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Principio de confianza legítima en el acto administrativo

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Academic year: 2020

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PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO PRINCIPLE OF LEGITIMATE TRUST IN THE ADMINISTRATIVE ACT

FREDDY AUGUSTO SARMIENTO OSORIO

HUGO JUNIOR AGUDELO CORTES

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS

FACULTAD DERECHO

ESPECIALIZACIÓN DERECHO ADMINISTRATIVO

VILLAVICENCIO

(2)

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO

PRINCIPLE OF LEGITIMATE TRUST IN THE ADMINISTRATIVE ACT

FREDDY AUGUSTO SARMIENTO OSORIO

HUGO JUNIOR AGUDELO CORTES

Trabajo de grado presentado como requisito para optar al título de especialista en

derecho administrativo

Asesor

PhD. SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO

Doctor en Derecho

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS

FACULTAD DERECHO

ESPECIALIZACIÓN DERECHO ADMINISTRATIVO

VILLAVICENCIO

(3)

Autoridades Académicas

P. JOSÉ GABRIEL MESA ANGULO, O.P Rector general

P. EDUARDO GONZÁLEZ GIL, O.P Vicerrector académico general

P. JOSÉ ARTURO RESTREPO RESTREPO, O.P Rector sede Villavicencio

P. RODRIGO GARCÍA JARA, O.P Vicerrector académico sede Villavicencio

Adm. JULIETH ANDREA SIERRA TOBON Secretaria de División Sede Villavicencio

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Nota De Aceptación

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__________________________________

____________________________________

SONIA PATRICIA CORTÉS ZAMBRANO Decana de Facultad Derecho

__________________________________

SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO Director Trabajo de Grado

__________________________________

LUIS CARLOS LOZANO GUIÓ Coordinador de Posgrado en Derecho Administrativo

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Agradecimientos

El presente trabajo lo dedicamos a Dios, siendo él quien nos permitió vivir cada día,

aunado a su mano como guía constante, logrando así la culminación del presente informe, a

nuestros padres y familiares baluartes incondicionales, igualmente a nuestra universidad y

(6)

Tabla de contenido

Pág.

1. Resumen ... 7

2. Introducción ... 8

2.1 Definición ... 9

3. Principios que se enlazan al principio de confianza legítima ... 9

4. Confianza legítima extensión de la protección ... 12

5. El acto administrativo y la confianza legítima en la Jurisprudencia del Consejo de Estado……….15

6. Conclusiones ... 24

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1. Resumen

La administración pública a través de los actos administrativos genera efectos sobre los

administrados, estos últimos, los administrados, esperan que estas decisiones posean estabilidad

para todos los asociados, máxime cuando en ellos se ha incorporado un derecho, que muchas

veces se trata de arrebatar, verbigracia cuando se enfrentan los actos administrativos con vacíos

o desconocimiento del ordenamiento jurídico.

Es así como la jurisprudencia en relación a derechos incorporados hace ahínco en no ser

desconocidos cuando producen los pertinentes efectos jurídicos, es en este momento donde el

principio de confianza legítima protege esa “confianza” depositada por el administrado en las

decisiones emitidas por la administración y no hacer ilusoria su buena fe.

Palabras claves: Confianza Legítima, acto administrativo, acto propio, buena fe, seguridad jurídica, derechos adquiridos.

Abstrac

The public administration through the administrative acts generates effects on the

administered, this ones, the administrated, expect that these decisions have stability for the

associates, especially when they have incorporated a right, which often tries to snatch, For

instance, when administrative acts are faced with gaps or ignorance of the legal system.

This is how jurisprudence in relation to incorporated rights, strives to be not unknown

when they produce the relevant legal effects, it is at this moment where the principle of

legitimate trust protects that "trust" deposited by the administrator in the decisions issued by

the administration and not make your good faith illusory.

(8)

2. Introducción

El principio de Confianza Legítima tiene como punto de partida la Jurisprudencia

Alemana en materia pensional en el año de 1956 (Arciniegas, 2004, citado en Sarmiento, 2014),

el caso se configura por motivo de traslado de residencia, de Alemania del oeste donde se

reconoció la pensión, a Alemania del este, lugar donde fue denegada, y posteriormente

reconocida con fundamento en el principio de confianza legítima, aunque hay voces que

manifiestan que con anterioridad a esta fecha se presento el principio de confianza legítima en

la antigua Prusia en el año 1892.

Luego se advierte otros antecedentes en la Comunidad Europea en el año de 1965 por

la Corte Europea de Justicia donde se dio aplicación del Vertrauensschutz, en España se

introduce intrínsicamente por medio del principio de buena fe, mediante la jurisprudencia

Europea, aproximadamente sobre los años noventa, en Francia se mantuvo como un principio

visible pero en tema internacional al ser apreciado por la jurisprudencia de la Comunidad

Europea, posteriormente se introduce en el 2006 (Mesa. L., Marcelo J., 2013, citado en

Sarmiento, 2014), como una conexión necesaria al principio de seguridad jurídica, siendo este

último quien otorga el sentido de equilibrio y consistencia de las normas produciendo

tranquilidad del contenido normativo a la comunidad.

En Colombia el principio de confianza legítima aparece aproximadamente en los años

noventa, se observa directamente verbigracia en las sentencias C-478 de 1998 y SU- 360 del

año 1999 donde se plantea el principio de confianza de forma directa para la protección y

acceso al espacio público y en otras sentencias se vislumbra por medio de decisiones que

contiene uno de los elementos propios del principio de confianza legítima, el principio de buena

fe, (Corte Constitucional, Sala Cuarte de Revisión, sentencia T-469, 1992), en la cual la Corte

señala el principio de buena fe como un medio de confianza a la sociedad de situaciones

consolidadas, más allá de una norma reguladora es la relación estado- ciudadano donde este

último se siente seguro de la protección de su bienestar, y por eso el estado es garante de esta

(9)

y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica" (Larenz, 1991,

citado en Corte Constitucional, Sala Cuarta, Sentencia T-469,1992, pp.12-13).

2.1 Definición

El principio se puede definir como medio de protección de expectativas que revisten

estabilidad de los hechos consolidados, traducido en esperanzas de los ciudadanos que esperan

no sean defraudados por el estado de manera intempestiva, donde sus tres elementos, seguridad

jurídica, buena fe y acto propio son el soporte para no ver malogrado esa certeza que

repentinamente el estado podría arrebatar.Este principio pretende proteger al administrado y

al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades”

(Sentencia C- 478, 1998, p.3).

En relación de la definición anterior se puede llegar a ver los señalados hechos

consolidados con la connotación de expectativas que lleven inequívocamente a tener certeza

sobre una relación que se consolido y con mucha más razón sobre derechos que la persona

espera se protejan, en ambas ocasiones, no presenten cambios repentinos como se señalo

anteriormente, provocando en el imaginario de la comunidad una ilusoria seguridad que ofrece

el estado, “la confianza legítima, constituye el sustento jurídico que le permite al ciudadano

creer y confiar en que las decisiones del Estado que le generan una expectativa o un derecho

son estables” ( Cerón, G.2011, p. 11).

3. Principios que se enlazan al principio de confianza legítima

Los principios que se entrelazan al principio de confianza legítima son; la buena fe, el

acto propio y seguridad jurídica, el primero de ellos la buena fe, con su sola acepción deriva

mentalmente a situaciones que producen bienestar, de acuerdo al concepto que exista como

sociedad, que va a generar esas circunstancias prenombradas de bienestar, traducidas en;

felicidad, sosiego, estabilidad y confianza, como se observa la buena fe puede generar efectos

(10)

estabilidad puede generarse en una norma que conlleva a seguridad jurídica, empero, sin

olvidarnos de uno de los efectos igualmente señalados e importante es la confianza, porque

como existe buena fe sin confianza en lo que se espera, pero en el caso de las diferentes

circunstancias en el plano jurídico, esa expectativa proviene de la autoridad a la cual colocamos

nuestra confianza y buena fe, es diáfano que la simple definición de la acepción de buena fe,

lleva a razonar sobre los diferentes elementos que se desprenden de sí misma e igualmente lo

que persigue en las relaciones y como individuo, desea que este inmersa en cada una de ellas,

“solo un ser racional posee la facultad de obrar por la representación de las leyes, esto es, por principios: posee una voluntad”( Kant, 2005, p.94).

Es por ello que en la Jurisprudencia se percibe inmersa en la buena fe, la confianza,

valor que representa en el colectivo de las personas, en seguridad y honestidad de las relaciones

jurídicas, que se encuentra plasmado en un nuestro ordenamiento con rango constitucional en

el artículo 83, reiterando lo acá tratado en las relaciones, la reciprocidad de acuerdo a la buena

fe, de no manejarse por medio del principio de buena fe, dicho vínculo entre administrador y

administrado causaría zozobra, desestabilizando todo el ordenamiento jurídico, es por ello que,

todo acto expedido por la autoridad sin el contenido de buena fe no produce ningún efecto en

el administrado, con plena lógica esta medida, para no causar desconfianza en todo el

ordenamiento, la Corte Constitucional resalta la incorporación de la confianza en la buena fe;

“ incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una

declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos

que ordinaria y normalmente ha producido en caso” (Corte Constitucional, Sala Plena,

Sentencia C-527, 2013, p. 1).

El segundo de los principios que se entrelazan con la confianza legítima es el acto propio

no es más que la contradicción de una decisión anterior, dos actos, en el primero de ellos, una

persona ya había generado confianza y seguridad respecto a él, apareciendo un segundo acto

que desconoce el primero, debilitando la confianza y seguridad que le había entregado el

primero, de nuevo observamos que se entrelazan buena fe por medio de la confianza de un acto

y la seguridad, un ejemplo se puede entrever en la ley 1437 de 2011 en la revocatoria directa

(11)

revocado con el consentimiento a quien se le otorga esa titularidad, para no desconocer de forma

arbitraria un derecho que pueda estar incorporado y se pretende desmembrar de manera

irregular a pesar que el acto de la autoridad administrativa cuente con los requisitos de forma

para ser expedido.

Por tal motivo los actos previo de la administración debe ser consecuente con el acto,

un acto definitivo de lo contrario causaría inseguridad jurídica y desconfianza de la autoridad,

acarreando una ruptura en el principio de la confianza legítima, “La reiteración de actos

emitidos por la administración en un mismo sentido crea seguridad jurídica e incentiva a los

particulares a construir nuevas relaciones jurídicas” (Viana C, 2007, p.239), por tanto las

decisiones así tengan una apariencia de legalidad en cuanto a sus formas, si hay actos previos

que no son concatenados la autoridad recaería sobre sus actos en una extralimitación.

El último eslabón el principio de seguridad jurídica, implica certeza de las diferentes

actuaciones emitidas por las autoridades, motivo que da estabilidad de los actos que manifiesta

expresa o de manera ficta la administración, porque si un acto de la administración no se hace

de acuerdo a las formas ordenadas en la ley cercenando un derecho otorgado, no se puede burlar

la esperanza que tenia la persona por un acto ilegal, incumplir los requisitos legales por parte

de las autoridades crea inseguridad jurídica y de igual forma interpela al principio de legalidad,

haciendo hincapié como la buena fe al ser desestabilizada crea inseguridad jurídica, “Es la

ilegalidad en que incurre la administración la que hace que el ciudadano realice inversiones o

confíe en la mantención del acto. La caída de esas inversiones y los daños originados por ello

deben ser indemnizados” (Wartenberg, 2014, p. 628).

Se percibe como se unen los tres principios a la confianza legítima, el de seguridad

jurídica contempla que esa ilicitud de los actos emanados por la autoridad protegen el derecho

a la confianza legítima, pero no olvidemos que el principio de buena fe, exige reciprocidad en

las relaciones entre la administración y el administrado, implicando que al solicitar respeto en

la legalidad debe también aplicar a los administrados, acarreando que si una persona solicita la

protección del principio de confianza legítima estando en actos de ilegalidad no debería aplicar

(12)

la nombrada ilegalidad se desprenda desde el origen de la conformación de la relación jurídica,

mostrando una arbitrariedad que no se puede amparar porque no hay siquiera un derecho

principio superior para atender como medio de protección la confianza legítima.

Ahora después de distinguir elementos, antecedentes y significado del principio de

confianza legitima reiterando protección de relaciones jurídicas, se debe examinar la finalidad

de la protección del principio de confianza legítima de las situaciones creadas en las relaciones

jurídicas, si se limitan a expectativas o derechos consolidados.

4. Confianza legítima extensión de la protección

En Colombia se encuentra matices de protección de los derechos a proteger por un lado

se encuentra los derechos adquiridos y las expectativas o mera expectativas, estas últimas

considerando su expresión y definición no deberían ser confundidas con expectativas legítimas,

empero este conflicto se presenta en muchos países como es el caso de España así lo señala

Sarmiento Erazo: “ Con todo, las citadas sentencias no hacen disertación alguna sobre el alcance

de derechos adquiridos o meras expectativas” (Sarmiento, 2008, párr.7),respecto a los los

primeros los derechos adquiridos son derechos que se encuentran inmersos y consolidados en

la persona que por tanto no se deben desconocer por ninguna autoridad, pues este derecho se

encuentra garantizado por los conceptos de buena fe, seguridad jurídica y por supuesto acto

propio que no puede ser desconocido posteriormente al encontrarse de forma legal incorporado.

En los derechos adquiridos es un derecho que en la teoría no debería tener discrepancia

por su protección al estar presente la buena fe, la seguridad jurídica y acto que ya definió una

situación jurídica que no puede ser desconocida y de ser desconocida tiene otros mecanismos

de protección, aunque en la práctica lamentablemente al encontrar un derecho adquirido se

desconoce de forma arbitraria, buen ejemplo puede ser una vía de hecho de carácter

procedimental, cuando la autoridad no cumple con los derechos que tienen las partes sobre las

formas que tiene el procedimiento, por ello con el conocimiento del debido proceso y las normas

que amparan los derechos en cuanto al procedimiento que se debe aplicar a las partes, máxime

(13)

debiendo los titulares, en amparo a sus derechos acudir a la acción de tutela fundamentando el

principio de confianza legítima.

En las expectativas se hace distinción de los derechos adquiridos porque en teoría las

expectativas pueden ser desconocidas por leyes ulteriores, puesto que al acudir a la

interpretación de la palabra expectativa es una esperanza o posibilidad de conseguir algo, si

aunado a ello taxativamente la palabra mera, que se define como algo que no interesa o

insignificante, tendríamos en su unión una esperanza insignificante, que no seria nada alentador

para ser protegida una expectativa, y en muchas ocasiones así lo determino la jurisprudencia;

“la ley no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una

regulación anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque éstas

impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona tenía de obtener algún

día un derecho” (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-177 de 2005, p.27).

Pareciera que el principio de confianza legítima bajo este panorama no tuviera

relevancia en proteger expectativas o meras expectativas, volviendo a estas como una forma

oportunista de obtener algún derecho con un tinte de desigualdad frente a los derechos

adquiridos, olvidando por completo los orígenes del principio de confianza legítima que

perseguía proteger expectativas, no un derecho adquirido que muchas veces tiene mecanismos

de protección.

Pero la jurisprudencia no busca desconocer el principio de confianza legítima, en este

intento muchas veces otorgaba la protección a meras expectativas, sin distinción de verdaderas

expectativas consolidados, por eso en varias oportunidades dentro de la doctrina se alzaron

voces que las expectativas debían tener un carácter de certeza y que realmente exista un

perjuicio, o no una forma de obtener ganancias: “No basta, para que opere, con una simple

expectativa de obtener retornos o ganancias futuras, sustentada en nada más que una situación

legal ventajosa”( Solís, 2014, párr.20).

Por ello el carácter de certeza de la confianza depositada por el administrado como

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no se enfoca en colocar en desigualdad ante la ley a algunos o todos los administrados por

rescatar una expectativa personal, por esos debe estar en consonancia con el bienestar de todos

o que esta protección no influya en los demás administrados, de esta forma no promoviendo

una deslegitimación del ordenamiento jurídico.

Es así como se ha reconocido esas expectativas ciertas como legítimas, caracterizándola

por medio de la “legitimidad y razonabilidad” (Cleves,2007, pp. 213-217), donde la legitimidad

la califica por medio de la legalidad y uno de los eslabones mencionados el principio de buena

fe en coordinación de el valor de la confianza de los actos provocados por la administración,

por eso se insiste tanto en los principios que se entrelazan con el de confianza legítima porque

son estos los que permiten desarrollar su protección, salta a la vista que para esa legitimidad ya

esta el principio de seguridad jurídica y buena fe activando esa estabilidad que necesita una

expectativa para convertirse legítima, como lo señala Cleves esta confianza depositada no

puede ser “ilegal”, (Cleves,2007, p.216).

En relación a la razonabilidad se predica en cuanto a la suficiente motivación que todo

acto expedido por la administración debe poseer , (Cleves,2007), dirigiendo tal falta de

motivación a crear ilegalidad en el acto propio unido a la carencia de buena fe en la decisión,

porque si bien es cierto que en el acto propio se debe respetar los actos previos, mucho más si

es un acto que no contiene las razones que sirven de soporte para tener conocimiento de si se

está negando proteger la expectativa, porque es legítima o mera expectativa, arrojando tal falta

de motivación un cambio abrupto e ilegal de la administración, llegando al mismo punto de

protección por no existir confianza en un actos ilegal desintegrando la buena fe del acto y

seguridad jurídica, volviendo a girar la protección en el daño que se le produce a cada eslabón

del principio de confianza legítima.

Por ello en aras de la protección de una esperanza certera, se podría deducir que

realmente la persona que busca la protección de un expectativa, debe verificar que sea una

decisión emanada de una autoridad, afectando a un individuo en una situación en concreto,

asociando que esta situación subjetiva no afecte el interés general, puesto que el reconocimiento

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los derechos de los demás causando seguridad en uno y causando inseguridad en muchos, por

el contrario es enviar el mensaje a la sociedad que los actos de la administración se guían por

la confianza legítima y sus principios que sirven de fundamento, que la relación creada entre

administrador y administrado genere realmente esa confianza que se percibe a través de la buena

fe, y que dicha esperanza realmente sea verificable su conculcación.

Por lo anteriormente expuesto tanto derechos adquiridos y expectativas consolidados

son protegidas por medio del principio de confianza legítima, que persigue que no se defraude

a los administrados y que verdaderamente sientan que el estado que pertenecen ofrece unas

garantías que permiten creer en el ordenamiento jurídico establecido, provocando identificación

con él, logrando ese equilibro social de deberes y obligaciones por medio del respeto y

honestidad, consecuencia de la protección de las relaciones establecidas.

5. El acto administrativo y la confianza legítima en la Jurisprudencia del Consejo de Estado

En este punto se debe traer la acepción del acto administrativo y de esta forma

comprender en este caso, la protección que pueda o no brindar el principio de confianza

legítima, en el mencionado significado, se encuentra que en el acto esta intrínseco la voluntad

de los órganos y particulares que ejercen función administrativa. “acto administrativo entendido

como todo acto jurídico dimanante de la Administración pública y regulado por el Derecho

administrativo” (Arcenegui, 1977, p.4), referida voluntad que inevitablemente genera unos

efectos jurídicos, los cuales van a recaer en el administrado, provocando la germinación o la

negación o finiquitar a un derecho.

Luego del anterior concepto del acto administrativo que no debemos olvidar que tiene

dentro de sus diferentes clasificaciones una que se dirige de manera determinada, que son los

actos particulares y concretos, los segundos que dirigen de forma indeterminada, llamados actos

de carácter general, se realizará énfasis en los primeros por medio de la Jurisprudencia del

Consejo de Estado y de acuerdo a los diferentes conceptos analizados observar el principios de

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La primera de las sentencias que analizaremos, es de la Consejera Ponente Roció

Araújo Oñate, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 29 de enero de 2019(SU), el

motivo de la presente litis se configura por solicitud de nulidad electoral, por parte de una

ciudadana en oposición a la elección de un representante a la cámara por el departamento de

Nariño en el periodo 2018-2022, en específico contra el acto de elección, los motivos se

presentan desde el día 18 de diciembre de 2017 donde el representante se inscribió, hasta el día

de escrutinios 20 de marzo de 2018, donde por medio de acto administrativo se manifiesta como

electo, en formulario E 26-CA, para el periodo 2018-2022, la parte activa señaló que en los

periodos nombrados anteriormente de inscripción y de escrutinios, la hermana del representante

a la cámara se desempeñó como Registradora del Estado Civil del municipio de Pasto,

ejerciendo como autoridad civil dentro de la misma circunscripción electoral.

Consecuente a lo aducido, la actora fundamento su acometida del acto de elección, en

el artículo 195 numeral 5, inhabilidades para ser congresista, aterrizado al caso concreto: el

parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, aunado a sentencia de unificación de la

Sección Quinta del Consejo de Estado que señaló dos presupuestos, el parentesco de

consanguinidad con el candidato con funcionarios que desempeñen autoridad civil en la

circunscripción electoral aunado al desempeño del funcionario en la circunscripción en el

periodo de inscripción y elección. La parte pasiva dentro de sus argumentos declara que por

medio de las resoluciones 363 del 2018 y 3815 de 2018, se demuestra que no se ejerció

autoridad civil por parte de la hermana del representante, la primera de las resoluciones ordeno

el traslado de la hermana del representante a Palmira Valle del Cauca tomando posesión el 28

de enero de 2018 y retornado a Pasto por medio de la segunda resolución y tomando posesión

el día 2 de abril del 2018, fecha posterior a las elecciones, además que la citada jurisprudencia

por la parte activa no aplica para el caso, ampliando el tiempo de la inhabilidad designado en la

Constitución, delimitándolo desde la inscripción del candidato.

La Sala Plena avoco conocimiento el 25 de septiembre de 2018 al presentarse dos

posturas frente la inhabilidad expuesta, de la sección quinta y la sala plena de lo Contencioso

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votaciones la segunda señala que se configura el día de votaciones, esta colisión de posturas se

manifiesta en la presente Jurisprudencia, por el vacío presentado en la norma constitucional en

relación a los límites temporales de la inhabilidad, llevando a la sala plena a inclinarse a la

posición de la sección quinta, es decir desde las inscripciones hasta la votación, con ello

salvaguardar la igualdad y un proceso inmaculado, de esta manera proteger la voluntad del

pueblo y que exista una verdadera democracia, unificando Jurisprudencia sobre dicho

fundamento.

Empero frente al caso concreto y con los postulados que se inclino la Sala Plena, no

olvido el acto que había incorporado un derecho que se encontraba en el representante a la

cámara y así lo hace saber cuando entra a estudiar el principio de confianza legítima, a pesar

de la postura acogida y ser palpable las funciones que ejerció la hermana del representante a la

Cámara, existía un vacío en la norma e igualmente nació un acto administrativo que genero un

derecho, del cual no había vicio, entonces no podía dejar a un lado el acto propio, seguridad

jurídica y buena fe en el acto emitido, se preguntaría: ¿se desmoronaría con una decisión

posterior?, la respuesta es negativa, es inane someter un cambio intempestivo por la nueva

exégesis, porque simplemente con anterioridad ya se encontraba un acto que había consolidado

un derecho, desconocer el acto de esta forma, enviaría un mensaje a los administrados, la

inexistencia de estabilidad de los actos administrativos que generen un derecho, cuando se den

nuevas interpretaciones:

Al estimarse que la interpretación judicial debe estar acompañada de una necesaria

certidumbre y que el fallador debe abstenerse de operar cambios intempestivos en la

interpretación que de las normas jurídicas venía realizando, cuando el evento se presenta, los

destinatarios que se vean afectados con dicha modificación en la interpretación de las

disposiciones, debe respetarse el principio de la confianza legítima. (Sentencia Consejo de

Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (SU), C.P. Roció Araújo Oñate, 2019,

p.51).

Por ello debemos retrotraernos a la definición del acto administrativo en cuanto a la

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con todos los requisitos internos y externos para ser válido al ordenamiento jurídico, y tener sus

efectos férreos generando estabilidad del derecho entregado, Sentencia Consejo de Estado, Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Roció Araújo Oñate, (2019). “la

confianza legítima supone corroborar que existen hechos claros, precisos y contundentes, de

los que se puede concluir la voluntad estatal en caminada a producir determinados efectos

jurídicos, así como la confianza de los administrados en tales mandatos” (p.52).

Es contundente la Sala Plena que, el representante a la cámara actuó de buena fe, de

acuerdo a los lineamientos y omisiones en la norma, por eso se perseguía el traslado de la

hermana de la parte pasiva, muestra que era tan férreo el actuar del representante y la familiar

funcionaria, que como resultado se generó el acto que daba razón a su creer respecto a los

parámetros en la norma, y así también confiaron los electores que actuaban de buena fe,

contribuyendo a la materialización del acto de elección, dejando un pronunciamiento por parte

del Consejo de Estado de la sala Plena a favor del demandado dando aplicación al principio de

confianza legítima, en razón del actuar de la administración y la buena fe con que actuó el

representante a la Cámara y los electores.

Continuaremos con la sentencia, del Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández,

Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A (AC), del 13 de octubre

de 2016, la litis se suscita por parte del accionante, al presentarse a concurso de méritos público

para optar por el cargo de notario público, donde agotada la etapa de la etapa de inscripción,

acreditación de requisitos y análisis del mérito, el Consejo Superior de la Carrera Notarial,

publicó el acuerdo donde señalaba la lista de admitidos e inadmitidos, puntajes y valoración de

experiencia laboral, frente a la última al actor le señalaron que encontraban experiencias

encubiertas con otra, por tanto no se tomó toda la experiencia aducida por el accionante,

consecuente a ello impetró recurso de reposición para que la prenombrada experiencia se tuviera

en cuenta, fundamentando el actor en lo expuesto por la sección quinta del Consejo de Estado

en otros pronunciamientos, donde señalaba se debía revisar la situación de los inscritos al

concurso, con el propósito de valorar la experiencia docente, concomitante con el ejercicio de

la profesión de abogado, igualmente alego lo estipulado en el decreto 960 de 1970, recurso que

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anterior decisión en segunda instancia, debido a ello formulo la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, posteriormente el Consejo Superior de la Carrera Notarial

expidió los acuerdos 026 y 027 de 2016 conformando la lista de elegibles.

Es así como el actor impugna la decisión, girando en dos puntos, dar aplicación de la

ley 960 de 1970 en relación a su experiencia y por tanto solicitó una nueva resolución, en el

que se incluyan los nuevos puntajes, siendo este último punto columna vertebral para la

negación de las peticiones, sin restarle importancia a otro argumento que adujo la Sala de lo

Contencioso Administrativo respecto a tener otro mecanismo de defensa judicial, siendo el

primero de los argumentos concomitante y para el presente tema certero, al reiterar que se había

expedido el acuerdo 026 de junio de 2016 con el que se aprobó la lista definitiva de elegibles,

traduciendo esto a un acto administrativo definitivo que había surtido sus efectos jurídicos, a

cada uno de los aspirantes que aprobaron y se incorporó en ellos el derecho de obtener según la

lista, un cargo en propiedad. Recordemos que desde las clasificaciones del acto administrativo

a partir del punto de vista del contenido de los actos pueden ser “generales e individuales”

(Rodríguez, 2017, p.35).

Para el caso se determina en la lista, cada persona que adquirió el derecho a obtener el

cargo en propiedad, de lo contrario se hubiera esgrimido por el Consejo de Estado que a pesar

de la expectativa del actor de adquirir un derecho, se estaría frente al limitante del principio de

confianza legítima, el interés general, empero, se trata de un acto de carácter definitivo que

determinó unos derechos a aquellos que aprobaron, desconocerlos significaría para estos una

falta del acto propio de la administración, como consecuencia genera inseguridad jurídica y

duda de la buena fe de la administración, afectando los principios que son base de la confianza

legítima, por ello el Consejo de Estado es preciso al proteger los derechos incorporados de los

aspirantes aprobados: “Además, una vez ha cobrado firmeza dicho acto administrativo, es

inmodificable, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que

protege a los participantes en estos procesos”. (Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección A, (AC), 2016, p.11), no es más

que la ratificación del principio de confianza legítima de un acto administrativo consolidado

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la confianza depositada por la parte activa, aunado a la seguridad del acto que incorporo un

derecho, se reitera en la presente tutela el acto administrativo se consolidó e incorporó para los

que aprobaron, no para el accionante que pretendía se modificara el acuerdo definitivo que

otorgo derechos, frente a una expectativa que él podía solicitar a la administración por medio

de la acción de nulidad y restablecimiento.

Al igual que la anterior sentencia, el tema a tratar en esta sentencia es sobre concurso

de méritos, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (AC), en sentencia del 31

de enero de 2017, consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, la parte activa solicita la

impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, donde la

actora impetro la acción contra el Consejo Superior de la judicatura, fundamentando que la sala

administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá realizó convocatoria para los

cargos de empleados de carreara de tribunales, Juzgados y centros de servicios de los distritos

judiciales de Tunja , Santa Rosa de Viterbo y Yopal y Administrativo de Boyacá y Casanare,

optando la parte activa por el cargo de secretaria de Juzgado de Circuito, solicitando en el

concurso como requisitos, título profesional en derecho y dos años de experiencia profesional

relacionada, siendo tomada a partir de la terminación y aprobación de las materias, seguido a

lo anterior se realizó prueba para el cargo, la actora aprobó con 930.87 puntos, de 1.000 puntos

posibles según la resolución No. CSJBR14 del 2014, no obstante el Consejo Seccional emitió

resolución No. CSJBR16-35 de 2016, excluyendo a la accionante del concurso de méritos, por

que no acredito la experiencia de 720 días manifestada por la parte activa, faltando 4 días, como

consecuencia de no aportar certificado de terminación de materias y así constatar la experiencias

aportadas en 2009, 2010 y 2011, puesto que para el caso la experiencia profesional se toma a

partir de la terminación de materias, a lo cual la actora interpuso los recursos pertinentes, siendo

negados por medio de resolución del Consejo Seccional de la Judicatura, e igualmente la Unidad

de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por medio de

resolución le reitero que sin aportar el certificado de terminación de materias, se debe acudir a

la fecha de grado, además indicando que la carga de la prueba recae en el concursante.

Por la anterior situación acudió en acción de tutela solicitando, el reconocimiento de la

(21)

excluyo a la actora, de esta forma continuar dentro de la convocatoria, a lo que el tribunal …

señalo que la actora tenia conocimiento de los documentos y de su oportunidad para

presentarlos, de recibirlos fuera de término se colocaría a los demás concursantes en

desigualdad.

En la impugnación la accionante solicitó se tuviera en cuenta que, eran 67 persona las

que conformaron la lista de elegibles en el cargo de secretario de juzgado y las vacantes eran

52 y por su puntaje tenía posibilidad de ocupar una de estas plazas, además de colocarla en

igualdad, frente a recursos interpuestos donde se ordenó cruzar información con el sistema

Kactus, de esta forma se hubiera percatado de la resolución 2567 de 2011, que reconocía la

práctica Jurídica y dentro de ella se observa la fecha de terminación de materias.

El Consejo de Estado resalta que la acción de tutela es residual, de la misma manera que

se carezca de otro mecanismo de defensa efectivo, empero siendo un acto administrativo

definitivo el que está en debate proceden los medios de control judicial aunado a ello aduce el

Consejo de Estado en relación al principio de confianza legítima que, la actora solicita modificar

un acta administrativo definitivo, vulnerando la confianza que genero entre los que se

encuentran enlistados.

De nuevo la confianza legítima protege a la persona concretamente que cumplió los requisitos

y pruebas solicitadas, que no puede aspirar a las vacantes según su puntaje, a pesar de haber

aprobado en razón al número de las prenombradas vacantes, se introducen los aspirantes con el

lleno de los requisitos y todo el trámite correspondiente, que se traduciría a una mera

expectativa, hasta que se produce el acto administrativo definitivo que incorpora el derecho por

haber obrado y acatado lo requerido para aplicar al cargo, y desconocer su proceso causaría que

la buena fe del acto administrativo fuera nula, reiterando que en consecuencia a todo el trámite

y requisitos exigidos, se expone a la inestabilidad jurídica al omitir la decisión proferida, esa

buena fe del acto propio de la autoridad tiene que ser protegido activando justamente el

principio que no es autónomo y que persigue dar estabilidad al ordenamiento jurídico cuando

(22)

argumentos protege la confianza depositada por los demás personas que integraron la lista y de

esta forma confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare.

Aunque se ha realizado énfasis en sentencias de actos administrativos de carácter

particular, vamos a analizar una de carácter general que finalmente generara consecuencias

concretas, la sentencia del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección cuarta, del 28 de febrero de 2019, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto,

proceso 22310, que persigue dar solución al recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que, declaro la nulidad

de los numerales 1,2 y 4 del artículo 63 del Acuerdo Municipal 029 de 2005, por el cual se

expidió el estatuto tributario de Barrancabermeja, artículos que consistían en los plazos para

presentar la declaración de pago del impuesto de industria y comercio, los contribuyentes de

acuerdo a los ingresos brutos o régimen especial, deberían hacer los pagos mensuales o

bimestrales.

Manifestando el actor estar en contravía de normas constitucionales y legales como

la ley 14 de 1983 y Decreto 3070 de 1983, en razón que estas normas dentro de su articulado

indicaban que el señalado tributo se liquidaba por el promedio del año anterior y no como el

acuerdo 029 de 2005, a lo que el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia declaró, la

nulidad de la norma demandada, ilustrando que a pesar de lo excepcionado por la parte pasiva,

el municipio de Barrancabermeja en cuanto a la perdida de vigencia del acto 029 de 2005

artículo 63, enfatizó que no era óbice para emitir decisión sobre su legalidad, motivando en el

“exceso en el ejercicio de la facultad para establecer impuestos de industria y comercio”

(Consejo de Estado, Sección Cuarta,2018, p.7), en el entendimiento de la existencia de una ley

que establecía los plazos como era la ley 14 de 1983, señalando de forma anual los pagos, por

tal motivo apelo la parte pasiva exponiendo que, era diferente la base de liquidación del tributo

a los periodos recaudados, insistiendo en la expedición de nuevos acuerdos y solicitando tener

presente el principio de confianza legítima, por los contribuyentes que pagaron en los plazos

del acuerdo, solicitando la validez de los mismos, conllevando a la revocación de la sentencia

(23)

Ante la solicitud el Consejo de Estado tomo como derrotero la ley 14 de 1983 y el

Decreto 3070 de 1983, que señalaban, la liquidación se realizaría con el promedio mensual de

ingresos brutos del año anterior y que los sujetos a pago del impuesto de industria y comercio

se presentaría anualmente en los plazos designados por las entidades territoriales, dejando claro

que el periodo de causación no se puede variar tanto legalmente como jurisprudencialmente en

cuanto, si se modifica la causación del impuesto es igual a modificar la base de liquidación,

resalto el Consejo de Estado, por ello lo considero incongruente el acto de acuerdo expedido

por el municipio de Barrancabermeja de acuerdo a la legislación que para el momento era

vigente.

A pesar de hacer brevemente referencia a lo solicitado por la parte pasiva en cuanto a la

protección de los contribuyentes que realizaron los pagos de acuerdo a los plazos establecidos

en el acuerdo, no le resta la gran importancia para el tema, además para los ciudadanos que

confiaron en la estabilidad jurídica del acto administrativo con efectos generales para todos los

que debían tributar en el municipio de Barrancabermeja, por concepto de industria y comercio,

donde la parte pasiva buscaba declarar el acto contrario a ley, de hacerlo así resquebrajaría el

principio de confianza legítima, desconociendo los pagos realizados por los aportantes, de esta

forma se dejaría de lado la buena fe de la administración y el acto propio que incorporo en cada

uno de los aportantes un derecho y deber ante el pago de una falsa realidad, dejando inane sus

esfuerzos en cumplir, produciendo desconfianza de los actos emitidos, pero el Consejo de

Estado no se limito a ello y por el contrario corroboro la oposición del acto que regulo el plazo

de los tributos en relación a la ley que ordenaba principio de anualidad, sin embargo no

desconoció el principio de confianza legitima y de los efectos que causo el acto administrativo

de carácter general, que al cumplir los plazos estipulados en dicho acuerdo, se reitera, incorporo

en cada contribuyente que cumplió con sus pagos un derecho que no podía ser cambiado de

forma intempestiva generando perjuicios, es así como la sección cuarta del Consejo de Estado

ordena que los pagos realizados no se pueden desconocer en virtud del mismo principio alegado

(24)

6. Conclusiones

Si bien es cierto que el principio de confianza legítima protege expectativas, per se esta

protección se da en circunstancias abruptas, debe sumarse que tengan carácter de certeza y no

se busque reconocimientos por medios ilegales.

Los derechos adquiridos igualmente pueden ser protegidos por el principio de confianza

legítima, empero, se debe considerar que por su propio contenido de obligatoriedad no debería

ser el medio idóneo salvo circunstancias de desconocimiento total de ese derecho por los

mecanismos pertinentes para derechos otorgados.

La importancia y unión que existe entre los principios que se entrelazan con el principio

de confianza legítima para estructurar y complementarlo, son soporte de garantía para la teoría

de las expectativas consolidadas.

Proteger los derechos consolidadas por parte de la administración sobre los

administrados tiene como fin enviar un mensaje de bienestar a todos los asociados y de

confianza en su ordenamiento jurídico.

La Jurisprudencia frente al acto administrativo, hace defensa y toma como herramienta

el principio de confianza legítima a pesar que muchas veces se trata de derechos adquiridos,

siendo baluarte los elementos propios de la confianza legítima, como lo son la buena fe,

seguridad jurídica y acto propio.

El acto administrativo sale avante por medio del principio de confianza legítima cuando

se esta frente a una expectativa, igualmente lo puede hacer cuando en las normas existen vacíos

que pueden interferir en sus posteriores efectos, que no pueden ser óbice para desconocer

(25)

Se advierte en cada una de las jurisprudencias la protección del principio de confianza

legítima ya sea a favor de la parte activa o pasiva, siempre como bandera el respeto a la

estabilidad e introducción de los derechos otorgados por medio de actos administrativos que en

los casos presentes tenían un carácter definitivo, es decir de acuerdo a la teoría de las

expectativas y derechos adquiridos, se encausaba en los últimos, que por su naturaleza de estar

sólido no debería presentar inestabilidad, si se encuentra con todos los requisitos externos e

internos del acto administrativo.

Es muestra que el principio de confianza legítima cada día permea más nuestro

ordenamiento jurídico como salvaguarda no solamente de actos inequívocos tendientes a crear

confianza de protección, sino además aquellos que se encuentran incorporados como es el caso

de actos administrativos definitivos, sin ser esto óbice para aquellos que no son definitivos

como los de trámite, que contienen una menor protección en relación a los recursos que son

improcedentes según lo señala la norma, igualmente pueden ser amparados por la confianza

legítima , pese a las diversas circunstancias fácticas y jurídicas que tratan de socavar la

estabilidad del acto administrativo, pero muestra la jurisprudencia que busca garantizar el acto

propio, la buena fe y la seguridad jurídica en los actos administrativos y cada vez más la

confianza legítima es insignia de esta protección.

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Referencias

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