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Artículo escrito como requisito para optar al título de Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo tomas de Bogotá

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EL DERECHO A LA HUELGA EN

COLOMBIA HUELGA Y SU

REGULACIÓN FRENTE A LA

RAMA JUDICIAL.

Una breve reflexión del fenómeno, partiendo de la ley y la jurisprudencia aplicable.

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1 Resumen:

La huelga, entendida como la cesación del trabajo colectivo, para presionar reivindicaciones laborales es una de las mayores conquistas del siglo xx, sin embargo como derecho, está restringida o prohibida en la mayoría de países del mundo.

Pese a ser un derecho, no es un derecho fundamental, sino un derecho asociado al de asociación y defendible mediante acción tutela.

La normatividad prohibitiva de las huelgas, no es efectiva, pues no logra evitar la huelga o paro y que tampoco desalienta a quienes los promueven y/o apoyan. Y que en vista de lo anterior, es necesario avanzar a un sistema de servicio mínimo, que no prohíba, sino reglamente la huelga en los servicios públicos esenciales.

Palabras clave: huelga, servicios públicos esenciales, rama judicial, derecho, régimen de servicio mínimo, justicia, legislación

Abstract:

The strike, understood as the cessation of collective work, to press labor claims is one of the greatest achievements of the twentieth century, but as a right, it is restricted or prohibited in most countries of the world.

Although it is a right, it is not a fundamental right, but a right associated with the right of association and defensible through action tutela.

The present article aims to explain to the reader that it is a strike, when allowed, the limitations and prohibitions to it; And specifically, the prohibition of it in essential public services and as such in the judicial branch, which provides the justice service.

Norms prohibiting strikes, is ineffective, as it fails to prevent strikes or strikes, nor does it discourage those who promote and / or support them.

And that in view of the above, it is necessary to advance to a minimum service system, which does not prohibit, but regulates the strike in essential public services.

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Introducción

La cesación colectiva del trabajo, por parte de los empleados con el objetivo de presionar del empleador cambios salariales y de otro tipo (salariales, prestacionales etc.), denominada huelga, ha sido amparada internacionalmente, como un derecho fundamental de los trabajadores y es junto con el derecho de asociación, siendo una de las principales conquistas de los trabajadores durante el siglo XX.

Colombia en forma similar, ha establecido que la huelga es un derecho de los trabajadores y lo ha protegido constitucionalmente.

Sin embargo, aunque la huelga es un derecho y una garantía que se encuentra recogida en el artículo 56 superior, no está garantizada, (algunos dicen que está prohibida) para los servicios públicos esenciales (material y funcionalmente) definidos así por el legislador.

Por lo tanto no es un derecho absoluto y similarmente a como acontece en algunos países, se encuentra limitada y/o prohibida, cuando se trata de actividades consideradas servicios imprescindibles para la sociedad, atendiendo al interés general, en prevención a la afectación que generaría en la sociedad la cesación en la prestación del servicio. La pregunta que nos hacemos, es ¿Es efectiva en realidad la normativa que impide la declaratoria de huelga en los servicios públicos esenciales, en especial en la rama judicial?

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consideradas legal y funcionalmente un servicio público esencial, haciendo especial referencia a la rama judicial y las perturbaciones en la prestación del servicio en ella, producto del ejercicio ilegal del derecho a la huelga y las formas de hacer que estas perturbaciones cesen o se atenúen.

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4 LA HUELGA

Breve definición de la huelga. La huelga está definida como la cesación del trabajo de los empleados, como forma de presión contra el empleador, a fin de obtener de él, diversas concesiones tanto de tipo laboral (salarial, prestacional etc.) como de otro tipo, tales como mejoras en las condiciones de seguridad laboral, jornada de trabajo, etc.

Antecedentes: Los primeros antecedentes de las huelgas modernas tuvieron origen en 1824 en Inglaterra y en 1864 en Francia, sin embargo el comportamiento fue tipificado como una conducta delictiva que atentaban contra la paz pública y el derecho al trabajo (CAICEDO PEREZ, 2015).

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El derecho a la huelga es una de las mayores conquistas de los empleados en los siglos XIX Y XX, puesto que antes de estar permitida la huelga, los trabajadores no solo no tenían forma de presionar y obtener cambios de su patrono, sino que por ser un delito, eran sujetos de la acción de las autoridades o de personal contratado para acabar por la fuerza con la huelga (normalmente llamado esquiroles o rompehuelgas).

Clasificación general de las huelgas (tomado de Derecho Colectivo del Trabajo

– La huelga - Edgar Ospina Duque)

“Se pueden hacer distintas clasificaciones de las huelgas que el movimiento sindical ha practicado en su historia. Para los fines de nuestra obra solo vamos a referirnos algunas de ellas:

1. La huelga económica o reivindicativa, es la más común y frecuente. Tiene como finalidad la mejora de las condiciones de trabajo, entendiendo por estas desde el salario y hasta el régimen disciplinario. Casi siempre se inicia con un conflicto originado en las peticiones hechas por los asalariados. Lo que le define su carácter es el propósito de obtener reivindicaciones económicas y nada más.

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obreros le formularon un pliego de peticiones al Zar y organizaron una marcha pacífica dirigida por cura Gapón. Fueron reprimidos por el gobierno y el movimiento se extendió hasta plantearse un objetivo no formulado inicialmente, la renuncia del gobierno y la formación de uno nuevo encabezado por los soviet de obreros (parlamento).

3. La huelga general, Es una modalidad de la huelga política. El movimiento puede empezar por una fábrica, una rama de la producción, una región, por un problema particular y se puede ir extendiendo a otras fábricas, ramas, regiones, hasta que llega a afectar a toda la producción y todo el país.

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abarca realmente a las masas y si esas masas están decididas a luchar, la huelga general” Derecho Colectivo del Trabajo – La huelga - Edgar Ospina Duque

4 La huelga de solidaridad, es un movimiento que no tiene, necesariamente, relación directa con las reivindicaciones contenidas en un pliego de peticiones. Puede generarse por el apoyo desplegado en otros centros de trabajo a los trabajadores despedidos en la fábrica vecina, de apoyo a la huelga iniciada en otro establecimiento o en respaldo a las solicitudes políticas hechas por un grupo de trabajadores al gobierno. La huelga de solidaridad siempre tiene o adquiere en su desarrollo un carácter político. La huelga de solidaridad puede terminar adquiriendo el carácter de huelga general.”(OSPINA DUQUE) Op.cit.

Así como puede verse, la huelga ha evolucionado, más allá de sus objetivos iniciales, que no eran otros que obtener mejoras salariales y de condiciones de trabajo, pasando a convertirse en un mecanismo de presión política, empleado para apoyar no solo las peticiones sectoriales, sino las de otros empleados ya sean del mismo sector o de la sociedad en general.

Historia normativa de la huelga en Colombia

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concepto o noción. Seguidamente, la reforma constitucional de 1936, en el artículo 18, estableció el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos.

Más tarde, el decreto 1778 de 1944 prohibió la huelga (probablemente debido a la crisis política que vivía en el segundo gobierno de Alfonso López Pumarejo), ante los escándalos de los hijos del presidente (se los acusó mediáticamente de haber hecho uso de información reservada o privilegiada para comprar acciones de la empresa Handel y de la Trilladora del Tolima. Ambos negocios se referían a la confiscación por parte del Estado de bienes pertenecientes a alemanes o a países que hubieran sido invadidos por Hitler. (Alfonso López Michelsen: ORACULO DE LA OLIGARQUIA, 2007)) , derecho que vino a restablecerse bajo la presidencia de Alberto Lleras Camargo por la renuncia del primero, mediante el decreto 2350 de 1944.

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Por último, la ley 47 de 1968 derogó el artículo 1º del decreto 753/56, le quitó dicha facultad al ejecutivo y se la confirió al órgano legislativo. (Rafael, 2015) Ya en tiempos más actuales, la Constitución de 1991, en su artículo 56, dispuso que: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. (…)” es decir, retomó lo dispuesto en el artículo 18 de la constitución de 1886.

Nótese que Colombia se ha movido pendularmente, entre restringir completamente la huelga, a permitirla salvo en ciertas actividades consideradas críticas o muy importantes, en las cuales no sería dable permitir la cesación del servicio, por las afectaciones a terceras personas y al interés colectivo que ello implicaría.

En concordancia con lo anterior, se recalca que en Colombia el derecho a huelga no aparece consagrado en los convenios sobre libertad sindical; si aparece en cambio en otros instrumentos internacionales de derechos humanos en los que Colombia es parte (Carta Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. Convención Americana (pacto de San José de Costa rica) Pacto Internacional de los derechos Económicos, sociales y Culturales artículo 8 d)

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de huelga es uno de los medios esenciales de los trabajadores para promover y defender sus intereses económicos y sociales; es decir, no sólo los relativos al logro de mejores condiciones de trabajo y la satisfacción de las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino también los relacionados con la búsqueda de soluciones para los problemas de política económica y social o de índole económica y social que atañe directamente a los trabajadores” (Oficina Internacional del Trabajo, 1988)” (CATEDRA GERARDO MOLINA, 2009)

Así la huelga en Colombia constituye un derecho, aclarándose su naturaleza, mediante pronunciamientos de la Corte Constitucional establecen que:

“Los rasgos principales del derecho de huelga pueden definirse así: 1) es un

derecho constitucionalmente protegido y de gran importancia al interior del

ordenamiento jurídico colombiano, pero no tiene la calidad de derecho

fundamental, puesto que precisa una reglamentación legal para ser ejercido; 2) la

legitimidad de su ejercicio depende del seguimiento de los procedimientos

establecidos por el legislador; 3) la protección del derecho de huelga sólo procede

por acción de tutela si se encuentra en conexidad con derechos fundamentales

como el derecho al trabajo y a la libre asociación sindical; 4) no tiene carácter

absoluto, debido a que está prohibido en los servicios públicos esenciales y debe

ser ejercido de acuerdo con las normas legales que lo regulan; 5) existen dos

requisitos para poder excluir el derecho de huelga de una determinada actividad, a

saber: que sea materialmente un servicio público esencial y que formalmente el

legislador la haya calificado de tal; y 6) un servicio público es esencial cuando las

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protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores,

ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades

fundamentales. “ (CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-691 de 2008 M.P.Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).) subrayas fuera de texto.

LAS RESTRICCIONES O PROHIBICIONES AL DERECHO A LA HUELGA EN COLOMBIA

Como se ha venido expresando el derecho a la huelga en nuestro país, no es absoluto, sino restringido, la Carta expresa (…)“Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.” Sin embargo el legislador ha definido en múltiples leyes, los que considera servicios públicos esenciales; sin definir nunca cuales fueron los criterios para definir una actividad como servicio público esencial. Así pues, la clasificación esta librada al capricho o como se suele decir, a la libertad del legislador.

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También es importante señalar, que a los trabajadores que se desempeñan en dichas actividades tienen permitido crear sindicatos, como parte de la libertad de asociación, pero no tiene permitido cesar su trabajo para presionar del patrono mejoras salariales, sin que se les brinde un mecanismo alternativo de lucha por sus derechos. Vulgarmente se conoce la cesación del trabajo en tales entidades como “paro”.

A nivel internacional el derecho a huelga está consagrado en varias normas internacionales: La Carta Social Europea en el artículo 8; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reguló el derecho a la huelga, y los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia mediante las leyes 26 y 27 de 1976, se refieren a la huelga en forma indirecta.

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EL DERECHO A HUELGA EN LA RAMA JUDICIAL

La rama judicial, es la rama del poder público encargada de la prestación del servicio de justicia, en sus diversas modalidades: penal, civil-agraria, administrativa, laboral, de familia, constitucional, disciplinaria y de menores. “(…) La Justicia Penal Militar en Colombia, no forma parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” (C-928 de 2007, 2007)

Para el caso específico de la rama judicial se tiene que la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia en su artículo 125, último renglón, declara que: “La administración de justicia es un servicio público esencial.” subrayas fuera de texto. Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-37 de 1996.

En consonancia con lo anterior, el artículo 430 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado, Decreto extraordinario 753 de 1956, artículo 1°. Establece:” de conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. subrayas fuera de texto.

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a) Las que se presenten en cualquiera de las ramas del poder público [...]”. El aparte anterior fue declarado exequible condicionalmente en la sentencia (C-473 de 1994), proferida por la Corte Constitucional, el inciso 1° de esta norma, “siempre que se trate conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el legislador”.

Ahora bien con relación a este artículo algunos doctrinantes piensan que va en sentido contrario a la Constitución, pues prohíbe el derecho a la huelga en los servicios públicos esenciales aun cuando la Constitución Política no lo hace y sólo señala que no los garantiza.

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manera absoluta, porque se vio limitado por las actividades que constituyan servicios públicos esenciales.

La prevalencia que se da a favor de los derechos de los usuarios de los servicios públicos no viola el derecho a la huelga, a la asociación sindical, ni al trabajo, toda vez que esa fue la valoración que el Constituyente de 1991 decidió otorgarles en esta situación particular.

En otras palabras para la Corte, es Constitucional la limitación- prohibición del derecho a huelga dentro de las actividades establecidas por el legislador como servicios públicos esenciales, puesto que el derecho a la huelga no se consagró de manera absoluta, encontrándose limitado por el constituyente, en favor de los derechos de los usuarios.

Así pues, el derecho a la huelga se encuentra prohibido dentro de la rama judicial, de múltiples maneras: por prohibición expresa de la ley, ya que constituye un servicio público esencial, definido como tal por el legislador; por el mismo Código Sustantivo del Trabajo y por la ley 50 de 1990, que textualmente prohíben a los sindicatos de empleados públicos votar la huelga.

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Efectividad de la prohibición de la huelga en la Rama Judicial.

Como se ha plasmado en antecedencia, el derecho a huelga está vedado a la rama judicial, atendiendo a que se trata de un servicio público básico e imprescindible, material y funcionalmente así consagrado por el legislador en varias leyes.

No obstante lo anterior los trabajadores de la rama judicial, frecuentemente y de tiempo atrás han generado en una cesación del servicio denominada “paro”, que similarmente a la huelga, se emplea para presionar del Empleador (Gobierno), toda clase de exigencias salariales, económicas y políticas. Textualmente la Corte ha dicho: “La jurisprudencia constitucional ha sido clara al expresar que mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el denominado paro no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos.” (MP NILSON PINILLA PINILLA, 2008)

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prestado, con la consiguiente afectación al público; y que no obstante dicho “paro” ser convocado y/o decretado a instancias de o de los sindicatos de trabajadores de la rama judicial (ASONAL JUDICIAL es el más conocido), no hay hasta el momento juicios de responsabilidad, contra los trabajadores o los directivos de los sindicatos.

Las razones, de lo anterior son múltiples y variadas se expondrán someramente a continuación:

1. La declaratoria de ilegalidad de una huelga o paro se produce cuando un juez de la república (En atención a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de la Corte Constitucional, fue necesario el traslado de tal competencia del Ministerio de la Protección Social a los jueces de trabajo en el entendido que “… Si el Estado es el empleador,

resulta contrario... a los convenios 87 y 98 de la OIT, que sea un órgano gubernamental el que haga la calificación de la huelga, pues de esa manera se priva a los trabajadores de una garantía: la de tener acceso a un tercero imparcial que decida…” (Chapman, 2010, págs. 19-24)), previa demanda, mediante un procedimiento preferente y sumario, que pese a ello, tiene unos términos que son perentorios (2008).

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trabajador (la responsabilidad objetiva en el derecho disciplinario, laboral y penal esta proscrita), se puede sancionarlo, sanción que debe estar conforme al CST y Código Procesal del Trabajo.

3. Contrario a la Huelga, La votación de un paro, usualmente es anónima por parte de los trabajadores; siendo los directivos del sindicato las caras visibles de la perturbación; y como ha ocurrido en recientes casos, la organización de un paro puede ser cosa un sindicato, pero dicho sindicato puede perder el control de sus afiliados a causa de un sindicato alterno en la misma rama (v.g. sindicato ASONAL JUDICIAL y sindicato Vocero Judicial)

4. El levantamiento del fuero sindical (que es una garantía instaurada precisamente para que los sindicalistas puedan negociar sin peligro con el

empleador) y la exigencia de responsabilidad disciplinaria a los miembros

de los sindicatos, es larga, sin mencionar que como en el punto anterior,

cuando los directivos del sindicato no son obedecidos por los asociados o

esto cambian de sindicato, se desvanece la responsabilidad disciplinaria,

por ausencia de culpa y muchas veces se negocia el no tomar medidas

contra los sindicalistas, como parte del levantamiento del paro.

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paro de 60 días entre noviembre de 2012 y febrero de 2013 en demanda de aumentos salariales; otro de tres meses entre octubre de 2014 y febrero de 2015 con exigencias económicas al Consejo Superior de la Judicatura y el último paro de 50 días, que finalizó el 12 de marzo de los corrientes. Se destaca que muchos de los paros, como este último no tienen un contenido salarial directo, sino que pueden considerarse “políticos” es decir, los empleados protestan por la implementación de políticas que consideran lesivas a sus intereses (en este último paro, los empleados protestaban por el proyecto de implementación del sistema de centros de servicios para los juzgados civiles y de familia, acuerdo 10445 de 2015 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, sala administrativa; puesto que según ellos, generaría recorte de nómina (al perder cada juzgado al notificador, al escribiente) y retrasos en la aplicación de justicia, ya que todos los memoriales se recibirían en dicho centro de servicios judiciales.

Este último paro, fue declarado ilegal, mediante fallo emitido el pasado 11 de febrero por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó normalizar la prestación del servicio (en aplicación de la ley Ley 1210 de 2008, que reformó el procedimiento para la declaratoria de ilegalidad de los paros) .

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La anterior situación, es decir la recurrencia de paros de la rama judicial, además de establecer de facto la inutilidad de haber prohibido la huelga o paro dentro de la rama judicial, como forma de evitar la alteración del servicio de justicia, implica correlativamente el desprestigio de la rama judicial, pues el público en general cada vez comprende menos cuales son las reivindicaciones que motivan la cesación de actividades, con el consiguiente perjuicio social e igualmente refleja la necesidad de plantear alternativas legales a fin de evitar la cesación colectiva del trabajo conocida como paro.

Alternativas legales para poder ejercer el derecho a huelga en la rama judicial.

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Sin embargo, recomienda que para no hacer nugatorio el derecho a la huelga, los países avancen en el establecimiento legal de regímenes de servicio mínimo, esto es que la ley determine un mínimo de empleados que deben prestar en todo momento el servicio esencial, con el fin de evitar una paralización de las actividades con la consiguiente afectación de los ciudadanos. Pero creando a la vez, mecanismos para que las diferencias salariales y de otro tipo, puedan ser ventiladas sin afectación al servicio o decididas por un tercero imparcial.

En algunos documentos otras legislaciones ( como la argentina o la española) lo han plasmado así: “Servicio mínimo: En lugar de prohibir las huelgas en actividades de servicios públicos, en los que una interrupción del servicio no sería tan perjudicial al público como para justificar la prohibición total de huelga, pueden adoptarse disposiciones dirigidas a asegurar el mantenimiento de un servicio mínimo para garantizar que se cubran las necesidades básicas de la población durante una huelga. También se podría establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

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necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población, o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión; que las organizaciones de trabajadores involucradas tengan la posibilidad de participar en la definición de dichos servicios, junto con los empleadores y las autoridades públicas.

Las condiciones que requiere un servicio mínimo se deberán definir claramente; aplicar estrictamente; e informar previamente de ello a quienes pueden resultar afectados por las mismas.

Es altamente deseable que las negociaciones sobre la definición y organización del servicio mínimo no se realicen durante un conflicto laboral, para que las partes puedan examinar el asunto con objetividad y serenidad; que las partes prevean la creación de un organismo paritario o independiente, responsable de examinar rápidamente las dificultades planteadas por la definición y aplicación de dicho servicio mínimo, y que estuviera facultado para emitir decisiones aplicables; que en situaciones en que no parece justificada la prohibición de huelga dicho servicio mínimo sea adecuado para asegurar las necesidades básicas de los usuarios o para que las instalaciones operen en condiciones de seguridad. (Estudio General, párrafos 160-162) (TRABAJO)

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consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción". (RAMOS, 2009)

Luego la norma no define a los servicios esenciales para la comunidad, sino que los enumera y luego permite una extensión de sus disposiciones a otras actividades a través de un órgano independiente.

En el segundo párrafo de la norma hace la siguiente enumeración en sentido estricto: "los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo." Con excepción de la producción y distribución de gas, las actividades enumeradas por el artículo 24 integran el grupo de servicios que los órganos de control de normas de la OIT consideran "esenciales en el sentido estricto del término". Tampoco se incluyó en el articulado a los servicios telefónicos, que también integraban la categoría en los criterios de los órganos de control de la OIT. (RAMOS Op. Cit.)

El tercer párrafo del artículo 24 admite que "una actividad no comprendida" en la enumeración de servicios esenciales plasmada en el segundo párrafo del mismo artículo, pueda ser "calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la reglamentación", previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación -se refiere a la Ley 14.786, que se complementa con ella- , en los siguientes supuestos:

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b) Cuando se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo" (RAMOS, 2009)

De manera análoga, se propone que en Colombia se reglamente la huelga, en aras de evitar la afectación del servicio y las repercusiones que tiene sobre el público.

Comentarios finales

En vista de lo expuesto, se puede colegir, que la mayoría de huelgas-paros en la rama judicial, no son propiamente por el tema salarial y/o prestacional, sino que también conllevan la discusión de las políticas para la rama, tales como el establecimiento de sistemas procesales homólogos al implementado para el sistema acusatorio, la implementación de los concursos de méritos y nombramiento en los cargos de los ganadores o medidas tales como la perención del proceso o el pago del arancel judicial y que la mayoría de las veces la declaratoria de paro no es un hecho sobreviniente, sino producto de la falta de atención del gobierno nacional, del desconocimiento de acuerdos previos o de la falta de dialogo en los temas que afectan directamente a los empleados de la rama y aunque se pueden tomar medidas coyunturales para evitar las más graves perturbaciones en lo que respecta al aspecto penal de la rama judicial.

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cesación del servicio con la consiguiente afectación de la población; por lo cual urge explorar medidas, creativas que permitan evitar la afectación, pero también logrando que las en muchos casos justas reclamaciones de los empleados de la rama, sean de recibo para el patrono (gobierno) y que sus sugerencias de política y manejo de los despachos judiciales, sea considerada seriamente por el gobierno.

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