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Las Pruebas y su Práctica en Casos de Responsabilidad Médica 

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LAS PRUEBAS Y SU PRACTICA EN CASOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

VICTORIA IRENE RAMIREZ SANTOS

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

FACULTAD DE DERECHO

PROGRAMA DE ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO

MEDELLIN

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Introducción

En muchos de los eventos de la vida diaria las personas se ven

enfrentadas a tomar una decisión o postura respecto de algo, y para tomar la

misma, se analizan los pro y los contra que cada una de las posibilidades con el

fin de establecer cuál es la que más conviene o brinda mayores beneficios; de

igual manera cuando los jueces se encuentran ante un caso dentro el cual debe

dictar un fallo definitivo, se enfrente a una tarea difícil, porque con su decisión

pueden resultar afectas algunas personas, pero igualmente beneficiadas otras.

Por ello cada proceso, caso o situación a zanjar requiere del análisis detallado,

la certeza y de la mayor claridad sobre el mismo, para que de esta manera el

juez de acuerdo a su sana crítica y obrando en derecho pueda fallar de manera

justa y convencido de que la decisión adoptada es la correcta y se aproxima a

la realidad de lo sucedido.

Para tomar un decisión ajustada a derecho, el juez requiere de

elementos de convicción que le permitan determinar o aproximarse a la realidad

de lo sucedido, dichos elementos de convicción no son otra cosa que las

pruebas y evidencias con las cuales se pretende demostrar un determinado

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proceso judicial, sino en todos los eventos de la vida, y mucho más en los casos

de responsabilidad médica, por lo que en el presente trabajo se hace un análisis

sobre la práctica de la pruebas, a quien corresponde probar en cada caso en

concreto, o quién tiene la carga de la prueba; .para que el juez, basado en los

argumentos y en la pruebas que cada una de las partes en litigio le pone de

presente resuelva el conflicto, para lo cual entonces debe valorar las pruebas

que se aportan o practican; convirtiéndose en el sustrato sobre el cual el

operador judicial basa sus decisiones, son las que le permiten resolver sus

inquietudes respecto de un evento determinado para tener los elementos

pertinentes a fin de inclinarse por una u otra postura.

La importancia y trascendencia de la práctica de las pruebas en las

controversias en las que se demanda la responsabilidad médica, radica en que

muchas veces la práctica de las misma es muy difícil en razón a la especialidad

de la medicina y por ello en muchas oportunidades los demandantes se

enfrentan a situaciones difíciles para probar los hechos en los que basa su

demanda; con el presente trabajo se examinará cual ha sido la posición del

Consejo de Estado sobre a quién le corresponde probar determinados hechos,

así como las posturas que la jurisprudencia ha tendido respecto a lo que se ha

denominado la carga dinámica de la prueba, es decir la posibilidad que tiene el

Juez en cada caso en particular de decretar a que parte le corresponde aportar

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Las pruebas y su práctica en casos de responsabilidad médica

Las pruebas son la herramienta y fuente primordial para decidir, no solo

en los casos de carácter judicial, sino en cualquier evento de la vida cotidiana;

pero en los casos judiciales cobran mayor importancia, porque se decide sobre

los derechos de dos o más personas que se encuentran en conflicto, y quien

aporte las pruebas más convincente, será quien gane la contienda.

En los casos de responsabilidad médica, las pruebas tienen aún más

importancia, puesto que su práctica tiene alguna dificultad, en atención a que la

medicina es un área del conocimiento específico lo que significa que quien

resulte afectado con algún tratamiento médico, tiene la dificultad de aportar las

pruebas que le permitan probar que lo sucedido es por una falla, error o

negligencia del quienes tenían a su cargo la responsabilidad de su salud, es

decir, de los médicos y/o de las entidades de salud (EPS, IPS, Hospitales, etc.).

Por lo anterior entonces, la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado algunos aspectos sobre una institución denominada “la carga de la prueba”, que

consiste en las posibilidad que tienen las partes de probar sus afirmaciones y

sus negaciones, tales como las pretensiones y las excepciones, de tal manera

que si no se prueban, conlleva a que se desestimen las mismas. Para Devis

Echandía la carga de la prueba tiene una doble connotación, en primer lugar es

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de prueba, y en segundo lugar, es una regla para las partes, a quienes les

indica cuáles hechos deben probar para que sean estimadas las pretensiones o

las excepciones. (Devis Ecahndia, 1998).

La importancia entonces de definir en quien recae la carga de la prueba,

consiste en que el juez, en un caso en que no puede comprobarse la verdad de

la afirmación de algún hecho importante, su decisión se debe dictar en contra

de la parte sobre la que recae la carga de la prueba con respecto a la

afirmación del hecho no aclarado, esto implica entonces que quien debe probar

un hecho en particular, es decir, tiene la carga de la prueba, y no lo prueba,

muy seguramente el fallo será en su contra, pues el juez al momento de

argumentar su decisión tendrá que hacerlo con fundamento en los hechos

probados, de lo contrario podría verse inmerso en investigación penal y

disciplinaria.

Además de lo anterior, es importante anotar que la carga de la prueba “parte del supuesto de que son los sujetos de derechos que intervienen en el

proceso, sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten” (Lopez Blanco, 2001, pág. 26), con lo que el

autor quiere resaltar que son las partes (accionante y accionado) quienes están

en la obligación de aportar todas las evidencias y pruebas que permitan afirmar

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De lo anterior entonces, surge una pregunta importante, ¿Quién tiene la

carga de la prueba en materia de responsabilidad médica?, y la pregunta se

genera, porque en el caso de la sentencia analizada, además de haberse

tratado temas como la acción de reparación directa, la responsabilidad médico

sanitaria, daño a la salud, y otros de igual importancia; se suscitó una situación

importante con las pruebas y dictámenes presentados en la etapa probatoria;

pues en desarrollo del procedimiento quirúrgico mediante el cual se realizó una

cirugía de remplazo de cadera, a la paciente le quemaron su glúteo con una

placa metálica de polo a tierra, quemadura que le dejo una profunda cicatriz que

la afecto física y psicológicamente.

La disyuntiva respecto a la responsabilidad médica se presentó, porque

los médicos que realizaron el procedimiento negaron que la quemadura en el

glúteo se hubiese producido durante el procedimiento, y que la misma se debió

a una reacción alérgica a los medicamentos por parte de la paciente; pero en

atención a los estudios y conceptos de otros profesional de la medicina y del

instituto de medicina legal se pudo demostrar que se trataba de una quemadura

y no de reacción alergica, lo que entonces permitió a los jueces de primera y

segunda instancia tener la certeza de declarar la responsabilidad de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, por las lesiones causadas a la

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Determinar cómo se atribuye la obligación al aparato estatal para que

repare los perjuicios derivados del servicio médico y hospitalario, supone fijar

con precisión, en cada caso en concreto, cuál es la carga probatoria que debe

asumir cada parte en el proceso contenciosos administrativo y, puntualmente

establecer quien debe de probar la falla en el servicio, cuando el daño

antijurídico provenga de sistema médico que suministra el Estado.

Ahora bien, es importante anotar que la doctrina habla de las

obligaciones de medio y de resultado; y del tipo de obligación asumida

dependerá la carga de la prueba de las partes en un proceso de

responsabilidad civil. Será una obligación de resultado cuando la prestación sea

definida según el fin que tiene el acreedor para celebrar el contrato, mientras que se tratará sencillamente de una obligación de medio, “cuando el deudor no

se compromete a realizar u obtener un determinado resultado, sino sólo a poner

los medios que de ordinario conducen a ello (Uribe Holguin, 1980). Así pues, en

una acción de responsabilidad por obligaciones de resultado, el demandado

sólo se exonera demostrando que la causa del incumplimiento ha sido un

elemento extraño (bien fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa

exclusiva de la víctima), sin que sirva de nada demostrar que pese a haber sido

cuidadoso y diligente, no alcanzó el resultado esperado; mientras que el

demandado por incumplimiento de una obligación de medio tendrá que

demostrar la ausencia de culpa tal como lo estableció la Corte Suprema de

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Ahora bien, en principio la mayoría de intervenciones quirúrgicas y

tratamientos médicos implican obligaciones de medio, por cuanto suele existir

incertidumbre frente a los resultados, cuyos riesgos asume en cada caso el

paciente que ha manifestado su consentimiento informado para el tratamiento o

intervención. Esto se explica porque, en principio, los médicos actúan sobre personas que tienen alteraciones de la salud “lo que implica el desarrollo de

diversos procesos en sus organismos, que tienen una evolución propia y, sin

duda, en mayor o menor grado, inciden por sí mismos en la modificación o agravación de su estado al margen de la intervención de aquéllos” (Sentecia

14696, 2004). En el caso de la sentencia objeto de estudio, si bien es cierto se

trataba de una obligación de medio, pero pese a que era una cirugía de

reconstrucción de cadera, debido a la negligencia y falta de cuidado mientras se

realizaba el procedimiento, se quemó el glúteo a la paciente, configurándose así

los elementos de la responsabilidad médica, el daño (glúteo quemado), falla en

el servicio o culpa y nexo de causalidad.

De otra parte, se ha reiterado por el consejo de estado que la cirugía

estética y la obstetricia constituyen casos excepcionales de responsabilidad

médica que, por lo tanto, no se encuadran dentro de la categoría de las

obligaciones de medio sino en regímenes de responsabilidad más exigentes,

precisamente porque no se comparte el supuesto de hecho que justifique un

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personas que presentan alteraciones a la salud sino sobre personas saludables

que buscan un resultado al cual el médico se compromete.

La importancia de determinar quién tiene la carga de la prueba en

materia de responsabilidad médica, radica en que, siendo el demandante quien

debe cumplir dicha carga, en el evento en el que no logre probar los supuestos

que fundamentan sus pretensiones de reparación, dichas pretensiones deberán

ser desestimadas; por el contrario, si se determina que existe la posibilidad de

invertir dicha carga en cabeza del demandado, será el equipo médico

demandado quien deberá demostrar que actuó con la debida diligencia y el

debido cuidado, y en caso de no probarlo, las pretensiones de la demanda

estarán llamadas a prosperar.

Es precisamente esta materia, sobre cómo distribuir la carga de la

prueba dentro de un proceso de responsabilidad médica lo que genera muchas

de las discusiones a nivel doctrinal y jurisprudencial, pues la doctrina tiene

varias posturas al respecto; por una lado la teoría general del proceso establece

varios criterios, entre ellos el que impone la carga de probar al demandante,

pero también al demandado si propone excepciones. Otra postura señala que

quien debe probar es quien hace una afirmación y exonera de la carga a quien

hace una negación; un tercer criterio establece que corresponde probar a aquel

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¿qué es normal y anormal entonces?. En términos generales se establece que

quien alega un hecho debe probarlo.

De igual manera el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil

establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas

que consagren el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así las cosas de

conformidad con dicha legislación procesal civil, correspondía al demandante

probar los supuestos de hecho de las normas sobre las cuales fundaba sus

pretensiones. Entonces, en materia de responsabilidad médica, cuando el

demandante pretenda que se apliquen los efectos jurídicos de la

responsabilidad a la institución de salud y al médico, tendría la carga de proba

la negligencia, imprudencia, impericia o la violación de los reglamentos por

parte del médico y/o de la entidad de salud.

De otra parte, expone Azula Camacho, que para la distribución de la

prueba debe tenerse en cuenta la dificultad que existe para probar los hechos;

y por ello si bien en algunos eventos la carga de la prueba recae en la parte

determinada, esta se puede invertir en la contraparte, cuando sea esta quien

tenga mejor condición para probar (Azula Camacho, 1995). Lo anterior es lo que se ha denominado como “carga dinámica de la prueba”, reglamentada en el

artículo 167 del Código General del Proceso, al establecer que “según las

particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir

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parte que se encuentra en una situación más favorable para aportar la evidencia o probar un hecho, lo haga”.

Se establece igualmente en el mismo artículo del Código General que se

considera una de las partes en “mejor posición para probar un hecho en virtud

de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de

prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido

directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de

indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”. Con lo anterior, se podría decir que en los casos de

responsabilidad médica, la carga de muchas de las pruebas se distribuiría en

los médicos y las instituciones de salud, tal como jurisprudencialmente se ha

determinado que si bien la carga de la prueba en principio recae en la parte

demandante, se pude trasladar al demandado cuando considere que éste se

encuentra en mejor condición de probar.

Ahora bien, pese a lo expuesto anteriormente, respecto a la carga

dinámica de la prueba en lo que tiene que ver con responsabilidad médica,

jurisprudencialmente se presentan posiciones cambiantes y no existe

unanimidad sobre la misma; es así como la Corte Suprema de Justicia en

algunos de su fallos reitera la importancia de interpretar la responsabilidad

médica con cierta discreción, en la medida en que hacer que el médico soporte

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la prueba; pero en otros fallos ha señalado que el demandante debe probar la

culpa del médico, descartando la posibilidad de presumirla. (Exp. 5507, 2001)

Dicha modalidad de carga procesal, fue empleada por el Consejo de

Estado para resolver casos de responsabilidad administrativa por la actividad

médica, en el período comprendido entre los años 1990 y 2006, dada la

dificultad que representaba para el paciente probar los hechos constitutivos de

la falla del servicio médico estatal. En su primera fase, la carga probatoria

dinámica fue utilizada pero con una inversión probatoria que se tornó estática,

es decir, la presunción permanente de la falla del servicio. Luego, se unificaron

conceptos para determinar que la carga dinámica probatoria debía ser aplicada

siguiendo sus lineamientos, y no a través de la petrificación de una regla de

prueba. Empero, en el año 2006 esta modalidad de carga procesal fue

abandonada para retornar a la falla probada, en la cual el accionante debe

probar todos los supuestos fácticos de la demanda

Así pues, el Consejo de Estado ha marcado una posición respecto a la

aplicación del principio de carga dinámica de la prueba en la responsabilidad

derivada de la prestación médica, estableciendo que la misma es una

excepción al principio de la culpa probada, en la que se determina que es el

demandante quien debe probar la falla en el servicio. Ha reseñado la

importancia al principio de carga dinámica de la prueba en la medida en que las

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actuar médico son desconocidas por el demandante e implican una dificultad

excesiva en su carga probatoria o en ocasiones incluso la imposibilidad de

ejercerla.

En ese sentido el Consejo de Estado ha presentado su criterio de

aplicación para la inversión de la carga probatoria, concluyendo que la

demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será

carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente

difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.

Sólo en eventos como estos y de manera excepcional, la Sala ha considerado

procedente la inversión del deber probatorio. (Exp 15.283, 2006).

Precisa este alto tribunal que no se trata de una inversión total de la

carga de la prueba, y que no se quiere la inflexibilidad en la carga probatoria

que generaría una especie de culpa presunta en cabeza del médico, sino que

se busca que a partir del caso en concreto se defina la dificultad o imposibilidad

del demandante de cumplir con dicha carga. Idéntico pensamiento se tenía

desde la década de los sesenta, en esa corporación, cuando subrayaba que

algunos interrogantes eran de carácter profesional, técnico, especializado, a los

que el común de las personas no tienen acceso por falta de conocimiento y era

por lo que en estos eventos la carga de la prueba se traslada del paciente

común y corriente, lego e ignorante en la ciencia médica, a quienes son

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De igual manera, la sección tercera del Consejo de Estado en sentencia

del 30 de julio de 1992, (Expediente 6897, 1992) señaló abiertamente que la

administración pública sanitaria, en estos casos, se encuentra mejor capacitada

para probar que su actuar se ciñó a los lineamientos profesionales respectivos,

ya que el paciente, en la mayoría de los casos de intervenciones quirúrgicas, no

cuenta con los conocimientos ni los elementos necesarios para acreditar la

responsabilidad medico hospitalaria, afirmando que el demandado se encuentra

en mejor posición probatoria para certificar que su conducta fue ajustada a los

procedimientos técnicos y científicos indicados para cada caso en concreto,

pues son ellos quienes poseen los conocimientos profesionales para asumir la

carga probatoria.

En dicha sentencia, el Consejo de Estado estableció en primer lugar que

por regla general le corresponde al demandante demostrar los hechos y cargos

relacionado en la demanda, pero en muchos de los casos de intervenciones

médicas o quirúrgicas se presentan situaciones que hacen casi imposible al

paciente aportar las pruebas que le permitan demostrar la falla en que pudo

haber incurrido el sistema de salud, lo que se constituye en una barrera al

paciente obligado a probar aspectos científicos o técnicas profesionales sobre

las cuales se fundamentan los cargos por imprudencia, negligencia o impericia

formulados contra la entidad demandada. En atención a lo anterior, en segundo

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administración de justicia, que en lugar de someter al paciente o su familia, a

demostrar que existieron fallas técnico-científicas en el servicio médico, fueran

los médicos, quienes resolvieran las inquietudes y cuestionamientos que se

generen en determinado proceso por su actuar, pues son ellos quienes cuentan

con el conocimiento técnico y científico, para demostrar que su actuar carece de

culpa.

Así las cosas, la tarea del juzgador es mucho más compleja y exigente,

pues es él quien debe establecer, en cada caso en concreto, cual es la parte

que se encuentra en condiciones más favorables para demostrar cada uno de

los hechos importantes o que requieren ser probados en relación con la

conducta del demandado para tomar una decisión de fondo. Es allí donde se

pone de manifiesto el principio de equidad como criterio auxiliar consagrado en

el artículo 230 Constitucional, en el marco de un proceso y con relación a la

carga de la prueba, en la que se debe de tener en cuenta que en determinados

casos es más fácil probar un hecho a una parte que a la otra.

En conclusión y como se ha podido observar, el Consejo de Estado, no

ha establecido de manera categórica que siempre sea la parte demandada, es

decir médicos e instituciones hospitalarias, a quienes se le impone el deber de

demostrar que actuaron en debida forma, porque todo se reduciría a exponer

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que debe ser desvirtuada por el demandado; es decir se estaría presumiendo

de entra la culpa del demandado.

Ahora bien, es importante recordar que en responsabilidad médica son

muchas las posibles formas de culpa. Porque puede ocurrir desde la tardanza

en la atención, hasta la falta de cuidados postoperatorios, pasando por

diagnósticos errados, impericia en el acto médico, el olvido de elementos

quirúrgicos dentro del paciente y, en general, cualquier incumplimiento de los

deberes principales y secundarios que van implícitos en el juramento

hipocrático, por ello cada caso debe ser analizado de manera particular y no es

posible generalizar respecto quien debe probar.

De igual manera debe recordarse que al médico no es dable exigirle

milagros ni imposibles; pero sí está obligado a conocer concienzudamente todo

lo relacionado con su profesión; a no intentar aquello que escapa a sus

posibilidades, a intervenir, poniendo al servicio de su ministerio todos los

conocimientos del caso, toda la diligencia, todo el cuidado, toda la prudencia,

idoneidad y diligencia en el ejercicio de su profesión. Por ellos el eje de la

responsabilidad médica gira sobre lo siguiente: hacer todo aquello que esté

indicado hacer, consideración habida al grado de progreso de los conocimientos

médicos y a los recursos disponibles en el correspondiente medio; y abstenerse

de hacer todo aquello que no deba hacerse, en atención a las mismas

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Lo anterior quiere decir, que El comportamiento del médico y de la institución prestadora del servicio deben juzgarse a la luz de la “lex artis”, o

regla de la técnica de actuación de la profesión médica, esto es, de “las

características especiales de quien lo ejerce, el estado de desarrollo del área

profesional de la cual se trate, la complejidad del acto médico, la disponibilidad

de elementos, el contexto económico del momento y las circunstancias específicas de cada enfermedad y cada paciente” (Sección Tercera, 1997). En

la misma sentencia se establece que a nadie puede exigírsele el don de la

infalibilidad, sino que se deber juzgar cada caso según la disponibilidad de

medios, el estado del arte y la posibilidad que tenía el médico tratante de actualizar su conocimiento, porque “la falla del servicio no puede predicarse de

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REFERENCIAS

Devis Echandia, H. (1998). Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales. Bogotá. ABC.

López Blanco, H. (2001). Procedimiento Civil. Pruebas. Bogotá: Dupre.

Uribe Holguin, Ricardo (1980) De las obligaciones y del Contrato en General. Bogota, Colombia: Rosarista.

Sentencia 14696 (Consejo de Estado. Sección Tercera, MP. Maurico Gómez Fajardo. 1 de junio de 2004)

Azula Camacho, J. (1995). Manual de derecho procesal. Bogotá: Temis S.A.

Expediente 5507 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. José Fernando Ramírez Gómez. 30 de enero de 2001.)

Expediente 15.283 (Consejo de Estado. Sección Tercera. MP. Mauricio Fajardo Gómez. 13 de junio 2006).

Sentencia 7274 (Consejo de Estado. MP. Daniel Suarez Hernández. 13 de agosto de 1992).

Expediente 6897 (Consejo de Estado. Sección Tercera. MP. Daniel Suarez Hernandez. 30 de julio de 1992)

Expediente 5099 (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 19 de Febrero de 1999)

Referencias

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