Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 1
UNIDAD 1
- Concepto y finalidad del Derecho - Nociones sobre las diversas ramas
El hombre es una ser racional y libre (elección), esto nos da la posibilidad de decidir y también responsable de asumir las consecuencias de sus actos.
Único creador de pautas de comportamiento, preceptos normativos y destinatario del mismo.
NORMA: Norma es un término que proviene del latín y significa “escuadra”; una norma es una regla que debe ser respectada y que permite ajustar ciertas conductas o actividades. En el ámbito del Derecho, una norma es un precepto jurídico. La norma tiene dos formas (1) como un juicio enunciativo normativo que concede derechos e impone obligaciones y (2) como una orden o mandato emitido por una autoridad que obliga a un grupo de personas con ciertas características a observar determinada conducta.
TIPOS DE NORMAS
Los juicios que constituyen el mundo normativo rigen la conducta del ser humano en sociedad y se establecen de acuerdo al medio social al que se aplican. Por eso exciten diversas normas: Jurídicas, Morales, Religiosas, Trato Social.
Normas Morales: Son las que el ser humano realiza en forma consciente libre y responsable con el propósito de hacer el bien, son propias del ser humano y su acción, en caso de incumplimiento es el remordimiento de conciencia que sanciona.
Normas Religiosas: Es la que esta integrada por el conjunto de normas manifestadas al hombre por Dios.
Normas Convencionales: Son reglas creadas por la sociedad y cuyo incumplimiento traer el rechazo por parte del grupo social. Entre estas reglas podemos citar la cortesía, los buenos modales, la moda, etc.
Normas Jurídicas: Son reglas de conducta de carácter obligatorio que han sido creadas por n órgano reconocido por el Estado y cuyo incumplimiento trae como consecuencia la aplicación de la fuerza (coercitivamente). En esta clase de normas no importa la voluntad del sujeto o a quien van dirigidas para su cumplimiento ya que es indiferente que este de acuerdo o no en acatarlas, pues la característica esencial de las normas jurídicas es la obligatoriedad y la posibilidad que tiene la autoridad de hacerlas cumplir por medio de la fuerza.
CARACTERISITCAS DE LAS NORMAS
Bilaterales: Se imponen deberes y se conceden facultades por lo que existen dos o mas partes. El sujeto tiene obligaciones (deber) de dar o hacer o no hacer esto, es una conducta comprometida, este seria el sujeto pasivo (deudor), mientas que el otro sujeto tienen el derecho, facultad de exigir o reclamar el cumplimiento del deber, este seria el sujeto activo (acreedor, derecho habiente, facultado). Los derechos y deberes son recíprocos, no hay uno sin el otro.
Tipos de normas Vínculo Albedrío Fuerza Valoración
MORALES Unilaterales Autonomía Incoercibles Interioridad SOCIALES Unilaterales Heteronimia Incoercibles Exterioridad RELIGIOSAS Unilaterales Autonomía Incoercibles Interioridad JURÍDICAS Bilaterales Heteronimia Coercibles Exterioridad
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 2
Artículo 56. (Const. De la ROU)
Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.
El sujeto activo es el personal de la empresa que tiene el derecho de exigir que le proporcionen el alimento y alojamiento adecuado, mientras que le sujeto pasivo es la empresa y tiene el deber de brindarles el alimento y alojamiento adecuado.
Exterioridad: Es la que corresponde a la conducta que manifiesta el sujeto de manera exterior. Regula el comportamiento objetivo visible, el Derecho se conforma con la simple concordancia entre la conducta establecida por el precepto (norma).
León Petrasizky: Las normas jurídicas son preceptos, tienen un deber imperativo y un derecho distributivo. Las normas morales son preceptos imperativos.
Unilaterales: Frente a un sujeto obligado (pasivo) no hay otro sujeto facultado para exigir el cumplimiento del deber moral.
NORMAS MORALES: La moral es un conjunto de reglas mediante las cuales los hombres distinguen lo bueno de lo malo. La ciencia que estudia esas normas es la Ética. Las normas morales varían con las creencias religiosas y con las sociedades donde rigen; a pesar de su diversidad, algunas de ellas se han universalizado. Por ejemplo, casi todas las sociedades coinciden en condenar el asesinato o el robo, y en exaltar el cumplimiento de los deberes de asistencia familiar. Los individuos aprenden los principios morales en el ámbito de la familia, a través de la religión y también en la escuela. Los conceptos morales se exponen mediante los llamados juicios del valor. Estos juicios aluden al “deber ser” y no al “ser”; por lo tanto, no puede decirse que sean verdaderos o falsos. Por ejemplo, del juicio según el cual “no se debe mentir”, no podemos decir si es o no verdadero. Simplemente, se lo acepta o se lo rechaza.
Diferencia entre Norma Moral y Jurídica: Muchas veces, los juicios de valor de la moral son la base de normas jurídicas. Pero las segundas se diferencian de las primeras en que van asociadas a una sanción. Es decir, el que comete un delito (o sea, el que transgrede una norma jurídica) puede ser castigado con, por ejemplo, cárcel o multa. Esta distinción fue introducida por Hans Kelsen en su teoría pura del derecho. Estas son a su vez autónomas ya que es un sometimiento a su conciencia, lo que prima es el motivo y son incoercibles ya que los deberes éticos deben cumplirse en forma espontánea.
NORMAS JURIDICAS: Son imperativas porque no da simples consejos u opiniones, estas son imposiciones que se deben de cumplir y que se pueden violar. No siempre son directas, sino que estas en el aviso de la sanción (Ej. Artículo 340. (Hurto) El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.). Estas con generales, ya que están dirigidas a un grupo indeterminado de sujetos, abstractas ya que se pueden aplicar sucesivamente sin que su contenido se agote. Dentro de la generalidad hay excepciones: sentencias, contratos, resoluciones; estas están individualizadas ya que tienen nombre y apellido.
El derecho no es justo, tiende a la consagración de la justicia, ya que no es perfecto por ser creado por el hombre. La justicia es tratar de formar diferente a los desiguales.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 3
además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes); es BILATERAL que consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos (deberes). León Petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento, con la EXTERIORIDAD la norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado y por ultima característica es la
COERCIBILIDAD esta consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo la jurídica coercibilidad.
FINALIDAD DEL DERECHO
La finalidad primaria del Derecho es hacer posible la convivencia social pacífica, asegurar la paz y el orden dentro de una sociedad, lo que se llama la seguridad. En su sentido más general, la seguridad es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos, o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.
Una segunda finalidad del derecho es introducir cierto grado de certeza en las relaciones entre los miembros de la sociedad y de este modo hacer posibles los intercambios económicos entre ellos. La conducta ajena es libre. El derecho introduce un elemento de certeza en esa libertad, cierto poder de prever y de anticipar las conductas ajenas al determinar lo que los demás tienen derecho y deber de hacer o no hacer. El derecho tiende a garantizar de manera cierta e inequívoca la acción futura de los demás.
Y la tercera y más importante finalidad del Derecho es introducir y mantener la justicia en las relaciones humanas.
DERECHO POSITIVO
Derecho Positivo es, como su nombre lo indica, aquel que es dictado por el hombre, producto del espíritu, por oposición al Derecho Natural, obra de la naturaleza.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 4
DERECHO NATURAL
La doctrina del Derecho Natural postula la existencia de un sistema jurídico dado objetivamente a la conciencia humana, un derecho de la naturaleza, en cuya confección no ha participado el hombre, y cuyas leyes éste se limita a descubrir. Mientras que el Derecho Positivo es el construido por los hombres, el Derecho Natural sería aquel dado hecho a los hombres, que tendría como fuente la naturaleza de las cosas y como fundamento su justicia intrínseca.
RAMAS DEL DERECHO
Derecho Constitucional: El Derecho Constitucional es una rama del Derecho Público que reglamenta las instituciones políticas del Estado, y está compuesto por las normas que regulan su organización y estructura fundamental, crean los distintos órganos que lo componen, regulan su funcionamiento y sus relaciones recíprocas, definen sus poderes o facultades y las limitaciones de los mismos, especialmente en las relaciones del Estado con los individuos.
El Derecho Constitucional comprende tres grandes secciones:
1) La Teoría del Estado, que consiste un estudio científico de los distintos temas que tienen relación con el Estado, su naturaleza, sus órganos, sus funciones, su estructura y sus fines. 2) la Teoría del Gobierno, que analiza el principio de separación de poderes, las funciones de los
distintos poderes del Estado, y las variadas formas de gobierno.
3) La Teoría de los Derechos Individuales que indica los límites que ha de respetar el Estado en la acción del Gobierno por medio de sus órganos.
El nombre de esta disciplina proviene de que, a partir del siglo XIX, se acostumbró reunir todas las normas de Derecho concernientes a las instituciones políticas del Estado en un instrumento único y especial, la Constitución.
Derecho administrativo: El Derecho Administrativo es el conjunto de normas y principios aplicables a la institución y funcionamiento de los servicios públicos del Estado y al contralor de la Administración Pública.
Esta rama del Derecho ha surgido como disciplina autónoma al aceptarse que la Administración Pública está sometida a normas jurídicas que permitan a los particulares reclamar contra los actos ilegales de los órganos revestidos de poder público.
Modernamente ha adquirido gran desarrollo esta concepción de que la actividad administrativa del Estado, ya se ejerza por medio del Poder Ejecutivo, propiamente dicho, ya por medio de los Entes Autónomos, o de los Municipios, puede causar perjuicios al particular, los que deben ser objeto de reparación o indemnización por parte del Estado, mediante un contencioso especial: el contencioso administrativo. De este problema se ocupa el Derecho Administrativo y de todo lo que tiene que ver con las relaciones entre el Estado y sus funcionarios: nombramiento; destituciones; retribuciones; ascensos, etc.
Derecho Procesal: El Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 5
sentencia, qué recursos existen contra ésta, cómo se formula una demanda, cómo deben presentarse las pruebas, etc.
Derecho Penal: El Derecho Penal es una rama especial del Derecho Público interno, que define aquellas infracciones que al tener un alto grado de peligrosidad y crear mayor alarma social requieren la imposición de sanciones penales. El Derecho Penal es entonces el que define de manera precisa o tipifica los actos que son objeto de pena, o sea los delitos, y regula la aplicación de las penas.
Derecho Civil: El Derecho Civil es parte del Derecho Privado interno. Es el conjunto de normas jurídicas que reglamentan las relaciones privadas entre los particulares. El D. Civil se ocupar en primer término de las persona en cuanto tal, su nombre y su domicilio; de la familia, regulando el matrimonio, la patria potestad, la tutela, el divorcio, etc.; de los bienes o cosas materiales de valor económico que existen en el mundo y que dan lugar a la institución de la propiedad; de las obligaciones que se asumen y de los diversos contratos que se celebran en la vida económica, como la venta, el arrendamiento, la fianza, etc. El Derecho Civil regula también la situación de los bienes y obligaciones de la persona después de su fallecimiento; es el Derecho sucesorio. En grandes líneas, las principales instituciones del Derecho Civil son: la persona, la familia, la propiedad, las obligaciones y contratos y la sucesión.
Derecho Comercial: El Derecho Comercial, forma parte del Derecho Privado, se ocupa de las relaciones entre personas privadas, pero con la particularidad de regular las relaciones en que intervienen determinadas clases de particulares, aquellos que se dedican al comercio haciendo de ellos su profesión habitual, o sea los comerciantes.
Esta rama regula los actos de comercio, las operaciones de carácter mercantil, las obligaciones y contratos entre comerciantes, o con comerciantes, las sociedades que se forman para practicar el comercio, las modalidades especiales de crédito utilizadas en la vida mercantil como el cheque, etc.
Derecho Laboral: Es otra rama del Derecho Privado, que regula las relaciones entre patronos y obreros. Esta rama ha sido independizada del Derecho Civil porque presenta marcadas diferencias con este último, que parte del supuesto de que en todo contrato las partes están en situación de igualdad, absolutamente equiparadas. El Derecho Laboral, por el contrario, estima que no hay igualdad, que por lado está el patrono, que tiene el “poder de esperar” y por otro lado los obreros, que no tienen más recurso que aceptar el contrato que se les ofrece para poder ganar lo suficiente para vivir. Hay una clara situación de desigualdad y para hacerla desaparecer se toman dos tipos de medida. Una primera favorece a la agremiación que permite a los obreros contratar en forma colectiva y ejercer el derecho de huelga y en esa forma equilibrar su situación contractual con los patronos. La otra solución consiste en imponer por ley ciertas reglas en el contrato de trabajo, como por ejemplo la limitación a ocho horas de la jornada de trabajo, como normas imperativas que las partes no pueden derogar. Se dictan así ciertas reglas por encima de la voluntad de las partes, limitando aquello sobre lo que se puede contratar.
Todo esto hace surgir una rama especial del Derecho, el Derecho Laboral, que regula el contrato de trabajo, y sus consecuencias mediatas e inmediatas.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 6
va a aplicar, la francesa que reconoce validez a ese testamento o la uruguaya que se lo niega?
Se formulan cada vez y con más frecuencia conflictos de esta índole y es necesario determinar cuál es el juez competente y decir cuál es la legislación aplicable para regir esas relaciones jurídicas en las que existe un elemento extranjero. En el ejemplo indicado, esa norma es la que dispone que a de aplicarse para regir la suerte de los bienes la jurisdicción y la ley del lugar donde los bienes se encuentran.
El Derecho Internacional Privado es entonces, el conjunto de principios y de normas que tienen por objeto determinar la jurisdicción competente y la ley que debe aplicarse cuando una relación jurídica, sea de familia, de contrato, mercantil, laboral, etc., se ha originado o desenvuelto bajo distintas soberanías y existen dos o más leyes o jurisdicciones diferentes.
Estas reglas de derecho internacional privado destinadas a resolver los conflictos de leyes en el espacio pueden emanar de la propia ley interna del país, o pueden hallarse establecidas en tratados internacionales suscritos con el fin de resolver tales conflictos.
CLASIFICACION DE NORMA JURIDICA
GENERALES Y LOCALES (De su ámbito ESPACIAL de validez)
Se refiere a la extensión territorial en el que rige la norma jurídica.
a) Normas generales: Rigen en todo el territorio nacional. Ejemplo: la Constitución.
b) Normas locales: Rigen en una parte del territorio nacional. Normas estadales, municipales, locales. Ejemplo: leyes de asociaciones de vecinos, ordenanzas emanadas del consejo municipal.
DEL SISTEMA AL QUE PERTENECEN:
c) Normas de Derecho Interno: rigen dentro del Territorio Nacional.
d) Normas de Derecho Externo: Normas de otro país.
e) Normas de Derecho Uniforme: Normas que han sido acogidas por diversos estados (Derecho Comunitario) través de convenios internacionales.
DE VIGENCIA INDETERMINADA Y DE VIGENCIA DETERMINADA (de su ámbito TEMPORAL de validez)
Se refiere al lapso de tiempo durante el cual la norma estará en vigencia.
a) De vigencia indeterminada: no establece fecha para su culminación. Ejemplo: Código Civil, Código Penal, Constitución.
b) De vigencia determinada: Cuando se tiene señalado el término de su duración. Ejemplo: la ley habilitante, la ley de inamovilidad laboral.
GENERALES O ABSTRACTAS E INDIVIDUALIZADAS (De su ámbito PERSONAL DE VALIDEZ)
Están condicionadas por todas las otras normas del sistema jurídico.
a) Generales o Abstractas: Regulan los comportamientos a que se refieren los elementos de su supuesto de hecho.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 7
De Derecho General o Común. Ej.: la constitución, códigos De Derecho Especial. Ej.: la Lopna, La Ley de Universidades, Etc.
b) Individualizadas: Carecen de generalidad, se refieren a casos concretos. Ej.: la Sentencia, contratos, etc.
DE DERECHO PRIVADO Y DE DERECHO PUBLICO (De su ambito MATERIAL de validez)
Es decir por las “materias” que constituye el contenido de las normas.
a) Normas de Derecho Privado: Normas que regulan las relaciones de los particulares entre si y entre estos y el Estado cuando el Estado no hace uso del Ius Imperium (derecho de dar ordenes / potestad del estado).
b) Normas de Derecho Publico: Normas que regulan las organización y autoridad del Estado o regulan las relaciones entre estos y los ciudadanos.
ESTRUCTURA NORMA JURIDICA
Las normas son órdenes que se dan a sus súbditos.
Hans Kelsen: Objeta la premisa clásica, porque el estado carece de voluntad sicológica; solo puede “querer” lo que depende de nosotros, de la posibilidad de realización.
El Estado no puede “querer” conductas de sus habitantes, porque son ajenas a el. Respecto de esas conductas el estado solo puede “desear” que sean de una manera o de otra.
Si el Estado puede “querer” consecuencias, afectos de las conductas ajenas de sus habitantes.
El rol del Estado es advertir (avisa) las consecuencias respecto a determinadas conductas.
La norma es un programa de acción futura.
Forma: “si es A (supuesto), deber ser B (consecuencia)”
Ejercicios:
Art. 931 (Cod. Civil). Cuando se lega parte de un predio, se entiende con las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias
Art. 935 (Cod. Civil). Cuando el testador, en un mismo testamento o en diversos, ha dejado a una misma persona varias veces la misma cosa, aunque sea género o cantidad, se presume que lo ha hecho por error o inadvertencia; y el legatario sólo una vez puede exigir el legado, a no ser que el testador exprese su voluntad de repetirlo.
Art. 123 (Cod. Civil). Cuando el que suministra los alimentos o el que los recibe, llega a un estado tal, que el uno ya no puede darlos o el otro no los necesita en todo o en parte, puede solicitarse la exoneración o reducción de la cuota señalada.
Art. 116 (Cod. Civil). Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la obligación de mantener y educar a sus hijos…
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 8
disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato.
Referencias: A - Supuesto B - Consecuencia
DERECHO SUBJETIVO
Es la facultad que nade de la norma. El derecho subjetivo no es sino el Derecho Objetivo visto desde la perspectiva de los sujetos.
El derecho objetivo es la norma jurídica, el permiso derivado de las normas y el derecho subjetivo nade del objeto.
A veces utilizamos expresiones tales como: “El Derecho dice…” o “Según el Derecho…” o “La ley dice…” con estos enunciados hacemos referencia a un derecho objetivo situado fuera de nosotros. En cambio expresiones como “Tengo derecho a…” sugieren como sentido, pues nos estamos refiriendo a un derecho subjetivo que podría nacer de nosotros mismos.
En el primer enunciado se nos presenta como algo objetivo, como la posibilidad de reunir todo el Derecho Positivo y situarlo en un lugar preciso fuera de nosotros. En el segundo enunciado como algo subjetivo, nace de nuestra conciencia, podríamos hablar de un sentimiento jurídico.
Entonces ¿Es posible afirmar que hay un derecho objetivo y uno subjetivo?
Para la Escuela Histórica los derechos subjetivos existieron antes de que exista el derecho objetivo (orden jurídico). Por tanto supone que los derechos subjetivos no surgen de la norma “El orden jurídico garantiza y configura los derechos subjetivos pero no los crea”. (Kelsen)
No obstante, para otras concepciones del Derecho la posibilidad de referirnos al derecho desde dos puntos de vista, uno objetivo y otro subjetivo, indica que estamos ante el mismo fenómeno. El Derecho como sistema es uno solo, para considerarlo existen dos puntos de vista distintos, que no originan dos derechos diferentes. (Jiménez de Aréchaga).
Simplemente se trata de una doble perspectiva: objetiva y/o subjetivo. El objetivo según el cual se considera al Derecho “desde afuera”, somos espectadores del sistema de normas jurídicas. El subjetivo, según nos colocamos “dentro” del orden jurídico, como participantes del mismo.
“El Derecho subjetivo no se concibe fuera del objetivo” (García Maynez). Dice el mismo autor: “los dos conceptos se implican recíprocamente, no hay derecho objetivo que no conceda facultades, ni derechos subjetivos que no dependan de una norma”
El derecho subjetivo consiste en la facultad de una persona de exigir de otra el cumplimiento de un determinado deber, en caso de incumplir, el poder reclamar al responsable, así como también de exigir de otras personas el cumplimiento de deberes genéricos de respetar los derechos propios como la vida, la libertad, la propiedad, entre otros; todo en ello en virtud de normas jurídicas que prevén sanciones para los distintos incumplimientos.
En un sentido amplio podemos decir que el derecho subjetivo es la facultad o poder de hacer valer nuestros propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a las normas jurídicas.
Hay 3 teorías del derecho Subjetivo:
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 9
no de la norma; y utilizar los medios previstos contra el infractor. La voluntad del titular es determinante para llevar a cabo la regla. Hay otros tipos donde se aplica como ejemplo la facultad del propietario de vender su bien; del acreedor de ceder su crédito, en todos estos la voluntad del titular es decisiva para la creación, supresión o modificación de derechos. Ihering hace una critica a esto ya que dice que hay casos en los cuales no existe voluntad y sin embargo hay derecho Subjetivo, como por ejemplo el acreedor que no quiere cobrar su crédito o el que es acreedor sin saberlo como por ejemplo recibir una herencia o el caso del demente o del incapaz que tiene derechos aunque su voluntad no sea jurídicamente valida.
Críticas:
1. Según ella, sólo podrían tener derechos subjetivos las personas dotadas de voluntad, sicológicamente No se explicaría que existan personas titulares de derechos jurídicos sin voluntad en sentido sicológico (dementes, infantes o personas jurídicas por ejemplo) 2. Se dice que los derechos subjetivos no desaparecen aunque el titular ignore su existencia
(Ej. Un heredero que ignore que lo es).
Teoría del interés: Según Ihering todo derecho existe para el servicio y la utilidad del hombre, siempre tiene por contenido un bien de naturaleza moral o económica que objetivamente representa un valor y subjetivamente para el beneficiario representa un interés, por eso lo definía como un interés jurídicamente protegido.
Críticas:
1. Si el interés fuese esencialmente el derecho subjetivo, este no existiría cuando falta tal interés. Sin embargo, esto no ocurre por ejemplo, cuando un amigo presta dinero a otro sin tener interés en demandar el pago.
2. Hay derecho subjetivos que no pueden ejercerse coactivamente, y sin embargo existen, puesto que el que ha cumplido no tiene derecho a exigir la devolución de lo pagado, es el aso de los derechos correlativos o las obligaciones naturales.
Teoría ecléctica: Michoud antepone el elemento interés al elemento voluntad, el define al Derecho Subjetivo Comcel interés jurídicamente protegido mediante el poder de obrar acordado a la voluntad del individuo. Jellinek tiene una posición inversa y pone primero el elemento voluntad y en segundo termino el elemento interés; y define al Derecho Subjetivo como el poder o señorío de la voluntad dirigida a hacer valer un interés jurídicamente protegido.
26/04/12
El Derecho subjetivo se identifica con la voluntad del sujeto activo, este tiene que estar regulado por la norma jurídica. Es el reconocimiento o protección por el derecho objetivo a la potestad de realizar un interés.
Elementos del derecho subjetivo
- El poder o la posibilidad de obrar, que es lo esencial del derecho subjetivo.
- El derecho subjetivo aparece como un principio de libertad, como la posibilidad de cada uno de desenvolverse dentro de la esfera que el derecho objetivo si bien limita, también garantiza.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 10
Clasificación de los derechos subjetivos
Públicos: Son derechos subjetivos públicos lo que existen en relación con el Estado, como los derechos políticos (sufragio, ciudadanía, etc.) o los derechos individuales en general(los derechos humanos)
Privados: En cambio son derechos subjetivos privados son los que se poseen frente a otro particular, es decir entre particulares. Como los derechos civiles al nombre, estado civil, contratos, derechos de familia, en actos de comercio, etc.
Absolutos: Se llaman derechos subjetivos absolutos a los que se poseen frente a todo el mundo y por consiguiente el deber jurídico corresponde a un número indeterminado de personas (se ha dicho que el sujeto pasivo es universal). Ejemplo el derecho de propiedad.
Relativos: Relativos son aquellos que valen frente a una persona, que tiene un sujeto pasivo determinado. El derecho de crédito es relativo, hay un obligado determinado, el deudor
Patrimoniales: Son los que tienen un contenido económico: susceptible de ser avaluado en dinero. Los derechos patrimoniales son por ejemplo, el derecho de crédito, el de propiedad, etc. Estos se pueden enajenar (vender, ceder, etc.) y se trasmiten por herencia.
De la Personalidad: Los derechos no patrimoniales son llamados de la personalidad y se refieren al individuo como tal, por ejemplo, el derecho a la vida, al honor, al nombre o al individuo en sus relaciones de familia como los derechos que emanan del parentesco o matrimonio (patria potestad, tutela, etc.).
EJERCICIOS:
Art. 259 (Cod. Civil). Los padres pueden exigir de los hijos que están en su poder, que les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar recompensa alguna.
R: Derecho Privado, relativo y de la personalidad
Art. 1687 (Cod. Civil). La entrega debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida a la época del contrato.
R: Derecho privado, relativo y patrimonial.
Art. 1728 (Cod. Civil). La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinados por el contrato.
R: Derecho Privado, relativo y patrimonial.
Art. 1798 (Cod. Civil) La obligación de mantener la cosa en buen estado, consiste en hacer durante el arriendo todas las reparaciones necesarias…
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 11
03/05/12
DEBER JURIDICO
Es la restricción de la libertad física derivada de la facultad reconocida a otro de exigir primero el cumplimiento de la conducta debida.
Conexiones formales entre Derecho Subjetivo y deber
L: Conductas permitidas INCLUYENTE. L1: Conductas ordenadas INCLUIDA.
L2: Conductas no correlativas de deberes.
Si a una clase la llamamos L1 y a la segunda L se puede representar la relación
existente entre ambas, es decir L1 seria las acciones jurídicamente ordenadas y L las
acciones o actos jurídicamente lícitos o permitidos. Sin embargo no todas las jurídicamente permitidas son obligatorias, puesto que el derecho de ejecutar la conducta lícita puede ser de ejercicio potestativo lo que revela que L1 corresponde al derecho del obligado, en tanto
que la zona que rodea a L1: L2 abarca los derechos no fundados en un deber del titular
(como muestra la figura 1).
AXIOMA DE INCLUSION: se enuncia así: Todo lo que esta jurídicamente ordenado esta jurídicamente permitido. Este principio expresa una relación de inclusión de clases, a saber: la que existe entre las conductas jurídicamente ordenadas y la de las jurídicamente permitidas. Ejemplo: Si tenemos la obligación de pagar una deuda, tenemos el permiso de hacerlo. Al estar jurídicamente ordenado que el deudor pague sus deudas, está jurídicamente permitido que lo haga.
AXIOMA DE LIBERTAD: se enuncia así: Lo que estando jurídicamente permitido, no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse. Ejemplo: si nos está permitido transitar por el territorio nacional, como tal facultad no está jurídicamente ordenado (porque a nadie puede obligarse a que transite) podemos libremente transitar o no transitar por el territorio nacional.
AXIOMA DE CONTRADICCION: Se enuncia así: La conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida. Ejemplo: Si el deudor tiene jurídicamente regulada su conducta de pagar el crédito a su cargo, no puede optar entre pagarla o no pagarla, porque teniendo a su cargo la obligación de pago, no puede hallarse al propio tiempo con permiso o prohibición de hacerlo.
OBLIGACIONES JURIDICAS
La obligación jurídica es aquella relación jurídica en virtud de la cual una parte (denominada deudora) debe observar una conducta (denominada prestación) que puede consistir en dar, hacer o no hacer, en interés de otra parte (denominada acreedora).
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 12
Conceptos Doctrinados:
- Los institutos: La obligación es un vínculo jurídico por el cual somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.
- Academia española: Es al vínculo que estrecha a dar una cosa o ejecutar una acción ya sea por disposición de luna ley, ya en virtud de pacto legítima.
- Couture: Situación por virtud de la cual una persona llamada deudor se allá comprometida a hacer u omitir algo respecto de otra llamada acreedor.
- D. Nicoliello: La obligación es la vinculación de carácter jurídico como una persona (acreedor) que tiene el derecho de exigir una prestación (acción u omisión) de otra persona deudor que asume que el debe de cumplirla.
Relación:
Activo (crédito – Derecho subjetivo)
Pasivo – (Deudor) y responsabilidad patrimonial, es la facultad poder del acreedor de sastifacer su crédito en los vienes del deudor.
Es la afectación o destinación del patrimonio del deudor al pago del crédito del acreedor.
Art. 2372 (Cod. Civil). Los bienes todos del deudor, exceptuándose los no embargables, son la garantía común de sus acreedores y el precio de ellos se distribuye entre éstos a prorrata, a no ser que haya causas legítimas de preferencia.
FUENTES – CAUSAS GENERALES
Son hechos, voluntarios o no de los cuales surgen obligaciones jurídicas.
- Voluntarios contrato hechos Delitos lícitos
- Involuntarios cuasicontrato hechos Cuasidelito ilícito
Art. 1246 (Cod. Civil). Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos; ya de un hecho voluntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como sucede en las relaciones de familia o en las relaciones civiles.
En definitiva las fuentes de obligación son:
El contrato: Es la fuente más perfecta de las obligaciones porque supone la voluntad de contraerlas; el contrato es un convenio que produce o transfiere obligaciones y derechos.
El cuasi-contrato: Es un contrato que casi reúne los elementos característicos de un contrato perfecto; en el cuasi-contrato no existe el total acuerdo de las voluntades para celebrarlo, pero en vista de haberse permitido tácitamente ciertos aspectos del mismo, se le considera
fuente de obligaciones.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 13
Su incumplimiento trae aparejada una sanción. Por un lado valida la existencia de los restantes fuentes de obligaciones.
El delito: Es la fuente de obligaciones porque los hechos o actos que producen efectos jurídicos en Derecho Penal también se desdoblan en una responsabilidad civil que la víctima puede exigir como reparación del daño sufrido, no sólo al responsable directo del delito sino inclusive a un tercero.
El cuasi-delito: es un hecho ilícito que, cometido sin mala intención causa perjuicio; por lo que necesariamente genera la obligación de repararlo con cargo al que lo ha cometido.
HECHOS ILICITOS COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
Principio general: Tenemos la obligación de no cometer daño a la sociedad, en caso de cometerlo debemos repararlo.
El delito es daño cometido con intención, esa intención se llama dolo, cuasidelito es el daño sin dolo.
Se entiende por fuentes de las obligaciones, todos aquellos hechos susceptibles de ser origen del vínculo obligacional, o de derechos personales, entendiéndose por tales, los que se constituyen entre un sujeto activo o acreedor y uno pasivo o deudor, por el cual éste está obligado al cumplimiento de una prestación.
Lo que se pretende establecer es por qué una persona aparece vinculada a otra, teniendo que cumplir hacia ella una prestación y esa persona puede exigírsela legalmente.
Art. 1319 (Cod. Civil) Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a
aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo. Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo esto es, con intención de dañar constituye un delito; cuando falta esa intención de dañar, el hecho ilícito constituye un cuasidelito. En uno y otro caso, el hecho ilícito puede ser negativo o positivo, según que el deber infringido consista en hacer o no hacer.
08/05/12
Hecho ilícito civil
Se lesiona un derecho subjetivo particular, puede o no haber una violación a la norma penal, este implica una indemnización patrimonial, mientras que el hecho ilícito penal hay una restricción de libertad.
Respondemos por los daños causados por nuestra propia conducta como también el daño causado por las cosas que estén en nuestro cuidado.
Ilícito Penal: Solo respondemos por el daño que hacemos nosotros mismos.
Art. 1324 (Cod. Civil) Hay obligación de reparar no solo el daño que se causa por hecho
propio, sino también el causado por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia o por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado.
Así, los padres son responsables del hecho de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía.
Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas que viven bajo su autoridad y cuidado.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 14
Y lo son, por último los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto del daño causado por sus domésticos en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados.
La responsabilidad de que se trata en los casos de este artículo cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Art. (Cod. Civil) 1328. El dueño de un animal es responsable del daño que éste cause aun después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o de sus dependientes encargados de la guarda o servicio del animal.
Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable a toda persona que se sirva de un animal ajeno, salva su acción contra el dueño, si el daño provino de un vicio del animal que aquél debía conocer o prevenir y de que no le dio conocimiento.
At. (Cod. Civil) 1330. El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todos los que habitan la misma parte del edificio y la indemnización se dividirá entre todos ellos, a menos que se pruebe que el daño se debe a la culpa o dolo de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.
CUASICONTRATOS
Los cuasicontratos se parecen a los contratos como manifestaciones lícitas de voluntad que producen efectos jurídicos, pero se distinguen por no existir en ellos, acuerdo de voluntades. Hay una manifestación de voluntad única. En las Institutas de Justiniano se reconocían los siguientes casos de cuasicontratos: la gestión de negocios, la tutela y la curatela, la comunidad incidental, el legado, y el pago de lo indebido.
Art. 1308 (Cód. Civil) Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de una
persona en daño de otro, sin que haya mediado intención de hacer liberalidad, da origen a un cuasicontrato que obliga al que ha mejorado su condición a devolver la suma o la cosa convertida en su provecho.
Def. Liberalidad: Virtud que consiste en distribuir uno sus bienes sin esperar recompensa. Correlativos: Enriquecimiento de una persona y empobrecimiento de otra.
Art. 1309 (Cód. Civil) El que se encarga de la agencia o administración de los bienes o
negocios ajenos sin mandato ni conocimiento del dueño, está obligado a continuar en su encargo con todo lo anejo o dependiente hasta su conclusión o hasta que el mismo dueño o interesado se halle en estado de proveer por sí o bien hasta que puedan proveer sus herederos en caso de que muriese aquél durante la referida agencia.
Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del mandatario.
Actúa sin consentimiento del otro pero obliga a las dos partes.
Art. 1310 (Cód. Civil) El agente oficioso está obligado a emplear en la gestión todos los
cuidados de un buen padre de familia y será responsable de los perjuicios que por su culpa o negligencia resulten al dueño de los bienes o negocios que tomó a su cargo.
Los tribunales, sin embargo podrán moderar la indemnización según las circunstancias del caso.
Art. 1311 (Cód. Civil) Por su parte, el dueño de los bienes o negocios oficiosamente
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 15
Art. 1312 (Cód. Civil) El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetir lo pagado, si prueba que no lo debía.
Sin embargo, cuando una persona a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que a virtud del pago ha suprimido o cancelado de buena fe un título necesario para el cobro de su crédito; pero puede intentar contra el deudor las acciones del acreedor.
CONTRATOS
Los contratos pertenecen a la categoría de actos jurídicos bilaterales, ya que necesitan al menos de dos personas para que puedan realizarse. Son además, la fuente de las obligaciones o derechos personales, más importante por ser de entre ellas, las que ocurren con mayor frecuencia.
Art. 1247 (Cód. Civil) Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Es un acuerdo entre 2 partes, la parte contractual puede ser personal o pluripersonal. Hay una reciprocidad ya que una parte se obliga con la otra o ambas se obligan entre sí, tienen derechos y deberes. A dar algo vendido, a hacer algo u a no hacer algo, en cierto actos lícitos (almacén).
ACTO JURIDICO
Un acto jurídico es un acto consciente y voluntario, cuyo fin es establecer relaciones jurídicas entre las personas para crear, modificar o extinguir derechos.
En otras palabras, un acto jurídico es una manifestación de voluntad con el objetivo de generar consecuencias de derecho. Estas consecuencias son reconocidas por el ordenamiento jurídico.
Ejemplo:
- Negocio irrevocables (contrato) - Inter vivos (dispone desde ya)
- Mortus causa (bienes para después de la muerte – testamento)
Aclaración: Se basan en la autonomía de la voluntad (libre albedrio) asuman las obligaciones porque quieren. Se basa en el cumplimiento de la buena fe.
Hecho Jurídico: Las partes que participan no buscan voluntariamente producir efectos jurídicos, aunque estos se produce; en el hecho jurídico no hay intencionalidad de modificar el Derecho (hacer, no hacer) extinguir una relación jurídica. Hecho jurídico son el nacimiento, muerte.
REQUISITO DE VALIDEZ
La validez es sinónimo de eficacia porque provoca consecuencias jurídicas.
Art. 1261 (Cód. Civil) Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos
siguientes:
1 - Consentimiento de partes.
2 - Capacidad legal de la parte que se obliga.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 16
Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos.
Si falta uno el contrato se vuelve nulo.
Consentimiento; Unión de dos manifestaciones de voluntad, esto es la expresión de querer ofertar o proponer y la otra aceptación.
Art. 1262 (Cód. Civil) No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una parte haya sido aceptada por la otra. La propuesta consiste en la manifestación que hace una de las partes de querer constituirse en alguna obligación para con la otra.
En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa aceptación anticipada de la segunda; y la aceptación de aquélla importa segunda propuesta.
Oferta: Esta puede ser expresa o tacita, la expresa es la que se formula en términos explícitos, verbal o escrito, la tacita es la que infiera la intuición de contraer a partir de determinados hechos, se deduce (ej. La lata arriba del auto)
Consentimiento: La unión de la oferta y la aceptación a la oferta, tiene que tener los elementos esenciales del contrato. La oferta no puede ser modificada; la aceptación es la repuesta afirmativa del destinatario de a oferta.
Art. 1263 (Cód. Civil) La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada. No mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mirará como no hecha, a menos que el que la hizo quiera sostenerla.
Art. 1265 (Cód. Civil) El contrato ajustado por mensajero o por correspondencia epistolar o telegráfica, se perfecciona en el lugar y en el acto en que la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente. Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar su propuesta, a no ser que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación y a no disponer del objeto del contrato sino después de desechada la oferta o hasta que hubiere transcurrido un plazo determinado.
El que acepta el negocio, tendrá la misma libertad que el proponente, conforme al inciso anterior.
Hay 3 teorías llegar:
1 – Teoría de la declaración: cuando el destinatario dice acepto 2 – teoría de la recepción: cuando allá llegado el sobre o mail. 3 - teoría del conocimiento: es cuando lee la aceptación.
Art. 1261 (Cód. Civil) Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requisitos
siguientes:
1 - Consentimiento de partes.
2 - Capacidad legal de la parte que se obliga.
3 - Un objeto lícito y suficientemente determinado que sirva de materia de la obligación. 4 - Que sea lícita la causa inmediata de la obligación.
Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por la ley en ciertos contratos.
Art. 1269 (Cód. Civil) El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Art. 1270 (Cód. Civil) La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos legales del contrato.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 17
Art. 1271 (Cód. Civil) El error de hecho es causa de nulidad del contrato:
1 - Cuando recae sobre la especie de contrato que se celebra, como si un de las partes entendiese empréstito y la otra donación.
2 - Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa determinada y el comprador entendiera que compra otra.
3 - Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una barra de algún otro metal semejante (artículos 771 y 772). El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el contrato, sino cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
Art. 1272 (Cód. Civil) La violencia es también causa de nulidad y puede ser física o moral. Habrá violencia física cuando para producir el contrato, se empleare una fuerza física irresistible. Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o de su cónyuge, descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos.
Art. 1273 (Cód. Civil) La violencia moral no afectará la validez del contrato, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, hábitos y sexo, pueda juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte impresión.
Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor reverencial.
Art. 1274 (Cód. Civil) La violencia física o moral invalidará el contrato, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él.
Art. 1275 (Cód. Civil) Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es preciso que haya dado causa al contrato.
Tendrá ese carácter cuando con palabras, o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un contrato, que en otro caso no hubiera otorgado.
Art. 1276 (Cód. Civil) El dolo incidente no vicia el contrato; pero el que lo comete debe satisfacer cualquier daño que hubiese causado.
Es dolo incidente el que no fue causa determinante del contrato.
17/05/12
Art. 1277 (Cód. Civil) La lesión por sí sola no vicia los contratos.
OBJETO
Art. 1282 (Cód. Civil) El objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeron. Puede ser objeto de los contratos, las cosas o los hechos que no estén fuera del comercio de los hombres.
Art. 1283 (Cód. Civil) No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas a lo menos en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contrayentes.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 18
Es moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público.
CAUSA
Art. 1287 (Cód. Civil) En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte contratante, la ventaja o provecho que le procura la otra parte.
Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera liberalidad del bienhechor.
Ej. Donación, préstamo sin intereses
Art. 1288 (Cód. Civil) La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.
La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir, pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa ilícita.
Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral.
SOLEMNIDAD
Art. 1288 (Cód. Civil) La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en una causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.
La causa es ilícita cuando es prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que se creía existir, pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral se funda en una causa ilícita.
Habrá también causa ilícita cuando una de las partes prometiere dar algo a la otra por que cumpla con el deber que le impone de antemano la ley o la moral.
Solemne: Necesita ciertas formas especiales (escritura publica)
TIPOS DE CONTRATOS
- Conmutativos - Aleatorios
Art. 1250 (Cód. Civil) El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
Art. 1251 (Cód. Civil) El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.
29/5/12 CLASIFICACION DE OBLIGACIONES
Según su origen se clasifican en:
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 19 - No hacer
Art. 1433 (Cod. Civil). La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde está subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
Hay cosas que se trasfiera el bien, pero se sigue siendo el dueño (alquiler).
La visión estricta en que el cumplimiento de una obligación de dar, supone la trasferencia de la propiedad de la cosa entregada.
Visión amplia: Hay obligación de dar, siempre que se entrega un bien.
Ar. 1338 (Cod. Civil). Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en resarcimiento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.
Obligación de hacer (no definida en el código): Son aquellas cuyo cumplimiento implica una mutación del actual estado de la cosa. Siempre que yo cambie las circunstancias estoy haciendo. La obligación de no hacer, implica una abstención, de otra manera es decir la permanencia del actual estado de la cosa.
SEGÚN LA EXIENCIA DE SU CUMPLIMIENTO
- Civiles - Naturales
Art. 1441 (Cod. Civil). Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento.
Naturales las que, procediendo de la sola equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.
Ej.: Las obligaciones de un púber (14 a 18), con el contrato nulo y las obligaciones no habilitan a exigir pago.
SEGÚN EL MODO CONTRAERSE
- Puras
- Condicionales - A plazo
Art. 1406 (Cod. Civil). La obligación es pura, cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.
Art. 1407 (Cod. Civil). La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición. La condición es el suceso futuro e incierto, del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligación.
Un hecho presente o pasado, pero desconocido de las partes, puede ser objeto de una condición en el sentido de quedar subordinada la obligación a la prueba de la existencia de ese hecho.
La condición es un hecho o acto que cuando acorra dara nacimiento o extinguirá la obligación. La condición es una situación futura e incierta en que puede suceder o no. Es incierta porque es contingente. Hay dos tipos condición suspendida.
Art. 1424 (Cod. Civil). La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 20
Art. 1427 (Cod. Civil). La condición se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
Los efectos se producen pero podrán ser extinguidos, resueltos si se verifica la condición.
Art. 1433 (Cod. Civil). La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde está subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.
El plazo es el periodo de tiempo de cuyo transcurso depende el nacimiento o la extinción de una obligación.
El plazo suspensivo es aquel que durante su transcurso se encuentra interrumpido el cumplimiento de la obligación (fecha o acontecimiento).
El plazo resoluto es aquel que a cuyo termino queda extinguido o resuelta la obligación.
Art. 1434 (Cod. Civil). El plazo suspensivo o resolutorio puede ser cierto o incierto.
Será cierto, cuando fuere fijado para terminar en designado año, mes o día o cuando fuere comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta.
Incierto será, cuando fuere fijado con relación a un hecho futuro necesario, cuya realización tendrá indudablemente lugar en un época más o menos remota, que es imposible determinar de antemano.
Ej.:
- Al casarse te regalo la casa – Plazo, incierto - Al cumplir 18, te regalo la moto – Plazo, cierto
- Te doy mil pesos hasta terminar el liceo – Plazo, incierto
- La obligación de pagar un saldo de precio en 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas – plazo, resolutorio, cierto
- La obligación del asegurado de pagarme la poliza por un accidente. – plazo, suspensivo.
- La obligación de pagar el arriendo – plazo, resolutorio, cierto
- Te llevare a todos los partidos de Uruguay en las eliminatorias – plazo, cierto, resolutivo
- El 1er día de primavera corto el césped. – plazo, cierto, suspensivo
- Cuando salga electo intendente te contrato como secretario personal – condición, suspensivo
- Obligaciones de la madre de ejercer la patria potestad. – plazo, resoluto, cierto - La obligación del padre de pagar pensión alimenticia a su hijo – plazo, resoluto,
cierto
5/6/12 SUJETO DE DERECHO
Sánchez Román: Es toda entidad física o jurídica susceptible de derechos y obligaciones o de ser termino subjetivo de relaciones de derecho.
Castro Bravo: Es el hombre y traslativamente, en su caso, ciertas organizaciones humanas en cuanto alcanzan la cualidad de miembros de la comunidad jurídica.
Francisco de Campo: Persona para el Derecho es el este capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, es el ser o la entidad a la que se reconoce la capacidad de goce, es decir, la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones jurídicas.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 21
Persona física: Hay una distinción entre hombre y persona. La persona es el objeto de estudio del Derecho, somos personas al tener derechos y deberes. Todo hombre es persona y no toda persona son hombres (persona jurídica)
Art. 21 (Cod. Civil). Son personas todos los individuos de la especie humana.
Se consideran personas jurídicas y por consiguiente capaces de derechos y obligaciones civiles, el Estado, el Fisco, el Municipio, la Iglesia y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la autoridad pública.
Comienzo de la personalidad Sistema dela concepción Sistema del nacimiento Sistema electivo
Criticas
Sistema de la concepción: No es fácil determinar el momento de la concepción y para el derecho es un dato importante. Confunde el comienzo de la vida, con el de la personalidad.
Sistema del nacimiento: Según el Derecho es con la rotura del cordón umbilical.
Sistema electivo: Requiere de mas de un requisito (nacer vivo y afrontar la vida ultra uterina) En Uruguay es un sistema de la concepción
Pacto San José de Costa Rica 1969, es rectificado el 14 abril 1985, por la ley 15.737 del 8 marzo 1985.
ARTICULO 4 - Derecho a la Vida
1 Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
SITUACION JURIDICA DEL CONCEVIDO (no nato)
A la vida garantizada por la penalización del aborto
Culmine con la gestación
Art. 274 (Cod. Civil). Si alguno falleciere, dejando encinta a su mujer, conservará ésta la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatura; y aunque no nazca viable o resulte que la mujer no ha estado embarazada, no será obligada a restituir a los que fueren herederos (artículo 223) lo que hubiere consumido por razón de alimentos o en gastos del parto.
Viabilidad: Aptitud para la vida extrauterina
Art. 46 (Cod. Niñez). También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto.
Art. 223 (Cod. Civil). La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe denunciarlo a los que serían herederos del difunto, si no existiera el hijo póstumo.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 22
Art. 834 (Cod. Civil). Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no declara incapaces o indignos
Art. 835 (Cod. Civil). Son incapaces:
1º. El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la sucesión o, aunque concebido, no naciere viable.
Apertura de la sucesión Legal: muerte causante
Jurídica: Decretada por un juez, cuando se termina un expediente.
Hijos legítimos de padres casados entre si. Hijos naturales de padres no casados.
Art. 214 (Cod. Civil). Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
Las personas legitimadas por ley, podrán destruir esta presunción acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.
Código Niñez: sin perjuicio de la prueba en contrario.
Presunción legal de paternidad obtenida. Circunstancias que vivía bajo el mismo techo.
Art. 215 (Cod. Civil). Se considera concebida dentro del matrimonio, a la criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído este y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta presunción es relativa.
NOTA: Redacción dada por el artículo 29 del Código de la Niñez y de la Adolescencia Ley N° 17823 de 07/09/2004.
A y B C
180 días 300 días
A = B C
300 días dentro
Art. 216 (Cod. Civil). Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos, bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura habida por su mujer, de lo que se dará conocimiento a ésta. Si la madre se opusiera surgirá el contradictorio.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 23
A y B C
180 días dentro
7/6/12 FIN DE LA PERSONALIDAD
Art. 1037 (Cod. Civil).- La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre en el momento de la muerte natural de la persona.
Efecto jurídico: Se extinguen los derechos de la personalidad, los patrimoniales se trasmiten.
Art. 1039 (Cod. Civil).- Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias.
Art. 1292 (Cod. Civil). Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de la convención o de la naturaleza misma del contrato.
Art. 2086 (Cod. Civil). El mandato se acaba:
- Por la muerte del mandante o del mandatario.
Capacidad: de goce: titular de derechos y deberes
De ejercicio: aptitud legal de hacer valer esos derechos y deberes.
Incapacidad de ejercicio o de obrar depende de la capacidad mental.
INCAPACIDAD
Las normas que limitan la capacidad (crea una incapacidad) no son susceptibles de aplicaciones analógicas a cosas similares.
Toda incapacidad de obrar se remedia, soluciona por el instituto de la representación legal. Todo incapaz tiene un representante que actúa por él. Toda capacidad de obrar tiene origen legal.
Art. 1278 (Cod. Civil). Pueden contratar todas las personas que no estuviesen declaradas incapaces por la ley.
Art. 1279 (Cod. Civil). Son absolutamente incapaces, los impúberes, los dementes y las personas sordomudas que no pueden darse a entender por escrito ni mediante lengua de señas, según lo establecido en la Ley Nº 17.378 de 25 de julio de 2001. En este último caso la intervención del intérprete de lengua de señas es preceptiva para decidir la incapacidad. Los actos en que intervengan personas incapaces no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución.
NOTA: Redacción adaptada al texto del art. 2 de la Ley Nº 17.535 de 27/08/02.
- Impúberes (no alcanza la pubertad legal) 12 años mujer, 14 años hombre.
Creador: Alejandro Paz
6to Derecho Nocturno – El Pinar 24
Art. 1280 (Cod. Civil). Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo la patria potestad o que no han obtenido habilitación de edad con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII del Libro Primero y los comerciantes fallidos.
Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
NOTA: Con respecto a la habilitación, ver Ley Nº 16.719, de 11/10/95.
Art. 438 (Cod. Civil). Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz, posteriores a la inscripción de la interdicción respectiva, sea ésta provisoria o definitiva. Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía públicamente en la época en que esos actos o contratos fueron hechos.
- La sentencia se registra en un libro
Sordomudos analfabetos
Ley Nº 17.378
Artículo 1º.- Se reconoce a todos los efectos a la Lengua de Señas Uruguaya como la lengua natural de las personas sordas y de sus comunidades en todo el territorio de la República. La presente ley tiene por objeto la remoción de las barreras comunicacionales y así asegurar la equiparación de oportunidades para las personas sordas e hipoacústicas.
Comerciante fallido: Son los que dieron quiebra y esto lo dicta un juez, se indica el representante, que puede ser un acreedor u abogado.
CLASIFICACION INCAPACIDAD
- Normal: nos afecta necesariamente a todos. - Patológica: Solo a determinadas personas.
- Permanente Según su duración.
- Transitoria
- Absoluta: Actos nunca generan actos jurídicos (ineficaces)
- Relativa: Actos pueden tener valor en algunos casos, bajo ciertas circunstancias: menores: si rectifican un contracto celebrado cuando eran incapaces y lo rectifica a ser mayor; comerciante: cuando le pagan una deuda y este lo vuelca a la junta de acreedores.
ESTADO CIVIL
El estado de una persona frente a otro, familia y estado.
El estado civil o estado de familia, equivale a decir que es la situación que la persona ocupa en la familia y de la que se derivan derechos y obligaciones.
Para cada persona es estado civil comienza con el nacimiento y queda fijado con la muerte. Entre estos dos acontecimientos (nacimiento y muerte) pueden producirse otros, capaces de influir en el estado civil.
Hechos Jurídicos:
Son hechos jurídicos los acontecimientos humanos que son independientes de la voluntad de las personas y que producen efectos jurídicos.