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Reticencia e inexactitud según la jurisprudencia colombiana y conforme a lo consagrado en el artículo 1058 del codigo de comercio

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RETICENCIA E INEXACTITUD SEGÚN LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA Y CONFORME A LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 1058 DEL CODIGO DE

COMERCIO

TATIANA VILLADA OSORIO ANDREA MARIA SOTO ARENAS

Director Especialización: BERNARDO BOTERO MORALES

Trabajo de grado para optar al título de Especialista en Derecho de Seguros

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

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CONTENIDO

Pág.

INTRODUCCIÓN ... 6

1. SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ... 9

FECHA: Agosto 2 de 2001 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo DEMANDANTE: Dolly Mejía Montes, Natalia y Juliana Forero Mejía DEMANDADO: Nacional Compañía de Seguros de Vida EXPEDIENTE: 6146 1.1 RESEÑA ... 9

1.1.1 Hechos. ... 9

1.1.2 Problema jurídico. ... 10

1.1.3 Fallo primera instancia. ... 11

1.1.4 Fallo segunda instancia. ... 11

1.1.5 Fundamentos del fallo de segunda instancia. Sentencia del tribunal. Primer eslabón argumentativo. ... 11

1.1.6 Demanda de casación Casacionista: aseguradoras. Segundo eslabón argumentativo. ... 12

1.1.7 Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia. Tercera cadena argumentativa. ... 13

1.1.8 Decisión de la Corte suprema de Justicia ... 14

1.2. EVALUACION CRÍTICA ... 14

2. SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ... 20 FECHA: Septiembre 12 de 2002

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3 DEMANDADO: Seguros de Vida Colpatria S.A. EXPEDIENTE: 7011

2.1 RESEÑA ... 20

2.1.1 Hechos ... 20

2.1.2 Problema jurídico ... 21

2.1.3 Primera instancia ... 22

2.1.4 Segunda instancia ... 22

2.1.5 Sentencia del tribunal. Primer eslabón argumentativo ... 22

2.1.6 Demanda de casación: Casacionista: Aseguradora. Segundo eslabón argumentativo ... 23

2.1.7 Consideraciones de la corte. Tercera cadena argumentativa ... 25

2.1.8 Decisión ... 26

2.2 EVALUACIÓN CRÍTICA ... 26

3. SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ... 32

FECHA: Diciembre 19 de 2005 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Edgardo Villamil Portilla DEMANDANTE: Sabja Abderrashman de Vélez, Carlos Alberto y Laura Elena Vélez Abderrashman DEMANDADO:Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A EXPEDIENTE: 76001-3103-002-1997-5665-01 3.1 RESEÑA ... 32

3.1.1. Hechos ... 32

3.1.2 Problema jurídico ... 33

3.1.3 Primera instancia ... 34

3.1.4 Segunda instancia ... 34

3.1.5 Sentencia del tribunal (Primer eslabón argumentativo) ... 34

3.1.6 Demanda de casación Casacionista: Demandantes. Segundo eslabón argumentativo ... 36

(4)

4

3.1.8 Decisión ... 39

3.2 EVALUACION CRÍTICA ... 40

4. SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ... 43

FECHA: Septiembre 1 de 2010 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Edgardo Villamil Portilla DEMANDANTE: Liliana María Moreno Restrepo DEMANDADO: Compañía de Seguros Bolívar S.A. EXPEDIENTE: 05001 31 03 001 2003 0400 01 4.1 RESEÑA ... 43

4.1.1 Hechos ... 43

4.1.2 Problema jurídico. ... 45

4.1.3 Primera instancia. ... 45

4.1.4 Segunda instancia ... 45

4.1.5. Sentencia del tribunal. Primer eslabón argumentativo ... 45

4.1.6 Demanda de casación Casacionista: Demandantes. Segundo eslabón argumentativo. ... 46

4.1.7 Consideraciones de la corte. Tercera cadena argumentativa ... 46

4.1.8 Decisión. ... 48

4.2 EVALUACION CRÍTICA ... 48

5.SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ... 54 FECHA: Noviembre 28 de 2011

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Arturo Solarte Rodriguez

DEMANDANTE: Otoniel Henao Ospina

DEMANDADO:La Previsora Vida S.A.

(5)

5

5.1 RESEÑA ... 54

5.1.1. Hechos ... 54

5.1.2 Problema jurídico. ... 55

5.1.3 Primera instancia. ... 56

5.1.4 Segunda instancia. ... 56

5.1.5 Sentencia del tribunal. Primer eslabón argumentativo. ... 56

5.1.6 Demanda de casación. Casacionista: Aseguradora. Segundo eslabón argumentativo. ... 57

5.1.7 Consideraciones de la corte.Tercera cadena argumentativa. ... 59

5.1.8 Decisión. ... 61

5.2 EVALUACION CRÍTICA ... 61

6.SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ... 65

FECHA:Mayo 25 de 2012 MAGISTRADO PONENTE: Dra. Ruth Marina Díaz Rueda DEMANDANTE: Nohemy Duque de Mesa y Alejandro Mesa Duque DEMANDADO: Compañía de Seguros Bolívar S.A. EXPEDIENTE: 05001 31 03 001 2006 00038 01 6.1 RESEÑA ... 65

6.1.1 Hechos ... 65

6.1.2 Problema jurídico. ... 66

6.1.3 Primera instancia. ... 66

6.1.4 Segunda instancia. ... 67

6.1.5 Sentencia del tribunal. Primer eslabón argumentativo ... 67

6.1.6 Demanda de casación Casacionista: Demandados.Segundo eslabón argumentativo. ... 68

6.1.7 Consideraciones de la corte. Tercera cadena argumentativa. ... 69

6.1.8 Decisión. ... 71

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6

CONCLUSIONES ... 76

(7)

7

INTRODUCCIÓN

La Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, es en Colombia el órgano máximo en la estructura de la justicia ordinaria, a quien le corresponde, entre otras funciones, fijar líneas jurisprudenciales que deben servir de guía a los jueces de las categorías inferiores.

En la concepción constitucional actual, se concibe la jurisprudencia como un verdadero mecanismo que debe ser atendido por los funcionarios judiciales en sus providencias, de conformidad con la visión y análisis que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 230 de la Constitución Política.

Por lo anterior, siempre será objeto de minucioso análisis los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia para la construcción del derecho vivo. Precisamente, el contrato de seguro no escapa de tal apreciación, pues es en la jurisprudencia en dónde ha encontrado la mayor parte de su desarrollo.

Y dentro de la multiplicidad de temas referentes al contrato de seguro, es precisamente el tema de reticencias e inexactitudes uno de los que más ha generado pronunciamientos judiciales, pues sin entender la mecánica en el funcionamiento del contrato desde su concepción, resulta difícil concebir la nulidad que se germina desde antes de la celebración del contrato.

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8

Se trata de un trabajo basado en un método documental y analítico en la medida en que las providencias asignadas abordan diversos temas referentes a la nulidad del contrato de seguro generada por reticencia o inexactitud, tema que sigue generando varias controversias judiciales, las cuales, como se dijo, serán enriquecidas con el aporte personal realizado por las autoras.

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL

1. SENTENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FECHA: AGOSTO 2 de 20011

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo DEMANDANTE: Dolly Mejía Montes, Natalia y Juliana Forero Mejía DEMANDADO: Nacional Compañía de Seguros de Vida

EXPEDIENTE: 6146

1.1 RESEÑA

1.1.1 Hechos

a. Se celebra un contrato de seguros de vida temporal de 5 años con participación de utilidades, siendo el tomador el señor Jaime Forero Malo y la Aseguradora La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., expidiéndose la póliza el 25 de Agosto de 1993. Las demandantes figuran como beneficiarias.

b. El galeno Dr. Ramón Augusto Rincón por encargo de la Aseguradora La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A, el 24 de Junio de 1993 le practica un examen médico al futuro tomador, sugiriendo igualmente la práctica de un examen adicional, dadas las patologías encontradas, se consideró “el riesgo como No aceptable”.

c. Jaime Forero Malo el 31 de Julio de 1993 conoció el diagnóstico definitivo sobre el cáncer de vejiga que realmente lo aquejaba.

1Colombia. Corte Suprema de Justicia. (Agosto 2, 2001). Expediente No. 6146 Magistrado

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d. La Aseguradora La Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. decide asumir el riesgo trasladado por el tomador, una vez realizado el cuestionario, señalando que siendo el riesgo especial se debía cancelar una extraprima.

e. El tomador del seguro de vida, canceló la extraprima después de que la aseguradora le practicó el examen médico.

f. El tomador del seguro de vida el señor Forero Malo fallece el 03 de Diciembre de 1993 por "síndrome de insuficiencia respiratoria y falla multisistémica”.

g. Reclamación formal presentada por los beneficiarios el 29 de diciembre de 1993 y objeción al pago el 27 de enero de 1994 argumentando la presunta ausencia de buena fe por parte del tomador del seguro de vida en la etapa precontractual, basándose en el hecho de que no informó del cáncer que padecía al momento de tomar el seguro de vida (carcinoma infiltrante de la vejiga, lesiones múltiples de carcinoma insitu y atipias celulares en toda la vejiga).

h. La Aseguradora demandada por los beneficiarios del seguro de vida tomado por el señor Forero, (fallecido). Entre las excepciones propuestas invocó la que denominó “nulidad relativa por inexactitud o reticencia en declaración de asegurabilidad”, regulada en el artículo 1058 del Código de Comercio.

1.1.2 Problema jurídico

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conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre los cuales versan los vicios de la declaración”.

1.1.3 Fallo primera instancia

Decidió acceder a las pretensiones de la parte actora y declaró imprósperas las excepciones propuestas.

1.1.4 Fallo segunda instancia

Confirma decisión aplicando lo señalado en el último inciso del artículo 1058 del Código de Comercio2. (C. Com.)

1.1.5 Fundamentos del fallo de segunda instancia. Sentencia del tribunal.

Primer eslabón argumentativo

Estudia el tema de la reticencia, como sigue:

a. El principio de la Buena Fe es fundamento del contrato de seguros aplicable desde su nacimiento a las obligaciones reciprocas que contraen las partes.

b. La declaración del tomador sobre el estado del riesgo, es decir, la reticencia se encuentra consagrada en el artículo 1058 del C. Com.

c. La reticencia será sancionada con la Nulidad Relativa del Contrato conforme lo señalado en el artículo 1058 del Código de Comercio inciso primero.

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d. La sanción prevista para la reticencia no se le dará aplicación si el asegurador antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre los que versan los vicios de la declaración.

e. En consecuencia, deberá dársele aplicación al último inciso del artículo 1058 del Código de Comercio.

1.1.6Demanda de casación. Casacionista: aseguradoras.

Segundo eslabón argumentativo.

Causal Primera: quebrantamiento por apreciación errónea de las pruebas. Aplicación indebida de los artículos 83 de la Ley 45 de 19903, 1058 (inciso final) y 1080 de esa codificación.

Falta de aplicación de artículos 863, 871, 900, 1036, 1037, 1041, 1044 y 1058 inciso primero del C. Com.

a. No puede darse aplicación al inciso final del artículo 1058 del C. Com.por las siguientes razones:

b. El artículo 1058 del C.Com. regula la reticencia - declaración del tomador sobre el estado del riesgo, en virtud de la cual el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo.

c. La reticencia se presenta cuando versa sobre hechos o circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o de

3 COLOMBIA. Congreso.Ley 45 de 1990. Por la cual se expiden normas en materia de

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hacerlo en condiciones más onerosas, produciendo la nulidad relativa del contrato inciso primero del artículo 1058 del C. Com.

d. De forma previa al perfeccionamiento del contrato el futuro tomador aunque tuvo conocimiento del cáncer que padecía no lo informó al asegurador.

e. Siendo la Buena Fe fundamento de la disposición consagrada en el artículo 1058 del C.com la misma no se extingue al suscribir la solicitud del seguro o al contestar el cuestionario o al practicarse un examen médico, sino que está presente en todo tiempo.

f. El inciso último del artículo 1058 del C.Com aplicado por el Tribunal es improcedente toda vez que no le dio efectos a la reticencia admitida, dejando de aplicar el inciso primero del mencionado precepto legal.

1.1.7 Consideraciones de la Corte Suprema de Justicia. Tercera cadena argumentativa

a. Los artículos 863 y 871 del C. Com. y el 1603 del mismo que regulan la buena fe, son aplicables al contrato de seguros.

b. El principio de la Buena Fe deberá estar presente en todas las fases del contrato de seguros, y aplicable recíprocamente a ambas partes.

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d. La nulidad relativa del contrato como consecuencia de la reticencia no se aplicaría si el asegurador ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre los cuales versan los vicios de la declaración.

Indicando que la expresión “Ha debido conocer”, hace referencia a que el actuar de la Aseguradora debe ser diligente, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, dado su profesionalismo en la actividad de los seguros, siendo la carga precontractual de declarar el estado del riesgo del futuro tomador.

e. En consecuencia, ha operado la excepción contenida en el inciso final del artículo 1058 del C. Com. transgrediendo el deber de conocer el estado del riesgo, probándose el conocimiento presunto.

1.1.8 Decisión de la Corte suprema de Justicia

No casa la sentencia, sin perjuicio, claro está, de la rectificación doctrinaria en la materia aludida, motivo por el cual no habrá condena en costas.

1.2. EVALUACION CRÍTICA

Es menester para iniciar este análisis comenzar a darle sentido al principio rector en los contratos de seguros, la buena fe, tal y como lo conceptúala Corte Constitucional en fallo del 16 de Febrero de 2012:

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al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de algún modo la eficacia del mismo contrato.4

Elemento esencial del contrato que deberá estar presente sea cual fuere la modalidad del seguro, y en todas las etapas del mismo. En el presente caso en concreto nos encontramos frente a un seguro de vida donde una parte, en este caso el beneficiario de la póliza exige de la aseguradora el pago de un seguro de vida, esta última decide no pagarlo en aras a que alega existió la figura jurídica de la reticencia por parte del tomador, asegurado, y la parte actora señala que la aseguradora conocía el riesgo o debía conocerlo y así decide asumir el riesgo extraprimando al tomado/asegurado.

Es de advertir que el artículo 1058 del C. Com.consagra la figura jurídica de la reticencia la cual será objeto de análisis, siendo su declaración una sanción para el tomador que incumpla con la obligación de declarar, sinceramente, los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo del contrato, generándose como consecuencia la nulidad relativa del contrato de seguro. En el caso objeto de estudio estamos de acuerdo con que la Corte no case la sentencia, toda vez que si bien es cierto que la Corte Constitucional, en sentencia número 232 del 15 de mayo de 1997,refiriéndose a este tema afirma que, “La carga de declarar

correctamente el estado del riesgo se incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que debiera decirse (...)”5, también lo

es que el principio de la buena fe será predicable también de la Aseguradora así como se observa de la lectura del artículo 1058 del Código de Comercio inciso

4 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia 86 (Febrero 16, 2012) Expediente

T-3.185.418. Principio de buena fe en los contratos de seguros. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.

5 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia 232 (mayo 15, 1997). Expediente No. 1485.

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cuarto, al señalar: “Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican

si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido

conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la

declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los

acepta expresa o tácitamente”,6 expresiones aquí contenidas que son

analizadas por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de Mayo de 1999:

El conocimiento presuntivo del riesgo al tenor del inciso último del artículo 1058 del Código de Comercio, no puede entenderse total, porque como ya se dijo, la inspección directa del riesgo no supone el conocimiento cabal del mismo. Supone sí, el conocimiento de todas aquellas circunstancias que un asegurador diligente habría percibido con las inspecciones, o reconocimientos hechos en el caso concreto.

Así, un examen médico efectuado por el asegurador durante el trámite de una solicitud de seguro de vida, conlleva el conocimiento de toda la información que razonablemente se obtiene con ese tipo de examen, no con otros. De ahí que el asegurador, libremente, determina el alcance de su conocimiento del riesgo por vía de inspección o percepción directa, y sólo en relación con ese alcance se aplica el conocimiento presuntivo que impide las sanciones por reticencia o inexactitud del tomador en la declaración de asegurabilidad, pues de conformidad con el art. 1058 del C. de Com., las sanciones por las circunstancias mencionadas no proceden si la aseguradora conocía o debía conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración.

6COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia (19 de mayo, 1999). Expediente No. 4923.

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“Debido conocer” que es término utilizado por el art. 1058, hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquier prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia, que se expresa en una información recíproca: el tomador debe ofrecer al asegurador todos los elementos de juicio que para este resulten necesarios para decidir si asume o no el riesgo, y a su turno el asegurador debe asesorar e informar al tomador de todas

las circunstancias que conoce dado su profesionalismo y puedan orientar la voluntad de aquél.

En aras a lo expuesto, el artículo 1058 del Código de Comercio sanciona la reticencia o inexactitud en la declaración con la nulidad relativa del seguro, si se comprueba que, de haber conocido el hecho omitido, la aseguradora no habría celebrado el negocio jurídico, salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias “hubiesen sido conocidas del asegurador o pudiesen haber sido

conocidas por él de haber desplegado ese deber de diligencia profesional inherente a su actividad”7(Sentencia Casación Civil de 11 de abril de 2002).

7COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia (abril 11, 2002) Expediente No. 6815.

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Si bien es cierto que el tomador del seguro debe decir todo lo que sabe, porque la estimación de los riesgos que integrarán la cobertura, la celebración del contrato y la liquidación de la prima dependen de la información que le entregue a la compañía aseguradora, también lo es que la doctrina más relevante de este fallo de la Corte es que el conocimiento de la entidad aseguradora relativa a los hechos concernientes a la reticencia o inexactitud en la información dada por el tomador no tiene que ser consiente y directa sino que el mismo podrá ser presuntivo al no actuar diligentemente y de acuerdo con el conocimiento que tiene sobre la actividad aseguradora que es la que conoce, no actuando adecuadamente estando en las condiciones de hacerlo.

Esa es la razón para que la nulidad relativa del contrato se produzca cuando el tomador miente, independientemente de que el siniestro no acontezca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro y de las razones que lo motivaron a comportarse sin fidelidad a la verdad, al igual que es la causa para que no se apliquen las sanciones señaladas en el artículo 1058 del Código de Comercio, en los casos en que exista conocimiento de la aseguradora que como ya se expresó el mismo podrá presumirse.

Por su parte, el tratadista J. Efrén Ossa en su libro“Teoría General del

Seguro”afirma que:

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como soporte la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como contrato de uberrimaefidei.8

No obstante en el caso del tomador/asegurado Jaime Forero Malo la entidad aseguradora dentro de un criterio de mediana diligencia y cuidado desde su conocimiento como profesional de la actividad de los seguros, tenía en su poder un examen médico perteneciente al tomador que una vez examinado por uno de sus médicos aconseja no asumir el riesgo y aun así la aseguradora decide hacerlo, volviendo más oneroso tal asunción, lo cual se evidencia cuando la misma decide extraprimar, actuar del que posteriormente no podrá alegar que no fue de su conocimiento con el fin de excusar su responsabilidad al momento de hacer efectivo un seguro de vida, que es el que nos ocupa en este análisis.

Para terminar lo que hace la Corte en este estudio es expresar grandes aportes al estudio de los seguros, realizándose un análisis especial de la carga que tienen las partes frente a la declaración del estado del riesgo consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, considerando a su vez la importancia del principio de la buena fe en estos casos, calificándolo como de doble vía no solo predicable del tomador sino también de quien asume el riesgo, la aseguradora.

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2. SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FECHA: Septiembre 12 de 20029

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo DEMANDANTE: Maria Isabel barrera molina

DEMANDADO: Seguros de Vida Colpatria S.A. EXPEDIENTE: 7011

2.1 RESEÑA

2.1.1Hechos

a. Se celebra el 21 de Abril de 1994 un contrato de seguros de vida con ahorro temporal renovable por quinquenios, siendo el tomador el señor Luis Eduardo Mariaca Marulanda, la Aseguradora la compañía Seguros de Vida Colpatria S.A., y la beneficiaria del mismo la señora María Isabel barrera molina.

b. El agente de seguros el señor Ramiro Builes, es quien vende el referido seguro al tomador y quien diligencia la declaración de asegurabilidad, afirmando que somete el documento a la firma del tomador, previo a ello se le dio lectura de su contenido al tomador y a quienes lo acompañaban.

c. La Aseguradora Seguros de Vida Colpatria S.A. decide asumir el riesgo trasladado por el tomador, una vez realizado la declaración, consecuencialmente eltomador cancela el valor inicial de la prima anual.

9COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia (septiembre 12, 2002). Expediente

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d. El día 11 de Julio de 1994 el señor Mariaca Marulanda, tomador del seguro de vida con ahorro temporal renovable por quinquenios, fallece a consecuencia de heridas causadas con arma de fuego.

e. El señor Luis Eduardo Mariaca Marulanda fue inexacto en la declaración de asegurabilidad, adujo sin serlo, ser propietario de una finca ganadera, cuando su verdadera profesión era de “albañil y contratista”; señaló como su domicilio un lugar que no correspondía a su lugar de trabajo, ni al de su residencia; afirmó contar con un patrimonio de 250.000.000, siendo que carecía de bienes de fortuna y declaró, sin ser cierto, que mensualmente obtenía unos ingresos de $ 2.000.000.

f. Reclamación formal del respectivo beneficiario y objeción al pago por parte de la aseguradora argumentando la presunta ausencia de buena fe por parte del tomador del seguro de vida en la etapa precontractual, basándose en el hecho de que el tomador incurrió en algunas inexactitudes en su declaración de asegurabilidad, respecto de su domicilio, patrimonio, rentas mensuales, dirección del trabajo, por lo tanto se había configurado la nulidad relativa del contrato.

g. La Aseguradora es demandada por la beneficiaria del seguro de vida tomado por el señor Mariaca Marulanda (fallecido). Entre las excepciones propuestas invocó la que denominó “nulidad relativa”, regulada en el artículo 1058 del Código de Comercio.

2.1.2Problema jurídico

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pautas se haría, y en caso de presentarse en la misma inexactitudes hasta qué punto serían relevantes para influir en el consentimiento atribuido a las Aseguradoras?

2.1.3 Primera instancia

Decidió desestimar las excepciones perentorias de la demandada y condenarla al pago de la prestación asegurada, absteniéndose de reconocer los intereses solicitados por la parte actora.

2.1.4 Segunda instancia

Confirma la decisión, modificándola para imponer el pago de los intereses moratorios por parte de la demandada.

2.1.5 Sentencia del tribunal. Primer eslabón argumentativo

Estudia el tema de la reticencia, como sigue:

a. La apreciación probatoria permite al sentenciador tener una soberanía al momento de evaluar las pruebas recaudadas.

b. La reticencia que se encuentra consagrada en el artículo 1058 del C. Com. deberá recaer sobre inexactitudes relevantes, significativas que influyan en el consentimiento de la aseguradora al decidir asumir el riesgo.

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concreto, reportaría menor riesgo a la compañía de seguros demandada, a comparación de la información suministrada por el mismo.

d. Es el Agente de Seguros quien diligencia la declaración de asegurabilidad, señalando unos datos opuestos a los suministrados por el tomador., tomándose como parcializada la declaración emitida por el agente, quien tenía unas buenas relaciones comerciales con la Aseguradora demandada.

e. En consecuencia se dará cumplimiento al contrato de seguros de vida celebrado, toda vez que lo expuesto en la declaración de asegurabilidad, realizada sea por el agente de seguros o por el tomador son unas inexactitudes irrelevantes o inocuas.

2.1.6 Demanda de casación: Casacionista: Aseguradora.

Segundo eslabón argumentativo

Causal Primera: quebrantamiento de los artículos 1056, 1058, 1054, 1080, 1137 (numeral 1), 1138, 1141, 1148 y 1158 del C. Com. como consecuencia de errores de apreciación probatoria.

Se deberá dar aplicación al artículo 1058 del C.Com.por las siguientes razones:

a. El artículo 1058 del C.Com. regula la reticencia, declaración del tomador sobre el estado del riesgo, en virtud de la cual el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo.

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hacerlo en condiciones más onerosas, produciendo la nulidad relativa del contrato inciso primero del artículo 1058 del C.Com.

c. La apreciación de la prueba si bien se remite al discreto criterio del juzgador deberá atenerse a los parámetros que informan la valoración objetiva e imparcial de un determinado testimonio.

d. En el mundo de los seguros es el agente de seguros quien diligencia la declaración de asegurabilidad, pero dicha gestión va antecedida de una lectura de la misma, con el propósito de que sea firmada por el tomador.

e. El artículo 1056 del C. Com., relacionado con el principio de la libre contratación a favor de las aseguradoras, permite que las mismas acepten o no el riesgo cuya asunción se le propone, para lo cual es menester que el tomador cumpla con el deber de declarar el verdadero estado del riesgo so pena de dar aplicación a la sanción impuesta en el inciso primero del artículo 1058 del C.Com.

f. Es así como la existencia de inexactitudes respecto del patrimonio, rentas mensuales, afectan directamente el costo de la prima del seguro, lo que deja como consecuencia la aplicación de la nulidad relativa del contrato.

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2.1.7 Consideraciones de la corte. Tercera cadena argumentativa

a. El principio de la Buena Fe deberá estar presente en el contrato de seguros, en consecuencia el artículo 1058 del C.com integrante del régimen del contrato de seguros consagra la reticencia como obligación del tomador de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo.

b. La Aseguradora en aras a la libertad contractual cuando asume un riesgo (art. 1056 del C. Com.) deberá hacerlo con pleno conocimiento de la situación real en la que se encuentra el futuro tomador del seguro, evitando así que su asentimiento se encuentre viciado.

c. La labor del juez de ponderar debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido común y en las máximas de la experiencia, siendo las pruebas estudiadas de forma conjunta, sean estas testimonios, documentos.

d. La suscripción de la declaración de asegurabilidad por parte del tomador, constituye la manifestación externa del consentimiento, demostrando su intención de acatar lo escrito en un determinado documento.

e. En consecuencia, quien suscribe la declaración de asegurabilidad es el tomador del seguro, una vez estudiadas las pruebas.

f. Las inexactitudes relacionadas con aspectos personales como la situación económica del tomador entre otras, serán de transcendencia al momento de verificar el monto y pago oportuno de la prima correspondiente al seguro.

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de seguros, toda vez que con el mismo se sancionan los actos que desfiguran el real estado del riesgo, expuestos en la solicitud del seguro, los cuales atentan contra la buena fe.

2.1.8 Decisión

Casa la sentencia. Declara probada la excepción de la nulidad relativa del contrato.

2.2 EVALUACIÓN CRÍTICA

En el caso objeto de estudio jurisprudencial lo que sucedió es que al suscribirse la declaración de asegurabilidad, la cual fue realizada mediante cuestionario presentado por la aseguradora a través de su agente de seguros; este último diligencia el mismo con información suministrada por el señor Luis Eduardo Mariaca Marulanda.

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27

Encontramos como se distorsionó de forma trascendente la información de carácter personal, subjetiva que debía de ser declarada sinceramente por parte del futuro tomador en aras al principio de la buena fe que como es de entero conocimiento el mismo impregna el contrato de seguro, información allí plasmada que solicitada por la aseguradora, en este caso, mediante la elaboración de un cuestionario, permitía la formación del consentimiento por parte de la entidad aseguradora y que de acuerdo a lo señalado por la doctrina, el hecho de solicitar esta información es porque ésta es considerada de relevancia para que la compañía de seguros asuma o no el riesgo, conforme a la máxima de la libertad contractual y la autonomía privada de la libertad, conforme a lo consagrado en el artículo 1056 del C. Com., el cual señala:

“Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el

patrimonio o la persona del asegurado”.10

En efecto, la legislación concerniente al contrato de seguros impone al tomador del seguro la obligación de declarar sinceramente todos los hechos y circunstancias que rodean el estado del riesgo que la compañía de seguros pretende asumir, con el propósito de que pueda conocer su extensión y pueda otorgar un consentimiento sin que el mismo se encuentre viciado. En este caso en concreto lo que sucedió es que además de que existió error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial por parte del Ad Quem -asunto que no es objeto del presente trabajo-, se configuró la existencia de la reticencia, la cual se generó al momento en que no se le suministró a la aseguradora una información veraz, impidiendo que la misma realizara un estudio integro de todas aquellas situaciones objetivas y subjetivas que rodeaban el riesgo que se pretendía asumir.

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28

En aras a lo expuesto es de importancia resaltar lo considerado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de abril 11 de 2002:

En efecto, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, al tomador del seguro incumbe la carga precontractual de declarar sinceramente el estado del riesgo, es decir, aquellos hechos o circunstancias de significación que le permiten al asegurador sopesar la potencial siniestralidad en relación con el evento incierto materia del contrato, de modo que, conociéndola casi siempre por las informaciones del tomador, opte por asumir el riesgo y así tasar adecuadamente la prima o desistir de la celebración del contrato de seguro. Esa declaración del estado del riesgo bien puede hacerse en cuestionario que absuelve el tomador a pedido del asegurador, y allí se incluyen de ordinario no sólo preguntas relativas al riesgo físico como tal, esto es, al estado o facetas de la cosa o persona sobre que recaerá el seguro, sino sobre todas aquellas particularidades que puede llegar a tener en cuenta el asegurador, atinentes a la persona del asegurado como su solvencia moral, su capacidad económica, sus oficios, aficiones y demás particularidades.11

De otra parte, en Sentencia T-196 de Marzo 15 de 200712, la Corte Constitucional, señaló que fue a partir de reiteradas consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que se realiza un análisis del desarrollo del principio de la ubérrima buena fe, mediante el cual las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que hacen parte de la constitución del estado del riesgo, con el fin de asegurar la transparencia y la libertad contractual y es en caso de existir reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo que se da lugar al nacimiento de la sanción legal consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, siendo esta la nulidad relativa del contrato de seguro. Para lo cual consideró la Corte:

11

COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia (abril 11, 2002). Expediente No.6825. Magistrado ponente: Jorge Ballesteros.

12COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia T-196. (marzo 15, 2007). Magistrado

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En los casos de contratos de seguros que cubren contingencias y riesgos de

salud debe prevalecer el principio de la buena fe de las partes y en consecuencia quién toma el seguro debe declarar con claridad y exactitud, sin incurrir en actuaciones dolosas, su estado de salud con el objeto de que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error, para que así se conozca exactamente el riesgo que se va a cubrir, en desarrollo de los artículos 1036 y 1058 del Código Civil.”

Pese a lo anterior, en los casos en los que la compañía aseguradora incurre en error inducido por el asegurado, las normas que rigen los contratos de seguros, y específicamente el artículo 1058 del Código Civil, permiten que tal circunstancia de reticencia o inexactitud del asegurado en la declaración de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo, de lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o la

modificación de las condiciones por parte de la aseguradora.

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30

Es de advertir que no todas las inexactitudes son relevantes en la distorsión del conocimiento formado por la entidad aseguradora, las mismas no pueden viciarlo cuando son irrelevantes o inocuas pero en el caso del futuro tomador Luis Eduardo Mariaca Marulanda, la información por él suministrada incidió notoriamente en el valor de la suma asegurada y en el respectivo cálculo de la prima, toda vez que para las mismas es de gran importancia la capacidad financiera y patrimonial del futuro tomador, toda vez que la solvencia económica deberá ser consecuente con las prestaciones asumidas por la aseguradora, de manera que la misma tendrá una certeza de que existirá por parte del futuro tomador el cumplimiento de la obligación de realizar un pago oportuno de la prima; al igual que las condiciones subjetivas, personales del futuro tomador como son su domicilio, lugar de trabajo, etc. son relevantes para la formación del consentimiento integral por parte de la aseguradora, de modo que pueda existir un ejercicio libre en la contratación del seguro, mediante la autonomía privada de la libertad, principio reconocido legalmente como se expresó en líneas anteriores en el artículo 1056 del Código de Comercio.

Citando a la Autora Andrea Signorino Barbat “El asegurador confía en las

respuestas del solicitante de una póliza de seguros y adopta una decisión en base a ellas. La solicitud justamente contiene preguntas diseñadas para proporcionar al asegurador información relevante con el fin de decidir si el asegurado propuesto constituye un riesgo asegurable o no. Por esto es necesario que la compañía aseguradora pueda confiar en la precisión de las respuestas a las preguntas planteadas en la solicitud.”13

Así las cosas, en el caso objeto de estudio las respuestas dadas por el futuro tomador no coincidieron con su estado real constituyéndose su actuar en el

13SIGNORINO BARBAT, Andrea. Los Seguros de Vida. Distintas Coberturas para

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3. SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FECHA: Diciembre 19 de 200514

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Edgardo Villamil Portilla

DEMANDANTE: SabjaAbderrashman de Vélez, Carlos Alberto y Laura Elena Vélez Abderrashman

DEMANDADO: Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A EXPEDIENTE: 76001-3103-002-1997-5665-01

3.1 RESEÑA

3.1.1 Hechos

a. El día 16 de enero de 1995 a los señores José Fernando Vélez Díaz (q.e.p.d.) y SabjaAbderrashman les fue otorgado un crédito hipotecario por parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Ahorramás”.

b. La Corporación “Ahorramás” dispuso que se tomara un contrato de seguro “grupo deudores” con la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A que prestaba sus servicios a la mencionada Corporación, por lo que los deudores hipotecarios gestionaron su inclusión en la anotada póliza, y desde el 25 de mayo de 1995 quedaron amparados.

c. En el cuestionario de asegurabilidad el futuro tomador dijo no haber padecido de anemia ni de úlceras de estómago ni de enfermedades renales o cálculos.

14COLOMBIA. Corte suprema de Justicia. Sentencia. (Diciembre 19, 2005). Expediente

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d. El 15 de junio de 1995 el señor José Fernando Vélez Díaz fue diagnosticado con cáncer de esófago. Además, se probó que en un examen médico practicado en 1990, éste había padecido anemia, hemorragia gastrointestinal y una úlcera de esófago.

e. El 12 de Julio de 1995 fue intervenido quirúrgicamente y falleció.

f. Se elevó reclamación a la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A para que cancelara la obligación hipotecaria al acreedor Corporación “Ahorramás”.

g. La aseguradora objetó la reclamación por inexactitud y reticencia alegando que en la declaración propuesta por el asegurador, se ocultó que el señor José Fernando Vélez Díaz había padecido de una hemorragia digestiva y de litiasis renal.

h. La Corporación “Ahorramás” procedió a exigir el pago de la obligación a la señora SabjaAbderrashman como cónyuge y deudora solidaria.

i. Dentro del litigio que buscaba la declaración de incumplimiento del contrato de seguro y el pago de la indemnización, la aseguradora demandada propuso la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo.

3.1.2 Problema jurídico

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34 3.1.3 Primera instancia

El Juzgado Civil del circuito declaró el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la Aseguradora Grancolombiana de Vida S.A y la ordenó a pagar el saldo insoluto de las obligaciones hipotecarias a favor de la entidad financiera, y reconoció las sumas de dinero recibidas por la Corporación desde el día del fallecimiento

3.1.4 Segunda instancia

Revocó la decisión y declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud en que incurrió el asegurado al momento de hacer la declaración del estado de riesgo.

3.1.5Sentencia del tribunal. Primer eslabón argumentativo.

a. La buena fe en la celebración de los contratos de seguro tiene señaladas prescripciones de especial exigencia.

b. El asegurado al momento de celebrar el contrato de seguro ocultó que había padecido de hemorragia digestiva y de litiasis renal, pues dijo no haber sufrido ni sufrir de úlceras o cálculos.

c. En la historia clínica que reposa en la Clínica de Occidente se refleja que tenía antecedentes de estas dos enfermedades.

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e. De conformidad con los exámenes médicos que le practicaron en 1990, el paciente había sufrido de anemia y hemorragia gastrointestinal, lo mismo que una úlcera de esófago, que fueron tratadas médicamente.

f. No obstante, el asegurado al atender el cuestionario del examen médico previo al otorgamiento del amparo, dijo que no sufría ni había sufrido de anemia, úlcera de estómago, enfermedades renales o cálculos, negativa que indica que no obró de buena fe.

g. La aseguradora negó que al momento de la realización del examen médico el asegurado haya suministrado al galeno la historia clínica. No corresponde a la aseguradora desvirtuar la afirmación contraria, pues ello compete al demandante, más aún cuando la negó dentro del proceso.

h. El formulario como instrumento para dirigir la investigación sobre el estado de salud del asegurado, no impide que éste suministre verazmente toda la información relevante, aunque no se le haya preguntado por ella.

i. El asegurado no respondió fielmente el cuestionario pues no dijo la verdad ante la pregunta de si había padecido o padecía de alguna enfermedad.

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3.1.6 Demanda de casación Casacionista: Demandantes.

Segundo eslabón argumentativo.

Cargo Primero: Violación directa de los incisos 1° y 2° del artíc ulo 1058 del Código de Comercio por interpretación errónea.

a. Una interpretación afortunada y justa del artículo depende de si la declaración previa es dirigida o espontanea, pues la conducta del asegurado es diferente. La información no pedida ha de considerarse intrascendente.

b. El asegurado debe responder su declaración de buena fe según el cuestionario que le es propuesto por el asegurador. No puede exigírsele algo distinto a quien no tiene conocimiento acerca de qué hechos o circunstancias agrava el estado de riesgo que pretende transferir y no puede trasladarse obligaciones de una parte que es profesional en el asunto (asegurador) a otra que no sabe nada al respecto (tomador o asegurado).

c. Cuando la declaración es dirigida, el asegurado está obligado a responder sinceramente hasta lo técnicamente cuestionado, no más allá, pues no puede asumir las secuelas de las deficiencias del cuestionario hecho por los profesionales del seguro.

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37

e. En cuanto a la litiasis renal, dijo que se trataba de una inexactitud irrelevante, pues se trataba de un cálculo renal de mínima proporción o tamaño, expulsable fácilmente.

f.

Cargo segundo: Violación indirecta de la ley por falta de aplicación del inciso 1° del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 822 del Código de Comercio. Y por aplicación indebida de los incisos 1° y 2° del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y de los incisos 1° y 2° del artículo 1058 del Código de Comercio, pues se dieron probados unos hechos soporte de la excepción de nulidad sin su demostración en el expediente.

a. Era indispensable demostrar que el asegurado conocía las enfermedades que padecía al momento de rendir su declaración.

b. Se debió probar además que de haberlas conocido el asegurador no hubiere celebrado en contrato o lo hubiera asumido en condiciones más onerosas para el tomador.

3.1.7 Consideraciones de la corte. Tercera cadena argumentativa

a. En el contrato de seguro impera la bona fide en grado superlativo.

b. La declaración que precede la concesión del amparo puede ser espontánea o dirigida.

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padecimiento de úlceras, sin que sea susceptible a equívocos la ubicación de esta patología.

d. No es relevante el lugar de manifestación de la enfermedad, pues la pregunta por úlceras de estómago concierne “razonable y lógicamente” la posible presencia de esta dolencia en partes componentes o adyacentes del mismo.

e. El principio de buena fe queda maltrecho cuando un asegurado pretende no sentirse preguntado en el cuestionario acerca de úlceras antecedentes, si es que las ha tenido en el esófago y no en el estómago.

f. La exigencia profesional de proveer un cuestionario técnico, no puede llevar al extremo de detallar minuciosamente la compleja anatomía humana y hacer exhaustiva mención de todas las patologías posibles.

g. En la formación del contrato de seguro el asegurador está a merced del asegurado, pues para estimar el estado de riesgo requiere de información reservada: la salud personal viene a estar asociada con la intimidad.

h. Razonablemente es de esperar que sobre su salud el asegurado lo conozca todo o por lo menos la información más relevante, por lo que se comporta en la fuente privilegiada del conocimiento.

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j. Es reprochable la conducta del asegurado que se escuda en que calló un dato significativo porque sobre él no le indagaron. Además, razonablemente una pregunta sobre úlceras en el estómago comprende la de esófago.

Cargo Segundo:El asegurado tenía necesariamente que saber de las dolencias por las que fue tratado, conforme la prueba de la consulta, tratamiento previo y la historia clínica.

a. No es admisible el reclamo de la prueba de que el asegurador, de conocer el pasado clínico del paciente no hubiera contratado, o lo hubiese hecho en condiciones diferentes, pues primero fue la reticencia del demandante, que privó al demandado de la posibilidad de elegir entre celebrar el contrato o no.

b. El atentado a la buena fe cometido por el demandante no puede ser purgado suponiendo lo que de modo contingente vendría después.

c. El demandante debía demostrar que lo omitido carece de importancia, y por esa insignificancia no debía alterarse la voluntad negocial del asegurador.

d. En el contrato de seguro, la gravedad de lo omitido, emerge de su propia naturaleza y no es menester acreditar por cuenta del asegurador lo que hubiere hecho en un momento de elección sobre si otorgar o no el amparo, pues esa oportunidad no existió.

3.1.8 Decisión

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40 3.2 EVALUACION CRÍTICA

Analizada la posición de la Corte Suprema de Justicia consideramos que con ella se defiende en grado sumo el principio de buena fe que debe permear el contrato de seguro desde la etapa precontractual. Evidentemente en el caso objeto de examen, el cuestionario pudo estar dirigido a una pregunta específica relacionada a un órgano del cuerpo; sin embargo, quedó demostrado que el candidato a tomador ocultó información sumamente relevante a la aseguradora, distorsionando con ello la voluntad de aquella al momento de otorgar el seguro. Admitir la tesis del casacionista en relación a que el candidato a tomador solo debe suministrar estrictamente la información pedida en el cuestionario, es abandonar los terrenos de la buena fe que se exige desde la misma declaración de asegurabilidad o estado del riesgo. Es con base en esa información que la aseguradora presta su consentimiento, luego si se falta a la verdad en este formulario o se oculta información importante, es claro que deviene la nulidad del contrato de seguro.

En sentencia del 6 de Julio de 2007, la Corte Suprema de Justicia reiteró sobre ese deber de actuar con buena fe en la etapa precontractual de la siguiente manera:

En efecto, en relación con el apellidado estado del riesgo, ab initio, es necesario distinguir dos fases claramente identificadas en el derecho comparado y también en la legislación comercial patria:

a)La primera, vinculada a la formación del contrato, durante la cual el tomador tiene “la obligación” –preferiblemente amparar (art. 1058 C. de Co.), pues sólo una declaración franca, límpida y completa, le permite al asegurador expresar su asentimiento y, lo que también es medular, cuantificar la prima o precio del seguro; por eso su infracción, en línea de principio, provoca la nulidad relativa del contrato, en un todo de acuerdo con lo explicitado por la propia ley y la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

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del riesgo, no se agota en un solo momento, pues “esta carga informativa es considerada como una prototípica “carga de duración”, motivo por el cual, “los hechos o circunstancias –relevantes- sobrevinientes a la declaración del estado del riesgo,..., deben ser comunicados sin demora o dilación.” Ese “deber de información a su cargo –agregó la Sala-... en rigor comprende, a su turno, el deber de aclaración –o actualización- de la misma, pues de muy poco sirve informar durante la floración del período precontractual, preludio del contrato, unos hechos que en breve cambian o se alteran radicalmente, sin que éste se haya aún agotado, lo que se traduce en que su divulgación se tornaría oportuna y conducente, lo que corrobora la pertinencia del prenotado deber jurídico –o carga-.(cas. civ. de 2 de agosto de 2001; exp.: 6146). 15

Consideramos igualmente que aun en el evento en que el candidato a tomador, en este caso el señor VELEZ haya omitido tal información de “buena fe” ello igual vicia el consentimiento de la aseguradora.

En ese sentido se pronunció el doctrinante Andrés Ordoñez16cuando al analizar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, manifestó:“No debe olvidarse que la inexactitud en la declaración del estado del riesgo puede existir aun tratándose de un tomador que actúa de buena fe y sin perjuicio de que éste ignore sin culpa las verdaderas circunstancias del riesgo. Y que la inexactitud en este caso, si resulta trascendente para la formación del consentimiento del asegurador, genera efectos respecto de la eficacia del contrato, mermándola de una o de otra manera.17.

15 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia (Julio 6, 2007). Magistrado ponente:

Carlos Ignacio Jaramillo.

16ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, Andrés E. Inexactitud y reticencia en la declaración del estado

del riesgo a través de dos sentencias de la Cortes Suprema de Justicia Colombiana.” En:REVIST@ e–Mercatoria Volumen 2, Número 1 (2003) p. 1-36

17 A este respecto Rodrigo Uría González, citado en la obra del doctor JORGE EDUARDO

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42

“Si esto es así, es claro que lo que establece la ley es que aún cuando el tomador actúe de buena fe, los efectos del contrato no pueden darse plenamente si el asegurador por el error derivado de la inexactitud presente en el contrato ha dado un consentimiento viciado y el riesgo asumido es sustancialmente mayor que el que entendió asumir. Su obligación entonces, o no surge o surge radicalmente disminuida, porque de lo contrario se rompería la proporcionalidad que informa la relación prima-riesgo y el contrato se convertiría en un verdadero juego de azar.”

Así las cosas, estamos en total acuerdo con las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia, pues haber decidido en forma diferente, abriría la posibilidad de permitirle a los candidatos a tomadores, ocultar información que resulte relevante, aun cuando tenga íntima relación con lo preguntado en el cuestionario de asegurabilidad, por el solo hecho de que no se haya planteado una pregunta exacta sobre determinada patología. De esta manera se lesionaría el principio de buena fe que en grado superlativo se exige en la preparación, celebración y ejecución del contrato de seguro.

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4. SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FECHA: Septiembre 1 de 201018

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Edgardo Villamil Portilla

DEMANDANTE: Liliana María Moreno Restrepo

DEMANDADO: Compañía de Seguros Bolívar S.A.

EXPEDIENTE: 05001 31 03 001 2003 0400 01

4.1 RESEÑA

4.1.1 Hechos

a. Los señores Liliana María Moreno Restrepo y Sergio Adrián Callejas Jaramillo celebraron dos contratos de seguro con la Compañía de Seguros Bolívar. El primero de ellos estableció un valor asegurado a favor de la cónyuge Liliana María Moreno Restrepo por $30.000.000, que brindó cobertura por la pérdida de la vida de Sergio Adrián Callejas Jaramillo desde el 1° de octubre de 2000 al 1° de octubre de 2001; y, un segundo contrato, extendióel valor asegurado a la suma de $50.000.000, que cubría el lapso comprendido entre 9 de febrero de 2001 y el 9 de febrero de 2002.

b. En las solicitudes individuales de seguro de vida figura como asegurada principal la demandante Liliana María Moreno Restrepo y como segundo asegurado Sergio Adrián Callejas.

18COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia (Septiembre 1, 2010). Expediente

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c. Ambos firmaron el certificado y declaración de asegurabilidad y en ella declararon que “tanto nuestras actividades y ocupaciones como nuestro trabajo han sido y son lícitas y los hemos ejercido dentro de los marcos legales. No hemos sido sindicados ni condenados por la justicia penal”. Sin embargo, en las declaraciones de asegurabilidad de 30 de agosto de 2000 y 31 de enero de 2001 se ocultaron datos relevantes.

d. Contrariamente a lo alegado por uno de los asegurados, uno de ellos había sido sindicado por las autoridades penales con anterioridad a la fecha en que fueron suscritas las declaraciones de asegurabilidad, así:

• El 8 de noviembre de 1994 se produjo fallo condenatorio en contra de Sergio Adrián Callejas Jaramillo por sentencia anticipada.

• Existía petición del Juzgado 2° Penal del Circuito de Pasto por el delito de receptación.

• Existía condena a 4 años de prisión por sentencia anticipada por el mismo delito.

• Habían requerimientos de la Fiscalía 10° y 14° Sec cional Patrimonio de Pasto por los delitos de hurto agravado.

e. El 17 de abril de 2001 fallece Sergio Adrián Callejas Jaramillo, materializándose el riesgo que había sido objeto de cobertura, en cuya póliza figuraba como beneficiaria la señora Liliana María Moreno Restrepo.

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Jaramillo no revelaron sus antecedentes penales, a pesar de ser requeridos por la aseguradora.

g. Dentro del proceso judicial la aseguradora formuló la excepción de prescripción y nulidad relativa del contrato de seguro.

4.1.2 Problema jurídico

¿Es necesario que se demuestre por parte de la aseguradora que los datos requeridos en los cuestionarios de asegurabilidad son relevantes para celebrar el contrato o hacerlo bajo condiciones más onerosa?

4.1.3 Primera instancia

El Juzgado Civil del circuito declaró probada la excepción de nulidad relativa propuesta por la demandada, porque encontró que hubo reticencia en la declaración de asegurabilidad.

4.1.4 Segunda instancia

Revocó la decisión sin modificar el sentido del fallo, puesto que declaró próspera la excepción de prescripción ordinaria del contrato de seguro.

4.1.5 Sentencia del tribunal. Primer eslabón argumentativo

Estudia el tema de la reticencia, como sigue:

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46

en 1994, además que existió otra investigación iniciada en el año 2000 que se declaró extinta por la muerte del sindicado.

b. Sin embargo, era necesario demostrar por parte de la aseguradora que los hechos omitidos le hubieren retraído a celebrar el contrato o hacerlo en condiciones más onerosas, siendo insuficiente la mera afirmación en ese sentido expuesta en la contestación de la demanda.

c. La reticencia existente no necesariamente habría retraído al asegurador de brindar el amparo, o por lo menos, ello no se probó.

4.1.6 Demanda de casación Casacionista: Demandantes. Segundo eslabón argumentativo

Cargo único: Quebrantamiento de los artículos 1081 del Código de Comercio, y 90, 91 y 97 del Código de procedimiento Civil.

a. Entre las partes existió un proceso cuyo trámite terminó ante la prosperidad de una excepción previa de inepta demanda propuesta por la aseguradora, con lo que se interrumpió la prescripción.

b. El Tribunal ignoró los elementos probatorios en tanto que la notificación surtida en ese proceso interrumpió el término de prescripción.

4.1.7 Consideraciones de la corte. Tercera cadena argumentativa

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llevado de la mano a contratar por la información que con total fidelidad le debe suministrar el tomador.

b. El artículo 1058 del Código de Comercio dispone que “el tomador está obligado

a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen nulidad relativa del contrato de seguro”19

c. Esa norma ha sido analizada como aplicación específica del principio de la buena fe inherente al contrato de seguro, donde la exigencia de ubérrima buena fe aumenta en grado superlativo, pues la protección de las partes que concurren requiere el máximo de transparencia posible.

d. La declaración del asegurado estructura la base del consentimiento acerca de la concesión del amparo y contribuye a establecer el valor de la póliza.

e. En la etapa de formación del contrato de seguro, el asegurador está a merced del asegurado, pues para estimar el estado del riesgo requiere de información reservada que de ordinario está asociada a la intimidad del asegurado.

f. La información suministrada en los cuestionarios permite que la aseguradora conozca la extensión de los riesgos que va a asumir.

g. Cuando el asegurador hace una pregunta en los cuestionarios, significa que ese hecho es considerado esencial para determinar su consentimiento.

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h. Era tan importante para la aseguradora indagar por los antecedentes penales del tomador y asegurado, que en el formulario se preguntó sobre el pasado judicial. En consecuencia, podría afirmarse que la suerte de la concesión del amparo dependía de ese dato.

i. Rectificación doctrinaria a Tribunal: “…la pérdida de fuerza normativa del

contrato de seguro por reticencia, no requiere la demostración específica de que la omisión llevaría a la aseguradora a desistir del negocio, pues precisamente la existencia misma de la pregunta en el formulario es significativa de su importancia como insumo para ilustrar el consentimiento…”

En conclusión, la aseguradora no tiene la carga de probar que los datos indagados eran relevantes. Precisamente la existencia misma de la pregunta en el formulario es significativa de su importancia como insumo para ilustrar su consentimiento.

4.1.8 Decisión

No casa la sentencia. Rectificación doctrinaria de la posición del Tribunal.

4.2 EVALUACION CRÍTICA

Lo planteado en la sentencia que se acaba de reseñar ha sido objeto de varias apreciaciones en el ámbito judicial. El artículo 1058 del Código de Comercio señala en la parte final de su inciso primero que “La reticencia o la inexactitud

sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas,”

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proceso no le basta con demostrar que el tomador fue reticente o inexacto en su declaración de asegurabilidad, sino que precisamente esa reticencia o esa inexactitud es de tanta importancia para la aseguradora que le hubieren hecho decidir no celebrar el contrato o hacerlo en condiciones más onerosas, sin que baste la mera afirmación contenida en la contestación de la demanda (o en la demanda dado el caso para evitar la configuración de prescripción). Tal prueba – se dice- puede lograrse aportando al juicio la demostración de las políticas de suscripción de las compañías en la que se demuestre que determinada circunstancia –como los antecedentes penales del asegurado o tomador- han sido calificados como eventos inasegurables en un contrato de seguro de vida.

No obstante, en esta oportunidad la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aclara y rectifica la posición del Tribunal Superior de Medellín en el sentido de indicar que la mera existencia de la pregunta contenida en el formulario de la declaración de asegurabilidad, hace entender que esa circunstancia es relevante para la aseguradora y que por lo tanto, la respuesta direcciona su consentimiento. En esa medida entonces, no pesa sobre la aseguradora carga procesal adicional alguna referente a demostrar que la reticencia o la inexactitud sobre determinada circunstancia, lo hubiese abstenido de contratar o por lo menos lo hubiese hecho variar las condiciones contractuales inicialmente ofrecidas al futuro contratante.

La pregunta subsiste entonces en el evento en que no exista tal formulario, es decir, que la aseguradora no direccione las declaraciones del asegurado en determinado asunto, y luego, decida objetar la reclamación con base en ese argumento. Tal evento fue previsto por el legislador en el segundo inciso de la norma citada que reza:

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culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo”.

“Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.”

Es decir, en el evento en que no exista el cuestionario para los efectos que ahora se analizan, consideramos que la aseguradora debe enfilar su defensa, en demostrar que tal hecho comporta una agravación “objetiva” del riesgo. Por lo tanto, no solo se liberará de responsabilidad demostrando que el asegurado faltó a la verdad o calló circunstancias relevantes, sino que esas precisas circunstancias sobre las que recae la inexistencia o inexactitud comportan “una agravación objetiva del riesgo” lo que finalmente decidirá el Juez, ello al margen que también corresponde a su carga procesal determinar si el asegurado actuó o no con culpa, pues dependiendo de ello, el contrato será nulo o no lo será, variando en cada caso la responsabilidad en el pago de la aseguradora. En consecuencia, no bastará en este caso, demostrar que para la aseguradora esa “circunstancia” era relevante conforme sus políticas de suscripción, pues evidentemente ello escapa de la característica de “objetividad” que exige el legislador para que la aseguradora se libere del pago total del contrato.

La interpretación a este aspecto ha suscitado numerosas apreciaciones, así:

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