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El embargo de los derechos patrimoniales de autor a la luz del ordenamiento jurídico colombiano

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Bogotá, D.C., 01 de octubrc ds 2013

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Biblio€ca AIfons Banero Cabel §.ü

Fontificia Universidad Jawriana

Cuidad

Los susc¡itos:

EIsa Lilime BdkEúeros M#eron con C.C.

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Uffitrt"tr

MadÉ Frada Casúelhnos , eon C.C.

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, con C.C. ltüo En mi (rurestra) ealirJad de autsr {es} exclusivü (§} de la obra tituida:

El

emualgg de rq§_d.essbge psjryp"Ilqlp§.{e:fl ¡1pr q j.q.l r{e del,,pr, e

colornbiano"

cual: preeen

(eutorizamr*) a la Pontificia UniversidelJel&ana pára gue, en desarrollo de la preaante

lícencia de uso parcial, pueda ejercer srrbre mi (nuestra) obra las atribuciones que se

indican a cor¡tinuaeién, teniends en zuenta que eñ eualquier ca*o, la finetidad Éer"segr¡ide

será facifitar, difundiry pranrever ef aprendiaaje, la enseñane* y ta inuwtigeción.

En e<¡nsecuencia, lae afuiiiuc¡sn€§ de usos temporales y pareiaies qutl p(rf virtud de la

preser*e li*r¡cia

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at¡tor*¿an a la Padtficia Unitesidsd Javeriana, a los usuarios de Ia

Biblioteca Alfonso Borero Cabal S.J., así r;oiño a los usuarios de ias redes, bases de deto§ y demás sitios web can los cue §a Uriversided tenga perfeccion*do t¡n ecnvenia

§ofi:

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1. La conservación de los eiemplares necesarim en la sala de talsis,

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consulta ñslca o_electróniea segrin conespndq

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La inclusión en la Bibfioteaa Digitat PIIJ {séto para }a totalidad de las Tesis Doctorales y de Maestrfa y para aquellos trabajos de grado que hayan sido

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lapso mi (ntes#a) ebra sc* expbüada e* Fas cordiciEr¡es aauí estipuladas y para los fines indicados, respetando sienrpte la titüláridd de tss &recfros pdrirnoniale*

y rnorales

corespondientes, de acuerdo con los usos honrsdo§, de man€ra proporcional y justificada

a la finalídad perseguida, sin *rimo de lucro nid¿ comarcializacién.

De

manera ecrnpiernertaria, gárantiz§ (g*rantizamús)

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(nue*tra) calidad de estudiante (s) y por endc ar.*or (es) exdusivo (s), que Ia Tssis o Trabqio de Grado en

«.restión, es prcducto de rni (nuestrai plena a¡¡toría, de mi (nuestro) esÍuez€l personel

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titutar {es) *te la misma. A¿iernás, a§€gurs (asagurarnos) que Í¡o contiene citas, nitranscripciones de otras obras protegidas, por fuera de los llmites autorizados por Ia ley, según Ios usos l¡Enrados, y e¡l proForciórr a i*§ fi¡¡És previsios; iil

tarnpoco co*ter*pla decfara*iones difarnato¡ias conka terceros; respeiarrdo el dereef¡o a la imagenr intirnidad, buen nornbre y doroás deredrs constitucior¡ales. Adicionelrnente, r¡ra¡¡ííieslo {rriarrifestariosi que r¡u b¡ii iiit ír.r}eiuir e;rp;esiones üüñtffiríác sl ürdefi públíco ¡:í

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§in perjuiclc de !+s ¡.¡sos y a{ribucisnes ct*rgedas en virtud de este documento, continuaré {eordinmramcs} conservando

los

onmpondientes

derechos patrirnoniales sin modificación o re$ricción alguna, Buesto que de acuerdo con la legiskción colombiana

aplic*ble, el pres**e es uñ acuerdo juridrco que en ni*gún caso co*lleire i,e e*ajen*ciün

de los derechos patrirnoniale* derivados det r§g,irne* dd

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ELSA LILIANA BALLE§TEROS MATEROH 1.f 30.6r

MARGARITA MARIA PRADA CA§TELI.ANOS

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(minutos) CD DVD Otro ¿Cuál?

Vídeo Audio Multimedia Producción electrónica Otro Cuál?

DESCRIPTORES O PALABRAS CLAVE EN ESPAÑOL E INGLÉS

Son los términos que definen los temas que identifican el contenido. (En caso de duda para designar estos descriptores, se recomienda consultar con la Sección de Desarrollo de Colecciones de la Biblioteca Alfonso Borrero Cabal S.J en el correo biblioteca@javeriana.edu.co, donde se les orientará).

ESPAÑOL INGLÉS

Embargo Seize

Derecho de autor Copyright Derechos patrimoniales Economic rigths

RESUMEN DEL CONTENIDO EN ESPAÑOL E INGLÉS

(Máximo 250 palabras - 1530 caracteres)

Resumen:

Es indudable el valor económico de los derechos patrimoniales de autor. De manera que estos

derechos inmateriales vistos como un activo económico hacen parte del patrimonio de los

titulares, por ello es viable plantearse el alcance del embargo de dichos derechos de

explotación económica. El ordenamiento jurídico nacional muestra claridad sobre la

posibilidad de imponer la medida cautelar de embargo sobre materiales infractores, pero

guarda silencio sobre el embargo de los derechos patrimoniales. A través de este contenido se

busca plantear la procedencia de esta medida en el ámbito del derecho de autor con miras a su

desarrollo y salvaguarda.

Abstract:

It’s undoubtfull the economic value of the author’s rights. So these intangible rights seen as

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possibility of imposing a seizure on injunction infringing materials, but is silent on property

rights seizures. This content seeks to raise the validity of this measure in the copyright law

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EL EMBARGO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

ELSA LILIANA BALLESTEROS MATERON MARGARITA MARIA PRADA CASTELLANOS

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO

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EL EMBARGO DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR A LA LUZ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

ELSA LILIANA BALLESTEROS MATERON MARGARITA MARIA PRADA CASTELLANOS

Trabajo de Grado para optar al Título de Abogado(a)

Director

Juan Camilo Contreras Profesor Investigador

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO

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Artículo 23 de la Resolución Nº. 13 de Julio de 1946.

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RESUMEN

Es indudable el valor económico de los derechos patrimoniales de autor. De manera que estos derechos inmateriales vistos como un activo económico hacen parte del patrimonio de los titulares, por ello es viable plantearse el alcance del embargo de dichos derechos de explotación económica. El ordenamiento jurídico nacional muestra claridad sobre la posibilidad de imponer la medida cautelar de embargo sobre materiales infractores, pero guarda silencio sobre el embargo de los derechos patrimoniales. A través de este contenido se busca plantear la procedencia de esta medida en el ámbito del derecho de autor con miras a su desarrollo y salvaguarda.

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CONTENIDO

Pág.

Introducción 1

1. Generalidades de la propiedad intelectual:

1.1 Definición de la propiedad intelectual 3 1.1.1. Definición del derecho de autor 5 1.1.2 Clasificación de los derechos de autor 5 1.1.2.1 Derechos morales 5 1.1.2.2 Derechos patrimoniales 6 1.2Definición de la propiedad industrial 8 2. Nociones generales de las medidas cautelares en el derecho procesal civil

colombiano

2.1 Definición y finalidad 10 2.2 Características 12 2.3 Requisitos 12 2.4 Clases 14 2.4.1 En los procesos declarativos, cognositivos o de conocimiento 15 2.4.2 En los procesos Ejecutivos 18 3. Aproximación a las medidas cautelares en el régimen de propiedad

(12)

3.1 Referencias Normativas 3.1.1 Acuerdos Internacionales

3.1.1.1 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio.

23 23

3.1.2 Normatividad Comunitaria 31 3.1.2.1Decisión Andina 351 de 1993, “Por la cual se adopta el

régimen común sobre derecho de autor y conexos”.

31

3.1.3 Legislación interna 33 3.1.3.1 Constitución Política de Colombia de 1991 33 3.1.3.2 Ley 23 de 1982, “Sobre Derechos de Autor” 34 3.1.3.3 Ley 44 de 1993 36 4. Sistema registral de obras en Colombia

4.1 Normatividad 40 4.2 Objeto del registro 41 4.3 Registro de actos y contratos 42 4.4 Entidad competente 43 4.5Conclusiones 44 5. El embargo para la protección del derecho de autor en Colombia

(13)

6. El embargo de los derechos patrimoniales de autor en Colombia

6.1Características de los derechos patrimoniales 53 6.2Embargabilidad de los derechos patrimoniales de autor 57 6.3¿Cómo sería realizable en la práctica el embargo sobre los derechos

patrimoniales de autor?

60

7. El embargo en el derecho de autor - derecho comparado

7.1.1 Ordenamiento Jurídico Mexicano 66 7.1.2 Sustento Constitucional 66 7.1.3 Legislación aplicable 66 7.2 Ordenamiento Jurídico Español 73 7.2.1 Sustento Constitucional 73 7.2.2 Legislación aplicable

Conclusiones

(14)
(15)

INTRODUCCIÓN

“La innovación tecnológica ha generado, paradójicamente, no solo la posibilidad de nuevos tipos de actividad económica, sino los medios a través de los cuales las creaciones intelectuales se hacen fácilmente reproducibles, sin el pago de contraprestación económica” (Rengifo 16). De esta manera, el ordenamiento jurídico internacional y nacional ha venido reconociendo la importancia de determinar instrumentos como las medidas cautelares que constituyen medidas tendientes a evitar la continuación de las infracciones; esto es evitar o impedir la explotación ilícita de las obras (De Freitas 3-4). No obstante, esta monografía jurídica también pretende dar a conocer que dada la naturaleza de los derechos patrimoniales que le otorga a los autores la posibilidad de explotar o autorizar su explotación por parte de terceros, le confiere un especial escenario para que estos derechos pecuniarios puedan ser objeto de embargo.

Es por ello, que estudiaremos en primera medida cómo los acuerdos internacionales han ordenado crear instrumentos eficaces y justos para tutelar el derecho de autor, permitiendo que cada país miembro los regule en su legislación específica. Es así que en Colombia se ve reflejado el alcance de dichas disposiciones que manifiestan, entre otras, la posibilidad de embargar los materiales infractores, y a su vez adopta un sistema registral declarativo con funciones predominantemente probatorias que tendrá relevancia a la hora de seguir un posible procedimiento para el embargo de los derechos patrimoniales.

(16)

medida cautelar que puede recaer sobre los materiales infractores y sobre los bienes utilizados para cometer el ilícito entre otros. A partir de esto, surge la pregunta: ¿Es posible el embargo de los derechos patrimoniales de autor? Ante esta inquietud la ley guarda silencio, por lo cual es necesario verificar la naturaleza de los derechos exclusivos de explotación, el alcance de dicho embargo y, finalmente, mostrar el escenario que consideramos adecuado para llevar a cabo esta medida cautelar.

(17)

PRIMERA PARTE

Generalidades de la propiedad intelectual

Definición de la propiedad intelectual

Las creaciones de la mente son indudablemente el punto de partida del desarrollo de la concepción y evolución de la propiedad intelectual; sería inclusive arriesgado indicar una fecha exacta sobre el nacimiento de esta, dado que “la propiedad intelectual nos rodea en casi todo lo que hacemos. En el hogar, en el colegio, en la oficina. En el descanso y en el juego. No importa lo que hagamos, estamos rodeados por los frutos de la creatividad e invención humana” (Ctd. En Márquez 11).

Entre tanto, es indiscutible anotar que la aparición de la imprenta originó la concepción occidental del derecho de autor, e impulsó la obligación de regular de forma más clara los asuntos que rodeaban a las obras y su impresión. De la misma manera, en Colombia la historia no ha sido ajena en otorgarle importancia a la propiedad intelectual en el desarrollo del hombre como individuo y dentro de la sociedad (Márquez 28). Después de todo, desde el Acta de Federación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada de 1811, se le confiere protección específicamente a las invenciones, de modo que se encuentra en las constituciones provinciales hasta el constitucionalismo actual un reconocimiento expreso de la propiedad intelectual sobre las invenciones del talento y del ingenio humano.

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de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. A su vez, el artículo 671 del mismo Código hace referencia al concepto de propiedad intelectual: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales”.

Por lo tanto, el término de propiedad comprende dos categorías de bienes: los bienes corporales y los derechos intelectuales. Sin embargo, por la lectura que se hace del Código Civil, no sería posible asimilar la propiedad intelectual a un bien incorporal, y es necesario anotar que en la sentencia C-334 del 12 de agosto de 1993, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero, al referirse a la propiedad intelectual, dice:

La propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de propiedad, a saber:

Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad común en el hecho de que ambas reúnen los elementos esenciales de la propiedad: El usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constitución y la ley.

(19)

Definición del derecho de autor

El derecho de autor ha sido definido por varios autores; Charles Beudant, por ejemplo, afirma: “Las ideas pertenecen a todo el mundo, pero la forma particular por medio de la cual se expresan no pertenece sino al autor. Se puede decir que la propiedad literaria o artística tiene por objeto la forma dada por el escritor o por el artista en la expresión de una idea” (171). De esta definición se puede determinar que el derecho de autor reconoce y protege al creador de la obra, con el fin de garantizarle su derecho a disfrutarlo. Así, contamos que debe haber una creación intelectual que tiene que ser perceptible ante el mundo exterior y la importancia de esto radica en que las ideas propiamente dichas no son objeto de protección.

Por otro lado, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas estipula en el artículo 2: “Los términos “Obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artista, cualquiera que sea el modo o forma de expresión”.

Clasificación de los derechos de autor

1.1.2.1. Derechos morales

El artículo 6 del Convenio de Berna, estipula la obligación que tienen los Estados Contratantes de conceder a los autores:

• El derecho de reivindicar la paternidad de la obra (derecho de paternidad); y

(20)

Esos derechos se conocen con el nombre de derechos morales; el derecho moral de autor, por lo tanto, tiene como finalidad proteger los intereses personalísimos del autor de una obra (OMPI 26). Al derecho moral también se le denomina derecho a la paternidad, ya que es la relación que tiene el titular de la obra con su creación, de tal forma que tiene la capacidad para impedir que se reproduzca o se efectúe cualquier transformación sin su consentimiento.

En cuanto a las características del derecho moral, tanto la Decisión 351 de 1993, la ley 23 de 1928 y la ley 44 de 1993, entre otras, establecen que este es inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable. De estas características se desprende que el autor siempre tendrá que verse identificado como el creador de dicha obra.

Por otro lado, el Convenio de Berna estipula que estos derechos serán conservados de manera perpetua, de manera tal que así hayan sido objeto de una cesión, dichos derechos estarán siempre en cabeza del creador individual.

1.1.2.2. Derechos patrimoniales

En la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas establece en el artículo 27: “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

(21)

permiten que el titular de la obra tenga un control sobre los actos de explotación de esta misma. A raíz de esto, para disponer de la obra y ejercer sobre ella un acto de explotación diferente a la disposición del propio titular, es necesario que medie una autorización previa.

En virtud de los derechos patrimoniales y según lo expresan los artículos 12 y 76 de la ley 23 de 1982, el autor o la persona natural o jurídica a quien se le transfieran estos derechos puede realizar, autorizar o prohibir:

• La reproducción

• La comunicación pública,

• La distribución pública de ejemplares;

• La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra;

• La importación de ejemplares de su obra reproducidos sin su autorización (Dirección Nacional de Derecho de Autor).

Con la finalidad de fomentar el acceso a las obras protegidas por el derecho de autor, los derechos patrimoniales, a diferencia de los derechos morales, tienen carácter temporal, fijado por la ley. La regla general a nivel internacional es que la protección se extienda por toda la vida del autor y hasta 50 años contados desde su muerte. En Colombia es toda la vida del autor más 80 años desde su muerte. Una vez vencido el plazo, la obra pasa a ser parte del dominio público. (Art. 18 decisión andina 351 de 1993 y Art. 21 de la Ley 23 de 1982)

(22)

De esta manera, podríamos ubicar el tema de ésta monografía jurídica manifestando: Los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre. Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado (Sentencia C-1197/05).

1.2 Definición de la propiedad industrial

La propiedad intelectual está dividida en dos ramas: el derecho de autor y la propiedad industrial. A saber, la propiedad industrial “Así mismo, el objeto de la propiedad industrial está conformado por objetos inmateriales1 que son fruto de la creación intelectual. Además, como afirma el autor Ricardo Metke Méndez, los bienes que comprenden la propiedad

      

1 Los bienes inmateriales, excluyendo del tal nación los mismo derechos y otros conceptos como los de la

energía y el trabajo, pueden clasificarse en la siguiente forma: 1. Obras de ingenio

2. Signos distintivos 3. Invenciones industriales

(23)
(24)

SEGUNDA PARTE

Nociones generales de las medidas cautelares en el derecho procesal civil colombiano

Definición y finalidad

Las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico salvaguarda la integridad de un derecho controvertido en un proceso de manera provisional, es decir, mientras dure el proceso. Estos instrumentos son clasificados en personales, reales y de medios de prueba2 y son susceptibles de imposición como su nombre lo indica, “sobre personas, bienes y medios de prueba” (C-925/99).

Con este tipo de medidas, el legislador busca amparar preventivamente a quienes acuden ante las autoridades judiciales para reclamar un derecho, con el único objeto que la decisión proferida sea “materialmente ejecutada”. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que “estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido” (Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2000, Bogotá, 4 de mayo de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero).

Constitucionalmente, las medidas cautelares tienen amplio sustento, aquellas “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia”, y hacen parte fundamental del derecho en cabeza de las personas a “acceder a la administración de justicia”

      

2 Las medidas de medios de prueba se emplean para asegurar hechos o situaciones que “se quieran hacer valer en

(25)

y a contribuir a la realización del principio de igualdad procesal. Por un lado, garantizan la efectividad de las sentencias, y por otro, ayudan a un mayor equilibrio procesal al asegurar que la persona que acuda a la justicia conserve las cosas en un estado similar al que existía cuando recurrió a los jueces (C-490 de 2000).

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien el legislador cuenta con una considerable y amplia libertad regulatoria de las medidas cautelares y la manera de adoptarlas, está dentro de su deber obrar de manera cuidadosa, por cuanto la naturaleza de las medidas implica que estas se impongan a una persona antes “de que ella sea vencida en juicio”. Por ello, la misma corporación ha manifestado que precisamente por su carácter preventivo, los instrumentos cautelares tienen el potencial de afectar el derecho de defensa y el debido proceso (C-490 de 2000).

Compilando pues el objeto que tienen las medidas precautorias tanto para la jurisprudencia a la que se hizo referencia, como para la doctrina, tenemos que son tres: “Conservar un medio de prueba”, “evitar la inoficiosidad de la sentencia” y “asegurar el resultado del proceso de ejecución” (López 2005, I 1052). En cuanto al momento oportuno y necesario para la imposición de una medida cautelar, este se determina “a partir de la vulnerabilidad del derecho por hechos o supuestos que hagan considerar al interesado o al juzgador la procedencia de poner en marcha la cautela” (Rojas 4).

(26)

Características

Según García Sarmiento (14), los rasgos distintivos de las medidas cautelares se derivan de su naturaleza, además de su finalidad y de la manera como son otorgadas por el juez; así mismo, sostiene que las características generales son las que se expondrán a continuación:

2.1.1. Buscan garantizar un derecho sustancial o una situación jurídica.

2.1.2. Es provisional, hasta tanto la jurisdicción proteja de manera definitiva el derecho sustancial o la situación jurídica o, por el contrario, decida sobre su inexistencia o rechace la protección.

2.1.3. Generalmente se tramitan sin oír a la otra parte o “inaudita pars, precisamente por la urgencia que determina la demora y la finalidad de seguridad” (García Sarmiento14).

2.1.4. Son taxativas para el proceso ejecutivo y para el declarativo no lo son, este fue uno de los cambios introducidos por la ley 1564 de 2012, en adelante CGP. Actualmente se puede solicitar cualquier medida, y el juez la decretará si la halla razonable para la salvaguarda del derecho objeto del litigio en el trámite de procesos declarativos.3

Requisitos

Se dice en la doctrina tradicional que para el decreto de las medidas cautelares el juez debe aplicar los siguientes requisitos:

      

3

(27)

2.1.5. Fumus boni iuris o humo de buen derecho: Es la “verosimilitud del derecho alegado”, es decir que le corresponde al juez analizar a simple vista “la eventual existencia del derecho” (López 2005, I 1056).

2.1.6. Periculum in mora o peligro en la demora: Es “la posibilidad del daño”, el juez debe realizar un examen, en el cual determine si las condiciones del daño generan razones para “temer el hecho dañoso y si el hecho es urgente y por lo mismo necesario” (Chiovenda ctd. En: López 2005, I 1055).

Haciendo referencia a los dos requisitos tradicionales mencionados, el doctor Hernán Fabio López sustenta que estos han sido reevaluados en varias legislaciones incluyendo la colombiana, puesto que actualmente la tendencia es permitir las medidas cautelares en “casi todos los procesos”, de manera que no sea necesario el análisis del juez en cada caso concreto del fumus boni iuris y del periculum in mora. Esto sucede porque es de suponerse que el legislador acepta estos presupuestos con la consagración de la medida en el estatuto procesal; sin embargo, analizar la apariencia de buen derecho y la posibilidad del daño es de gran utilidad para el juzgador al momento de fijar la caución (López 2005, I 1056). La caución es una garantía con la que cuentan las partes en el proceso, para que con ella se responda por las “costas y perjuicios” originados en este contexto por la imposición de las medidas cautelares.

(28)

Corte afirmó que las cauciones “operan como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.

Clases

Por motivo del objeto de estudio de esta monografía, que es el embargo en el derecho de autor, se hará una mención general a las clases de medidas cautelares que pueden ser objeto de decreto, tanto en los procesos declarativos como en los procesos ejecutivos, ya que es a la luz de un proceso declarativo que se ventila todo lo relacionado con el derecho de autor.

Así mismo, cabe aclarar que actualmente nos encontramos en tránsito de legislación hacia la implementación de la oralidad que propende el Código General del Proceso (CGP), por ello, en el tema de medidas cautelares hay dos legislaciones aplicables, a saber:

Respecto de los procesos ejecutivos, la legislación procesal aplicable es el Código de Procedimiento Civil, en adelante C de PC, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) siempre y cuando de cuente con las herramientas para el funcionamiento del sistema oral ; para los procesos declarativos existen dos legislaciones aplicables, el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al trámite y las medidas de embargo y secuestro, además del nuevo Código General del Proceso, cuyas disposiciones sobre medidas cautelares en procesos declarativos están vigentes desde el primero (1) de octubre de dos mil doce (2012)4.

      

4 ARTÍCULO 627. Vigencia. “La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las

siguientes reglas:

[…] 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1o) de octubre de dos mil doce (2012).

(29)

En los procesos declarativos o cognoscitivos o de conocimiento5:

En términos generales, los procesos cognoscitivos buscan el reconocimiento mediante sentencia de un derecho del cual existe incertidumbre, y que se busca que en su decisión el juez lo declare o niegue, poniendo fin a la falta de certeza (López 2004, II 35).

Para esta clase de procesos podrán imponerse las medidas cautelares establecidas en el artículo 590 de la ley 1564 de 2012, que son las que se expondrán a continuación:

2.4.1.1. “La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro […] cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”: Con ésta medida no se busca poner los bienes por fuera del comercio, su propósito es alertar a terceros que pretendan realizar algún negocio con ese bien de la existencia de la demanda que por su parte debe versar sobre el derecho de dominio u otro derecho real principal o una universalidad de bienes, quienes de realizarlo estarán sujetos a lo que se resuelva mediante sentencia.

Más específicamente, es la anotación que se hace en la oficina de registro correspondiente, previa comunicación a la autoridad encargada. La señalada anotación se llevará a cabo en la matricula del bien sujeto a registro de que se trate, bien sea inmueble, vehículo, nave o aeronave de propiedad del demandado y contendrá la información sobre las partes intervinientes en el proceso, su objeto, “el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes, y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere”6.

       

medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” (Negrilla fuera del texto).

5

Están consagrados como procesos declarativos en el Código General del Proceso, ley 1564 de 2012, los siguientes: el proceso verbal art. 368, el proceso verbal sumario art. 390 y los procesos declarativos especiales: el de expropiación art. 399, el de deslinde y amojonamiento art. 400, el proceso divisorio art. 406 y el proceso monitorio art.419.

6

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A su vez, pueden concurrir varias medidas sobre un mismo bien, de tal manera que si se encuentra registrada una demanda o un embargo se podrá inscribir una demanda o embargo futuro.

Posteriormente, si la sentencia proferida en primera instancia resulta ser favorable al demandante, él mismo podrá solicitar el secuestro de los bienes objeto del litigio y el juez ordenará dicho secuestro (Literal a, artículo 590 CGP).

2.4.1.2. Secuestro de bienes no sujetos a registro: Como está señalado en los artículos 2273, 2275, 2276, 2279 y 2281 del Código Civil, el secuestro es un acto procesal mediante el cual, por decisión del juez o de las partes, se entrega en depósito7 uno o varios bienes muebles o raíces al secuestre, quien tiene el deber legal de administrarlos y conservarlos, para finalmente restituirlos a quien obtenga un fallo favorable en la sentencia.

El secuestro por sí solo no pone los bienes por fuera del comercio, pero sí implica hacer entrega material del bien al secuestre como la definición lo menciona. Sobre el particular, esta medida que se puede solicitar en los procesos de conocimiento se refiere a los bienes muebles de los que no se lleva registro.

Igualmente, a pesar que el secuestro sea solicitado en la presentación de la demanda, el juez dictará el secuestro de los bienes no sujetos a registro cuando haya una sentencia de primera instancia favorable al demandante (Literal a, artículo 590 CGP).

2.4.1.3. La inscripción de la demanda cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual: Esta medida,

       

otras disposiciones”.

7 Artículo 2274 C.C. “Las reglas del secuestro son las misma que las del depósito propiamente dicho, salvas las

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al igual que la primera, busca que se haga la inscripción de la demanda en el registro correspondiente de los bienes sujetos a registro, de la misma manera como lo señala el artículo 591 del Código General del Proceso, pero se diferencia de la primera en que en esta el demandante pretende el pago de perjuicios que se causaron a título de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Este instrumento cautelar no tiene como objeto de litigio el bien en sí mismo, sino la posibilidad de hacer efectiva la garantía en un eventual proceso ejecutivo.

Por otro lado, cuando la sentencia de primera instancia favorezca al demandante perjudicado, el juez podrá ordenar a petición de parte “el embargo y el secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda” y también podrá ordenar el embargo y secuestro de los demás bienes que sean denunciados como de “propiedad del demandado”, de manera tal que sean suficientes para darle cumplimiento a la sentencia (Inc 2, literal b, artículo 590 CGP).

2.4.1.4. “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión: De la lectura de este instrumento tenemos que el juez tiene amplia libertad de decretar medidas cautelares pertinentes al caso, pero debe tener en cuenta la ley y los criterios que trae, como por ejemplo “la apariencia de buen derecho”, “la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”.

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el cese de la medida adoptada actuado de oficio o a solicitud de parte (Literal c, artículo 590 CGP).

2.4.2. En los procesos ejecutivos8:

En los procesos ejecutivos se busca de manera coactiva el cumplimiento de cualquier tipo de obligación señalada de manera suficiente que no haya sido satisfecha por el deudor oportunamente. En estos procesos se busca la ejecución de un derecho “cierto, exigible contenido en el título ejecutivo9, que en ocasiones puede ser también una providencia de condena proferida en un proceso cognoscitivo” (López 2004, II 38).

En rasgos generales, cuando en el título ejecutivo se haya pactado garantía real de hipoteca o prenda, en caso de no cumplirse el mandamiento de pago en la manera que el juez señale, el acreedor perseguirá los bienes que hayan garantizado la obligación incumplida mediante el remate de ellos. De no haberse pactado garantía accesoria a la obligación, en el proceso ejecutivo se buscará el pago con la prenda general del acreedor; es decir, con los bienes que se encuentren en el patrimonio del deudor.

2.4.2.1. Embargo: En el proceso ejecutivo se pueden solicitar y decretar dos medidas cautelares; el embargo y el secuestro. El embargo, por su lado, es una medida cautelar que impide comerciar con los bienes embargados, de manera que desde que se practique hasta que se levante la medida, no se puede realizar ningún acto de disposición del derecho real, con la

      

8

Son procesos ejecutivos los siguientes: Ejecutivo por sumas de dinero, ejecución por obligaciones de dar o hacer, ejecución por obligaciones de no hacer y por obligación condicional, ejecución por perjuicios, ejecución por obligaciones alternativas, ejecución para el cobro de cauciones judiciales y ejecución para el cobro de deudas fiscales. C. de P.C.

9 Artículo 488. Títulos ejecutivos. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y

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salvedad que trae el artículo 1521 del Código Civil, que es cuando el juez o el acreedor lo acepte. Por ende, en caso que se llegase a realizar la enajenación de un bien afectado con embargo, el negocio se vicia con nulidad absoluta por objeto ilícito10, que obviamente es insubsanable.

En palabras del doctor Hernán Fabio López:

Constituye el embargo un acto jurisdiccional por excelencia, encaminado a colocar un bien fuera del comercio en forma tal que una vez practicado se logra su inmovilización en el mundo del negocio jurídico, por cuanto existirá objeto ilícito en la enajenación o gravamen del bien embargado mientras esté afectado por la medida. El artículo 1521 del C.C., así lo dispone (1991, 804).

El embargo puede recaer sobre bienes muebles, inmuebles y derechos11, pero nunca podrá proceder sobre los bienes señalados en el artículo 684 del C. de P.C, que son de carácter inembargable.

Desde que el demandante presenta la demanda puede pedir el embargo y secuestro como medida previa, que conforme lo indica el artículo 513 C. de P.C. se deben formular en escrito separado, el juez a su vez podrá decretarlos antes del mandamiento ejecutivo o conjuntamente con él.

Dependiendo del tipo de bienes que se trate, si son bienes sujetos a registro o no, la medida cambia en su operancia; por lo tanto, sobre bienes sujetos a registro, para practicar el embargo se requiere que el juez mande una comunicación12 al funcionario encargado de llevar

      

10 Artículo 1521. “Hay un objeto ilícito en la enajenación:

3o. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” (Código Civil).

11 Recaerá sobre los bienes y derechos establecidos en el artículo 681 C. de P. C. 12

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el registro “informándole que el bien queda afecto al proceso como garantía” (López 2004, II 855). Sobre algunos bienes muebles no sometidos a registro como los “saldos en cuentas corrientes, sueldos y créditos”, también opera de manera similar, debido a que la comunicación que hace el juez produce el resultado del embargo, que es dejarlos fuera del comercio. Por su lado, para el embargo sobre los otros bienes muebles que tampoco requieran registro, se necesita inicialmente de la orden de embargo y de la aprehensión material del bien a través del secuestro; de esta manera se perfecciona el embargo de los bienes muebles que no se deban registrar, poniéndolos así por fuera del tráfico comercial (López 2004, II 856- 865).

Vale la pena hacer la aclaración que sobre los demás derechos y bienes sobre los cuales la ley permite el embargo establecidos en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil no se hará referencia, ya que no son objeto de estudio de la presente monografía.

2.4.2.2. Secuestro:

Ahora bien, en cuanto al secuestro de bienes dentro del proceso ejecutivo, debemos tener en cuenta la definición consagrada en el artículo 2276 del Código Civil expuesta anteriormente y la normatividad aplicable contenida en los artículos 682, 683 y de 685 – 689 del Código de Procedimiento Civil. La doctrina ha clasificado el secuestro en tres: El secuestro autónomo, el perfeccionador, y el secuestro complementario.

El primero, no necesita para perfeccionarse la existencia de una orden previa de embargo, se “busca la aprehensión material del bien sin ponerlo fuera del comercio” (López 2004, II 867), y como de su nombre se infiere, opera por sí mismo.

       

(35)

El segundo, requiere de una orden de embargo anterior a la práctica del secuestro, tal es el caso del embargo de los bienes muebles no sujetos a registro que se hace a través de su secuestro según el numeral 3, artículo 681.

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TERCERA PARTE

Aproximación a las medidas cautelares en el régimen de propiedad intelectual

Al igual que en el derecho procesal civil, las medidas cautelares tanto en la propiedad industrial como en el derecho de autor tienen el objeto de salvaguardar el derecho de que se trate, pues esta es la función intrínseca a estos instrumentos. Debido a la naturaleza inmaterial de los derechos de propiedad intelectual es fundamental la práctica de medidas preparatorias y de medidas cautelares; de igual manera, como lo presentó el Dr. Eduardo De Freitas, en el derecho de autor propiamente dicho, “la práctica de diligencias preparatorias y medidas cautelares constituyen medidas tendientes a evitar la continuación de las infracciones; esto es evitar o impedir la explotación ilícita de las obras y prestaciones protegidas por los derechos conexos” (De Freitas 3-4).

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Referencias Normativas Acuerdos Internacionales

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en adelante ADPIC13.

Colombia es Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) desde el 30 de abril de 1995; así mismo, el Acuerdo sobre los ADPIC es el anexo 1C del Acuerdo por el que se estableció la OMC14. En otras palabras, el ADPIC hace parte de un conjunto de Acuerdos tanto multilaterales como bilaterales, que están relacionados con el comercio de bienes, servicios y otros aspectos relacionados con el comercio de la OMC; es así, como a Colombia y a los demás Estados miembros, le son aplicables dichos Acuerdos como un “todo único”, desde la aceptación a ese conjunto de acuerdos con una firma (Preguntas frecuentes sobre los ADPIC).

El Acuerdo sobre los ADPIC se entiende vigente desde el 1º de enero de 1995; sin embargo, en virtud del periodo adicional del que gozaban los países en vía de desarrollo como Colombia para aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC, se hizo obligatoria su observancia desde el 1 de enero de 2000 (Preguntas frecuentes sobre los ADPIC). Por otro lado, el ADPIC se plantea “armonizar y reforzar a escala mundial la protección de la propiedad intelectual, para lo cual obliga a los Estados a prever normas mínimas de protección de la propiedad intelectual e incorporar los procedimientos y recursos para que los titulares de los derechos puedan hacer efectiva la observancia de los mismos” (Seuba).

      

13 Entiéndase en ingles por TRIP`s, Trade Related Aspects of Intellectual Property Rights. 14

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Para entender qué examina el acuerdo ADPIC sobre las medidas cautelares en la propiedad intelectual, hay que empezar por exponer que es el mismo preámbulo del texto ADPIC que contempla “la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo” (Acuerdo sobre los ADPIC).

La parte III del acuerdo contiene las disposiciones relativas a la observancia de los derechos de propiedad intelectual; luego, el artículo 41 de los ADPIC dispone:

Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de un obstáculo al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso (Acuerdo sobre los ADPIC).

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de procedimientos adecuados o que los que estén establecidos, resuelvan las controversias de manera expedita.

Al respecto del artículo 41 numeral 5, los autores Andrés y Guillermo Moncayo (52) hacen énfasis en que las expectativas de un titular de derechos de propiedad intelectual extranjero, esto es, que es nacional de otro miembro de la OMC, no pueden ir más allá de las normas, recursos y procedimientos de observancia previstos por el Estado receptor en el que el propietario de un activo intangible busca protección. Siempre, claro está, deberán estos procedimientos ser aplicados, regulados e interpretados en ese Estado miembro de conformidad con las reglas y estándares previstos en la Parte III del acuerdo.

Por otro lado, la sección 2 de los procedimientos y recursos civiles y administrativos del texto, contempla específicamente que las medidas civiles y administrativas deben ser procedimientos justos y equitativos. Así:

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que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes (Acuerdo sobre los ADPIC, artículo 42).

Andrés Izquierdo afirma al respecto: “El espíritu de esta norma pretende que a las partes involucradas en la controversia, se les garantice un procedimiento civil expedito y eficiente, así como una debida representación legal que permita sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes ante las autoridades judiciales competentes” (II A). Como bien ha dicho el profesor Straus con relación al derecho de presentar pruebas:

Este derecho a la legitima pertinente, tales como el dictamen de peritos y datos de pruebas, sino también la inspección de la sede de producción por expertos independientes para determinar los hechos, debe ser respetado en todos los procedimientos de observancia previstos en la Partes III del TRIPS; en caso contrario, se violaría el principio general de los procedimientos justos y equitativos (6).

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indemnización al demandado que “las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso”.

Finalmente, subyace de los anteriores artículos exhibidos la exigencia de implementar procedimientos de carácter civil en todas las categorías de derechos de propiedad intelectual que sean justos y equitativos.

Dentro de este estudio del Acuerdo ADPIC, resulta determinante analizar el artículo 50 que en su parte III constituye, según las Conclusiones del abogado general Jacobs presentadas el 15 de febrero de 2001:

el primer intento de solucionar a nivel internacional los problemas que presenta la observancia de los derechos de propiedad intelectual y refleja la progresiva concienciación de los países industrializados, en el momento en que se negoció el Acuerdo, acerca de los problemas crecientes que planteaban las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (11).

Gracias a la importancia del artículo 50, es preciso plasmar en este estudio sobre las

medidas provisionales:

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de

medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:

a) Evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad

intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos

comerciales de la jurisdicción de aquellas, inclusive las mercancías importadas,

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b) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte,

las mismas se le notificarán a esta luego de hacerse efectivas. La parte afectada

podrá dentro de un plazo razonable solicitar la revisión, en cuyo caso el Tribunal

decidirá si se modifican, revocan o confirman.

5. Las autoridades encargadas de la ejecución de las medidas provisionales podrán

exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la

identificación de las mercancías de que se trate.

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fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.

7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección (Acuerdo sobre los ADPIC, artículo 50).

Según el mismo artículo, han de adoptarse medidas provisionales en dos casos. Uno de ellos es cuando son necesarias para impedir que se produzca una infracción o para evitar que las mercancías infractoras entren en los circuitos comerciales. El otro caso es cuando esas medidas son necesarias para preservar pruebas relacionadas con la presunta infracción.

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pruebas” (Acuerdo sobre los ADPIC). Se alude también en forma genérica a la facultad que tienen las autoridades de exigir al demandante que presente las pruebas “que razonablemente disponga”. De esta manera queda sujeto al derecho interno de los miembros definir el “plazo razonable” dentro del cual debe el titular del derecho supuestamente infringido, que ha solicitado una medida cautelar inaudita parte, iniciar el proceso para decidir sobre el fondo, con el propósito de evitar que se produzca la caducidad de la medida (Moncayo 59).

Es deducible decir que según el artículo 50.6, las medidas preventivas pueden decretarse y ejecutarse antes de haberse iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, es decir, sin haberse introducido todavía la demanda principal; sin embargo, tales providencias deben ser levantadas si dicha demanda no se introduce en un plazo que, a falta de disposición expresa en la legislación aplicable, no puede ser superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.

En definitiva, queda claro que el principio de los procedimientos justos y equitativos establecidos en los artículos 41.2 y 42 del Acuerdo sobre los ADPIC también alcanza y gobierna las medidas provisionales del artículo 50. Esto determina que la adopción de medidas provisionales bajo el artículo 50 queda sujeta al arbitrio judicial y no al de los particulares, que carecen de un derecho subjetivo a obtener tales medidas (Moncayo 60).

Finalmente, las obligaciones que emanan del acuerdo ADPIC deberán materializarse y cumplirse según el funcionamiento judicial de cada miembro, con la condición que cada reglamentación interna tiene que ser compatible con los principios y estándares requeridos por el acuerdo de los ADPIC, y además en el Acuerdo sobre los ADPIC se establecen también:

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conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable. Las medidas provisionales no pueden aplicarse como solución definitiva a la controversia, a menos de que todas las partes convengan en ello. Esas medidas tienen por objeto solucionar problemas urgentes y no solucionar todo el asunto.

3.1.2 Normatividad Comunitaria

El acuerdo de Cartagena, también llamado Pacto Andino, fue modificado en marzo de 1996, año en el cual se creó la Comunidad Andina de Naciones (CAN) cuyos países miembros son Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú. Esta Comunidad fue erigida con la finalidad de “alcanzar un desarrollo integral, más equilibrado y autónomo, mediante la integración andina, suramericana y latinoamericana” (Quiénes somos, Comunidad Andina). La Comunidad Andina “cuenta con un ordenamiento jurídico supranacional, integrado, entre otras normas, por las Decisiones Andinas, las cuales se caracterizan por ser de aplicación directa, inmediata, prevalente y preeminente en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la Comunidad Andina” (Cancillería).

Las decisiones referentes sobre propiedad intelectual que son aplicables a la materia objeto de estudio son las dos siguientes:

3.1.2.2Decisión Andina 351 de 1993, “Por la cual se adopta el régimen común sobre derecho de autor y conexos”.

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elemento de las medidas cautelares se encuentra plasmado en el artículo 56 de la Decisión objeto de estudio, que permite la implementación de medidas cautelares a efectos de brindar una adecuada protección tanto al derecho de autor como a los derechos conexos. La autoridad competente está facultada para dictar las siguientes medidas cautelares:

a) El cese inmediato de la actividad ilícita;

b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos recocidos en la presente Decisión;

c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.

Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal (artículo 56).

El artículo transcrito establece las medidas cautelares que podrá ordenar la autoridad nacional competente de los países miembros de la Comunidad Andina

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medidas precautelares y la procedencia de la solicitud, se sujeten a las normas del derecho nacional” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 12). Mediante concepto emitido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor ante la Corte Constitucional, se señaló en el tema de la legitimación “en el sentido de permitir que tanto titulares de derecho de autor como de derechos conexos, soliciten las medidas cautelares que consideren necesarias a fin de proteger sus intereses” (CERLALC 4).

En este mismo concepto se expone que el artículo 56 de la Decisión Andina 351 de 1993, permite la implementación de medidas cautelares, a efectos de brindar una adecuada protección tanto al derecho de autor como a los derechos conexos; también aclara que dicha decisión “no estableció distinción alguna entre el derecho de autor y los derechos conexos a fin de permitir el ejercicio de medidas cautelares en contra de actuaciones ilícitas que vulneren estas dos categorías de derechos” (CERLALC 6).

En conclusión, este régimen común reconoce una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras de ingenio; así mismo, los procedimientos que contempla para hacer efectiva la salvaguarda de estos derechos intelectuales observan el debido y adecuado proceso, según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad.

Legislación Interna

Constitución Política de Colombia de 1991

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imparcial”, a “fundar medios masivos de comunicación”; el artículo 61 le atribuye al Estado la protección de la propiedad intelectual y le ordena al legislador establecer las condiciones para ese fin; finalmente, el numeral 24 del artículo 150, sobre las funciones del Congreso a través de las leyes, tiene la de “regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual”.

Ley 23 del 28 de enero de 1982, “Sobre Derechos de Autor”.

Esta ley contiene disposiciones generales y especiales que regulan la protección del derecho de autor y conexos, que es complementada por la Decisión 351 de 1993, anteriormente mencionada.

En su articulado, la ley 23 señala el secuestro preventivo como medida cautelar específicamente de

toda obra, producción, edición y ejemplares; Del producto de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares; y Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos”, el secuestro preventivo de los anteriores, puede ser solicitado al juez por los organismos de radiodifusión, los artistas, los autores, los editores, los productores de fonogramas, también podrá ser solicitado por sus herederos y por la persona que tenga su representación legal o convencional (artículo 244).

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necesario que se cumpla con lo señalado en el artículo 246 de la misma ley, es decir, que la persona que solicita la medida declare que ha demandado o realizará demanda contra la persona hacia la cual la medida se impone “por actos o hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor” (artículo 246, ley 23 de 1982). Además de lo anterior, para que el juez decrete el secuestro inmediatamente, el solicitante deberá prestar caución suficiente de manera tal que garantice los perjuicios que puedan llegar a causarse y, adicionalmente, deberá presentar un prueba sumaria del derecho que lo asiste (artículo 247).

De la misma manera, el artículo 245 faculta a los titulares del derecho de autor o conexos para pedirle al juez que suspenda la ejecución, representación o exhibición de una obra cinematográfica, teatral, musical y otras análogas, que se van a representar o exhibir en público cuando no tengan “la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor” (artículo 245). Para la procedencia de esta medida, el solicitante también deberá prestar caución que cubra los perjuicios que se pudieren causar, y podrá “ser decretada por el Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno; en los demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes” (artículo 247, ley 23 de 1982).

Por otro lado, por disposición y remisión expresa de dicha ley, las normas sobre embargo y secuestro contenidas en los artículos 681 al 692 del Código Procesal Civil son actualmente aplicables para las controversias sobre derecho de autor, ventiladas ante la jurisdicción civil. A su vez, es aplicable el artículo 590 del Código General del Proceso sobre medidas cautelares en procesos declarativos que está vigente.

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nuevo CGP, siempre y cuando se cuente con las herramientas para implementar la oralidad y se cumpla con las demás condiciones del numeral 6 artículo 627 del CGP.

Es menester mencionar que para los asuntos relacionados con los derechos de autor y derechos conexos que se presenten por razón de la ley 23, “ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos vinculados con los derechos de autor” (artículo 242, ley 23), el trámite correspondiente es el del proceso verbal. El verbal de mayor y menor cuantía y el verbal sumario según corresponda (num. 5 art. 427 y num. 9 art. 435 C. de P.C.) de competencia de los jueces civiles municipales o del circuito dependiendo de la cuantía. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2014, el trámite correspondiente será el proceso verbal y el verbal sumario regulado en el artículo 368 y 390 numeral 5 del CGP, respectivamente, cuya competencia estará en cabeza de los jueces civiles del circuito en única o en primera instancia, igualmente la Direccion Nacional de Derecho de autor, también es competente para resolver dichas controversias.

Ley 44 del 5 de febrero de 1993, modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y modifica la ley 29 de 1944.

El contenido de esta ley se refiere al Registro Nacional de Derecho de Autor, a las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y Derechos Conexos, e igualmente contiene un capítulo de disposiciones penales por violación al derecho de autor y los conexos.

(51)

esta manera la legislación dispersa que en punto de las conductas penales atentatorias de los derechos de autor, se definieron en las leyes 86 de 1946, 23 de 1982 y 44 de 1993” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal. Sentencia 21 de marzo de 2007, casación sistema acusatorio, expediente 25583. M.P. Sigifredo Espinoza Pérez. Ctd. En Plata).

El Código Penal hace una clasificación de las conductas violatorias del derecho de autor y las penas que acarrea su comisión, dependiendo si se trata de violación a los derechos morales de autor (art. 270), de defraudación a los derechos patrimoniales de autor (art. 271), y de violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones (art. 272) (CSJ, sentencia 21 de marzo de 2007).

El artículo 54 de la ley 44, por su parte, atribuye competencias a “las autoridades de policía”, facultándolas a terminar con las actividades ilícitas transgresoras del derecho de autor15, contando con herramientas como: suspender la “actividad infractora”; incautar ejemplares ilegales16 “de los moldes, planchas, matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de telecomunicaciones, maquinaria”, también pueden decomisar cualquier otro elemento designado para la elaboración o “reproducción de ejemplares” ilegales, o para su introducción al comercio; cerrar establecimientos comerciales y proceder a realizar la “suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento” (artículo 54, ley 44 de 1993).

Sobre la facultad de incautación que tienen las autoridades de policía, el artículo 56 de

      

15 Las actividades infractoras del derecho de autor son las que se encuentran en el artículo 51 y 52 de la ley 44 de

1993.

16

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la ley 44 establece que respecto de los bienes que hayan sido confiscados y utilizados “directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares ilícitos serán embargados y secuestrados o decomisados” oficiosamente, de manera que una vez hecha la estimación pecuniaria de tales bienes se pueden adjudicar al titular del derecho de autor perjudicado con la comisión del delito, mediante la “sentencia condenatoria”, para el pago de la “indemnización de perjuicios”, o se llevará a cabo el remate de dichos bienes para el pago de la misma (artículo 56). La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las medidas del artículo 54, calificándolas como “típicas medidas policivas de orden cautelar o preventivo orientadas a asegurar el pleno ejercicio de los derechos protegidos de manera especial por la Constitución […] y dirigidas, en este mismo sentido, a garantizar la observancia de la Decisión Andina 351 de 1993” (Sentencia C-1197 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto).

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alcaldías municipales en hacerlas cumplir” (C-1179).

Finalmente, y cuando se haya realizado el proceso aplicable al derecho de autor, y

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CUARTA PARTE

Sistema registral de obras en Colombia

Normatividad

El ordenamiento jurídico contempla dentro de sus disposiciones la forma como se otorga la protección a las obras. Dichas normas están conformadas de la siguiente forma:

1. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 52: “La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión”.

2. Decisión Andina 351 de 1993, artículo 53: “El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros”.

3. Convenio de Berna de 1886, artículo 5 literal 2 aprobado por Ley 33 de 1987); “El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección”.

Referencias

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