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Caducidad del medio de control reparación directa en los delitos de lesa humanidad cometidos por agentes del estado colombiano

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Academic year: 2018

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FRANCISCO JAVIER OCHOA ZAPATA SANDRA PIEDAD BEJARANO PEÑA

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS ESCUELA DE DERECHO

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CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA EN LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD COMETIDOS POR AGENTES DEL ESTADO COLOMBIANO

FRANCISCO JAVIER OCHOA ZAPATA SANDRA PIEDAD BEJARANO PEÑA

Informe final presentado para optar a Título de Especialista en Derecho Administrativo

Asesor

PhD. SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO PhD © en Derecho

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS ESCUELA DE DERECHO

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Autoridades Académicas

P. JUAN UBALDO LÓPEZ SALAMANCA, O.P. Rector General

P. MAURICIO ANTONIO CORTÉS GALLEGO, O. P. Vicerrector Académico General

P. JOSÉ ARTURO RESTREPO RESTREPO, O.P. Rector Sede Villavicencio

P. FERNANDO CAJICA GAMBOA, O.P. Vicerrector Académico Sede Villavicencio

Adm. JULIETH ANDREA SIERRA TOBÓN Secretaria de División Sede Villavicencio

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Nota de Aceptación

_______________________________

_______________________________

_______________________________

_______________________________

SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Decana de Facultad Derecho

MAIRA ALEJANDRA GOMEZ PUENTE Coordinador Especialización en Derecho Administrativo

SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Director Trabajo de Grado

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Tabla de Contenido

Pág.

Resumen ... 6

Formulación del problema ... 10

Introducción ... 11

Hipótesis ... 13

Objetivos ... 14

Objetivo general ... 14

Objetivos específicos... 14

Justificación ... 15

Metodología ... 16

Marco teórico ... 17

1. La dignidad humana como pilar esencial de los derechos ... 18

1.1. Derecho penal internacional ... 19

2. Principales crímenes contra la humanidad o crimen de lesa humanidad. ... 20

2.1. Los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles penalmente, ... 21

3. Medio de control (acción) de reparación directa ... 23

4. Caducidad... 26

5. Finalidad de la reparación directa ... 29

Marco legal ... 31

Conclusión ... 32

(6)

Resumen

Las providencias proferidas como consecuencia de las acciones o medios de control contencioso administrativos conocidos como reparación directa, en lo concerniente a la responsabilidad patrimonial del Estado por delitos de lesa humanidad, cuando estos han sido cometidos por agentes suyos, no debería reducirse a la literalidad del artículo 164, numeral 2, literal i) de la ley 1437 de 2011 (oportunidad para presentar la demanda), empero la interpretación que se derive de esa norma debería propender por la efectividad del derecho sustantivo de la víctima, puesto que en nuestro país, si bien el derecho penal castiga la conducta del infractor (en este caso del agente estatal) en cualquier tiempo posterior a la comisión del crimen de lesa humanidad, la jurisdicción contencioso administrativa castiga – en no pocos casos – es a la víctima al imponerle que dentro de un período limitado en el tiempo tenga que interponer la demanda, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, no obstante lo que está en juego es la dignidad humana, fundamento de todos los derechos y deberes, y materia de especial protección constitucional, del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos.

El presente artículo, dado lo anterior, es una reflexión académica, desde el punto de vista de la razonabilidad y proporcionalidad socio jurídica que debería existir entre los habitantes, residentes o nacionales de Colombia que demandan a la nación para que la tutela de sus derechos humanos sea restablecida o resarcida mediante una indemnización - que debería ser imprescriptible -. Esto con la finalidad de que el lector pueda considerar analíticamente el hecho de que la caducidad de la acción de reparación directa, tal y como existe hoy en día en nuestro país, es un daño colateral que la víctima del abuso estatal debe también soportar, y que a todas luces, contraría la dignidad y la vida, entre otros derechos.

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Lo anterior teniendo en cuenta que en muchas ocasiones el afectado no ha tenido la posibilidad de acudir a la ayuda del estado, como consecuencia de factores externos e internos, lo cual nos concluye que no tiene sentido el hecho de que se penalice en cualquier momento al responsable estatal de violar los derechos humanos (a fin de que se resocialice), si la reparación integral va a quedar sometida a la instauración de la acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho causante del daño o “de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

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Abstract

The judgment rendered as a result of the sue or means of administrative contentious control known as direct reparation, as regards the State's liability for crimes against humanity, when committed by its agents, should not be reduced to the literal nature of article 164, numeral 2, literal i) of law 1437 of 2011 (opportunity to present the demand writ), however the interpretation that derives from that regulation should be based on the effectiveness of the substantive right of the victim, since in our country, although the criminal law punishes the conduct of the offender (in this case of the state agent) at any time after the commission of the crime against humanity, the administrative contentious jurisdiction punishes - in a few cases - the victims, by imposing them, within a limited period of time, to submit a claim, under penalty of the legal phenomenon of forfeiture, notwithstanding what is at stake is human dignity, the basis of all rights and duties, and special protection Constitutional law, international humanitarian law and human rights.

The present article, given the above, is an academic reflection, from the point of view of reasonableness and socio-legal proportionality that should exist between the inhabitants, residents or nationals of Colombia who sue the nation so that the protection of their human rights be restored or compensated - which should be imprescriptible -. This in order that the reader can analyze the fact that the expiration of the action of direct reparation, as it exists today in our country, is a collateral damage that the victim of state abuse must also endure, and which clearly contradicts human dignity and life, among other rights.

In order to elaborate the present article, the descriptive methodological typology was used, taking into account a socio-legal vision of the problem, since the violation of human rights by agents of the state has become a systematic phenomenon. It will analyze its origins, evolution, its current status and jurisprudence in this regard.

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order for him to be resorted to) does not make sense , whether the integral reparation will be subject to the establishment of the direct reparation sue within the two years following the occurrence of the event causing the damage or " when the plaintiff had or should have been aware of it if it was later and whenever they prove the impossibility of having known it on the date of its occurrence”.

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Formulación del problema

¿Debe operar la caducidad de la demanda de reparación directa en virtud de los delitos de lesa humanidad cometidos por agentes del estado colombiano?

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Introducción

Es claro que nuestro ordenamiento jurídico penal, acogiendo normas de carácter internacional1 y jurisprudencial en virtud del denominado bloque de constitucionalidad, ha adoptado y sostenido la postura de la “imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional” (Sentencia C-290, 2012). Con relación a esa Corte, la acción penal es imprescriptible, aunque en Colombia la misma no pueda proseguirse.

Esto significa que la acción penal llevada a cabo por unos mismos hechos está supeditada en nuestro país a la figura de la caducidad, pero en cuanto su estudio sea competencia de la Corte Penal Internacional es considerada imprescriptible.

En materia contencioso administrativa (reparación directa), sin embargo, el tema no es claro, pues no obstante la competencia de los hechos violatorios a los derechos humanos puede ser asumida por esa corporación supranacional tal y como lo establece el artículo 75 del Estatuto de Roma referente a la reparación a las víctimas, es evidente que en materia indemnizatoria no se tipifican tiempos, caducidad o prescripción en dicha norma, a pesar de que existe un fondo fiduciario para reparar a las víctima, consagrado en el mismo Estatuto. En Colombia está el plazo que otorga la (Ley 1437, 2011), el cual como se mencionó, es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño o “de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Esto para tener la posibilidad de acceder a la reparación directa, término que una vez vencido, sin haber incoado la respectiva acción sea cual fuere la causa de tal omisión – atribuible o no a la víctima -, cercena cualquier chance de reclamar al estado por su actuar lesivo.

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(13)

Hipótesis

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Objetivos

Objetivo general

Establecer las implicaciones socio jurídicas que la aplicación de la figura jurídica de caducidad contemplada en el (Decreto 01, 1984)2 (art. 136, 8) y en la ley 1437 de 2011 (164, 2, i)), conlleva en los casos de delitos de lesa humanidad provocados por agentes del Estado colombiano en el medio de control de reparación directa.

Objetivos específicos

 Analizar la dignidad humana como pilar esencial de los derechos.

 Determinar qué son y cuáles son los delitos de lesa humanidad, según lo enseña el

derecho penal Internacional.

 Analizar en que consiste el medio de control de reparación directa a la luz del Código

de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y lo estipulado en la Jurisprudencia y la Doctrina.

 Analizar la figura de la caducidad, de acuerdo a lo contemplado en la Jurisprudencia

del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional y el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

 Determinar cuál es la finalidad de la figura de la reparación directa en el entorno socio

jurídico colombiano.

(15)

Justificación

El presente artículo investigativo es necesario y pertinente por cuanto, en Colombia a raíz de la violencia perpetuada por décadas, se presentan violaciones sistemáticas a los derechos humanos, acarreando con ellas, gravísimas consecuencias jurídico-sociales, para el núcleo de la sociedad -la familia-, siendo una realidad actual e inminente que debe ser solucionada definitivamente y con prontitud por parte del Estado.

Por las graves consecuencias jurídicas y sociales que vive continuamente nuestra población presa de la violencia estatal, se considera de vital importancia el presente tema, con relación a la oportunidad para demandar en reparación directa, dado el paradigma social actual en que se ejecuta, ya que de manera constante por parte de agentes del Estado, están siendo violados los derechos de nuestra población civil, la debe tener derecho a acceder eficazmente a los principios de JUSTICIA, VERDAD Y REPARACION INTEGRAL, siendo esta última, en la que se enfocará este estudio.

Es importante la construcción de este artículo investigativo por cuanto la seguridad jurídica de los asociados se debe tomar como un derecho irrenunciable e inquebrantable, concretado en el derecho al acceso a la justicia en cualquier tiempo, cuando de delitos de lesa humanidad se trate. Es el Estado quien debe garantizar que sus funcionarios y empleados actúen conforme lo ordena la Constitución y la Ley, y es él, el garante de que se respeten y hagan respetar los derechos de los colombianos.

(16)

Metodología

(17)

Marco teórico

Para abordar este tema, que bien se encuentra íntimamente ligado con los derechos fundamentales no solo de nuestro ordenamiento interno sino también del derecho internacional y supranacional, se debe entender cuál es el origen del Derecho Penal Internacional, y cómo surgió el denominado delito de Lesa humanidad o Crimen de Lesa Humanidad.

Numerosos doctrinantes y juristas conocedores del derecho tanto interno como supranacional, desde la antigua Roma y posteriormente con la oficialización de la declaratoria de los derechos humanos en 1948 - con la Carta de las Naciones Unidas -, nos han ilustrado que un derecho es la facultad de hacer o exigir todo aquello que la naturaleza humana y las leyes establecen a favor de las personas y señala, que desde una perspectiva objetiva, el derecho se refiere al conjunto de normas de obligatorio cumplimiento que regulan la vida social.

Así tenemos, que a los seres humanos –en la mayor parte del mundo-, después de la lucha sangrienta milenaria por la obtención de derechos fundamentales, económicos y sociales, les asiste la facultad de hacer o exigir, bien sea por la moral, por la ley o por el sistema paradigmático del momento, que exista un orden en la sociedad y en consecuencia, una proporcionalidad que se manifieste entre los hombres, “con el fin de evitar provechos, ventajas y privilegios indebidos, como lo refiere la filosofía de la justicia, que no es otra cosa que el objeto del derecho”.

La adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) en Roma, en julio de 1998, fue un acontecimiento celebrado por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que constituyó un importante avance en el fortalecimiento del derecho internacional humanitario: los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio ya no quedarían impunes. Colombia fue uno de los estados garantes de que tales delitos se castigaran drásticamente.

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1. La dignidad humana como pilar esencial de los derechos

Desde una concepción liberal clásica de los derechos del hombre, la defensa del ser humano está inserta en un estatus negativo de la persona humana, frente a las posibles violaciones del Estado y de los agentes de la sociedad. Por ello, éstos deben abstenerse de intervenir en el libre desarrollo de la persona humana. Esta posición estática de los poderes públicos es propia de la primera hora del constitucionalismo abstencionista del Estado, en virtud de la cual, se asume desde entonces que la persona humana autónomamente y en el seno de la sociedad civil, cuenta con las capacidades y potencialidades por sí misma para el ejercicio de sus derechos fundamentales (Landa, 2002, p. 109).

La suma de derechos y libertades, dadas las constituciones contemporáneas, ha desembocado necesariamente en el pilar, en la estructura de todos los derechos: la dignidad humana. Bien señala el autor César Landa en su obra “Dignidad de la persona humana”, lo siguiente:

El constitucionalismo de la postguerra ha incorporado la dignidad de la persona humana como una premisa del Estado democrático moderno. Pero la dignidad adquiere toda su potencialidad transformadora, cuando se la estudia en una perspectiva institucional no abstencionista sino promotora de la persona humana; en la cual se busca ya no limitar y controlar al Estado y a la sociedad; sino, por el contrario, fomentar o crear las condiciones jurídicas, políticas, sociales, económicas y culturales, que permitan el desarrollo de la persona humana en dignidad. La dignidad está vinculada directamente a los derechos fundamentales; buscando integrar y ponderar a la dignidad humana con los diversos bienes jurídicos tutelados en la Constitución (Landa, 2002, p. 109).

Es claro entonces que en esta relación entre la dignidad y los derechos fundamentales, en la práctica, es donde se presenta la problemática con relación al derecho a la vida digna en lo relacionado con el mínimo vital, debido al vacío normativo en materia de reparación económica, la cual se encuentra limitada en el tiempo para la presentación de la demanda3, frente a los cuales el derecho constitucional no puede quedarse rezagado a raíz de los resarcimientos que el Estado

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debe llevar a cabo cuando sus agentes incurren en delitos de lesa humanidad, que en materia penal son imprescriptibles.

La Constitución Política de 1991, desde el punto de vista de la Consejera Stella Conto Díaz del Castillo, (Presidenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado), dentro de los aciertos más importantes que tuvo fue la incorporación al derecho interno, como un solo cuerpo, del Anclaje Normativo o Bloque de Constitucionalidad, que tiende un puente fácilmente transitable de valores, principios y reglas, mediante incorporación directa, remisiones o reenvíos, con el feliz efecto que significa contar con una institucionalidad nutrida del derecho internacional de los derechos humanos, proyectada de manera transversal en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y jurídica.

1.1. Derecho penal internacional

El Derecho Penal Internacional constituye la rama del sistema jurídico que define los crímenes internacionales, siendo esta una herramienta del derecho para la prevención del delito a si mismo estudia los aspectos penales del Derecho Internacional o en sentido estricto, determina las conductas atentatorias contra un interés social de transcendencia universal, abordando el tema de los tribunales penales competentes cuyo objetivo es el estudio de los delitos y establecer las sanciones respectivas siendo actualmente el tribunal más importante la corte penal internacional, el primer tribunal de justicia penal internacional permanente, creado en 1998 a través del Estatuto de Roma. La Corte tiene sede en La Haya.

El surgimiento de esta rama supone una importante evolución respecto del Derecho internacional clásico, que era esencialmente interestatal y no consideraba a la persona como sujeto de Derecho internacional. La responsabilidad individual es independiente de la responsabilidad internacional del estado.

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2. Principales crímenes contra la humanidad o crimen de lesa humanidad.

Son los diferentes tipos de actos inhumanos graves contra todas las personas de una población, siendo los siguientes:

 Asesinato: homicidio intencionado. Quitarle la vida a un ser humano

 Exterminio: borrar de la existencia y destruir una población con cualquier clase de

maniobra.

 Esclavitud: sometimiento de hombres, mujeres y niños a trabajar en contra de su voluntad y son tomados como de su propiedad

 Deportación o traslado forzoso de población: separación de personas de su círculo de

vida sin motivos, entendiéndose que la deportación supone cruzar fronteras nacionales, mientras que el traslado forzoso ocurre dentro de ellas.

 Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.

 Tortura: dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, causados intencionadamente a

una persona.

 Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización

forzosa u otros abusos sexuales de gravedad comparable. La violación y otros abusos sexuales también pueden constituirse en crímenes de competencia de la Corte como tortura, en tanto que éste es un crimen de lesa humanidad o un crimen de guerra.

 Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos

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 Desaparición forzada de personas: detención o secuestro de personas por un Estado o

una organización política, o con su autorización, consentimiento o aquiescencia, junto con la negativa a reconocer la privación de libertad o a proporcionar información sobre la suerte que han corrido los «desaparecidos» con la intención de privarlos de la protección de la ley durante un largo periodo.

 Crimen de apartheid: actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen

institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial por otro con la intención de mantener ese régimen.

 Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionadamente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física: actos inhumanos de gravedad similar a otros crímenes contra la humanidad.

Estos actos se denominan crímenes de lesa humanidad por su etimología “leso” significa agraviado, lastimado, ofendido; de allí que crimen de lesa humanidad aluda a un crimen que, por su aberrante naturaleza, ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto.

Los crímenes pueden ser realizados por funcionarios estatales (con independencia de su jerarquía o cargo) o por miembros de una organización política. Aunque ha fracasado todo intento por definir "organización política", pues podría resultar que gobiernos autoritarios lo utilicen para perseguir a opositores políticos.

La prescripción en derecho penal es el instituto jurídico por medio del cual se produce la extinción de la persecución de los delincuentes en razón del transcurso del tiempo.

2.1. Los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles penalmente,

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Es por esta razón que el Estado colombiano estableció en el artículo 83, inciso segundo de su Código Penal4 lo siguiente:

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.

(Subrayado del grupo)

El mismo artículo señala lo siguiente:

Término de prescripción de la acción penal5. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al

máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…)

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte6.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.

Ahora bien, frente a lo anterior no existe duda alguna que el Estado colombiano ha procurado garantizar ininterrumpidamente, al menos en materia penal, que los delitos de lesa humanidad no queden impunes, cuando se comprueba que sus miembros se encargan de violar los derechos humanos, pues en parte es una manera de resarcir el daño causado.

4 Ley 599 de 2000, artículo 83, modificado por el art. 1, Ley 1309 de 2009, art. 1, Ley 1426 de 2010 y por el art. 16, Ley 1719 de 2014.

5 Adicionado por la Ley 1154 de 2007, Modificado por el art. 1, Ley 1309 de 2009

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3. Medio de control (acción) de reparación directa

La acción de reparación está configurada constitucionalmente y legalmente como una acción encaminada a proteger no solo los intereses de los administrados que padecen o sufren un daño antijurídico que es imputable al Estado, sino a procurar que la responsabilidad como régimen en el que se despliega la acción pueda tener un efecto preventivo.

Con otras palabras, la acción de reparación no se puede convertir en un instrumento de corrección de los defectos, deficiencias y debilidades de la administración pública, sino en herramienta para propender por la protección eficaz de los derechos e intereses de los administrados, y por la optimización del servicio o actividad administrativa en toda su extensión (Santofimio Gamboa, 2012).

Es importante aclarar que el Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo, que aún regula los casos de su vigencia, fue derogado el 2 de julio de 2012, fecha en la que entró en vigencia la ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley que rige solo los procesos que iniciaron a partir de su entrada en vigencia; este nuevo código no habla de acciones como sí lo hace el decreto 01 de 1984, pues la acción es una sola y se traduce en la posibilidad que tiene cualquier persona de acceder a la justicia regida por el Código Contencioso Administrativo Decreto 01 del 2 de enero de 1984.

La ley 1437 habla de medios de control, en su artículo 140, establece el medio de control denominado reparación directa así:

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

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Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño (Ley 1437, 2011).

Esta regulación hace referencia directamente al artículo 90 Superior, el cual reza: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la

acción o la omisión de las autoridades públicas (...)”.

Así las cosas, el medio de control de reparación directa, se convierte en el único medio a través del cual una persona puede reclamarle a la administración por los daños antijurídicos causados con la conducta, la omisión o extralimitación de sus agentes.

El decreto 01 de 1984, en su artículo 136, 8, disponía lo siguiente en lo referente a la caducidad de la acción de reparación directa:

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Adicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000, con el siguiente texto: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (Ley 589, 2000)

Bajo el mismo lineamiento, el artículo 164 literal i) de la ley 1437 de 2011, preceptúa así el tema:

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Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (Ley 1437, 2011)

La persona que pretenda entablar una demanda solicitando la reparación directa del daño, deberá iniciar el proceso según las normas de caducidad del código de proceso de lo Contencioso Administrativo y del derogado código dentro de los dos años siguientes al hecho. Igualmente previo a la presentación de la demanda, es obligatorio citar a la entidad que se demandará, a una audiencia de conciliación prejudicial, regulada por el (Decreto 1716, 2009), que se adelanta ante los Procuradores Delegados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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4. Caducidad

Indica el Consejo de Estado que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración (Radicación número: 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712) , 2013).

(Subrayado del grupo).

Se tiene por establecido que la caducidad de acuerdo con la Sección Tercera del Consejo de Estado (actuando dentro de un proceso de reparación directa en hechos de una obra pública), existen casos en los que los daños solo se hacen visibles tiempo después; por lo tanto, el término de dos años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso debe examinarse conforme los hechos acaecidos.

Así lo expuso el Tribunal de cierre:

Cuando el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la terminación de la obra pública, el término de caducidad debe empezar a correr desde que este adquiere notoriedad o desde que la víctima se percata de su existencia, lo cual resulta más que razonable si se tiene en cuenta que “el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

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señala como punto de partida la época en la cual se adelanta la función pública, es posible que el perjuicio se genere en una fecha posterior, y de ahí la necesidad de ser flexible en la interpretación. Señala la (Sentencia C-290, 2012), lo que se transcribe a continuación:

El artículo 29 del Estatuto de Roma consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional. Establece claramente el artículo 29: “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán.” De esta forma se le cierra la puerta en el Estatuto

de Roma a la defensa, esgrimida en su momento por Rudolph Eichmann (juzgado en Jerusalem) y por Klaus Barbie (juzgado en Francia) y otras personas vinculadas a procesos por estos crímenes, consistente en impedir la investigación, el juzgamiento y la condena por esos crímenes como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción.

De otro lado, adujo la Corte constitucional lo siguiente:

“La caducidad de la acción tiene fundamento en las cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboración con la justicia, como una función pública –art. 228 CP-, que fenece por la inactividad del titular del derecho de reclamar a tiempo el ejercicio de su derecho a accionar” (Sentencia T-490, 2014).

Es decir que por la negligencia de la víctima de ejercer su derecho, pierde la oportunidad de elevar la acción.

Y continúa el argumento de la Corte:

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5. Finalidad de la reparación directa

La sentencia C-644 de 2011 de la Corte Constitucional, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en la que fijó como requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado los siguientes:

(i) La existencia de un daño antijurídico, (ii) que la acción u omisión desplegada sea imputable a las entidades públicas y (iii) que se presente una relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal. Fue a instancias del constituyente de 1991 que acogiendo los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se encargó de llenar ese vacío normativo respecto del instituto resarcitorio por actuaciones de los entes públicos y consagró en el artículo 90 de la Carta Política la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, responsabilidad que se proyecta indistintamente en los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual.

La responsabilidad patrimonial del Estado, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, definido como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo; una acción u omisión imputable al Estado, que se presenta cuando la Administración Pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas; y una relación de causalidad, para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que éste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administración, esto es, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente. (Sentencia C-644, 2011)

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En el análisis jurídico de la acción de reparación directa opera el principio iura novit curia, en la medida que a la persona interesada no le corresponde presentar las razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operación u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso. (Sentencia C-644, 2011)

Se tiene entonces, que la finalidad de la acción de reparación directa no es otra que la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración. Su fundamento constitucional se encuentra consagrado en el artículo 90 de la constitución política: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

publicas (Procesal Administrativo, 2009)”

Cabe señalar que en la actualidad el medio de control reparación directa sigue siendo objeto de profundo análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual toma aún mayor importancia dadas las posturas recientes más liberales de las altas Cortes, en el sentido de buscar la protección al administrado que la misma Constitución Política pregona.

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Marco legal

Las normas internacionales del trabajo han tenido una importante relevancia en el establecimiento de las bases para el progreso de las sociedades modernas. Las normas concernientes a la seguridad social (en nuestro caso en el sentido indemnizatorio por parte del Estado) forman parte del cuerpo normativo general y como tal su conocimiento y eventual adopción pueden mejorar no sólo la situación de los derechos sociales sino también las condiciones de competitividad de un país en la economía global (Bertranou & Pérez, 2006). Consecuente a lo anterior, en el presente trabajo, como marco legal tenemos:

- Mandato constitucional frente al reconocimiento de los derechos humanos y que prevalecen en el orden interno:

Artículo 93.

- Normas constitucionales colombianas referentes al bloque de constitucionalidad y a la seguridad social:

Artículos 1, 2, 93 y 94 (Estado Social de Derecho y bloque de constitucionalidad). Artículos 48, 49. 53.

Artículo 48 (Principios de solidaridad, universalidad y eficiencia). Acto Legislativo 01 del 22 de Julio de 2005.

- Norma penal en materia de delitos de lesa humanidad: Ley 599 de 2000, artículo 83.

Art. 16, Ley 1719 de 2014

- Normas frente al tema de reparación directa: Decreto 01 de 1984, art. 136, 8

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Conclusión

Es referente para el lector, dadas todas las observaciones llevadas a cabo precedentemente, que en virtud de los delitos de lesa humanidad que se compruebe hayan sido cometidos por agentes del estado colombiano, no debe en ningún caso operar el fenómeno de la caducidad en los procesos de reparación directa, por lo que no puede el operario judicial para resolver el caso, limitarse al sentido gramatical que consagra el Decreto 01 de 1984, art. 136, numeral 8 así como la Ley 1437 de 2011, art. 164, literal i).

Se establece entonces que las implicaciones socio jurídicas de la aplicación literal de las normas citadas desconocen las normas internacionales en materia de derechos humanos, así como de la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales al respecto, pues decretar la caducidad de una acción que busca la indemnización por parte del estado cuando sus propios agentes han degradado la dignidad humana a la luz de los crímenes de lesa humanidad, sería un daño adicional al administrado que se configuraría desde nuestra óptica, en castigo. Muy por el contrario, si el juez acude a la doctrina aquí expuesta y a la jurisprudencia en la materia, se cumplirá –al menos en parte- el principio de la justicia restaurativa referente a la reparación integral, pues no tiene sentido que en la jurisdicción penal esos delitos sean imprescriptibles, empero en materia contencioso administrativa tengan un término de caducidad.

Lo anterior partiendo de la dignidad de la persona, en la búsqueda estatal por fomentar o crear esas condiciones jurídicas, políticas, sociales, económicas y culturales, como se señaló, de manera tal que permitan el desarrollo del ser humano de una forma digna. Es claro que la dignidad es el pilar, la base de los derechos fundamentales tutelados en la Constitución.

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indemnizar a las personas con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que comprobadamente incurrió el Estado.

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Referencias

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