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Linea Jurisprudencial Análisis de Sentencias Emitidas Por El Consejo De Estado en el Tema Responsabilidad del Estado Colombiano Por Teoría del Riesgo Excepcional 

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TITULO:

Línea Jurisprudencial: Analisis De Sentencias Emitidas Por Las El Consejo De Estado. En El Tema: “Responsabilidad Del Estado Colombiano Por Teoria Del Riesgo Exepcional”.

RESUMEN

El desarrollo jurisprudencial ha identificado y catalogado la teoría del riesgo excepcional como régimen de responsabilidad objetiva, sin embargo a través de algunos pronunciamientos emitidos por el consejo de estado, la posición o postura de la corte, tiende a variar. Al establecer, la falla presunta o del servicio, como un elemento indispensable para imputar un daño, en este caso de naturaleza excepcional, atribuible a la responsabilidad del Estado.

PALABRAS CLAVES: Línea jurisprudencial, sentencia, riesgo excepcional, régimen de responsabilidad y responsabilidad objetiva

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INTRODUCCION

Existen dos regímenes de responsabilidad que se han desarrollado por vía jurisprudencial con el fin de atribuirle responsabilidad al Estado en el campo extracontractual.

El primero de ellos, es el régimen de responsabilidad subjetiva. En el cual; la falla de la administración, es el elemento determinante para obtener la indemnización de tal forma, que si no se prueba por parte de quien sufrió el daño, no se declarará la responsabilidad del Estado, y por lo tanto, tampoco la indemnización.

Por otra parte, tenemos. El régimen de responsabilidad objetiva. Este hace referencia a la exclusión del estudio de la culpa en la determinación de la responsabilidad.

Para efectos de este trabajo, el riesgo excepcional como atribución a la responsabilidad extracontractual del Estado. Se establece como un régimen de responsabilidad objetiva, el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo causal con el hecho de la administración, y no le bastará al Estado probar que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, sólo se podrá exonerar de responsabilidad demostrando la ocurrencia de una causa extraña.

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LÍNEA JURISPRUDENCIAL: “RESPONSABILIDAD DEL ESTADO COLOMBIANO POR TEORIA DEL RIESGO EXEPCIONAL”.

El CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. En Sentencia del 20 de Febrero de 1989 y sentencia del 13 de julio de 1993. Expediente: 8163. CP: Juan De Dios Montes Hernández.

Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un "riesgo de naturaleza excepcional" que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios qué derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio.

En la sentencia 7742 del 25 de febrero de 1993 el Consejo de Estado enuncio: (….) La fundamentación de la responsabilidad en casos como el presente se venía manejando con fundamento en el riesgo especial o excepcional; y hoy puede con mayor facilidad apoyarse en el mandato contenido en el Art. 90 de la nueva Carta Constitucional. El daño es antijurídico no solo cuando la administración que lo causa actúa irregularmente sino cuando esa conducta lesiva esté ajustada al ordenamiento. Cuando se afirma que el daño se produjo sin falta o falla de la administración, pero el que lo sufre no tenía por qué soportarlo, el acreedor deberá demostrar el daño y el porqué, pese a ser legal la actuación de la administración, no tenía por qué sufrirlo.

En la sentencia 10024 del 16 de junio de 1997 la sección tercera del Consejo de Estado se refiere:

[…] reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos del consejo de Estado, posteriores a la expedición de la

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responsabilidad extracontractual del Estado por riesgo excepcional, al Ser aplicada por dicha corte en sentencias donde se puede ver como la teoría del riesgo excepcional en sus inicios fue desarrollada y aplicada para resolver los casos en los que las redes eléctricas de alta tensión por hechos no atribuibles a las electrificadoras estatales, se caían y ocasionaban daños a las Propiedades cercanas, a las personas y sus bienes; en dichas sentencias se define la actividad de conducción de fluido eléctrico como una actividad peligrosa que está a cargo de la administración, y que todo daño que tenga como origen este hecho debe ser indemnizado por la administración así no haya culpa por parte de ella ya sea por Falta o falla en el servicio, ya que el fundamento mismo de la indemnización se haya en el riesgo a que se ven sometidos aquellas

En Sentencia Nº 11834 de Consejo de Estado - Sección Tercera, de 18 de Octubre de 2000.

COMANDOS DE ATENCION INMEDIATA, No tiene discusión que los denominados “Comandos de Atención Inmediata CAI” fueron creados y puestos en funcionamiento por las entidades demandadas en beneficio de la comunidad, especialmente en una época en la cual se habían agudizado los índices de delincuencia e inseguridad ciudadanas, lo cual había generado numerosas reclamaciones en orden a que se tomaran...

... nexo causal entre lo sucedido y las funciones y responsabilidades que competen al Municipio de Medellín. “El Municipio de... evitar que se expusiera a los vecinos del barrio a un riesgo innecesario. “No existía sobre el municipio de Medellín... la época de los hechos, que estos generan un riesgo excepcional para las personas que viven cerca de ellos...

La sección tercera de Consejo de Estado en la sentencia 11222 del 15 de marzo de 2001 expresa:

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El CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de julio 14 de 2001. Exp. 12696. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

(...) Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. (…).

El régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. (…).

El consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 18 de marzo de 2004. Expediente: 14003. C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Dicho régimen de responsabilidad tiene como fundamento el deber de vigilancia que tienen las personas sobre la cosa peligrosa o riesgosa, así lo ha dicho el Consejo de Estado, esta responsabilidad debe ser objeto de un tratamiento especial, a favor de quienes pueden verse perjudicados, inicialmente se hizo a través de la presunción de culpa del propietario y posteriormente al establecer la responsabilidad objetiva. La doctrina ha definido la actividad peligrosa como: toda actividad que, una vez

desplegada, su estructura o su comportamiento generan más

probabilidades de daño que las que normalmente está en capacidad de soportar por si solo un hombre común y corriente. Esta peligrosidad surge porque todos los efectos de la actividad se vuelven incontrolables o imprevisibles debido a la multiplicación de energía y movimiento, a la incertidumbre de los efectos del fenómeno o a la capacidad de destrozo que

tienen sus elementos. Resulta claro como la doctrina de la responsabilidad

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El consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2006, Expediente: 15187. C.P. Mauricio Fajardo Gómez:

(…..) “2.1.1.- Que se haya creado un riesgo de naturaleza excepcional:

El riesgo excepcional -cuando se atribuye al uso de armas- no se crea con el mero porte de ésta por parte de la fuerza pública o con la sola presencia armada de los efectivos policiales en el lugar de los hechos, sino por

participar éstos en cumplimiento de su misión institucional… 2.1.2.- Que el

riesgo excepcional que ha sido creado finalmente se realice: Así pues, la sola imposición del riesgo no habilita a quien diga verse afectado por ello para reclamar una indemnización. Es necesario que el riesgo se realice, pues sólo en tal caso los efectos pueden comportar daño antijurídico. Si el riesgo excepcional impuesto finalmente no se realiza, el daño será "hipotético y eventual" o, aún siendo "actual y cierto" a juicio del demandante, no será "antijurídico" por no ir más allá de lo que una persona debe normalmente soportar por el hecho de vivir en comunidad y de comportarse en forma solidaria al asumir cabalmente sus cargas públicas.

2.1.3.- Que el riesgo de naturaleza excepcional que se ha creado y posteriormente realizado haya sido impuesto de modo perfectamente legal: Puesto que la responsabilidad extracontractual derivada de la aplicación del título jurídico de imputación ―riesgo excepcional‖ es una forma de "responsabilidad sin falta", aun cuando la administración haya actuado de modo perfectamente legal, de todas formas debe responder por los daños antijurídicos que con su impoluto actuar haya causado. Es plausible, sin embargo, que el riesgo excepcional legalmente impuesto logre realizarse en virtud de un defecto de conducta de la administración.

Los elementos mencionados anteriormente como se ya se explicó, corresponden a los necesarios para que se configure cualquier régimen de responsabilidad extracontractual, sin embargo para el caso concreto del régimen excepcional se puede hablar de tres elementos, (i) que se haya creado un riesgo de naturaleza excepcional, (ii) que el riesgo excepcional creado finalmente se realice y, (iii) que el riesgo de naturaleza excepcional que se ha creado y posteriormente realizado haya sido impuesto de modo perfectamente legal.

El consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 28 de junio de 2006. Expediente: 16630. C.P. Ruth Stella Correa Palacio:

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había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque. También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley

El consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 marzo de 2007. Expediente: 15739. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia de 3 de mayo de 2007. Expediente: 16180. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Y Sentencia del 6 de junio de 2007. Expediente: 16460. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

(…) En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Tuvo su origen en algunas normas del Código Civil, y en el artículo 16 de la Constitución Política de 1886 el cual establecía que el deber de las autoridades era “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”50, y posteriormente con la promulgación de la Constitución Política de 1991 su artículo 90 que trajo el término de daño antijurídico que ha servido como fundamento de dicho régimen

El consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Expediente: 16530. C.P: Mauricio Fajardo Gómez y SAAVEDRA BECERRA.

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técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación del aludido servicio público. Así mismo, debe señalarse, que cuando la prestación del servicio público es ostensiblemente inadecuada, el régimen de responsabilidad aplicable será el de la falla probada del servicio, evento en el cual la administración se exonera de responsabilidad demostrando la inexistencia de la pretendida falla, esto es, cuando prueba que su actuación fue correcta, oportuna y eficiente (…).

El consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente: 23001-23-31-000-1997-08870-01(18536). CP: Ruth Stella Correa Palacio: “Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados

(…..) En otros eventos...la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento

de la responsabilidad patrimonial del Estado. A su vez, el Consejo de

Estado ha determinado que los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros no le son imputables al Estado cuando estos son realizados de manera indiscriminada contra la población. Importante destacar los tres elementos Sine Qua non sin los cuales no se podría imputar responsabilidad al Estado por actos terroristas, en los casos en que se aplica el régimen de falla del servicio: ―a) El desconocimiento por acción u omisión de deberes constitucionales, legales o reglamentarios por parte de Estado. b) El daño cierto y anormal que sufre quien pide la reparación, y. c) El nexo causal entre el hecho y la conducta irregular del

Estado. En cuanto a los actos violentos sin un objetivo específico,

realizados con el fin de causar terror entre la población, la jurisprudencia ha determinado que el Estado no tiene que indemnizar a las víctimas de dichos actos.

El consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente: 50001-23-31-000-1996-05277-01(17921). C.P. Mauricio Fajardo Gomez:

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general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego

En posterior oportunidad, se aclaró que el régimen aplicable a los daños causados por armas de dotación oficial, era el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

En un pronunciamiento del año 2011 con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, se dijo que el riesgo excepcional mantiene como fundamento el concepto de daño antijurídico consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular, no se encuentra en la obligación de soportarlo, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas, por lo cual el Estado solo puede exonerarse demostrando una causa extraña.

En Sentencia Nº 25000-23-26-000-1998-02484-01(24550) del 20 de Marzo de 2013 la Sección Tercera, Consejo de Estado.

(…..) Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”

En sentencia N° 05001-23-31-000-1997-01432-01(26011) de Consejo de Estado - Sección Tercera, de 6 de Junio de 2013 CP ENRIQUE GIL BOTERO

La responsabilidad del Estado por actos terroristas, ha sido estructurada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.

El Consejo de Estado mediante Sentencia Nº 41001-23-31-000-1998-00500-01(27626) de la Sección Tercera, de 27 de Junio de 2013.

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CONCLUCION

A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, las altas cortes y en especial el consejo de Estado. A través de sus múltiples pronunciamientos, y en lo que tiene que ver con la responsabilidad extracontractual del Estado se ha modificado, en el sentido en que ostenta como único fundamento el elemento daño, lo cual lleva a que sea menos importante o necesario el elemento intencional o subjetivo del autor del daño y cobra mayor relevancia, tanto para efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable, como para indemnizar los perjuicios sufridos por la víctimas.

Actualmente la teoría del Riesgo Excepcional, se denota como sub-especie de la responsabilidad objetiva descrita en el artículo 90 de la Constitución política.

El tema de los regímenes de responsabilidad objetiva del Estado, se ha desarrollado incluso, desde antes de la año 1991, y en sentencias como la proferida en el año 1984, por el Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Eduardo Suescún Monroy, se reconoce y se funda el precedente de la responsabilidad del estado por riesgo excepcional.

Se estableció que la responsabilidad del Estado se encuentra cimentada en el riesgo excepcional o hecho de las cosas. Así mismo se destaca en una segunda providencia.

“ (…..) El denominado por algunos expositores riesgo excepcional. Tiene ocurrencia cuando el Estado, en desarrollo de una obra o servicio público utiliza recursos o medios que colocan a los particulares o a sus bienes en situación de quedar expuestos a “un riesgo de naturaleza excepcional” (Laubadere) el cual, dada su gravedad, excede las cargas que normalmente deben soportar los mismos particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de la existencia del servicio público. Si el riesgo llega a realizarse y ocasiona un daño, sin culpa de la víctima, hay lugar a responsabilidad de la Administración, así no haya habido falta o falla del servicio”.

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del Estado por los daños causados con armas de dotación oficial. Así mismo; En la Sentencia del Abril 22 de 2004 nuevamente y esta vez en asuntos relacionado con la asunción de perjuicios por parte del Estado, derivados de daños producidos mediante el uso de armas de dotación oficial, el Consejo de Estado vuelve a aplicar el título de imputación objetiva del riesgo excepcional,

Tenemos entonces; que hasta este punto y de acuerdo a la línea de análisis jurisprudencial. Una sentencia que funda el precedente sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional y otra sentencia que coincide con el reconocimiento de imputación objetiva por riesgo excepcional.

A la luz de las Sentencias de Junio 16 de 1997, sentencia de agosto 19 de 2004. Exp. 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791) DM. C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Se estableció que la posición mayoritaria del Consejo de Estado consistía:

Primero al establecer de manera reiterativa, que la teoría de la responsabilidad extracontractual del Estado por riesgo excepcional, en sus inicios fue desarrollada y aplicada para resolver los casos en los que las redes eléctricas de alta tensión por hechos no atribuibles a las electrificadoras estatales, se caían y ocasionaban daños a las Propiedades cercanas, a las personas y sus bienes. O la posición de cuando el Estado, en cualquier construcción de una obra o prestación de servicio desarrollados en beneficio de una comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien sea en su persona o su patrimonio, en situación de quedar expuesto de experimentar un riesgo de naturaleza excepcional.

Coincide esta posición de la corte y se amplía, luego con algunos de los apartes establecidos en la sentencia 11222 del 15 de marzo de 2001.

[…] en los eventos en los que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera que, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es esta la razón por la cual la corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional.

De igual manera, en Sentencia Nº 25000-23-26-000-1998-02484-01(24550) del 20 de Marzo de 2013. En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis anteriormente expuesta estableciendo que el régimen aplicable es de carácter objetivo

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cosa peligrosa o riesgosa, esta responsabilidad debe ser objeto de un tratamiento especial, a favor de quienes pueden verse perjudicados, inicialmente se hizo a través de la presunción de culpa del propietario y posteriormente al establecer la responsabilidad objetiva.

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BIBLIOGRAFIA

- CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1991.

- CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

- JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia 5 de mayo de 1975. Expediente 1507. C.P. Osvaldo Abeilo Noguera.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 24 Octubre de 1975. Expediente. 1405. C.P. Carlos Portocarrero Mutis.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 2 de febrero de 1984. Expediente: 2744. C.P Eduardo Suescun Monroy.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 1984. Expediente: 3152. C.P. José Alejandro Bonivento Fernandez.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 20 de febrero de 1989. Expediente: 4655 (97). C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 5 de mayo de 1989. Expediente: 3936 (74). C.P. Antonio José De Irrisari Restrepo.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de mayo de 2007. Expediente: 16180. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 49 CONSEJO

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 marzo de 2007. Expediente: 15739. C.P. Ramiro Saavedra

Becerra.

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CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 26 de enero de 2011. Expediente: 76001-23-31-000-1994-02680-01(18940) C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 52 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2008. Expediente: 15585. C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

- TEXTOS

SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad extracontractual de la

administración pública. Medellín: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2003,

pp. 382

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- TRABAJOS DE INVESTIGACIÓN

La utilidad jurídica del título de imputación riesgo excepcional para el estudio de la responsabilidad extracontractual del estado. RODRÍGUEZ, Mora Sandra Milena. Universidad colegio mayor de nuestra señora del Rosario, 2013. Bogotá.

El daño antijurídico y la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano IRISARRI, Boada Catalina. Pontificia universidad javeriana, 2000. Bogotá, D.C

El concepto de actividad peligrosa en el derecho administrativo colombiano, Carlos Mario Molina Betancur - Andrés Armando Ramírez Gómez. Opinión Jurídica - Universidad de Medellín, pp. 103-124

Evolución Jurisprudencial de la responsabilidad del estado colombiano por el uso de armas de dotación oficial (1989-2013/1) Juan Sebastián Cardona Grisales, Natalia franco González - Ruth Nancy quesada Vargas. Universidad libre, seccional Pereira especialización en derecho administrativo Cohorte xvii 2013.

La responsabilidad extracontractual del estado colombiano por el riesgo excepcional en las operaciones de guerra y los actos terroristas. CORREA Mira Juan Esteban, Universidad de Antioquia facultad de derecho y ciencias políticas Medellín 2008

Teoría del Riesgo Excepcional. RIVAS Chaves Jorge Alexander- Vargas Tatis Marlín, Universidad Libre, Bogotá.

Referencias

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