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Criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios Sobre el Régimen de Responsabilidad Aplicable al Estado Cuando se Presenta la Muerte de un Recluso Dentro de un Centro Carcelario 

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Academic year: 2020

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ARTICULO

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL ESTADO, CUANDO SE PRESENTA LA MUERTE DE

UN RECLUSO DENTRO DE UN CENTRO CARCELARIO

Autor:

VICTOR JULIAN ARCILA DE LOS RIOS

Asesor metodológico

Dra. DIANA ELIZABETH ZULUAGA

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO MEDELLÍN

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TABLA DE CONTENIDO

Pág. Artículo “Criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre el régimen de

responsabilidad aplicable al estado, cuando se presenta la muerte de un

recluso dentro de un centro carcelario”

RESUMEN 3

INTRODUCCION 4

1. Aspectos generales 5

2. Criterios Doctrinarios 7

3. Criterios Jurisprudenciales 9

CONCLUSIONES 16

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RESUMEN

El siguiente artículo contempla los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual del estado respecto de la muerte de reclusos en los centros carcelarios del país, apoyado en el desarrollo jurisprudencial y doctrinario que sobre el tema se ha venido tratando, además de la evolución histórica que han tenido los diferentes regímenes de responsabilidad.

PALABRAS CLAVES

Responsabilidad Objetiva, Muerte de Reclusos, Centros Carcelarios, Daño, Indemnización.

ABSTRACT

The following article provides the necessary requisites for setting up the state's tort liability on the death of inmates in prisons in the country, supported by case law and doctrinal development on the subject has been treated, as well as developments historically have had different liability regimes.

KEY WORDS

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INTRODUCCIÓN

Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundad en el respeto de la dignidad humana. Es el estado en primer lugar el que está llamado a la protección y salvaguarda de los derechos de sus asociados. Todas las actividades que desarrolla el estado en las diferentes ramas del poder público pueden generar su responsabilidad patrimonial, pues en cada una de ellas los agentes encargados de las mismas tienen la posibilidad de causar perjuicios a los administrados, los cuales deben ser reparados.

Anteriormente se asociaba la responsabilidad extracontractual del estado con las actividades propias de la gestión administrativa, así tuviera orígenes en órganos de carácter legislativo o judicial por que se sostenía que las actuaciones de naturaleza puramente legislativa y judicial no eran susceptibles de crear para el estado la obligación de resarcir los daños que llegaran a ocasionarse a los asociados.

Actualmente a partir de la Constitución Política de 1991 la responsabilidad patrimonial del estado puede generarse en todas y cada una de las actividades que cumplen los agentes y servidores públicos, lo dicho se evidencia en el artículo 90 de nuestra carta magna, que expresa que el estado colombiano responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción, omisión o extralimitación de las autoridades públicas. Concretamente en el tema de los reclusos es atinado decir que si se ingresa un detenido a una cárcel, no es únicamente para proteger a la sociedad de éste, sino también para proteger al delincuente de la sociedad, quedando de esta forma, al cuidado del estado, en quien se configura la obligación de proporcionarle una seguridad efectiva.

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ARTICULO

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL ESTADO, CUANDO SE PRESENTA LA MUERTE

DE UN RECLUSO DENTRO DE UN CENTRO CARCELARIO

1. ASPECTOS GENERALES

Sin duda alguna la situación de los centros carcelarios en Colombia es uno de los temas que más preocupa en nuestro país, pues a diario se refleja en los diferentes medios de comunicación la cruda realidad que se vive en los penales, sin que aún se tenga certeza sobre cuál es el camino adecuado para al menos reducir en algo el trato cruel e inhumano que reciben los internos. Es dable aducir, que pasan y pasan los años sin que tomemos esta problemática como algo serio y busquemos otorgarle el respeto a la Dignidad Humana que merece este alto número de internos que poseen las cárceles de Colombia, no se ahonda mucho en su solución y lo único que se genera son más presos heridos o muertos y un alto número de condenas patrimoniales al estado.

Actualmente quien está a cargo de la institución que vela por la seguridad de los internos es el Brigadier SAUL TORRES MOJICA quien llego a asumir el cargo en el mes de Enero del año 2014, en una entrevista realizada el pasado 09 de Febrero de 2014 por el periódico el Universal de Cartagena el director del INPEC manifestó que la gran cantidad de personas que a diario ingresa a las cárceles se calcula que por cada cinco personas que ingresan a prisión una sale de los penales, hará muy difícil que el hacinamiento, por lo menos en el corto plazo, disminuya de tal manera que se garantice la calidad en la estadía de los reclusos del país, y cuya sobre población alcanza el 58 por ciento. Hoy tenemos bajo custodia 37.755 sindicados internos en una prisión y 16.387 más en domiciliaria. Mientras que ya condenados, en un penal hay 82.868, y 11.207 en sus residencias. En esta última cifra hay 208 internos considerados de alta peligrosidad

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delitos y se vayan a una cárcel, este es un compromiso de toda la sociedad y del Estado en su conjunto, no todo puede ser cárcel. Construir más cárceles es una solución, pero seguro no va a haber cabida para tanta gente, pues la actividad delincuencial tiende a incrementarse, la ley hay que entenderla de la mejor manera, para que no se diga, de manera despectiva, que cuando se deja a alguien en libertad se están abriendo las puertas para los delincuentes.

Al respecto aprovecho para traer a colación un apartado del nuevo libro del ex presidente de Colombia Andrés Pastrana Arango1, quien sobre el tema en mención manifiesta que las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión, la corrupción la carencia de oportunidades y de medios para la resocialización de los reclusos. Razón le asiste a la defensoría del pueblo cuando concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas, y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia etc.

Ahora bien, en lo que respecta a los regímenes aplicables al caso en estudio, se debe decir que estos a lo largo del tiempo han tenido cambios jurisprudenciales y doctrinario sustanciales, pues con el pasar de los años el Consejo de Estado ha realizado, por medio de sus providencias aportes importantes a esta materia. Dicha evolución doctrinaria y jurisprudencial vino a consolidarse en mayor medida con la Constitución Política de Colombia de 1991.

Anteriormente se contemplaba únicamente un régimen de responsabilidad, era la responsabilidad subjetiva, por lo tanto, todos los elementos que la componen debían probarse plenamente en el proceso, estos elementos son:

a. Que haya un hecho, que puede consistir en la omisión, retardo, irregularidad o deficiencia del servicio, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

b. La culpa, en la ausencia o anomalía del servicio que puede ser la imputable a un determinado agente del estado o la anónima de la administración, cuando no es

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dable identificar a la persona o personas que protagonizaron la defección del servicio.

c. Un daño con las condiciones necesarias para ser indemnizable. Daño que se califica de antijurídico.

d. Una relación o nexo de causalidad que tradicionalmente se dice debe existir entre la culpa y el daño pero que nosotros estimamos se proyecta en dos sentidos, a saber: el primero indica un nexo de causa a efecto entre el hecho y la culpa para que pueda afirmarse que la ausencia, retardo o irregularidad del servicio obedeció a la conducta negligente, descuidada, imprudente o inexperta de la gente del estado. Y el segundo pone de manifiesto la relación de causa a efecto entre el hecho y el daño cuya indemnización se reclama

Así las cosas, como la tesis de falta o falla del servicio no siempre resultaba suficiente para sustentar la responsabilidad administrativa por el daño ocasionado a una persona, la doctrina y la jurisprudencia elaboraron, no para remplazar la responsabilidad subjetiva, sino para completarla, un régimen que se conoce como responsabilidad objetiva del estado que igualmente supone la existencia de un hecho y del perjuicio causado por el, pero que hace innecesario la indagación sobre la tipificación de la falla del servicio, bien porque éste no se hubiera prestado, porque se haya prestado tardíamente o en forma deficiente. Los expositores de esta teoría afirman que el fundamento de la responsabilidad se encuentra en el hecho que produjo el resultado dañoso, sin importar si este fue cometido con culpa o dolo, lo relevante para establecer una responsabilidad es la presencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho o acción ejercida y el daño, no es necesario analizar si quien realizó la acción lo hizo de una forma dolosa o negligente. Para indemnizar el perjuicio solo basta con demostrar la realización de una acción o la omisión y el nexo de causalidad entre ese actuar o esa omisión y el daño.

2. CRITERIOS DOCTRINARIOS

2.1 BUSTAMANTE LEDESMA Álvaro, La responsabilidad extracontractual del Estado, Editorial Leyer, Año 2003, págs. 97, 98, 99.

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aseguramiento o en razón de una sentencia condenatoria. La pérdida de la libertad coloca a las personas que la sufren en una situación especial de sujeción al poder del estado que implica la limitación de algunos de sus derechos, pero al mismo tiempo impone a las autoridades públicas una obligación de resultado consistente en devolver al recluso a la sociedad en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la retención o detención. En virtud de esa obligación el estado tiene el deber de garantizar a las personas una seguridad efectiva para la conservación de sus salud, integridad física y la vida, adoptando las medidas y empleando todos los medios necesarios para contrarrestar los riesgos que conlleva la permanencia en un lugar de reclusión y evitar todo acto que signifique una amenaza a los derechos que no están limitados como consecuencia de dicha reclusión.

2.2. ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo, De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil, Santiago de Chile, Imprenta Universal, 1981, págs. 38 – 41.

La responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido. Basta éste para que su autor sea responsable cualquiera que haya sido su conducta, haya habido o no culpa o dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad.

2.3 RUIZ OREJUELA, Wilson, Responsabilidad del Estado y sus regímenes, Bogotá, Eco Ediciones – 2° Edición, 2012

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de la libertad, con ocasión de la omisión, acción o negligencia de la administración carcelaria que pudiera configurar una responsabilidad estatal.

Es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quien ejerce la inspección y vigilancia de las cárceles en todo el país y “como máxima autoridad carcelaria tiene dos clases de obligaciones: la de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y la comunidad en general. En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la autoridad carcelaria, la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos. Lo anterior permite concluir que la realización de una conducta criminal dentro de un centro carcelario quebranta por omisión el deber de vigilancia impuesto al Estado

3. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

3.1. Consejo de estado - sección tercera, C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Radicación número: 05001-23-24-000-1993-0288-01 (13.818), Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dos (2002).

Los hermanos Reinosa Castañeda se encontraban detenidos por hurto agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir

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siguiente, la Unidad de Fiscalía Permanente de Medellín encontró los cadáveres de los hermanos Reinosa Castañeda en diferentes sitios de esa ciudad

Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo basado en las obligaciones de resultado, en este caso aplicará el de falla probada porque en la demanda se imputa irregularidad de conducta del demandado; en éste régimen deben demostrarse concurrentemente los siguientes elementos: El hecho anómalo, por acción o por omisión; El daño o menoscabo (s) que debe reunir las siguientes calidades: cierto, presente o futuro; particular, a las personas que solicitan reparación; que exceda los inconvenientes inherentes al servicio y que lesione un derecho con protección jurídica; y El nexo de causalidad eficiente y determinante entre aquellos dos elementos anteriores, falencia y daño, que implica además que no se esté en presencia de causa ajena es decir que el daño no provenga exclusivamente del hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o de fuerza mayor. Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrar la calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado

Las pruebas son indicadoras ciertas del conocimiento que tenían los guardas del centro carcelario en el cual estaban recluidos los hermanos Wilson y William Reinosa Castañeda sobre las amenazas que pesan contra sus vidas; ellos habían noticiado de tal situaciones a sus guardas y estos debían informar la directora; ese era el conducto regular.

Habiéndose probado que los hermanos Reinosa Castañeda informaron a los guardianas de las amenazas que pesaban contra sus vida (previsibilidad), nació para el Estado una exigencia mayor de diligencia en la obligación especial de protección de seguridad; mas, sin embargo, cuando la Cárcel del Distrito Judicial dio cumplimiento a la solicitud de traslado hecha por la Fiscalía 35 de Fresno y al día siguiente se dispuso el traslado de los hermanos Reinosa fueron transportados en un bus de servicio público de la Empresa Arauca, pese a la existencia de dos vehículos en el centro carcelario para la remisión de presos y la prohibición administrativa, contenida en la resolución de 9 de agosto de 1991 y proferida por el Comando Superior de la Guardia Nacional Penitenciaria, sobre las remisiones de internos en vehículos de servicio público y particulares, por ser situaciones constitutivas de inobservancia al plan permanente de seguridad carcelaria.

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vidas de los reclusos Reinosa Castañeda que debió poner al demandado en especial alerta (previsibilidad), y en la forma de transportación en la remisión de reclusos. Esas conductas son imputables jurídicamente sólo a la dependencia administrativa del Ministerio de Justicia y no del D. A. S., pues como se vio no hay prueba que determine, como lo afirmó la demanda, que el hecho de muerte causado a los hermanos Reinosa Castañeda fue ocasionado por agentes de dicho departamento administrativo de la Nación.

3.2. Consejo de estado - sección tercera, C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 25000-23-26-000-1999-01961-01(23024), Bogotá D. C., Nueve (09) de Mayo de dos mil doce (2012).

El señor José Manuel Ruíz Cortés se encontraba detenido en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, y el 13 de abril de 1998, recibió varias heridas con arma de fuego y arma corto punzante que le produjeron la muerte.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 19 de marzo de 2002, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se allegó al proceso oficio suscrito por el Director de la Picota, donde se informó que el interno que falleció fue Vega Gallo Luis Alirio, sin otros nombres o alias, mientras que el interno Ruíz Cortés José Manuel y/o Orozco Ordóñez Justo y/o Rojas Pérez Carlos, fue trasladado a la cárcel de Sogamoso el 5 de diciembre de 1995. En cuanto a la responsabilidad adujo que el recluso era requerido por varios juzgados y estaba catalogado como de alta peligrosidad; adicionalmente adujo que con su comportamiento dio lugar al hecho dañoso, de modo que aquí se pretende responsabilizar al INPEC por hechos cometidos por los reclusos, de modo que la entidad tiene carácter de tercero, y en consecuencia, no existe nexo entre la falla y el daño

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La corte Suprema de Justicia en sus consideraciones alude que el problema jurídico es establecer en primer lugar si en los hechos ocurridos el 13 de abril de 1998, resultó muerto el interno José Manuel Ruíz Cortés, o si el cadáver al cual se le practicó la necropsia correspondía a una persona diferente y una vez dilucidado éste debe resolverse si el INPEC, está llamado a responder por los perjuicios causados a los familiares por dicha muerte. Se allegó la copia del levantamiento del cadáver No. 2371-1036, la necropsia y el correspondiente registro civil de defunción, todos estos documentos públicos, que valorados conjuntamente conducen a que se pueda concluir sin hesitación alguna que el señor José Manuel Ruíz Cortés resultó muerto mientras se encontraba recluido en la Cárcel La Picota, en hechos ocurridos el 13 de abril de 1998. Ahora bien, acreditado el daño, debe abordarse el análisis del otro elemento de la responsabilidad, es decir, desde el plano de la imputación, corresponde determinar si la muerte causada, es atribuible a la entidad demandada.

En cuanto a la responsabilidad en los casos de muerte de reclusos, se aplica el régimen objetivo, en virtud del deber de protección especial a cargo del Estado respecto de quienes están privados de la libertad por las especiales condiciones de sujeción a las que están sometidos.

“…razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de

responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge

independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que

una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la

vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá

eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que

cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría

desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No

obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva

como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada

dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se

reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es

necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que

la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere

necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el

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tutela y cuidado. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los

que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de

responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la

fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un

tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto

cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de

daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad

objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad

que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa

extraña”

La misma Jurisprudencia de la Corporación ha decantado que cuando se aplica la responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. En el sublite, a pesar de que el INPEC argumentó que había culpa de la víctima porque era un delincuente peligroso que además participó en las riñas que culminaron con su muerte, ninguna prueba se allegó sobre la peligrosidad de la víctima y no obstante haberse probado la existencia de disturbios, no se conoce con certeza cuál fue su participación en ellos.

3.3. Consejo de estado - sección tercera, C.P. RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, 25000-23-15-000-2003-01080-01(30754), Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

En el presente caso falleció el señor Heider Guzmán en la cárcel Modelo de Bogotá, la causa de la muerte se dio por unos punzones con una jeringa en diferentes partes del cuerpo, dicha jeringa estaba infectada con cianuro, lo que le termino provocando la muerte. Al respecto hay dos hipótesis a saber, por un lado la de la parte demandante quienes manifiestan que se trata de un homicidio y por otro lado el de la entidad demandada quien asevera que se trata de un suicidio.

En este caso, (…) el suicidio del señor (…) no está plenamente acreditado, como tampoco lo está la agresión de un tercero. Los medios de prueba, valorados en conjunto, sustentan tanto la hipótesis del suicidio como la del posible homicidio.

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resolver a partir de los postulados de la sana crítica, establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por el Consejo de Estado como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con

los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”, y en virtud de la cual “el juez

goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de

convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas

abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en

presencia o en ausencia de determinada prueba”.

Este conjunto de indicios, si bien no generan una certeza absoluta sobre la forma en que murió el interno Guzmán, sí le permiten a la Sala comprobar una alta probabilidad de que haya sido atacado por terceros. Por un lado, las reglas de la experiencia señalan como probable que una serie de muertes por envenenamiento, ocurridas en el mismo lugar, se deba más a un patrón de homicidio que a un suicidio colectivo, pues este último evento es escaso, a menos que concurriera una fuerza motivacional suficiente que haya impelido a las personas a proceder de tal forma. Además, dicho patrón de conducta adquiere consistencia en la medida en que en las otras investigaciones no se descarta nunca la existencia de un homicidio. Así las cosas, la Sala no encuentra que el alegato que la entidad demandada invoca para eximirse de responsabilidad por la muerte del interno Heider Guzmán Ruiz –el suicidio–, tenga vocación de prosperar, dado que la hipótesis contraria –la muerte por mano ajena–, si bien no ha sido corroborada por la justicia penal, ostenta un mayor grado de probabilidad lógica, por las razones antes expuestas.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la responsabilidad es objetiva, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia y custodia del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por los agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares.

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CONCLUSIONES

El artículo 90 Constitucional es la norma que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, apoya sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general

A lo largo del presente artículo se evidencia que las personas recluidas en las cárceles de nuestro país se encuentran en estado de inferioridad ante el estado, por lo tanto, es éste quien debe suministrar plena protección y cuidado a quienes hacen parte de estos centros, es por ello, que la Jurisprudencia ha manifestado reiteradamente que en este tipo de casos opera la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, es decir, que si se demuestra la ocurrencia de un hecho que genera su vez un daño, inmediatamente es el estado llamado a responder, porque es un ente suyo (INPEC) quien ocasiono el daño a su administrado.

Varios son los casos en los que se demuestra que el hecho dañoso a un preso fue debido a la falla del servicio del ente protector, sin embargo, esto no aleja la Responsabilidad objetiva, ni se muta por la Responsabilidad Subjetiva; sino que para estos eventos el Consejo de Estado ha dicho que es necesario evidenciar esa falla por parte de quien profiere la decisión, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, para deducir la responsabilidad de la Administración.

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BIBLIOGRAFIA

• ARANGO PASTRANA Andrés, Memorias Olvidadas, Editorial Penguin Random House, año 2013, pág. 160

• BUSTAMANTE LEDESMA Álvaro, La responsabilidad extracontractual del Estado, Editorial Leyer, Año 2003, págs. 97, 98, 99.

• ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile: Imprenta Universal, 1981, págs. 38 – 41.

• RUIZ OREJUELA, Wilson, Responsabilidad del Estado y sus regímenes, Bogotá, Eco Ediciones – 2° Edición, 2012

• Consejo de estado - sección tercera, C.P. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Radicación número: 05001-23-24-000-1993-0288-01 (13.818), Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dos (2002).

• Consejo de estado - sección tercera, C.P. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, 25000-23-26-000-1999-01961-01(23024), Bogotá D. C., Nueve (09) de Mayo de dos mil doce (2012).

• Consejo de estado - sección tercera, C.P. RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, 25000-23-15-000-2003-01080-01(30754), Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

• http://www.consejodeestado.gov.co/

• http://www.eluniversal.com.co/

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