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Análisis jurisprudencial

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ANALISIS JURISPRUDENCIAL

Presentado por:

DIEGO ANDRES AVENDAÑO CASTILLO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS

BOGOTÁ, D.C.

2014

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Sentencia del 7 de octubre de 2013. Magistrado ponente: Doctor. Ariel Salazar Ramirez. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Reseña:

A)

Relación de los hechos:

Los siguientes son los hechos que fueron probados dentro de proceso:

1. La Sociedad Hacienda El Portal Limitada es propietaria de la bodega ubicada en la calle 12ª N°28-21 de la ciudad de Bogotá D.C., la cual adquirió por compra que hizo a Jaime Ramirez Rodriguez el 12 de septiembre 1994.

2. La sociedad “Distribuidora de Textiles JR- DISTEJER Ltda.”, representada legalmente por Jaime Ramirez Rodriguez tomó la bodega en arriendo, a partir del 1 de julio de 1995.

3. En la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó a “adquirir un seguro de incendio y

sustracción sobre los inmuebles y contenido del bien objeto de arrendamiento”.

4. La Aseguradora Colseguros S.A. expidió dicha póliza sobre la referida bodega, por un valor de $1.200.000.000, con vigencia a partir del 12 de febrero de 1996 hasta el 12 de febrero de 1997; cuyos tomadores, asegurados y beneficiarios fueron Jaime Ramirez Rodriguez y/o Hacienda el Portal Limitada.

5. Jaime Ramirez Rodriguez tomó dos seguros más para amparar el

mismo riesgo, con “La Nacional de Seguros” y con Suramericana

de Seguros, para proteger el mismo local.

6. El 12 de mayo de 1996 se produjo un incendio que destruyó totalmente la bodega amparada por las pólizas referidas.

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8. Al día siguiente el asegurado avisa a Colseguros S.A. sobre la ocurrencia del siniestro, y le notificó de la existencia de las otras pólizas que cubrían el mismo riesgo.

9. El 21 de mayo de 1996 la “Compañía de ajustes y avalúos Wizak

Ltda.”, solicitó al representante de la Distribuidora de Textiles JR

el suministro de los documentos necesarios para iniciar el ajuste correspondiente a la reclamación por incendio.

10. Mediante memorial de 29 de mayo siguiente, el señor Jaime Ramirez Rodriguez le envió a la firma ajustadora los documentos que le habían sido solicitados.

11. El 12 de septiembre de 1996 Hacienda El Portal elevó su reclamación para el pago del siniestro ante la aseguradora, para cuyo efecto anexó los documentos que estimó pertinentes para acreditar la ocurrencia y cuantía de la pérdida.

12. En memorial de 3 de octubre de 1996 la Aseguradora informó al

asegurado: “Con los documentos y los avalúos presentados por Hacienda El Portal Ltda. Y usted, se considera que se halla completa toda la información solicitada…”. No obstante, objetó la reclamación con apoyo en lo dispuesto en el artículo 1091 del código de comercio, para lo cual alegó la nulidad relativa del contrato de seguro porque hubo un exceso en el valor asegurado; decisión que se mantuvo a pesar de la reconsideración solicitada.

13. La accionada también objetó la reclamación que le hizo el asegurado respecto de la otra póliza.

14. El valor total de la perdida generada por el incendio ascendió a $1.350.000.000.

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de Circuito de Bogotá decreta la acumulación de estos procesos, el 22 de septiembre de 2009 dicha instancia declara la prosperidad de las pretensiones planteadas por Hacienda El Portal Ltda., y

desestima las pretensiones formuladas por las otras

demandantes.

16. Esta decisión es apelada por los demandantes y por la demandada; razón por la cual se interpone recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo en primer grado, condenando a pagar intereses de mora a la demandada.

B) Planteamiento del (los) problema(s) jurídico(s)

1. ¿El hecho de que se pretenda asegurar un bien por un valor superior a su precio real, tiene la idoneidad per se de constituirse en un indicio que probaría la intención manifiesta del asegurado o de quienes ostenten el debido interés asegurable de defraudar al asegurador; y por ende de acarrear las sanciones establecidas en el artículo 1091 relacionadas con el sobre seguro?

C) Reseña de los fallos de instancia:

Primera instancia: Posterior a la acumulación de procesos decretada por el Juzgad 22 Civil de Circuito de Bogotá, se dicta sentencia en la cual se declara la prosperidad de la pretensiones planteadas por uno solo de los demandantes y en consecuencia se ordena cancelar la suma de $537.970.000, sin derecho a intereses de mora ni remoción de escombros, ante las otra pretensiones planteadas por los otros demandantes prosperó la excepción de falta de interés asegurable.

Segunda instancia: El Tribunal Superior de Bogotá adiciona a la sentencia de primera instancia en el sentido de que ordena a la demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios los costos derivados de la remoción de escombros, así como a reconocer los intereses de mora causado desde la fecha de la reclamación en atención al artículo 1080 del código de comercio, en lo demás Confirmó la decisión proferida en primera instancia.

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La decisión del Ad Quem confirma el fallo de primer grado, considerando que en cuanto a lo excepcionado por parte la aseguradora, el arrendatario si tenía interés asegurable, toda vez que le asiste la obligación de conservar la cosa arrendada, de igual manera establece que teniendo en cuenta el contrato de arrendamiento aportado se deduce que el señor Jaime Ramirez Rodriguez no es el arrendatario del inmueble solo obra como codeudor de las obligaciones de la arrendataria y por lo tanto no le asiste interés asegurable que lo faculte a reclamar el pago derivado del contrato de seguro incendio acá celebrado.

Para el Tribunal el simple hecho que se haya asegurado el inmueble por un mayor valor de acuerdo a su avalúo comercial, no es razón suficiente para esgrimir que el contrato de seguro celebrado es afectado por una supuesta nulidad relativa y reitera que lo establecido en el artículo 1091 del código de comercio exige la intención de defraudar en este caso a la aseguradora, situación de hecho que nunca fue probada dentro del proceso.

Con relación a la mala fe, bajo el entendido de que el incendio fue provocado por el señor Jaime Ramirez Rodriguez, manifiesta que no existe un acervo probatorio suficiente que permita corroborar, que efectivamente la causa del incendio hubiese sido ocasionada por este sujeto a la par el tribunal reitera que el proceso penal que se seguía en contra del señor Jaime Ramirez Rodriguez como autor del delito de incendio no puede ser soporte de dicha imputación ya que la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal confirma la decisión del tribunal Superior de Bogotá luego de declarar la prescripción de la acción penal, incluso con los soportes técnicos y de ajustador no fue posible establecer con suficiente certeza el origen de dicho incendio.

En cuanto a los intereses moratorios el Tribunal se pronuncia manifestando que se deben reconocer, entendiendo que la indemnización por parte de la aseguradora debió darse en la oportunidad prevista en el artículo 1080 del código de comercio ya que la misma aseguradora manifestó haber recepcionado toda la documentación requerida para proceder al pago del seguro.

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Página 6 de 15 E) Recurso de casación

Se formularon tres cargos con apoyo en la causal primera de casación establecida en el artículo 368 del CPC.

Primer Cargo: Se acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de los artículos 835, 1044, 1053 ordinal 3°,1054,1055,1077,1078 inciso 2°, 1080, 1091 y 1113 del Código de Comercio; 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; 306 del Código de Procedimiento Civil; 80 y 344 de la Ley 906 de 2004.

El Casacionista sustenta el primer cargo argumentado que el Tribunal incurrió en error al haber constatado el dictamen pericial y evidenciar el valor comercial de la bodega, determinando un monto muy inferior al asegurado y no prever con esta conducta que existía un claro ánimo fraudulento por parte del asegurado en querer engañar a la aseguradora, más aún porque a juicio del censor es evidente que existe con este soporte un claro indicio grave que permite llegar a dicha conclusión.

Afirma de igual manera que otro de los yerros en que incurre el sentenciador se basa en el valor y análisis probatorio que le da a la versión rendida por el ajustador del caso, bajo el entendido que según palabras textuales “…no se afirmó que el incendio no haya sido

provocado, sino que se limitó a manifestar que no fue posible que no fue posible establecer con certeza la posible causa del incendio.”

Igualmente se desconoció el testimonio rendido con posterioridad por este mismo ajustador en el cual deja de manifiesto el inusitado aumento de mercancías en el mes inmediatamente anterior al incendio, donde se demuestra la intención de defraudar a la aseguradora y se infiere un indicio grave que solo cobra explicación con el propósito que realmente se perseguía en cuanto al daño que se pretendía resarcir.

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instancia indicios que evidencien la intención manifiesta por parte de los demandantes de defraudar a la entidad aseguradora y correlativamente demostrar la provocación intencional del siniestro.

Al calificar los indicios relacionados y la consecuente demostración del fraude, el fallador de segunda instancia debió recurrir la sentencia y en consecuencia declarar probadas las excepciones de mérito revocando de esta manera el fallo de primera instancia.

E) Consideraciones de la Corte

Respecto del cargo formulado, y en particular lo que refiere en materia de indicios, la Corte reitera que la carga de demostrar que las inferencias hechas por el juzgador no obedecen a argumentos lógicos y legales en su función, corresponden directamente al recurrente, para que de esta manera se evidencie el yerro o eventual incumplimiento del análisis hecho por parte del juez de segunda instancia.

Retomando pronunciamientos anteriores sobre la materia, la Corte enfatiza que el error de hecho por la no apreciación de los indicios se puede presentar porque el sentenciador ignore la presencia del hecho indiciario, siempre y cuando claro está, la existencia de este se halle suficientemente probada; o bien porque viéndolo se abstenga de extraer la inferencia lógica que le corresponda o extraiga una que vaya en contra de la evidente1.

De esta manera la corte hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia han entendido con respecto al significado de indicio “todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido”2. De igual forma se ha reiterado de manera más actual que “La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos

1 Sentencia 085 del 12 de marzo de 1992,

2 Sentencia de casación civil de 12 de marzo de 1974, que toma el concepto de Antonio Dellepiane, en

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indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, (…).”3

Por supuesto de la inferencia de lo antes citado se establece en que existen dos elementos trascendentales que atienden la prueba indiciaria, un indicador debidamente acreditado y la inferencia lógica que permita conectar esta situación con el evento desconocido, razón por la cual el sentenciador deberá conectar estos supuestos partiendo de la base que a la conclusión a la cual se llegue hará parte de un resultado que atiende parámetros de probabilidad y experiencia, que minimicen en un alto grado un margen de duda razonable alguna.

Tras ese análisis causal se argumenta por parte de la Corte que la materialización causa efecto, tiene que estar soportada en un grado de certeza tal, que si existe la posibilidad de que un solo hecho desvirtúe la conexidad del análisis, el grado de confianza perderá toda probidad en cuanto a la veracidad de lo concluido. Todo esto aparejado con los requisitos que establece el código de procedimiento civil en los artículos 248 y 250, para que se establezca como eficaz dicha prueba, dichos requisitos son la inferencia altamente probable de la premisa, que se apoyará en soportes técnicos y de la experiencia y la causalidad que se pretenda establecer con el hecho desconocido.

De esta manera se atiende a un concepto práctico presentado por

DELLEPIANE en el cual toda “una serie de eslabones, coordinados entre sí deben explicar la unidad de tiempo, modo y lugar en que un hecho tuvo ocurrencia (…)” resaltado fuera de texto.

Hechas las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que con relación al mayor valor por el cual fue asegurado el inmueble no obedece a un criterio por sí mismo para acreditar la mala fe de los demandantes, y enuncia que el artículo 1091 del código de comercio establece que el asegurador deberá probar la intención manifiesta de defraudar, razón por la cual no es posible inferirla por el solo hecho de haber declarado un mayor valor, por lo tanto declara acertada la decisión del Tribunal y, por ende, no está llamada a prosperar la posición de la parte recurrente, encaminada a comportar el engaño o mala fe del demandante todo esto acreditando incluso que la misma aseguradora hizo la inspección correspondiente sobre el bien y expidió la póliza en dichas condiciones, lo que permite concluir que en ningún momento se utilizaron maniobras engañosas o fraudulentas

3 Sentencia de casación civil de 17 de julio de 2006, Exp.: 1992-00315; reiterada en fallos de 5 de julio de

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desconocidas por la demandada que constituyeran la intención manifiesta de ser engañada por parte de la demandante.

Aunado a lo anterior se señala que en los seguros de daños la indemnización y su límite está directamente relacionado al daño patrimonial sufrido, tal como se establece en el artículo 1089 del código de comercio, razón por la cual la verificación del pago corresponde directamente a la aseguradora, lo que permite establecer que el hecho de un sobre valor asegurado no constituye per se, un indicio de engaño ya que no incide en el perjuicio a reconocer por parte de la aseguradora. En cuanto a las declaraciones rendidas por el ajustador, estas solo conllevaron una serie de hipótesis basadas en dudas y abstractos que no permitieron encausar un indicio claro que reconociera inferir que los hechos conocidos (el incendio) tenían una relación causal ineludible con la intención de los demandantes de producir dicha consecuencia; tanto la contabilidad como los estados financieros no hacen parte del análisis indiciario que tendrá que develar el fallador ya que no son hechos probados ni hacen parte de un hecho probado que indiquen la causa del incendio.

Como conclusión la corte esboza que ninguno de los hechos señalados por el Casacionista tiene el grado suficiente de certeza como para romper la inferencia del fallador de segunda instancia, y reitera que no se puede partir de simples conjeturas con una alta probidad de mala fe sino que por el contrario deben ser eventos con un alto grado de demostración que permitan colegir sin lugar a duda hecho relativos actos fraudulentos en este caso por parte de los demandantes.

Segundo cargo: En este caso el reparo del Casacionista se sustenta en la violación indirecta de los artículos 1077 y 1080 del código de comercio con apoyo en la causal primera de casación, por evidenciar la cuantía del perjuicio por parte del fallador desde el instante mismo de la reclamación, situación que en argumentos del Casacionista parte de un error de hecho, ya que la certeza del perjuicio solo se obtuvo a partir de la prueba adelantada dentro del mismo proceso; todo esto aparejado de que el valor del interés asegurado había sido completamente excesivo.

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Tercer cargo: con apoyo en la causal primera de casación, se acusa al tribunal de violar en forma directa el artículo 1080 del código de comercio y el artículo 1053 del mismo.

Aduce el Casacionista que el tribunal hace una interpretación absoluta y objetiva en cuanto la aplicación del artículo 1080, toda vez que la sanción por mora que establece la mencionada norma no parte de manera estricta y exegética del pago de intereses moratorios a partir del mes siguiente de la reclamación por parte del beneficiario, ya que el análisis a inferir es el colegido desde el propio origen del derecho romano en el cual se entiende que “la mora debitoria como una especie de omisión dolosa o culposa” razón por la cual no se puede separar de las particularidades ni circunstancias de cada caso concreto al cual habrá que darle un matiz netamente subjetivo identificando la intención dolosa o la culpa atribuible al asegurador; y, en armonía con el artículo 1053 de la misma norma en la cual se dota de mérito ejecutivo a la póliza bajo el entendido que la aseguradora no haya emitido una objeción seria ni fundada, el fallador se equivoca puesto que en ningún momento el demandante cumplió de debida forma la carga de demostrar ocurrencia y cuantía y por su parte la aseguradora si formuló una objeción seria y fundada, razón por la cual se pide que se impugne el fallo recurrido.

E) Consideraciones de la Corte

Para el caso en particular la Corte considera que tanto el cargo segundo como tercero pese a plantearse en cargos diferentes tienen una amplia relación razón por la cual los analiza bajo un mismo examen.

En consideración al fallo de segunda instancia se relaciona que la decisión a la cual se llegó por parte del tribunal, parte de la base que el pago de intereses moratorios según lo previsto en el artículo 1080 del código de comercio nace de la base que se cumplen con las cargas del reclamante en cuanto a ocurrencia y cuantía y en la aceptación expresa de la aseguradora de acreditar tal hecho.

En atención a las consideraciones precedentes, los cargos no prosperan.

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obligación del asegurador de efectuar el pago de la indemnización dentro del mes siguiente a la reclamación siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1077 del citado código.

En cuanto a la mora establecida en el artículo 1080 como una sanción moratoria especial y distinta a las establecidas en el ordenamiento jurídico, se hace un breve análisis de las reducciones del término previsto para el pago de los siniestros y se invoca, como, con la ley 45 de 1990 de estableció el máximo de un mes y la sanción máxima de interés moratorio en el momento de cumplir con la obligación

condicional, señalando que “Las nuevas disposiciones no solo tienden a la protección del extremo normalmente débil de este contrato. Sino que, de contera, obligan a los asegurados o beneficiarios a presentar sus reclamaciones demostrando con ellas, tanto el acaecimiento del siniestro como la cuantía de la perdida, exigencia que tiene el deber correlativo de parte del asegurador, de que la objeción que el reclamo le merezca, se encuentra apoyada en elementos suficientes de convicción basados en la estrictísima bona fidei que debe primar en los contratos de seguro.4”

Todo esto para invocar la verdadera finalidad de esta disposición, la cual busca que las aseguradoras no excusen su obligación de pago basadas en argumentos infundados o injustificados; reseña por su parte lo dispuesto por la Corte en cuanto a que “satisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en comentario, el asegurador…,

inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no solo de la prestación asegurada, sino de los intereses

punitivos, (…)”5.

Los precedentes anteriormente señalados, solo buscan evidenciar que en cuanto a las aseguradoras y su obligación de pagar la prestación debida, quedan a su turno, inmediatamente obligadas a pagar dentro del mes siguiente, partiendo de la base que el asegurado o beneficiario ha cumplido con la carga establecida en el 1077 de acreditar debidamente ocurrencia y cuantía; ante cualquier omisión o comunicación por parte del asegurador se entenderá que la póliza prestará merito ejecutivo en atención a lo dispuesto en artículo 1053 del código de comercio.

4 Asociación colombiana de Derecho de seguros Acoldese. XVI Encuentro nacional. Santa marta,

1991.P.159.

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Ahora bien con relación al pago de los intereses y la relación de términos que se deberán tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción punitiva establecida en el artículo 1080 del código en comento, la corte indica que si se inicia un proceso en contra de aseguradora por la objeción a de la reclamación propuesta, será la propia aseguradora la que deberá acreditar en el litigio las razones y argumentos sobre los cuales basó su objeción y entró a determinar las excepciones allí propuestas tal como se relaciona en el artículo 1077 del código de comercio en donde se tendrá que demostrar los hechos y circunstancias eximentes de dicha responsabilidad; buscando como resultado que se establezca la ausencia de obligación en el pago de dicha prestación.

Traídos a colación los cargos expuestos por parte del Casacionista se establece por parte de la Corte, que en ningún momento el fallador de segunda instancia hizo una interpretación objetiva o extrema, determinando que en principio la objeción por parte de la aseguradora siempre estuvo dirigida a la nulidad relativa del contrato con fundamento en un supuesto sobre seguro; en ningún momento se objetó razonando la ausencia de que los requisitos que devienen de la carga probatoria que le asiste al asegurado o beneficiario o que no fueran suficientes, tan es así que la compañía accede a aceptar los documentos aportados y se encuentra a la espera de la liquidación y pago de dicho seguro.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte NO CASA la sentencia ni admite la prosperidad de ninguno de los cargos expuestos por el censor.

2. Evaluación Crítica

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En cuanto al análisis que se pretende hacer de los indicios y la calidad que termina dándole a los mismos esta Honorable corporación, al establecerlos como meras conjeturas, carentes de fundamento y certeza probatoria, considero respetuosamente que cada uno de los eventos expuestos por el censor debieron ser parte de una interpretación integral, que dotará al juzgador de elementos no solo individuales por sí mismos, que se apreciaran de contener todos los aspectos materiales de una inferencia lógica que partiera de un hecho conocido para resultar en el descubrimiento de uno desconocido, sino que, se debería partir del conjunto resultante de cada uno de ellos y así dotar de dicha certeza la inferencia propuesta.

Por lo tanto las manifestaciones que se evidenciaron por parte de la compañía ajustadora del siniestro, debieron servir como contera para para llegar a este resultante, específicamente las áreas de combustión, los elementos recubiertos de combustible y las camisetas encontradas, de igual manera la falta de diligencia de la empresa de vigilancia y la coincidencial hora en la que se origina el siniestro, así como la situación económica en la cual se veía inmerso uno de los tomadores de la póliza y principal sindicado de originar la conflagración, que tanto es así, que se inició proceso penal en su contra por dicho delito, y esto hace parte, en conjunto de supuestos y hechos conocidos plenamente confirmados que podrían a llegar a comportar una conclusión indiciaria para que el fallador acertara en una decisión más oportuna de cara a los elementos probatorios aportados, concediendo la prosperidad de las excepciones propuestas.

Para sustentar dicha posición me permito hacer referencia a los soportes doctrinales que la misma parte motiva menciona en su decisión y que no evalúa de manera integral, según Dellepiane, en su obra nueva teoría de la prueba “que la azar o una mano oculta reúnan

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existir la plena certeza del hecho conocido y su consecuente inferencia a partir de patrones lógicos de un evento desconocido, sin posibilitar bajo ningún aspecto que se controvierta dicho análisis con un dejo de duda en la inferencia, es casi improbable a la luz de la teoría probatoria, y se incurriría en un error interpretativo; a su vez no permite admitir el informe del ajustador, en donde se mencionan una serie de factos encausados a la demostración de la posible participación de los demandados en la ocurrencia del evento, tal como lo señala Dellepiane, esta situación sería casi imposible que sobreviniera en un inferencia indiciaria, más aún si lo que se pretende valorar son una serie de elementos encausados a un mismo propósito.

Ahora bien tal como se evidencia por diferentes tratadistas no se puede llegar a desconocer que existe la posibilidad de que el hecho indicador se pruebe a su vez, con indicios, esta hipótesis sostiene que desde el punto de vista teórico no existe razón para excluir una cascada de inferencias que parta de un indicio para llegar a un hecho conocido que a la vez se traduzca en la inferencia lógica de un hecho desconocido, claro está partiendo de la base que la necesidad, la concordancia, precisión, gravedad y pluralidad de los mismos se concatenen para tal propósito.

En este orden de ideas como se ha sostenido incluso por el maestro Hernando Devis Echandía y el C.J. (Ley 105 de 1931), en el artículo

665” por regla general los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a dudas, la verdad del hecho controvertido” 6, razón por la cual lo que pretendo al

apartarme parcialmente de la decisión de la Corte es manifestar que si se admiten de manera plena y objetiva estos argumentos jurisprudenciales, se decantaría un factor generador de inequidad e inseguridad jurídica, toda vez que no puede llegar admitirse que todo aporte e incluso informe o investigación manifiesta hecha por las compañías aseguradoras se decante como una mera conjetura, sino que en cambio se procure por un análisis equitativo, en atención al principio rector del contrato de seguros, como lo es la Ubérrima Buena fe la cual deberá irradiar todo actuar de las partes y sobre el cual se funda todo el desarrollo contractual, y no puede comportar un actuar fraudulento, incluso a partir de los principios del derecho penal, no se puede asumir radicalmente una presunción de inocencia, que genere una carga adicional para el asegurador en la cual abiertamente se

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