RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS EN ACCIÓN DE OPERACIONES MILITARES OCASIONADAS POR EL EJÉRCITO COLOMBIANO
José Ner León Zea*
RESUMEN
Los enfrentamientos que sostienen las fuerzas armadas de Colombia y en especial, el Ejército Nacional de Colombia en su uso legítimo de las Armas para hacer frente a grupos armados ilegales por más de 70 años, y que como resultado de éstos enfrentamientos, resultan personas lesionadas, muertas, daños a bienes públicos y particulares, desplazamientos, etc. Como consecuencia a esto sucesos se observan los distintos fallos del Consejo de Estado, sobre las circunstancias en que la población civil resulta lesionada, en algunas ocasiones por el afán desproporcionado y desmedido por parte del Ejército Nacional en busca de resultados, o a causa del engaño por parte de las organizaciones subversivas al margen de la ley, las cuales no sólo induce al error de las acciones militares ocasionando que el Estado sea condenado a reparar el daño antijurídico, tratando de proteger a la población civil con aras de garantizar la Vida, la Paz, la igualdad, por lo que algunos militares se han visto involucrados en numerosas investigaciones penales, bajo la entereza de poder brindarle a los Colombianos el pleno goce de sus Derechos, se ha incurrido en ciertos tipos de errores, que no son más que el producto de una guerra sin futuro, un conflicto que ha dejado pobreza y necesidades en el pueblo Colombiano. La Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948 es actualmente, el documento más importante aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Derecho de los Derechos Humanos (DD-HH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH), forman una parte esencial del Derecho Internacional, pues ambos están destinados a proteger los Derechos y las libertades fundamentales, tanto individuales como colectivos. El
* Abogado egresado de la universidad Cooperativa de Colombia sede Medellín, articulo de grado para optar al título de Especialista en Derecho Administrativo de la universidad Santo Tomas – Sede Medellín Antioquia, adscrito a las fuerzas militares de Colombia en el grado de Sargento, correo electrónico:
Derecho de los DD-HH define los criterios de la responsabilidad del Estado en relación con los Derechos y las libertades individuales y de los pueblos. El DIH determina los criterios aplicables a la protección de las víctimas de la guerra y a la conducción de las hostilidades. Los cuatro convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, constituyen la codificación de dichas normas de protección, hoy, con 188 Estados Partes, están universalmente reconocidos. Los convenios fueron ampliados y completados gracias a la aprobación de los dos protocolos adicionales del 8 de Junio de 1977 (Protocolo l Relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, Protocolo ll Relativo a los conflictos armados sin carácter internacional). No obstante, teniendo abundantes normas no sólo Colombianas sino internacionales, se presentan innumerables trasgresiones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, caso en el cual, mediante el cruce indiscriminado de disparos, y sin tomar medidas para preservar y proteger los derechos de la población civil, se infringe el PRINCIPIO DE DISTINCIÓN ya que en ciertas ocasiones, no se distingue entre combatientes y no combatientes, estos últimos protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Así mismo se desconoce en ciertas oportunidades el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD al no haber una clara adecuación entre el fin buscado y los medios utilizados para ello, además, no se evita la utilización de medidas excesivas que cause daños innecesarios a la integridad de personas o a sus bienes, pronunciamientos como el de la doctora valle (1999) han referido que aunque el uso de las armas es legítimo en busca de proteger la población el hecho directo de su actuar como deber propio de su función, debe ser el Estado quien deba responder como causa de un detrimento administrativo de daño especial, anormal, por lo que los afectados no estarían en el grado de soportar y es éste quien debe responder por la ruptura al derecho de la igualdad puesto que excede notoriamente las cargas públicas que deben soportar los administrados.
PALABRAS CLAVE
Sumario: I.Responsabilidad Patrimonial Del Estado; II. El Caso Fortuito No Excluye De Responsabilidad Si El Daño Proviene De Actividades Peligrosas; III. La Teoría Del
Nexo Instrumental; IV. Actividades Peligrosas En Operaciones De Guerra; V. Distinción
Entre Daño Especial Y Actividad Peligrosa; VI. Uso Desproporcionado De La Fuerza
Estatal; VII. Responsabilidad Del Estado Por Daños Con Armas De Dotación Oficial;
VIII. La Causa Extraña; IX. Daño Jurídico Y Antijurídico.
INTRODUCCIÓN.
La constitución de 1991 es la organizadora del aparato estatal colombiano, lo cual deviene la responsabilidad en el mismo Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma, además, de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (Artículo 2 Constitución Política de Colombia).
Por esta razón, se crean unas autoridades para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, es por ello, que se creó la Fuerza Pública para hacer efectivo el cumplimiento de estos Derechos y libertades de los asociados.
La Ley tiene como objeto proteger y hacer efectiva la libertad, establecer sus límites, articulando de esta manera, la libertad de todos los asociados para asegurar su concurrencia y la coexistencia; es por ello, que la soberanía de la Ley como ideal político, busca que los agentes del Estado, ejerciten única y exclusivamente los poderes que la Ley les haya previsto para la materia concreta en que se ejercitan.
El Imperio de la Ley ha sido definido como un principio meta-jurídico o un ideal ético político, este significa la sujeción de la acción estatal a una regla o ley fundamental como lo es la Constitución. Este concepto regula el ordenamiento jurídico de una sociedad o de un país, además, este aplica especialmente al Estado y a sus funcionarios, entendiéndose que debe ser de observación general, en donde debe ser cumplido por todos sus asociados.
Al efecto, el Consejo de Estado, refiriéndose a la actividad ejercida por la Fuerza Pública y los alcances de la misma, precisó:
“…sólo el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, por conducto del cuerpo de policía en orden a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a términos del artículo 218 eiusdem. Ejercicio de la fuerza que, huelga decirlo, debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), por manera que los policías, como servidores públicos, son responsables por la extralimitación en el ejercicio de tan delicadas funciones.” Consejera ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO, (2006).
“Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”. Respecto de esta regla, la Corporación precisó que la conducta debía ser realizada dentro del marco de actividades que le corresponden, por norma, a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. De esta manera se excluyen de dicha jurisdicción, los actos cometidos por personal militar en ejercicio de actividades no vinculadas con el servicio (…).”Sentencia SU 1184 (2001).
El conflicto Armado interno en Colombia, ha causado sufrimiento en todas las clases sociales, desde campesinos pobres que luchaban por sobrevivir y se han visto obligados a abandonar sus hogares, parcelas, medios de subsistencia, entre otros, como consecuencia de los enfrentamientos armados, hasta personas con buenos recursos económicos, a las que se ha secuestrado para pedir dinero por su rescate. Sin embargo, hay grupos y comunidades a los que ha afectado de manera directa e indirecta en forma desproporcionada.
La falla de la administración, no sólo se configura por la mala prestación de los servicios que se encuentran a cargo del Estado sino, también, por la falta o ausencia de prestación (omisión), es decir, el Estado debe poner en marcha todos los medios que dispone para lograr la garantía y seguridad, real, de los bienes jurídicos y derechos de los administrados, y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.
Los daños cometidos por el Estado a los particulares, bien sean por acción u omisión, deberá resarcirlo, puesto que el Estado es “un asegurador universal de éstos. Por el contrario, considero que debe rescatarse la subjetividad de la falla del servicio aplicable a todos los casos, en su calidad de régimen común de Derecho, en materia de imputación del daño antijurídico a la administración.” Consejo de Estado, sentencia de 13 de julio de (1993).
I. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Algunas de las tesis que señalan al Estado como responsable de sus actos están basadas en las teorías como la de. Tamayo (2012) señalo:
“responsabilidad del Estado, en Colombia, se nutrió fundamentalmente del Derecho Francés. Como lo refiere en su libro “La Responsabilidad del Estado”, puesto que en ese sentido, poco a poco se fueron decantando los criterios hasta conformar un sistema compuesto por instituciones de responsabilidad por falla del servicio (probada o presunta) y por instituciones de responsabilidad objetiva” (p,19).
subsidiariamente iii) daño especial. Por lo cual, mientras la parte que demanda la responsabilidad estatal, tiene la carga de demostrar dicha falta, corresponde a la administración, acreditar que su actuación fue oportuna, prudente, diligente, eficaz y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o, que no obstante, su adecuada y oportuna actuación, se presentó una causa extraña, que desbordó su diligencia y eficacia, a saber, la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o, el hecho, también, exclusivo y determinante de un tercero.
El Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un pronunciamiento cuyo tenor:
Responsabilidad por falla en el servicio: Bajo este régimen, la Administración responde cuando presta un determinado servicio de manera deficiente o tardía, o simplemente se abstiene de prestarlo, encontrándose en el deber constitucional y legal de hacerlo. Concretamente, tratándose de actos terroristas, la responsabilidad surge en virtud del incumplimiento del deber legal de protección que el Estado, en cabeza de sus Fuerzas Armadas debe brindar a la población civil, e incluso en algunos eventos a los mismos integrantes de las instituciones encargadas de brindar protección. Bajo este supuesto, es de especial importancia el carácter previsible del acto o atentado terrorista, derivándose la responsabilidad de la negligencia del Estado para repeler y defender a la población civil del ataque de los diversos actores armados del conflicto interno, a sabiendas de la posible ocurrencia de los mismos. En este caso, la conducta de la Administración deviene en una omisión traducida en dejar de emplear los medios necesarios para disminuir o contrarrestar la agresión. Zuluaga, (2013) p.21.
por el obrar de la administración, de manera que, excede notoriamente los riesgos que ordinariamente han de soportar los particulares. Se trata entonces, de aquello que por su magnitud y potencia desborda, los niveles de riesgo a los que normalmente se encuentra expuesta la comunidad. Así que, deben acreditarse los riesgos normales a los cuales se encontraba expuesta la víctima dentro de la comunidad y la gravedad y exceso notorio al que se vio expuesta, para que realmente se configure el riesgo excepcional, caso en el cual, por tratarse de un régimen objetivo, el elemento falla del servicio no entra en juego, porque se tratará, se reitera, de una situación que por su naturaleza excepcional y la potencialidad que representa, desborda el comportamiento diligente de la administración, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. Valle de la Hoz, (2013) p.22.
Responsabilidad por riesgo excepcional: El riesgo excepcional consiste en la creación de un riesgo o peligro especial a partir de una actuación legítima de la administración, que excede notoriamente las cargas públicas que deben soportar los administrados, como contraprestación que deriva de la realización de una obra o la prestación de un servicio. De este modo, la Administración no debe intervenir directamente en la ejecución del hecho dañoso, pero si debe encontrarse en capacidad de generar dos situaciones específicas:
El Doctor Enrique Gil Botero, lo definió en su obra “Responsabilidad Extracontractual del Estado” como una manifestación de responsabilidad sin falta, constituye un régimen subsidiario fundado en la equidad y la solidaridad, que como todos los sistemas de responsabilidad estatal tiene como fundamento común o mediato el principio de la igualdad ante las cargas públicas, manifestación de la igualdad ante la Ley. En sentencia del 18 de marzo de 2010, el Consejo de Estado, se manifestó en los siguientes términos sobre la aplicación del régimen de daño especial. Se señaló:
“…No se aplica la falla del servicio por la incontestable evidencia de que en el funcionamiento administrativo no se presentó error alguno que fuera determinante en la ocurrencia del daño. Tampoco se aplica la teoría del riesgo excepcional en virtud de lo incierta y subjetiva que resulta para la determinación de la responsabilidad del Estado en asuntos como el que ocupa a la Sala. En efecto, en eventos de perjuicios derivados del manejo de armas de fuego, conducción de automotores o transporte de energía la determinación de la actividad riesgosa se muestra como fruto de parámetros objetivos que restan espacio a valoraciones sobre la existencia o no de un riesgo excepcional. Por el contrario, la imposibilidad de determinar con criterios generales cuando la persecución de delincuentes engendra un riesgo excepcional, crea el espacio propicio para determinaciones basadas en criterios propios del juez de cada caso, disminuyendo ostensiblemente el valor de la seguridad jurídica. Por otro lado, entender que siempre que se produce una persecución o un enfrentamiento de miembros de las fuerzas armadas contra delincuentes se está ante un riesgo excepcional, no sería nada distinto a desnaturalizar la concepción de actividad riesgosa -en cuanto actividad que de manera constante implica un riesgo extraordinariamente elevado…” Zuluaga, (2013).
gran basamento constitucional, que impregna de contenido iusprincipialista la solución que en estos casos otorga la justicia contencioso administrativa.
Es en esto donde se muestra la teoría de la responsabilidad. Tamayo, (2013) afirma:
“la jurisprudencia administrativa, permanentemente acude a los principios que regulan la responsabilidad civil para estructurar la responsabilidad estatal. En ese sentido, nos parece, pues, válida la analogía que se hace en relación con la responsabilidad por actividades peligrosas, prevista en el art. 2356 de la C.C . Obsérvese que, en ambas (en la civil y en la del Estado), el sistema de exoneración es idéntico. La única analogía que no es posible, es la del fundamento mismo de la responsabilidad, pues el derecho civil requiere seguir ligado al concepto de culpa, ya que a ella se refiere expresamente el art. 2356, mientras que el derecho administrativo puede hablar de una responsabilidad objetiva, pues el art. 90 de la Constitución no menciona la falta como presupuesto de la responsabilidad estatal.p.112
II. EL CASO FORTUITO NO EXCLUYE DE RESPONSABILIDAD SI EL DAÑO PROVIENE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS
El caso fortuito por ser un elemento interno de la administración, no se excluye o atenúa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos a los administrados; contrario censu la fuerza mayor, por tratarse de un elemento externo de la administración, si se excluye de responsabilidad, para el concejo de Estado en ponencia de la magistrada Correa, (2007) señalo:
una actividad de riesgo o peligrosa, se causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública. No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad. (p.32)
III. LA TEORÍA DEL NEXO INSTRUMENTAL.
El nexo instrumental, conlleva a que en el momento en que un arma de dotación oficial sea usada, lo sea por parte del Estado durante su función, o con ocasión de ella. Lo anterior, se soporta en el hecho cuando las organizaciones armadas al margen de la Ley, hurtan armas de dotación oficial bien sea en combate o en otras situaciones, puesto que si no fuese así, el Estado respondería por los daños que ocasionen estas organizaciones alzadas en armas, por la utilización de armas que le pertenecen al Estado, es decir, la falta de que las armas sean empleadas por un agente del Estado, el poder de control del arma, rompe el nexo instrumental, claro está, el Estado deberá demostrar que fue despojado de la guarda del arma de manera ilegítima.
IV. ACTIVIDADES PELIGROSAS EN OPERACIONES DE GUERRA.
Para hablar de la responsabilidad objetiva del Estado por los daños causados en operaciones de guerra, no es necesaria que la guerra sea declarada oficialmente; el juez en cada caso en concreto, determinará si el daño ocasionado a una persona que no participa en las hostilidades (un particular), es producto de una operación de guerra, según Tamayo (2013) menciona:
el estado de guerra y donde las operaciones no siempre son a campo abierto, sino se ejecutan mediante ataques fugaces e intermitentes. (Pág. 136)
Por lo que se podría inferir que siempre que se produzca un daño el Estado deberá responder patrimonialmente. Tomada la tesis en forma tan amplia, la obligación contenida en el artículo 16 de la Constitución anterior (hoy inciso 2o. del artículo 2o. de la nueva) se convertiría en una obligación de resultado que impondría el resarcimiento en todos los casos con la simple prueba del daño. Así, con este enfoque, ningún Estado, por fuerte que fuera, podría subsistir patrimonialmente.
V. DISTINCIÓN ENTRE DAÑO ESPECIAL Y ACTIVIDAD PELIGROSA
Su fundamento es diferente, si bien, en algunas ocasiones, un mismo hecho puede enmarcarse dentro de cualquiera de las dos instituciones. Generalmente, el daño especial no se deriva de la peligrosidad de la actividad estatal, sino del ejercicio lícito de sus funciones, como cuando se expide una ley en beneficio de la comunidad y en perjuicio de unos pocos. (Jaramillo, 2013, (p.109) La distinción entre daño especial y actividad peligrosa se justifica, puesto que a menudo, se acude al principio de la ruptura de la igualdad de las cargas públicas, para justificar todo tipo de responsabilidad estatal. Sin embargo, así el principio se volvería tan abstracto que, perdería todo su contenido, razón por la cual es preferible guardarlo, básicamente para la teoría de la responsabilidad por daño especial.
VI. USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA ESTATAL
entre la víctima y los hechos; la honorable Corte Constitucional, señalo que debe existir un nexo de causalidad con los hechos acaecidos como son:
“i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos” Sentencia C-781 de 2012 (p.9.)
De lo anterior podemos inferir que el Estado responderá patrimonialmente por el daño antijurídico por acción cometido por miembros del Ejército Colombiano dentro del marco legítimo de las operaciones militares, las cuales se conducen para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, que debido al cumplimiento de la misión constitucional, resultan personas lesionadas que no participan en el conflicto armado.
Cabe anotar que los múltiples enfrentamientos Armados que se han suscitado entre los Grupos Armados al margen de la Ley y el Ejército Nacional a partir del año 2007, han dejado un sinnúmero de Personal civil, con numerosas secuelas, como son la perdida de: un miembro, un ser querido, sus inmuebles, sus muebles, etc., es por ello, que se tendrán en cuenta algunos de los fallos del Consejo de Estado para evaluar la cantidad de daños que ha generado este conflicto.
VII. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
función, es por ello, que el guardián de éstas armas, recae como una figura propia del Estado y es este quien debe velar por su correcta utilización.
Los daños causados con un arma oficial por un agente durante el desarrollo de sus funciones o con ocasión de las mismas, y que en palabras de Tamayo (2013) sostiene que “En este caso, la relación entre el daño y el servicio permite suponer que el Estado era el guardián del arma, pues, por medio del agente, tenía el poder de dirección y el control de la misma” (p, 129). Allí es claro el nexo instrumental. “Como tampoco significa que la simple calidad de propietario del arma conduzca a la calidad de guardián de la misma” (p, 93). Cabe recordar que para asuntos de esta índole el Consejo de Estado ha mencionado que para que dicha guarda exista, no es necesario que el Estado sea propietario del arma utilizada.
Cuando se tratan de daños causados con armas de dotación oficial, se aplican los mismos procedimientos aplicados para los daños causados en forma accidental o en forma accidental, Tamayo (2012) afirma. “… Causándose el daño intencionalmente en horas de servicio, pero en una actuación ajena a éste, con el arma de dotación oficial, el Estado responde con base en la falla probada del servicio. Pero probado que el agente actúo dolosamente, esa falla del servicio se tendrá por probada y, por lo tanto, el Estado será responsable, y se aplicará la responsabilidad por actividades peligrosas, en contra del Estado, si el agente causó el daño con el arma de dotación oficial en forma accidental, en cuyo caso, el Estado se libera si prueba una causa extraña” (p.97).
VIII. LA CAUSA EXTRAÑA
mayor, el hecho exclusivo de un tercero y el hecho exclusivo de la víctima” (p.617). La culpa de la víctima, causa parcial del daño, y esto puede dar lugar a la reducción del monto indemnizable.
Ahora, para que se configure la causa extraña, es necesario en primer lugar, cuál fue la causa del daño. Si la causa permanece desconocida, falta el elemento esencial de la causa extraña. Esto para (Tamayo, 2012) ha significado adicionalmente, que la falla mecánica o vicio interno de la actividad, así como el hecho del agente público que cumple una función al servicio del demandado, no puede invocarse como causa extraña, puesto que se trata de causas que no son ajenas o exteriores a la esfera jurídica del ente estatal causante del daño.
IX. DAÑO JURÍDICO Y ANTIJURÍDICO
En consecuencia con el artículo 90 de la Carta, se colige que el daño antijurídico es el que el Estado no tiene derecho a causarlo. Empero, el derecho a causar el daño, en algunas ocasiones, deja de existir cuando el Estado actúa con falla o culpa; en otras circunstancias, se podría afirmar que el derecho a dañar no existe, este fenómeno elevo a rango Constitucional “la responsabilidad del Estado”, la cual no sólo es a nivel nacional sino internacionalmente. Por ello. Tamayo (2012) sostuvo:
“(…) hablar de daño antijurídico comprendió las hipótesis de responsabilidad objetiva, lo cierto es que nada nuevo introdujo en nuestras instituciones administrativas. Al igual que antes de 1991, serán el legislador o los tribunales, los encargados de determinar en qué casos el daño antijurídico es aquel que sólo existe cuando se cause por una falla del servicio y en cuáles, el daño es antijurídico así la falla del servicio no haya existido.
no incurra en una falla del servicio. En abstracto, el concepto de daño antijurídico nada significa, pues al no ser definido por el artículo 90 de la Constitución, la discusión se queda en el punto de partida. Podemos, pues, afirmar que cuando el Estado tenga la facultad de dañar, el daño será jurídico y, en consecuencia, la víctima tiene la obligación de soportarlo; y cuando dicha facultad no existe la víctima no tiene la obligación de soportarlo y, por lo tanto, será antijurídico. Lo antijurídico no se refiere pues, necesariamente, a la inclusión o exclusión de la culpa o falla como elemento de la responsabilidad” (p.72)
La responsabilidad se compromete no sólo en los casos donde el propio Estado es el autor, sino también en situaciones donde la conducta de una persona o de un órgano puede ser imputada al Estado. En Derecho Internacional, la conducta de un órgano estatal se considera un acto del Estado concernido, ya dependa el órgano de los poderes constituyente, ejecutivo, judicial o legislativo, ya sean en sus funciones de índole nacional o internacional, ya ocupe una posición superior o subordinada en la organización del Estado.
En cuanto a los actos de los funcionarios públicos, sea cual fuere la capacidad de éstos, las consideraciones más importantes que deben tenerse en cuenta son la índole de los actos supuestamente perjudiciales para las personas o los bienes y la índole de las funciones desempeñadas cuando se ponga en tela de juicio el cumplimiento de su deber. Si dichos actos son llevados a cabo a título oficial (Público) por el funcionario, independientemente de la índole y la legalidad de los mismos, la responsabilidad de esas acciones recae sobre el Estado.
por los funcionarios públicos a título privado. De modo similar, el Estado no es responsable en Derecho Internacional, por la conducta de una persona o grupo de personas que no actúan en su nombre.
Un Estado es responsable por la comisión de un acto ilícito internacional, tiene la obligación de hacer lo posible para remediar sus consecuencias; la reparación puede consistir en la restitución en especie o en el pago de una suma equivalente al valor que tendría esa restitución, cuando sea imposible efectuarla. Se puede, reclamar al Estado el resarcimiento por perjuicios, daños, o pérdidas sufridas por la parte agraviada.
CONCLUSIONES
Durante el desarrollo de éste artículo de grado, una de las implicancias, fue el análisis de los fallos del Consejo de Estado Colombiano, que inicio sus publicaciones desde el 23 de Abril de 2007, y finalizando con el Boletín No 154 de Octubre 30 de 2014, debido a que se tuvo que verificar uno a uno los diferentes fallos, con el objetivo de identificar de una manera muy puntual, hechos en que el Ejército Colombiano había lesionado derechos de los coasociados por el cruce de disparos durante enfrentamientos armados con organizaciones al margen de la ley.
Este artículo es importante ya que en múltiples ocasiones, debido al cruce de disparos entre el Ejército y Organizaciones Armadas al Margen de la Ley, resultan personas o bienes lesionados o hechos totalmente reprochables, permitiendo de esta manera al lector, brindarle herramientas necesarias para mitigar el impacto que genera el actuar desproporcionado de la Fuerza Pública o el engaño que es generado por éstas organizaciones al margen de la Ley, para conducirlos a cometer errores o fracasos operacionales.
hombres que integran el Ejército con el fin de no vulnerar derechos fundamentales y sobre todo, no vulnerar principios como son el de Distinción y Proporcionalidad tratados en el artículo.
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Sentencia T-406/92, Magistrado Ponente: Doctor Ciro Angarita Barón
Sentencia C-037/94, Magistrado Ponente: Doctor Vladimiro Naranjo Mesa (Ampliación Art. 90 C.N).
Sentencia del 08/MAYO/95 – Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Expediente 8118 C.P JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ.
Sentencia C-333/1996, Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Define el daño antijurídico. (Sentencia HITO).
Sentencia C-358 de 1997, Magistrado Ponente: Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz
Sentencia C-430/2000, Magistrado Ponente: Doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL (Responsabilidad Patrimonial del Estado por Daño Antijurídico).
Sentencia SU 1184/01 Magistrado Ponente: Doctor Eduardo Montealegre Lynett
Sentencia T-881 de 2002, Magistrado Ponente: Doctor Eduardo Montealegre Lynett.
Sentencia C-578/02, magistrado Ponente. Doctor Manuel José Cepeda Espinosa
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Sentencia de 9 de febrero de 2011. Exp. 17001-23-31-000-1995-06004-01(20.364) MP: HERNÁN - ANDRADE RINCÓN. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
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Sentencia C-781/12. Magistrada Sustanciadora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión - M.P Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londoño – Exp. 05-001-23-31-000-2004-5132 – 06 de Febrero de 2013.
Sentencia de 26 de septiembre de 2013, EXP. 25000-23-26-000-2000-01284-01(28393) M.P. Olga Valle de la Hoz. Acción de Reparación Directa
Expediente del Consejo de Estado: 25000-23-26-000-1999-00090-01 (22.296), Consejero Ponente: Doctora Olga Melida Valle de la Hoz. Recuperado en:
Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión - Subsección de Reparación Directa – M.P Dra. Martha Nury Velásquez Bedoya – Exp. 05 001 33 31 022 2008 00219 01 – 12 de Febrero de 2014.
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