El Municipio
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Acerca de los coordinadores
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
es Licenciado y doctor en Derecho por la UNAM. Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Miembro del Sistema Na-cional de Investigadores. Actualmente es Magis-trado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
DAVID CIENFUEGOS SALGADO
es Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero, maestro y doctor en Dere-cho por la UNAM. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores. Actualmente secretario de estu-dio y cuenta en la Sala Superior del Tribunal Elec-toral del Poder Judicial de la Federación.
El Municipio
Base del régimen interior de los estados
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
DAVID CIENFUEGOS SALGADO
coordinadores
Editora Laguna
R. Ayuntamiento de Torreón, Coah. R. Ayuntamiento de Saltillo, Coah.
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DR © 2010 MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
DAVID CIENFUEGOS SALGADO
Las opiniones y criterios contenidos en los ensayos que integran esta obra colectiva no se corresponden necesariamente con las de las instituciones editoras. Es responsabilidad de cada autor lo expresado en los ensayos.
Primera edición 2010 COEDITORES
2010 © Presidencia Municipal de Torreón, Coah. Ayuntamiento 2010-2013
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Las características gráficas de esta edición son propiedad del editor. Queda prohibida la reproducción parcial o total del texto de esta obra por cualquier medio gráfico o magnético sin per-miso de los editores.
ISBN 978-607-7679-17-2
Presentación ... 7 Eduardo Olmos Castro
Presentación ... 9 Jericó Abramo Masso
Los retos del municipio. A manera de prólogo ... 11 David Cienfuegos Salgado
Las elecciones municipales en la democracia mexicana ... 21 Manuel González Oropeza
Hacia elecciones democráticas de las autoridades auxiliares en
los municipios del Estado de México ... 49 Juan Venancio Domínguez
La facultad legislativa municipal de desarrollo urbano y la ga-rantía de propiedad (el caso de inconstitucionalidad del
Regla-mento de Construcción de Acapulco) ... 63 Aquiles Flores Sánchez
Trayectoria de la función mediadora-conciliadora en el
munici-pio de Toluca ... 91 Miguel Ángel Guzmán Fuz
Derecho procesal y procedimental administrativo municipal:
Una propuesta de ordenación y de implementación. ... 103 Roberto Gustavo Mancilla Castro
Un modelo de turismo municipal. El caso del municipio de
Morelia ... 141 José René Olivos Campos
Municipio y federalismo: La reconfiguración del sistema ... 179 Rosa María de la Torre Torres
Alumbrado público: servicio e ingreso municipal ... 193 Sergio A. Valls Hernández
Los tribunales contencioso-administrativo municipales en México ... 211 Mauricio Yanome Yesaki
Había ya costumbre en las culturas mesoamericanas, de formar cuerpos de principales y ancianos para conocer, discutir, recuperar experiencias y apoyar a los Tlatoani, en las decisiones que afectaban a sus pueblos; de esa tradición de discutir lo público mucho se conservó en la cultura política novohispana, cuan-do por efecto de la conquista y colonización hispana se fue imponiencuan-do la es-tructura, organización y concepto de Ayuntamiento que se consignaba en las ordenanzas españolas, y cuya primera expresión concreta se dio en la Villa Rica de la Veracruz, cuando Hernando Cortés fundó, el 10 de julio de 1519, el pri-mer Ayuntamiento de nuestras tierras mexicanas y de la América continental.
Durante los primeros años de la llegada de la hueste indiana al actual Co-ahuila, se fundaron sólo cinco ayuntamientos: el de la Villa de Santiago del Saltillo, alrededor de 1577, el de San Esteban de la Nueva Tlaxcala, pueblo indio, en 1593, pocos años más tarde el de Santa María de las Parras, 1598, y el de Santiago de la Monclova, todos ya bajo lo que estipulaban las Leyes de In-dias. Así que la tradición consistorial tiene carta de ciudadanía en Coahuila hace más de 430 años.
Las tierras de Viesca, en el siglo XVIII, tuvo su Ayuntamiento en El Álamo de Parras, en el año de 1731, y Matamoros en el Siglo XIX, en 1868, fueron los primeros de la Región Lagunera; así, a finales del siglo XIX, también Torreón fue perfilando la integración del suyo, para dirigir los destinos del municipio; el primer Ayuntamiento se asentó en el año de 1893; y el primer electo popular-mente un año después.
Sin embargo, tenemos el privilegio, los coahuilenses, de ser coterráneos del fundador del estado moderno mexicano, Venustiano Carranza Garza, defensor y promotor, desde que fue presidente municipal de su tierra natal Cuatro Ciéne-gas, de la tesis del Municipio Libre, sustento indiscutible de la vida republicana. Por eso, imbuidos de ese espíritu y de nuestra historia, el Ayuntamiento que me honro en presidir no tuvo ninguna duda en apoyar la edición de El
Munici-pio. Base del régimen interior de los estados, que reúne temas de vital
trascen-dencia para afrontar las problemáticas de hoy en día.
ins-tancia estatal y federal, casos específicos, que aunque no incluye ninguno de Coahuila, sí son magníficos referentes para contrastar nuestra experiencia y abrevar de sus planteamientos para elevar la calidad de nuestra tarea
republi-cana.
Seguro estoy que el libro que tienen en sus manos, dará mucha luz sobre la institución fundamental del Estado Mexicano enfrentando y resolviendo los retos presentes; por eso el Ayuntamiento de Torreón se congratula de poder participar de esta empresa tan urgente y necesaria.
Con beneplácito presentamos a consideración de nuestros lectores, esta acu-ciosa investigación, EL MUNICIPIO BASE DEL RÉGIMEN INTERIOR DE LOS ESTADOS,
de la autoría de los doctores en derecho, Manuel González Oropeza y David Cienfuegos Salgado, producto de la compilación de artículos sobre derecho municipal, de ameritadas plumas de la academia mexicana; estos investigadores colaboran en instituciones académicas y en recintos universitarios situados en toda la geografía del país y el extranjero.
Como uno de los tantos compromisos más caros contraídos con la sociedad, es la difusión de la cultura, y en este renglón ofrecemos una obra de estudios especializados en derecho municipal, que viene a ser una herramienta importan-te y vital para el desarrollo del conocimiento de nuestra célula básica que es el “municipio” constitucionalmente la base de la organización política de nuestro país.
Que mejor para las actividades que desarrollamos al frente de esta comuna, que poner en sus manos estos temas que inciden directamente en nuestro que-hacer diario y que nos hacen conocer y ayudar a resolver en su caso, la pro-blemática que existe tanto en los diferentes niveles del gobierno municipal para poder lograr una óptima operatividad en la ejecución de nuestra labor que im-pone la Constitución y la legislación conducente, como para poder estar más cerca de nuestra sociedad, para sentir sus reclamos y necesidades y obrar en consecuencia.
Reitero lo antedicho: que lo que nos motiva no es una graciosa dadiva de tiempos y esfuerzos, sino el estricto cumplimiento y acatamiento de las leyes que nos tutelan. Juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanan, ésta será nuestra divisa.
Tenemos muchas metas por lograr y estamos caminando, esta obra colabora en lo que pretende: abrir nuevos cauces para lograr ampliar el universo cultural de las ciencias jurídicas, la educación nos hará libres, ya que con esa libertad lograremos conocer nuestros derechos para cumplir con nuestras obligaciones.
Agradecemos cumplidamente a los autores que participan en esta obra edito-rial, por su generosidad y su esfuerzo en participar con el municipio en esta labor de difusión de la cultura.
A manera de prólogo
El título de la presente obra colectiva es un recordatorio oportuno de lo pre-dicado por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: “Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de go-bierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre”.
En efecto, en ocasiones pasa desapercibido que el municipio constituye la base fundamental del régimen interior de los estados. Régimen interior garanti-zado en la propia Constitución mexicana, cuyo artículo 40 alude a la República “compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior”.
La idea de gobierno municipal adquiere así una connotación especial y rele-vante: el desarrollo de la institución municipal fortalece al Estado. La reforma constitucional que reconoció la idea de un gobierno municipal es reciente cro-nológicamente, sin embargo, sigue presentando déficits que son difíciles de superar. La presente obra tiene como objeto desarrollar algunos temas relativos al funcionamiento del municipio desde la perspectiva de un gobierno y mostrar su relación con el régimen interior de los estados.
Los temas analizados en los ensayos aquí reunidos, desde la cuestión electo-ral y las atribuciones municipales hasta la discusión sobre la facultad legislativa municipal, pasando por la discusión sobre un procedimiento y justicia adminis-trativa municipal o un modelo de turismo municipal, son relevantes cuando se piensa que estas reflexiones deben realizarse a la luz de las condiciones de alre-dedor de dos mil quinientos municipios distribuidos en treinta y un estados. Ello nos lleva a entender que el municipio es disímbolo y diverso en México, por lo cual habrá que andar con pies de plomo a la hora de hacer afirmaciones en torno a tales temáticas. Entre los municipios de la Montaña de Guerrero y algunos de Oaxaca quizás no haya mucha diferencia, pero con Monterrey o Puebla o Gua-dalajara, la distancia se hace evidente, máxime si se le compara con San Pedro Garza García.
Cuando el ciudadano entra en contacto con la idea de gobierno, el acerca-miento se da necesariamente con el municipio. De hecho, al analizar las diver-sas organizaciones presentes a lo largo de la historia, es la del municipio la que
siempre está presente y, sobre todo, se hace evidente. Contrario a lo dicho por Paz, cuando afirmaba en su ensayo sobre la libertad, que las instituciones
inamovibles son una forma de tiranía, el municipio se ha hecho presente y ha dado en más de una ocasión muestra de vocación democrática. Eso explica que el municipio no ha dejado de ser tema de actualidad, de debate y de esperanza. Lo es desde su aparición en el escenario jurídico mexicano.
Escriche en su célebre diccionario1 señaló que el municipio era “la ciudad principal que se gobierna por sus propias leyes”. Y añadía que los romanos denominaban así a las ciudades libres y aliadas, cuyos vecinos podían obtener los privilegios y gozar los derechos de la ciudad de Roma. Por supuesto, distin-guía este concepto de los de ayuntamiento y cabildo. Al que dedicó mayor número de notas fue a la figura del ayuntamiento,2 al cual definió como “el congreso o junta de las personas destinadas para el gobierno económico-político de cada pueblo” y señaló que se componía “del alcalde o justicia y de los regi-dores, cuyo nombramiento se hace unas partes por insaculación, en otras por elección de los vecinos, y en otras por designación de la autoridad superior polí-tica de la provincia a propuesta del ayuntamiento que procede”.
El mismo autor desatacaba la limitada temporalidad de los funcionarios mu-nicipales, así como su carácter representativo, al reconocer que el número de integrantes de cada ayuntamiento “varía según el mayor o menor vecindario de cada pueblo”.
Sin embargo, cabe destacar que la edición de Escriche en México, se daba tres siglos después del inicio de la empresa conquistadora. Para entonces, en parte mítica, en parte real, la fundación de la Villa de la Vera Cruz en abril de 1519, era un referente indispensable para tratar de entender el sinuoso camino de la adaptación de una institución que buscaba implantarse válidamente en un escenario, geográfico y social distinto al que lo vio nacer, y cuyo origen parece innegable dados los actores primigenios.
1
Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense o sea resumen de las leyes, usos, prácticas y costumbres, como asimismo de las doctrinas de los jurisconsultos, dis-puesto por órden alfabético de materias, con la esplicacion de los términos del derecho. Obra importante y utilísima, en que todas las personas de cualquiera estado y condicion hallarán fácilmente la necesaria instruccion sobre sus derechos y obligaciones, y la solución de las dudas que les ocurran en sus contratos, pleitos, asuntos mercantiles, disposiciones entre vivos ó testa-mentarías y demás actos de la vida social. Por don Joaquín Escriche y con citas del derecho, notas y adiciones por el licenciado Juan Rodríguez de San Miguel, México: Impreso en la oficina
de Galván a cargo de Mariano Arévalo, 1837, p. 459. 2
Ochoa Campos nos ofrece datos sobre la fundación de esta villa, no la pri-mera en América, pero sí en lo que sería tres siglos después México. Cortés conocía el proceso para hacerlo, pues había sido normal en los años previos en los territorios insulares. Desde 1512 Velázquez fundó numerosas villas en la isla cubana, ese año, precisamente la primera capital isleña: la villa de Nuestra Señora de la Asunción de Baracoa. Luego vendrían la villa de Bayamo (1513); Sancti Spiritus, Trinidad, Santiago, Puerto Príncipe —Camagüey— (1514); y San Cristóbal de La Habana (1515).
Nos recuerda este autor que para materializar la fundación de la nueva villa en el territorio continental, se levantaron algunas enramadas simulando casas, se marcó la plaza pública erigiéndose en ella una picota y se instaló una horca en los alrededores. Así, la América continental tenía su primer Ayuntamiento, compuesto por dos alcaldes ordinarios, cuatro regidores, un alguacil mayor, un capitán de entradas, un maestro de campo, dos con el cargo de alférez del real, un escribano y un justicia mayor.
El éxito o fracaso del nuevo municipio mexicano sólo se entiende a la luz de las motivaciones y deseos ocultos entre quienes presencian, asisten y actúan en el teatro preparado para escenificar el nacimiento y la separación de tal figura. Cortés fija la institución municipal como objetivo y como herramienta, medio indispensable para conseguir sus fines. El municipio libre no nace tan libre co-mo quiere suponer, nace atado, está supeditado a mayores intereses que los de una población que no se ve por ningún lado aún y que, cuando haga acto de aparición, será vista como extraña y como tal tratada (es decir, maltratada).
El municipio nace así sólo como símbolo. No será real, pero existirá. Vivirá sin vivir, y a su invocación se fraguará un nuevo tiempo. Cortés redacta el acta de nacimiento y de bautizo. La Vera Cruz, la de verdad y la del camino, se anto-ja mítica a la distancia, porque no puede ser que haya sido. Sin embargo, habrá que recordar que Cortés se arropa en tal figura. En Tlaxcala instituyó el ayun-tamiento o cabildo inmediatamente después de su arribo. Luego, cuando Hernán Cortés regresó a Tlaxcala después de la expedición por Puebla, y de la funda-ción de la Villa de Segura de la Frontera (Tepeaca), expidió en la capital tlax-calteca, el 22 de diciembre de 1520, las primeras ordenanzas, prohibiendo los juegos de azar, el no entregar losbotines de guerra, reñir, blasfemar, no obede-cer a los superiores. Símbolo, norma, derecho. Tal cual surge el municipio.
A ello contribuyó la discusión iniciada desde el siglo XIX, cuando se levan-taron lúcidas voces para defender la institución municipal y señalar un nuevo derrotero que contribuyera a su consolidación y desarrollo.
Lejano el día en que Castillo Velasco, en junio de 1856, emitiera en el cons-tituyente aquel voto particular sobre el municipio en el cual fijaba su postura en torno a tres puntos que hoy siguen siendo de relevancia indiscutible: “1ª Toda municipalidad con acuerdo de su colegio electoral puede decretar las obras y medidas que crea convenientes al municipio y votar y recaudar los impuestos que estime necesario para las obras que acuerde, siempre que con ellas no per-judique a otra municipalidad o al Estado. // 2ª Todo pueblo en la República debe tener terrenos suficientes para el uso común de los vecinos. Los estados de la Federación los comprarán, si es necesario, reconociendo el valor de ellos sobre las rentas públicas. // 3ª Todo ciudadano que carezca de trabajo tiene de-recho de adquirir un espacio de tierra cuyo cultivo le proporcione la
subsisten-cia y por el cual pagará, mientras no pueda redimir el capital, una pensión que no exceda del 3% anual sobre el valor del terreno. Los estados emplearan
para este efecto los terrenos baldíos que haya en su territorio y las tierras de cofradías, comprando, si necesario fuere, a los particulares, y reconociendo el valor de las tierras de cofradía y de particulares sobre las rentas públicas, que pagarán su rédito mientras no se pueda redimir el capital”.
Lejana también es aquella narración de García Cubas, acerca de sus avatares como regidor.3 Función desde la cual pretendía hacer realidad lo que como ciu-dadano había advertido: “…me decía yo, puedo realizar el bello ideal de mis proyectos: propondré y llevaré a cabo todas aquellas mejoras en que se interese la salubridad pública; contribuiré con mis iniciativas a destruir la mendicidad; precaveré con enérgicas disposiciones, las funestas consecuencias del juego, de la prostitución y de la embriaguez; fomentare con toda la fuerza de mi voluntad la instrucción pública, base y sólido asiento de toda sociedad ilustrada; procura-re que el trabajo procura-rehabilite al criminal; trataprocura-re de convertir al hospiciano y al huérfano desvalido en buenos ciudadanos, en fin, dirigiré mis esfuerzos para que el que sufre y llora en un hospital, encuentre consuelo en sus dolencias y alivio en sus miserias. Todo esto me dictaban mis sentimientos y mi entusias-mo, como que era en aquellos momentos, todo un alcalde de principios de año”, y que la realidad terminaría por llevarle a renunciar bien pronto.
De igual manera es indispensable citar a Miguel Lira y Ortega, quien en El
poder municipal habría de señalar que “una nación es el conjunto de los
cipios, ligados entre sí por las relaciones que producen el origen, los intereses, los deberes, las necesidades y los sentimientos; por las leyes promulgadas para su beneficio, bajo las bases convenidas que constituyen la sociedad civil; y por el gobierno depositario del poder para administrar los intereses generales”.
Este mismo autor habría de recordar que la fuerza de la democracia america-na estaba en dos elementos: la organización municipal y la educación. Y en cita a John Adams remite a la organización municipal de los Estados Unidos: “Cada municipio contiene por lo general seis millas o dos leguas cuadradas. Los habi-tantes que viven dentro de sus límites deben formar, en virtud de la ley, corpo-raciones o cuerpos políticos que están investidos de ciertos poderes y privile-gios, como por ejemplo, reparar y conservar los caminos, mantener a los pobres, nombrar a los electores (selectmen), a los constables, colectores de
contribucio-nes y otros oficios y a sus representantes en la legislatura. Tienen también el derecho de reunirse siempre que sean avisados, formando una asamblea para deliberar sobre los negocios públicos del municipio, o para dar instrucciones a sus representantes. Las consecuencias de esta institución han sido para todos los habitantes, desde su infancia han adquirido el hábito de discutir, de deliberar, y de juzgar de los negocios públicos; y ha sido en los municipios en donde los sentimientos del pueblo se manifestaron primero y sus resoluciones han sido tomadas desde el principio hasta el fin de los debates y de la guerra”.4
Sabía de qué hablaba el tlaxcalteca, no en balde fue promotor de la legisla-ción relativa a la eleclegisla-ción de ayuntamientos, en la cual buscaba que los ciuda-danos participaran en las decisiones de éstos, asimismo en su momento estable-ció la existencia de juntas directivas de educaestable-ción primaria, para hacer frente al problema educativo, ya que más de la mitad de la población del Estado no sabía leer ni escribir. Dos veces gobernador de Tlaxcala, su ejemplo a favor de una idea de democracia participativa se hace palpable tanto en su obra El poder
municipal como en su obra de gobierno.
Por cierto, Tlaxcala en su momento incorporaría a la Constitución local la institución del “poder municipal”, siguiendo en parte el modelo de organización del poder que discutieron en Querétaro los constituyentes locales.5
Pero los detalles sobre el municipio no paran ahí, pasan por el arribo de las mujeres al poder municipal esbozado en los momentos posteriores al experi-mento socialista en Yucatán.
4 Miguel Lira y Ortega,
El poder municipal. Breves consideraciones históricas políticas sobre el origen, naturaleza, importancia, etc. de dicho poder, manuscrito fechado en 1868. Existen
edi-ciones del Gobierno del Estado de Tlaxcala en 1982 y 1983. 5
Véase David Cienfuegos Salgado, “El poder electoral y el poder municipal. La división del
Asimismo, debe destacarse la puesta en marcha de la representación propor-cional en el ámbito municipal, impulsada incluso de manera previa a la pro-puesta en 1928 por Plutarco Elías Calles. En el caso particular, en el estado de Guerrero la legislatura local emitió en 1925 una reforma que implantó dicho sistema en la Ley del Municipio Libre, complementándose con un Reglamento para las elecciones de regidores de los ayuntamientos que funcionarán durante el año de 1926.6
La discusión que se dio en el Constituyente de 1916-1917, para dictar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido ampliamente
recordada por sus perfiles sociales. Pero, además de la cuestión educativa, de la relativa a la propiedad y los derechos de los trabajadores, la de 1917 es la
Constitución que incorpora por vez primera en la historia jurídica del país, una regulación sobre la institución municipal. Algunos piensan incluso que lo más
relevante de este documento fundacional es la recepción constitucional del municipio.
El municipio libre que aparece configurado en la Constitución federal, habrá de reproducirse en las constituciones locales, siguiendo la lógica necesidad de adecuar las constituciones locales al nuevo contenido constitucional. Así, el debate en los años subsiguientes, que se dio en los estados (incluido el Distrito Federal, que en ese momento tenía municipios, en lugar de las actuales delega-ciones), debió ocuparse del municipio. A pesar de ello, la revisión de los deba-tes constituyendeba-tes locales no depara muchos datos sobre la discusión que mere-ció el municipio.
Incluso, una de las discusiones jurídicas recién iniciado el siglo XX no se daría en sede legislativa, sino, paradójicamente, en sede judicial, cuando en 1919 la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó al municipio la posibilidad de acceder a las controversias constitucionales.
Más paradójico resulta, a la distancia, que el argumento utilizado en tal oca-sión tenía que ver con la noción de Poder Público aceptada por el máximo tri-bunal. En la controversia planteada entre el Ayuntamiento de Teziutlán y la Legislatura del Estado de Puebla, el 29 de marzo de 1919, el Pleno de la Su-prema Corte decidió, por una mayoría de ocho votos, con la disidencia de los ministros Enrique Colunga y Victoriano Pimentel, negar la posibilidad de que la institución municipal pudiera ser parte en una controversia constitucional.7
De tal asunto se derivarían diversas sentencias que enfatizarían el carácter anómalo, en aquellos momentos, que dentro del modelo federal podía
6Véase Héctor F. López, La representación proporcional, México, 1930, 39 p. 7
tar la intervención del municipio como parte en las controversias reconocidas por el texto fundamental. La interpretación genérica del máximo tribunal se refería al concepto, aún hoy en debate, del poder público. Haciendo referencia a la institución municipal, aquel órgano colegiado sostuvo que “aceptar la exis-tencia de un poder municipal, con las mismas cualidades de independencia que las de los tres poderes, en que está subdividido el poder público, es confundir la independencia de los municipios con facultades y funciones que están muy lejos de su competencia”.8
Sí reconocía, en el mismo contexto que el poder público era una de las mani-festaciones activas de la soberanía, derivada de la potestad concedida por el pueblo a sus mandatarios, para ejercer ciertos derechos y facultades y, bajo tal aspecto, los municipios tenían poder, gozaban de alguna potestad, en el ejerci-cio de sus funejerci-ciones.9 Esa interpretación, alentadora prima facie, quedaba inuti-lizada por el criterio de que “analizando el poder como una de las divisiones de la potestad concedida por el pueblo, la ciencia y la legislación positiva, no ad-miten sino las tres funciones de: querer, hacer y juzgar, que corresponden, res-pectivamente, al Legislativo, al Ejecutivo y al Judicial; sin que los municipios, por más que se consideren comprendidos en alguna de las divisiones del poder, puedan arrogarse el título y prerrogativas de cualquiera de las tres entidades, en que está dividido”.10 Así, el municipio tenía poder, pero un poder obsoleto por cuanto no podía defenderse ante las instancias constitucionales cuando otro órgano del poder público invadía sus competencias, cuando un acto vulneraba las facultades que, tal y como lo reconocía la Suprema Corte, eran derivación directa del pueblo, expresión fiel de la soberanía. La Corte sostenía que el poder público, “cualquiera que sea su origen, examinado a la luz de los preceptos constitucionales, resulta que sólo dimana del pueblo, en quien radica esencial y originariamente la soberanía nacional y que, para su ejercicio, se divide en tres ramificaciones, como funciones inherentes al cuerpo político, las que pueden expresarse con estas palabras: querer, hacer y juzgar”, y en tal tesitura el muni-cipio quedaba fuera, el munimuni-cipio, en suma, quedaba indefenso.11
8 Pleno,
SJF5, tomo IV, p. 730. Controversia constitucional entre el Ayuntamiento de Teziutlán y
la Legislatura del Estado de Puebla. 29 de marzo de 1919. Mayoría de ocho votos. El Ministro José M. Truchuelo no votó en este asunto por las razones que se hacen constar en el acta del día. Disidentes: Enrique Colunga y Victoriano Pimentel. La publicación no menciona el nombre del ponente.
9 Idem. 10Idem. 11 Pleno,
SJF5, tomo IV, p. 729. Controversia constitucional entre el Ayuntamiento de Teziutlán y
La situación cambiaría con la reforma de 1994 al artículo 105 constitucional. Dicha reforma amplió el espectro de las hipótesis que podrían llegar a conoci-miento de la Corte para su resolución bajo la forma de controversias constitu-cionales. Interesa destacar la inclusión del municipio como parte en tales meca-nismos de defensa constitucional. Se ha destacado que la reforma, al dotar a los municipios con el carácter de parte, hizo un reconocimiento a las nuevas fuerzas sociales que emergieron y que se expresan, precisamente en la organización elemental de la sociedad mexicana que es el municipio.
Lo anterior también es una consecuencia de las reformas constitucionales al municipio en la década de los ochenta. Como mencionamos al inicio, la idea del municipio como base del régimen interior puede entenderse si advertimos que el fortalecimiento de las capacidades del gobierno municipal tiene como conse-cuente el fortalecimiento de dicho régimen.
Hoy día la vida municipal muestra un nuevo dinamismo. Enfrenta proble-mas, pero también esboza soluciones. Quizá por ello resulta prometedor y lleva a afirmar, que el municipio puede ser una herramienta valiosa para redefinir tanto el federalismo mexicano como nuestro esquema de división de poderes.
Pero la relevancia del municipio, no queda sólo en el plano jurídico-político. A ello debe sumársele todo lo relacionado con la prestación de servicios públi-cos, eje en torno al cual gira la relación ciudad-ciudadano, igualmente debe replantearse sus modelos de organización y respuesta ante las demandas deriva-das de la conurbación municipal, de las peticiones e intentos de “privatización” (concesionamiento) de servicios y de la magra recaudación municipal.
De igual manera, preguntarnos sobre el acervo cultural que representan los municipios a través de sus archivos. Ello sin contar la posibilidad de difusión que puede generarse a partir del aprovechamiento de la infraestructura munici-pal y el establecimiento, por ejemplo, de un padrón municimunici-pal de migrantes (así sea sólo con un correo electrónico), que permita la difusión, conservación y reproducción de espacios culturales municipales.
Si pensamos en una revitalización del turismo municipal, la cultural es una opción que puede acrecentar la identidad local y nacional, pero a la que habría que adicionar numerosos proyectos ecológicos, de aventura y rurales, que dis-tintos a los destinos de playa no han sido potenciados en el pasado.
Cierto, las expectativas son otras en más de una ocasión. Los vicios y errores en sus sucesivos y cíclicos cambios dejaron herido de muerte al municipio. Ci-clo tras ciCi-clo se asiste a sus agonías. Deficiente obra pública, especialmente en el rubro de infraestructura; bajo nivel de recaudación; “boquetes”
les por demandas laborales; conflictos electorales; mayores exigencias de servi-cios públicos; mayor incidencia de la delincuencia organizada, son, por citar apenas algunos, ejemplos de esos estertores. Sin embargo, la cuestión sigue presente ¿Cuáles son las posibilidades del municipio en nuestro estado y país? Sólo cuando nos acerquemos al municipio podremos contestar tal cuestión, posibilidades que desde aquí adelanto, son inmensas.
Agradecemos a las instituciones editoras el apoyo para difundir estas re-flexiones, que son aproximaciones a esa institución tan relevante que es el mu-nicipio mexicano, a la que hay que darle mayor atención, para que al final, in-sistimos, fortalezcan el régimen interior de los estados que forman parte de esta República federal.
DAVID CIENFUEGOS SALGADO
en la democracia mexicana
Manuel González Oropeza
La condición de los municipios como nivel de gobierno y base de la organi-zación política de los estados es instrumental para la democratiorgani-zación de Méxi-co. Sin embargo, las elecciones son organizadas por las autoridades estatales, revisadas por tribunales estatales y, en su caso, por las autoridades administrati-vas y jurisdiccionales de la Federación. Si además agregamos que el panorama electoral municipal lo dominan los partidos políticos nacionales, el proceso de selección de candidatos municipales, así como de las autoridades partidistas municipales, puede estar sometido a las decisiones centralizadoras de tales or-ganizaciones políticas y, lo que es constitucionalmente la base de la organiza-ción política, se puede convertir en un apéndice secundario del cuerpo político-electoral mexicano.
La Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, conoce de manera creciente un número significativo de juicios iniciados por militantes de los partidos políticos que ocupan posiciones en los comités direc-tivos municipales o estatales contra decisiones de sus direcdirec-tivos nacionales. Lo anterior se ejemplifica con las siguientes cifras:
Número de juicios de protección de derechos motivados por conflictos intrapartidistas1
AÑO
2003 248
2004 415
2005 681
2006 1100
2007 410
TOTAL 2854
SENTIDO
FUNDADO 595
FUNDADO EN PARTE 75
INFUNDADO 558
DESECHAMIENTO 1367
OTRO 259
TOTAL 2854
Del primer rubro consistente en conflictos derivados del proceso interno de selección de candidatos, el aspecto litigioso más común ha sido el de selección de candidatos a la renovación de ayuntamientos y jefes delegacionales del Dis-trito Federal con un total de 693 casos de 1996 a la fecha; mientras que del se-gundo rubro, relativo al de elección de dirigencias se reportan 268 casos durante el mismo periodo. En ocasiones, dichos conflictos se derivan de tensiones entre la dirigencia nacional y la estatal o entre ésta y las dirigencias municipales, lo cual crea problemas sobre el federalismo partidista que debe mantenerse en nuestro país.
No obstante, los medios de impugnación al alcance de los municipios contra las leyes electorales son inexistentes, por lo que no pueden impugnar directa-mente la fuente que puede propiciar sus agravios. Aunque la controversia cons-titucional está disponible para los ayuntamientos, ésta no procede en la materia electoral,2 como tampoco procede para impugnar leyes electorales en el control abstracto de constitucionalidad, a través de la acción de inconstitucionalidad.
A continuación se presenta un cuadro con la relación de diversos juicios de controversias constitucionales presentadas con motivos electorales, todas las cuales fueron desechadas por notoriamente improcedentes. En total es un con-junto de 12 controversias presentadas a partir del año 2001, de las cuales llama la atención la abundancia de estos juicios en el año de 2007.
Controversias constitucionales interpuestas por ayuntamientos relacionadas con la materia electoral3
DATOS DEL EXPEDIENTE ACTO RECLAMADO RESOLUCIÓN 1. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2001 (PLENO) ACTOR. GABRIEL LUEVANO LÓPEZ EN SU CARÁCTER DE REGIDOR DEL AYUN-TAMIENTO DE LUIS MOYA, ESTADO DE ZACATECAS.
LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS SESEN-TA EMITIDO POR LA LVI LE-GISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS, EXPEDIDO EN LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRA-DA EL NUEVE DE ABRIL PASA-DO Y EN LA CUAL DICHO ÓRGANO DE PODER DECRETA EL NOMBRAMIENTO DE PRE-SIDENTE MUNICIPAL SUSTITU-TO DEL MUNICIPIO DE LUIS MOYA, MISMO QUE RECAYÓ EN LA PERSONA DE JOEL DÍAZ HERRERA, A PESAR DE SER UNA PERSONA INELEGIBLE POR OCUPAR ACTUALMENTE EL CARGO DE SÍNDICO PRO-PIETARIO ELECTO DE ESTE AYUNTAMIENTO.
EL 6 DE AGOSTO DE 2001 SE DESECHÓ POR NO-TORIAMENTE IMPRO-CEDENTE LA DEMANDA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2002 (SEGUNDA SALA)
ACTOR. MUNICIPIO DE JUCHITÁN DE ZARA-GOZA, ESTADO DE OAXACA; CONGRESO Y COMISIÓN PERMA-NENTE DE LA QUIN-CUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE OAXACA.
EL ACUERDO APROBADO POR LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE OAXACA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2002, EN SESIÓN ORDINA-RIA EN LA CUAL LA COMISIÓN DE GOBIERNO PRESENTÓ UN PROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE REQUIEREN AL PRESI-DENTE DEL CONSEJO DE AD-MINISTRACIÓN QUE RECO-NOZCA COMO AGENTE MUNI-CIPAL A LA PROFESORA GE-ORGINA AQUINO MATUS, ADEMÁS DE QUE RESOLVIERA EL RECURSO DE INCONFOR-MIDAD ELECTORAL INTER-PUESTO EN CONTRA DE LA ELECCIÓN DEL AGENTE MUNI-CIPAL DE LA VENTA.
EL 29 DE OCTUBRE DE 2003 SE RESOLVIÓ SO-BRESEER LA CONTRO-VERSIA CONSTITUCIO-NAL.
DATOS DEL EXPEDIENTE ACTO RECLAMADO RESOLUCIÓN 3. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 111/2003 (PLENO)
ACTOR. MUNICIPIO DE YAUTEPEC, ESTADO DE MORELOS.
(PLENO)
1. ACUERDO DE LA MESA DI-RECTIVA QUE NORMA EL PRO-CEDIMINTO PARA LA ELEC-CIÓN DE PRESIDENTE Y CON-SEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTI-TUTO FEDERAL ELECTORAL, APROBADO POR LA MAYORÍA DE LOS MIEMBROS PRESENTES DE LA CÁMARA DE DIPUTA-DOS EL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, PU-BLICADO EN LA GACETA PAR-LAMENTARIA NÚMERO 1365 DEL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003.
2. DECRETO RELATIVO A LA ELECCIÓN DE CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJEROS ELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2003.
EL 8 DE FEBRERO DE 2004 SE DECIDIÓ AR-CHIVAR EL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CON-CLUIDO.
4. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
28/2005 (PLENO)
ACTOR. MUNICIPIO DE MISANTLA, ESTADO DE VERACRUZ.
(PLENO)
1. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ES-TADOS UNIDOS MEXICANOS EN RELACIÓN CON LOS ARTÍ-CULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 30, 32, 33 Y 36 DE LA LEY DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA.
2. EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE POR EL QUE SE ESTABLECE LA DEMARCA-CIÓN TERRITORIAL DE LOS TRESCIENTOS DISTRITOS ELECTORALES FEDERALES UNINOMINALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS PARA SU UTI-LIZACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES.
EL 25 DE ABRIL DE 2005 SE DESECHÓ DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONS-TITUCIONAL PLANTEA-DA POR EL MUNICIPIO DE MISANTLA, ESTADO DE VERACRUZ.
5. CONTROVERSIA
DATOS DEL EXPEDIENTE ACTO RECLAMADO RESOLUCIÓN 127/2006 (PLENO)
ACTOR. MUNICIPIO DE YAUTEPEC, ESTADO DE MORELOS.
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DEL ESTA-DO DE MORELOS, SE REUNIÓ PARA DELIBERAR Y ORDENAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL CARGO DE ALCALDE MU-NICIPAL DEL MUNICIPIO DE YAUTEPEC, ORDENANDO RE-EMPLAZARLO POR EL SU-PLENTE EN TURNO SEGÚN LA CONSTANCIA DE MAYORÍA EXPEDIDA POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SIN QUE SE LE HAYA OÍDO NI VENCIDO AL QUEJOSO CON TODAS LAS FORMALIDADES QUE EXIGE LAS DISPOSICIONES QUE RE-GULAN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL ESTADO DE MORELOS, DECI-SIÓN QUE NO ES ATRIBUCIÓN DE LA COMISIÓN PERMANEN-TE PORQUE SÓLO A TRAVÉS DEL PLENO SE PUEDE ENJUI-CIAR POLÍTICAMENTE.
2. EL ACTOR TIENE EL TEMOR FUNDADO DE QUE EL ACTUAR DE LA COMISIÓN PERMANEN-TE SEA DOLOSO CON PERJUI-CIO DE LOS DERECHOS QUE ME ASISTE LOS ARTÍCULOS 14 Y 115 FRACCIÓN I PÁRRAFO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE A LA LETRA DICE: “LAS LEGISLATURAS LOCALES, POR ACUERDO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES, PODRÁN SUSPENDER AYUN-TAMIENTOS, DECLARAR QUE ÉSTOS HAN DESPARECIDO Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO A ALGUNO DE SUS MIEMBROS, POR ALGUNA DE LAS CAUSAS GRAVES QUE LA
PLANO POR NOTORIA-MENTE IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
DATOS DEL EXPEDIENTE
ACTO RECLAMADO
RESOLUCIÓN
LEY LOCAL PREVENGA, SIEM-PRE Y CUANDO SUS MIEM-BROS HAYAN TENIDO OPOR-TUNIDAD SUFICIENTE PARA RENDIR LAS PRUEBAS Y HACER LOS ALEGATOS QUE A SU JUICIO CONVENGAN”. 6. CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL 136/2006
(PLENO)
ACTOR. MUNICIPIO DE YAUTEPEC, ESTADO DE MORELOS.
EL ACTO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2006, QUE FUE CO-MUNICADO DE MANERA VER-BAL POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y GRAN JURADO EL DÍA 24 DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, Y QUE DE MANERA VERBAL SÓLO REFIEREN QUE DICHA DECISIÓN TUVO ORIGEN EN LA SESIÓN DEL PLENO DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, RE-PRESENTADO POR VEINTI-CUATRO DIPUTADOS QUE ASISTIERON, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL DICTA-MEN DE FECHA 05 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO Y EL PLE-NO DECIDE SUSPENDER DEFI-NITIVAMENTE DEL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE YAUTEPEC, Y ORDENA SU-PLIRLO POR EL SUPLENTE EN TURNO SEGÚN LA CONSTAN-CIA DE MAYORÍA EXPEDIDA POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, SIN IMPORTAR LAS VIOLACIONES AL PROCE-DIMIENTO DENTRO DEL JUICIO POLÍTICO REGISTRADO CON EL NÚMERO CGGJ/JPD/04/2005 TRANGREDIENDO CON ELLO LO DISPUESTO POR LOS ARTÍ-CULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y AUN CUANDO EL PRESIDENTE MUNICIPAL ENTRÓ EN FUN-CIONES EL 01 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, SIN QUE SE LE
EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2006 SE DESECHÓ DE PLANO POR NOTORIA-MENTE IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
DATOS DEL EXPEDIENTE
ACTO RECLAMADO
RESOLUCIÓN
HAYA NOTIFICADO DE MANE-RA FORMAL Y POR ESCRITO DE DICHA SUSPENSIÓN EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO Y RE-PRESENTANTE DEL H. AYUN-TAMIENTO DE YAUTEPEC Y SÓLO SE LIMITARON A DAR UNA SIMPLE COPIA DEL DIC-TAMEN DE REFERENCIA 7. CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL 17/2007
(PLENO)
ACTOR. MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JA-LISCO
EL DECRETO 21732/LVII/06 DEL CONGRESO DEL ESTADO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVER-SOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 21683/LVII/06 EN VIRTUD DE LAS OBSERVACIONES QUE PRESENTÓ EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTA-DO, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CON-FIERE EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE CONTIENE REFORMAS Y ADI-CIONES A LA LEY DE GOBIER-NO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LEY ELECTORAL, TODOS ORDENA-MIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ‘EL ESTA-DO DE JALISCO’ EL DÍA VIER-NES CINCO DE ENERO DE DOS MIL SIETE, NÚMERO 6 BIS, TOMO CCCLVI.
EL 22 DE FEBRERO DE 2007 SE TURNÓ AL MI-NISTRO JOSÉ FERNAN-DO FRANCO GONZÁLEZ SALAS Y SE ENCUEN-TRA EN TRÁMITE.
8. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
22/2007 (PLENO)
ACTOR. MUNICIPIO DE TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO
EL DECRETO 21732/LVII/06 DEL CONGRESO DEL ESTADO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVER-SOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 21683/LVII/06 EN VIRTUD DE LAS OBSERVACIONES QUE PRESENTÓ EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTA-DO, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE
DATOS DEL EXPEDIENTE
ACTO RECLAMADO
RESOLUCIÓN
FIERE EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE CONTIENE REFORMAS Y ADI-CIONES A LA LEY DE GOBIER-NO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LEY ELECTORAL, TODOS ORDENA-MIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ‘EL ESTA-DO DE JALISCO’ EL DÍA VIER-NES CINCO DE ENERO DE DOS MIL SIETE, NÚMERO 6 BIS, TOMO CCCLVI.
9. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
24/2007 (PLENO)
ACTOR. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO
EL DECRETO 21732/LVII/06 DEL CONGRESO DEL ESTADO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVER-SOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 21683/LVII/06 EN VIRTUD DE LAS OBSERVACIONES QUE PRESENTÓ EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTA-DO, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CON-FIERE EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE CONTIENE REFORMAS Y ADI-CIONES A LA LEY DE GOBIER-NO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LEY ELECTORAL, TODOS ORDENA-MIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ‘EL ESTA-DO DE JALISCO’ EL DÍA VIER-NES CINCO DE ENERO DE DOS MIL SIETE, NÚMERO 6 BIS, TOMO CCCLVI.
EL 2 DE MARZO DE/2007 SE DESECHÓ POR EX-TEMPORÁNEA, ME-DIANTE PROVEÍDO DIC-TADO POR EL MINISTRO INSTRUCTOR JOSÉ
FER-NANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
10. CONTROVERSIA
EX-DATOS DEL EXPEDIENTE ACTO RECLAMADO RESOLUCIÓN 25/2007 (PLENO)
ACTOR. MUNICIPIO DE JOCOTEPEC, JALISCO
REFORMA Y ADICIONA DIVER-SOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 21683/LVII/06 EN VIRTUD DE LAS OBSERVACIONES QUE PRESENTÓ EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTA-DO, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CON-FIERE EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE CONTIENE REFORMAS Y ADI-CIONES A LA LEY DE GOBIER-NO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LEY ELECTORAL, TODOS ORDENA-MIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ‘EL ESTA-DO DE JALISCO’ EL DÍA VIER-NES CINCO DE ENERO DE DOS MIL SIETE, NÚMERO 6 BIS, TOMO CCCLVI.
TEMPORÁNEA, MEDIAN- TE PROVEÍDO DICTADO POR EL MINISTRO INS-TRUCTOR JOSÉ FERNAN- DO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
11. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2007
(PLENO)
ACTOR. MUNICIPIO DE TLAQUEPAQUE, JA-LISCO
EL DECRETO 21732/LVII/06 DEL CONGRESO DEL ESTADO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVER-SOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 21683/LVII/06 EN VIRTUD DE LAS OBSERVACIONES QUE PRESENTÓ EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTA-DO, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CON-FIERE EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE CONTIENE REFORMAS Y ADI-CIONES A LA LEY DE GOBIER-NO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LEY ELECTORAL, TODOS ORDENA-MIENTOS DEL ESTADO DE
DATOS DEL EXPEDIENTE
ACTO RECLAMADO
RESOLUCIÓN
JALISCO. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ‘EL ESTA-DO DE JALISCO’ EL DÍA VIER-NES CINCO DE ENERO DE DOS MIL SIETE, NÚMERO 6 BIS, TOMO CCCLVI.
12. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/2007
(PLENO)
ACTOR. MUNICIPIO DE TLAQUEPAQUE, JA-LISCO
EL DECRETO 21732/LVII/06 DEL CONGRESO DEL ESTADO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVER-SOS ARTÍCULOS DEL DECRETO 21683/LVII/06 EN VIRTUD DE LAS OBSERVACIONES QUE PRESENTÓ EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTA-DO, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CON-FIERE EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE CONTIENE REFORMAS Y ADI-CIONES A LA LEY DE GOBIER-NO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LEY ELECTORAL, TODOS ORDENA-MIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL ‘EL ESTA-DO DE JALISCO’ EL DÍA VIER-NES CINCO DE ENERO DE DOS MIL SIETE, NÚMERO 6 BIS, TOMO CCCLVI.
EL 1 DE MARZO DE 2007 SE TURNÓ AL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRAN-CO GONZÁLEZ SALAS Y SE ENCUENTRA EN TRÁMITE.
Esta ausencia de medios de defensa federales podría ser una oportunidad pa-ra que los estados, en su respectiva competencia, creapa-ran los medios de impug-nación idóneos para que los ayuntamientos tuvieran la oportunidad de impugnar las leyes electorales en caso de que dichas leyes redundaran en algún perjuicio hacia las elecciones municipales.4
En la actualidad nueve estados contemplan la acción de inconstitucionalidad interna: Chiapas, Coahuila, Estado de México, Guanajuato, Nuevo León,
tana Roo, Tabasco, Tlaxcala y Veracruz. De entre ellos, la Constitución de Chiapas exceptúa del control constitucional a las leyes electorales, de acuerdo al artículo 56 de su Constitución. En otro extremo, la Constitución de Coahuila establece con excelente técnica en su artículo 158, la procedencia de la acción de inconstitucionalidad local para plantear cuestiones de constitucionalidad que se presenten en leyes, decretos o acuerdos legislativos en materia electoral, pu-diendo interponerla el equivalente al diez por ciento de los ayuntamientos o Concejos municipales en el Estado. Las demás entidades federativas regulan la acción de inconstitucionalidad de manera más genérica.5
Repitiendo la jurisprudencia federal, los estados que contemplan la contro-versia constitucional como medio de control interno de la constitucionalidad, excluyen a los conflictos electorales como materia de controversia constitucio-nal de manera expresa: Coahuila (artículo 158), Chiapas (artículo 56) y Estado de México (artículo 88 bis).
Entre más se afinen estos mecanismos de defensa, la democracia en el país se verá beneficiada. Los gobiernos locales son los más próximos a la población, por lo que las elecciones municipales son de fundamental importancia para el resto del sistema electoral. Desde 1822 se tiene noticia de conflictos electorales en la ciudad de Mérida, cuando se solicitó una investigación sobre las irregula-ridades acaecidas en la elección del ayuntamiento, ya que habían votado 400 soldados, se había violentado a la población, se habían suplantado votos y no se había permitido votar a los “pardos”.6
En esa misma época, la diputación provincial de Nueva Galicia anuló las elecciones del ayuntamiento de la ciudad por haber sido electo como alcalde a quien había fungido como regidor, José María López.7
Las legislaturas de los estados fungieron como los jueces en los conflictos electorales municipales, aunque en ocasiones, fue la vía de hecho la que resol-vía un conflicto electoral. A principios del siglo XIX, en el municipio indígena de Otumba, Estado de México, se había impuesto un gobierno mestizo, sin
5 El Estado de México establece en el artículo 88 bis la acción de inconstitucionalidad contra leyes y reglamentos estatales y municipales, sin especificar sobre el contenido de los mismos, haciendo procedente dicho juicio al treinta y tres por ciento de los integrantes de un Ayuntamien-to. Por su parte, el Estado de Tlaxcala permite a través de su artículo 81 constitucional el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad a los partidos políticos en asuntos de materia electoral. 6 Que eran así llamados a los mulatos, sobre todo en Centroamérica y Sudamérica. De acuerdo a la diversidad racial de los matrimonios entre mestizos, indígenas, negros y españoles recibían las denominaciones de zambos, moriscos, coyotes, tente en el aire, como representantes de diversas castas a las que genéricamente se le denominaban “pardos”.
mar en cuenta la mayoría de la comunidad indígena, por lo que José Antonio Macías anuló, como “apoderado de los vecinos del pueblo” dicha elección.8
En Guanajuato, tanto en Silao (1843) como en Celaya (1846) se resolvieron
por la entonces Asamblea Departamental quejas sobre nulidad de elecciones, así como en los municipios de Guanajuato (1900 y 1917), Jerécuaro (1918) e
Iturbide (1918). De tal manera, los municipios siempre han sometido sus dife-rencias al control de la legalidad y constitucionalidad que la legislación les ha permitido.
La Constitución federal ha descansado en el principio de proporcionalidad en la representación poblacional en los órganos de gobierno. Los representantes populares del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los estados deben ser electos de manera proporcional al número de habitantes de la respectiva circunscripción o distrito y, aunque los ayuntamientos debieran responder a mismo principio, la Constitución federal no es explícita respecto a la proporcio-nalidad en cuanto al número de síndicos y regidores, estableciendo en cambio, una regla genérica en el artículo 115, fracción I, que dicho número será el que la “ley” determine. Debe entenderse entonces, que el número de integrantes de un Ayuntamiento puede ser el que la Constitución o las leyes orgánicas municipa-les de cada Estado pudieran establecer, sin necesidad de ceñirse a un criterio de proporcionalidad poblacional, a menos que dichas leyes lo establecieran.
Sin embargo, la mayoría de las leyes estatales establecen la integración de sus ayuntamientos con base en categorías poblacionales de mínimos y máxi-mos, sin tomar en cuenta ningún criterio de proporcionalidad poblacional. Chiapas por ejemplo, establece en el artículo 20 de su Ley Orgánica Municipal distinto número de síndicos y regidores según la población tenga hasta 7,500 habitantes, o 100,000 habitantes o más de dicho tope; estableciendo una inte-gración distinta de ayuntamientos para tres rangos poblacionales, sin guardar ninguna relación entre el voto y el número de electores.
Esta determinación provoca que el peso del sufragio de un ciudadano en un municipio cuente de manera distinta que el de otro ciudadano del mismo Estado en otro municipio, lo que conllevaría a una falta de equidad en los derechos políticos de los ciudadanos que habitan en un municipio respecto de los mismos ciudadanos del Estado que habitan en otro municipio. Esta situación represen-taría una afectación en su derecho a votar protegido constitucionalmente, por lo que la integración democrática de los municipios debiera ser analizada con vista en los derechos políticos de los ciudadanos, de manera que cumplan una pro-porcionalidad poblacional.
8
Cuadro comparativo de la proporción de habitantes de los municipios más poblados con los menos poblados de cada Estado9
9 Cuadro elaborado por Carlos Báez Silva, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fuentes:
a) Por lo que hace a los datos de la población:
Cuadro que muestra la proporción de habitantes por integrantes de los ayuntamientos menos poblados de cada Estado
La proporcionalidad poblacional y la igualdad ante la ley ha sido una cons-tante preocupación no sólo en la Constitución mexicana sino también en otros sistemas jurídicos. El principio partió de la jurisprudencia de los Estados Uni-dos que actualmente se identifica con el lema: “Un hombre, un voto”, y que refleja la igualdad ante la ley de parte de los ciudadanos cuando hacen efectivo su sufragio.
La regulación federal de las elecciones en ese país, requirió que los distritos electorales federales tuvieran una igualdad en la población que elegiría a los
integrantes del Congreso. Esta igualdad en la distribución poblacional fue confirmada en posteriores leyes de 1901 y 191110 y algunos casos comenzaron
a identificar el “efecto salamandra” (gerrymandering) que las leyes electo-
rales estatales instauran, rompiendo la regularidad geográfica de los distritos electorales.
Esta forma irregular de algunos distritos presumía que habían sido elabora-dos para excluir a la minoría o para segregarlas de otros distritos, en detrimento de sus derechos políticos. La Suprema Cote de Estados Unidos se hizo cómplice en un principio de estas intenciones al decidir casos como Smiley v. Hola 285
US 355 (1932) y Word v. Broom 287 US 1 (1932), con base en el argumento
formalista de que la ley del 18 de junio de 1929 ya no contenía la disposición de regularidad geográfica en los distritos contenida en la ley de 1911.
La situación comenzó a cambiar con el precedente de Gomillion v. Lightfoot
364 US 339 (1960), en el cual la Suprema Corte identificó la redistritación de la
ciudad de Tuskegee, en el Estado de Alabama, como inconstitucional, por afec-tar los derechos civiles de los afroamericanos.
A diferencia de un anterior caso de Colegrove, v Gree 338 US 549, (1946),
donde el aumento poblacional en los distritos electorales de Illinois había sido por la migración y el paso del tiempo lo que había causado su desproporción poblacional, mientras que en Gomillion la redistritación había sido reciente a la
resolución, con la evidente intención de excluir a la población negra de la ciu-dad de Tuskegee, formando un distrito de veintiocho aristas, cuando original-mente era un distrito perfectaoriginal-mente regular.11
Lo mismo sucedió en Tennessee cuando en 1962 decidió la Legislatura re-distritar el territorio, a pesar de que la Constitución del Estado obligaba esta redistritación cada diez años, la última redistritación se había hecho hacía 60
10 La Ley del 8 de agosto de 1911, en su sección 3, estableció que con base en el Censo poblacio-nal de 1910, los distritos electorales deberían ser identificados en territorios “contiguos y compac-tos”, conteniendo tan exacto como fuera posible “un número idéntico de habitantes”.
años. En el caso Baker v. Carr 359 US 186 (1962), se determinó que esta
redis-tritación era justiciable, acabando así con la tesis de no justiciabilidad de las cuestiones electorales, y que dicha redistritación era inaceptable pues contra-venía la Enmienda Catorce de la Constitución federal, al provocar una gran desproporción en la distribución poblacional en los distritos electorales, provo-cando con ello, la marginación política de los afroamericanos.
El ministro Wiliam Brennan explicó en el caso Baker, que el hecho de que la
Suprema Corte resolviera sobre la protección de los derechos políticos no im-plicaba una “cuestión política”, pues la resolución no se basaba en la cláusula constitucional de la garantía de la forma republicana de gobierno (artículo IV, sección 4), sino en el principio de igualdad ante la ley.
El sur de los Estados Unidos se ha caracterizado por sus tendencias discri-minatorias y su ingeniería segregacionista. Georgia tenía un sistema electoral basado en elecciones primarias en los condados para elegir a las autoridades estatales; lo anterior hacía que los condados más poblados tuvieran el mismo número de votos que los condados más exclusivos y menos poblados, con la consecuente discriminación de los condados pobres y densamente poblados.
En el caso Gray v. Sanders 372 US 368 (1963), el ministro William Douglas
se refirió a la proporcionalidad poblacional de la siguiente manera:
“¿Cómo puede una persona tener dos o diez veces más el peso de su voto que otra persona en una elección estatal, sólo por el hecho de que ella vive en un área rural o porque vive en el condado más pequeño? Una vez que la circunscripción geográfica en la cual un representante es electo, todos los que participan en la elección deben tener un voto igualitario, a pesar de la raza, sexo, ocupación, ingreso y sin importar dónde puede estar su domicilio en ese distrito geográfico”.12
Posteriormente, continuaron los precedentes en este mismo sentido, dando por primera vez en la historia de la justicia de los Estados Unidos, una orienta-ción de total justiciabilidad a las cuestiones políticas y electorales, y consoli-dando el principio de “un hombre, un voto”. En el caso Wesberry v. Sanders
376 US 1 (1964), se analizó la desproporcionalidad de la población en el quinto
distrito de Georgia, con sede en Atlanta, que tenía entonces el doble de electo-res que la media de los demás distritos en el Estado.
Fue el Ministro Hugo Black quien escribió la sentencia y acuñó la frase “un hombre, un voto”, el que determinó que el principio de proporcionalidad
12
cional derivaba del artículo I, sección 2, de la Constitución estadounidense,13 cuya interpretación hacía que los representantes deberían ser electos:
Tanto como fuera posible, de que el voto de un hombre en una elección para el Con-greso, debiera valer tanto como el de otro (un hombre, un voto).
Para 1964, el principio e igualdad poblacional en los distritos fue aplicándo-se con mayor rigidez todavía. Otro ejemplo fue el caso Reynolds v. Sims 377 US
533 (1964), cuya sentencia fue elaborada por el propio Presidente e la Suprema
Corte, Earl Warren. La desproporción poblacional era mínima, pero Alabama no había hecho lo posible por disminuirla, por lo que consideró necesario redis-tritar para cumplir con el principio.
Pero quizá el extremo lo representa la resolución en Kirkpatrick v. Preisler
394 US 526 (1969), donde la distritación de Missouri fue considerada
inconsti-tucional, porque permitía una desproporción del 3.1% en la población de sus distritos. A partir de este caso, la más mínima variación ha sido considerada contraria al principio de igualdad ante la ley.
La década de los 60 durante el siglo XX, gracias a este principio sostenido por la Suprema Corte de Justicia, 39 de 45 estados que elegían a más de un miembro para el Congreso de los Estados Unidos, modificaron sus distritos
electorales. Para la siguiente década, las elecciones de 1972 lograron que 385 representantes fueran electos en distritos cuya variación poblacional era esca-samente del 1%.
En White v. Weiser 412 US 783 (1973), los distritos de Texas tuvieron que
ser rectificados, pues observaban una variación de casi el 5%. Aun con una variación del 1%, la desproporción poblacional no fue tolerada en Nueva Jer-sey, porque en consideración de la Suprema Corte, el Estado no había puesto a su alcance ninguna medida para evitarla. Karcher v. Doggett 462 US 725 (1983).
Por lo anterior, la Suprema Corte de los Estados Unidos desechó la tesis de no justiciabilidad de las cuestiones políticas, en lo referente a la distritación electoral, con base en el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de prácticas discriminatorias en el ejercicio de derechos políticos. La regla de “un hombre, un voto” ha sido primero definida como una posibilidad más que un principio rigorista, pero se ha venido a convertir en un principio estricto; de esta manera, las resoluciones en los casos Gray y Reynolds aceptaron la regla con un
mínimo de variaciones poblacionales, pero con los precedentes Kirkpatrick y
Karcher se rigidizó al extremo.
Como se ha observado, el principio se ha desarrollado con relación a las elecciones federales para los integrantes del Congreso federal, pero la Suprema Corte no ha aplicado la misma regla para las elecciones estatales en la integra-ción de las legislaturas locales, ni tampoco para la representaintegra-ción en el gobierno de los condados o municipios.
No obstante, la inconstitucional desigualdad persiste con igual fuerza tratán-dose de ayuntamientos y gobiernos locales, por lo que sería preocupante atender sólo elecciones federales, sin aplicar los mismos principios a las elecciones municipales.
Ejemplo de lo anterior son los siguientes casos: Mahan v. Howell 410 US
315 (1973), en donde la disparidad poblacional del 16.4% en los distritos
elec-torales de Virginia se consideró aceptable por el Ministro William Rehnquist.
En Gaffney v. Cummings 412 US 736 (1973), se resolvió igual, a pesar de que
Connecticut tenía una desproporción del 7.8%. De la misma manera, White v.
Register 412 US 755 (1973), para Texas con una variación el 9.9% en los
distri-tos de Texas.
Una paradoja resultó la resolución de Brown v. Thomson 462 US 835 (1983),
donde la Suprema Corte de Justicia aceptó razonable la disparidad poblacional de los distritos de Wyoming, el mismo día en que decidió el caso Karcher
Collage District of Metropolitan Kansas City 397 US 50 (1970), se aprobó la
resolución de que el principio de “un hombre, un voto” se aplicaba a todo tipo de elecciones, incluso las de los distritos escolares.
Con respecto a los condados, base de la división político-territorial de los Estados Unidos en ese país, la ley de Alabama que modificó las facultades de los “comisionados” o ediles de los condados y que selectivamente privó de fa-cultades a los comisionados negros, la Suprema Corte consideró en Presly v.
Etowah County 502 US 491 (1992), que como dicha ley no afectaba
directa-mente cuestiones electorales, no se violaba la Constitución ni la Ley Federal de Derechos Políticos.
Con la resolución en Holder v. May 114 S Ct. 2581 (19994), la Corte
tampo-co tampo-consideró que la forma de gobierno adoptada en Georgia afectara los dere-chos políticos de los electores, a pesar de que había un solo comisionado como representante en cada condado, a pesar de probarse que el 20% de la población negra no tenía ningún representante en el condado Bleckley.
Como se aprecia, muchos de estos precedentes han sido tomados en los últimos años, cuando la integración de la Suprema Corte ha cambiado física e ideológicamente. El legado de Earl Warren, protector de los derechos civiles, ha sido erosionado por la acción de William Rehnquist, quien ha logrado desechar el principio de igualdad en las elecciones estatales así como las ocurridas en los condados.
En algunos casos, los tribunales federales llegaban a ordenar mediante un plan de redistritación, con medidas específicas para eliminar la variación pobla-cional en los distritos locales, pero la Suprema Corte de la época de Warren Burger logró revocar dichos planes, como en el caso Cahpman v. Meier 420 US
1 (1975), donde una disparidad del 20% no fue suficiente para llevarla a cabo
legalmente, pues se mencionó que la distritación respetaba las líneas geográfi-cas que los condados habían adoptado históricamente.
El efecto salamandra en el Distrito 11 de Georgia fue aceptado para incluir población minoritaria en el caso Millar v. Jonson 115 S Ct. 2647 (1994). Los
efectos salamandras que originaron la jurisprudencia protectora de los derechos civiles, han sido desechados en los últimos casos como en Davis v. Bandemer
478 US 109 (1986), donde algunos distritos fueron rediseñados no en función
de la composición étnica de la población, sino de las preferencia políticas que observaban sus electores. En el presente caso, los votantes demócratas acusaron de la redistritación para incluir votantes republicanos en sus distritos. El Minis-tro Byron White desechó la petición.
Por último, es significativo notar que el movimiento de “discriminación in-vertida” que comenzó en el caso Regents of the University of California v.
mayoritaria blanca en el acceso a la educación superior, por medidas de privile-gio hacia las minorías raciales, también ha implantado su peso en los casos elec-torales, comenzando con la resolución en Shaw v. Reno 509 UD630 (1993),
donde electores blancos impugnaron doce distritos federales en Carolina del Norte donde, según ellos, se privilegiaba el voto de los electores negros. De la misma manera, en el caso Millar v. Jonson 115 Ct. 2475 (1994), el Ministro
Anthony Kennedy sentó el precedente por el cual los electores deberían ser tratados como individuos, más que como miembros de un grupo racial.
Aunque el aserto de Kennedy resulta interesante para el liberalismo mexica-no, la realidad de segregación centenaria de los Estados Unidos hizo necesaria la toma de medidas como las resoluciones de Brennan, Black, Douglas y Wa-rren para lograr la igualdad política de los votantes.
auxiliares en los municipios del Estado de México
Juan Venancio Domínguez
Introducción
En el Estado de México, la organización de la administración pública en los municipios pasa por las formas tradicionales, es decir, la centralización, la des-centralización, los fideicomisos y las empresas de participación mayoritaria municipal o paramunicipales.
En la administración municipal centralizada, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en su Título III denominado “De las Atribuciones de los Miembros del Ayuntamiento, sus Comisiones, autoridades auxiliares y Órganos de Participación Ciudadana”, trata las atribuciones de:
a) Los presidentes municipales; b) Los síndicos;
c) Los regidores;
d) Las autoridades auxiliares;
e) Las Comisiones, Consejos de Participación Ciudadana y Organizaciones Sociales; f) Los Consejos Municipales de Protección Civil;
g) La Comisión de Planeación para el Desarrollo Municipal.
En este trabajo, únicamente me referiré a las denominadas autoridades auxi-liares y en específico a su elección de manera democrática, a partir de la refor-ma electoral publicada en la Gaceta del Gobierno, que es “… el órgano infor-mativo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, de carácter per-manente e interés público, que tiene por objeto publicar las leyes, Decretos, reglamentos, Acuerdos, Notificaciones, Avisos, Manuales y demás disposicio-nes de carácter general de los Poderes del Estado, Organismos Autónomos, Organismos Auxiliares, ayuntamientos y de particulares”.1 Es decir, es el Perió-dico Oficial de esa entidad federativa.
Esta reforma, posibilita que el Instituto Electoral del Estado de México, sig-ne convenios con los ayuntamientos de los municipios de la entidad para la
realización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de autoridades auxiliares municipales.
Esta posibilidad, haría factible que las denominadas autoridades auxiliares municipales, que son los delegados y subdelegados, y los jefes de sector o de sección y jefes de manzana, sean electos democráticamente, ya que en el pasa-do, ante la carencia de reglamentación efectiva y eficaz, la forma en que han sido electas ha sido bastante cuestionable, dado a que las organiza la autoridad municipal constitucionalmente electa.
I. El municipio
El municipio ha sido definido de diversas maneras y conforme a la teoría que sustentan diversos tratadistas. Para efectos de este trabajo me adhiero a la definición de Alfonso Nava Negrete, de que “Es la organización político-administrativa que sirve de base a la división territorial y organización política de los estados miembros de la Federación. Integran la organización política tripartita del Estado mexicano, municipios, estados y Federación”.2
Esta definición indudablemente parte del texto constitucional; es una defini-ción jurídico-política, y nos da los elementos fundamentales del municipio: territorio, población y gobierno. Veámoslos:
a) Territorio
Se ha afirmado que “El territorio de un municipio es susceptible de contar con subdivisiones interiores. El hecho de que se lleve a cabo o no, va a depen-der del número de habitantes o lo reducido del ámbito geográfico. Generalmen-te donde se asienta el Ayuntamiento se le identifica como cabecera municipal, y en los 31 estados federales existe una extensa denominación de demarcaciones internas municipales…”.3
En el Estado de México, la división territorial de los 125 municipios se inte-gra por:
1. La cabecera municipal. 2. Las delegaciones. 3. Las subdelegaciones. 4. Las colonias. 5. Los sectores.
2 N
AVA NEGRETE, Alfonso. “Municipio”, en Enciclopedia Jurídica Mexicana. Tomo V (M-P).
Segunda edición. México. UNAM-Porrúa. 2004., p. 169. 3 Á