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Análisis jurisprudencial en materia de acción directa y llamamiento en garantía a las compañías de seguros

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE ACCIÓN DIRECTA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS

POR:

Natalia Londoño Muñoz John Jairo Giraldo Acosta Juan Gabriel Hincapié

Análisis Jurisprudencial para optar por el título de Especialistas en Derecho de Seguros de la Pontificia Universidad Javeriana

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE DERECHO

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE ACCIÓN DIRECTA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS

 Natalia Londoño Muñoz  John Jairo Giraldo Acosta  Juan Gabriel Hincapié1

RESUMEN.

Ampliamente se han referido las Cortes a las dos figuras jurídicas llamamiento en garantía y acción directa en materia de responsabilidad civil extracontractual. De esta manera se ha conceptualizado lo que debe entenderse por ambas, cuáles son sus requisitos estructurantes, y cuál es su función directa respecto de la sociedad civil figuras apoyadas en la actualidad en la importancia del resarcimiento de los perjuicios de la víctima y que cobran todo su valor jurídico a partir de la expedición de la ley 45 de 1990.

Palabras Clave.

Llamamiento en garantía, Acción Directa, Compañías aseguradoras, prescripción, causales de exoneración.

SUMMARY.

Widely Courts have referred to the two legal appeal under warranty and direct action in tort. In this way it has been conceptualized to be understood by both, what are their structural requirements, and what is its direct role in relation to civil society, supported today on the importance of compensation for the losses of the victim figures and they charge all its legal value from the issuance of Law 45 of 1990.

Keywords.

Appeal warranty, Direct Action. Insurance companies, prescription, grounds for exclusion.

1 Análisis Jurisprudencial para optar por el título de Especialistas en Derecho de Seguros de la

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INTRODUCCIÓN

En materia de Derecho de Seguros, es de primer orden académico la comprensión de los elementos estructurantes que brindan garantía mediante la relación asegurado aseguradora y, al tiempo, la finalidad última de dicho contrato aseguraticio que, después del largo trasegar jurídico y de las altas Cortes ha dado como resultado el interés prevalente de la víctima para acceder a la indemnización.

Desde las primeras acepciones en el mundo del derecho respecto de la responsabilidad civil se ha entendido que ciertas actividades exponen los bienes jurídicamente tutelados de los coasociados inmersos en las actividades propias de la comunidad, máxime en ciertas labores denominadas peligrosas o que, sin serlo pueden, en el devenir de su desarrollo, ocasionar menoscabo en los intereses de terceros. Por ello se estatuye, con base en los adelantos tecnológicos posteriores a la revolución industrial, la necesidad de proteger el patrimonio de los actores sociales encargados de actividades de mayor riesgo.

Con base en estos argumentos surge el contrato de seguro de responsabilidad civil para fungir como elemento protector, en una primera instancia del patrimonio del asegurado quien a partir de la suscripción de la póliza y con base en el clausulado de la misma puede entenderse resguardado por la cobertura que realiza esta segunda, y a partir de la promulgación de la ley 45 de 1990 como instrumento que permite garantizar el resarcimiento del damnificado por el hecho dañoso del asegurado.

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1. SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

BOGOTÁ D.C., SEIS (6) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL (2.000) Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ref.: Expediente 5173

HECHOS.

La señora Marina Lobo de Carrascal en su propio nombre y en representación de sus hijos Alexander, Leidy Johana y Wilmar Carrascal Lobo; Orladis Carrascal Lobo; Ana María Carvajalino de Carrascal y Salustriano Carrascal Vega, interpone demanda en proceso ordinario contra la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. quien a su vez llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con ocasión de la muerte de Salustriano Carrascal Carvajalino.

Los hechos constitutivos de la demanda se presentaron en el municipio de Ocaña, el 4 de marzo de 1991, cuando Salustriano Carrascal Carvajalino murió electrocutado al recibir una descarga eléctrica proveniente de los cables de alta tensión, cuando, se hallaba colocando una caja para la instalación del medidor de energía en la pared exterior de la vivienda.

La demandada se opuso a las pretensiones e imputó culpa de la víctima en la ocurrencia del accidente. Además, llamó en garantía a La Previsora S. A. Compañía de Seguros, dicha compañía también se opuso al reconocimiento de las pretensiones y propuso la excepción de ausencia de responsabilidad.

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cómo debe probarse la culpa exclusiva de la víctima eximente de responsabilidad para la demandada?

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RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA.

- PRIMERA INSTANCIA. El primer fallo correspondió al Juzgado Civil del

Circuito de Ocaña, el mismo profirió sentencia del 20 de agosto de 1993, en la cual no accedió a las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima.

- SEGUNDA INSTANCIA. Conoció en segunda instancia el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil, profiriendo sentencia del 15 de julio de 1994, mediante la cual confirmó la sentencia recurrida tras declarar probada la excepción de ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirma la sentencia

recurrida por considerar que si bien, la sociedad Centrales Eléctricas del Norte, impone a sus usuarios la carga de trasladar la caja de energía a la pared exterior de la vivienda, la víctima decidió de manera exclusiva hacerlo directamente cuando para esta actividad era claro el conocimiento experto de un profesional de la electricidad, arriesgando su integridad física e imponiéndose directamente al resultado dañoso por su conducta imperita.

DEMANDA DE CASACIÓN.

Se formuló un solo cargo que se centró en la falta de apreciación por parte del Tribunal de los medios probatorios que demostraban la responsabilidad de la empresa demandada, incurriendo el tribunal en un error en la interpretación jurídica contenido en la causal primera de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

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los que tropezó la víctima, hubiera sido suficientemente cuidadosa en su instalación y mantenimiento cumpliendo con las normas que regulan la ubicación de redes transmisoras, el accidente no se habría presentado en las circunstancias en que ocurrió.

De esta manera centra su argumentación en concurrencia de culpas y sujeta el daño a la reducción prevista en el artículo 2357 del C.C. para cuando “el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Por lo que debe responder por los daños causados en una proporción del 70%.

Finalmente se refiere a la llamada en garantía aseguradora La Previsora S.A., señalando que su responsabilidad frente al pago de la indemnización se demostró por la existencia de la póliza de responsabilidad RC-240, y el certificado de renovación No.08238-7 de 21 de diciembre de 1990, vigente por la época en que ocurrió el accidente del que se deriva la responsabilidad de la demandada, y que cubría con un valor asegurado de $100.000.000, menos el deducible del 10%, o sea en total $90.000.000, a la empresa demandada por responsabilidad civil extracontractual frente a terceros.

EVALUACIÓN CRÍTICA.

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Ahora bien, respecto al llamamiento en garantía de la aseguradora debe señalarse que, aun cuando el fallo de casación pretende equilibrar las cargas mediante una decisión acertada, hay ligereza respecto del llamado en garantía pues bien pudo haber valorado la Corte el pago proporcional para la aseguradora en igual sentido, es decir, con una reducción del 30 por ciento, misma que le realizó al demandado ya que aun cuando el monto a indemnizar esta previamente estipulado en la póliza, pudo haberse considerado alguno de los elementos que adujo la entidad aseguradora y concernientes al uso de la póliza con anterioridad para el pago de otros siniestro, La Corte se refiere de manera somera a la evaluación en este caso del llamado en garantía.

2. SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005) Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar Referencia: Expediente No. 7614

HECHOS.

El 9 de marzo de 1996 el señor Juan Antonio Toro Botero en compañía de Oscar Alberto Giraldo Quintero viajaban desde el municipio de Santa Rosa de Osos en el vehículo del primero, el cual chocó con una tractomula que se había estacionado sobre la berma de la carretera, sin que el conductor pudiera esquivarlo debido a su estado de alicoramiento, produciéndose como consecuencia del impacto, la muerte de Giraldo Quintero.

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del vehículo asegurado. La compañía aseguradora, se opuso a la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Si bien, aceptó la celebración del contrato de seguro con Juan Antonio Toro B., Propuso las excepciones de “Falta de causa para pedir”, por no haberse demostrado la responsabilidad civil del asegurado; “Causa extraña”, porque de acuerdo con lo argumentado en la reclamación y en

los hechos de la demanda, el causante del daño fue el vehículo indebidamente estacionado en la carretera. Adicionalmente, porque la víctima contribuyó a la causación del daño, al aceptar desplazarse en el vehículo accidentado, pese a conocer el estado de embriaguez de su conductor. Como excepciones

subsidiarias” propuso la “Reducción del monto indemnizable”, por la imprudente exposición de la víctima al daño sufrido, y “Límite del valor asegurado y deducible”, de conformidad con las estipulaciones contractuales.

El juez de primera instancia convocó a Juan Antonio Toro Botero como litisconsorte necesario de la parte demandada Éste Propuso las excepciones de “Causa Extraña” por caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero y “Reducción en la apreciación del daño”. Por la imprudente exposición de la víctima al daño sufrido.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

- ¿puede excusarse la aseguradora de su vinculación al proceso civil

mediante acción directa por no haberse probado la responsabilidad del asegurado?

- ¿En caso de existir culpa exclusiva de la víctima o causa extraña puede la

aseguradora llamada en garantía eximirse del pago de la indemnización o alegar reducción del monto indemnizable?

- ¿cuáles son las causales que permiten excepcionar a la aseguradora en

ejercicio de una acción directa?

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- PRIMERA INSTANCIA. Corresponde al Juez Segundo Civil del Circuito

Especializado de Medellín. Se acogen las peticiones de la parte demandante.

- SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Medellín, Sala Civil, Confirma íntegramente el fallo a-quo.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Queda debidamente establecida la relación entre asegurado aseguradora con base en la copia de la póliza aportada al proceso, el perjudicado está exento de presentar la póliza contratada en el proceso pues no participó del contrato entre la citada aseguradora y el señor Toro Botero. Que para procurar la pronta y eficaz reparación del daño, al actor le basta “... demostrar la existencia de un derecho propio frente al asegurador” y que si el causante del daño “... está amparado en un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la póliza”.2

El hecho dañoso se encontró debidamente acreditado al igual que la responsabilidad del asegurado, con base en el proceso de tránsito y en el reconocimiento que la aseguradora realizó de formulación de reclamación. Los afectados no requieren acreditar la responsabilidad, porque ésta se presume cuando se está ante el ejercicio de una actividad peligrosa y no es dable endilgar culpa a la víctima por ir de pasajero

El perjudicado se encuentra facultado para accionar frente al asegurador, distinto al derecho que ostenta frente al asegurado, pues mientras el primero emana de dicha preceptiva, el segundo proviene del hecho ilícito. Opera la solidaridad, el tercero puede ejercitar su acción contra cualquiera de los deudores solidarios (asegurado o asegurador).

Negó todas las excepciones dado que al perjudicado que ejercita la acción directa, sólo le son oponibles excepciones fundadas en hechos suyos, posteriores al siniestro, previstos como causales de caducidad por los principios generales que gobiernan el contrato de seguro.

DEMANDA DE CASACIÓN.

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Se formularon dos (2) cargos, ambos con fundamento en la causal primera (1ª) del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMER CARGO:

Violación directa a la ley, por interpretación errónea, de los artículos 1127 y 1133 primera parte, del Código de Comercio; de los artículos 1077 y 1080 ibídem, por aplicación indebida y del artículo 1133 segunda parte.

SEGUNDO CARGO:

Violación indirecta a la ley, los artículos 1127, 1133 segunda parte, 1077 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida; el artículo 2341 del Código Civil por falta de aplicación, y el artículo 2356 ibídem, por aplicación indebida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

PRIMER CARGO:

La ley 45 de 1990 genera un cambio significativo en el régimen de seguros de responsabilidad civil, en tanto instituye la acción directa para el afectado, consagrada en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio. Dicha acción está supeditada a la comprobación de dos presupuestos: la existencia de contrato de responsabilidad civil que avale al asegurado y la responsabilidad del asegurado frente a la víctima. La corte señala que de manera implícita el fallador a quo hizo la valoración pertinente de los elementos que configuraron la relación contractual.

Respecto de la probanza de la responsabilidad del asegurado consideró que aún cuando el fallador sentenció que no era elemento sine qua non, sí realizó una evaluación de la misma antes de realizar la determinada condena: “indagó por la

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infundado censurarlo por dejar de aplicar tanto la segunda parte del artículo

mencionado, como los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio”3

SEGUNDO CARGO:

Reitera la Corte que aún cuando el fallador a quo indicó que no era necesario para la parte demandada acreditar la relación contractual asegurado aseguradora, ésta si fue demostrada de manera que en la evaluación del proceso no se vislumbra violación a este precepto normativo, ya que queda debidamente establecido el vínculo contractual en la póliza No. 415503, expedida por la aseguradora demandada, y hay claridad respecto de la cobertura del suceso desencadenante de la responsabilidad civil atribuida al asegurado (muerte a personas), el valor máximo asegurado y la vigencia del amparo por la época de ocurrencia del siniestro.

Respecto de la probanza del hecho y de la responsabilidad del asegurado el Tribunal señala que con los daños presentados y la reparación del vehículo es suficiente para hablar de la ocurrencia del siniestro y en este punto la Corte se aparta señalando un equívoco en el fallador; ello en razón a que la pérdida total del vehículo y la reclamación y aceptación de pago por este concepto por parte de Suramericana S.A no es elemento suficiente para acreditar la muerte del citado afectado. Sin embargo, el Tribunal también argumentó que en caso de actividad peligrosa presumía la responsabilidad del asegurado y, al considerar la Corte que el impugnante no rebate en debida forma este argumento deja indemne este punto, entendiendo que no hay elementos para hablar de una indebida aplicación del artículo 2356 de CCo.

Finalmente respecto de la no valoración de las excepciones presentadas por el recurrente, la Corte señala que sí fueron tenidas en cuenta, pero que las mismas, se presentaron de manera confusa buscando generar equívocos en el fallador ya que de un lado se solicita considerar que el pasajero por voluntad propia aceptó transitar en el vehículo de conductor embriagado y en otra, indica que no existió responsabilidad civil del asegurado en el hecho.

La Corte NO CASA la sentencia de 19 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso

3

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ordinario instaurado por DIANA PATRICIA ZULUAGA GOMEZ, en su propio nombre y en el de los menores ALEJANDRO y DAVID GIRALDO ZULUAGA, contra la recurrente, proceso al cual fue convocado JUAN ANTONIO TORO BOTERO, como litisconsorte necesario de la demandada

EVALUACIÓN CRÍTICA.

La sentencia en estudio arroja unas importantes puntualizaciones a partir de la creación de la figura de la acción directa mediante ley 45 de 1990, señalando que se trata de una acción que permite un vínculo directo del afectado con la compañía aseguradora, afectado que está facultado sin mediar demanda inicial contra el asegurado para requerir directamente a la aseguradora para el pago de la indemnización conforme a la solidaridad y, con base en la probanza de la existencia del contrato de seguros de responsabilidad civil y la existencia de un siniestro del cual es responsable el asegurado contratante.

Entre aseguradora y asegurado puede formarse un litisconsorcio que no en todos los casos es necesario por la citada solidaridad señalada en párrafo precedente:

“Debemos cuidarnos de pensar que entre asegurado (causante del daño) y

aseguradora, existe, frente al damnificado y beneficiario un litisconsorcio necesario por cuanto no se presenta el requisito esencial estructurante de la figura, de identidad sustancial, lo cual se evidencia en que no existe comunidad de suerte, pues bien puede suceder que la aseguradora triunfe y que el damnificado, que no demandó al asegurado, inicie en su contra proceso ordinario, el que es posible precisamente por cuanto la sentencia del primer proceso no lo cobijó y por ende no generó efectos de cosa juzgada y en esa otra actuación obtener decisión favorable. No se trata de obtener una sentencia en contra del asegurado sin su citación, circunstancia a todas luces ilegal, sino de demostrar la responsabilidad del tercero sin que necesariamente se le tenga que demandar y obviamente, sin que se solicite sentencia condenatoria en su contra, cuando la víctima opta por demandar al asegurador y al asegurado se conforma un

litisconsorcio facultativo pasivo.”4

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El artículo 1044 del Código de comercio señala directamente las excepciones

oponibles al afectado, como son: “aquellas derivadas de circunstancias anteriores

al siniestro como la terminación automática del contrato de seguro por no pago oportuno de la prima, riesgos no asumidos, exclusiones legales y contractuales, límites o valores asegurados, deducibles entre otras, y las posteriores a éste, pero

de tipo puramente personal del beneficiario.” En el caso en estudio la demandada

esgrimió argumentos formales para excepcionar pero no se basó en los elementos señalados en la norma citada, de manera que la Corte al dejar incólume la decisión del Tribunal Superior de Medellín, ratifica que no existió una debida posición de la demandada que permitiera Casar la sentencia impugnada ya que en el proceso quedaron determinados los elementos formales de la prueba de la existencia del contrato y de la aplicación de presunción e responsabilidad del asegurado por actividad peligrosa.

3. SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ref.: Expediente No. 7173

HECHOS.

El 14 de mayo de 1989, en el municipio de Chinchiná (Caldas), falleció Miguel Ángel Rivera Tabares, al ser arrollado por un bus de servicio público afiliado a Expreso Trejos Ltda., distinguido con las placas VZ 8208. La muerte tuvo como causa exclusiva la fuerza de la máquina, que fue imposible de controlar por su conductor, según constancias auténticas expedidas por la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías de Chinchiná.

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Expreso Trejos Ltda. se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, mas no lo hizo frente a las aspiraciones a cargo de Seguros Caribe S.A.; en torno a los hechos, admitió la existencia y cobertura del seguro, igualmente, formuló las

excepciones de mérito que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, “exoneración

de responsabilidad con fundamento en el inciso quinto del artículo 2347 del C.C.”, “carencia total de culpa de la sociedad ... E inexistencia de responsabilidad por riesgo creado”, “seguro contratado con Seguros Caribe S.A.” y la “genérica”;

finalmente, llamó en garantía a la compañía aseguradora, petición que fue rechazada por improcedente. Por su parte, Seguros Caribe S.A. guardó silencio.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

- Es necesaria la legitimación por activa en los términos de los artículos 2342 y

2356 del Código Civil para invocar acción directa contra una entidad aseguradora

RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA.

- PRIMERA INSTANCIA. Corresponde al Juzgado Civil del Circuito de

Chinchiná. Absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.

- SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde la Sala Civil - Familia del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Manizales. Confirmó la decisión, a “falta de legitimación en la causa por activa”, y modificó la condena en costas, para

que sólo beneficiara a Expreso Trejos Ltda.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

La fundamentación de segunda instancia se centra en la legitimación en la causa por activa, aduciendo que el seguro incorporado en la póliza 19073, correspondía a uno de responsabilidad civil extracontractual, convenido con Seguros Caribe S.A., hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., afirmó que cuando en este tipo de seguro no se designan los beneficiarios ha de acudirse al inciso primero del artículo 1142 del Código de Comercio, según el cual, a falta de tal nominación,

o cuando ella es ineficaz o queda sin efecto por cualquier causa, “tendrán la

calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos

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Que en el presente caso, por estar probado que el demandante es hermano de la víctima, le asistiría derecho para accionar, si no fuese porque de la declaración de

Joaquín Emilio Rivera Gutiérrez, padre del occiso, se desprende que “su esposa y madre” del difunto “al parecer vive, pero ... se alejó del hogar”. Así las cosas el

accionante como hermano no estaba legitimado por activa para demandar.

DEMANDA DE CASACIÓN.

Se formuló un (1) cargo, con fundamento en la causal primera (1ª) del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil:

CARGO:

violar directamente preceptos de linaje sustancial, por indebida aplicación de los artículos 4°, 5° y 6° de la ley 29 de 1982, cuando debió hacer actuar los artículos 2342 y 2356 del Código Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Señaló el actor dos puntos principales para la impugnación en casación, a saber: que conforme al artículo 2342 del Código Civil, la indemnización puede ser pedida por el dueño de la cosa, como también por el que tenga un título precario sobre ella, con cargo de responder frente a quien ostente un derecho prevalente. Como segundo argumento, que se presume la culpa de quien adelanta una actividad peligrosa, de manera que la víctima sólo debe acreditar el daño y la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado.

La Corte señaló que con base en el artículo 87 de la ley 45 de 1990, por el cual

“en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra

el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del

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Por consiguiente, la legitimación en la causa para su promoción será la que corresponda en materia de responsabilidad civil a todo aquel que ha recibido directa o indirectamente un daño, esto es, a la víctima o sus herederos, siempre que sean titulares de intereses que se hayan visto afectados por la conducta nociva del agente del referido daño.

El actor, al centrarse en la violación a los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, incurrió en error pues estos preceptos, entre otros, son ciertamente los que regulan la responsabilidad civil extracontractual, pero del asegurado, de modo que no pueden, por sí solos, determinar automáticamente los derechos, obligaciones y responsabilidades surgidas del seguro.

La pretensión se tornará frustránea si no se logra establecer la responsabilidad civil del asegurado, pues este hecho estará en conexión con el otro presupuesto a cargo de la víctima, cual es el de evidenciar que la responsabilidad generada por la acción u omisión de aquél está cubierta o amparada por el asegurador a quien, por lo mismo, se reclama la indemnización.

Así las cosas, el ataque extraordinario se ha edificado sobre la base de consideraciones jurídicas propias de la relación de la víctima con el asegurado, tema que, a más de no haber sido siquiera mencionado en la providencia de segunda instancia, difiere sustancialmente de aquel que efectivamente fue objeto de pronunciamiento. En adición a lo expresado, ha de notar la Corte el escaso ámbito de acción del embate, pues el recurrente ha dejado incólumes varios de los pilares que sostienen la determinación del Tribunal que, por lo mismo, al tornarse intocables en sede de casación, siguen oficiando como soportes jurídicos y fácticos de lo resuelto, por lo cual no casa la sentencia del 4 de marzo de 1998.

EVALUACIÓN CRÍTICA.

La corte hace un completo análisis del recorrido legal seguro de responsabilidad civil extracontractual argumentando como en los artículos 635 y 676 del Código de Comercio Terrestre de 1887 el riesgo se entendía como “la eventualidad de todo caso fortuito que pueda causar la pérdida o deterioro de los objetos

asegurados”5 impidiendo que el asegurador tomara parte en los hechos

personales del asegurado.

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Posteriormente y con base en el artículo 1054 del Código de Comercio, se aceptan los sucesos inciertos que no deriven de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, excepcionando los casos de dolo y culpa grave.

Antes de la entrada en vigencia de la ley 45 de 1990 se entendía que el seguro buscaba resguardar en exclusiva al asegurado quien ostentaba el derecho a la indemnización y el afectado no tenía acción directa para exigir a la aseguradora el resarcimiento del daño causado por el siniestro.

Se dijo que la ley 45 de 1990 cambia el sentido del contrato de seguro de responsabilidad civil en tanto adiciona como objetivo de la actividad aseguradora el de: “indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.6

Sin embargo, estas argumentaciones no fueron el instrumento para validar las solicitudes del casacionista pues aún cuando la Corte indicó que la falta de legitimación por activa del demandante no fue una herramienta válida para evitar el acceso a la indemnización, sí indicó que en suma, la falta de argumentación jurídica en cuento a los presupuestos de la acción directa impedían que el demandante accediera a lo pedido y que, en vía de casación no se impugnaron directamente ninguno de los pilares que podían haber determinado que el demandante era claramente damnificado del siniestro y por tanto encargado de accionar directamente contra la entidad aseguradora, el accionante omitió el estudio concienzudo de la acción directa al no entender que la víctima sólo debía probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el proceder del demandado para poder acceder a lo preceptuado por la ley 45 de 1990.

En vía de casación la Corte ha sido enfática en afirmar que aun cuando hayan existido presupuestos para inferir que hubo fallas por parte del juez que resolvió de manera inicial el litigio si estos no se invocan correctamente debe la Corte señalar que no existieron fundamentos de peso como para casar la sentencia: : “...

por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas,

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puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”7

4. SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS

Referencia: 11001-3103-020-2000-07586-01

HECHOS.

El 27 de abril de 1997 Manuel Alexander Argüello, en labor doméstica hizo contacto con las redes de alta tensión que pasaban muy cerca de su hogar, energizándose y electrocutándolo. Cables de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá que transportan la electricidad comercializada por CODENSA S.A. E.S.P. A causa de los mismos cables ya se había padecido el deceso de dos habitantes del sector en similares circunstancias.

Fruto del accidente sufrió heridas y quemaduras que obligaron a su permanencia en el hospital por más de dos meses, perdiendo la pierna izquierda, las extremidades superiores y comprometiéndose su visión.

La Empresa de Energía Eléctrica se opuso a las pretensiones por hecho o culpa de la víctima y llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros;

CODENSA también se opuso a las pretensiones y excepcionó por falta de

legitimación en la causa e inexistencia de delito o culpa que le fuere atribuible; la llamada en garantía, renegó de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, “el límite del valor asegurado y deducible”, “la disponibilidad del pago y agotamiento del valor asegurado”, “la exclusión del riesgo” y la prescripción.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

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¿En materia de actividades peligrosas debe el demandado probar que actuó conforme a la actividad diligente o mediando la excepción de causa exclusiva de la víctima debe remitirse a la probanza de la misma?

RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA.

- PRIMERA INSTANCIA. condenó al pago de los daños, declaró fundado el

llamamiento en garantía

- SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, sala civil. Confirmó con modificaciones.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Para tomar la decisión, el citado tribunal mediante peritaje evaluó la distancia respecto de los cables de energía con las viviendas y si, había algún tipo de responsabilidad por parte de la víctima por desatender a las especificaciones sobre construcción en el sector. Señalando que la demandada puso en riesgo a los habitantes del sector por la inadecuada ubicación del cableado de media tensión, aumentando así los peligros inherentes al ejercicio de su actividad peligrosa; no encontró pruebas demostrativas de la vinculación del accidente a la construcción de la vivienda sin observancia de las normas técnicas descartando así la existencia de culpa de la víctima.

En lo relativo al daño, decretó como probada la aflicción de los demandantes, aduciendo los perjuicios “morales subjetivos” para todos, excepto para el padre de la víctima por abandono de hogar; tasó la indemnización en 90, 45 y 25 salarios mínimos mensuales vigentes para la víctima, la madre y cada uno de sus hermanos, respectivamente; confirmó la negativa del daño emergente al no probarse y del lucro cesante a los parientes, reconociendo a la víctima el lucro cesante consolidado y futuro en $155.416.698,59 conforme al promedio de lo devengado para la época del accidente y rectificando la fórmula matemática utilizada por el a quo para el efecto. Finalmente condenó al pago de perjuicios fisiológicos o por daño a la vida de relación cuantificándolos en noventa salarios mínimos mensuales vigentes.

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entre la aseguradora y la demandada, reconociendo el deducible de un millón de pesos aplicable al reembolso respectivo.

El tribunal confirmó la sentencia con modificaciones en las condenas impuestas por perjuicios morales subjetivos, lucro cesante y daño fisiológico, declarando probada la excepción de deducible y límite del valor asegurado planteada por la llamada en garantía.

DEMANDA DE CASACIÓN.

Se formularon dos (2) cargos, ambos con fundamento en la causal primera (1ª) del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMER CARGO:

Por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en las pruebas. Por aplicación indebida del artículo 2356 del Código Civil en relación al artículo 2341 ibídem.

SEGUNDO CARGO:

Por violación directa vía a la ley sustancia en los mismos términos del primer cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

PRIMER CARGO:

La parte actora aduce que hubo una indebida valoración probatoria de los testimonios pues desde esta etapa inicial quedaba claro que la víctima estaba

cortando un tubo de cortina y se encontró los cables de electricidad, “manipulación

voluntaria y arriesgada” propiciando con su actuar culposo el resultado dañoso

resultante. En este sentido la Corte acoge el argumento del Tribunal que ya había

indicado que “(…) ‘fue la demandada la que colocó a los habitantes del inmueble

en inminente peligro al instalar las redes eléctricas a una distancia inferior a la

reglamentaria, (…)’”, deja a un lado su expresa conclusión en cuanto la

(21)

alguno, pues “en condiciones normales ello no implica riesgo alguno”8 Entendiendo que se trataba de una actividad riesgosa aumentada por la imprevisión de la empresa de energía se presume probado el daño sin rupturas en el nexo de causalidad y la ausencia de prueba de la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad

SEGUNDO CARGO:

El actor señala que hubo yerro en lo referido al artículo 2341 del Código Civil, fundamento de la condena por ejercicio de actividades peligrosas, y que interpretó erróneamente el artículo 2356 ídem, puesto que la de culpa se puede desvirtuar mediante la prueba de diligencia y cuidado por el demandado, y la de responsabilidad, se destruye con el rompimiento del nexo causal, con la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima presumiendo que el tribunal mezcló las dos formas en que se puede romper la presunción de responsabilidad exigiendo de la demandada demostrar diligencia y cuidado en la prestación del servicio, asunto ajeno al tema de controversia, toda vez que la demandada no debía desvirtuar la culpa sino la responsabilidad. La Corte en este punto consideró que el argumento sine qua non del fallador fue la ausencia de prueba de la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia no probada por el casacionista.

EVALUACIÓN CRÍTICA.

La Corte en esta sentencia evaluó improcedentes los elementos del casacionista dejando en claro el nexo de causalidad por actividad peligrosa y la necesidad de probar las excepciones máxime la de culpa exclusiva de la víctima cuando la actividad en sí misma, la conducción de energía, relacionada en la causación del daño es peligrosa; ya que en medio de la actividad peligrosa ya se tiene un riesgo para la víctima, de manera que si se establece que la culpa fue exclusiva de ésta, debe probarse que su actuar fue en extremo culposo para desvirtuar ya la peligrosidad inicial de la actividad.

8

(22)

La llamada en garantía en este proceso, excepcionó el límite del valor asegurado y deducible, la disponibilidad del pago y agotamiento del valor asegurado, la exclusión del riesgo y la prescripción aduciendo que los valores cobrados no correspondían al clausulado de la póliza contratada. Excepciones que fueron acogidas ya que con base en el artículo 1088 del Código de Comercio, el lucro cesante debe establecerse directamente en el contrato de seguros y por ausencia de pacto expreso en el contrato suscrito entre la aseguradora y la demandada, se acogió la excepción.

5. SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Ref.: Exp. N 11001-31-03-009-1998-04690-01

HECHOS.

A consecuencia de la construcción en 1996 del edificio “Time Square Offices” por

parte de CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA. Se presentaron afectaciones en el inmueble propiedad de VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C., B. Promoviéndose demanda por parte de la citada empresa y de las arrendatarias del inmueble VERITAS DE COLOMBIA LTDA. Y BIVAC DE COLOMBIA LTDA. En contra de ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y CADENA FAWCETT Y CIA. LTDA.

La demandada, se opuso a las pretensiones por “falta de causa para la

indemnización pretendida”, “falta de relación causal para la indemnización de los perjuicios reclamados” y “falta de legitimación en la causa de la demandante B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA.”. En escrito separado, llamó en garantía a

CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERIA LTDA., quien, vinculada al proceso, también pidió se denegaran las súplicas del libelo inicial y acogió como suyas, las excepciones de las demandadas.

(23)

en la causa de la demandante B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA.” y “prescripción de la acción”.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cómo opera la prescripción extintiva en ejercicio de la acción directa contra compañías aseguradoras?

RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA.

PRIMERA INSTANCIA. Corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. Accedió a las pretensiones de VARGAS LOLLI Y CIA. S. EN C. dirigidas en contra de CADENA FAWCET Y CIA. LTDA., condenó a la llamada en garantía CONSTRUCCIONES TÉCNICAS DE INGENIERIA LTDA. A reembolsarle a la citada demandada, el dinero que pague como consecuencia del fallo.

Desestimó las pretensiones de B. VERITAS DE COLOMBIA LTDA. Y BIVAC DE COLOMBIA LTDA., así como las de VARGAS LOLLI S. EN C. frente a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; negó las excepciones de las demandadas y de la llamada en garantía.

SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Confirmó íntegramente la sentencia del a quo.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Existe presunción de culpa sobre las demandadas debido a que la actividad de construcción está catalogada como peligrosa. El daño consistió en la destrucción de la marquesina existente en el inmueble provocada por el desprendimiento de materiales, perjuicio que exclusivamente lesionó a la propietaria del bien, ya que no afectó las actividades de las otras accionantes.

(24)

del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de que allí se trata, es de dos años y ostenta carácter subjetivo, puesto que está referida al conocimiento real o presunto que obtenga el interesado del hecho base de la acción, en tanto que la extraordinaria es netamente objetiva, por cuanto los cinco años que la configuran, corren respecto de toda persona, desde el momento en que nace el respectivo

derecho enfatizó que “la prescripción corre frente al asegurado a partir del

momento de la petición indemnizatoria (judicial o extrajudicial), que efectúe la

víctima, y, respecto de ésta, desde ‘el momento en que acaezca el hecho externo

imputable al asegurado’, según lo esclareció el legislador del año 1990.9

Acogió el Tribunal la excepción de la compañía Colseguros, al entender que la prescripción aplicable era la ordinaria de dos años, consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, y que dicho término debía computarse desde el día en que tuvo ocurrencia el siniestro.

DEMANDA DE CASACIÓN.

De los tres cargos que, en principio, fueron propuestos en el marco del recurso de casación, la Corte admitió el primero y dispuso la inadmisión de los dos restantes.

CARGO:

Por violación directa de los incisos 2° y 3° del artículo 1081 y del artículo 1131 del Código de Comercio, por interpretación errónea y aplicación indebida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

El accionante adujo la existencia de error en la apreciación de la prescripción respecto del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual ya que en este caso la prescripción ordinaria es aplicable al tomador, al asegurado, al asegurador y al beneficiario determinado o designado en el contrato de seguro, mientras que la extraordinaria hace referencia a los beneficiarios indeterminados, es decir, a las víctimas del siniestro que no aparecen designados en forma nominativa y concreta en la póliza, por eso la prescripción aplicable en el caso en litigio fue la prescripción extraordinaria lo que conlleva a que la condena en perjuicios debe cobijar indiscutiblemente a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y a la Sociedad CADENA FAWCET & CIA. LTDA. En la medida en que la acción no estaba prescrita.

(25)

En este punto la consideración de la Corte se centra en la explicación de la prescripción extintiva en el derecho de seguros, señalando que dicha figura se encuentra consagrada en el Código de Comercio, artículo 1081, estatuyendo que

“podrá ser ordinaria o extraordinaria” (inc. 1°) y dispuso que la primera “será de

dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido

o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción” (inc. 2°), mientras

que la extraordinaria “será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho” (inc.

3°).10

Señala la Corte que el legislador en el precitado artículo de comercio dispuso que las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente, puntualizando en que la norma no hizo diferencias, entre una y otra de estas especies de prescripción, por tanto ambas pueden afectar cualquiera de las acciones que derivan del contrato de seguro.

Advirtió sobre la prescripción extraordinaria que comienza a correr contra toda clase de personas (incluso los incapaces y todos aquellos que no hayan tenido conocimiento del siniestro) desde el momento en que nace el respectivo derecho. El derecho a la indemnización nace para el asegurado o para el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado.

Se refirió a la prescripción extintiva en caso de acción directa informando que la norma que regula esta acción determinó los tiempos de la misma de la siguiente

manera: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el

momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello

ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”11 Esta delimitación configura para la Corte el establecimiento de una prescripción extraordinaria de carácter objetivo.

Con la finalidad de garantizar el correcto desarrollo en la institución de la acción directa el asegurado debe proveer la información sobre la aseguradora al afectado, de lo contrario el afectado podrá ejercitar las acciones pertinentes para realizar la averiguación circunstancia adicional para entender que opera en su caso la prescripción extraordinaria. Considerando en consecuencia que ésta es la prescripción aplicable al caso en concreto la Corte Casa la sentencia del tribunal vinculando nuevamente al demandado en acción directa condenando a la

10 CF. COLOMBIA. Código de Comercio. Art. 1081.

(26)

Aseguradora a pagarle a la sociedad Vargas Lolly S. en C. las sumas reconocidas en la sentencia apelada, con sujeción al referido contrato de seguro, esto es, de acuerdo con la cobertura, amparos y deducibles establecidos en la identificada póliza.

EVALUACIÓN CRÍTICA.

La Corte señaló las directrices para determinar el tipo de prescripción aplicable para la acción directa, indicando que ella está debidamente delimitada en el artículo 88 de la ley 45 de 1990 como extraordinaria, en tanto la esencia plasmada por el legislador para la prescripción extintiva ordinaria es de carácter subjetivo y, al quedar señalado el término exacto de inicio en la norma de comercio, ésta solo puede ser asimilable a la extraordinaria. Es decir, para que pueda hablarse de prescripción ordinaria es necesario que no pueda establecerse un término exacto de inicio para la misma, pero para el caso en estudio la Corte señaló claramente que existe delimitación en el código de comercio y por tal aduce que, en materia de acción directa, sólo puede hablarse de prescripción extraordinaria; la aplicación de este tipo de prescripción existe gracias al cambio legislativo de 1990 y se basa en el garantismo respecto de la posición del damnificado que inspiró al legislador para establecer un término claro a partir del cual empezara a correr la prescripción para las víctimas.

La prescripción extraordinaria inicia a partir del surgimiento del respectivo derecho, independientemente de cualquier conocimiento que sobre su existencia tenga o no el titular; basta pues su surgimiento para que la prescripción extraordinaria empiece a correr. Por ello al establecerse en el código de comercio que la prescripción en materia de acción directa comienza en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado no caben evaluaciones subjetivas de la misma y por tal debe tomarse como extraordinaria.

6. SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Ref.: Exp. 54001 31 03 2000 00235 01

(27)

El 21 de noviembre de 1998, en Santander de Quilichao (Departamento del Cauca), tuvo lugar la colisión entre los vehículos VKJ 722 y C 03211, este último afiliado a Rutas de América Cía. Ltda. C.A. Fallecieron a consecuencia del accidente JULIETA EDITH DAZA, FLORALBA UL ZAPATA y FERNANDO BALANTA, resultando lesionados MARTHA SOLARTE, OLGA SANDOVAL, EDGAR HERNAN BEDOYA, ELIZABETH CUETIA, ELIZABETH FREINE, todos ellos pasajeros del vehículo de placas VKJ 722; Circunstancia por la cual después de haber sido vinculada la SOCIEDAD TRANSPORTES RUTAS DE AMERICA CIA LTDA C. A. en instancia penal, se llama en garantía a su aseguradora COLSEGUROS S.A., y tras la negativa de la última procede a demandar la primera para obtener la cobertura de la póliza contratada con el fin de cubrir la indemnización impuesta en instancia penal.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

¿La póliza de transporte internacional tiene vigencia exclusivamente fuera del área nacional?

RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA.

- PRIMERA INSTANCIA. Corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito

de Cúcuta dictar fallo con sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante.

-

- SEGUNDA INSTANCIA. Corresponde al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cúcuta, sala civil familia. Confirma el fallo de primera instancia en razón a que la asegurada había aceptado responsabilidad en el accidente sin la autorización de la aseguradora, circunstancia que liberaba a esta última de las obligaciones a su cargo.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

(28)

no aceptar responsabilidad, operó la exclusión del asegurador por violación al clausulado de la póliza.

DEMANDA DE CASACIÓN.

La actora, al no estar de acuerdo con la conclusión del tribunal presenta recurso extraordinario de casación, al cual se adhiere el concepto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, relativo a la interpretación prejudicial de la póliza Andina.

CARGO:

La parte demandante contrajo contrato de transporte internacional de responsabilidad civil, a través de la póliza andina No. 16-1329844 con la sociedad Colseguros S. A., en el clausulado aceptado fue incluida la estipulación concerniente a la “ubicación de los riesgos”, que comprendía, en concreto, el

“transporte internacional en los territorios de Colombia y Ecuador”, señala que el transporte el día de la colisión fue ejecutado, entre otros, por el vehículo de placas C 03211, afiliado a la empresa demandante.

Se anexó al expediente el concepto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, relativo a la interpretación prejudicial de la póliza Andina, dada la renuencia de la parte demandada a cumplir con lo establecido en la póliza por considerar que el accidente no se realizó en lugar de cobertura de la misma esgrimiendo que esta opera en exclusiva con carácter internacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

Hace una importante reseña de la conceptualización de derecho comunitario, esgrimiendo el conjunto de disposiciones tendientes todas ellas a reivindicar, por una parte su supremacía sobre el derecho interno de cada país miembro y, por otra, formalizar el propósito de la creación de la comunidad como es regentar, bajo parámetros similares y comunes, determinados asuntos propios de cada nación, precisamente, con el ánimo de unificar efectos.

(29)

Protocolos e instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, e) Los convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina.

la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el 21 de marzo de 1991, emitió la decisión 290 alusiva a la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil; también fue adoptada la 398 de 17 de enero de 1997, sustitutiva de la Decisión 289, concernientes con el Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera.

Por ello centra su estudio en el contrato de transponte internacional con base en las directrices de la precitada decisión 290, para decir que la empresa demandante cumplía en uno de sus vehículos, concretamente, el de placas C-03211, en el trayecto o itinerario por territorio colombiano (Puerto Tejada -Cauca-), la ejecución de un transporte internacional por carretera, actividad que, precisamente, aseguraba la póliza memorada. Pues la citada póliza de transporte internacional debe entenderse en sentido amplio, es decir como vigente a nivel nacional e internacional.

Expresa que ante el enjuiciamiento de la aseguradora respecto de que el asegurado no era persona apta para instaurar demanda en su contra, no está de acuerdo ya que sostiene que la asegurada, en algunas oportunidades, está legitimada para gestar el reclamo judicial a su aseguradora, como serían los casos del establecimiento y restitución de los valores de rescate o acciones tendientes a evitar la propagación del daño (art. 1074 C. de Co.); las costas judiciales y honorarios de abogado para la defensa del asegurado (amparos básicos, condiciones generales de la póliza), la misma revisión de la legalidad del contrato, etc. Pero, además, dicha legitimación puede anidar en la vinculación de la asegurada a una causa civil o penal, desde luego, como sujeto pasivo de la obligación de indemnizar los perjuicios causados a terceros.

(30)

Finalmente, precisa la Corte que no encuentra acreditada ninguna excepción que amerite su reconocimiento oficioso, circunstancia que aunada con las antes descritas impone revocar el fallo apelado, y acceder a las pretensiones

Así las cosas, la aseguradora será condenada al pago reclamado, en pesos, desde luego, sin que supere el tope de US$30.000, para el día en que se haga efectiva tal prestación, conforme a lo pedido expresamente por la parte actora en su escrito de demanda, con fundamento en lo pactado en la póliza referida (numeral 6 Pago de los siniestros –folio 6 cuaderno principal), y teniendo en cuenta que fueron tres las personas fallecidas y dos las lesionadas, en los luctuosos hechos narrados en el libelo.

EVALUACIÓN CRÍTICA.

Importante sentencia emitida por la Corte Suprema de justicia en tanto ratifica la línea jurisprudencial de esta corporación respecto del carácter intrínseco que ostenta la acción directa y el llamamiento en garantía a partir de la ley 45 de 1990. Esta especial connotación está dada por la inversión de la esencia del contrato de seguros, a saber antes de 1990 el resguardo del patrimonio del asegurado y, posterior a la ley citada, el resguardo indemnizatorio de los damnificados a causa de un hecho dañoso del asegurado responsable civilmente por la cobertura de la indemnización, implica que al momento de la evaluación de la vinculación de la aseguradora en acción directa o mediante llamamiento en garantía deban mirarse, además de los formales las especiales circunstancias de las víctimas.

En materia de seguro de transporte internacional, la Corte señala la importante adhesión de los tribunales y altas cortes al derecho comunitario dada la prevalencia de los tratados internacionales sobre el orden nacional. Por ello y con base en el concepto emitido para este caso por el Tribunal Andino argumentó que no podía entenderse que el contrato de seguro de transporte internacional tuviera cobertura exclusiva fuera del territorio nacional y basado en que:

(31)

servicio y otro, para cubrir los riesgos en el país Emisor de la Póliza Andina, ya que de una parte, el artículo 3 de la Decisión en comento, como ya se señaló, prohíbe a los Países miembros exigir a la empresa transportadora adquirir ningún otro tipo de seguro adicional , y de otro lado, no existe razón lógica alguna para ello, dado que la evolución normativa andina que se ha presentado, en el título anterior, llevó precisamente a dar mayor agilidad y economía a la prestación del servicio mediante la previsión de una única

póliza”.12

Esta consideración se enraíza en los derechos de resarcimiento que le asisten a las víctimas en el caso en particular y en general como finalidad primera de la celebración de contrato de seguro de responsabilidad civil.

7. SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010). Magistrado Ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Referencia: Expediente No. C-1100131030112000-00428-01

HECHOS.

La caja de Compensación familiar CAFAM y la Sociedad AV Ingenieros Ltda. Suscribieron contrato en el cual CAFAM se comprometió a entregar los aportes para la ejecución de proyectos de vivienda de interés social, y la Sociedad de Ingeniería se comprometía a la construcción, venta y entrega de las viviendas, así como a reintegrar a la primera el valor de su inversión; La sociedad de Ingeniería Contrajo seguro con la entidad Seguros del Estado para esta actividad.

La demandante afirma que la sociedad A. V. INGENIEROS LIMITADA, incumplió los contratos, de una parte, al no reintegrar la totalidad de los aportes que recibió para la ejecución de los proyectos, y de otra, al abstenerse de entregar las obras en su oportunidad y en la forma convenida. La demandante buscaba que se

12 Comisión Andina. Acuerdo de Cartagena, el 21 de marzo de 1991, decisión 290, sobre Póliza

(32)

declarara que SEGUROS DEL ESTADO S. A., incumplió las obligaciones derivadas de los contratos de seguros contenidos en las pólizas 963351921, 1057778, 98333906 Documento 2049, 973353476 y 973353477, y como consecuencia que se condenara a pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CAFAM, el valor asegurado en cada una de ellas, con intereses moratorios.

La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de las acciones, falta de causa de las obligaciones y enriquecimiento ilícito. Además, en cuanto a la póliza 98333906 Documento 2049, la de

inexistencia de la obligación por inexistencia del contrato de seguro”, ante la falta

de “interés asegurable”, concretamente, porque al momento de expedirse el seguro, el contrato CO-941434 al que se refería, “estaba terminado y cumplido a cabalidad”.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

¿Cuál es el tipo de prescripción que opera en materia de responsabilidad civil extracontractual en las figuras llamamiento en garantía y acción directa?

RESEÑA DE LOS FALLOS DE INSTANCIA.

PRIMERA INSTANCIA. Corresponde al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Declaró fundadas las excepciones que enervaban totalmente el derecho de las pólizas 963351921 y 1057778, y negó las pretensiones de la número 973353477, por faltar la prueba de los perjuicios.

Con relación a los seguros 98333906 Documento 2049 y 973353476, luego de motivar que los medios de defensa formulados sobre el particular no prosperaban, accedió a declarar el incumplimiento contractual y consecuentemente condenó a la sociedad demandada a pagar a la entidad demandante las sumas aseguradas,

respectivamente $807’474.252 y $845’232.570, con intereses moratorios

fluctuantes a partir del 4 de abril de 1999.

(33)

contrato de seguro 98333906 Documento 2049, y la modificó, respecto de la póliza 973353476, para en su lugar declarar fundada la excepción de prescripción.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

En cuanto al contrato CO-9797 de 31 de enero de 1997, relacionado con la póliza 973353476, el juzgador tuvo por acreditado el incumplimiento de la contratista con la declaración del mismo gerente, pues pese a que el proyecto tenía que estar terminado el 30 de abril de 1998, con entregas parciales a partir de octubre de

1997, éste manifestó que “allí no se adelantó ninguna construcción, tan sólo en la parte urbanística”.

Para declarar infundada la excepción de inexistencia de la obligación derivada de la póliza 98333906 Documento 2049, sustentada en que el contrato CO-941434 y

su “OTRO SI”, al que aludía, había sido cumplido, se remitió a las consideraciones mediante las cuales se concluyó lo contrario.

En el análisis de la prescripción ordinaria derivada de esa misma póliza, señaló que el beneficiario del seguro conoció o debió conocer el incumplimiento, es decir, el siniestro, el 31 de julio de 1998, pues de acuerdo con el “OTRO SI” del respectivo contrato, ese era el plazo límite para que la constructora cumpliera todas las obligaciones a su cargo.

En cambio, la prescripción ordinaria de la póliza 973353476, la encontró valida, puesto que de acuerdo con el contrato relacionado, la constructora estaba en posibilidad de cumplir hasta el 30 de abril de 1998, fecha de su vencimiento, misma del conocimiento del siniestro, en tanto la demanda fue intentada luego de transcurrido el plazo extintivo de dos años.

DEMANDA DE CASACIÓN.

Se formularon tres (3) cargos, con fundamento en la causal primera (1ª) del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aunque se acumularon el segundo y el tercero por parte de CAFAM y SEGUROS DEL ESTADO S.A.:

(34)

PRIMER CARGO: Denuncia la violación indirecta de los artículos 1081, incisos 1º y 2º, 1053, numeral 1º, 1080 y 1131 del Código de Comercio, y 4º de la Ley 389 de 1997. Ya que las pruebas aportadas al proceso decantaban que si bien llegó a ser cierto que la constructora no podía cumplir el proyecto de obra el 30 de abril de 1998, fecha de vencimiento del contrato, para determinar el alcance de las sumas a su cargo, se imponía la suscripción del acta final de liquidación.

Agrega que como ese hecho ocurrió el 29 de mayo de 1998, la excepción de prescripción de las acciones derivadas de la póliza de que se trata, no podía prosperar, por cuanto la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes, esto es, el 9 de mayo de 2000, día en que se interrumpió, pues la notificación de la sociedad demandada se obtuvo en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO CARGO:

Denuncia la violación directa de los artículos 1081, incisos 1º y 2º, 1053, numeral 1º, 1080 y 1131 del Código de Comercio, y 4º de la Ley 389 de 1997. Ya que el Tribunal ha tenido que tener en cuenta lo previsto en los artículos 1131 del mismo ordenamiento y 4º de la Ley 389 de 1997, según las cuales la cobertura de responsabilidad del damnificado o de la víctima, se circunscribe a las reclamaciones que se hagan durante la vigencia de la póliza, siempre y cuando se efectúen dentro del término estipulado en el contrato, que no podrá ser inferior a dos años.

Como tercer cargo denuncia la violación directa del artículo 1081 del Código de Comercio, porque aceptando que esa norma era aplicable, se interpretó erróneamente, al contabilizar el término de prescripción ordinaria a partir del 30 de abril de 1998, fecha de terminación del contrato de obra y no la de vencimiento de la póliza de seguro, el 31 de julio de 1998.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

(35)

predica de la época en que ese hecho se materializó, pues mientras que para el sentenciador, ello ocurrió el 30 de abril de 1998, dado que hasta ese día la

sociedad constructora “estaba en término de cumplir” y no lo hizo, la entidad demandante sostiene, en general, que en virtud de lo estipulado en la cláusula novena del contrato de obra, el real conocimiento del siniestro se vino a tener el 29 de mayo del mismo año, fecha de suscripción del acta final de liquidación, dado que antes de esa data era imposible determinar el valor de la pérdida causada por el incumplimiento.

Sin embargo, el juzgador, no incurrió en error de hecho al pasar por alto esa circunstancia, porque, se repite, la excepción extintiva, que encontró fundada, no estaba atada, en lo referente al cómputo de la misma, objetivamente, al vencimiento del contrato de seguro. En el mismo sentido se discuten los demás yerros fácticos denunciados, específicamente en lo atañedero a la fecha en que el acreedor de la prestación amparada, conoció o debió conocer el siniestro, en el caso, el incumplimiento del contrato de construcción, porque una cosa es la realización de ese riesgo, y otra, diferente, el valor de la obligación correlativa de la compañía de seguros.

En suma, la excepción de prescripción ordinaria que declaró fundada el Tribunal, no es consecuencia de ningún error probatorio calificado, porque el conocimiento real o presunto del siniestro por parte de la entidad demandante, efectivamente ocurrió el 30 de abril de 1998. Por lo tanto, si la demanda fue presentada el 9 de mayo de 2000, es decir, después de haber transcurrido el término extintivo de dos años, sin que en el interregno se hubiere operado interrupción de ninguna clase, la decisión, desde la perspectiva material de las pruebas y de las actuaciones surtidas, no es equivocada

TERCER CARGO:

Lo que sí debe quedar claro es que al considerar el legislador como ocurrido el

siniestro en el “momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, es indudable que consagró una específica prescripción, esto es, la extraordinaria, porque para establecer la circunstancia dañosa, basta simplemente que ocurra, con independencia de que sea conocida, real o presuntamente, por el interesado.

(36)

es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio, cuyo término extintivo es de cinco años, contados desde la ocurrencia misma del siniestro.

DEMANDA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.

CARGO PRIMERO: Denuncia la violación indirecta de los artículos 822 y 1045 del Código de Comercio, 1501 y 1602 del Código Civil.

El seguro que se pretendió instrumentar mediante la póliza 98339006 Documento 2049, no produjo efecto alguno, puesto que al momento de su expedición, el contrato de construcción ya se había incumplido, razón por la cual no existía

riesgo” ni “interés” “asegurable”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

La Corte considera que este argumento desdice del señalado en el momento en que decidió el tribunal pues la argumentación en este caso fue que: “estaba terminado y cumplido a cabalidad”, por tanto al esgrimir argumento diferente en etapa de casación no puede decirse que hubo un error del Tribunal.

CARGO SEGUNDO:

Acusa la violación indirecta de los artículos 822, 1081, incisos 1º y 2º, del Código de Comercio, 1602, 1625-10, 2512 y 2535 del Código Civil.

La recurrente, en síntesis, no está de acuerdo con la fijación que realiza el Tribunal como fecha del incumplimiento del contrato CO-941434 de 30 de junio de 1995, el 31 de julio de 1998, cuando la sociedad constructora estaba incursa en ese hecho desde el 4 de diciembre de 1996. Sin embargo la Corte responde que el error de hecho para que se configure tiene que ser “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”13, o el que surge de “ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico”14.

13 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730.

14 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre

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