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Uti possidetis iuris. Principio o evidencia Examen de su incidencia en los fallos de la Corte Internacional de Justicia, sobre diferendos limítrofes y territoriales, y de estos en las relaciones entre EstadosEl caso de América Latina

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Bogotá, agosto de 2014

Señores

BIBLIOTECA GENERAL

Pontificia Universidad Javeriana Ciudad

Respetados Señores,

Me permito presentar el trabajo de grado titulado Uti possidetis iuris. Principio o evidencia. Examen de su incidencia en los fallos de la Corte Internacional de Justicia, sobre diferendos limítrofes y territoriales, y de estos en las relaciones entre Estados: El caso de América Latina, elaborado por el estudiante Javier Fernando García Botero, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1032454485, para que se incluya en el catálogo de consulta.

Cordialmente,

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BIBLIOTECA ALFONSO BORRERO CABAL, S.J.

DESCRIPCIÓN DE LA TESIS DOCTORAL O DEL TRABAJO DE GRADO FORMULARIO

TÍTULO COMPLETO DE LA TESIS DOCTORAL O TRABAJO DE GRADO Uti possidetis iuris. Principio o evidencia.

SUBTÍTULO, SI LO TIENE

Examen de su incidencia en los fallos de la Corte Internacional de Justicia, sobre diferendos limítrofes y territoriales, y de estos en las relaciones entre Estados: El caso de América Latina

AUTOR O AUTORES

Apellidos Completos Nombres Completos

García Botero Javier Fernando

DIRECTOR (ES) TESIS DOCTORAL O DEL TRABAJO DE GRADO Apellidos Completos Nombres Completos

Prieto Sanjuán Rafael Arturo

FACULTAD

Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales PROGRAMA ACADÉMICO

Tipo de programa ( seleccione con “x” )

Pregrado Especialización Maestría Doctorado X

Nombre del programa académico Ciencia Política

Nombres y apellidos del director del programa académico Sebastian Líppez de Castro

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PREMIO O DISTINCIÓN(En caso de ser LAUREADAS o tener una mención especial):

Mención de Honor

CIUDAD AÑO DE PRESENTACIÓN DE LA

TESIS O DEL TRABAJO DE GRADO NÚMERO DE PÁGINAS

Bogotá 2014 84

TIPO DE ILUSTRACIONES ( seleccione con “x” )

Dibujos Pinturas Tablas, gráficos y diagramas Planos Mapas Fotografías Partituras

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DESCRIPTORES O PALABRAS CLAVE EN ESPAÑOL E INGLÉS

Son los términos que definen los temas que identifican el contenido. (En caso de duda para designar estos descriptores, se recomienda consultar con la Sección de Desarrollo de Colecciones de la Biblioteca Alfonso Borrero Cabal S.J en el correo biblioteca@javeriana.edu.co, donde se les orientará).

ESPAÑOL INGLÉS

Neoliberalismo Neoliberalism

Neorrealismo Neorealism

Uti possidetis iuris Uti possidetis iuris

Fallos Judgements

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RESUMEN DEL CONTENIDO EN: ESPAÑOL E INGLÉS

(Máximo 250 palabras - 1530 caracteres)

Los tribunales internacionales han surgido como un mecanismo que facilita la solución de controversias entre los Estados, y es aquí donde la Corte Internacional de Justicia se sustenta para actuar como juez entre países. El presente estudio identifica las tendencias en los fallos de la Corte Internacional de Justicia en los casos de diferendos limítrofes y territoriales en América Latina hasta 2012, haciendo énfasis en el uti possidetis iuris como principio consuetudinario, pero partiendo del sustento teórico del institucionalismo neoliberal y el neorrealismo, como perspectivas claras de la Ciencia Política y de las Relaciones Internacionales.

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UTI POSSIDETIS IURIS. PRINCIPIO O EVIDENCIA

EXAMEN DE SU INCIDENCIA EN LOS FALLOS DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, SOBRE DIFERENDOS LIMÍTROFES Y TERRITORIALES, Y DE

ESTOS EN LAS RELACIONES ENTRE ESTADOS. EL CASO DE AMÉRICA LATINA

JAVIER FERNANDO GARCÍA BOTERO

TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE POLITÓLOGO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES CARRERA DE CIENCIA POLÍTICA

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UTI POSSIDETIS IURIS. PRINCIPIO O EVIDENCIA

EXAMEN DE SU INCIDENCIA EN LOS FALLOS DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, SOBRE DIFERENDOS LIMÍTROFES Y TERRITORIALES, Y DE

ESTOS EN LAS RELACIONES ENTRE ESTADOS. EL CASO DE AMÉRICA LATINA

JAVIER FERNANDO GARCÍA BOTERO

DIRECTOR DEL TRABAJO DE GRADO

RAFAEL PRIETO SANJUÁN

Doctor en Derecho, Magister en Derecho Internacional, Magister en Ciencia Política y Magister en Estudios Estratégicos

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES CARRERA DE CIENCIA POLÍTICA

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN ... 11

Capítulo 1. Marco conceptual y teórico ... 13

A) Los fallos jurídicos ... 13

B) El uti possidetis iuris como principio internacional ... 14

C) Los diferendos limítrofes y territoriales ... 15

D) Las relaciones entre Estados como variable de la cooperación ... 15

E) El Estatuto y Reglamento de la Corte Internacional de Justicia como marco jurídico ... 16

F) El institucionalismo neoliberal y el neorrealismo: dos miradas sobre las instituciones internacionales ... 17

Capítulo 2. Los asuntos sobre diferendos limítrofes y territoriales en América Latina fallados por la Corte ... 20

A) El uti possidetis iuris en los fallos de la Corte ... 21

1) Honduras c. Nicaragua ... 21

2) El Salvador c. Honduras ... 23

3) Nicaragua c. Honduras ... 27

4) Nicaragua c. Colombia ... 30

5) Costa Rica c. Nicaragua ... 33

B) Matriz 1. Sobre el empleo del uti possidetis iuris ... 36

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10 A) ¿Qué lleva a que los Estados opten por un tercero para resolver sus

conflictos? La Corte como institución internacional. ... 39

B) Variación de las relaciones entre los Estados ... 43

1) Relaciones entre Honduras y Nicaragua ... 43

2) Relaciones entre Honduras y El Salvador ... 45

3) Relaciones entre Nicaragua y Colombia ... 48

4) Relaciones entre Nicaragua y Costa Rica ... 51

C) Matriz 2. Sobre los efectos de los fallos ... 54

CONCLUSIONES Y APRECIACIONES ... 56

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ... 61

Anexos ... 66

Anexo 1 al 3. Caso Honduras y Nicaragua ... 66

Anexo 4 al 11. Caso Honduras y El Salvador ... 69

Anexo 12 al 22. Caso Nicaragua y Colombia ... 76

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INTRODUCCIÓN

De forma recurrente, los seres humanos hemos buscado mecanismos para solucionar nuestras diferencias; diferencias, de por sí, inherentes a nuestra naturaleza. De igual forma, aunque en un nivel superior, lo ha hecho la sociedad internacional a la hora de intentar dirimir las diferencias que se presentan entre los Estados. Los tribunales internacionales han surgido como un mecanismo por el cual es posible optar por el arbitrio de un tercero que facilite la solución de controversias, y es en esto en lo que la Corte Internacional de Justicia se sustenta para actuar como juez entre países.

Dentro de los conflictos interestatales más comunes se encuentran los diferendos territoriales asociados a la delimitación marítima y fronteriza, tema especialmente tratado por la Corte Internacional de Justicia desde su creación en 1948, pero en mayor medida desde 1992, donde el número de casos ha sido mayor. De los casos que han sido elevados a la Corte en materia de diferendos limítrofes y territoriales hasta el 2012, cinco han sido por problemas entre países de América Latina, proporción considerable en relación con el total de los fallos del alto tribunal. Han sido Honduras c. Nicaragua; El Salvador c. Honduras; Nicaragua c. Honduras; Costa Rica c. Nicaragua; Nicaragua c. Colombia.

Pero ¿cómo decide la Corte en este tipo de casos? Entre los criterios de procedimiento para fallar, la Corte contempla la costumbre internacional como fuente consuetudinaria, y dentro de esta costumbre internacional los mecanismos más claros son aquellos que son internacionalmente aceptados en tanto a su práctica. He aquí que la noción uti possidetis iuris, eje central del presente estudio, surge como un principio sobre el cual el Tribunal Internacional puede valerse para emitir sus decisiones.

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12 europeas, y la constitución de sus fronteras, mayoritariamente, proviene de lo estipulado en la época colonial.

Por ello, los criterios sobre los cuales la Corte puede basarse para emitir sus providencias no sólo tienen implicaciones jurídicas, sino sobre todo implicaciones a nivel político e internacional, ya que las decisiones del Tribunal son susceptibles de modificar positiva o negativamente la forma en que los Estados se relacionan entre sí y, así como pueden dirimir un conflicto, también corren el riesgo de agravarlo.

El objetivo general del presente estudio es identificar las tendencias en los fallos de la Corte Internacional de Justicia en los casos de diferendos limítrofes y territoriales en América Latina hasta 2012, bajo una mirada especialmente enfática del uti possidetis iuris como principio consuetudinario, puesto que hasta ahora no existe un estudio a profundidad que permita encontrar un nexo causal entre las fuentes formales que sustentan los fallos de la Corte y la modificación de las relaciones entre los Estados en controversia.

Por lo anterior, esta investigación parte de una hipótesis donde se propone que el uti possidetis iuris, como fuente consuetudinaria, no ha tenido mayor significado en los fallos de la Corte Internacional de Justicia, causando el aumento de los conflictos y tensiones políticas entre los Estados que hacen parte de las providencias del Tribunal.

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13 ¿Se crea, -como lo sustenta el institucionalismo neoliberal- cooperación entre los actores? O por el contrario, ¿es posible que las relaciones entre actores, en este caso Estados, se mantengan estáticas o incluso se vuelvan más conflictivas a causa de instituciones internacionales?

El lector encontrará un trabajo de carácter cualitativo, bajo una metodología de estudio de caso (varios casos con una única unidad de análisis: la Corte Internacional de Justicia) con revisión de fuentes documentales como técnica de recolección de datos, y con un propósito descriptivo y exploratorio, proveniente de un enfoque histórico-hermenéutico adoptado en el documento.

Capítulo 1. Marco conceptual y teórico.

A continuación se definen los principales conceptos que se manejan en este trabajo y se presenta el marco teórico para el análisis de los casos. De acuerdo con esto se definirán los conceptos de: fallo; uti possidetis iuris; diferendo limítrofe y territorial y; relaciones entre Estados, al igual que se abordarán el Estatuto y el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia (en adelante la Corte o el Tribunal), el institucionalismo neoliberal y el neorrealismo.

A) Los fallos jurídicos. Según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (artículos 38 y 59) la función del Tribunal es decidir sobre un asunto de acuerdo con el derecho internacional. Las decisiones son vinculantes para los Estados en litigio y en el caso particular en el cual la Corte se pronuncia.

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14 la decisión, si la hubiere, con respecto a las costas; la indicación del número y nombre de los jueces que han constituido la mayoría; y la indicación del texto del fallo que hará fe. Igualmente, si se desea, cualquier juez puede agregar al fallo su propia opinión separada o disidente (numeral 2, artículo 95).

Para el presente trabajo, se entenderá el concepto de fallo como la resolución judicial proferida por la Corte Internacional de Justicia que decide de manera definitiva e inapelable sobre un pleito entre dos o más Estados, siguiendo los parámetros y criterios presentados anteriormente y que se encuentran en los artículos 38 y 59 del Estatuto y en los artículos 94 y 95 del Reglamento de la Corte.

B) El uti possidetis iuris como principio internacional. El término proviene del

latín y significa “como poseías según el derecho”. La noción ha sido utilizada como

una fuente consuetudinaria internacionalmente aceptada para la delimitación de fronteras y territorios, muy común en los casos donde dichos territorios fueron antiguamente colonias.

Se ha aplicado con el objetivo de proteger la independencia y la soberanía de los nuevos Estados en el momento en que la potencia regente de la colonia se retira o es retirada, y como un instrumento de defensa frente a la posibilidad de nuevos intentos colonizadores. Para el diplomático y jurista Giuseppe Nesi (1996), el uti possidetis iuris no sólo se desprende de una práctica interestatal, sino también de decisiones judiciales. Para América Latina, este recurso es la voluntad de adoptar como frontera válida los límites provenientes y creados por las autoridades coloniales. El autor encuentra que esta noción no sólo se ha usado en América Latina, sino en fenómenos de descolonización similares, como aquellos presentados en África.

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15 costumbre internacional como evidencia de una práctica que se acepta como ley. Igualmente, es posible encontrar en algunos fallos del Tribunal una mención literal de dicho principio.

Para efectos de este trabajo, por uti possidetis iuris se entenderá una fuente de derecho (fuente consuetudinaria) que permite la delimitación de fronteras basada en los límites trazados o tolerados por las antiguas autoridades coloniales en América Latina, y que se interpreta como un criterio que puede ser utilizado por parte de la Corte Internacional de Justicia para deliberar y decidir sobre asuntos de su competencia.

C) Los diferendos limítrofes y territoriales. Para efectos de este trabajo, se entenderá por diferendo aquel desacuerdo, litigio o disputa, entre dos o más Estados (que aceptan la jurisdicción y elevan una demanda ante la Corte Internacional de Justicia) sobre la delimitación de sus territorios, es decir, sobre los límites naturales o artificiales que marcan la territorialidad de los Estados.

D) Las relaciones entre Estados como variable de la cooperación. La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares del 18 de abril de 1961, presenta una concepción formal sobre lo que se entiende por esta noción, basada en el envío de una misión diplomática a otro Estado u organismo internacional reconocido.

Para efectos de este trabajo, es el literal e del artículo 3 de esta Convención, donde se menciona como función “fomentar las relaciones amistosas y desarrollar

las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el

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16 Adicionalmente, desde la visión del institucionalismo neoliberal, las organizaciones internacionales también permiten la creación de relaciones amistosas por medio del fomento de la cooperación entre los Estados, mientras que la visión neorrealista niega esta suposición. En los apartados siguientes se ahondará sobre los presupuestos básicos de estas dos teorías.

E) El Estatuto y el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia como marco jurídico. Estos dos documentos son el pilar de la Corte, junto con la Carta de las Naciones Unidas, que menciona la creación de una corte internacional como órgano judicial principal de la organización, en su capítulo XIV, artículo 92 (Naciones Unidas, 1945).

El Estatuto presenta la forma en que la Corte queda constituida y funciona, del cual, para el presente trabajo, se resaltan el artículo 36, donde se manifiesta la competencia de la Corte, y el artículo 38, debido a que en él se hace mención de los criterios de derecho que la Corte puede considerar para realizar sus deliberaciones y proferir sus fallos. Para este Tribunal, conforme al derecho internacional, son:

“a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que

establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

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17 El uti possidetis iuris puede considerarse como una de las formas de costumbre internacionalmente aceptada del literal b de dicho artículo. No obstante, más

adelante se menciona en el Estatuto que “la presente disposición no restringe la

facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo

convinieren” (ibíd.). Esto quiere decir que los Estados que se encuentran en litigio pueden optar, si ambos lo aceptan, por que la Corte falle según su criterio de equidad (ex aequo et bono se entiende como “de acuerdo con lo correcto y lo bueno”. Nunca ha sido utilizado en las decisiones del Tribunal).

En segundo lugar, el Reglamento de la Corte es el documento donde se otorgan al Tribunal las reglas de su funcionamiento interno. Para efectos de este trabajo, el artículo 95 indica la composición de los fallos y la forma en que la Corte los interpreta. Igualmente indica los casos en que el Tribunal puede acceder a la revisión de una de sus decisiones.

F) El institucionalismo neoliberal y el neorrealismo: dos miradas sobre las instituciones internacionales. Dentro de la disciplina de las Relaciones Internacionales se han planteado diversas teorías para explicar los fenómenos globales, desde diferentes unidades de análisis y con presupuestos distintos. Estas diferencias han llevado a la aparición de debates teóricos entre las diferentes escuelas1, donde sobresale aquel entre el neoliberalismo y el neorrealismo (provenientes, como su prefijo lo muestra, de las escuelas liberal y realista en Relaciones Internacionales).

Vale la pena aclarar que el debate entre estas dos visiones ha generado muchos puntos en común, donde, entre otros, se resalta la visión de ambas escuelas que coincide en la existencia de nuevos actores en el sistema internacional, sin limitarse a los Estados como unidad de análisis. No obstante, aún existen diversos puntos en que ambas visiones difieren, sobre todo a la hora de evaluar el papel y los efectos de las instituciones internacionales en el comportamiento de los

1

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18 Estados (Salomón, 2002), bajo la idea de un ambiente de anarquía en el sistema internacional.

Entre los autores que resaltan para determinar los postulados del neoliberalismo en Relaciones Internacionales están Robert Keohane (1989) y Joseph Nye (2000, en compañía de Keohane). Las obras sobre institucionalismo internacional de estos dos autores presentan a las instituciones como un elemento de importancia para regular y restringir el comportamiento de los Estados (Losada & Casas, 2010, pág. 181). Esto significa que la visión neoliberal argumenta que las instituciones internacionales pueden compensar los efectos del sistema anárquico, aumentando la cooperación entre los Estados. Según Mónica Salomón (2002), se pueden identificar ciertos presupuestos que defienden cada una de las posiciones de neoliberales y neorrealistas. En la visión neoliberal:

1) La anarquía internacional no implica un efecto sobre el comportamiento estatal tan fuerte como lo ven los neorrealistas.

2) La cooperación internacional se puede lograr y mantener de manera fácil, pues no depende exclusivamente de las relaciones de poder entre los Estados.

3) De igual forma, el motivo de los Estados para cooperar, desde la visión neoliberal, es el de obtener beneficios absolutos, donde se maximice el total de los beneficios para todas las partes.

4) Para el neoliberalismo, unas buenas condiciones económicas se elevan como prioridad para los Estados por encima de su seguridad y su defensa.

5) El comportamiento de los Estados se ve mediado por las intenciones de los mismos, y no por sus capacidades (recursos).

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19 Por su parte, la visión neorrealista nace de una modificación sobre aspectos formales del realismo, buscando una teoría que permitiese explicar de manera más rigurosa los fenómenos internacionales en una situación de anarquía, pero donde el Estado ya no es la única unidad de análisis que se considera. Uno de los principales teóricos que permitió esta transformación entre realismo y neorrealismo es Kenneth Waltz (1979).

Al igual que se identificaron presupuestos para la visión neoliberal, Mónica Salomón (2002) identifica los mismos seis puntos, pero desde la visión neorrealista:

1) La anarquía internacional plantea fuertes constricciones sobre el comportamiento de los Estados.

2) Es demasiado difícil lograr la cooperación internacional entre los Estados, y sobre todo mantenerla, pues depende de las relaciones de poder de los actores.

3) Los Estados que cooperan buscan mejorar su posición relativa frente a los demás. Esto significa alcanzar una posición superior y mantenerla en el sistema internacional.

4) La visión neorrealista privilegia la seguridad de los Estados como prioridad, por encima de las condiciones económicas.

5) El factor que explica el comportamiento estatal no radica en las intenciones de los Estados, sino en sus capacidades, es decir, en la distribución de sus recursos.

6) Los neorrealistas no niegan la existencia de regímenes e instituciones internacionales. No obstante, sí consideran exagerado creer que estos pueden mitigar los efectos constreñidores que tiene la anarquía sobre la consecución de cooperación con otros Estados.

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20 efectos de este trabajo, su aporte como guía teórica para el desarrollo del texto permite, considerando a la Corte Internacional de Justicia como una institución internacional, explorar acerca de los efectos que tienen en las relaciones de los Estados.

Capítulo 2. Los asuntos sobre diferendos limítrofes y territoriales en América Latina fallados por la Corte.

La Corte Internacional de Justicia ha recibido demandas por parte de Estados de diversos lugares del mundo, y América Latina no ha sido la excepción. Si bien no ha sido un cliente recurrente dentro del Tribunal, sí se han presentado demandas referentes a asuntos de diferencias limítrofes y territoriales entre los Estados de la región. Principalmente han sido cinco los casos que han representado posiciones encontradas frente a la delimitación fronteriza, de los que cuatro ya han sido fallados por la Corte (Honduras c. Nicaragua; El Salvador c. Honduras; Nicaragua c. Honduras y Nicaragua c. Colombia) y uno, especialmente complejo, que ha sido compuesto por múltiples demandas, algunas ya falladas y otras en proceso dentro del Tribunal; es el caso de Costa Rica con Nicaragua, donde ambos Estados han elevado demandas en contra de su par.

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21 región que ha optado constantemente por resolver los problemas limítrofes acudiendo a la Corte Internacional de Justicia.

Los casos serán presentados de manera cronológica según la fecha de los pronunciamientos de la Corte, iniciando con el caso de Honduras c. Nicaragua, resuelto el 18 de noviembre de 1960, y finalizando con el caso de Costa Rica c. Nicaragua, cuyo primer fallo se dio en 2009, aunque actualmente están en proceso dos demandas más. Si bien se busca identificar el criterio uti possidetis iuris en los siguientes casos, también se tienen en cuenta los casos en que los tratados, acuerdos, laudos y otras fuentes tienen mayor incidencia.

A) El uti possidetis iuris en los fallos de la Corte.

1) Honduras c. Nicaragua. Caso relativo al laudo arbitral emitido por el Rey de España el 21 de diciembre de 1906. Fallo del 18 de noviembre de 1960 (fallo de fondo).

El 1 de julio de 1958 Honduras presentó una solicitud de demanda contra Nicaragua bajo el alegato de incumplimiento por parte de éste último del laudo arbitral emitido por el Rey de España en 1906, donde se determina la frontera entre los dos Estados. Por su parte, Nicaragua solicitó un fallo de la Corte en que se presentara la imposibilidad de cumplimiento del laudo, que adicionalmente, según este Estado, no era de carácter obligatorio. Finalmente, la Corte falló a favor de Honduras, y sostuvo que Nicaragua estaba en la obligación de cumplir el laudo arbitral (Corte Internacional de Justicia, 1992, pág. 77).

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22 se excusara, se procedería a elegir un nuevo miembro. Si los miembros del cuerpo diplomático se agotaban, podría ser cualquier personaje público extranjero o centroamericano quien ocupase dicho lugar, y si aun así no se lograba esto, los puntos sin resolver serían decididos por el Gobierno de España.

La comisión no logró definir por completo las frontera (la zona entre el Portillo de Teotecacinte hasta la costa del Océano Atlántico seguía aún en controversia). En 1906, el Rey de España emitió un laudo donde se decidió sobre el tramo que la comisión mixta no definió en 1900. La validez de dicho laudo fue impugnada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua en 1912, pues alegaba que la designación del Rey como árbitro era inválida, al igual que dicha designación habría transcurrido días después de que el Tratado perdiera vigencia (Corte Internacional de Justicia, 1992, pág. 78). Tras negociaciones fracasadas tanto a nivel bilateral, como a nivel multilateral ante la OEA, Nicaragua y Honduras decidieron someter el diferendo a la Corte Internacional de Justicia.

La Corte encontró que no hubo ningún rechazo ni solicitud de aclaración del laudo por parte de Nicaragua, que por el contrario encontraba satisfactoria la resolución del diferendo entre ambos países (Corte Internacional de Justicia, 1992, pág. 78). No había pues, lugar a una retractación por parte de Nicaragua, cuya primera manifestación acerca de una posible falta de claridad en el laudo se dio en 1912.

El fallo se produjo con una votación a favor de catorce magistrados, y una en contra. Adicionalmente, el Magistrado Moreno Quintana adjuntó una declaración a dicho fallo, donde se menciona expresamente el principio de uti possidetis iuris. Para el Magistrado, a pesar de estar de acuerdo con lo resuelto por la Corte, el procedimiento por el cual se llegó a la decisión no es precisamente el más adecuado, sobre todo considerando lo que se expresa en los artículos del Tratado Gámez-Bonilla, donde se hace mención al principio uti possidetis iuris que “por más de un siglo ha gobernado la situación territorial de los Estados

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23 Este principio consuetudinario llamó la atención de la Corte en la medida en que Nicaragua procuró basar su alegato en la nulidad de la asignación del Rey de España como árbitro en el caso.

La anterior es la única mención que se hace sobre el principio uti possidetis iuris en el fallo, y no como consideración del texto principal, sino como declaración adjunta de uno de los magistrados de la Corte. El sustento principal de la Corte se encuentra en el Tratado Gámez-Bonilla, como prueba principal de este caso que permite determinar que Nicaragua está en la obligación del cumplimiento del laudo arbitral.

2) El Salvador c. Honduras. Caso relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas. Fallos del 13 de septiembre de 1990 (solicitud de permiso para intervenir), del 11 de septiembre de 1992 (fallo de fondo) y del 18 de diciembre de 2003 (petición de revisión del fallo de 1992).

El caso se elevó a la Corte por medio de una demanda interpuesta por El Salvador en contra de Honduras. Esta demanda se basaba en la falta de delimitación en algunas zonas que no se describen en el artículo 16 del Tratado General de Paz del 30 de octubre de 1980, al igual que en la falta de claridad jurídica insular y de los espacios marítimos dentro del Golfo de Fonseca.

El Golfo de Fonseca, que comparten El Salvador, Honduras y Nicaragua, se caracteriza por la existencia de múltiples islotes sobre los cuales El Salvador solicitó a la Corte determinar soberanía, alegando que había tenido y tiene control sobre todas las islas situadas en dicho lugar. Por su parte, Honduras argumentó que solamente las islas Meanguera y Meanguerita estaban en disputa, y por lo tanto la Corte no tenía que declarar soberanía respecto de cualquier otra isla.

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24 tanto, existir un régimen jurídico objetivo (Corte Internacional de Justicia, 1992, pág. 273, párrafos 65 y 66), como se esperaba con el fallo de la Corte de Justicia Centroamericana en 1917. El Salvador también argumentó que la Corte Internacional de Justicia no cuenta con competencia para efectuar una delimitación al interior del Golfo.

Honduras, por su parte, afirmó que la copropiedad y soberanía conjunta no significa la desaparición de las fronteras, sino, por el contrario, la delimitación fronteriza para lograr una cooperación efectiva (Corte Internacional de Justicia, 1992, pág. 273, párrafos 67 a 79). Honduras alegó que cada uno de los Estados tiene igual derecho a una porción de las aguas.

Dentro de este caso, Nicaragua solicitó intervención ante la Corte. Dicha intervención se aprobó con el fallo del 13 de septiembre de 1990, en donde se expresa el interés de Nicaragua de proteger sus derechos en el Golfo de Fonseca y las zonas marítimas adyacentes por todos los medios jurídicos con que contase

y, en segundo lugar, “intervenir en las actuaciones con el fin de informar a la Corte del carácter de los derechos de Nicaragua que constituyen una cuestión

controvertida”, buscando que la decisión del Tribunal no menoscabe los derechos del país (Corte Internacional de Justicia, 1992, pág. 274, párrafos 85 a 92).

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25 La Corte falló en la mayoría de puntos en discusión por unanimidad, asegurando que tenía competencia para resolver la situación jurídica marítima y encontrando que El Salvador posee soberanía sobre las islas que se mencionan en el diferendo. Por otra parte, las aguas del golfo se mantienen bajo soberanía conjunta de los tres Estados y las aguas fuera del golfo deben ser acordadas por tratados suscritos posteriormente entre los Estados (Corte Internacional de Justicia, 1998, pág. 23, párrafos 306 a 322).

En este caso, el principio uti possidetis iuris es relevante para la decisión de la Corte. Tanto El Salvador como Honduras convinieron en que dicho principio era fundamental para determinar la frontera terrestre, (sobre la cual existían dudas adicionales al diferendo marítimo). Ambos países aportaron documentos con los cuales buscaban argumentar su conformación territorial basada en las divisiones administrativas coloniales a las que pertenecieron, y que posteriormente se convertirían en líneas fronterizas que demarcarían geográficamente a los Estados.

Algunos de estos documentos concuerdan sobre la delimitación fronteriza. No obstante, existen vacíos respecto de tierras que no fueron objeto de concesiones por parte de la Corona de España, a las cuales la Corte llama tierras realengas (Corte Internacional de Justicia, 1998, pág. 25, párrafos 68 a 103). Cada parte argumentó que estas tierras no quedaron sin atribución, sino que pasaron a soberanía de alguno de los dos Estados y que por medio de títulos o concesiones posteriores a la independencia (uti possidetis iuris) pueden probarse.

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26 Para el segundo y el tercer sector sin definir, la Corte basó su fallo en el uti

possidetis iuris de 1821, es decir, de los límites derivados de la independencia, y no de los títulos posteriores a la misma, que fueron por ambas partes presentados como prueba de soberanía en aquellas zonas (Corte Internacional de Justicia, 1998, pág. 28, párrafos 104 a 127).

El cuarto sector fue el más largo y complejo de definir. Corresponde a la zona del río Negro-Quiagara, que según Honduras marca el límite, mientras que la línea que argumentó El Salvador se encuentra 8 kilómetros más al norte. En este sector, la Corte basó su decisión en las negociaciones realizadas por ambos Estados en 1869, debido a que la línea propuesta era la solución más razonable y que ninguna de las partes había presentado pruebas para sostener una línea basada en el uti possidetis iuris de la región (Corte Internacional de Justicia, 1998, pág. 29, párrafos 186 a 267).

En el quinto y sexto sector se procede de forma similar. El uti possidetis iuris es la base para delimitar la línea fronteriza en los casos en que no existe un tratado posterior que ratifique o presente consideraciones diferentes.

En el fallo se encuentra una opinión separada del Magistrado Valticos, que refiere al alcance del principio uti possidetis iuris y de las effectivités, entendidas como documentos probatorios posteriores a la independencia que podían sostener los argumentos de las partes para defender su posición con base en las concesiones coloniales sobre las cuales se delimitó el territorio. En su posición, argumentó que la aplicación del principio uti possidetis iuris causó dificultades para lograr resolver las diferencias entre los Estados, debido a que los documentos podían remontarse

a varios siglos atrás y “no era fácil decidir cuáles eran pertinentes para determinar

los límites de que se trata” (Corte Internacional de Justicia, 1998, pág. 46).

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27 considerarse. Para el Magistrado, otros principios, como el de consentimiento que deriva del comportamiento de los Estados tras 1821, también debe considerarse como fuente para tomar una decisión (Corte Internacional de Justicia, 1998, pág. 46).

3) Nicaragua c. Honduras. Controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Honduras en el Mar del Caribe. Fallo de 8 de octubre de 2007 (fallo de fondo).

Este caso nació tras la demanda interpuesta por Nicaragua contra Honduras ante la Corte el 8 de diciembre de 1999. En el diferendo, las partes reclamaban soberanía sobre las islas Cayo Bobel, Cayo Sur, Cayo Savanna y Cayo Port Royal, al igual que se buscaba delimitar la frontera marítima entre los dos países en el Mar del Caribe.

El principal antecedente de esta controversia se observa en el caso de Honduras contra Nicaragua, fallado en 1960 por la Corte, que ha sido mencionado en un apartado anterior. En dicho fallo, la Corte afirmó que el laudo arbitral del Rey de España de 1906, donde se procura establecer el territorio de ambos países, impugnado por Nicaragua, es completamente válido y obligatorio. Posteriormente, las partes no lograron ponerse de acuerdo sobre cómo debía ejecutarse dicho laudo.

Para Nicaragua, la frontera marítima con Honduras en el Caribe no fue delimitada, y de ahí deriva la necesidad de determinar la soberanía sobre las islas ubicadas en la zona. Por su parte, Honduras afirmó que en el Mar del Caribe existe una frontera que ha sido tradicionalmente reconocida, con origen en el principio uti possidetis iuris y que adicionalmente se ha confirmado por terceros Estados. (Corte Internacional de Justicia, 2010, pág. 228, párrafos 72 a 103).

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28 islas, según el alegato de Honduras, mientras que para Nicaragua dicho principio no puede establecerse, argumentando que las islas no fueron asignadas a ninguna de las dos Repúblicas tras la independencia en 1821, y para la determinación de la línea fronteriza debe aplicarse un método de bisectriz, con base en la proyección de las líneas surgidas de la dirección de la costa de Nicaragua y de la costa de Honduras.

En este fallo, la Corte hace referencia al uti possidetis iuris como un principio jurídico completamente aplicable a la cuestión de la delimitación entre Nicaragua y Honduras (Corte Internacional de Justicia, 2010, pág. 231, párrafos 132 a 227), pues ambos países fueron antiguas provincias coloniales de España. Sin embargo, para la Corte es necesario encontrar pruebas convincentes de que las islas en controversia fueron atribuidas en algún momento a las provincias coloniales, con el fin de tomar el principio uti possidetis iuris como base para resolver la situación.

No obstante, ninguna de las partes aportó pruebas suficientes para respaldar esto, y en adición la Corte halló que las islas fueron escasamente habitadas y no poseían recursos naturales de importancia, llegando a considerar que no mantuvieron un papel estratégico para España, y no fueron necesariamente adjudicadas a alguna de las provincias en específico antes de 1821. En el fallo se

menciona que “a pesar de la importancia histórica y continuada del principio uti possidetis iuris, tan estrechamente asociado con la descolonización latinoamericana, en la presente causa no puede decirse que la aplicación de dicho

principio a esas pequeñas islas resuelve la cuestión de soberanía sobre ellas”

(Corte Internacional de Justicia, 2010, pág. 232).

Debido a que el principio no otorga sustento en este caso para definir la soberanía sobre las islas, la Corte optó por identificar el comportamiento de las autoridades administrativas de la época sobre la jurisdicción territorial de las islas, a lo que

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29 párrafos 132 a 227). De igual manera que con el principio uti possidetis iuris, la Corte no encontró sustento para comprobar la existencia de un comportamiento administrativo lo suficientemente importante para determinar la soberanía sobre las islas.

La Corte finalmente falló con base en lo que llamó effectivités postcoloniales, basándose en el comportamiento de Honduras, a quien otorgó la soberanía definitiva sobre las islas, ya que había realizado acciones en obras públicas, lucha antidrogas, control migratorio, entre otras, como prueba de un interés por parte de dicho Estado en actuar como soberano (Corte Internacional de Justicia, 2010, pág. 234).

En lo referente a la delimitación de una frontera marítima, la Corte no halló sustento en el principio uti possidetis iuris, ni en la existencia de un acuerdo tácito entre las partes, respaldado por terceros Estados. Por eso el Tribunal consideró que el procedimiento para definir dicha línea fronteriza podría ser con base en el artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que propone la creación de una línea equidistante entre las costas de los dos países. Sin embargo, a consideración de las partes dicho método no era adecuado, y la Corte optó por el método de bisectriz para delimitar la frontera marítima. En este caso la Corte consideró que, a pesar del alegato de Honduras, no había efectos sobre terceros Estados, como Colombia, al constituir una línea fronteriza bajo el método de bisectriz.

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4) Nicaragua c. Colombia. Controversia territorial y marítima. Fallos del 13 de

diciembre de 2007 (excepciones preliminares) y del 19 de noviembre de 2012 (fallo de fondo).

El 6 de diciembre de 2001 Nicaragua demandó a Colombia ante la Corte para resolver la controversia existente en cuanto al título sobre el territorio y la delimitación marítima en el Caribe. En este caso, Colombia opuso excepciones preliminares a la competencia de la Corte para fallar sobre dicho diferendo. Solicitó a la Corte declarar que con arreglo al Pacto de Bogotá (1948), el Tribunal carecía de competencia para conocer de la controversia presentada por Nicaragua y por ende debía desestimar la demanda (Corte Internacional de Justicia, 2010, pág. 256, párrafos 1 a 14). La Corte finalmente desestimó las excepciones preliminares y encontró competencia para juzgar el caso.

El 24 de marzo de 1928 se firmó en Managua el Tratado Esguerra-Bárcenas, con el que se procura poner fin al litigio territorial entre ambos países. Este Tratado es el principal documento como antecedente histórico sobre el cual la Corte empieza a construir el caso. En el Tratado se reconoció soberanía de Nicaragua sobre la costa de Mosquitos y sobre las islas Mangle Grande y Mangle Chico, en el Atlántico; a Colombia se le reconoció soberanía sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las islas, islotes y cayos que conforman el Archipiélago de San Andrés y Providencia. Se hace una excepción respecto de los cayos Roncador, Quitasueño y Serrana, que se encontraban en litigio entre Colombia y Estados Unidos de América.

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31 soberanía sobre los mismos cayos. Posteriormente, en 1980 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua declaró nulidad e invalidez del Tratado de 1928.

Frente a las excepciones preliminares presentadas por Colombia, la Corte basó su fallo en el Tratado de 1928, en el Acta de 1930 y en el Pacto de Bogotá. Reconoció que no era necesario investigar más a fondo el tema de soberanía sobre San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues se le reconocía a Colombia. No obstante, la Corte no aceptó la inexistencia de competencia presentada por Colombia, y declaró que se encontraba habilitada para definir las islas, islotes y cayos no mencionados en el Tratado, junto con su soberanía y sentar una línea marítima divisoria clara.

En el fallo de 2012, la Corte definió que la disputa comprometía la soberanía sobre los cayos Alburquerque, Este-Sureste, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla y Bajo Nuevo. Para este caso, el Tribunal procedió a considerar el Tratado de 1928 y el uti possidetis iuris como fuentes invocadas por ambas partes para respaldar la soberanía sobre los cayos, islas e islotes mencionados.

Nicaragua argumentó que, habiendo sido parte de la Capitanía General de Guatemala, tenía en su jurisdicción las islas en disputa con Colombia, con base en la Cédula Real del 28 de junio de 1568, confirmada en 1680 por la Ley VI de la Recopilación de las Indias y posteriormente en la Novísima Recopilación de 1744 (Corte Internacional de Justicia, 2012, pág. 26, párrafo 58). Adicionalmente, con base en el principio uti possidetis iuris, Nicaragua argumentó soberanía pues las islas son adyacentes a su costa, y el hecho de que Colombia tenga soberanía sobre San Andrés, Providencia y Santa Catalina responde a un cesión por parte de Nicaragua en el Tratado de 1928, pero no significa que las demás islas no estén bajo su jurisdicción.

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32 Granada. Colombia afirmó que las autoridades de la Capitanía General de Guatemala nunca rechazaron la jurisdicción sobre el Archipiélago por parte del Virreinato.

Sin embargo, la Corte concluyó que para el caso, el principio uti possidetis iuris no proveyó una asistencia adecuada para determinar la soberanía sobre las islas en contienda, debido a que ninguna de las partes logró probar que los territorios en disputa estaban claramente determinados en los documentos presentados y que datan de la época de independencia de ambos países. Por ende no se encontró en ningún documento la composición del Archipiélago de San Andrés y el principio uti possidetis iuris es descartado (Corte Internacional de Justicia, 2012, pág. 28, párrafo 65), lo mismo que el Tratado de 1928.

La Corte finalmente falló a favor de Colombia en cuanto a la soberanía sobre las islas, con base en el comportamiento de las autoridades posterior a la independencia (effectivités). Las pruebas presentadas por Colombia se basaron en actividades de administración pública y legislativa sobre las islas, al igual que actividades de regulación económica, operaciones navales y representación consular (Corte Internacional de Justicia, 2012, págs. 32-34, párrafos 82 a 84).

No obstante, Nicaragua solicitó a la Corte pronunciarse sobre la delimitación marítima, con el interés de crear una zona de enclave marítimo de no más de 12 millas náuticas sobre las islas colombianas. Debido a que las partes estuvieron en desacuerdo sobre qué método usar para la delimitación marítima, la Corte optó por aplicar el método de línea media provisional. Sin embargo, esa línea estuvo sujeta a modificaciones con base en diferentes consideraciones, como la aplicación de seguridad y defensa sobre la zona por ambas partes, el tamaño de las costas de cada país, la búsqueda de un acceso equitativo a recursos naturales y las delimitaciones marítimas preexistentes en el área.

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33 anteriormente había sido el punto de referencia sobre el cual finalizaba el archipiélago de San Andrés como límite occidental del mismo (Corte Internacional de Justicia, 2012, pág. 89).

5) Costa Rica c. Nicaragua. Disputa sobre derechos de navegación en el río San Juan. Fallo del 13 de julio de 2009 (fallo de fondo) y demandas posteriores (con medidas cautelares).

Este caso es particularmente complejo, debido a que el conflicto fronterizo entre Costa Rica y Nicaragua no se ha limitado exclusivamente a derechos de navegación sobre el río San Juan, frontera entre los dos países, sino que ha llevado a dos demandas posteriores, una interpuesta por Costa Rica en contra de Nicaragua, y una segunda llevada ante la Corte por parte de Nicaragua contra Costa Rica. Las dos demandas posteriores fueron unificadas en un solo caso por parte de la Corte en abril de 2013, y se encuentran actualmente en curso, mientras que la primera demanda, interpuesta por Costa Rica alegando derechos de navegación en el río San Juan, fue fallada en el 2009 y es el primer antecedente, al menos como caso elevado al Tribunal de la Haya, sobre un histórico conflicto entre ambos Estados.

Históricamente, sobre el río San Juan se ha establecido e impuesto soberanía absoluta por parte de Nicaragua, significando que sobre el río no existe soberanía binacional, o sea, soberanía compartida por ambos Estados, sino una frontera de costa seca, es decir, donde el río es en su totalidad de un solo Estado.

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34 La Corte tomó como base legal para este caso el Tratado de 1858, que define la línea fronteriza entre ambos Estados y concede soberanía absoluta sobre el río San Juan a Nicaragua; el Laudo Cleveland de 1888, en el que se clarifican ciertos puntos sobre el Tratado de 1858, por medio del arbitrio del Presidente de Estados Unidos Grover Cleveland; y el acuerdo de 1916 entre Estados Unidos y Nicaragua para la construcción de un canal interoceánico por parte del primero, acuerdo que para la Corte implica la violación del derecho de Costa Rica de ser consultada antes de acordar sobre puntos de dicha naturaleza (Corte Internacional de Justicia, 2009, pág. 26).

En el fallo de 2009, la Corte decidió que Costa Rica tenía el pleno derecho de navegación sobre el río San Juan con propósitos comerciales, incluyendo el transporte de pasajeros y de turistas, sin necesidad de visas; este último punto fue el más dispar en cuanto a votación dentro del Tribunal, oponiéndose cinco magistrados contra nueve. Sin embargo, falló afirmando que Costa Rica no tiene derecho de navegación sobre el río con embarcaciones tripuladas por miembros que estén ejerciendo actividades policiales, ni para suplir los puestos de guardia con el transporte de armas y municiones (Corte Internacional de Justicia, 2009, págs. 60-63).

Las dos demandas posteriores, aún en curso, datan de 2010 y 2011. El 18 de noviembre de 2010 Costa Rica demandó a Nicaragua por actividades llevadas a cabo en la zona de frontera, alegando, por un lado, la incursión, ocupación y uso por parte del Ejército de Nicaragua de territorio costarricense, en un proceso de construcción de un canal a través de Costa Rica, y en segundo lugar, un proceso de dragado del delta del río San Juan que compromete la zona de frontera.

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35 Para la fecha de este estudio, la Corte unificó ambas demandas y aún no ha pronunciado un fallo. No obstante, el caso está completamente relacionado con la demanda de Costa Rica contra Nicaragua por derechos de navegación, y ha llevado a un conflicto fronterizo entre ambos Estados. En este nuevo caso unificado, se presenta una disputa sobre un porción de tierra de aproximadamente tres kilómetros cuadrados, ubicada en la isla Portillos, del lado costarricense, que es formada por un brazo del río San Juan. Con las actividades de dragado del delta del río, Costa Rica y Nicaragua han reclamado la ocupación e invasión sobre el territorio por parte del contrario, lo que ha llevado a una disputa que concierne a la soberanía sobre dicha porción de tierra.

Hasta la fecha, la Corte ha dictado medidas cautelares para impedir que el conflicto se alargue. Entre aquellas medidas se destaca la de retirar de inmediato las tropas ubicadas en la zona de conflicto, considerando los alegatos de Costa Rica frente a la incursión militar por parte de Nicaragua.

Sin embargo, teniendo como antecedente el fallo de 2009 y los documentos que las partes pretenden presentar ante la Corte en estas dos nuevas demandas, es improbable que el principio uti possidetis iuris sea contemplado como fuente para solucionar la controversia acerca de la soberanía sobre la isla Portillos. En el fallo de 2009, la Corte se basó principalmente en Tratados entre ambos países y en el Acuerdo de Construcción de un canal interoceánico entre Nicaragua y Estados Unidos. Para las nuevas demandas, las partes sustentan sus alegatos en Tratados entre ambos Estados, el Laudo Cleveland y una serie de Acuerdos posteriores sobre la delimitación fronteriza (Corte Internacional de Justicia, 2013).

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36

B) Matriz 1. Sobre el empleo del uti possidetis iuris.

En la siguiente matriz se sintetiza lo descrito en el apartado anterior, señalando los casos en que el uti possidetis iuris fue considerado, y si tuvo incidencia en el fallo final, es decir, si constituyó una base legal sobre la cual la Corte encontró solución a los diferendos. Igualmente, se señalan los casos en que otros criterios fueron considerados, ya fuese a la par o no con el principio uti possidetis iuris. Los recuadros señalados con una X indican la existencia de dicha base legal en el caso descrito.

De la matriz anterior se pueden desprender varias consideraciones. El principio uti

possidetis iuris es mencionado en cuatro de los cinco casos, donde fue invocado por las partes en controversia. Esto demuestra que dicho principio es ampliamente considerado como una forma de sustentar los alegatos de soberanía sobre ciertas zonas, o sobre la delimitación fronteriza, en el contexto de los Estados hispanoamericanos que otrora fueron colonias españolas, y de donde se desprende la constitución territorial en la región.

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37 necesario invocar el principio uti possidetis iuris, no sólo por parte de los Estados, sino de la Corte, que considera que la controversia territorial es posterior y no implica asuntos sobre la línea limítrofe anteriormente acordada.

Sin embargo, considerar el uti possidetis iuris dentro de un caso no necesariamente significa que sea aplicable para resolver la controversia que se está tratando. De los cuatro casos en los que se le invocó, sólo en uno, de El Salvador contra Honduras, incidió en el fallo final de la Corte. La principal razón que presenta la Corte para descartar el uso de dicho principio es la falta de un sustento verdadero, principalmente por títulos y documentos anteriores a la independencia, que realmente permitan encontrar argumentos que respalden los alegatos de alguna de las partes.

A dicha razón, como se ve en el caso de Honduras contra Nicaragua, hay manifestación de oposición. Para dicho caso, uno de los magistrados del Tribunal adjuntó una declaración separada mencionando que el principio uti possidetis iuris puede considerarse como base legal para resolver la validez del Laudo del Rey de España de 1906. No obstante, el magistrado concuerda con lo resuelto por el fallo en general, y en ninguno de los casos existe realmente oposición frente a la decisión de descartar el principio como base legal.

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38 canjean los instrumentos de ratificación, a pesar de otorgar dicha soberanía a Colombia, la Corte descartó tomar el meridiano 82 como línea limítrofe.

Este caso es similar al de Nicaragua contra Honduras, donde la Corte también otorgó soberanía sobre ciertas islas a Honduras, pero quedaron en un enclave de 12 millas marítimas, y se descartó el paralelo 15 como línea limítrofe, que había sido considerado como límite por algún tiempo, incluso por terceros Estados.

Capítulo 3. Efectos de los fallos sobre las relaciones entre los Estados.

Los resultados del capítulo anterior permiten ver que, a pesar de que el principio uti possidetis iuris ha sido invocado por las partes en cuatro de los cinco casos, sólo en uno ha incidido realmente en los fallos de la Corte. Esto corrobora la primera parte de la hipótesis de este trabajo, donde se propone que el uti possidetis iuris no ha tenido mayor incidencia dentro de los fallos.

No obstante, es necesario hacer una salvedad. Que la Corte desestimara el uti possidetis iuris no es debido a que no exista para el Tribunal una importancia en dicho principio. Por el contrario, como se expresa en el siguiente apartado, “La

Corte señala que ha reconocido que el principio uti possidetis iuris ha mantenido su lugar entre los principios jurídicos más importantes en lo tocante a los títulos territoriales y la delimitación de las fronteras en el momento de la descolonización”

(Corte Internacional de Justicia, 2010, pág. 231). Ha sido la falta de pruebas que contundentemente comprobasen la aplicación del uti possidetis iuris en defensa de lo alegado por cada parte lo que llevó a que la Corte optase por otro tipo de fuentes y documentos para tomar sus decisiones.

(39)

39 de una controversia? O por el contrario ¿los fallos de la Corte, como institución internacional, han resuelto de manera pacífica los conflictos entre los Estados?

A) ¿Qué lleva a que los Estados opten por un tercero para resolver sus conflictos? La Corte como institución internacional.

Tanto la escuela neorrealista como la neoliberal coinciden en ciertos puntos: En primer lugar, el sistema internacional es anárquico; no hay un orden y son múltiples los mecanismos que tienen los actores para lograr sobrevivir a la anarquía. No obstante, para la escuela neoliberal, la naturaleza anárquica del sistema no tiene un efecto fuerte sobre el comportamiento de los Estados, como sí lo admite el neorrealismo.

Los actores del sistema, en segundo lugar, son variados; el Estado ya no es la unidad de análisis básica, como lo era antes, y a pesar de mantener un papel principal y constituir una fuente de poder de decisión en la arena internacional, ha dado paso al surgimiento de nuevos actores, como por ejemplo, las instituciones internacionales.

Ahora bien, a pesar de que existen ciertos puentes entre ambas teorías, aún hay un punto primordial de debate entre ellas. Las instituciones internacionales, y en este caso la Corte Internacional de Justicia, tienen un efecto diferente sobre el comportamiento de los Estados según cada visión teórica. Los autores del neoliberalismo sostienen que la cooperación internacional es fácil de lograr y mantener, pues ya no dependen exclusivamente de las relaciones de poder entre los Estados, y las instituciones y regímenes internacionales están en capacidad de mitigar los efectos de la anarquía.

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40 Por mantener puentes teóricos que unen ciertos presupuestos y a la misma vez ofrecer fuertes diferencias, estas dos teorías resultan valiosas para evaluar el papel de la Corte como institución internacional, y a la vez pensar sobre las razones que llevan a que se opte por la Corte como institución para resolver controversias y el papel que el uti possidetis iuris juega como herramienta de los Estados.

Los postulados enumerados por Mónica Salomón (2002), citados en el marco teórico de este trabajo, de forma sencilla presentan las razones por las cuales un Estado decide cooperar con otro. Se puede entender como una forma de cooperación el aceptar la competencia de la Corte, como se manifiesta en el artículo 36 de su Estatuto. No obstante, los motivos son diferentes según cada teoría. Iniciando por el neoliberalismo, la cooperación se da para lograr beneficios absolutos que beneficien a ambas partes.

Quizás este presupuesto explique por qué América Latina se ha caracterizado por ser una zona donde se ha privilegiado la resolución pacífica de controversias por encima de otros mecanismos. Los países de la región han optado por diversos tribunales, entre ellos la Corte Internacional de Justicia, para poner fin de forma definitiva a conflictos limítrofes entre los Estados, y así evitar el uso de la fuerza en los conflictos fronterizos característicos de una zona delimitada por un regente colonial.

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41 Sea cual sea el motivo, es claro que existe una cooperación al adoptar a la Corte como una institución legítima para cada parte, y hacer uso de ella para resolver una controversia.

No obstante, esto no significa que la cooperación responde a un motivo único, y de igual forma el comportamiento de los Estados frente a la cooperación se pueda enmarcar en una única variable.

Al instaurar un proceso de demanda ante la Corte, cada Estado utiliza una serie de procedimientos para procurar que sus alegatos sean aceptados por el Tribunal. El uti possidetis iuris, al ser invocado, es uno de ellos. Si bien no tuvo una incidencia sobre la mayoría de los fallos debido a la falta de pruebas aportadas por las partes, es cierto en que en el 80% de los casos cada parte invocó dicho principio para argumentar su respectiva posición.

Es evidente que el comportamiento estatal frente a un proceso de cooperación radica en las intenciones de cada parte, como lo afirma el neoliberalismo. Son las intenciones de las partes las que llevan a que se actúe de tal o cual manera frente a una demanda, ya sea como demandante, interviniente o demandado.

No obstante, dicho comportamiento no se limita exclusivamente a las intenciones de los Estados, pues existe una serie de variables que también implican diferentes acciones. Cada Estado cuenta con ciertas capacidades y recursos que implican la estrategia de actuación y el comportamiento de los mismos. El uti possidetis iuris se ha constituido como un recurso por parte de los Estados en América Latina para argumentar sus alegatos frente a la Corte. De igual forma que los Tratados, los Laudos y las effectivités, entre otros, pero con un peso mayor, debido a las características de la delimitación fronteriza en la región a causa de los procesos de descolonización.

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42 proceso ante la Corte. Y de igual manera se puede evaluar el comportamiento institucional desde estas perspectivas teóricas. La Corte actúa según una intención: resolver una controversia entre las partes que le han otorgado la competencia para hacerlo.

Pero a la luz del neorrealismo, está sujeta a los recursos con los que cuenta; recursos visibles en su Estatuto y su Reglamento, que surgen gracias a un proceso de cooperación entre Estados que sustentan las capacidades de la Corte para mantener su actividad. La misma Corte es un recurso que nace a la luz de la Carta de las Naciones Unidas, como proceso de cooperación entre los Estados, y que en mayor o menor medida implican pensar en que esta unidad de análisis aún mantiene un valor necesario para entender el sistema internacional.

Sin embargo, existe un elemento dentro de las capacidades de la Corte que puede entenderse como un recurso adicional, que permite actuar al Tribunal según su albedrío (siempre y cuando las partes en el proceso así lo acuerden). Es el recurso del ex aequo et bono; la capacidad de la Corte de fallar según su noción de equidad y justicia. Si bien nunca ha sido utilizado este mecanismo en un fallo de la Corte, es un recurso que otorga a la Corte la capacidad de fallar sin limitarse exclusivamente a las pruebas presentadas por los Estados en controversia, que de alguna forma regulan el comportamiento frente a las demandas.

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43 El anterior es un comportamiento por parte de Nicaragua (en mayor medida que los demás Estados) mediado por sus capacidades y recursos, quien ha encontrado en la Corte una herramienta acorde con sus intenciones, quizás para mejorar su posición relativa frente a los demás Estados del continente, respaldando así de manera preliminar la premisa del neorrealismo. El tan mencionado interés de Nicaragua en la construcción de un canal interoceánico puede ser un ejemplo para respaldar la idea (preliminar, como se mencionó) de que los Estados entran en proceso de cooperación para alcanzar una posición superior y mantenerla en el sistema internacional.

B) Variación de las relaciones entre los Estados.

1) Relaciones entre Honduras y Nicaragua.

Finalizados los dos casos en que Honduras y Nicaragua se enfrentaban, primero por la cuestionada obligatoriedad del Laudo del Rey de España, y posteriormente por la delimitación marítima y territorial entre ambas naciones (cuestión proveniente del primer caso), el Gobierno hondureño manifestó acatar la decisión de la Corte. Vale la pena recordar que en esta decisión no se tomó en cuenta la línea propuesta por Honduras, a lo largo del paralelo 15, sino la línea trazada gracias al método de bisectriz que otorgó aguas al norte del paralelo 15 a Nicaragua.

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44 Sin embargo, no hay evidencia de que dichas tensiones provenientes de diferencias frente a la demarcación terrestre y marítima entre ambos países sea a causa del desconocimiento del uti possidetis iuris por parte de la Corte.

En realidad, los alegatos de las partes en el caso de 1960 no invocaban dicho principio. La causa real de los problemas entre ambos Estados radica más en una causa histórica, que si bien puede involucrar asuntos frente a títulos coloniales, no es debido a la providencia de la Corte.

En un segundo momento, cuando Nicaragua elevó una demanda contra Honduras ante la Corte, cuyo fallo fue pronunciado en el 2007, sí existe la consideración del uti possidetis iuris en el caso. No obstante, la Corte descartó este principio a la hora de manifestar su decisión, y se basó principalmente en las effectivités presentadas por las partes.

Sin embargo, y a pesar de que la Corte descartó dicho principio, las reacciones de los gobiernos hondureño y nicaragüense frente al fallo fueron de aprobación. En la reunión que sostuvieron los mandatarios Daniel Ortega y Manuel Zelaya en horas posteriores al pronunciamiento de la Corte, el Presidente hondureño afirmó que serían respetuosos frente a la decisión del Tribunal, cumpliéndole al pueblo centroamericano”. Agregó que dicho fallo “ha unido a Centroamérica, siendo uno de los capítulos más importantes en la delimitación de nuestras fronteras”

(Martínez, 2007).

Durante el transcurso de la demanda, hubo un mejoramiento entre las relaciones de ambos países. Sin embargo, el pronunciamiento del Tribunal permitió resolver cuestiones fronterizas y poner punto final al diferendo, donde hubo acatamiento respetuoso por ambas partes y se aplicaron las medidas del fallo.

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45 aumento de la cooperación entre los Estados como se ha entendido en este documento, y significa ver cómo se mitigaron los enfrentamientos en la arena internacional, en este caso manifestados en un diferendo limítrofe y territorial, por parte de un tercero que con su providencia crea beneficios absolutos (para todas las partes en cuestión).

2) Relaciones entre Honduras y El Salvador.

En 1992, el fallo de la Corte permitió esclarecer asuntos sobre la delimitación terrestre y marítima entre Honduras y El Salvador. A pesar de que hubo claridad frente a las zonas terrestres pertenecientes a cada país, las tensiones entre las partes aumentaron progresivamente, encontrando su máxima expresión entre el 2012 y el 2013.

Nicaragua, Honduras y El Salvador debían conformar una comisión conjunta para definir el manejo del Golfo de Fonseca; cuyas aguas fueron sujetas a una jurisdicción tripartita por parte de la Corte, según las pruebas presentadas por las partes durante el proceso ante el Tribunal.

Sin embargo, el Gobierno hondureño a cargo del Presidente Porfirio Lobo fue enfático en que no se ha dado cumplimiento a lo estipulado en el fallo de 1992 por parte de Nicaragua y El Salvador (El Heraldo, 2013). Las razones radican, por un lado, en las denuncias presentadas por pescadores hondureños, que afirman haber sido detenidos por autoridades salvadoreñas y nicaragüenses; y en segundo lugar, por un supuesto incumplimiento al proceso de acuerdos para el manejo del Golfo de Fonseca por parte de Nicaragua y El Salvador.

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46 han intensificado las tensiones entre Honduras con El Salvador y Nicaragua, aunque en menor medida con éste último.

Desde abril de 2013, Honduras adelanta maniobras con aviones de combate F-5 en la zona, y existe presencia militar por parte de los tres Estados en la zona. El Presidente Porfirio Lobo expresó su interés en acudir al Consejo de Seguridad de la ONU para denunciar el incumplimiento del fallo por parte de El Salvador y de Nicaragua, que afirma no ser parte del proceso (El Heraldo, 2013). Reuniones entre los cancilleres, junto con una reunión entre los tres mandatarios en mayo de 2013, han sido de utilidad como mecanismo para resolver la situación.

De todos los analizados, este caso ha sido el único en que las partes lograron argumentar con pruebas suficientes el uso del uti possidetis iuris para que la Corte tuviese en cuenta los títulos postcoloniales en su decisión. Sin embargo, dicho principio fue utilizado en gran medida para resolver los asuntos referentes a las zonas terrestres pertenecientes a El Salvador y a Honduras, puesto que la zona marítima disputada en el Golfo de Fonseca, según la Corte, es de jurisdicción de los tres Estados, incluyendo Nicaragua.

Este caso, a diferencia del concerniente a Honduras y Nicaragua en el Caribe, ha presentado un aumento considerable de las tensiones entre las partes; aumento posterior al fallo. Debido a lo mencionado anteriormente, no puede afirmarse que el motivo para el aumento de las tensiones radique en el desconocimiento por parte de la Corte del principio uti possidetis iuris, pues este fue argumentado e incidió en la decisión del Tribunal.

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