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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO EN EL PROCESO

ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

POR

JORGE ANDRÉS LUGO ESPINOZA

TUTOR

Dr. EYDER BOLIVAR MOJICA

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO

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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO EN EL PROCESO

ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

INTRODUCCIÓN

La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles u otros entes, personas jurídicas o naturales.

Cuenta con funciones jurisdiccionales en virtud de la disposición constitucional que trae el artículo 1161, y es en desarrollo de este precepto que la Superintendencia de Sociedades constituye obligaciones a cargo de sus inspeccionados, vigilados o controlados.

Estas obligaciones constituidas a su favor y la consecución de los fines esenciales del Estado, le dan la facultad de ejecutar forzosamente a sus deudores sin que medie la intervención de la jurisdicción ordinaria o administrativa, con base en principios de celeridad, economía procesal y eficiencia.

En general, a esta facultad se le ha considerado como un privilegio exorbitante de

la administración, como quiera que el rol de juez y parte se funden en uno solo; en nuestro caso en particular, la Superintendencia de Sociedades por medio del Grupo de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo.

No obstante ser un privilegio exorbitante, el deudor u obligado cuenta con

instrumentos de contrapeso a dicho privilegio, y la prescripción es uno de ellos.

Esta es considerada como una sanción a la administración por su inacción durante cierto periodo de tiempo que, adicionalmente, brinda seguridad jurídica a los administrados, toda vez que la acción de cobro no debe ser indefinida en el tiempo.

Ahora bien, el procedimiento administrativo de cobro coactivo por excelencia es el descrito en el Estatuto Tributario, diseñado por el legislador para tratar lo concerniente a impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos

1 El inciso tercero del artículo 116 constitucional establece que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir

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Nacionales –DIAN-2, obviando aquellas obligaciones que no sean producto de impuestos y demás temas tributarios o fiscales.

En este orden de ideas, la remisión hecha por el artículo 5° de la Ley 1066 de 20063 remite de manera exclusiva al procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario4, lo que genera un vacío a lo que a la parte sustancial se refiere; teniendo en cuenta que la aplicación de la prescripción es sustancial y no procedimental, en entidades como la Superintendencia de Sociedades que no cuentan con un marco normativo que regule lo referente a su aplicación.

Partiendo entonces que las obligaciones que cobra la Superintendencia de Sociedades por medio de su Grupo de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo son de naturaleza distinta a las fiscales, se puede deducir que su naturaleza puede ser tributaria no fiscal.

Es por lo anterior que, con este artículo, se pretende definir los lineamientos para que en un proceso administrativo de cobro coactivo pueda decretarse la prescripción de las obligaciones por normas distintas a las dispuestas en el Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la diferencia de naturaleza de las obligaciones. Además, contando con un vacío legal, se expondrá cómo a un procedimiento administrativo se le puede aplicar la prescripción contemplada en el Código Civil.

Para el desarrollo de este artículo, el documento se dividirá en tres capítulos. En el primero se expondrán conceptos usuales del cobro coactivo en general y al interior de la Superintendencia de Sociedades, facultades para el cobro y naturaleza de las obligaciones constituidas a favor de la Superintendencia. En el capítulo segundo se estudiará el concepto de la prescripción, la reglamentación, su aplicación y los requisitos para decretarla. Finalmente, en el capítulo tercero se plasmarán las conclusiones producto de esta investigación.

2 Efectivamente, el legislador expidió el Estatuto Tributario exclusivamente para la DIAN, toda vez que el Decreto 624 de fecha 30 de marzo de 1989 es "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

3 Reza dicho artículo lo siguiente: Ley 1066 artículo 5°

“Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” (Negrillas fuera de

texto).

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CAPÍTULO I

GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO EN LA SUPRINTENDENCIA DE SOCIEDADES

1.1. FACULTAD DE COBRO COACTIVO EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La Superintendencia de Sociedades hace parte de las entidades que la Ley 1066 de 20065 faculta para tener jurisdicción coactiva. El Decreto 1023 del 18 de mayo de 20126 dejó en cabeza de la Subdirección Financiera de la entidad, la función de supervisión del recaudo de la cartera a favor de esta; así mismo, mediante la resolución 510-000358 de fecha 22 de mayo de 20157, en el artículo 2° se dispuso que el Grupo de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo estará adscrito a la Subdirección Financiera y será el grupo encargado de administrar, controlar y velar por el recaudo de la cartera a favor de la entidad.

1.2. CONCEPTO GENERAL Y NECESIDAD DEL COBRO COACTIVO

Los créditos constituidos a favor de la Superintendencia de Sociedades son producto de los actos administrativos (multas, contribuciones, recobro de cuotas partes pensionales, entre otros) que establecen la obligación de pagar una suma líquida de dinero a su favor, en virtud del ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control. Estos actos administrativos hacen parte de lo que Hartmut Maurer (2012) denomina como presupuestos y se refiere a “El acto constitutivo de la prestación (existencia de un acto administrativo que impone una obligación jurídico-pública.)” (p.503).

Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades es una entidad pública8, sus créditos susceptibles de cobro son también rentas y caudales

5 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”.

6 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones”.

7 “Por medio de la cual se definen los grupos internos de trabajo que en adelante conformarán la Superintendencia de Sociedades”

8 Creada por la Ley 58 de 1931 “Por la cual se crea la Superintendencia de Sociedades Anónimas y se dictan

otras disposiciones”, es hoy un organismo de carácter técnico, que se encuentra adscrito al Ministerio de

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públicos, lo que le da la potestad de adelantar la ejecución forzosa por medio del proceso administrativo de cobro coactivo9; con base en el precepto constitucional dispuesto en el artículo 2°, referente a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En estos términos, es posible decir que “…la jurisdicción coactiva viene a ser clase

especialísima de jurisdicción que se ejerce por funcionarios administrativos, no judiciales, para el cobro de deudas…” (Lamprea Rodríguez, Pedro A., 2003, p.655)

Siendo prioridad del Estado lograr el recaudo rápido y efectivo de los dineros públicos, se adelanta la ejecución forzosa administrativa, entendida como “… la realización forzosa de obligaciones jurídico-públicas de un ciudadano o de otro sujeto de derecho por parte de la administración y a través de un procedimiento administrativo especifico” (Maurer, Hartmut, 2012, p.500).

A esta potestad especial con que cuenta el Estado, la Corte Constitucional le ha denominado como el privilegio exorbitante de la administración, consistente en:

“(…) la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales” (Sentencia C-666/2000)

Como complemento de esta potestad especial, es la realización efectiva de la eficacia y celeridad de la administración conforme lo dispone el artículo 209 constitucional10, además de ser la integración de los conceptos de soberanía ejercida por la administración, el poder y el ejercicio de la autoridad con que esta cuenta como mecanismo para hacer efectivas las obligaciones constituidas a su favor.

Es con base en lo anterior que la Superintendencia de Sociedades cuenta con la potestad de adelantar el cobro coactivo de las obligaciones constituidas a su favor; y es así que, conforme la orden impartida en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley

9 Así lo dispone la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. Donde se contempla que para las entidades que deban recaudar dineros públicos se contará con la facultad de jurisdicción coactiva.

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1066 de 200611, se adoptó el Manual de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo12 desde el año 2013, y en él se define el cobro coactivo como “(…) una potestad especial de la administración que le permite adelantar ante sí el cobro de los créditos a su favor que consten en un título ejecutivo, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional (…)” (Manual de Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo, 2013, p.20).

1.3. NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE COBRO COACTIVO EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

En sentencia de la Corte Constitucional, el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa expuso el concepto de obligación tributaria así:

“(…) en estricto sentido, es un aporte razonable que debe hacer toda persona, social por naturaleza, fundamentado en el consenso de la voluntad general por medio de la ley. Es erróneo mirar el tributo como un desembolso en el vacío, pues su naturaleza es la de una inversión que el asociado hace en un momento determinado para conformar un patrimonio común que será luego distribuido por el Estado a la sociedad civil en bienes y servicios (…)” (Sentencia C-228/1993).

En este orden de ideas, el concepto de obligación tributaria se tratará del generó, y la especie será la naturaleza fiscal o no, de las obligaciones constituidas a favor de la Superintendencia.

Antes de efectuar, como ejercicio académico, la distinción de los conceptos de obligación fiscal y no fiscal, es necesario resaltar la definición de obligación tributaria expuesta en la sentencia C-711 de 2001 entendida como:

“(…) vínculo jurídico entre el Estado y las personas, en virtud del cual éstas tienen para con el mismo el cumplimiento de una prestación que se desdobla en dar, hacer y no hacer. Concepción que a su vez se erige al amparo de los siguientes elementos integrantes: 1) el sujeto activo o acreedor, que es el Estado, el cual se concreta y particulariza a través de los correspondientes órganos y dependencias del orden nacional y

11 Reza dicho artículo y numeral, lo siguiente: “Cada una de las entidades públicas que de manera

permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.”

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territorial. 2) el sujeto pasivo o deudor, constituido por los contribuyentes y los no contribuyentes, sean personas naturales, jurídicas, sociedades, o asimiladas. 3) el objeto u obligación que consiste en dar, hacer y no hacer. Es decir, dar: en cuanto el sujeto pasivo tiene que pagar el valor del impuesto a cargo en efectivo, con títulos valores u otros medios económicamente idóneos; hacer: que se traduce en una serie de actos positivos, tales como declarar, retener en la fuente, certificar esa retención, e informar en los casos y condiciones que la Administración Tributaria exija con arreglo a la Constitución y la ley. Conductas que por otra parte explican el hecho de que los no contribuyentes sean considerados sujetos pasivos de la obligación fiscal, pues según se aprecia, el carácter de sujeto pasivo no es exclusivo de quienes están obligados a pagar. Antes bien, el simple llamado o invitación a un no contribuyente para que rinda legalmente cierta información ante la Administración Tributaria, lo hace sin más sujeto pasivo de la obligación tributaria; no hacer, que implica una abstención, entendida ésta como la prohibición legal de evadir o eludir el tributo. 4) la causa, que es de dos naturalezas, a saber: causa remota, o sea la ley misma, por cuanto no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca; causa inmediata, o sea el hecho económico, también conocido como hecho generador o hecho imponible (…)”.

1.3.1. OBLIGACIÓN FISCAL

Las obligaciones de tipo fiscal son aquellas que afectan directamente al patrimonio del Estado, en palabras de Mauricio A. Plazas Vega (2006) “Hoy se menciona el fisco para identificar el patrimonio del Estado, mas no en su comprensión total, a la manera de la hacienda pública, sino en lo que atañe a su integración por ingresos provenientes de tributos” (p.280, T. I).

Y estos tributos son los que el Estado:

“(…) exige con fundamento en el deber de colaboración, en ejercicio de su poder tributario y en virtud o por medio de una ley (…) para cubrir sus gastos corrientes y de inversión y, en general, para obtener la realización de sus fines” (Plazas Vega, Mauricio A., 2006, p.56, T. II).

En este orden de ideas, y atendiendo que los únicos entes llamados a establecer cargas u obligaciones tributarias por impuestos son el Congreso, las asambleas departamentales y los consejos distritales y municipales, tal como se lee del texto constitucional en sus artículos 95.913, 150.11-1214 y, específicamente, 33815,

13 Dice el citado artículo “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad

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concluyendo que la carga tributaria por impuestos, es aquella obligación constituida por ley, ordenanza o acuerdo proferido por la respectiva institución, para financiar el cumplimiento de los fines del Estado.

1.3.2. OBLIGACIÓN NO FISCAL

Teniendo en cuenta que las obligaciones fiscales (impuestos) solo pueden ser creados por la ley, las ordenanzas o acuerdos, podemos establecer que las obligaciones que establece una entidad de la administración, como la Superintendencia de Sociedades, ocurre por virtud de la facultad conferida “…a las entidades territoriales y deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, conforme a los condicionamientos previstos en la Constitución y la ley” (Sentencia C-543/2005), pero no afectan directamente las arcas del Estado.

Esta breve diferencia es la que nos permite singularizar las obligaciones de carácter fiscal y aquellas que no lo son.

Si bien la facultad parte de una disposición legal, no emana de las entidades señaladas anteriormente, sino que son producto de una delegación para el establecimiento de contribuciones, por la prestación de un servicio.

En el caso de la Superintendencia de Sociedades, se establecen contribuciones por el servicio que presta por el ejercicio de la inspección, vigilancia y control,

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”.

14 El artículo 150 de la Carta dispone que: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas

ejerce las siguientes funciones: (…)

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

15 Dispone este artículo que: En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los

concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

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propios de su competencia. Y producto del ejercicio de sus funciones cuenta con la facultad de imponer sanciones.

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CAPÍTULO II PRESCRIPCIÓN16

2.1 PRESCRIPCIÓN COMO LÍMITE TEMPORAL

Toda vez que los actos desplegados por la Superintendencia en el ejercicio de su facultad de cobro coactivo se encuentran sujetos a los principios de legalidad, propios de la manifestación de la administración, su potestad de cobro coactivo no es ilimitada. Si bien nos encontramos ante un “privilegio exorbitante” de la administración, no quiere decir que nos encontramos ante una potestad absoluta frente al administrado.

En este punto es preciso resaltar lo dicho por García de Enterría y Ramón Fernández (2008)17, al mencionar que para adelantar la ejecución coactiva de un acto administrativo se requiere que este sea constituido en legal forma y que sea susceptible de cobro. Y, que previa la ejecución coactiva propiamente dicha, se conceda una oportunidad de pago voluntario que, una vez incumplida, da paso al ejercicio efectivo de la coacción legítima por parte de la administración.

Vemos que la acción de la administración se encuentra condicionada a los límites precisos de proporcionalidad y de temporalidad. Este actuar de la administración:

“(…) es más bien una actuación excepcional frente a esa ejecución forzosa y por ello condicionada a circunstancias muy concretas (…) ordenada además por los principios de favor libertatis y de proporcionalidad y limitada ordinariamente a una actuación temporal, no vocada a constituir una situación permanente; por otra parte, tanto la competencia para ponerla en movimiento como el fin a que tiende están estrictamente reglados” (García de Enterría, Eduardo y otro, 2008, p.767, T. I).

Ese límite temporal es al que la Superintendencia de Sociedades, se encuentra sujeto cuando ejerce la función de cobro coactivo de las obligaciones constituidas a su favor.

16 Antes de entrar a estudiar detalladamente la prescripción dispuesta en el Código Civil, se obviará el tema de la aplicación de la disposición tributaria del artículo 817 que, como se ha dicho en el acápite introductorio del presente, no hace parte de la remisión procedimental hecha por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 sino un aspecto sustancial de la figura.

17 Mencionan los tratadistas que la ejecución se adelanta siempre que

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Ya Parra Ortíz (2003) nos marca el camino respecto al límite temporal, mencionando que no es el dispuesto en el ordenamiento tributario, así:

“Los entes no tributarios deben observar que las reglas de prescripción señaladas en el Estatuto Tributario Nacional, son aplicables de forma exclusiva a los entes que administran impuestos, y que no se puede vía analogía hacer uso del término allí señalado, ya que la aplicación del Estatuto Tributario señalado en la Ley 1066 de 2006, está limitado al proceso administrativo de cobro coactivo, procedimiento que inicia en el artículo 823 y que no vincula el artículo 817, artículo que enmarca los términos de prescripción en materia tributaria” (p.110).

Atendiendo lo anterior y entendido el límite temporal como la conditio sine qua non

se configura la prescripción18, se entiende que la pasividad prolongada o la inacción19 en el tiempo cumple una función de castigo a la administración, haciendo inexigibles las obligaciones constituidas a su favor. En nuestro caso concreto, cuando el grupo de cobro de la Superintendencia de Sociedades no adelanta las gestiones de cobro durante un tiempo determinado, ha permitido que la obligación se extinga en virtud de la prescripción debido a la pasividad con que ha actuado.

2.2. LA PRESCRIPCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

El Título XLI del Código Civil trata el tema de la prescripción. A partir del artículo 2512 se dispone en qué consiste y la forma en que procede y ha de hacerse efectiva.

La definición que trae el Código es, para el tema que nos ocupa, un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos por la falta de ejercicio de estas acciones y derechos durante un lapso de tiempo. Este modo de extinción debe ser alegada por quien pretenda aprovecharse de ella y podrá hacerse por vía de acción o de excepción.

18 Entendida, en palabras de Guillermo Cabanellas como la “Consolidación de una situación jurídica por

efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia (…) EN LAS OBLIGACIONES. No reclamadas durante cierto lapso de tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce.” (Cabanellas de Torres, Guillermo, 1993, ps.316 y 317) o como lo

expresa Valencia Restrepo “un crédito se considera extinguido, si dentro de un término de diez (10) años, contados desde el momento en que se haya hecho exigible, el acreedor no incoa la acción pertinente, que es la personal, para hacerlo efectivo, para cobrarlo” (Valencia Restrepo, Hernán, 2003, p.261).

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Respecto a la prescripción extintiva, Tafur González (2004) adiciona que para su configuración se exige el cumplimiento del lapso de tiempo sin que se ejerciten las acciones o derechos “(…) por cuanto el legislador parte de la presunción de que éstos se extinguieron, como del concepto de pena impuesto al titular de los mismos que ha dejado pasar un tiempo sin ejercer su derecho (Tafur González,

Álvaro, 2004, p.405). Y esta última es precisamente la doble situación que representa la prescripción, ser por un lado un modo extintivo y por otro, una pena o sanción para el sujeto que no ejerció el respectivo derecho o acción.

2.2.1 EXTENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CIVIL AL ÁREA ADMINISTRATIVA

No obstante ser una figura procedente del ordenamiento civil, el mismo Código extiende las reglas de aplicación para las entidades o instituciones de orden público; extensión que opera tanto a favor, como en contra de estas20.

Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que la ejecución forzosa administrativa que adelanta la Superintendencia de Sociedades se hace respecto a obligaciones o créditos constituidos a su favor, es posible aplicar lo que el artículo 2536 del Código Civil dispone en cuanto a la prescripción de la acción ejecutiva. Acción que, por falta de impulso procesal, puede perder la administración por falta de su ejercicio durante un término de, hasta diez (10) años.

En estos términos lo expone Celis Leal (2011) al citar el fallo JC1984 del Consejo de Estado del 27 de octubre de 2006, resaltando que:

“En los procesos de jurisdicción coactiva no existe norma especial que establezca el término de prescripción de la acción, sin embargo, la Sala ha considerado que las normas aplicables son las del Código Civil que regulan la prescripción de la acción ejecutiva” (p.85).

En este orden de ideas, no es del todo cierto lo expuesto por Parra Ortíz (2003) al mencionar que al no existir norma especial donde se consagre la prescripción de obligaciones para entes no tributarios y que bajo el precepto de obligaciones perpetuadas en el tiempo deba ceñirse a los términos del artículo 2536 del Código Civil, toda vez que el artículo 2517 del mismo, señala la procedencia y extensión de sus reglas a los organismos de la administración.

20 Dispone el artículo 2517 del Código Civil que: Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente

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CAPÍTULO III CONCLUSIONES

Se ha hecho entonces un recorrido general del cobro forzoso de obligaciones constituidas a favor de entidades públicas, una descripción de las facultades de cobro coactivo de la Superintendencia de Sociedades, la identificación de la naturaleza de las obligaciones materia de cobro; por otra parte, también se ha realizado la descripción de la prescripción, su finalidad, sus requisitos y formalidades para ser decretada y, finalmente, la posibilidad de aplicarla por la administración.

En este orden de ideas, la posibilidad de decretar la prescripción de la acción de cobro en los procesos administrativos de ejecución forzosa es completamente viable, dadas las circunstancias descritas en el desarrollo de esta investigación.

Así las cosas, la prescripción que se decrete por la Superintendencia de Sociedades en cabeza de su Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo, ha de sujetarse a las disposiciones legales contempladas en el Código Civil; no solo porque la disposición tributaria se encuentre por fuera de la remisión hecha por la Ley 1066 de 2006 no la contenga, sino también por la naturaleza de las obligaciones y por la extensión expresa que contempla el artículo 2517 civil.

Otro factor importante por resaltar, es que es una institución jurídica que no la decreta de oficio el juez y, por ende, es completamente congruente con la estructura del procedimiento que trae el Estatuto Tributario al señalar que la prescripción puede solicitarse en las excepciones. Es decir, la naturaleza ex parte

de la figura engrana perfectamente en ambos ordenamientos (civil y tributario), lo que obstaculiza, ni desvirtúa su aplicación en los procesos administrativos.

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REFERENCIAS

NORMATIVIDAD

Constitución Política de Colombia (1991).

Ley 1066 (2006). “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera

pública y se dictan otras disposiciones”. Congreso de la República. Diario Oficial

No.46.344 de 29 de julio de 2006.

Decreto 1023 (2012). “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de

Sociedades y se dictan otras disposiciones”. Ministerio de Comercio, Industria y

Turismo. Diario Oficial No.48.434 de 18 de mayo de 2012.

Resolución 510-000358 (2015). “Por medio de la cual se definen los grupos internos de

trabajo que en adelante conformarán la Superintendencia de Sociedades”.

Superintendencia de Sociedades. 22 de mayo de 2015.

JURISPRUDENCIA

Corte Constitucional (2005) Sentencia C-543 de fecha 24 de mayo de 2005. Magistrado

ponente: Rodrigo Escobar Gil

Corte Constitucional (2003). Sentencia C-799 de fecha 16 de septiembre de 2003.

Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra

Corte Constitucional. (2001). Sentencia C-711 de fecha 05 de julio de 2001. Magistrado

ponente: Jaime Araujo Rentería

Corte Constitucional. (2000). Sentencia C-666 de fecha 08 de junio de 2000. Magistrado

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Corte Constitucional (1993) Sentencia C-228 de fecha 17 de junio de 1993. Magistrado

ponente: Vladimiro Naranjo Mesa

BIBLIOGRAFÍA

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WEBGRAFÍA

Referencias

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