derivadas del ordenamien-to de la Seguridad Social, en tanordenamien-to que por el contrario, será generalmente el recurso de suplicación el que haya de utilizarse, cuando después de haber sido judicial o extrajudicialmente fijada dicha relación, y partiendo de ella, se ejer-citen pretensiones de condena al pago de cantidades por importe de diferencias, entre las prestaciones ofrecidas y las que se creen debidas, por ser distintos los módulos utilizados al fijar las cantidades satisfactorias, por ser distintas las supuestas fechas desde las que hayan de satisfacerse, u otras análogas, ya que sólo excepcionalmente no estará permitido el recurso de suplicación si no su-pera el tope mínimo para acceder a él, o se susu-pera el máximo que da paso al de casación» (STS 4 marzo 1980, Ar. 794) (8).

Litis consorcio pasivo necesario

16. Síntesis de la doctrina jurisprudencial. Como breve síntesis de la abun-dante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre litisconsorcio pasi-vo necesario cabe destacarse lo siguiente: «1.a El litisconsorcio pasivo

necesa-rio es utilizable por el actor, como ejercicio de su derecho a pedir contra quien estime oportuno, alegable por el demandado, como excepción, y apreciable por el juzgador, de oficio, como situación procesal inevitable, lo que los tres pueden hacer en diversos momentos del proceso, dada su especial naturaleza; 2.a La

acción, excepción o situación procesal determinante del litisconsorcio pasivo necesario ha de estar establecida expresamente en un precepto legal o deri-varse de la naturaleza de la relación jurídica material que se ventila en el pleito; 3.a Ha de surgir con manifiesta claridad de las alegaciones de las

par-tes, de la prueba aportada al juicio o de las apreciaciones fácticas y jurídicas

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del juzgador en su sentencia o decisión que la acoja, y 4.a Ha de ser posible

llevar a efecto la llamada del pleito del presunto interesado» (STS 11 marzo 1980, Ar. 809).

Dictamen de peritos

17. Necesidad y finalidad. «Es evidente la necesidad de los dictámenes periciales cuando se cuestiona en un proceso la invalidez de un trabajador, más que por la enseñanza que pueda proporcionar al Tribunal de las enferme-medades o mutilaciones que el interesado sufre, por la que pueda proporcio-narle en lo que se refiere a las consecuencias que en su capacidad laboral futu-ra han producido, pues el conocimiento de este dato fáctico y no el de aquéllas, será el que facilite al juzgador la solución del tema debatido, bien entendido, que la misión del perito ha de quedar reducida a eso y no a inmiscuirse en valo-raciones jurídicas, a las que parecen estar frecuentemente dispuestos, como lo acredita el examen diario de los dictámenes, carentes de valor en cuanto exce-den de su misión y valiosísimos cuando se circunscriben a su cometido, con el fin de facilitar al Magistrado de Trabajo el cumplimiento de la exigencia que le impone el párrafo segundo del art. 89 de la LPL» (STS 22 enero 1980, Ar 309).

18. Es de superior valor, frente a otros, el dictamen que determina el

esta-do físico del beneficiario en el momento de la declaración de invalidez. «El

fa-cultativo que autoriza dicho certificado afirma que ha reconocido al deman-dante en el mes de octubre de 1971, por lo que se refiere al estado físico que padecía en esa fecha, y el Magistrado de Trabajo acoge el dictamen de los vo-cales médicos de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Murcia... que reconocieron al trabajador en el mes de enero de 1974, lo que pone de mani-fiesto que tal dictamen, es el que determina el estado físico del actor en el momento de la declaración de la invalidez permanente, y por tanto, el que pro-cedía fuera elegido, como lo fue rectamente por el juzgador de instancia» (STS 16 enero 1980, Ar. 290).

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