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Análisis de sentencias

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(1)

ANÁLISIS DE SENTENCIAS

TRABAJO PRESENTADO POR: FRANCY MILENA HERNANDEZ CASTILLO

DIRECTOR: HERNANDO ROZO

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS

(2)

INTRODUCCIÓN

(3)

TABLA DE CONTENIDO

19106 ...¡Error! Marcador no definido.

18313 ... 14

18817 ... 31

18351 ... 43

17916 ... 61

18720 ... 82

18562 ... 101

17762 ... 132

18032 ... 188

(4)

ANALISIS JURÌDICO ESTRUCTURAL

Expediente No. 19106 Fecha: nueve (9) de agosto

de dos mil doce (2012) Concepto No.

(Si se trata de doctrina)

Concejo de Estado Sección Cuarta

Tribunal Otro De:

Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

PROBLEMA JURÌDICO

¿Es jurídicamente viable la solicitud de acción de nulidad y restablecimiento de derechos de la Federación Nacional de Cafeteros, solicitando suspensión de términos por conciliación extrajudicial, el cual supone suspende los términos de caducidad?

TESÌS

No, de acuerdo al artículo 136 – 2 del decreto 01 de 1984, la acción de nulidad y restablecimiento de derechos tiene una caducidad de 4 meses después de notificada la resolución, además que, la conciliación extrajudicial de los asuntos tributarios NO suspende los términos de caducidad. Por tanto, la solicitud de nulidad y restablecimiento de derechos se presentó fuera del tiempo

Ubicación Pàg(s):

1 4 5 8

TIPO DE PROBLEMA JURÌDICO Interpretación de la norma.

ASPECTO JURÌDICO

FUENTE FORMAL

LEY 640 DE 2001 Ley 1285 de 2009 Articulo 136-2 del Decreto 01 de 1984

El artículo 2 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 EXTRACTO

Ubicación Pàg(s):

1 4 5 6

(5)

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD – Presupuesto procesal de la acción

Lo primero que conviene recordar es que, de conformidad con el artículo 136-2 del Decreto 01 de 1984, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 del Decreto 01 de 1984, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136.2

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Finalidad. Casos en los que suspende el término de caducidad / ASUNTOS TRIBUTARIOS – Están excluidos de la conciliación extrajudicial / SOLICITUD DE CONCILIACION EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – No suspende el término de caducidad

La conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el que dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus conflictos ante un tercero. La conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el que dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus conflictos ante un tercero. Sin embargo, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido tributario no es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por cuanto se encuentran excluidas expresamente. El artículo 2 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 Como se ve, para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son conciliables los aspectos económicos que suelen contener los actos administrativos, pero quedan excluidos de la conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. En estos casos, el contribuyente debe presentar directamente la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio o (ii) el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o (iv) se venza el término de tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. La suspensión del término de caducidad en los casos de conciliación opera en las acciones en las que se exija la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Empero, en los asuntos en los que no se exija ese requisito porque el asunto no es conciliable, como el caso de las demandas de contenido tributario, la solicitud de conciliación extrajudicial no suspende el término de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(6)

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00367-01(19106)

Actor: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES 1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante apoderado judicial, pidió la nulidad de las Resoluciones 219 del 27 de noviembre de 2009 y 212 del 30 de diciembre de 2010, expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, que negaron el cambio de tarifa del impuesto predial.

2. El auto apelado

Mediante auto del 29 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por caducidad de la acción.

(7)

30 de abril de 2011. Que, sin embargo, como la demanda se presentó el 26 de mayo de 2011, la acción había caducado, conforme con el artículo 136.2 C.C.A.

3. El recurso de apelación

La parte demandante apeló y pidió que se revocara el auto de rechazo de la demanda para que, en su lugar, se admitiera.

Dijo, en síntesis, lo siguiente:

Que si bien la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se expidió el 30 de diciembre de 2010, lo cierto es que la notificación personal de ese acto administrativo se produjo el 19 de enero de 2011. Que, por ende, el plazo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció, en principio, el 19 de mayo de 2011.

Que, no obstante, el 19 de mayo de 2011 solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 21 Judicial II delegada para el Tribunal Administrativo de Bolívar. Que esa solicitud suspendió el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la fecha en que dicha procuraduría notificó el auto del 23 de mayo de 2011 —que estableció que el asunto no era conciliable—, esto es, hasta el 26 de mayo de 2011.

Que, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, el plazo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 26 de mayo de 2011. Que esa es la fecha en que se interpuso la demanda. Que, por ende, se presentó en tiempo.

CONSIDERACIONES

(8)

Lo primero que conviene recordar es que, de conformidad con el artículo 136-21 del Decreto 01 de 1984, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional.

Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 143 del Decreto 01 de 1984, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente.

2. La solicitud de conciliación en asuntos tributarios no suspende el término de caducidad

1

ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…)

(9)

La conciliación extrajudicial es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el que dos o más personas naturales o jurídicas resuelven sus conflictos ante un tercero.

La Ley 640 de 2001 extendió la conciliación a asuntos de derecho administrativo, relacionados con conflictos de carácter particular y de contenido económico. La Ley 1285 de 20092, por su parte, estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales.

Sin embargo, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido tributario no es necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por cuanto se encuentran excluidas expresamente. El artículo 2 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 dispuso:

“Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.

Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransmisibles.

Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador.

2

ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

(10)

(…)” (Se destaca).

Como se ve, para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho son conciliables los aspectos económicos que suelen contener los actos administrativos, pero quedan excluidos de la conciliación extrajudicial los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. En estos casos, el contribuyente debe presentar directamente la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio o (ii) el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 3 o (iv) se venza el término de tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

La suspensión del término de caducidad en los casos de conciliación opera en las acciones en las que se exija la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Empero, en los asuntos en los que no se exija ese requisito porque el asunto no es conciliable, como el caso de las demandas de contenido tributario, la solicitud de conciliación extrajudicial no suspende el término de caducidad de la acción.

3 “Artículo 2o. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la

solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conci liación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

(11)

En consecuencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido tributario caduca a los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso.

3. El caso concreto

En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia porque la acción había caducado.

La apelante alegó que la demanda se presentó oportunamente, en concreto, porque el acto definitivo se notificó el 19 de enero de 2011 y porque, además, debía tenerse en cuenta que el término de caducidad se suspendió por la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó para agotar el requisito de procedibilidad.

Lo primero que conviene aclarar es que, contra lo dicho por el a quo, el término de caducidad no se cuenta a partir de la fecha de expedición del acto administrativo, sino a partir del día siguiente en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso.

También debe precisarse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es de contenido tributario, en la medida en que cuestiona los actos administrativos que le denegaron el cambio de tarifa del impuesto predial que solicitó. Es decir que la federación demandante debió interponer directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, sin agotar la conciliación prejudicial, pues, se insiste, frente a asuntos de carácter tributario no se ha previsto el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito previo para demandar.

(12)

En el caso particular, el acto administrativo definitivo, esto es, la Resolución 212 del 30 de diciembre de 2010, se notificó personalmente el 19 de enero de 20114. En consecuencia, el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 20 de mayo de 2011.

No obstante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 26 de mayo de 2011. Luego, se presentó fuera del término previsto en el artículo 136-2 del Decreto 01 de 1984.

Si bien la federación demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial5 ante la Procuraduría 21 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que esa solicitud no puede tenerse en cuenta para el cómputo del término de caducidad, pues, como se vio, no suspende dicho término6.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado, pero por las razones expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Confírmase el auto del 29 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

2. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

4 Folio 96 del cuaderno número 1. 5 Folio 138 ibídem.

6

(13)

Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente de la Sección

(14)

ANALISIS JURÌDICO ESTRUCTURAL

Expediente No. 18313 Fecha: diez (10) de mayo de

dos mil doce (2012)

Concepto No. (Si se trata de doctrina)

Concejo de Estado Sección Cuarta

Tribunal Otro De:

Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

PROBLEMA JURÌDICO

¿Esta sustentando el recurso de apelación, la solicitud de nulidad del acuerdo demandado; en el cual se pretende hacer cambio del acto cuestionado en el recurso de segunda instancia?

TESÌS

No, el recurso de apelación está regulado por el art 181 del C.C.A. de acuerdo con el cual no se permite en este recurso la formulación de nuevas pretensiones o cargos adicionales contra los actos cuestionados, ya que estaría en contra del derecho de defensa de la entidad que lo profirió. En este caso la Cooperativa Industrial de Boyacá cambio el acto demandado en el recurso de apelación del acuerdo 25 de 2001 al acuerdo 24 del 2000

Ubicación Pàg(s):

1 3 8 11 12

TIPO DE PROBLEMA JURÌDICO Interpretación de la norma.

ASPECTO JURÌDICO

FUENTE FORMAL

Artículo 31 y 192 de la Constitución Política.

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73, 181, 212

Acuerdo 029 del 6 de diciembre de 1991

Artículo 55, acuerdo 001 del 5 de enero de 1996

Acuerdo 029 del 6 de diciembre de 1991 Artículo 55, acuerdo 001 del 5 de enero de 1996 Acuerdo 024 del 2000 Acuerdo 025 de 2001 EXTRACTO Ubicación Pàg(s):

2 4 5 6 8 11 12

(15)

RECURSO DE APELACION – Características. No es el medio para incluir nuevos actos demandados / ADICION DE DEMANDA – Oportunidad para incluir otros actos / DERECHO DE DEFENSA – Vulneración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Impone a los jueces el deber de decidir la controversia propuesta en la sentencia

La Sala establece que el acto que se menciona en el recurso de apelación, y sobre el cual se invoca y sustenta la solicitud de nulidad en esa etapa procesal, difiere del acto demandado, el Acuerdo 025 de 2001, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Duitama, y sobre el cual el Tribunal realizó el análisis en la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación, regulado en el artículo 181 del C.C.A, constituye la regla general de impugnación de las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, en los términos del artículo 31 de la C.P. Este recurso procede de manera directa, sustentada y principal, no en subsidio de otros, ante quien profirió la providencia y para ante el superior jerárquico correspondiente, con el propósito de que la revoque, modifique o reforme, en forma total o parcial, previo agotamiento del trámite establecido para la segunda instancia en el artículo 212 del C.C.A., y sin que en ningún momento el recurso se pueda convertir en un instrumento para mejorar las pretensiones de la demanda o la oposición de la defensa contemplada en la contestación. Como en este caso el demandante desconoció que el recurso de apelación no constituye una oportunidad para plantear pretensiones que no hicieron parte del debate que se inició con la demanda y que, por lo mismo, no fueron objeto de estudio en la sentencia recurrida, reitera la Sala que hacerse un estudio de fondo de un recurso interpuesto en esos términos, constituye una violación al deber de lealtad entre las partes, un irrespeto al debido proceso y el quebrantamiento al derecho de defensa de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 181 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 212

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 025 DE 2001 (26 de octubre) CONCEJO MUNICIPAL DE DUITAMA – (No Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-00164-01(18313)

Actor: COOPERATIVA INDUSTRIAL DE BOYACA CIUDADELA - INDUSTRIAL DE DUITAMA

(16)

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa Industrial de Boyacá – Ciudadela Industrial de Duitama-, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La sentencia dispuso:

“PRIMERO: Declarar no probados los cargos de ilegalidad y falta de competencia, endilgados al Acuerdo 025 de 2001, emanado del Concejo Municipal de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior determinación, negar las pretensiones de la demanda sobre nulidad del Acuerdo 025 de 2001.”

I. ANTECEDENTES

1. El Concejo Municipal de Duitama expidió el Acuerdo 029 del 6 de diciembre de 1991. “Por medio del cual se conceden estímulos a las empresas manufactureras, agropecuarias y de servicios que se establezcan en el Municipio de Duitama”.

El artículo 1º señaló exenciones en los impuestos de industria y comercio y predial para las empresas manufactureras, agropecuarias y de servicios que se establecieran en el Municipio de Duitama, y el parágrafo 1º ib refiriéndose a estos impuestos dijo: “A la Cooperativa Industrial de Boyacá Ltda y las empresas que se establezcan en la ciudadela, “Parque Industrial de Duitama se les exonera el 100% de ambos impuestos.”. Los incentivos se concedieron durante diez (10) años a partir de su establecimiento7.

2. Con el Acuerdo 001 del 5 de enero de 1996, se expidió el Estatuto Sustantivo y Procedimental de Rentas para el Municipio de Duitama, y en su artículo 55 dispuso que están exentas del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros las empresas que se establezcan en la ciudadela “Parque Industrial de Duitama”, a partir del momento de su localización por el término de diez (10) años.

7

(17)

3. El Concejo Municipal de Duitama con el Acuerdo No. 043 del 27 de diciembre de 1996, modificó el Acuerdo No. 001 de 1996. En su artículo 5º señaló que las disposiciones contempladas en el Acuerdo 29 de 1991, seguirán vigentes.

4. Con el Acuerdo No. 024 de 21 de diciembre de 2000, se derogó el Acuerdo No. 029 de 6 diciembre 1991, se modificó el artículo 23 parágrafo 3° del Acuerdo No. 001 del 5 de enero de 1996 y se derogó el artículo 5° del Acuerdo No. 043 de 1996.

5. El Acuerdo 025 del 26 de octubre de 2001 modificó los Acuerdos 001 de 1996, 043 de 1996 y 024 de 2000. En su artículo 3º derogó el artículo 55 del Acuerdo 001 de 1996.

II. DEMANDA

El apoderado de la Cooperativa Industrial de Boyacá – Ciudadela Industrial de Duitama-, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acuerdo 025 de 2001, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Duitama, “Por medio del cual se modifican los Acuerdos 001 de 1996, 043 de 1996 y 024 de 2000”.

SEGUNDA.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes para que tome las medidas pertinentes.

El texto del Acuerdo Municipal No. 025 del 26 de octubre de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Duitama es del siguiente tenor:

“Acuerdo No. 025

(18)

“Por medio del cual se modifican los Acuerdos 001 de 1996, 043 de 1996 y 024 de 2000

HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL

En uso de sus facultades legales y constitucionales.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. Modificase el artículo 25 del Acuerdo 001 de 1996 el cual quedará así: El pago del impuesto predial unificado dentro de la respectiva vigencia fiscal se liquidará anualmente y su cancelación se podrá hacer por periodos.

PARÁGRAFO: El Alcalde Municipal presentará al Concejo Municipal el proyecto de acuerdo estableciendo plazo, pago y descuento para pago anticipado del impuesto predial unificado, en el último periodo de sesiones ordinarias de cada año.

ARTÍCULO SEGUNDO. Modifícase el artículo 54 del Acuerdo 001 de 1996, el cual quedará así:

Se consideran actividades no sujetas al pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, los siguientes:

1. La producción primaria agrícola ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta actividad no sujeta a las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que sea éste.

2. La producción local destinada a exportación.

3. Las entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos las asociaciones de profesionales y gremiales, cívicas y de servicio sin ánimo de lucro, los partidos políticos, los hospitales públicos adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, instituciones de mercado agropecuario, hogares infantiles y/o de bienestar relacionados con la tercera edad.

4. Las primeras etapas de transformación, realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.

5. Quienes como resultado del desarrollo de su actividades industriales, comerciales o de servicios obtengan en el año inmediatamente anterior ingresos brutos que no excedan los CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.000.000), los cuales deberá acreditar con la declaración privada.

PARÁGRAFO 1: Cuando las entidades señaladas en el numeral cuarto realicen actividades mercantiles (industriales o comerciales), serán sujetos de impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Para que dichas entidades puedan gozar del beneficio, presentarán a la Secretaría de Hacienda Municipal, copia auténtica del acta de constitución y de sus estatutos. El secretario de hacienda mediante acto administrativo lo reconocerá para cada vigencia fiscal.

(19)

ARTÍCULO TERCERO. Derógase el artículo 55 del Acuerdo 001 de 1996.

ARTÍCULO CUARTO. Modificase el artículo 67 del Acuerdo No. 001 de 1996, el cual quedará así: Los responsables del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración con liquidación privada del impuesto, que se liquidará anualmente para la respectiva vigencia fiscal y se podrá cancelar hasta por periodos.

PARÁGRAFO 1. El Alcalde Municipal presentará al Concejo Municipal el proyecto de acuerdo estableciendo plazo, pago y descuento del impuesto de industria y comercio y la respectiva presentación de la declaración para el año siguiente, en el último periodo de sesiones ordinarias de cada año.

PARÁGRAFO 2. Entiéndase que la declaración de industria y comercio corresponde a la vigencia fiscal de cada año, con base en los ingresos brutos del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO QUINTO. Inclúyase en el Acuerdo 001 de 1996, Capítulo II, los artículos del sexto al décimo:

TÍTULO

A1. RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS.

ARTÍCULO SEXTO. En relación con los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros administrados por la unidad de Tesorería Municipal, son agentes de retención: los establecimientos públicos del orden nacional, departamental y municipal, las empresas industriales y comerciales del orden nacional, departamental y municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden y las unidades administrativas con régimen especial, la Nación, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Duitama y demás entidades estatales de cualquier naturaleza jurídica y las empresas privadas con personería jurídica con jurisdicción en el Municipio de Duitama.

PARÁGRAFO: También son agentes retenedores los contribuyentes con actividad de transporte, que presten su servicio bajo la modalidad de encargo para terceros, quienes deberán retener el cuatro (4) por mil del total de los pagos que efectúen a los propietarios de los vehículos, cualquiera que sea la cifra pagada.

ARTÍCULO SÉPTIMO: CONTRIBUYENTE OBJETO DE RETENCIÓN: Se deberá hacer la retención a todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, esto es, a los que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios, financieras con jurisdicción en el Municipio de Duitama, directa o indirectamente, sea persona natural o jurídica o sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimiento de comercio o sin ellos.

(20)

Se aplicará, retención a las personas naturales o jurídicas que aunque no realicen actividad gravable en forma permanente en el Municipio de Duitama, lo hagan en forma ocasional mediante la ejecución de un contrato adjudicado por licitación pública o contratación directa para suministrar bienes o servicios a las entidades oficiales de cualquier orden.

En los casos en que exista contrato de mandato comercial con o sin representación, donde el mandante sea uno de los agentes retenedores enunciados en este artículo, el mandatario tendrá la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales establecidas para los agentes de retención.

No se efectuará retención cuando se trate de adquisición de bienes o servicios por intermedio de cajas menores o fondos fijos, siempre que el valor de la transacción no supere el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). También se excluye de la retención los contratos de prestación de servicios realizados por personas naturales en forma individual.

PARÁGRAFO 1°, No se efectuará retención a los contribuyentes con tratamiento especial o exención reconocida sobre el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, quienes acreditarán esta calidad ante el agente retenedor, con la copia de la resolución que expide la Secretaría de Hacienda Municipal. Tampoco se efectuará retención a los pagos efectuados a las entidades prestadoras de servicios públicos en relación con la facturación de estos servicios.

PARÁGRAFO 2°, Los agentes retenedores, en caso de duda sobre el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, elevará consulta a la Secretaría de Hacienda Municipal.

PARÁGRAFO 3°, Quien incumpla con la obligación consagrada en este artículo se hará responsable del valor a retener.

ARTÍCULO OCTAVO: DECLARACIÓN DE RETENCIONES: los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros tienen la obligación de presentar y cancelar la declaración bimestral de la retención efectuada, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara, y se presenta en bancos autorizados por la Secretaría de Hacienda.

La declaración tributaria bimestral deberá estar suscrita por: los gerentes, administradores y en general por los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho responsables de la retención. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la entidad, designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la unidad de Tesorería de la Secretaría de Hacienda.

El incumplimiento de esta disposición acarrea el cobro de intereses moratorios iguales a la tasa de interés vigente para el impuesto de renta y complementarios, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 1996.

(21)

PARÁGRAFO 2°. Los agentes retenedores podrán corregir las declaraciones presentadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar. Cuando la corrección implique pago de un mayor valor al inicialmente relacionado habrá lugar al cobro de los intereses moratorios sobre dicho valor, iguales a la tasa de interés vigentes para el impuesto de rentas y complementarios, por cada mes o fracción de mes de mora.

PARÁGRAFO 3°. La retención se causará en la fecha de emisión de la factura, nota de cobro o documento equivalente. Los intereses moratorios sobre dicho valor (sic) iguales a la tasa de interés vigente para el impuesto de Renta y Complementario, por cada mes o fracción de mes de mora.

ARTÍCULO NOVENO. TARIFA PARA LA RETENCIÓN. Los agentes retenedores para efectos de la retención, aplicarán a una tarifa del cuatro por mil (4x1000) sobre la base del pago para todas las actividades. El valor de la retención deberá aproximarse a miles de pesos de conformidad con el artículo 577 del Estatuto Tributario.

A los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros, que presenten su declaración privada en los términos que consagra las normas municipales que reglamentan el tributo, los valores retenidos serán tomados por la unidad de tesorería de la secretaría de hacienda como abono o anticipo del impuesto a su cargo. Estos valores se descontarán para el periodo gravable siguiente a aquel en que se efectuó la retención. Para tal efecto deberá anexar a su declaración privada las certificaciones anuales expedidas por el agente retenedor.

PARÁGRAFO 1°. Los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retención, de conformidad con el artículo 381 del Estatuto Tributario dentro de los tres (3) meses del año siguiente a la retención.

PARÁGRAFO 2°. En el evento de que el contribuyente declare la retención con un mayor valor a la retención real, se le impondrá la sanción por inexactitud consagrada en el Acuerdo 001 de 1996.

ARTÍCULO DÉCIMO. APLICABILIDAD DE LA RETENCIÓN. La Secretaría de Hacienda, queda facultada para instruir, reglamentar, resolver lo pertinente a retención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.

PARÁGRAFO. La Secretaría de Hacienda Municipal será responsable de la divulgación, información, y capacitación a todos los contribuyentes de la retención del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, que debe ser prevista a la vigencia siguiente.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Modifícase y adiciónase el artículo 51 del Acuerdo 001 de 1996 los siguientes parágrafos:

(22)

2002 el 30%

2003 el 20%

2004 el 10%

A partir del año 2005 deberá cancelar el 100% de la tarifa establecida en la norma tributaria municipal vigente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2: Para los años 2002, 2003 y 2004, tendrán los siguientes descuentos sobre la tarifa vigente municipal para el pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros las empresas instaladas en la Ciudadela Industrial y/o zonas industriales que define el Plan de Ordenamiento Territorial y cuya actividad sea la industrial.

2002 el 50%

2003 40%

2004 20%

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3: Para los años 2002, 2003, 2004 tendrán los siguientes descuentos sobre la tarifa vigente para el pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros para las empresas que inicien sus operaciones en toda la jurisdicción municipal de Duitama y cuya actividad sea comercial y de servicios:

2002 el 50% 2003 el 40% 2004 el 20%

Para el año 2005 deberá pagar el 100% de la tarifa establecida en la forma tributaria municipal vigente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4: Para los años 2002, 2003,2004, 2005 y 2006 tendrán los siguientes descuentos sobre la tarifa vigente municipal para el pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros para las empresas que inicien sus operaciones en la Ciudadela Industrial y/o zonas industriales que defina el Plan de Ordenamiento Territorial y su actividad sea industrial:

2002 al 2004 el 100%

2005 el 50%

(23)

Para el año 2007 deberá cancelar el 100% de la tarifa establecida en la norma tributaria municipal vigente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 5: Para los años 2002, 2003,2004, 2005 y 2006 tendrán los siguientes descuentos sobre la tarifa vigente municipal para el pago del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros para las empresas que inicien sus operaciones en la jurisdicción de (sic) Duitama y fuera de la Ciudadela Industrial y/o zonas industriales que defina el Plan de Ordenamiento Territorial y su actividad sea industrial.

2002 al 2004 el 70%

2005 el 30%

2006 el 15%

A partir del año 2007 deberá cancelar el 100% de la tarifa establecida en las normas tributarias municipales vigente.

PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTÍCULO LAS EMPRESAS DEBERÁN CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

1) Presentar solicitud por escrito firmada por el propietario, representante legal o apoderado debidamente constituido ante el Secretario de Hacienda.

2) Acreditar la existencia y representante legal.

3) Que la empresa se encuentra a Paz y Salvo por concepto de impuestos ante el Municipio de Duitama.

4) Inscripción y renovación del registro mercantil ante la Cámara de Comercio de Duitama.

5) Las empresas instaladas deberán garantizar el 90% por el periodo del descuento (sic) los empleos directos que posea a 31 de Diciembre de 2001. Los empleos nuevos que se generen serán con énfasis en madres cabeza de familia y ciudadanos naturales y residentes en el municipio de Duitama. Para lo cual deberá adjuntar afiliaciones de las entidades prestadoras de salud y pensiones.

6) Para las empresas que se instalen tanto en la ciudadela como fuera de ella, deberán acreditar que por lo menos el 80% de la planta de personal con que inicia, este conformada con ciudadanos residentes en el Municipio de Duitama y con énfasis en madres cabezas de familia.

PARÁGRAFO: Entiéndase instaladas como nuevas empresas, y no tendrán derecho a este beneficio aquellas que cambien su razón social.

Las empresas deberá enviar la documentación requerida a más tardar el 31 de enero de cada año y el secretario de hacienda deberá expedir el acto Adminsitrativo de reconocimiento previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos, la cual deberá expedirse anualmente y no tendrá efectos retroactivos.

(24)

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Envíese copia a la Gobernación de Boyacá, para su revisión jurídica y a la Contraloría General de Boyacá para lo de su competencia.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de sanción y publicación por parte del señor Alcalde y deroga todas las normas que le sean contrarias.”

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación dijo:

Con el fin de promover la industria, el comercio y fomentar la creación de empresas, el Concejo Municipal de Duitama aprobó el Acuerdo 029 de 1991. Según este acuerdo las empresas manufactureras, agropecuarias y de servicios que se establecieran en el Municipio de Duitama, tendrían exenciones y descuentos en los impuestos de industria y comercio y predial.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del C.C.A la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto, cuando reconocen un derecho, requiere del consentimiento expreso y escrito del titular.

El Acuerdo 025 de 2001 violó la Constitución y la ley, porque modificó los Acuerdos 001 de 1996, 043 de 1996 y 024 de 2000, normativa que beneficiaba con exención de impuestos a determinados sujetos en especial a la COOPERATIVA INDUSTRIAL DE BOYACÁ LTDA, sin el consentimiento expreso y escrito de los titulares del derecho. Así, el artículo 3º derogó el artículo 55 del Acuerdo 001 de 1996, que disponía como exentas del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros a las empresas que se establezcan en la ciudadela “Parque Industrial de Duitama”, a partir del momento de su localización por el término de diez (10) años.

El Concejo Municipal de Duitama, al expedir el acto acusado, violó los artículos 2°, 55 y 58 de la Constitución Política, toda vez que el juicio de legalidad de los actos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, usurpó la competencia de otra rama del poder público.

(25)

jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, normativa reiterada en el artículo 122 del Decreto Ley 1333 de 1986 Código de Régimen Municipal. Al “suplantar” el Concejo Municipal de Duitama a la autoridad judicial, esta Corporación incurre en extralimitación de funciones.

El acto impugnado también carece de los motivos que lo determinaron, configurándose un vicio de forma que deriva en la nulidad del acto.

Se afirmó que el acuerdo demandado incurrió en error al derogar un acto creador de una situación jurídica individual y concreta, pues lo que debió hacer fue revocarlo. Por lo tanto, lo que se dio fue una revocatoria directa de un acto que había creado una situación jurídica concreta sin que hubiere mediado el consentimiento expreso y escrito de su titular en los términos del artículo 73 del C.C.A.

Si la Administración quería deshacer su propio acto lo procedente era demandarlo en proceso de lesividad, según lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A.

III. OPOSICIÓN

El Municipio de Duitama no contestó la demanda8.

IV. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo que se persigue es la nulidad del Acuerdo Municipal 025 de 2001, por medio del cual se modificaron los Acuerdos No. 001 y 043 de 1996, y 024 de 2000, no así el Acuerdo No. 029 de 1991, que fue el que creó una situación de carácter particular y concreto.

(26)

El artículo 55 del Acuerdo No. 01 de 1996 contempla una exención tributaria para las empresas que se establecieran en la Ciudadela Parque Industrial de Duitama a partir del momento de su localización, por el término de diez (10) años, que para el caso sub lite no cobijaba a la cooperativa demandante, puesto que la misma venía desempeñando su objeto social desde el 12 de noviembre de 1996, e independientemente del cambio de razón social, no era merecedora de tal beneficio. Además, de la lectura de dicho artículo se establece que su contenido no se concreta en situaciones jurídicas de carácter particular, sino que se está en presencia de un acto administrativo creador de situaciones generales y abstractas.

En relación con la derogatoria del artículo 55 del Acuerdo No. 001 de 1996, por el Acuerdo No. 025 de 2001, observó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del C.C. la derogatoria puede ser expresa, y es una facultad que tienen los concejos municipales, sin que pueda inferirse que con su ejercicio se invada la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con el numeral 4º del artículo 313 Constitucional, el Concejo Municipal de Duitama era competente para dictar el Acuerdo No. 025 de 2001.

V. EL RECURSO DE APELACIóN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y al sustentarlo transcribió el concepto de violación expuesto en la demanda, excepto en los apartes en los que se hacía mención específica al Acuerdo 025 de 2001, que modificó para citar el Acuerdo 024 de 2000.

Concluyó solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad del Acuerdo 024 de 2000, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Duitama, por medio del cual se derogó el Acuerdo 029 de 1991, se modificó el artículo 23 parágrafo 3º del Acuerdo 001 de 1996 y se derogó el artículo 5º del Acuerdo 093 de 1996.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

(27)

El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos:

La cooperativa accionante demandó el Acuerdo 025 de 2001, que modificó el Acuerdo 043 de 1996 y el Acuerdo 024 de 2000, de cuyo contenido no se puede vislumbrar que haya derogado de forma particular o expresa la exoneración concedida para el impuesto de industria y comercio y predial por el Acuerdo 029 de 1991.

Las normas derogadas por el acto acusado no particularizaban de forma alguna a empresas que se establecieran en la ciudadela Parque Industrial de Duitama. En consecuencia, el acuerdo demandado no dejó sin vigencia ningún acto particular y concreto, ni desbordó las facultades con que cuentan los concejos municipales para el establecimiento de los tributos.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Cooperativa Industrial de Boyacá – Ciudadela Industrial de Duitama-, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la decisión del Tribunal, y en el acápite de “Sustentación del Recurso” transcribió el concepto de violación expuesto en la demanda, pero modificó los apartes9 dirigidos a la nulidad del Acuerdo

025 de 2001, para incluir como acto demandado el Acuerdo 024 de 2000, y en el acápite de “Petición” dijo: “Por lo anteriormente expuesto solicito al honorable magistrado acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del Acuerdo 024 de 2000, expedido por el honorable Concejo Municipal de Duitama, por

9En la demanda se dijo: “Tenemos entonces que formal y legalmente, solo era posible expresar la apreciación

de legalidad del acuerdo 025 del 26 de octubre de 2001, por medio de otro acuerdo” “En consecuencia, se recaba la declaratoria de nulidad del acto tachado (Acuerdo 025 de 2001) ” y en el recurso modificaron estas frases así: “Tenemos entonces que formal y legalmente, solo era posible expresar la apreciación de legalidad

(28)

medio del cual se deroga el Acuerdo 029 del 6 de diciembre de 1991 y se modifica el artículo 23 en su parágrafo 3º del Acuerdo 001 del 5 de enero de 1996 y se deroga el artículo 5º del Acuerdo 093 de 1996”.

La Sala establece que el acto que se menciona en el recurso de apelación, y sobre el cual se invoca y sustenta la solicitud de nulidad en esa etapa procesal, difiere del acto demandado, el Acuerdo 025 de 2001, expedido por el Honorable Concejo Municipal de Duitama, y sobre el cual el Tribunal realizó el análisis en la sentencia de primera instancia.

El recurso de apelación, regulado en el artículo 181 del C.C.A, constituye la regla general de impugnación de las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, en los términos del artículo 3110 de la C.P. Este recurso procede de manera directa, sustentada y principal, no en subsidio de otros, ante quien profirió la providencia y para ante el superior jerárquico correspondiente, con el propósito de que la revoque, modifique o reforme, en forma total o parcial11, previo agotamiento del trámite establecido para la segunda instancia en el artículo 212 del C.C.A., y sin que en ningún momento el recurso se pueda convertir en un instrumento para mejorar las pretensiones de la demanda o la oposición de la defensa contemplada en la contestación12.

En este orden de ideas, la Sala observa que la petición de declarar la nulidad del Acuerdo 024 de 2000 no puede ser objeto de consideración en esta providencia, toda vez que no fue enunciada por el actor dentro de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto la determinación de la litis se hace a partir de la demanda y de su eventual adición, en las que el actor debe individualizar los actos cuya nulidad pretende y mencionar las normas que resultan violadas, explicando el concepto de su violación.

10 Artículo 31 de la C.P: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de Marzo de 2000, exp. S-571, C.P.: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA: “Es importante destacar que al resolver el recurso de apelación, el superior puede seguir uno de tres caminos, a saber: I. Confirmar la decisión del inferior; 2. Modificarla, es decir, variar algunos de sus aspectos, dejando iguales los otros, que serán materia entonces de confirmación; o 3. Revocarla en su totalidad, en cuyo caso deberá proferir la decisión de

reemplazo, para lo cual es menester estudiar y analizar los puntos de la demanda que hayan sido omitidos por el inferior. Así mismo, debe hacerse hincapié en que la interposición del recurso de apelación implica la existencia de interés jurídico para ello, esto es, que la decisión de primer grado debe serle parcial o totalmente desfavorable al recurrente, porque de lo contrario no le es dable impugnarla. Por consiguiente, cuando la sentencia de primera instancia le es totalmente favorable a una de las partes no tiene vocación para recurrirla, ni tampoco tiene cabida la apelación adhesiva”.

12

(29)

En ese contexto, de llegarse a permitir en el recurso de apelación la formulación de pretensiones nuevas o de cargos adicionales contra los actos administrativos cuestionados, se estaría propiciando una violación del derecho de defensa de la entidad que los profirió, la cual no cuenta con otra oportunidad procesal distinta a la del término de fijación en lista para proponer excepciones y defender la legalidad de los mismos.

Además, comportaría un desconocimiento del debido proceso y del principio de imparcialidad, y entrañaría la violación del “Principio de Congruencia de la sentencia”, que impone a los jueces el deber de decidir la controversia propuesta en la demanda.

De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la parte actora en el recurso de apelación no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia para negar la nulidad del Acuerdo 025 de 2001. Lo que hizo fue remitirse al concepto de violación expuesto en la demanda para solicitar inoportunamente la nulidad de un acto que no fue demandado.

Se reitera que en el recurso de apelación la parte debe manifestar los motivos de inconformidad con la sentencia, de manera que el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que, a su juicio, debían ser invocados en contra de la decisión.

Como en este caso el demandante desconoció que el recurso de apelación no constituye una oportunidad para plantear pretensiones que no hicieron parte del debate que se inició con la demanda y que, por lo mismo, no fueron objeto de estudio en la sentencia recurrida, reitera la Sala que hacerse un estudio de fondo de un recurso interpuesto en esos términos, constituye una violación al deber de lealtad entre las partes, un irrespeto al debido proceso y el quebrantamiento al derecho de defensa de la parte contraria.13

Estima la Sala que las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal, ya que los argumentos en que se fundó para negar las pretensiones de la actora no fueron controvertidos por el recurrente. Es decir, no existe ninguna posibilidad de que puedan ser desconocidos.

Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia apelada.

(30)

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia del 25 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

RECONÓCESE personería para actuar a nombre de la parte demandada a la doctora Sandra Milena Pérez Angarita, en los términos del poder que obra en el expediente.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

(31)

ANALISIS JURÌDICO ESTRUCTURAL

Expediente No. 18817 Fecha: veinticuatro (24) de

mayo de dos mil doce (2012)

Concepto No. (Si se trata de doctrina)

Concejo de Estado Sección Cuarta

Tribunal Otro De:

Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

PROBLEMA JURÌDICO

¿Puede el contribuyente modificar el plazo u obligaciones incluidas en un acuerdo de pago con nuevas obligaciones Incumplidas?

TESÌS

No, el hecho de tener nuevas obligaciones incumplidas, Faculta a la DIAN para dejar sin vigencia el acuerdo de pago respectivo y con ello hacer efectivas las garantías ofrecidas. En este caso el contribuyente firmo un acuerdo de pago el 4 de abril de 2001 con la DIAN, sin embargo, el 21 de abril de este año el contribuyente volvió a incumplir presentando extemporáneamente la renta de 1999 sin pago. Aunque la DIAN le dio plazo de pago, este omitio la solicitud, razón por la cual la DIAN deja sin vigencia el acuerdo de pago

Ubicación Pàg(s):

2 5 6 7

TIPO DE PROBLEMA JURÌDICO Interpretación de la norma.

ASPECTO JURÌDICO

FUENTE FORMAL

Artículos 83 y 209 de la Constitución Política

Artículo 85 y 212 del Código Contencioso Administrativo

Estatuto

Tributario – Articulo 814

EXTRACTO Ubicación

Pàg(s):

2 5 6 7

(32)

FACILIDAD DE PAGO – Finalidad. Incumplimiento. Causales / DIAN – Está facultada para dejar sin efecto la facilidad de pago

Las facilidades de pago están reguladas en el artículo 814 del Estatuto Tributario y siguientes, y tienen como objetivo que los deudores de impuestos, intereses y demás sanciones a que haya lugar, administrados por la DIAN, puedan ponerse al día en un término máximo de 5 años, para lo cual, deben ofrecer garantías personales, reales, bancarias, o bienes para su embargo y secuestro o constituir un fideicomiso en garantía, a fin de asegurar su cumplimiento. Conforme con la norma transcrita, “las causales para que proceda dejar sin efecto la facilidad de pago son: i) no pagar alguna de las cuotas o ii) el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del contribuyente surgidas con posterioridad. De manera que, una vez se presenta cualquiera de dichas causales, surge para el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas la facultad de dejar sin efecto la facilidad de pago, sin que esta facultad esté condicionada a ninguna otra situación diferente al incumplimiento”. Ahora bien, está acreditado que el deudor tenía pendiente el pago del impuesto de renta del año 1999, pues a pesar de los requerimientos hechos por la Administración no desembolsó la suma adeudada, de manera que la DIAN estaba habilitada, sin ninguna otra consideración, para declarar sin vigencia la facilidad de pago. El artículo 814-3 del Estatuto Tributario ordena que una vez configurado el incumplimiento en el pago de las cuotas del acuerdo o de otra obligación tributaria surgida luego de su notificación, la DIAN podrá dejar sin efecto la facilidad de pago. Lo anterior significa que tal potestad debe desarrollarse en esos precisos límites, pues está a cargo de la Aministración verificar que los contribuyentes cumplan los deberes sustanciales a fin de coadyuvar al sostenimiento de las cargas públicas de la Nación, de manera que los actos demandados se ajustaron a la facultad legal otorgada a la entidad, en que ejerció una vez encontró probabas las causales para dejar sin vigencia la facilidad de pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 814

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

(33)

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01435(18817)

Actor: URIEL FRANCISO BONILLA CURREA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución 960289 de 4 de abril de 2001, la DIAN suscribió con URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, un acuerdo de pago respecto de varias obligaciones tributarias a cargo del contribuyente.

Por Resolución N° 85200665410811-001 de 22 de abril de 2003, la Administración dejó sin efectos la facilidad de pago concedida, al encontrar nuevas obligaciones incumplidas por el deudor.

Previo recurso de reposición, la DIAN notificó la Resolución 85220065410311-003 de 10 de junio de 2003, que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

(34)

Invocó como normas violadas las siguientes:

-Artículos 1°, 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo - Artículo 814-3 del Estatuto Tributario

El concepto de violación se sintetiza así:

La DIAN, al revocar el acuerdo de pago, atentó contra el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, pues dicho ordenamiento jurídico protege la confianza originada en el comportamiento de otro, y le da un alcance superior al de simple criterio de interpretación, constituyéndose en una limitante al abuso de los derechos, los excesos y la desviación de poder.

Los actos demandados desconocieron el artículo 209 constitucional, pues la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad.

La Corte Constitucional14 armonizó el principio de la buena fe con el de la función administrativa, “…pues este se convierte en eficaz instrumento rector de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia”.

La Administración en su actuar está limitada por las normas jurídicas y los principios constitucionales, para evitar decisiones discrecionales. El artículo 814-3 del Estatuto Tributario le permitía a la DIAN dejar sin efectos las facilidades de pago otorgadas, pero con alcance limitado.

La Administración debió tener en cuenta que el contribuyente estaba dispuesto a ponerse al día con sus obligaciones, aspecto verificable con los pagos hechos según acuerdo suscrito, sin que hubiera motivo para concluir que las obligaciones serían eludidas.

(35)

La decisión adoptada por la DIAN, puso al contribuyente en una situación de imposible cumplimiento de las nuevas obligaciones, en abierta contradicción a la Constitución Política, situación que genera la nulidad de los actos administrativos impugnados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones, pues la revocatoria del acuerdo de pago, obedeció al incumplimiento del contribuyente en el pago de una nueva obligación por $11.655.000, valor que pidió fuera adicionado a la facilidad de pago.

Explicó que dicha solitud fue rechazada, por cuanto a quienes incumplieran una facilidad de pago no se les podía conceder una nueva. Pues, según el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, “Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso”.

Dicha norma fue interpretada en la orden administrativa N° 005 de 23 de mayo de 2001 y en el Memorando N° 0393 de 20 mayo de 2003, de la Oficina Jurídica de la DIAN, según los cuales “queda prohibido en consecuencia otorgar nuevas facilidades de pago a quienes se les haya dejado sin efecto la facilidad otorgada…”

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demandante, según los siguientes razonamientos:

El artículo 814 del Estatuto Tributario establece que el subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales podrán conceder mediante resolución facilidades de pago al deudor o un tercero a su nombre, hasta por cinco años, para el pago de impuestos.

(36)

En el caso concreto, mediante Resolución N° 960289 de 4 de abril de 2001, la DIAN otorgó al demandante una facilidad de pago con un plazo de 48 meses, para los impuestos de ventas y retención en la fuente, causados entre los años 1996 a 2000, y por renta de los años 1996 y 1997, por la suma de $519.746.818.

La Administración declaró sin vigencia dicha facilidad de pago, porque a cargo del mismo deudor surgió con posterioridad una obligación por concepto de impuesto de renta del año 1999, por $10.465.000 más una sanción de $1.190.000, deuda que, previo plazo concedido por la Administración, no fue pagada, ni tampoco se le concedieron nuevos plazos dada la existencia de una facilidad de pago.

Por lo anterior, no hubo violación a los principios de la buena fe, eficacia, economía y celeridad, de los artículos 83 y 209 de la Constitución Política, pues la Administración, en cumplimiento de un deber legal, dejó sin vigencia el acuerdo de pago y negó la solicitud de ampliación del plazo, fundada en una causal de carácter objetivo conocida por el contribuyente. Así mismo, antes de dejar sin vigencia la facilidad, el contribuyente tuvo un plazo razonable para pagar la nueva obligación tributaria, que no fue aprovechado.

El actor no podía aducir su propia culpa para mantener la facilidad de pago, mediante el desconocimiento de las condiciones claras del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, como era la prohibición de incumplir el pago de cualquier obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación del acuerdo.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

La sentencia desconoció que la Administración no puede actuar de forma arbitraria, de manera que no acepte fórmulas de arreglo mediante las cuales obtenga el pago de los impuestos.

Además, una facilidad de pago no puede ser revocada con desconocimiento de las garantías del contribuyente, quien por esta razón no pudo cumplir los pagos acordados.

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dicha facilidad. Sin embargo, la sentencia concluyó que era un deber de la DIAN dar por incumplida la facilidad de pago.

Fue el obrar irrazonable de la Administración lo que impidió la realización de algunos bienes para mantener el acuerdo de pago, y no agravar la situación patrimonial del contribuyente, para lo cual, el término de humanidad de una sociedad que avanza y progresa, debe analizarse bajo los criterios de justicia y equidad a fin de que se revoque el fallo apelado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante guardó silencio

La demandada pidió confirmar la sentencia apelada.

Estimó que el recurso de apelación no está debidamente sustentado, por cuanto, las

manifestaciones en él contenidas son retóricas y subjetivas, porque no definen o concretan un

argumento para desestimar la sentencia. Es decir, no hay referencias conceptuales y argumentativas en contra del fallo, por ello debe declararse desierto el recurso y ejecutoriada la providencia.

En todo caso, la facilidad de pago se declaró incumplida en los términos del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, al verificarse que estaba pendiente el pago de una nueva obligación tributaria, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 1999 por valor de $11.655.000. Situación conocida por el demandante, a quien le fueron concedidos 15 días para su pago, y se le advirtió que al no realizarse imponía a la DIAN el deber de dar por terminada la facilidad de pago.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto, el contribuyente incurrió en uno de los dos motivos del artículo 814-3 del Estatuto Tributario para declarar sin efectos una

facilidad de pago.

En este caso, la DIAN verificó que el contribuyente no pagó el impuesto de renta del año 1999 por valor de $11.655.000, quien a pesar de haber tenido 15 días para satisfacer la obligación no lo hizo. En consecuencia la DIAN no podía obrar de otra forma y dio por incumplida la facilidad de pago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Referencias

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