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El desconocimiento del principio de planeación en la contratación estatal, disertacion entre principio y regla según los criterios jurisprudenciales

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EL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL, DISERTACION ENTRE PRINCIPIO Y REGLA SEGÚN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.1

Sandra Cristina Cristancho Ruíz2 ____________________________________________________________________________

RESUMEN

El Principio de planeación en la celebración de un contrato estatal supone la debida planificación en su etapa precontractual por parte de la entidad estatal, no obstante es imprescindible que surjan imprevistos, los cuales deben superarse por las partes, sin embargo, la presencia de dichas situaciones no programadas y ante el evidente incumplimiento en lo acordado contractualmente, se observan dos tesis jurisprudenciales diferentes, las cuales dan amplitud y alcance al desconocimiento del principio de planeación que rige la contratación estatal, en las que se destacan el principio de planeación como principio y como regla, en el primero de los casos la consecuencia es la nulidad absoluta del contrato estatal por objeto ilícito, y en el segundo evento, el desconocimiento al referido principio no configura la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, toda vez que no es una causal específica que haga parte del ordenamiento jurídico. Éste escenario resulta de interés para su análisis, y a su vez justifica el objeto de estudio como el aquí propuesto.

1 Artículo reflexivo, producción original, resultado del proyecto de investigación cátedra de Trabajo de Grado Especialización Derecho Administrativo, artículo vinculado a la línea de investigación en Derecho Administrativo y Contratación Estatal Universidad Santo Tomás Sede Bogotá. Doctor: Edgar Guarín Ramírez.

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PALABRAS CLAVES

Principio, contrato, regla, principio de planeación, nulidad, nulidad absoluta, objeto ilícito, incumplimiento, culpa compartida, contratista, entidad contratante.

RÉSUMÉ

Planification principe sur la tenue d'un contrat d'État implique une bonne planification dans leur

phase précontractuelle par l'agence de l'Etat, mais il est impératif que pose imprévue, qui doit être

surmontée par les parties, cependant, la présence de telles situations non planifiée et compte tenu

de l'échec manifeste d'un accord contractuel, deux thèses différentes jurisprudentielles sont

observées, qui donnent l'ampleur et la portée de ne pas tenir compte du principe de la

planification régissant les marchés publics, qui met en avant le principe de la planification en tant

que principe et la règle, dans le premier cas, le résultat est la nullité absolue du contrat de l'Etat

pour objet illicite, et le second cas, l'ignorance de ce principe ne définit pas la nullité absolue du

contrat à des fins illégales, car il est pas de cause à effet spécifique qui fait partie du système

juridique. Ce scénario est d'intérêt pour l'analyse, et justifie à son tour l'objet d'une étude

proposée ici.

MOTS CLÉS

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INTRODUCCIÓN

En virtud de la falta de planeación para celebrar contratos estatales, se evidencia que el Consejo de Estado ante el incumplimiento por parte del contratista, asume dos posturas: la planeación como principio y como deber. En este sentido, en el primer caso se declara la nulidad absoluta del contrato, en el segundo el Consejo de Estado Sección Cuarta sugiere que haya culpa compartida de las partes.

Por lo anterior, es pertinente analizar los criterios del Consejo de Estado, toda vez que en cada caso en particular debido a la falta de planeación y el desconocimiento de éste principio en la celebración de contratos estatales emite pronunciamientos diferentes chocando entre sí los mismos.

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PRINCIPIO DE PLANEACIÓN CONCEPTUALIZACIÓN, CARACTERÍSTICAS E IMPORTANCIA EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES

El principio de planeación es uno de los pilares en la actividad contractual, ya que el mismo debe obedecer a las necesidades reales de la comunidad, las cuales deben estudiarse planearse y encontrarse debidamente presupuestadas por el Estado para cumplir con los fines estatales. (Acción Contractual, 2007)

Así mismo las entidades estatales con la debida antelación a la apertura de un proceso contractual, debe elaborar los respectivos estudios, diseños, proyectos y pliegos de condiciones según lo establecido en el Estatuto de la contratación numeral 12 articulo 25 de la ley 80 de 1993 modificado por el artículo 87 de la ley 1474 de 2011. (Camacho, 2015)

En este orden de ideas, (Rodríguez, 2016) indica que al llevarse a cabo una correcta planeación, ésta permite definir el objeto del contrato, con el fin que en la etapa previa así como en la de ejecución se surtan todas las actuaciones pertinentes, ya que el principio de planeación identifica aspectos vitales y relativos del proceso contractual.

Entonces, en un contrato de obra, es obligación de las entidades realizar los respectivos estudios y documentos previos, de igual manera definir el objeto, términos, costos etc. Por ello, la planeación es la acción técnica y legal para contratar, en virtud del agotamiento de un proceso de selección, y a través de los trámites surtidos se llega a la contratación. (Díaz, 2014)

Si bien es cierto que el principio de planeación la Corte lo asocia a la etapa

precontractual como lo hacen los otros jueces, entre ellos el Consejo de Estado,

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se puede contratar, señalando el objeto, y las obligaciones mutuas con base en la

necesidad definida previamente, atendiendo las preguntas: ¿qué?, ¿por qué se

necesita? y ¿cuánto cuesta? (Díaz, 2014)

De igual manera según (Amaya, 2016) el principio de planeación refiere a aquellas

actividades encaminadas a determinar la necesidad que se pretende satisfacer de forma precisa,

también establecer el objeto y los recursos con los cuales se ejecutará el contrato, lo anterior debe

llevarse a cabo antes de dar inicio al proceso contractual, y de esta forma la administración da el

correcto uso de los recursos.

Se evidencia también que la jurisprudencia (Acción de Controversias

Contractuales, 2016) en atención a la normativa vigente sobre el principio de planeación, indica

ciertos parámetros para satisfacer el orden en la contratación. Estos parámetros son técnicos, presupuestales, presupuestales de oportunidad, de mercado, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia. Los cuales deben observarse por las autoridades para cumplir con éste principio.

Como lo menciona la citada providencia; “Se trata de exigencias que deben materializarse con la debida antelación a la apertura de los procesos de escogencia de los contratistas.” (Acción de Controversias Contractuales, 2016)

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llevarse a cabo la contratación, así mismo, determinar las especificaciones técnicas, es decir las cualidades, características de los bienes o servicios a adquirir o las obras que se pretendan realizar. De igual forma debe surtirse el respectivo análisis en el mercado, para así determinar los costos reales de la contratación, así como la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la entidad para respaldar las obligaciones que le correspondan derivadas de la celebración del contrato, determinar la existencia de proveedores, constructores, profesionales etc., en el mercado nacional e internacional que satisfagan los requerimientos de la entidad contratante, y para terminar la entidad deberá indicar los requisitos y trámites que deben surtirse y de esta forma seleccionar al mejor contratista y celebrar el contrato.

POSTURA CONSEJO DE ESTADO EN VIRTUD DE LA PLANEACIÓN COMO PRINCIPIO; LA NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO ANTE LA FALTA DEL PRINCIPIO PLANEACIÓN.

A raíz de éste primer criterio que aborda el Consejo de Estado es pertinente analizar conceptualmente el tema de principios constitucionales y cuando nos referimos a éstos podemos hacer alusión a que son mandatos de optimización y su cumplimiento puede ser de manera gradual, es decir, son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible y su cumplimiento no solo depende de posibilidades fácticas sino también jurídicas, es importante referir que cuando hay conflicto entre principios esta discusión puede ser resuelta a través de la ponderación (Alexi, 1988)

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cuanto a la forma jurídica; en cuanto al fondo, sin embargo, es siempre también moral, a causa de su contenido moral. Puesto que algo análogo vale para muchos otros principios, la teoría de los principios ofrece un punto de partida adecuado para atacar la tesis positivista de la separación entre Derecho y moral (Alexi, 1988 p. 7)

De la misma forma, (San Juan, 1992) indica que algunos principios hacen parte integral de la Constitución, otros no, algunos también tienen un reconocimiento histórico, por consiguiente, es pertinente hacer una interpretación a los principios que no se encuentren en las categorías descritas, ya que algunos se deducen a partir de reglas a través de la interpretación.

Las anteriores reflexiones se hacen necesarias para señalar que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C ha emitido sentencias reiterativas en las cuales establece que la vulneración al principio de planeación tiene como consecuencia la nulidad del contrato estatal, debido a que el desconocimiento al referido principio constituye un objeto ilícito atendiendo las reglas de interpretación como se deduce de la anterior descripción realizada a los principios constitucionales.

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Lo indicado anteriormente se basa también según aduce el Consejo de Estado (Acción Controversias Contractuales, 2013) en que el contrato estatal es absolutamente nulo por las mismas causas que se prevén en el derecho común, es decir, cuando se celebre contra expresa prohibición legal o constitucional o con abuso o desviación de poder. En este sentido, si existe una prohibición genérica o una prohibición implícita del estatuto contractual, el contrato será absolutamente nulo por violar el régimen legal pero la causal no será la establecida en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 sino una diferente según el caso. Por tanto, cuando la ley de contratación estatal dispone que debe observarse el principio de planeación, la elusión de este es una transgresión al orden legal que conduce a la nulidad absoluta del contrato por ilicitud del objeto, debido a que este no podrá ejecutarse, es decir, se están contraviniendo normas que indican que los contratos estatales están debidamente planeados para que el objeto contractual se pueda realizar, y de esta forma se pueda satisfacer el interés público.

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Teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos podemos establecer que el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C, con Ponencias del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ante casos similares respecto de la falta de planeación y por consiguiente la vulneración de éste principio que rige la contratación estatal, ha establecido una línea jurisprudencial tomando en su esencia la planeación como principio mas no como una regla, por cuanto que en los fallos emitidos decreta de oficio la nulidad absoluta del contrato, y así no existiendo causal específica que así lo determine, los pronunciamientos hacen extensiva la interpretación en el entendido que la violación al principio de planeación trasgrede normas del estatuto de contratación y de la constitución, lo cual conlleva a que el objeto del contrato no se pueda ejecutar y por tanto éste se convierte en un objeto ilícito que es causal de nulidad absoluta.

Ahora bien, (Sanjuán, 1992) señala que de los principios pueden conformarse reglas y a su vez estas pueden aplicarse a los casos en concreto, lo anterior se realiza por parte del legislativo y la aplicación por el operador judicial, por ello, en el ejercicio de interpretación, el sentido de las reglas es determinado según el contenido material de los principios. Es decir, de los principios se extraen reglas aplicables al caso en concreto.

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el mismo de al conflicto de los mismos. Es importante destacar que por ello los principios deben ser ponderados e independientemente del resultado un principio no deroga al otro, mientras que las reglas no se ponderan, se determina si una regla deroga a la otra, o es una excepción. (Rodríguez C. , 1997)

POSTURA CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA PLANEACIÓN COMO REGLA, PUEDE GENERAR RESPONSABILIDAD COMPARTIDA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

Partiendo de los anteriores pronunciamientos del Consejo de Estado es importante el estudio de la (Sentencia de Tutela, 2014), la cual parte de una concepción diferente a la que se ha venido manejando en la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado. Esta Sentencia de Tutela en su parte fáctica requiere la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 13 de junio de 2013 (24809), puesto que el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones, por cuanto que INVIAS incumplió la obligación de entregar oportunamente los predios requeridos para la ejecución de las obras, sin embargo, el Consejo de Estado Subsección C declaró la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, al hallar violado el principio de planeación contractual.

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contratista, dependiendo la posición jurídica en que se encuentren frente a cada obligación. (Sentencia de Tutela, 2014),

Por tanto, el Consejo de Estado argumenta, que no es posible establecer una causal autónoma o directa de nulidad del contrato ya que no se ajusta en la configuración de un caso de objeto ilícito, es decir, no necesariamente la violación del principio de planeación conduce a la nulidad por objeto ilícito. Por el contrario, sí se configuraría la nulidad, en el momento de pactar las cláusulas y éstas resultaren ilícitas (Sentencia de Tutela, 2014). En este sentido el Pronunciamiento referido señaló:

En efecto, la ilicitud que se encontró probada se trasladó del objeto del contrato propiamente dicho a la etapa previa a la celebración, en cuanto exigió que, en últimas, ambas partes debían tener certeza de la disponibilidad de los predios, antes de celebrar el contrato de obra. Es decir, que halló probada una supuesta ilicitud en la fase previa a la celebración del contrato y no propiamente en las cláusulas de lo que sería el contrato. (Sentencia de Tutela, 2014 p.30)

Para sustentar su posición y aclarar definiciones elementales para el análisis del proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, (Sentencia de Tutela, 2014) hace un estudio respecto de la nulidad y en efecto de la nulidad absoluta citando a (Enríquez, 2010) y (Fernández, 2005) afirmando que:

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Así mismo es citada la (Sentencia, 2011) que establece,

La nulidad absoluta de los contratos se refiere, entonces, a su pérdida de validez con ocasión de vicios imposibles de sanear, y se constituye en la más grave sanción que se pueda imponer a los negocios jurídicos por cuanto hace desaparecer sus efectos al buscar devolver las cosas al estado en el que se encontraban con anterioridad a la suscripción del contrato.

Es importante advertir que a su vez la (Sentencia de Tutela, 2014) indica las causales de nulidad absoluta en el contrato estatal haciendo alusión al artículo 44 de la Ley 80 de 1993 que establece:

El contrato es absolutamente nulo cuando: (I) se celebra con personas incursas en causales de inhabilidades o incompatibilidades, (II) se celebra contra prohibición constitucional o legal, (III) se celebra con abuso o desviación de poder, (IV) se declaran nulos los actos administrativos en que se fundamentó o (V) se hubiere celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 de esa ley sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata dicha ley. El mismo artículo refiere que el contrato es absolutamente nulo en los casos previstos en el derecho común, es decir, en los eventos señalados por el artículo 1741 del Código Civil, que son: (I) el objeto ilícito, (II) la causa ilícita, (III) la omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para ciertos actos o contratos y, finalmente, (III) la incapacidad absoluta.

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administrativos, los cuales podrían ser anulados si violaron trámites concluyentes vinculados al principio de planeación y que la ley haya plenamente establecido. Pero en el presente caso no es un evento de objeto ilícito; ya que de ser así, la nulidad del contrato implicaría incluso la presencia de conductas penalmente reprochables, pues la celebración de contratos de objeto ilícito va de la mano de la comisión de los delitos de prevaricato y abuso de función de parte de los servidores públicos que intervinieron en la celebración del contrato viciado de nulidad. Por tal motivo en el fallo se expresa la importancia de establecer la consecuencia respecto de la inobservancia del principio de planeación, y para ello propone que, si bien el contratista pudo conocer ésta situación (la no entrega de los predios para la ejecución de la obra) y advertir a la administración, tendría que compartir con la administración la responsabilidad por la no ejecución de la obra en el plazo de ejecución pactado. Es decir, una responsabilidad compartida. (Sentencia de Tutela, 2014)

Efectivamente en el anterior pronunciamiento se observa que por el desconocimiento del principio de planeación no hay una interpretación extensiva para extraer una regla respecto de la de un principio, ya que al traer a colación las normas que decantan la materia, ninguna de éstas establece que la vulneración al principio de planeación genera la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito, es decir la postura del Consejo de Estado Sección Cuarta coincide en determinar que el principio de planeación obedece su interpretación como una regla de derecho y no como un principio.

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un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden siempre ser sólo o cumplidas o incumplidas.” En este sentido, las reglas se encuentran positivizadas en el ordenamiento jurídico ya que en ellas se encuentran disposiciones específicas de las cuales se puede realizar una simple interpretación lingüística. (Sanjuán, 1992)

Ahora bien, las reglas corresponden a mandatos deónticos, que se expresan bajo la forma de todo o nada y en el evento en el que se presente conflicto entre reglas debe aplicarse los respectivos criterios de validez y vigencia, a su vez (Rodríguez, 1997) hace alusión a la perspectiva de Hart en virtud de las reglas, en donde éstas se clasifican en primarias y secundarias, dependiendo de las facultades de creación, extinción, modificación o fijación de efectos de las mismas y de los deberes que se impongan, sin embargo considera el autor que ésta clasificación no determina en la práctica jurídica ningún tipo de distinción debido a que las mismas establecen derechos y deberes correlativos.

Así las cosas al citar a (Dworkin, 1977) refiere éste autor que:

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RÉPLICA AL FALLO DE TUTELA Y CRITERIOS QUE CONTINÚAN AVALANDO LA DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO POR EL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN

En virtud de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado (Acción Controversias Contractuales, 2014) emite nuevamente providencia, en razón a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ampara los Derechos Fundamentales del Accionante ordenando que se decidiera nuevamente el recurso de apelación.

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consecuencias que produce su decreto judicial, puntualmente en lo que se refiere a las restituciones mutuas, tal como es de advertir con el artículo 1525 del Código Civil.

Sin embargo en cuanto al caso en particular, aduce la sala que ante el evento que se genere algún tipo de alteración del equilibrio económico del contrato, las partes pueden convenir para restablecerlo, tales acuerdos pueden ser suspensiones, adiciones, prórrogas, contratos adicionales, otrosíes. Etc. Por ello, ante la suscripción de éstos, alguna de las partes que no se encuentre de acuerdo a lo allí estipulado puede presentar las respectivas reclamaciones, salvedades o solicitudes, de conformidad a la variación del contrato o por la presencia de las nuevas circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a las partes; o por el incumplimiento que se haya generado. Sí estas reclamaciones no se hacen al momento de proyectar alguno de los documentos referidos y posteriormente se realizan de manera extemporánea, vulneran el principio de buena fe contractual. Y en el presente caso se hicieron las respectivas reclamaciones, pero con posterioridad se acordó la suspensión del contrato y los respectivos otrosíes, sin que se consigne en dichos documentos reclamaciones, salvedades o asuntos pendientes, por lo tanto se considera que en el momento de la suscripción de tales documentos señalados en líneas anteriores se restableció el equilibrio económico alterado. (Acción Controversias Contractuales, 2014)

Lo anterior es sustentado con base en diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, por tanto las pretensiones de la demanda fracasan y la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda es revocada.

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anterior, los hechos se fundamentan en que se presentan inconvenientes para la construcción de viviendas de interés social por la falta en la adquisición de los lotes o entrega defectuosa de los mismos. Por lo anterior, argumenta la providencia que, el desconocimiento del principio de planeación puede conllevar a que el contrato incumpla la normatividad, lo cual se enlaza en un evento de objeto ilícito, dado a que se contravienen las respectivas estipulaciones normativas que ordenan que los contratos estatales deben estar debidamente planeados para que el objeto contractual se pueda realizar y finalmente se pueda satisfacer el interés público que envuelve la prestación de los servicios públicos. Sin embargo, la providencia aclara que no todos los casos que presenten falla en la planeación implican violación a la normatividad ya que desde el momento en que se lleva a cabo la celebración del contrato es evidente que el objeto contractual no podrá ejecutarse o que su ejecución va a depender de situaciones indefinidas o inciertas, ya que pueden requerir de decisiones de terceros, o porque el plazo de ejecución acordado no podrá cumplirse y por tal razón puede configurarse un posible incumplimiento.

Igualmente éste proveído reitera que el desconocimiento del principio de planeación puede producir la configuración de la nulidad absoluta por objeto ilícito en determinados casos, sin embargo advierte situaciones que obedecen a la presencia de la misma y las cuales son:

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cumplirse y por ende habrá de sobrevenir el consiguiente detrimento patrimonial de la entidad” (Acción Controversias Contractuales, 2015)

De igual forma, y como ya se pudo dilucidar en líneas anteriores, durante el transcurso de un contrato de obra, pueden concurrir hechos o circunstancias que impliquen adecuarlo nuevamente y que incidan en las condiciones iniciales como por ejemplo cambios en las especificaciones, incorporación de nuevos ítems de obra, obras adicionales o nuevas, mayores costos no atribuibles al contratista que deban ser reconocidos y revisión o reajuste de precios no previstos, entre otros. Y en el caso en el cual llegare a presentarse algún tipo de inconformidad o reclamaciones en virtud de las mismas, para ser reconocidas deben éstas ser al tiempo de suscribir o celebrar el contrato modificatorio o adicional. También es de tener en cuenta que, cuando las partes determinen suspender el contrato deben determinar las contraprestaciones económicas que para ellas represente esa situación, lo anterior con el fin de precaver reclamaciones y la negativa al reconocimiento por parte de la entidad contratante, ya que el silencio de las partes se entiende que las mismas están de acuerdo con las nuevas condiciones pactadas, y reclamaciones presentadas con posterioridad se entenderán como extemporáneas y no serán tenidas en cuenta ya que no se presentaron en oportunidad. (Acción Controversias Contractuales, 2015)

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no se dispone otra cosa...” además que “hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación...”, lo cual significa que los artículos 1521, 1523 y 1741 del Código Civil y el artículo 899 del Código de Comercio son solamente aplicaciones concretas de ellos y por consiguiente toda violación a un mandato imperativo o a una prohibición de la ley, comporta un vicio que genera nulidad absoluta si por consiguiente, ella no consagra una sanción distinta. Así mismo, éste pronunciamiento trae a colación para apoyar su decisión la (Sentencia, 2011), emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual indica que:

El ius cogens, derecho imperativo de la Nación u orden público, representa una restricción a la autonomía privada dispositiva y su vulneración, a no dudarlo, produce la nulidad absoluta del contrato o de la estipulación afectada, ampara principios y valores fundamentales del sistema jurídico por constituir “núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad [...] valores, principios e ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses esenciales para la organización social.

Es pertinente el aparte anterior ya que en él se puede analizar que la Corte Suprema de Justicia indica que cuando una disposición legal que se afecte, ocasiona como consecuencia la nulidad absoluta del contrato, atendiendo que esta afectación debe resguardar principios y valores ya que son el eje fundamental del individuo y mediante los cuales influyen en la organización y progreso de la sociedad. (Acción Controversias Contractuales, 2015)

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que altere el orden público o el interés general, produce la nulidad absoluta de un contrato ya que viola una norma que prohíbe, además que el ordenamiento jurídico no concibe una sanción distinta.

En este orden de ideas, al examinar los fallos referenciados, los cuales desacuerdan en sus argumentos, podemos observar que hay un choque entre regla y principio, las cuales según (Rodríguez C., 1997 p. 53) “las reglas y los principios guardan diferencias importantes, pero entre ellos no existe una separación tajante”. Al igual que, es preciso advertir que no siempre es claro si una norma corresponde a un principio o a una regla, es por esto que algunos teóricos refieren que “la diferencia entre principios y reglas no es lingüística ni lógica sino predominantemente “funcional,: depende del papel que jueguen las normas en el caso en concreto, es por eso que el autor considera que la distinción propuesta por Dworkin y aceptada por Hart es que el choque de principio y regla demuestra que la regla puede ser no conclusiva excepcionalmente. Tal como lo interpreta el Consejo de Estado Sección Tercera al proferir nuevamente su posición. (Rodríguez, 1997).

CONCLUSIONES

El principio de planeación es fundamental para la celebración de contratos estatales, el cual obedece su cumplimiento en la etapa precontractual con el correcto estudio de la necesidad que se pretende satisfacer, así mismo, con la elaboración de todos los estudios y documentos previos pertinentes que correspondan al efectivo cumplimiento del contrato que se pretende suscribir.

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contravención a normas constitucionales así como normas de contratación, debido a que el objeto contractual no se desarrolló, razón por la cual, ésta situación se hace extensiva en su interpretación, ya que se encuentra en una de las causales de nulidad absoluta estipuladas por el ordenamiento jurídico civil.

El Consejo de Estado Sección Cuarta, rompe con esta interpretación que ha venido manejando la Sección Tercera indicando que no existe nulidad absoluta del contrato por desconocimiento del principio de planeación, toda vez que no hay una causal específica que así lo contemple, y la interpretación no puede hacerse extensiva para decretar la nulidad absoluta por objeto ilícito ya que es diferente la etapa previa del contrato a la de ejecución, es decir, la omisión de planeación no se surte en la celebración del contrato por lo tanto no hay un objeto establecido, lo cual no necesariamente conlleva a la configuración de un objeto ilícito y en consecuencia la nulidad absoluta del contrato.

De allí, el criterio de la Sección Tercera es reiterativo en decretar la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito ante el desconocimiento del principio de planeación, teniendo en cuenta que el interés público es vulnerado. Sobre el particular, el nuevo fallo hace claridad respecto de situaciones en las cuales se debe decretar la nulidad y las cuales se refirieron anteriormente, éstas mencionan que deben ser tenidas en cuenta para la celebración del respectivo negocio jurídico. En este sentido, ninguno de los argumentos de la Sección Tercera contradice una de las manifestaciones importantes realizadas por la Sección Cuarta, a su vez lo afirma, y es respecto a la no consolidación propiamente dicha del objeto contractual, toda vez que el principio de planeación se configura en la etapa previa del contrato y no en la celebración, tesis que no presenta explicación por parte de la Sección Tercera de Consejo de Estado.

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falta de planeación y el desconocimiento a éste principio no enfrentan una investigación por presunta responsabilidad por incumplimiento contractual, como bien lo sugirió el fallo de tutela emitido por la Sección Cuarta, sino que se decreta la nulidad absoluta del contrato, ello ocasionando que los proyectos que se pretendan adelantar no cuenten con el debido estudio, y que las entidades estatales sean menos rigurosas al momento de preparar los proyectos a realizar.

Finalmente, aunque en el derecho constitucional y tal como lo advierte Hart y Dworkin en el texto la decisión judicial; sí, excepcionalmente las reglas pueden no ser conclusivas ya que depende del papel que éstas tengan en el caso en particular, y aunque como se refirió anteriormente que de los principios pueden conformarse reglas, el Consejo de Estado Sección Tercera al decretar la nulidad absoluta de un contrato estatal por encontrar objeto ilícito, acogiéndose a los anteriores preceptos y acudiendo al ejercicio de la interpretación sin establecer una sanción ejemplar, puede conducir a que los contratistas que pretendan satisfacer la necesidad a través de un proyecto emitido por una entidad estatal, no deseen contratar con el estado afectándose el interés general.

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Referencias

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