• No se han encontrado resultados

La acción de repetición contra decisiones de los jueces de control de garantías podría afectar la independecia y autonomía judicial

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "La acción de repetición contra decisiones de los jueces de control de garantías podría afectar la independecia y autonomía judicial"

Copied!
32
0
0

Texto completo

(1)

LA ACCION DE REPETICION CONTRA DECISIONES DE LOS JUECES DE CONTROL DE GARANTIAS PODRIA AFECTAR LA INDEPENDECIA Y

AUTONOMIA JUDICIAL

SANDRA LILIANA BOLIVAR VELASQUEZ

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO

(2)

LA ACCION DE REPETICION CONTRA DECISIONES DE LOS JUECES DE CONTROL DE GARANTIAS PODRIA AFECTAR LA INDEPENDECIA Y

AUTONOMIA JUDICIAL

SANDRA LILIANA BOLIVAR VELASQUEZ

Informe final presentado para optar el título de Especialista En Derecho Administrativo

Asesor:

Doc. SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Doctora en Derecho.

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO

(3)

Autoridades Académicas

P. UBALDO LÓPEZ SALAMANCA, O.P. Rector General

P. EDUARDO GONZÁLEZ GIL, O.P. Vicerrector Académico General

P. JOSÉ ANTONIO BALAGUERA CEPEDA, O.P. Rector Sede Villavicencio

P. FERNANDO CAJICA GAMBOA, O.P. Vicerrector Académico Sede Villavicencio

Adm. JULIETH ANDREA SIERRA TOBÓN Secretaria de División Sede Villavicencio

(4)

Nota de Aceptación

_______________________________

_______________________________

_______________________________

_______________________________

SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Decana de Facultad Derecho

GILMA YAMILE CUBILLOS GUTIÉRREZ Coordinador Especialización en Derecho Administrativo

SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Director Trabajo de Grado

(5)

Dedicatoria

A Dios, por darme la oportunidad de vivir, por estar conmigo en cada paso que doy y por haber puesto en mi camino a aquellas personas que han sido mi soporte y compañía durante todo el periodo de estudio.

A mis padres, por enseñarme a perseverar y a no darme por vencida a pesar de las dificultades.

A mi compañero de vida, a quien amo inmensamente, por su paciencia, apoyo y comprensión.

(6)

Contenido

Pág.

Resumen ... 7

Introducción ... 9

1. Juez de control de garantías y la privación de la libertad de las personas 11 1.1 Privación de la Libertad Facultad del Sistema Penal y Privación Injusta de la libertad en el Ordenamiento Nacional e Internacional ... 12

2. Acción de repetición ... 16

2.1. Finalidad de la Acción de Repetición ... 17

2.2. Acción de Repetición por Privación Injusta de la Libertad ... 18

2.3. Desarrollo Histórico de la Acción de Repetición por Privación Injusta de la libertad. ... 20

3. Independencia y autonomía judicial en el sistema penal colombiano ... 25

3.1. Moralidad y Eficiencia ... 26

4. Acción de repetición contra funcionarios judiciales... 28

Conclusiones ... 30

(7)

Resumen

El presente artículo es producto de un análisis histórico y jurisprudencial a partir de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, en relación con la acción de repetición contra funcionarios judiciales en especial frente a las decisiones proferidas por el Juez de Control de Garantías, dentro de la normativa administrativa colombiana.

Esta clase de acción, está prevista en nuestro ordenamiento jurídico para que el Estado recupere u obtenga ante la jurisdicción contenciosa administrativa el reintegro de lo pagado en virtud de la condena de perjuicios que haya sido impuesta judicialmente ya sea en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público o de un particular investido de una función pública.

La acción de repetición es muy importante para el Estado, sin embargo es muy poco usada ya que exige el cumplimiento de un ingrediente subjetivo para que el Estado una vez haya cancelado una condena indemnizatoria promueva este tipo de acción frente a funcionarios públicos y para el objeto del presente artículo a funcionarios judiciales.

Además de lo anterior, es importante resaltar la autonomía e independencia que acompaña las decisiones judiciales, eso sí bajo el cumplimiento y acatamiento de las normas previstas para la resolución de un caso en concreto, so pena, además de incurrir en caso de apartarse de estas en un delito penal denominado Prevaricato.

(8)

Abstract

This article is product of a historical and jurisprudential analysis from the general clause of liability of the State for wrongful deprivation of liberty, in relation to the action of repetition against judicial officials in particular against decisions handed down by the judge of Control of guarantees, within the Colombian administrative regulations.

This kind of action, scheduled in our legal system the State recover or get the refund paid under condemnation for damages has been judicially imposed either in a sentence, conciliation or other form of termination of a conflict, as a result of the action or omission seriously negligent or fraudulent of a server or former public servant or a particular invested with a public function before the administrative jurisdiction.

The previous action is very important to the State, but is very little used since it requires compliance of a subjective ingredient so that the State once canceled a conviction compensation promotes this type of action against public officials and for the purpose of this article to judicial officials.

In addition, it is important to highlight the autonomy and independence that accompanies judicial decisions, that Yes under the compliance and observance of the rules laid down for the resolution of a specific case, under penalty, in addition to incur in case of deviating in a criminal offense called malfeasance.

(9)

Introducción

El presente artículo presenta aspectos importantes y relevantes de la acción de repetición contra funcionarios judiciales, en especial frente a las decisiones por privación de la libertad que profieren los Jueces de Control de Garantías, dentro del esquema procesal Penal Colombiano.

Además de lo anterior se aborda el tema de la responsabilidad del Estado, partiendo de la misma Constitución, en atención a la cláusula general de responsabilidad, que en un Estado Social de Derecho pregona la garantía efectiva y material de los derechos fundamentales, entre ellos la libertad, derecho este que se encuentra ligado de manera inescindible a uno de los temas objeto de estudio, el cual es la privación de la libertad y posterior a ella la que se torna injusta que genera a quien la soporta la facultad de exigir del Estado la indemnización que corresponda, encontrando sustento en la actual tesis o criterio del Consejo de Estado, esto es la responsabilidad objetiva.

Sin embargo a pesar de existir por parte del Estado la responsabilidad de indemnizar a los ciudadano por privaciones injustas de la libertad, veremos como no todas las veces se ejerce por parte de la Rama Judicial, Acción de Repetición contra el funcionario judicial que impuso una medida de aseguramiento, y quien fundamento en debida forma su decisión, respetando los derechos y garantías constitucionales y legales para su imposición, dotado de autonomía e independencia judicial, quien debido a las disposiciones legales solo puede optar por restringirlo de su libertad, so pena de incurrir en delito penal.

(10)
(11)

1. Juez de control de garantías y la privación de la libertad de las personas

Previo a abordar el tema propuesto, es necesario examinar y recordar algunas definiciones necesarias para la comprensión general, atendiendo a la diversidad de variantes conceptuales que se presentan en el presente trabajo.

Una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 003 de 2002, al nuevo Sistema Procesal Penal, fue la creación del Juez de Control de garantías, quien es un servidor público sometido al imperio de la ley, según lo estipulado en el artículo 230 de la Constitución Política, en concordancia con lo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, quien tiene como función, realizar audiencias para un control previo, posterior y de trámite a las actuaciones desplegadas por la Policía Judicial,

la Fiscalía General de la Nación y la

Defensa, en atención al principio de igualdad de armas.

Es claro que la función del Juez Control de Garantías es la de establecer límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal, quienes apoyados en las reglas jurídicas hermenéuticas deberá establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la fiscalía, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior.

(12)

Como se ha anotado, cualquier actuación desarrollada en la etapa de indagación o investigación y aun en la etapa de conocimiento que limite o afecte derechos fundamentales del investigado tiene que someterse a revisión o autorización por parte del Juez Control de Garantías, ocupándose no solamente de la orden de captura, verificando si hay fundamento, para emitirla o negarla, sino que además se pronunciará respecto de la medida de aseguramiento, examinando que la misma sea razonable, idónea, proporcional y necesaria para los fines perseguidos con la misma.

1.1 Privación de la Libertad Facultad del Sistema Penal y Privación Injusta de la libertad en el Ordenamiento Nacional e Internacional

Se esperaría que la privación de la libertad sea la consecuencia de sentencia condenatoria, con el fin de dar cumplimiento al principio universal de presunción de inocencia consagrado en el art. 29 de la Constitución Política de 1991, en la ley 74 de 1968 sobre derechos y garantías civiles. Sin embargo, para los intereses de la investigación y de la justicia, y la efectividad de la sanción, es indispensable que los funcionarios, antes de proferir sentencia condenatoria, puedan tomar ciertas medidas tendientes a asegurar la comparecencia a las actuaciones procesales, o hacer efectiva la pena que se llegare a imponer, entre las que se encuentra la imposición de la medida de aseguramiento que conllevan a la privación de la libertad del imputado y/o acusado según en la etapa procesal en la que se encuentre el proceso.

No obstante lo anterior, El artículo 175 del Código Penal señala que: “El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad incurrirá en prisión de uno a cinco años y pérdida del empleo”.

(13)

Así las cosas, para que haya detención arbitraria es menester que el funcionario o empleado público prive de la libertad personal a una persona, abusando de sus funciones, el hecho supone que el funcionario o empleado público esté obrando dentro del radio de su legítima competencia, pero que la extralimita en perjuicio de la libertad individual.

Es un delito contra la libertad individual consagrado en el Código Penal Colombiano, artículos 174 a 177, y puede llevarse a cabo mediante la privación ilegal de la libertad, prolongación ilícita de la privación de la libertad, detención arbitraria especial y desconocimiento del habeas corpus.

No siendo esta privación de la libertad la que ocupa la atención central de este estudio ya que en el anterior nos encontraríamos ante la comisión de un delito y por ende sería responsable del mismo el funcionario judicial que asume la acción del tipo, no ahondaremos en su análisis.

No se puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten al Juez proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva, por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática, como se establece en la Sentencia C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.

(14)

Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que señala : "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la

Convención Americana de Derechos Humanos1 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.” (Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 7, 1969).

Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.

La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 19962, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni

1 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003,

expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.

2 Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la

(15)

apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el

objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Sentencia C-037, 1996).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 20073, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró:

“El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la

específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser

privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las

razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control

judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva

(art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas

(art. 7.7). (…)” (Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 7, 1969)

Es menester recordar que en la actual Constitución Política artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, por lo tanto la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación injusta de la libertad.

3 Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez

(16)

2. Acción de repetición

La acción de repetición se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico desde el año de 1984, con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, que establecieron la responsabilidad de los funcionarios públicos, al obligarlos a responder de los daños que causaran por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

Las normas citadas contemplaban para los perjudicados la posibilidad de demandar a la entidad, al funcionario o a ambos. Si se demandaba a la entidad y al funcionario, o solamente a aquélla, y se le concedían las pretensiones a la víctima, la entidad debía reparar el perjuicio y, a su vez, repetir contra el servidor público que por su actuar doloso o gravemente culposo la hizo incurrir en responsabilidad.

La Constitución Política de 1991 estableció el ejercicio de la acción de repetición como un deber y no como una facultad para las entidades estatales, al señalar, en su artículo 90 que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Más adelante, en el año de 1994, con la presentación de la primera acción de repetición por parte de la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado profirió una providencia en la que fijó la doctrina que le dio total claridad al tema y que hoy se encuentra recogida en la Ley 446 de 1998.

(17)

a. La posibilidad de ejercer la acción de manera autónoma mediante la presentación de la correspondiente demanda, o la de su ejercicio anticipado a través del llamamiento en garantía;

b. En ambos casos la controversia se ventila a través del procedimiento correspondiente a la acción de reparación directa;

c. Se pretende un pronunciamiento de la jurisdicción sobre la culpa grave o el dolo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, que además resuelva si al servidor público le cabe o no responsabilidad patrimonial;

d. El término de caducidad es el mismo que tiene la acción de reparación directa – dos años-, que se cuenta a partir de la fecha de pago de lo acordado en la conciliación o de lo impuesto en la condena;

e. La acción de repetición contra el servidor público debe ser ejercitada cuando una persona de derecho público asume en una conciliación que es patrimonialmente responsable o cuando resulte judicialmente condenada.

2.1. Finalidad de la Acción de Repetición

Esta prevista para obtener el reembolso de un servidor público, ex servidor, o particular que ejerza funciones públicas que con su conducta gravemente culposa o dolosa en ejercicio de sus funciones, ocasiono un daño o lesión a una persona la cual obtuvo por esta circunstancia un reconocimiento indemnizatorio del Estado.

(18)

que nos interesa para el presente artículo y del cual abordaremos a continuación respecto a la acción y en cuanto a lo que la podría llegar a generar la privación injusta de la libertad, con ocasión de una orden de un Juez de Control de Garantías.

2.2. Acción de Repetición por Privación Injusta de la Libertad

Frente a la privación injusta de la libertad el Consejo de Estado ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima (Radicación No. 76001-23-31-000-1996-03203-01(17123)., 2010).

Por su parte, la Ley 270 de 1996, además de repetir el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, dispuso en su artículo 72 que “La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa

haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles”.

La misma disposición, en el artículo 71, señaló ciertas conductas que hacían presumir el dolo o la culpa grave por parte de los funcionarios estatales:

(19)

b. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación;

c. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

La acción de reparación directa debe ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo.

Nótese que el espectro legal que consagra la acción de repetición es bastante amplio y es importante destacar el esfuerzo que ha hecho el legislador por consagrar unas normas severas que estimulen la utilización de este mecanismo que bien puede ser una fuerte herramienta contra la corrupción y la desidia de los jueces.

La acción de repetición está consagrada en el código administrativo a favor del Estado y como sanción contra el funcionario que con su conducta seriamente irregular (dolosa o gravemente culposa) pudo comprometer la responsabilidad de aquél. Y cuando se habla de funcionario se entiende cualquier autoridad pública, como lo señala el artículo 90 de la Constitución; razón que impide excluir a los de la rama jurisdiccional, máxime cuando hoy, indiscutiblemente, se puede hablar de la responsabilidad del Estado no sólo por los daños antijurídicos imputables a la rama ejecutiva, o a la legislativa por el hecho de las leyes, sino también por los causados por la administración de justicia.

(20)

2.3. Desarrollo Histórico de la Acción de Repetición por Privación Injusta de la libertad.

Hasta la mitad de este siglo, en Colombia se consideraba que la única Rama del poder público que podía causar daños susceptibles de ser reparados era la ejecutiva. Las decisiones y actuaciones de los funcionarios judiciales no generaban obligación de indemnizar porque estaban cobijados por el principio de la cosa juzgada y eran una emanación de la soberanía.

Cuando, la responsabilidad del poder judicial fue aceptada en países como Francia, Italia y España, en Colombia se empezaron a contemplar manifestaciones de dicha responsabilidad. Su primera expresión fue el Decreto 522 de 1971, que en su artículo 103 señaló que “Si la revisión prosperare y la pena hubiere sido la pérdida de la libertad, se ordenará pagar al injustamente condenado, a título de compensación por falla en el servicio de justicia, la suma de cincuenta pesos por cada día de privación de la libertad.

Esta compensación la deberá el tesoro nacional y serán competentes los jueces de trabajo para conocer de la acción de cobro”.

Como se observa, se consagró una indemnización de perjuicios precisa, que no tenía en cuenta las características de cada caso y el grado de afectación por la detención; no se dejaba entonces al juez ninguna posibilidad de tasar los perjuicios según su criterio. Además, tampoco se establecía el concepto de culpa grave o dolo del funcionario judicial para poder repetir en contra suya, sino que la multa debía ser pagada siempre por el Estado.

(21)

La acción de repetición terminó por consagrarse en el año de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, en el artículo 77, que dispuso que “ Sin perjuicio de la

responsabilidad que corresponde a la nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. La jurisdicción competente para conocer de esta acción era la contenciosa

administrativa.

No cabe duda de que en nuestro país la Constitución Política de 1991, introdujo grandes modificaciones en lo que tiene que ver con la responsabilidad del Estado, al disponer en su artículo 90 que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

El artículo 90, textualmente dice: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales

daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Como se ve, el elemento fundamental de esta nueva concepción es el daño antijurídico y así se consagra entonces una nueva concepción de responsabilidad, en virtud de la cual comienza a analizarse ya no la conducta del responsable, sino el daño sufrido por la víctima.

(22)

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación.

Frente al primero, incorporando a nuestra legislación por la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.

Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución de 1991: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado.

Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.

(23)

previstas”, estableció los casos en que procede la indemnización por la privación injusta

de la libertad.

Pues textualmente dispone: “Artículo 414.-Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.

En esta norma se diferencian dos clases de responsabilidad: la primera, se presenta en uno de los tres eventos allí contemplados, caso en el cual el Juez no tiene espacio para hacer ningún tipo de valoración pues la responsabilidad es objetiva; y la segunda, en la que el Juez sí debe apreciar la conducta del juzgador porque el caso no encuadra dentro de estos tres eventos.

En otras palabras, cuando mediante sentencia se exonere al particular porque no existió el hecho, porque éste no lo cometió, o porque la conducta no constituía hecho punible, el juez administrativo debe condenar al Estado sin hacer juicios subjetivos, ya que es la misma ley la que define que estos tres eventos constituyen daños antijurídicos.

El Consejo de Estado ha dicho que la responsabilidad en este caso “es objetiva, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa” (Expediente 9391., 1994).

Por otra parte, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, estableció que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

(24)

en las pruebas, analizar lo injusto de la privación de la libertad, lo cual es de por sí una tarea complicada, no siendo fácil para el juez administrativo determinar si a una persona se le causó un daño antijurídico como consecuencia de la privación de la libertad, porque en ese análisis se atraviesan el principio de la cosa juzgada, la teoría de que los ciudadanos deben soportar la carga de una investigación, la valoración de los motivos que en el momento llevaron a la detención, etc.

(25)

3. Independencia y autonomía judicial en el sistema penal colombiano

En un Estado social de derecho debe preservar el respeto irrestricto a los derechos y garantías de sus asociados, y de manera especial a los que son sujetos pasivos de la acción represiva del Estado, la cual está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; institución que por mandato Constitucional le asiste el deber de investigar los hechos relevantes que constituyen delito, respecto de los cuales al momento de formalizar la investigación tendrá la carga procesal de realizar una acertada formulación de imputación, pormenorizando los hechos y adecuándolos con las normas penales transgredidas teniendo en cuenta los agravantes y amplificadores del tipo que en el caso correspondan.

A pesar de la titularidad de la acción penal con la que cuenta la Fiscalía, tenemos dentro de nuestro ordenamiento penal, la figura del juez, uno llamado con Función de Control de Garantías y otro con funciones de Conocimiento, cada uno de ellos con una actuación y un deber diferente dentro del esquema procesal penal pero envestidos de autonomía e independencia, la cual deben ejercer siempre dentro de los parámetros que fija en principio la Constitución y después la Ley y también la Jurisprudencia.

(26)

Además del límite legal, también encontramos el respeto, protección y garantía de los derechos humanos de los ciudadanos, en tratándose de limitaciones a la independencia y autonomía judicial, más aun en las funciones propias del Juez de Control de Garantías dentro del esquema procesal penal, el cual debe ser cuidadoso en la argumentación de sus decisiones, por cuanto sus asuntos trataran siempre respecto de la afectación de derechos fundamentales, afectación esta que nunca puede ser excesiva.

3.1. Moralidad y Eficiencia

Dentro de la regulación prevista en nuestro ordenamiento jurídico para la acción de repetición está, se orientó a garantizar la moralidad y eficiencia de la función pública, con fines específicos de retribución y prevención.

Tanto la eficiencia como la moralidad se encuentran previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, como principios de la función pública, acorde con el cumplimiento a cabalidad de las funciones propias de cada cargo en aras del cumplimiento efectivo de las finalidades propias del Estado Social de Derecho, esto es la garantía efectiva y material de los derechos fundamentales en aras de evitar la producción de daños antijurídicos imputables al Estado, con la posterior necesidad de ejercer la acción de repetición por la entidad estatal que corresponda.

(27)

Estado por su privación injusta, respondiendo como ya se vio, en atención a la responsabilidad objetiva que orienta en estos momentos el Consejo de Estado frente a estos casos.

(28)

4. Acción de repetición contra funcionarios judiciales

Sin embargo, lo que reviste de complejidad no es el determinar la indemnización por privación injusta de la libertad, si no repetir contra el funcionario judicial que con su decisión afecto la libertad del procesado, a quien a la postre termino siendo declarado no responsable penalmente, lo anterior, por cuanto se debe analizar por parte de la entidad pública que corresponda si el operador judicial actuó con dolo o culpa grave y/o que se apartó flagrantemente de las normas previstas para que se restringa de la libertad a los procesados.

En el caso de las decisiones de los Jueces de Control de Garantías en desarrollo del proceso penal y que como se vio inicialmente su intervención es anterior a la etapa de juicio y solo se acude a este para asuntos relativos a los derechos fundamentales de los indiciados, imputados y/o acusados, según en la etapa en que se encuentre el proceso penal.

Por lo tanto para que se proceda a la privación de la libertad de un ciudadano por imposición de una medida de aseguramiento, esta debe ser lo suficientemente motivada en los requisitos de índole objetivo y subjetivo previstos en el ordenamiento procesal penal, con una finalidad específica, esto es que se busque asegurar la comparecencia al proceso del imputado o porque existe peligro grave para la víctima o la comunidad o por que dejarlo en libertad podría obstaculizar el debido ejercicio de la justicia, cumplidos estos, se debe verificar en grado de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida restrictiva de la libertad.

(29)

sexuales o secuestro que sean cometidos contra menores de edad, si hubiese mérito para proferir medida de aseguramiento, está siempre será en establecimiento de reclusión.

La anterior disposición legal, quiere decir que el Juez de Control de Garantías frente a una solicitud de medida de aseguramiento para esta clase de delitos en donde el sujeto pasivo sea un menor de edad, y cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos siempre deberá al sujeto activo privarlo de su libertad sin entrar a estudiar o considerar la necesidad, razonabilidad o proporcionalidad de la imposición de otra medida de aseguramiento diferente a la prevista de manera expresa por el legislador, por lo tanto, frente a una persona que se vea afectada en su libertad bajo estos parámetros y posteriormente sea declarada no responsable penalmente podrá demandar por el daño sufrido y obtener del Estado su indemnización, sin embargo frente a la repetición que la entidad estatal deba realizar, considero se debería repetir contra el Congreso de la Republica quien es quien crea las leyes en nuestro país, ya que el funcionario judicial en caso de apartarse de su aplicación podría incurrir en prevaricato.

(30)

Conclusiones

La Acción de Repetición, contra funcionarios judiciales, en especial contra las decisiones de los Jueces de Control de Garantías, no afecta la autonomía e independencia que los enviste, siempre y cuando sus decisiones se encuentren con el respeto irrestricto de la Constitución, las Leyes, La Jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad.

Es de gran importancia el ejercicio de la Acción de Repetición contra servidores públicos o ex servidores, así como frente a particulares que presten un servicio público, cuando se puede determinar que en el ejercicio de sus funciones ha causado un daño antijurídico a alguien de manera dolosa o gravemente culposa y que por ende el Estado deberá reparar en atención a la cláusula general de responsabilidad estatal, sin perjuicio de exigir su reembolso por vía administrativa al servidor o ex servidor responsable del daño.

Aunque el derecho a la libertad es fundamental, pese a ello, no es absoluto, por cuanto existen dos formas de afectarlo, una por captura en flagrancia o por materialización de una orden de captura expedida por un Juez de la Republica, quien además tendrá la facultad previa solicitud de parte de mantener dicha restricción de la libertad en caso de ser procedente la imposición de una medida de aseguramiento.

(31)

Referencias Bibliográficas

C.P. Guerrero de Escobar, M., Radicación No. 76001-23-31-000-1996-03203-01(17123). (Consejo de Estado, Sección Contencioso Administrativa, Sección Tercera, 03 de Febrero de 2010).

Colombia. (2015). Código penal anotado. Bogotá: Leyer.

Colombia. (2015). Constitución Política. Bogotá: leyer.

Colombia, Congreso de la república, Ley 74 (26 de Diciembre de 1968). Obtenido de https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/Jurisprudencia/antes1991/ ley_74_de_1968.pdf

Colombia, Congreso de la república, Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia. (07 de Marzo de 1996).

Colombia, Congreso de la república, Ley 446 (07 de Julio de 1998). Obtenido de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3992

Colombia, Congreso de la república, Ley 600 (24 de Julio de 2000). Obtenido de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6389

Colombia, Congreso de la república, Ley 678 (03 de Agosto de 2001). Obtenido de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4164

Colombia, Congreso de la república, Ley 1098, Código de la Infancia y la Adolescencia.

(08 de Noviembre de 2006). Obtenido de

(32)

Colombia, Presidencia de la república, Decreto 522 (27 de Marzo de 1971). Obtenido de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6944

Colombia, Presidencia de la república, Decreto 01 (02 de Enero de 1984). Obtenido de http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6543

Colombia, Presidencia de la república, Decreto 50 (13 de Enero de 1987). Obtenido de ftp://ftp.camara.gov.co/camara/basedoc/decreto/1987/decreto_0050_1987.html

Colombia, Presidencia de la república, Decreto 2700 (30 de Noviembre de 1991).

Obtenido de

ftp://ftp.camara.gov.co/camara/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_penal_1991.html

Consejo de Estado. Sección Tercera., Expediente 9391. (Consejo de Estado. Sección Tercera. 15 de septiembre de 1994).

Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 7 (7 de Noviembre de 1969).

MP. Moron Díaz, Fabio, Sentencia C-327 (Corte Constitucional de Colombia 10 de Julio de 1997). Obtenido de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-327_1997.html

MP. Naranjo Mesa, V., Sentencia C-037 (Corte Constitucional de Colombia 05 de Febrero de 1996). Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-037-96.htm

Referencias

Documento similar