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DERECHO DE PETICIÓN VERBAL Y SU IMPACTO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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DERECHO DE PETICIÓN VERBAL Y SU IMPACTO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA1

Olga Janeth Velandia Toca2 María del Pilar Gordillo Vivas3 RESUMEN

La Carta Magna de 1991 estableció diversos mecanismos encaminados a facilitar a los ciudadanos una forma efectiva y con el mínimo de requisitos para acceder ante la administración pública y los particulares, como es el caso del Derecho de Petición, considerado un mecanismo participativo en el ordenamiento jurídico colombiano para formular solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta clara, oportuna y de fondo, mecanismo que se encuentra reglamentado y que no solo versa sobre peticiones escritas, toda vez que a la luz del Decreto 1166 de 2016, las peticiones verbales se encuentran amparadas por nuestro ordenamiento constitucional y no tienen trato diferente al de las solicitudes escritas, cuya inobservancia constituye una causal de mala conducta para el funcionario so pena de incurrir en sanciones disciplinarias.

PALABRAS CLAVES: Derecho de petición verbal, Decreto 1166 de 2016, derecho fundamental,

1 El presente artículo es el resultado de la investigación realizada para optar el título de Especialista en Derecho Administrativo, por la Universidad Santo Tomás de Bogotá, trabajo que está adscrito a la línea de investigación de derecho constitucional y al Grupo de Derecho Público Francisco de Vitoria, bajo la dirección del Dr. Oduber Alexis Ramírez Arenas, Ph.D.

2 Olga Janeth Velandia Toca, abogada por la Universidad INCCA de Colombia, especialista en Derecho Sancionatorio de la Universidad Militar Nueva Granada, candidata de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Santo Tomás de Bogotá. E-mail: [email protected]

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ABSTRACT

The Constitution of 1991 established a number of mechanisms designed to provide citizens with an effective form and with the minimum requirements for access to public administration and individuals, such as the Petition Right, considered a participatory mechanism in the legal system Colombian government to make requests respectful to the authorities and obtain a prompt, timely and complete response, a mechanism that is regulated and not only deals with written petitions, since under Decree 1166 of 2016, verbal requests have protection, support and oblige the administration both to its reception and to its prompt response, under penalty of incurring disciplinary sanctions.

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INTRODUCCIÓN

El derecho de petición a nivel mundial fue consagrado inicialmente en “la petición de los derechos británicos, el 7 de junio de 1628, en la declaración de los derechos del hombre y del

ciudadano con ocasión de la revolución francesa del 2 de octubre de 1789 en el artículo 32 de la

Convención Nacional Francesa y posteriormente en el año 1948, articulo 19 de la Declaración

de los Derechos Humanos – Naciones Unidas Paris” (Farfan, 2002)

En Colombia el derecho de petición viene en desarrollo desde hace mas de 180 años, apareciendo por primera vez en la Constitución de Cúcuta de 1821, artículo 157 “La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad

pública, con la moderación y el respeto debidos, en ningún tiempo será impedida ni limitada”.

(ATAHUALPA, 2004), posteriormente en la Constitución de 1886 se estableció como el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, a fin de obtener una pronta respuesta, pero fue en la Constitución de 1991, articulo 23, donde se consagró el derecho de petición como un derecho fundamental, a efectos de que tanto las autoridades públicas, como los organismos privados tuviesen la obligación de dar respuestas de forma oportuna y clara a las peticiones efectuadas por los ciudadanos.

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petición genera en la administración la obligación irrefutable de resolver de fondo y en el termino establecido, so pena de ser acreedor de sanciones disciplinarias.

Ahora bien, ante la necesidad de dar cumplimiento al postulado constitucional, se ha promulgado normatividad y jurisprudencia con el objetivo de reglamentar el procedimiento, viabilidad, modalidad y efectos del derecho de petición, como son la Ley 1755 de 2015 y el reciente Decreto 1166 de 2016, que reglamentó el derecho de petición verbal, objeto del presente artículo.

Es por ello que surge la importancia de estudiar la evolución normativa, jurisprudencial y doctrinal en Colombia del derecho de petición, con el fin de hacer una reflexión puntual sobre la necesidad de reglamentar el derecho de petición verbal, su alcance y efectos que se puedan presentar durante su aplicación, tanto frente a la administración como al ciudadano en general toda vez que aun contemplada la petición verbal en la Constitución, la misma generó múltiples dudas frente a su implementación, dando lugar a que se promulgara el Decreto 1166 de 2016, con la finalidad de subsanar este vacío normativo.

Es aquí donde surge el interrogante ¿Qué impacto tiene la aplicación del Decreto 1166 de 2016 (derecho de petición verbal) frente a la administración y los administrados en Colombia?

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Este artículo se desarrollará a través de dos tópicos así: En primer lugar se hará un breve recuento de la evolución constitucional, legal y jurisprudencial que el derecho de petición y en particular el verbal ha presentado en los últimos años en Colombia. En segundo lugar se desarrollará el Decreto 1166 de 2016 su implicación jurídica y posibles falencias frente a la administración.

1. EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN VERBAL EN COLOMBIA.

El derecho de petición a nivel mundial fue consagrado inicialmente en “la petición de los derechos británicos, el 7 de junio de 1628, en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano con ocasión de la Revolución Francesa de 1789, y posteriormente en el año 1948, articulo 19 de la Declaración de los Derechos Humanos – Naciones Unidas Paris” (Farfan, 2002).

Para hablar de la evolución del Derecho de Petición en Colombia es necesario mencionar en primera medida lo establecido en el artículo 157 de la Constitución de Cúcuta de 1821 que señaló “La libertad que tienen los ciudadanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y el respeto debidos, en ningún tiempo será impedida ni

limitada”. (ATAHUALPA, 2004), postulado incluido en posteriores constituciones, no obstante

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motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá

reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos

fundamentales”; Seguidamente indicar que el Derecho de Petición se encontraba reglado en el

Titulo Primero del suprimido Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) (PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 1984), hasta cuando se profirió la Ley 1437 de 2011 (CONGRESO DE COLOMBIA, 2011) (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que reguló el Derecho de Petición en sus artículos 13 al 33.

Es del caso precisar que por tratarse de una Ley ordinaria que no puede regular un derecho fundamental, mediante Sentencia4 se declaró la inconstitucionalidad de dichos artículos y se difirió los efectos de dicha decisión hasta el 31 de diciembre de 2014, concediendo un término más que prudencial para que el Congreso de la República tramitara la correspondiente Ley Estatutaria que reglamentó lo concerniente al derecho fundamental de petición. Es así, que el Ministerio de Justicia y del Derecho eleva una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil con el fin de indagar sobre la normativa aplicable, quien mediante concepto5 señaló la reviviscencia de las normas reguladoras del derecho de petición contenidas en el extinto Código Contencioso Administrativo, hasta tanto empezara a regir la nueva Ley Estatutaria de la materia.

4 SENTENCIA C-818 DE 2011.Referencia.: expediente D- 8410 y AC D-8427. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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Dicha condición, finalmente se cumplió con la expedición de la Ley 1755 de 30 (CONGRESO DE COLOMBIA, 2015)de junio de 20156, que al final conservó el texto que había sido declarado inexequible y le realizo algunas modificaciones como la de sustituir los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011.

Con el Decreto 1166 de 2016 (PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 2016)7 cuyo objeto “es regular la presentación, radiación y constancia de todas aquellas peticiones presentadas verbalmente en forma presencial, por vía telefónica, por medios

electrónicos o tecnológicos o a través de cualquier otro medio idóneo para la comunicación o

transferencia de la voz” es con el que se define hasta el día de hoy el procedimiento para acudir

ante la administración por vía de derecho de petición.

Ahora bien, a efectos de determinar la importancia del derecho de petición verbal en Colombia, es esencial observar la posición, aportes y consideraciones que las altas Cortes en protección y aplicación del derecho fundamental de petición ha pronunciando, para empezar la Corte en reiteradas ocasiones ha señalando este derecho como "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del

Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la

garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación

de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan

6 LEY 1755 DE 30 DE JUNIO DE 20156, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

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las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".8 Fundamentándose en la posibilidad e igualdad de acceder a toda clase de información, documentos públicos, contradicción, libertad de expresión, acceso a la administración entre otras.

La Sentencia T- 377 de 2000 (CABALLERO, 2000), en relación con el derecho de petición, trae a colación que la Corte Constitucional en amplia jurisprudencia9 ha establecido estos parámetros:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

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T-12 DEL 25 DE MAYO DE 1992 Sala Tercera de Revisión, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

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Posteriormente en sentencia T – 490 de 2005, (TRIVIÑO, 2005)10 resalta que el núcleo esencial del derecho de petición reside “en la resolución pronta y oportuna de la cuestión” haciendo relación a la petición, y que si no se da respuesta resulta lesionado este derecho, sin embargo esta respuesta debe ser de fondo11, respecto del asunto tratado, evitando dar respuestas formales que daría lugar a no haberse dado respuesta a la misma, esta premisa ha sido reiteradas en sentencias T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006.

Complementando lo anterior, la Sentencia T- 147 de 200612, señala “en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución

pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i)

que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una

solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se

presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su

presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no

ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –

circunstancia (ii).”

Asimismo, “el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la

entidad debe notificar la respuesta al interesado. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno

de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa

con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario

además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de

claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se

ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta

10 SENTENCIA T – 490 DE 13 DE MAYO DE 2005, expediente T-1008474 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sala cuarta de la revisión de la Corte Constitucional

11 SENTENCIA T – 020 DE 20 DE ENERO DE 2005, expediente T-985916, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA, Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

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de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la

información”13.

Sin embargo aun cuando la Constitución Política de Colombia hace énfasis en que las peticiones deben ser respetuosas, para que la misma genere obligaciones y merezca protección constitucional, al respecto la Corte se pronuncia en Sentencia T-353 de 2000 (GALINDO, T-353 de 2000, 2000), donde se resaltó el debido respeto hacia la autoridad, como un elemento esencial del derecho de petición, como quiera que de lo contrario, “la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida

jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que

exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos términos, si una solicitud

irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición”. Por tanto, en esos eventos

las autoridades públicas pueden rechazar las peticiones irrespetuosas, situaciones que son

excepcionales y de interpretación restrictiva, pues la administración no puede tachar toda

solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las

peticiones.”14

En concordancia con el conciso extracto jurisprudencial, puede afirmarse que el derecho de petición ha adquirido una amplia relevancia jurisprudencial, con la que se pretende cada día mas, que el derecho de petición sea eficaz y cumpla con los principios y fines estatales establecidos en la Constitución, es así que no se exige formalidades más allá de las que establecen la Constitución Política y la Ley15, sintetizadas así:

 Se requiere una solicitud respetuosa

 No es necesaria la invocación expresa del derecho, ni del artículo 23 constitucional.  Es, por regla general, un derecho gratuito.

 No es necesaria su presentación a través de abogado, ni de representante legal si se es menor de edad.

 Puede ser verbal, escrita o a través de cualquier medio idóneo.

13 SENTENCIA T -419 DE 19 DE MARZO DE 2013, Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-3.671.269.

14 SENTENCIA C-951 DE 2014

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 Se podrá exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, siempre y cuando se respeten los principios constitucionales y esa exigencia esté debidamente motivada por la administración pública.

Una vez revisada la jurisprudencia que sobre el tema del derecho de petición en los últimos años, es pertinente señalar que a través de la Ley 1437 de 2011 (CONGRESO DE COLOMBIA, 2011) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”, en un aparte del articulado, reglamentaba el derecho de petición

en Colombia, sin embargo mediante la Sentencia C-818 de 201116, concluyó declarar INEXEQUIBLES los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de esta Ley, generándose un vacío jurídico frente a la aplicación, reglamentación del derecho de petición, situación que perjudicaría al ciudadano, a efectos de no poder acceder a la administración y obtener respuesta a su problemáticas.

Sin embargo ante la problemática presentada, la Sentencia C-951 de 2014 (CORREA M. V., 2014) proferida por la Corte Constitucional efectuó un análisis sobre la revisión del objeto de la nueva Ley estatutaria (Ley 1755 de 2015) (CONGRESO DE COLOMBIA, 2015) que regularía el Derecho Petición, aprobando la materia del proyecto en relación al ámbito de aplicación en general, logrando que este proyecto de ley entrara a sustituir los apartes declarados inexequibles del Código Contencioso Administrativo, es así que aprueba la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Por consiguiente en el año 2015 se promulgó la Ley 1755 de 2015 (CONGRESO DE COLOMBIA, 2015) “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”, la cual incorpora y amplia el alcance del derecho de petición en los ciudadanos y personas del territorio nacional, a saber:

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 Reitera que los menores de edad también pueden presentar derechos de petición sin necesidad de estar representado por un adulto, a fin de dar cumplimiento con la premisa de que el derecho de petición es un derecho fundamental extensible a todas las personas.  Así mismo no es posible que las entidades se nieguen a recibir y radicar peticiones.  Respecto de las peticiones presentadas por “internet”, se aclara que los tiempos de

respuesta comienzan a contar desde el momento en que el medio electrónico lo recepciona.

 Establece que no existen peticiones incompletas, cuando la entidad posee los documentos soportes de esa petición.

 No se contempla que una petición sea rechazada así la misma no cumpla los requisitos establecidos.

 En caso de que la petición sea presentada ante una entidad no competente, esta deberá remitirla dentro de los 5 días siguientes a su recibo.

 Extiende la aplicación de documentación reservada para las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas, los planes estratégicos de las empresas públicas de Servicios Públicos, los datos genéticos humanos y los datos referentes a la información financiera y comercial de las personas, estos últimos solo será accesible por los interesados o sus apoderados y por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

 Crea el recurso de Insistencia, que debe interponerse por escrito y sustentado dentro de la diligencia de notificación o dentro de los 10 días siguientes a ella, permitiendo que una persona pueda acceder de forma excepcional a los documentos protegidos por reserva, previa autorización judicial.

 La aplicación de esta Ley acoge para los Bancos y las empresas de servicios públicos.

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por la cantidad de tutelas presentadas en su mayoría por que la administración, o la entidad obligada a responder, omite dar respuesta oportuna a estas peticiones, entonces podría señalarse a manera de opinión, que la administración aun no se concientiza del alcance e importancia que tiene el derecho de petición como derecho fundamental, coadyuvando con su omisión a dilatar el procedimiento establecido y el incumplimiento de las obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen.

2. LA REGLAMENTACION DEL DERECHO DE PETICION VERBAL FRENTE A LA

ADMINISTRACION PÚBLICA

Aun cuando se reglamenta ampliamente el derecho de petición frente a aspectos como definición, requisitos, plazos para emitir respuesta y protección de este derecho, frente a las peticiones verbales, no se desarrolla su procedencia y efectos, es así que desde la Ley 1437 de 2011 (CONGRESO DE COLOMBIA, 2011) en el artículo 15 parágrafo 3, que posteriormente fue sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 (CONGRESO DE COLOMBIA, 2015) se estableció que: “cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina

o dependencia que cada entidad defina para ese efecto” así mismo mediante Sentencia C -951

de 2014 (CORREA M. V., 2014) la Corte Constitucional advirtió sobre un tratamiento distinto a la petición presentada en forma verbal en relación a los requisitos del derecho de petición, reconociéndose que la Constitución ampara, protege y avala las expresiones verbales del derecho de petición sin otorgar trato diferente de las solicitudes escritas, por consiguiente el Ministerio de Justicia y del derecho reglamenta el derecho de petición verbal a través del Decreto 1166 del 19 de Julio de 2016 (PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 2016), “Por el cual se adiciona el capítulo 12 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, relacionado con

la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente".

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apropiados para recepcionar esta clase de peticiones, sin dar lugar a rechazarla, así mismo este personal deberá dejar constancia de las peticiones verbales con los siguientes requisitos (artículo 2.2.3.12.3. Presentación y radicación de peticiones verbales.):

1. Número de radicado o consecutivo asignado a la petición. 2. Fecha y hora de recibido.

3. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado, si es el caso, con indicación de los documentos de identidad y de la dirección física o electrónica donde se recibirá correspondencia y se harán las notificaciones. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

4. El objeto de la petición.

5. Las razones en las que fundamenta la petición. La no presentación de las razones en que se fundamenta la petición no impedirá su radicación, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

6. La relación de los documentos que se anexan para iniciar la petición. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los documentos o la información que falten, sin que su no presentación o exposición pueda dar lugar al rechazo de la radicación de la misma, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

7. Identificación del funcionario responsable de la recepción y radicación de la petición. 8. Constancia explícita de que la petición se formuló de manera verbal.

Parágrafo 1°. Si el peticionario lo solicita, se le entregará copia de la constancia de la petición verbal.

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Igualmente, el señalado Decreto promueve la inclusión social de los sectores más vulnerables, generando compromiso en la entidades de brindar atención por personal especializado, así mismo frente a peticiones presentadas en otras lengua, la cual a través de personal especializado se deben recepcionar o a fala de estos, puede grabarse para luego traducirse, todo esto a fin de dar respuesta y evitar que una petición sea rechazada, se recuerda que no está contemplado el rechazo de las peticiones, bajo ninguna circuntancia.asi mismo frente a peticiones presentadas en otra lengua, la cual a través de personal especializado se deben recepcionar o a fala de estos, puede grabarse para luego traducirse, todo esto a fin de dar respuesta y evitar que una petición sea rechazada, se recuerda que no está contemplado el rechazo de las peticiones, bajo ninguna circunstancia.

Respecto al tiempo de respuesta, el decreto precisa que deberá darse en los mismos plazos que la Ley establece, por escrito o en caso que sea verbal, deberá dejarse plasmada en la constancia de radicación.

Del mismo modo, señala frente a la falta de competencia, el funcionario informara al peticionario en ese mismo momento de recepción, que la autoridad a la que él representa no es la competente para tramitar la solicitud y le indicara cual es la competente, y solo si el peticionario insiste en presentarla aun sabiendo que esa entidad no es competente, el funcionario está en la obligación de recibirla y dejar la constancia de lo sucedido, esta orientación no es viable en las peticiones escritas toda vez que al estar frente a un caso de no competencia, la administración debe recibirla y enviarla al competente dentro de los 5 días.

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Por consiguiente, toda persona puede acceder a la administración a través de peticiones escritas o verbales, esta ultima de gran relevancia, toda vez que no todas las personas tienen las mismas capacidades en edad, en escritura, lectura o de medios electrónicos, para peticionar, gracias es este decreto no hay limitantes. Claro está que a manera de reproche este Decreto tiene inconsistencias, en primer lugar no se entiende el porqué respecto de presentarse una petición verbal ante una autoridad no competente, el decreto da la opción de que el funcionario oriente al peticionario, indicándole donde debe radicar la misma, cuando la Ley señala que es deber del funcionario o entidad recibir la petición y dentro de los 5 días siguientes efectuar el tramite respectivo a fin de que esta petición llegue al competente, evitando tramitologia innecesaria o la negación del derecho a peticionar, así mismo la aplicación estricta de los principios de economía, eficiencia y celeridad.

Sin embargo cabe precisar que quedan vacíos frente a las peticiones irrespetuosas, dejando al criterio personal tanto del funcionario de la entidad como del mismo peticionario, esto entendiéndose que Colombia es un país de varias culturas, libertad de expresión lo cual puede generar una serie de apreciaciones frente a los que se considera respetuoso o irrespetuoso, y para el caso que nos ocupa, puede desencadenar un rechazo, vulnerando este derecho fundamental, sustentado en un criterio personal que puede llevar a la congestión de la justica e inconformidad entre las partes.

De igual manera, se debe señalar que la petición verbal no es procedente en todos los casos, como bien lo quiere señalar la Constitución y la Ley, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la entidad señale en qué casos es necesario que las peticiones se hagan por escrito, dando lugar a cuestionarse entonces si con esta excepción, se está limitando el acceso a la administración.

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CONCLUSIONES

No se requiere llevar a cabo estudios muy detallados para establecer con cierta claridad que la aplicación del derecho de petición en Colombia se aleja mucho de los fines para las cuales fue creado; para tomar un ejemplo podemos mencionar nuestro sistema de seguridad social en donde los usuarios casi que por regla general deben hacer todas sus solicitudes acudiendo a las figuras del Derecho de Petición y como quiera que este no es resuelto deben acudir posteriormente a la Acción de Tutela. Este modo de actuar no solo desvirtúa los contenidos de la Constitución Política sino que atenta directamente contra la dignidad humana, precepto elevado a su máxima expresión a través de nuestra norma principal.

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REFERENCIAS

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01 DE 1984.

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 El Derecho de Petición en Colombia Publicado el 8 junio, 2006 de Ciudadania Activa https://blogjus.wordpress.com/2006/06/08/el-derecho-de-peticion/

 Publicado en Cátedra, Ciudadanía, Constitución, Democracia, Derechos, Derechos

Individuales, Formación Ciudadana, Habeas

Data, PeticiónEtiquetado Autoridades, Colombia, Derecho de Petición, Derechos

Fundamentales, Formulario Derecho de Petición, Habeas Data, Interponer Derecho de

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