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Interpretaciones del Consejo de Estado frente a la Privación injusta de la libertad

Adrián Gustavo Adolfo Ariza Barbosa

Noviembre 2016

Universidad Santo Tomas

Bogotá – Colombia

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Resumen

Para el año 2013 se encuentran 40.000 personas recluidas en medida de aseguramiento según estadística de La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la privación injusta de la libertad, es una de las demandas más presentadas ante lo contencioso Administrativo; desde el comienzo de los años noventa el Consejo de Estado ha tenido diferentes líneas jurisprudenciales y como tema central están los títulos de imputación (falla del servicio o daño Especial), esto ha hecho que los funcionarios judiciales y los abogados se encuentren en constante actualización frente al caso, y más aún en el título de imputación que se piensa desarrollar al momento presentar la demanda, ya que son diferentes dependiendo por la causal que fue absuelto al acusado, este articulo desarrollara este tema y terminara por concluir cual es la interpretación que maneja en la actualidad el Consejo de Estado y cuál es el título de imputación al caso en concreto.

Palabras Clave

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Abstract

For the year 2013 there are 40,000 people detained as security according to statistics of the National Agency of Legal Defense of the State and unjust deprivation of liberty, is one of the lawsuits filed more before the administrative litigation; Since the beginning of the 1990s the Council of State has had different lines of jurisprudence and as the central issue are the titles of imputation (failure of the service or special damage), this has made judicial officials and lawyers are constantly updated front To the case, and even more in the imputation title that is thought to develop at the moment to present the demand, since they are different depending on the cause that was acquitted to the accused, this article will develop this subject and finish to conclude what interpretation it handles At present the Council of State and what is the title of attribution to the case in particular.

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INTRODUCCION

El derecho a la libertad es un derecho inalienable al hombre, como también lo es el derecho a la vida, el derecho a la dignidad humana y hace parte de los derechos fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho, pero este derecho no es absoluto y puede ser perdido, cuando la persona incumple con sus deberes con la sociedad. La Fiscalía dentro de la audiencia de imputación solicita ante el Juez Municipal Con Funciones De Control de Garantías, se prive la libertad al imputado de forma preventiva y así esté presente en su proceso en la etapa de Juzgamiento.

Esta herramienta no es novedosa más aun si desde tiempos inmemorables, se ha tenido este mecanismo, El caso más conocido fue el de Jesús de Nazaret antes de ser sentenciado fue privado de la libertad de manera preventiva y luego fue sentenciado por Poncio Pilatos emisario del emperador de Roma en Jerusalén siendo condenado a la pena de muerte por crucifixión.

Durante la edad media en el reinado de Alfonso X de castilla en las famosas siete partidas, en la partida séptima Titulo 30 de los tormentos Ley 4 señala: “la cárcel no es dada para escarmentar los yerros, más para guardar los presos tan solamente en ella hasta que sean juzgados”(SABIO, 2006, pág. 120),la privación de la libertad nunca fue considerada como pena ya que las penas únicas era la mutilación, el exilio y la muerte, porque era considerada como una pena obsoleta al ser considerado al recluso como una carga para la sociedad y se busca más bien en ahorrar gastos, solo apareció como pena desde el año 1552 en Inglaterra, aunque no desaparece las anteriores penas señaladas.

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primero consagra que:“los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos…”(FRANCESA, 1979, pág. 1)Rousseau la define como la “libertad les pertenece, sin que nadie tenga derecho a disponer de ella”(Rousseau, 1999, pág. 9),

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públicas”(Perez, 2014, pág. 417) ya que “El Estado de derecho se funda en dos grandes axiomas: el principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del estado, La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare integralmente” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, junio 30, 1962),

“La responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando se produce i) un daño antijurídico que le sea imputable, ii) causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y iii) existe una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público” (Corte Constitucional, mayo 3, 2006), es por ello que en estos casos de privación injusta de la libertad se presenta un daño, al ser privada de la libertad de manera injustificada, ya que puede ocurrir dos situaciones una es que sea una carga excesiva por parte del Estado y el imputado no tenía el deber de soportarlo o que no se haya llevado con las normas establecidas para ser privado de la libertad.

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la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal apropósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (Corte Constitucional, 5 febrero, 1996).

Y cuando es considerada entonces una privación justa y legal? cuando se captura con los procedimientos establecimientos en el código procedimiento penal, se legaliza la captura en legal forma esto ocurre generalmente cuando el indiciado es capturado en flagrancia o cuando el indiciado es un peligro para la sociedad y es legalizado ante un juez penal municipal con funciones de control de garantías, se emite una sentencia condenatoria y no genera un margen de duda contemplado en el artículo 381 del Código Procedimiento penal, esta privación de la libertad se lleva a cabo con todas las disposiciones legales con tal fin esta no tiene responsabilidad estatal. (Estado, 2013)

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La privación es Injusta “cuando la fiscalía no es capaz de demostrar plenamente la responsabilidad penal” (Estado, 2013) del indiciado que lleva a una sentencia absolutoria y da origen a la responsabilidad estatal.

La privación es legal e injusta; cuando la fiscalía solicita la medida de aseguramiento, el Juez Penal de control de garantías observa la legalidad de la captura y es llevado a juicio pero dentro del juicio “el condenado, resulta absuelto” (Estado, 2013) al ser absuelto se demuestra la privación injusta, por la causales descritas en la ley 2700 de 1991 articulo 414 o por in dubio pro reo.

El Consejo de Estado desde el comienzo de los años noventa ha sostenido tres líneas jurisprudenciales frente a la privación injusta en ese sentido sea creado “la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no ha sido un tema pacífico”(Consejo de Estado, Sección Tercera, 12 Diciembre, 2005) sino que sea dado diferentes interpretaciones; pero estas interpretaciones es más que cambia la postura frente al caso y es así que sea dado definiciones amplias al artículo 414 definiéndose en diferente forma y ampliándose las causales contempladas en el artículo 414 del decreto 2700 y en ese sentido al variarse las causales se tiene diferente título de imputación entre el daño especial y la falla del servicio y esto ha generado que se modifique los criterios para estos casos con ello se busca ¿Cuál es la interpretación que tiene en la actualidad el Consejo de Estado frente a la privación injusta de la libertad o si existen varias interpretaciones?,

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Al ser constante la evolución en la interpretación por parte del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad, se hace necesario saber que interpretación tiene en la actualidad El Consejo de Estado y así saber qué título de imputación se impetra al caso en concreto.

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Interpretaciones del Consejo de Estado frente a la Privación injusta de la libertad

El daño “Es el trastorno, menoscabo, lesionamiento de un patrimonio, es un aspecto económico, pecuniario o material, ya en su aspecto emocional o fisiológico (…) Si no hay daño no hay responsabilidad” (Martínez, 1996, pág. 22), si una persona sufre trastorno, lesión patrimonial, emocional o fisiológico, por parte de un funcionario del Estado, este debe responder.

El daño tiene que ser antijurídico, “se convierte así en un género que cobija varias especies, en donde el elemento daño que es el género sería el fundamento mediato de la responsabilidad, en tanto que las especies serían su fundamento inmediato” (Henao, 1996, pág. 801)

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que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública,” (Corte Constitucional, agosto 1, 1996)

Esta relación entre el sujeto que ocasiona el daño y el daño da origen a los títulos de

imputación, su creación es doctrinal y jurisprudencial, los doctrinantes lo han definido que: “Es un fenómeno jurídico consistente en la atribución de un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquel y este” (GARCIA DE ENTERRIA &

FERNADEZ RODRIGUEZ, , 1998, pág. 378) y también son “aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a este el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone” (GARCIA DE ENTERRIA, 1984, pág. 203)

En la privación injusta de la libertad se han desarrollado dos títulos de imputación que son La falta o falla del servicio y el daño especial

La falla del servicio es la “consecuencia de un mal funcionamiento tardío del mismo se causa una lesión o un dolo, el Estado es responsable y por consiguiente está en la obligación de

indemnizar los perjuicios ocasionados, responsabilidad que se origina en ultimo termino en el deber primario del Estado de suministrar a los asociados los medios conducentes a la efectividad de su servicios, a la consecución de sus fines; en otras palabras, a la realización del bien común” (Pinzón, 2015, pág. 32)

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estatales y que por un mal funcionamiento de este operador ocasiona un daño, por lo tanto el Estado tiene la obligación de reparar.

El daño especial, es “un hecho legítimo y ajustado de la administración, también puede generar un daño antijurídico, pues la antijuridicidad no depende de la conducta del agente, sino de la obligación o no de soportar una carga excesiva por parte del administrado y el consecuente derecho al equilibrio material” (pinzón Muñoz, 2014, pág. 100),

El Consejo de Estado lo define como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o

extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” (Consejo de Estado, sección tercera, julio 30, 2008)

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En la primera línea jurisprudencial de carácter restrictivo el Consejo de Estado en sentencia, Radicado No. 7058; “se trata de que los administrados conozcan que cuando sus jueces incurren en eventuales conductas abiertamente contrarias a derecho y generadores de daños y perjuicios materiales y morales, junto con su personal responsabilidad, originan también en el propio Estado la obligación resarcitoria.” (Consejo de Estado, octubre 01 de 1992), o cuando “ el deber de reparar sólo a aquellas personas que por causa de alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, de manera que solamente existía deber de reparar la “falla del servicio judicial”. (Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca, mayo 06 de 2010), En estos casos el titulo de imputación es la falla en el servicio, ya que “El Estado es responsable de los perjuicios sufridos por el actor al ser capturado ilegalmente por agentes de la Policía

Nacional. Esa responsabilidad se deriva del hecho de que a través de esa institución se hizo una detención ilegal” (Consejo de Estado, abril 19 de 1994) pero si el imputado era capturado con las normas del momento, “Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar.” (Consejo de Estado, junio 30, 1994),

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de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención.” (Consejo de Estado, septiembre 18 1997), el título de imputación para este caso también se manejó por fallo del servicio ya que era acciones u omisiones de los operadores judiciales

Y la segunda parte del articulo son las tres causales que se consagra una privación injusta de la libertad “ quien por sentencia absolutoria definitiva o equivalente por que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave” en estas tres causales se imputa por vez primera el daño especial ya cumple con los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política ya que se da un “daño antijurídico”, “La responsabilidad que se deduce del artículo 414 del C. de P. P., es OBJETIVA, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa” (Consejo de Estado, septiembre 15, 1994).

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sindicados, cuando precisamente del cumplimiento a cabalidad de dicha función, depende el buen éxito de la investigación, y desde luego solamente con una adecuada prueba, indicio grave de responsabilidad se repite, era procedente la imposición de la medida de aseguramiento” (Consejo de Estado, septiembre 18, 1997).

En esta tercera línea jurisprudencia existe dos posturas y cada postura es un título de imputación diferente.

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en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento” (Consejo de Estado, mayo 02, 2007).

La otra postura en esta linera jurisprudencial en sentido amplio al ser absuelto pro in dubio pro reo es cuando la fiscalía no ha hecho bien su labor investigativa y existe una falencia en la parte investigativa y por falta de elementos materiales probatorios es absuelto por el Juez Penal de Conocimiento en ese es “cuando se adviertan falencias probatorias en la instrucción o en el juicio penal, hipótesis que es diferente de la absolución o preclusión de la investigación que emana de principio del in dubio pro reo, en tanto la parte demandante en el proceso contencioso

administrativo de reparación, demuestre, de manera clara, que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario o del sistema, del cual se evidencie la ausencia de pruebas que sustentaran la detención preventiva” (Consejo de Estado, abril 14, 2010)

CONCLUSION

Con el estudio de las tres líneas jurisprudenciales se puede concluir que se manejan dos interpretaciones en privación injusta de la libertad.

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solicitar en cualquier demanda para solicitar la privación injusta de la libertad, también estará vigente su inciso primero “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios” (Decreto 2700 de 1991), en este como se anoto en el articulo frente a cualquier caso de ilegalidad que se pueda presentar en el proceso y también como se dijo anteriormente el titulo de imputación es falla del servicio judicial.

La segunda interpretación es la línea jurisprudencial amplia, se maneja una mixtura y es cuando por falta de elementos materiales probatorios se absuelve al acusado por in dubio pro reo el título de imputación es falla del servicio pero cuando los elementos materiales son valorados por el juez penal de conocimiento y no lo lleva a mas allá de toda duda razonable después de haber valorado todo los elementos materiales probatorios le genera una duda y el acusado es absuelto por in dubio pro reo el título de imputación es Daño Especial.

Con lo anteriormente analizado se puede deducir lo siguiente que el Consejo de Estado está errando, en el sentido de los títulos de imputación en daño especial, porque en los casos que se maneja este título de imputación también se puede llevar por falla en el servicio judicial.

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En el segundo caso que se presenta el título de imputación de daño especial es el in dubio pro reo en el caso de que existe todos los elementos materiales probatorios tanto a favor como en contra pero el juez de penal de conocimiento no lo lleva a la certeza completa o mas allá de toda duda razonable, pero como se dice anteriormente es una carga que debe cargar el imputado, pero se vuelve y se equivoca la fiscalía en el sentido de que no contaba con todos los elementos

materiales probatorios para llevarlo a una sentencia condenatoria y vuelve por omisión o por la misma acción de no interpretar bien los elementos materiales probatorios hace una errónea imputación y solicitando una medida de aseguramiento sin prever que estos elementos materiales probatorios no llevarían a plena certeza al juez de conocimiento.

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Consejo de Estado, sección tercera, Radicado 15726 (Aclaración de Voto M.P. ENRIQUE GIL

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MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ; mayo 06, 2010)

Consejo de Estado, sección tercera, Radicado 18960 (C.P. Enrique Gil Botero; abril 14, 2010)

Consejo de Estado, sección tercera, Radicado No. 23354 (C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ;

octubre 17, 2013)

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