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Contratos atípicos en la administración pública

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Academic year: 2018

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CONTRATOS ATÍPICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAMILO ANDRES ALVAREZ RUIZ JUAN DAVID REYES ESTEPA

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO

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CONTRATOS ATÍPICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

CAMILO ANDRES ALVAREZ RUIZ JUAN DAVID REYES ESTEPA

Informe final para optar al título de Especialista en Derecho Administrativo

ASESOR

PhD. SONIA PATRICIA CORTEZ ZAMBRANO PhD. En Derecho

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO

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Autoridades Académicas

P. Juan Ubaldo LOPEZ SALAMANCA, O.P. Rector General

P. Mauricio Antonio CORTÉS GALLEGO, O. P., O.P. Vicerrector Académico General

P. José Arturo RESTREPO RESTREPO, O.P. Rector Sede Villavicencio

P. Fernando CAJICA GAMBOA, O.P. Vicerrector Académico Sede Villavicencio

Adm. JULIETH ANDREA SIERRA TOBON Secretaria de División Sede Villavicencio

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Nota De Aceptación

_______________________ _______________________ _______________________ _______________________

_______________________ SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO

Decano de la Facultad de Derecho

_______________________ SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO

Director Informe

_______________________ MAYRA ALEJANDRA GÓMEZ PUENTES Coordinador de Posgrado en Derecho Administrativo

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Tabla de contenido

Pág.

Resumen ... 5

Introducción ... 6

Definición de contrato estatal. ... 7

Contrato atípico: definición y análisis ... 9

Contratos típicos ... 10

Contratos atípicos ... 11

Atipicidad de los contratos ... 11

Identificación de posibles contratos atípicos celebrados en ... 13

La administración pública ... 13

- Contratos de Outsourcing ... 13

- Contratos de mantenimiento informático ... 13

- Contratos de Gerencia ... 13

Postura del consejo de estado frente a los contratos ... 15

Atípicos ... 15

(6)

Resumen

Son muchos los contratos que celebran las entidades públicas, bien sea con otras entidades, o bien con particulares; no obstante, y pese a que nuestro estatuto de contratación (Ley 80 de 1993), a grandes rasgos contiene las tipología contractuales usadas por la administración, el fenómeno de la globalización y la internacionalización del derecho, ha ocasionado que la administración se vea en la obligación de celebrar contratos propios del derecho privado, con el fin de satisfacer sus necesidades.

Tal es el caso de los contratos de leasing, que, por su naturaleza, resultan más atractivos para la administración, que los contratos de arrendamiento puro; igualmente tenemos el contrato de seguro, que, a la luz de las sanciones establecidas en el estatuto único disciplinario, representa la garantía superior de la conservación de los bienes del estado.

En el presente trabajo abordaremos el estudio de los contratos estatales, posteriormente analizaremos los contratos atípicos, encontrando los posibles contratos celebrados por la administración pública para, finalmente, analizar las posturas del Consejo de Estado en la materia.

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Introducción

Respecto de los contratos atípicos en la contratación pública, es poco lo que se ha escrito, lo que dificulta la recolección de información; no obstante, se tiene que, en contadas oportunidades, el Consejo de Estado se ha referido a esta situación.

Así las cosas, para lograr abordar el tema que nos ocupa, tendremos que usar términos traídos del derecho civil, con el fin de lograr aterrizar el tema de investigación.

De esa forma, encontraremos conceptos dados por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, así como conceptos dados por la H. Corte Constitucional en sus fallos de constitucionalidad de las normas.

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Definición de contrato estatal.

El estatuto general de la contratación, ley 80 de 1993, en su artículo 32, señala la noción del contrato estatal, definiéndolo como “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, derivados de la autonomía de la voluntad (…)”.

En ese sentido, se avizora que, para que exista contrato estatal, es necesario que el mismo se celebre con las entidades enmarcadas en el artículo 2 del mismo estatuto:

“Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de

c) la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.” (Ley 80, 1993)

(9)

No obstante lo anterior, también se puede identificar un contrato estatal por medio de la actividad a desarrollar, la cual no es otra que todos los actos jurídicos señalados dentro del marco establecido por la ley 80 de 1993; en otras palabras, para la identificación del contrato estatal por medio de la actividad a desarrollar, se debe tener en cuenta todos aquellos actos jurídicos que generen obligaciones contractuales entre las partes, así como también, todos aquellos que surjan en desarrollo de la autonomía de la voluntad.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que el estatuto general de contratación enuncia de manera taxativa una serie de tipologías contractuales, las cuales no son otras que el contrato de prestación de servicios (categoría contractual ésta más usada por la administración), el contrato de obra, el contrato de consultoría, el contrato de concesión y los encargos fiduciarios y de fiducia pública.

(10)

Contrato atípico: definición y análisis

Teniendo pues claro que el contrato estatal es la confluencia de voluntades, entre la administración,

y un particular investido, transitoriamente, de la función administrativa, con el fin de lograr los

fines del estado, es importante resaltar, antes de avanzar en el estudio de la atipicidad del contrato,

es importante analizar el elemento fundante de los contratos: La Autonomía de la Voluntad.

Podemos entender la Autonomía de la Voluntad como el “poder de disposición de los propios

intereses por iniciativa personal” (Hinestrosa, 2013); a su turno, la H. Corte Constitucional,

señaló que:

la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las

personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y

obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el

intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación. (Corte

Constitucional, Sentencia C-934, 2013)

En materia de entidades públicas, el Estatuto General de Contratación señala, en sus artículos 32

y 40, la autonomía que tienen las entidades públicas, para obligarse al celebrar determinados

contratos, herramienta que se torna para la administración, en la libertad de crear diferentes

tipologías contractuales que se ajusten a las necesidades particulares de cada una de las entidades

con el propósito de satisfacer las necesidades y los fines del estado1.

Sin embargo, esta restricción introducida para las entidades públicas, traería consigo la

desnaturalización del principio fundante de los contratos estatales, la cual es la autonomía de la

voluntad, pues esta restricción obliga a las entidades públicas a contratar acciones que redunden

en beneficio de la comunidad2. No obstante, lo anterior, esta restricción resulta redundante,

1Es importante resaltar que, si bien es cierto se ha dado a las entidades de derecho público la libertad de configurar diferentes tipologías contractuales, esta libertad tiene una restricción, la cual no es otra que el cumplimiento de los fines del estado.

(11)

teniendo en cuenta que las partes que concurren a un contrato estatal no están generando actos de

interés particular.

Así las cosas, una vez entendido que la Autonomía de la Voluntad de las partes tendrá su lugar una

vez confluyan los sujetos a realizar la configuración del contenido del contrato, ajustándose a las

necesidades de cada uno, sin olvidar el marco restrictivo que tienen para su estructuración, es

importante ahora analizar el elemento de la atipicidad.

En este punto, el H. Consejo de Estado no ha dado una definición precisa que nos permita dar un

concepto claro sobre el particular3; no obstante se tomarán conceptos traídos del derecho civil para

lograr aterrizar el tema.

Contratos típicos

Son contratos típicos los que cuentan con una regulación sustancial en las leyes. No basta con que

sean mencionados incidentalmente en alguna ley, o para establecer alguna consecuencia jurídica.

Sólo son contratos típicos aquellos cuyas características esenciales, nacimiento y ejecución, se

encuentran regulados por la ley, aunque se trate de una regulación sucinta o parcial, que haya de

ser completada en gran medida con las normas generales sobre los contratos. Como ejemplo de

ellos encontramos la compraventa, el depósito, el mandato, el arrendamiento urbano, etc

(Bercovitz, 2017)

En síntesis, un contrato típico es aquel que cuenta con una regulación sustancial en las leyes; lo

anterior no considera que dichos contratos sean mencionados incidentalmente en alguna ley o con

la finalidad de establecer alguna consecuencia jurídica. Sólo constituyen contratos típicos aquellos

cuyas características fundamentales, origen y ejecución, se encuentran regulados por la ley, aunque

se trate de una regulación breve o parcial, que requiera ser completada en diferentes aspectos con

las normas generales sobre los contratos.

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Contratos atípicos

A su turno el contrato atípico, de acuerdo a la anterior definición, es aquel que no tiene una base

normativa clara, que permita conocer su nacimiento, desarrollo y finalización, pero que si se rige

por los principios generales de los contratos en cuanto a su creación.

Son ejemplos de contratos atípicos:

1. El contrato de cajas de seguridad

2. El contrato de explotación de máquinas recreativas

3. El contrato de utilización de autopista

4. El contrato de camping

5. El contrato de factoring

6. El contrato de gestión de cartera de valores

7. El contrato de cuenta corriente

8. El contrato de franquicia

9. El contrato de patrocinio o esponsorización

10. El contrato de abanderamiento

11. Los contratos de explotación ganadera, contrato de crianza y engorde de pollos

12. El contrato de hospedaje

13. El contrato de asistencia sanitaria

Atipicidad de los contratos

Frecuentemente la atipicidad de los contratos deriva de haberse añadido a un contrato típico

actuaciones o prestaciones ajenas a su configuración habitual (típica), y que se vienen a añadir por

voluntad de las partes en el caso concreto, lo que da lugar, en ocasiones, a distinguir entre un

contrato principal y otro u otros accesorios. Otras veces, la atipicidad procede de la unión en un

solo contrato de las prestaciones propias de dos o más contratos. Se habla en tales casos de

(13)

acudir parcialmente, por medio de la analogía, a lo expresamente previsto para el contrato o los

contratos típicos con que el contrato atípico tenga una mayor semejanza por razón de sus

prestaciones y contenido. En la regulación de los contratos atípicos adquieren frecuentemente una

mayor importancia los usos y las reglas profesionales (Bercovitz, 2017)

En conclusión, podemos decir que Contrato Atípico Estatal es aquel contrato celebrado por las

entidades señaladas en el artículo 2 de la ley 80 de 1993, y que no se encuentran tipificados o

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Identificación de posibles contratos atípicos celebrados en

La administración pública

Analizado lo anterior, podemos destacar los siguientes contratos atípicos celebrados por la

administración pública, sin que por este simple hecho queramos decir que son los únicos contratos

atípicos que estas entidades puedan celebrar

- Contratos de Outsourcing: Se refiere a la tercerización de funciones que se pueden

ejecutar dentro de la organización, pero que no son esenciales para su actividad. De tal manera,

en las entidades públicas, el fotocopiado de documentos y el manejo del aseo y la cafetería se le

han entregado a terceros, quienes se comprometen a suministrar los insumos necesarios para la

ejecución del objeto contractual y a proveer el personal necesario, sin que este tenga ningún tipo

de vinculación con la entidad contratante.

- Contratos de mantenimiento informático: En este tipo de contratos, junto a la compra o

el licenciamiento del software, se pacta también llevar a cabo las adaptaciones específicas a las

necesidades del cliente y el suministro de las mejoras o actualizaciones en la medida que se

hagan disponibles

- Contratos de Gerencia: Este contrato implica que, para su apropiada ejecución, se

requiere de la mezcla de obligaciones propias de varios contratos (prestación de servicios,

compraventa de bienes, arrendamiento de bienes o vinculación de personal) que, en la práctica,

superan la consultoría. Se configura entonces como un atípico derivado de la manera en que la

entidad que lo celebre, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, diseñe el contrato,

persiguiendo que un tercero ejecute un Proyecto o Programa que, en principio, debería hacer la

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(Fondo Nacional de Desarrollo), en lo que termina siendo una forma de tercerización de los

procesos misionales de las entidades.

- Contrato leasing: es un contrato mediante el cual una parte entrega a otra un activo para

su uso y goce, a cambio de un canon periódico (arrendamiento), durante un plazo convenido, a

cuyo vencimiento, el bien se regresa a su propietario o se transfiere al usuario, si éste último

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Postura del consejo de estado frente a los contratos

Atípicos

Como se dijo anteriormente, es poco lo que el H. Consejo de Estado ha dicho referente a los

Contratos Atípicos que celebra la administración.

Si bien es cierto que el estatuto de contratación es taxativo, y las tipologías contractuales son lo

suficientemente amplias para la satisfacción de los fines del estado, no es menos cierto que los

constantes cambios en las políticas internacionales de nuestro estado, debido a la apertura

económica y a la dinamización de la globalización, obligan a las entidades públicas a dinamizar

su actividad.

En su poca jurisprudencia, el Consejo de Estado (Sección Tercera, 2010) ha mantenido la postura

que el estatuto de contratación debe aplicarse para todos los contratos celebrados por la

administración pública, sin distinguir si son contratos típicos o atípicos.

De la misma manera, ha señalado esta misma corporación (Sección Cuarta, 2014), que los efectos

jurídicos deben ser analizados de acuerdo con la normatividad en general.

En ese orden de ideas, ante la presencia de un contrato atípico, la administración pública debe

aplicar las reglas generales del estatuto de contratación, e hoy ley 80 de 1993 y demás decretos

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Referencias bibliográficas

Bercovitz, R. (2017). Contratos típicos y contratos atípicos. Obtenido de Manual de Derecho Civil (contratos): https://www.infoderechocivil.es/2012/09/contratos-tipicos-contratos-atipicos.html

Colombia, Consejo de Estado, Radicado No.25000-23-26-000-1994-00492-01 (18294) (CP.María Elena Giraldo Gómez 23 de Junio de 2010). Obtenido de http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20 06216

Colombia, Consejo de Estado, Radicado No.25000-23-27-000-2009-00132-01 (18882) (CP.Jorge Octavio, Ramirez Ramirez 16 de Octubre de 2014). Obtenido de http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20 73516

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-934 (MP. Nilson, Pinilla Pinilla 11 de Diciembre de 2013). Obtenido de http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-934-13.htm

Hinestrosa, F. (Enero-Junio de 2013). Autonomía privada y tipicidad contractual. Revista de

Derecho Privado(24), p.3-13. Obtenido de

http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3300/2950

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