ANÁLISIS JURÍDICO
CIVILRESPONSABILIDAD CIVIL
RESUMEN
Evaluación de la responsabilidad
civil derivada del error
judicial materializada
en las decisiones judiciales
Carlos Manuel VALDIVIA RODRÍGUEZ*
En el presente trabajo, el autor evalúa los antecedentes históricos, el marco normativo del error judicial y el Derecho comparado con relación a la responsabilidad civil que se genera respecto del juez sostiene que el error se plasma en las decisiones que emite, que merman los derechos de los justiciables. También desarrolla algunas ideas sobre el resar-cimiento efectiv o a la víctima afectada producto del error judicial, en los casos de actua-ción culposa o dolosa del magistrado.
MARCO NORMATIVO:
• Constitución Política del Perú: art. 139 inc. 7). • Código Procesal Civil: arts. 509, 511 y 516. • TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto
Su-premo Nº 017-93-JUS (02/06/1993): arts. 192 y 200. • Ley de la Carrera Judicial, Ley Nº 29277 (07/11/2008):
arts. 43 y 48 inc. 13).
PALABRAS CLAVE: Error judicial / Responsabi-lidad civil / Motivación de las decisiones judiciales / Resarcimiento
Recibido: 27/11/2017 Aprobado: 20/12/2017
* Abogado y maestro en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Federico Villarreal (UNFV), con maestría en Derecho Civil y Comercial y doctorado en Derecho concluidos en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Espe-cializaciones en Derecho Procesal Civil, Derecho de Responsabilidad Civil, Derecho Constitucional y Procesal Constitu-cional y Docencia por competencias desarrollados en diversas instituciones especializadas. Profesor de pre y posgrado en Derecho. Juez Especializado Civil Titular de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.
1 Aunque sus familiares cuestionan dicha versión ofi cial al indicarse que no podía mover el brazo derecho debido a proble-mas neurológicos Véase: <https://peru21.pe/lima/rechazan-posible-suicidio-sede-requisitorias-21300>.
Introducción
Dentro de la diversa información propalada por los medios de comunicación y los múlti-ples casos que se presentan por error judicial, hubo uno que me dejó impactado. Fue el caso de Fidel Carlos Castro Acuña de 47 años, natural de Piura, quien el 22 de marzo de 2012 falleció ahorcado con una de sus pren-das en la sede de requisitorias en la ciudad de Lima1, lugar en el que se hallaba mientras se
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delito de tráfi co ilícito de drogas. Según se dio a conocer, hubo un error por parte de la
fi scalía, por cuanto el señor Castro Acuña no
era la persona a la cual correspondía acusar, sino a “Carlos Castro Acuña”, sin embargo, al no aparecer esta persona en el Reniec y si el difunto “Fidel Arturo Castro Acuña”, el
fi scal solicitó a la Primera Sala Penal de Aya-cucho que modifi que el auto apertorio de
ins-trucción, a lo cual accedieron, para tenerse en adelante como procesado al mismo2,
pro-cediendo a su posterior ubicación y captura por parte de la Policía Nacional del Perú, pese a que la legislación vigente les
obli-gaba a verifi car, no solo el nombre del
sospe-choso, sino también su lugar de nacimiento, su dirección, la identidades de los padres,
entre otros aspectos, esto con la fi nalidad de
no incurrir en una homonimia3; lo cual, al no verifi carse, desencadenó en dicho
desen-lace fatal4. En ese contexto, cualquier
per-sona honrada, respetada y sin ningún tipo de antecedentes, puede ser víctima de la injus-ticia como en el caso descrito, situación que llevó a aquella persona a pagar las conse-cuencias de un evidente error judicial. Existiendo una crítica hacia el Poder Judicial por encontrarse sujeto a una enorme visibili-dad por diversas causas, el error judicial es
2 Esto es, a Fidel Carlos Castro Acuña.
3 Véase: <http://larepublica.pe/22-03-2012/piurano-hallado-muerto-en-local-policial-de-lima-habria-sido-detenido-por-homonimia>. 4 Esto es, a Fidel Carlos Castro Acuña.
un hecho que provoca gran alarma en la ciu-dadanía, pues al encontrarnos en un Estado Constitucional de Derecho, dichos errores son susceptibles de afectar negativamente en algunos derechos fundamentales. Así, los
confl ictos de intereses que son sujetos a
jui-cios de valor por parte del juez exigen que este, en el desempeño de su función juris-diccional, cumpla con su deber fundamental de dictar una sentencia objetiva y material-mente justa, para así concretar el valor jus-ticia en el caso sub judice. De esta manera,
el juez cumpliría los fi nes del proceso
(con-creto y abstracto), consolidaría el Estado
Social y Democrático de Derecho y reafi
r-maría su auténtica y cabal legitimación de ejercicio (Ticona, 2005), en caso contrario y bajo otras circunstancias, incurría en respon-sabilidad civil.
La responsabilidad civil esla situación jurí-dica en la que se encuentra un sujeto de dere-cho de tener que dar cuenta frente a otro de ciertos actos o hechos que infringen el orde-namiento jurídico, por lo cual debe soportar un gravamen que procura la rehabilitación o reparación del orden quebrantado (Bidart como se citó en Hinostroza, 2000, p. 199). Puede considerarse a la responsabilidad civil como una garantía de los ciudadanos al resarcimiento de los posibles daños ocasio-nados por una actuación judicial incorrecta.
Como refi ere Alpa y Besone (como se
cita-ron en León, 2017), cuatro son las funciones que tradicionalmente se reconoce a la res-ponsabilidad civil:
a) La consolidación de la potestad del Estado, en tanto ha quedado atrás la época de la solución violenta de los conflic-tos privados y porque ahora, en la socie-dad civil, no se admiten como resarcibles
Puede considerarse a la responsabi-lidad civil como una garantía de los ciudadanos al resarcimiento de los posibles daños ocasionados por una actuación judicial incorrecta.
Comentario relevante del autor
sino los daños que el ordenamiento jurí-dico permite; b) la sanción, que ha evolu-cionado desde la simple punición física hasta la adopción de una naturaleza pecu-niaria (“el daño que el agente debe repa-rar es un daño valorizable en metálico”); c) la prevención, porque, intimidados por las sanciones, los particulares harán todo lo posible para evitar los daños y la propagación de estos; d) el resarci-miento, que consiste, propiamente, en la
restauración del damnificado, al cual se
asigna una suma de dinero para compen-sar el daño sufrido de manera indebida. (p. 524)
En dicho sentido, la función de la responsa-bilidad civil que prevalece de todas ellas en la actualidad es la resarcitoria.
En la responsabilidad jurisdiccional pueden admitirse tres modalidades básicas: civil, penal y disciplinaria. A ellas es posible aña-dir la así denominada responsabilidad patri-monial del Estado-Juez, la que se configura
de manera objetiva, en supuestos de “errores judiciales”5 o “anormal funcionamiento de la
administración de justicia”, sin que sea nece-sario demostrar la existencia del elemento subjetivo de la conducta del magistrado, bas-tando para la demostración del daño y la correspondiente relación de causalidad con la acción u omisión que da origen a aquel (Montero, 1988, p. 28).
El error judicial puede dar lugar a distin-tos tipos de responsabilidades, implicando la “responsabilidad” la obligación de repa-rar un daño, por sí o por otro, como conse-cuencia de una causa legal. En la especie, la
5 Entendiéndose el error judicial como:
[T]odo acto judicial ejecutado por el juez en un proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución al resultado justo al que naturalmente debió llegar. Es así que el “error judicial” es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, cometido por el juez, sea por acción u omisión en el curso del proceso sometido a jurisdicción. (Bustamanete, 1996, p. 314)
obligación pesa sobre el Estado por el error de un tribunal de justicia, que causa un daño
específico: la injusticia (Pereira, 2003, p. 7).
Desde una óptica de las diferentes ramas del Derecho podemos distinguir al menos las siguientes:
a) La responsabilidad civil del juez, que implica su obligación personal de resar-cir patrimonialmente los daños produci-dos, trascendiendo su accionar el marco de la falta de servicio.
b) La penal, en el caso de que su actividad se encuadre en alguno de los tipos previs-tos por el Código Penal.
c) Su responsabilidad política, en cuanto el ejercicio incorrecto de su función como juez dé lugar a un juicio político o jury de enjuiciamiento.
d) La responsabilidad administrativa, en sede disciplinaria.
e) La responsabilidad directa y objetiva del Estado, al margen o subsidiariamente de la persona del juez, por la falta de servi-cio o errores judiciales en la administra-ción de justicia. (Saravia, s.f.).
Por su parte, debe referirse que se entiende que el juez debe responder por los daños y perjuicios que ocasiona, con arreglo a las leyes de la materia (artículo 200 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del
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ello conforme con el artículo 516 del Código Procesal Civil6.
Constituyendo los errores judiciales no solo una fuente de preocupación para los juris-tas, sino también fuente de atención para el diseño de los sistemas jurídicos, el desaso-siego, y en algunos casos muy señalados, el escándalo que provocan esos errores parece aumentar con el tiempo. La opinión pública, generalmente aletargada en sus cotidianas preocupaciones, apenas si experimenta una leve sacudida cuando se enfrenta con un caso de injusticia absolutoria, porque esos fallos siempre hallan amparo en una piadosa
jus-tificación o en una problemática de solución
de circunstancias (Ávila, s.f.). Decía Fernán-dez (como se citó en Ávila, s.f.) que “hay algo que interesa a los lectores de periódicos muchos más que un crimen: un error judicial. La rehabilitación de un inocente conmueve todas las sensibilidades”. En dicho escena-rio, en el presente trabajo se buscará anali-zar los antecedentes históricos del error judi-cial, su concepción, tipologías y causas, que se generan por la actuación culposa o dolosa del magistrado o en la misma denegación de la justicia, así como un breve análisis de la legislación existente.
I. Antecedentes históricos de los errores judiciales y la defensa de las víctimas de los errores judi-ciales
Doctrinariamente se señala que existen tres etapas históricas inconfundibles por las que ha transitado el error judicial (Bodo, 1982, p. 552):
6 Artículo 516.- La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el juez o jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.
7 Durante la Revolución francesa debido a la presión y las opiniones favorables que ejercían muchos filósofos, se logra-ron otorgar; esporádicamente indemnizaciones a los condenados injustamente. Es el caso de la declaración del 1 de mayo de 1788, en que Luis XVI abolió el tormento y se proclamó el derecho de los condenados inocentes a una indemnización pecuniaria. Después por Ley de 8 de junio de 1895 a consecuencia de la emoción probada por las erróneas condenas de Pierre Vaux y de Borras, esta regulación paso al Code d´instrution crimenelle (Ávila, s.f.).
a) Etapa primitiva: Que abarca desde la antigüedad hasta los siglos XIV y XV y durante su desarrollo no puede hablarse de un derecho al resarcimiento origi-nado por los errores judiciales. En este
período, el Estado estaba identificado en
la persona del príncipe y solo por acto de gracia este otorgaba una reparación a los condenados injustamente. Como excepción figuraban disposiciones ais-ladas pero que no respondían a un orde-namiento jurídico estable, sino más bien
por influjo de circunstancias especiales,
tales como son los reclamos populares.
b) Etapa intermedia: Se extiende hasta el
surgimiento del movimiento codificador
moderno. La desintegración del sistema medieval que iba operando y al nuevo criterio que adquiría la persona humana introdujo paulatinamente elementos para la revisión del concepto de soberanía a
fin de eliminar la identificación entre la
persona del monarca y el Estado. Debido
a este nuevo influjo se concretaron nor -mas que amparaban a los ciudadanos por lo menos en cuanto al derecho de una substanciación del proceso7.
c) Etapa definitiva: El principio de la sobe-ranía popular adoptado por las naciones
modernas, se refleja en las consagracio -nes de las garantías individuales, entre las que se encuentran el derecho a la repara-ción a cargo del Estado por los errores judiciales.
el sistema penal de la época. Su doctrina penal nace al hilo de los sufrimientos huma-nos y está vinculada sobre todo a los ejem-plos hirientes que ofrece el sistema punitivo de la época. El pensador dedicó sus esfuer-zos al patrocinio de los ideales
universa-les, procurando la rectificación de los erro -res judiciales, lo cual contribuyó a que fuera considerado uno de los mayores e ilustres abogados8. En su campaña a favor de las
víc-timas de la justicia criminal, el primero que surge cronológicamente es el “proceso de Calas”. Este asunto es probablemente el más famoso combate de Voltaire, quien defendió el caso del viejo Calas, condenado bajo la falsa acusación de haber matado a su hijo del que se decía intentaba convertirse al catoli-cismo (1762). La trascendencia del “proceso de Calas” es el primero de los asuntos que harán que la opinión pública se dé cuenta de todo su poder. Hasta entonces, la despiadada mecánica judicial podía condenar a un ino-cente sin pruebas decisivas, sin aceptación de su culpabilidad y sin testigos. Y sobre todo sin que nadie se atreviera a oponerse a ello. Voltaire es el primero en decir “no” al crimen legal. Cuando todavía no existe nin-gún medio masivo de información, inventa “el grito público” de una sociedad liberal balbuceante. El homicidio judicial se con-vierte en el crimen supremo, cometido por aquellos cuya misión es “velar por la vida de los ciudadanos” (Gentea, 2004, p. 410).
II. Análisis de la naturaleza del error judicial y de la motivación de las decisiones judiciales
El error judicial es una especie de error humano en general, caracterizado por el
8 Siendo considerado por algunos autores como uno de los mayores e ilustres abogados, ya que en la defensa de sus clientes no se limitó a defender intereses particulares, sino que dedicó sus más valiosos esfuerzos al patrocinio de ideales y aspi-raciones universales, procurando la rectificación de errores de las leyes y de los jueces. Vid: Gentea, A. (enero-marzo de 2004), hacia la humanización de la justicia penal en la Francia ilustrada: La aportación de Voltaire. Revista de Estudios Políticos (123). Recuperado de <https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=904760>.
9 Principalmente contenido en una sentencia o un auto, dada la naturaleza propia que tienen los decretos.
sujeto que le padece: el juez, en el sentido más lato de la palabra. El “error” es un falso conocimiento de una cosa. Se diferencia de
la “ignorancia” porque esta significa el des -conocimiento total de la cosa. El error, en el fondo, es un mal juicio humano y, por tanto, solo puede existir cuando el entendimiento juzga. Así, pues, solo el juicio puede ser ata-cado o estar viciado por el error (Ávila, s.f.). No puede establecerse un concepto claro de error judicial que se acepte generaliza-damente, pues los sistemas jurídicos
care-cen, en su mayoría, de una definición legal;
asimismo, tampoco jurisprudencialmente se articula una noción precisa. El error judi-cial es aquel producido por la decisión emi-tida por el juez al interior de una resolución9
en pleno ejercicio de su potestad de juz-gar, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por defecto de los medios procesales ordinariamente
previs-tos. A ese fin, la responsabilidad civil funge
como una de las formas de control del Poder Judicial, esto en contrapeso a la independen-cia del juez, cuyo valor es reconocido en un Estado de Derecho.
Se entiende también al error judicial, de acuerdo a Bustamanete (1996), como: [t]odo acto judicial ejecutado por el juez
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Con relación a la caracterización del error judicial y su capacidad para generar res-ponsabilidad, se señala doctrinariamente dos posturas según Tawil (como se citó en Hitters, s.f.):
a) La primera, que considera esencial, es que la decisión judicial errónea, enten-diendo que el error existe cuando por dolo, negligencia, equivocado conoci-miento o apreciación de los hechos, se dicta una resolución judicial que no se ajusta a la verdad y a la realidad de tales hechos.
b) La segunda privilegia la consideración del error como resultado, por importar este una conclusión equivocada (no ajus-tada a la ley), bien porque no se hubiera aplicado correctamente el derecho, bien porque se hayan establecido hechos que no se corresponden con la realidad.
10 Caso difícil se entiende cuando existen problemas de relevancia o dudas sobre la norma aplicable al caso materia de inter-pretación, en materia de prueba, respecto a la califi cación jurídica de hechos.
11 Como ha señalado al respecto el Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 02132-2008-AA en su fundamento 13): “El cuanto a la motivación externa o justifi cación externa, cabe precisar que el control de la motivación también puede autori-zar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los denominados casos difíciles, es decir, aquellos donde suelen presentarse problemas respecto de la identifi cación de la premisa normativa, los que pueden consistir en pro-blemas de interpretación (no se puede saber cuál es el sentido o signifi cado de una determinada disposición), o propro-blemas de relevancia (no se puede saber qué disposición o disposiciones resultan aplicables en el caso), o presentarse problemas respecto de la premisa fáctica (hechos), los que pueden consistir en problemas de prueba (no puede determinar los hechos ocurridos debido, por ejemplo, a las versiones contrapuestas de las partes respectos de tales hechos), o problemas de cali-fi cación (no se puede saber si un determinado hecho coincide o no con el lenguaje jurídico establecido en una disposición ya determinada) (...)”.
Por lo cual, para que se produzca el error judicial es necesario que exista una o varias respuestas correctas o soluciones al problema jurídico contenido en el caso planteado y, pese a ello, el juez no considera dichas res-puestas; debiendo tenerse en cuenta que no se trate de un caso difícil10 que requiera de una motivación o justifi cación externa11 en
el que juez deberá dilucidar aportando argu-mentos que doten de solidez a su decisión; debe expresarse que no se requiere que el juez o el tribunal incurra en dolo, culpa o si a pesar de haber actuado con la diligencia debida, hubiera causado algún daño a un ciu-dadano, siendo estas condiciones las requeri-das para ejercer la acción de indemnizatoria
a cargo del Estado, pero no son defi nitorias,
en sentido amplio de error judicial. Bastando para que exista error judicial que haya una decisión judicial que no se pueda subsumir en una de esas decisiones correctas permiti-das por el sistema jurídico en el momento de dictarla (Malem, 2008, p. 101).
Por esa razón, un error judicial no implica el uso judicial de la discrecionalidad cuando está autorizado por el ordenamiento jurídico. Más bien implica el límite externo de la dis-crecionalidad, que es la arbitrariedad. Para poner un ejemplo, el Código Penal argen-tino establece, en su artículo 79, que: “el que mataré a otro será reprimido con prisión de 8 a 25 años”. Esto supone que, en virtud de su discrecionalidad, el juez pueda dictar sen-tencias correctas imponiendo penas entre 8
Para que se produzca el error judicial es necesario que exista una o varias respuestas correctas o soluciones al problema jurídico contenido en el caso planteado y, pese a ello, el juez no con-sidera dichas respuestas.
Comentario relevante del autor
y 25 años, es decir imponiendo una pena de 8 años, 8 años y un día, 8 años y dos días y así hasta 25 años. La posibilidad de ajustar la sanción es de 17 años (entre 8 y 25 años) x 365 días al año = 6,205 decisiones permiti-das. Las decisiones que sobrepasan los lími-tes externos inferiores y superiores serían erróneas y constituirían un ejercicio arbitra-rio del poder de juzgar.
De este modo, el error judicial puede ser tanto de hecho como de derecho y ser come-tido, por tanto, por un juez de primera instan-cia como por un tribunal de apelaciones, un tribunal supremo o un tribunal constitucio-nal. Pero en todo caso, el error solo cabe en el ejercicio de la potestad de juzgar y no en la realización de aquellas tareas no jurisdic-cionales que, en virtud de su cargo, se pue-den llevar a cabo en el juzgado y cuya ade-cuación puede producir un funcionamiento anormal de la administración de justicia (Malem, 2008, pp. 101-102).
En dicho sentido, debe tenerse en cuenta que la función judicial en el Estado constitucio-nal echa mano con mayor intensidad que en el paradigma del Estado de Derecho de la discrecionalidad12. El contrapeso frente a la
discrecionalidad es la exigencia de que el juez motive “debidamente” sus decisiones. No expresar cualquier razón, sino aquellas
debidamente justifi cadas. La motivación es,
pues, el remedio frente a la arbitrariedad13.
Por tanto, una sentencia arbitraria es aque-lla que prescinde de motivación o que
incu-rre en motivaciones defectuosas o insufi
cien-tes respecto del poder discrecional que usa el juez al resolver un caso en concreto. Y, de esta manera, la ocurrencia de una sentencia
12 Sin embargo, debe señalarse que es difícil evitarse la discrecionalidad del Juez conforme está estructurado nuestro sistema jurídico, en el cual no existen normas claras y precisas, que establezcan las reglas jurídicas claras, detalladas y precisas. 13 Arbitrariedad es una acción que contraviene las normas, valores y principios del sistema de administración de justicia por
parte de los órganos públicos. Se llama arbitrarios a los mandatos antijurídicos (y con irresistible fuerza impositiva) e ina-pelables dictados por los órganos del poder público. Recasens, L. (marzo de 2015). El Derecho constitucional y procesal constitucional en sus conceptos claves. Un enfoque doctrinario y jurisprudencial. Gaceta Jurídica (1).
arbitraria revela, como resultado, una sen-tencia que revela un error judicial (López, 2016, p. 512).
Por ello, la emisión de una decisión judi-cial calificada como arbitraria, que poste-riormente pueda ser objeto de control cons-titucional de la motivación judicial a través de los procesos constitucionales de la liber-tad: amparo o el hábeas corpus, se ve garan-tizadas de la independencia e imparcialidad, cuando la decisión judicial es sometida a un contradictorio y escrutinio del juez consti-tucional, una vez establecido en dicho pro-ceso, que la decisión del juez fue arbitraria, al determinarse la vulneración de los dere-chos fundamentales del fallo, recién queda-rían habilitadas las vías legales de respon-sabilidad civil judicial. Lo cual, encuentra sentido desde la perspectiva del actual estado constitucional, puesto que la responsabili-dad civil derivada de una decisión judicial
califi cada como arbitraria, se encuentra muy
vinculada a la del control de la motivación de las decisiones judiciales, máxime aún, si actualmente se está promoviendo la transpa-rencia con la publicidad del contenido de las
Un error judicial no implica el uso judicial de la discrecionalidad cuando está autorizado por el ordenamiento jurídico. Más bien implica el límite externo de la discrecionalidad, que es la arbitrariedad.
Comentario relevante del autor
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decisiones jurisdiccionales14, porque existe
el derecho de los ciudadanos de evaluar y juzgar a los jueces por las decisiones emi-tidas, al ser los mismos quienes custodian sus derechos, y por el rol que han asumido, deben hacerse cargo de esa responsabilidad y las cargas que conllevan.
Es pertinente acotarse a ello, que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Reso-lución Administrativa N° 360-2014-CE-PJ de fecha 22 de octubre de 2014, en la cual se expresa que es falta muy graveel no moti-var las resoluciones judiciales, prevista en el artículo 48 inciso 13 de la Ley de la Carrera Judicial, solo será controlada disciplinaria-mente cuando se trate de supuesto de moti-vación total o parcial15, habitándose para tal
efecto a los órganos de control de la magis-tratura del Poder Judicial para que incluso de
oficio puedan iniciar proceso disciplinario.
Respecto de la motivación, Grandez (2011) refiere que es la herramienta que legítima la decisión y la propia actividad judicial, al
presentarse la justificación (argumentación)
como una poderosa herramienta de auto legi-timación, no solo para TC, sino para el poder jurisdiccional en general, entendido como poder compartido entre jurisdicción ordina-ria y jurisdicción constitucional. Frente a las “fuerzas” de la política, de los grupos de pre-sión, de las “mayorías”, de los medios de
14 Debe referirse que mediante el Decreto Supremo N° 021-2017-JUS publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 10 de noviembre de 2017, se estableció el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1342, Decreto Legislativo que promueve la transferencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales, que señala que las entidades obligadas a publicar sus decisiones en la plataforma de acceso a resoluciones judiciales,se encuentra el Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura y las Oficinas Desconcentradas de Control del Poder Judicial, La Fisca-lía Suprema de Control Interno y Oficinas Desconcentradas del Ministerio Público y el Consejo Nacional de la Magistra-tura, para efectos de promover la transferencia de las decisiones jurisdiccionales y el fácil acceso de los ciudadanos a las mismas. Encargándose la administración de dicha plataforma al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que en coor-dinación con las entidades responsables de publicar la información, difundiéndose en dicha plataforma: a) código del expe-diente judicial, b) número de resolución judicial, c) distrito judicial, d) año, e) nombre del órgano que emitió la resolución, f) materia (civil, penal, laboral, constitucional, administrativo, entre otras), g) nombre de los jueces, h) el archivo digita-lizado de la resolución y de ser el caso debidamente anonimizado; i) otra información que se considere relevante para la correcta identificación de la resolución judicial.
15 Señalándose en dicha resolución administrativa que la no motivación total está referida a los supuestos de motivación inexistente o aparente del análisis del caso concreto. En tanto que, la motivación parcial está referida a la omisión de alguno de los presupuestos establecidos en la Constitución o en la ley que resulten de obligatorio análisis en el caso concreto.
comunicación y su “juicios paralelos”, “los jueces solo pueden utilizar las fuerzas de las razones jurídicas” (pp. 880-881).
Cumpliendo la motivación distintas fun-ciones como la de ser la garantía procesal de cierre de un sistema de justicia racional y garantista a los derechos de los justicia-bles, de posibilitar el derecho a la impug-nación, posibilitar el control de la decisión por los órganos jurisdiccionales jerárquica-mente superiores, conocer los alcances del fallo y permitir el autocontrol del juez sobre la racionalidad jurídica de la decisión; sobre esta última función, es importante seña-larse que conecta el contexto de
descubri-miento con el contexto de justificación;
sin embargo, no supone que el derecho a la motivación de las resoluciones judi-ciales implique la exposición del iter men-tal que el juez ha seguido hasta llegar a la decisión.
Se espera que la decisión responda a un aná-lisis en el que se contraste y pondere los argumentos expresados por cada una de las partes y los que en ejercicio del principio de iura novit curia pueda esgrimir el pro-pio juez; no obstante, es evidente que no hay manera de conocer con absoluta certeza si
el contexto de descubrimiento se identifica con el contexto de justificación, de tal forma
la calidad de razones justificativas. Siendo
claro, entonces que, de cara a los destinata-rios de la motivación, la posibilidad de con-trol de la decisión y los argumentos que la avalan aparece una vez tomada, pero ello no quita que el propio juez realice un autocon-trol al desarrollar la actividad de la motiva-ción, descartando aquellos elementos que no sean susceptibles de ser comunicados en el marco del discurso jurídico (Zavaleta, 2014, p. 216).
III. Precedentes administrativos del Consejo Nacional de la Magistra-tura con relación a las decisio-nes judiciales
Es importante señalar que el Consejo Nacio-nal de la Magistratura16 (CNM), frente a
las cuestionables e incluso arbitrarias deci-siones de algunos magistrados destituidos por el empleo de criterios indebidos, exige actualmente la presentación de las copias de las resoluciones expedidas en la carrera
judicial y fiscal, a efectos de evaluar la cali -dad de las decisiones, implicando ello una exigencia impostergable para los estánda-res de motivación, llegando incluso a no ratificarse a los magistrados si se
detec-tan defectos o deficiencias en la argumen -tación jurídica de sus decisiones17. Así, se
ha establecido un precedente administra-tivo de evaluación en la calidad de las deci-siones, el cual se encuentra contenido en la
Resolución Nº 120-2014-CNM de fecha 28 de mayo de 201418, ello a efectos, entre
otros aspectos, de asegurar el cumplimiento de las exigencias y requerimientos forma-les establecidos por ley para la validez de las resoluciones judiciales, señalándose en
16 Órgano constitucional autónomo encargado de nombrar y ratificar jueces y fiscales en todos los niveles. 17 Como se dispuso en la decisión contenida en la Resolución N° 599-2012-PCNM publicada el 24 de abril de 2013. 18 Establecido dentro del proceso disciplinario N° 032-2014-CNM seguido a Bertha Rocío Estrada Rivera, por su actuación
como Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado.
19 Precedente que se señala es de obligatorio cumplimiento en la evaluación integral y ratificación de los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público en las convocatorias que se realicen a partir de su publicación.
dicho pronunciamiento que una resolución o dictamen es de buena calidad y por ende
refleja un buen desempeño en la magistra-tura si cumple con las exigencias o requi-sitos que la ley establece para su validez; de modo tal que no basta que se haya orde-nado con claridad los argumentos al inte-rior de la resolución, sino que se requiere que esta se encuentre motivada según los parámetros que las leyes estipulan; hacién-dose mención, asimismo, en otros aspectos que deben destacarse, tales como la clari-dad, su llanura, la brevedad en su exposi-ción y argumentaexposi-ción, con cuidado en su redacción, el correcto uso de su lenguaje coloquial y jurídico; debiendo contener la
identificación y descripción del tipo de pro -blema a resolver y si se tratan de decisiones que resuelven impugnaciones, debe
respe-tarse la fijación de agravios y fundamen -tos planteados por el recurrente y lo que se sostuvo en la decisión recurrida, esto con el
fin de darse cabal respuesta a cada uno de
ellos, evitándose las incongruencias omisi-vas de carácter recursivo, entre otros aspec-tos desarrollados en dicho precedente admi-nistrativo; lo cual resulta importante al ya tenerse un parámetro claramente delimitado que deberán seguir los magistrados de la República y que servirá también como refe-rente al órgano de control para el ejercicio
de su función fiscalizadora.
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desarrolle alguna de las siguientes conductas u omisiones: i) avocarse al conocimiento de casos que, por mandato legal, son de exclu-siva competencia de órganos administrati-vos del Estado; ii) dar trámite irregular, por vías distintas al contencioso administrativo, a demandas que pretendan impugnar en todo o en parte, en forma directa o indirecta, la
vali-dez y/o efi cacia de actos administrativos fi
r-mes, sea que se hayan agotado o no la vía administrativa; iii) conceder medidas cautela-res en el ámbito de dichos procesos irregula-res, omitiendo emplazar a la entidad pública demandada para conocer sus alegaciones sobre el particular; y, iv) omitir emplazar a la entidad pública con la respectiva demanda, aun cuando no sea demandada pero alguna de las pretensiones principales o cautelares ten-gan impacto en su ámbito funcional. Debe señalarse que las conductas fijadas en dichos precedentes administrativo fue-ron empleadas por parte de los jueces que emitieron decisiones para favorecer a deter-minadas partes procesales o algunos inte-reses, como lo que aconteció con el grupo
de Rodolfo Orellana Rengifo, casos en los
cuales se interpusieron demandas fuera de la ciudad de Lima ante jueces incompeten-tes en ciudades alejadas como, por ejem-plo: Campo Verde y Yarinacocha de Ucayali, entre otras.
IV. Evaluación de la responsabilidad civil del juez
El juez al emitir la decisión judicial que oca-siona el error judicial, tiene una responsabi-lidad basada en el criterio de la culpa obje-tiva, por cuanto es la misma norma la que
está fi jando los parámetros de conducta del
juez. Sin embargo, se observa que, si bien en cierta medida, se han objetivado las conduc-tas dolosas o culposas, ello ha sido hecho en forma por demás confusa y equívoca, cuando lo sensato era establecer claros títulos de imputación de responsabilidad (Ariano como se citó en Espinoza, 2002, p. 431).
Se establece que la responsabilidad de los magistrados en el ejercicio de la función juris-diccional es extracontractual, considerándose como un extremo remedio cuando ya no es posible impugnarse las resoluciones judiciales,
con el fi n de corregir errores o vicios que
pudie-ran afectar a estas. Considerándose un ade-cuado régimen de responsabilidad civil en doc-trina (Ariano, 2001), desde dos perspectivas: a) Desde el ángulo de los jueces, la
respon-sabilidad por desviación de su primario deber del sometimiento a la ley debe con-ducirles a una severa responsabilidad dis-ciplinaria y penal.
b) Desde el ángulo del justiciable-victima; la objetiva desviación del aparato jurisdic-cional de sus funciones debe conducir a una responsabilidad por los daños a cargo única y exclusivamente del Estado-juez. Dentro de este supuesto, debería com-prenderse tanto los daños provocados por error judicial (en tanto no imputables a la propia parte) como de las normas regu-ladoras del ejercicio de la potestad juris-diccional –o sea del proceso– (lo que los españoles llaman “funcionamiento anor-mal de la administración de justicia”), que no necesariamente serían provocados por acción u omisión del juez, sino tam-bién de los demás miembros del “aparato judicial”.
Se establece que la responsabilidad de los magistrados en el ejercicio de la función jurisdiccional es extra-contractual, considerándose como un extremo remedio cuando ya no es posi-ble impugnarse las resoluciones judi-ciales, con el fin de corregir errores o vicios que pudieran afectar a estas.
Comentario relevante del autor
Sin embargo, con relación al monto del resarci-miento, su exoneración y la carga de la prueba del daño causado se regulan por las normas de inejecución de las obligaciones (contractual), existiendo muchas posiciones válidas contra-rias a ello, dado que este reenvío podría ser admisible respecto al monto del resarcimiento,
al no existir normas específicas sobre la cuan -tificación en el régimen de responsabilidad extracontractual, más no en el régimen aplica-ble a la distribución de la carga de la prueba, porque ello supondría asumir que el juez actúo con culpa leve; y que el demandante le toca demostrar, ni más ni menos el dolo o la culpa grave, que son los únicos supuestos de respon-sabilidad conforme al Código Procesal Civil (León, 2017, p. 542).
En lo que se refiere a la responsabilidad del
Estado, se sostiene que esta sería en algún caso directa y en otra indirecta20. Se afirma así
también que la responsabilidad del Estado-juez es objetiva. Es decir, la existencia de dolo o culpa es irrelevante porque no se trata de valorar un determinado comportamiento,
sino de verificar si se dan o faltan los presu -puestos legales que hacen surgir el derecho a la indemnización. La antijuridicidad no reside en una actuación ilícita o contraria al derecho (antijuridicidad subjetiva) sino en el hecho de que el sujeto no tiene el deber de soportar el daño que se le ha producido (antijuridicidad objetiva) (Atienza, 1997, p. 131).
V. Requisitos generales de la res-ponsabilidad civil judicial
1. El comportamiento. La antijuridicidad de la conducta y la injusticia del daño
Nuestro ordenamiento procesal civil pre-cisa dos tipos de actuaciones culposas
20 Alessi (como se citó en Trigo, 2006, p. 780), refiere:
“Si se trata de actos de los funcionarios o titulares de los órganos que desarrollan lo que podría llamarse la actividad ins-titucional del ente público, sus actos, que además deben importar el ejercicio de un poder o de una función pública, son
materia del proceso de responsabilidad civil: actuación con dolo y culpa inex-cusable. Se establece que la conducta es dolosa “si el juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar o
omitir un acto o realizar otro por influen -cia”, y que “incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir acto
o realizar otro por influencia”, y que “incu -rre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado”
1.1. Causas de justificación
Las causas de justificación son aquellas que
ISSN 2305-3259 • ENERO 2018 • Nº 55 | GACETA CIVIL & PROCESAL CIVIL 2. Factor de atribución (la culpa)
Este elemento contesta la pregunta ¿a título
de qué se es responsable? Constituye el fun-damento del deber de indemnizar. Existiendo dos factores de atribución subjetivos (culpa y dolo), desarrollaremos ambos:
2.1. La culpa
Para un sector de la doctrina italiana, la culpa: [n]o debe ser entendida como un jui-cio de reproche subjetivo del comporta-miento (y por consiguiente el examen del comportamiento psicológico del agente y de sus dotes personales de inteligencia y prudencia), sino como la relación entre el comportamiento dañino y aquel reque-rido por el ordenamiento, en las mismas circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión a los intereses ajenos. Entendiéndose por culpa, la creación de
un riesgo injustificado y para evaluar si
ese riesgo sea justificado o no, se necesi -tará confrontarlo con la utilidad social de la
actividad a la cual este se refiere, teniendo
en cuenta el costo de la remoción de este: cuando más grandes son la utilidad social y el costo de remoción, tanto más es el riesgo
justificado. (Espinoza, 2002, p. 89)
Para Savatier (como se citó en Souza, 2000), la culpa consiste en el incumplimiento de un deber conocido por el agente, para Colombo, es la no previsión de un evento perfecta-mente previsible, en el instante en que se
manifiesta el agente; para Paniol, significa
actuar como no debería, violando la norma persistente (p. 238).
Debe señalarse que, con relación a la activi-dad jurisdiccional, es importante indicar que
imputados directamente por el Estado, cuya responsabilidad es directa. En tanto que el estado responde indirectamente por el hecho dañoso de agentes públicos no funcionarios, vinculados al ente por mera relación de servicio y que realizan acti-vidades de naturaleza puramente natural”.
muchas legislaciones extranjeras limitan la responsabilidad del juez solamente a las hipó-tesis de culpa grave. Incurre en responsabi-lidad civil solamente el juez que actúa con la conciencia de ocasionar el daño, y se impone el consiguiente resarcimiento. Se puede esta-blecer que el juez actúa con culpa, cuando sin intención de ocasionar daño a tercero, pro-voca un resultado lesivo para este a conse-cuencia de la vulneración de normas de con-ducta o por la inobservancia o imprudencia o diligencia debida (Valdivia, 2017, p. 32).
2.2. El dolo
La noción de dolo coincide “con la volun-tad del sujeto de causar el daño”. Moderna-mente la doctrina se encuentra encaminada en el sentido de que alejar la conciencia de causa el mal, como elemento esencial de la conducta dolosa, restringiéndola a la ciencia inequívoca del resultado. “Para la
caracteri-zación del dolo no hay persona u oficio que
se establece para el agente, tiene el propósito
de causa el mal. Basta verificar si el procedió
conscientemente y que su comportamiento pueda ser lesivo” (Souza, 2000, p. 234).
3. La relación de causalidad
La relación de causalidad como presupuesto de responsabilidad supone que el acto del sujeto obligado al resarcimiento ha de ser la causa (o una de las causas) del daño. Mosset (como se citó en Salazar, 1999) afirma que es posible en un plano teórico imaginar que en el acto judicial erróneo el juez es la única causa del perjuicio; pero ello en la realidad no es lo habitual o normal, pues el error es cometido por el director del proceso, en un juicio en el cual hay parte y contraparte enfrentadas; en medio, por lo
ordinario, de un debate polémico y donde los argumentos son abundantes y encontrados. Donde lo diario no es la cuestión pura de dere-cho sino la cuestión donde hedere-chos y deredere-chos se entremezclan, condicionándose respectiva-mente. Donde, asimismo, las partes, a través de sus abogados, han asumido posiciones que muchas veces no responden a la verdad sino a la conveniencia; y para ello, han “novelado” o acomodado los hechos, tratando de lograr la
credibilidad del juez, de ganar su confi anza, y
el derecho que invocan también apunta a ser-vir a la “especie” así amañada. De donde, al lado del daño que reconoce una causa única, puesta por el agente, en la hipótesis el juez a través de su yerro, podemos concebir un daño nacido de causas distintas o bien de causas múltiples o plurales.
VI. Fundamentos de la responsabili-dad patrimonial del Estado-juez
El Estado no puede ser irresponsable dentro de un Estado de Derecho, siendo el mismo el fundamento de la responsabilidad del Estado, se trata del Estado-Administrador, Estado-legislador o el Estado-juez, en el cual no resulta concebible un Estado irrespon-sable, lo contrario implicaría un contrasen-tido. Estado de Derecho y responsabilidad son en este orden ideas conceptos correlati-vos (Mosset, 1986, p. 126).
Dromi (como se citó en Amaral, 1994) refiere que “la responsabilidad del Estado es un propio de la personalidad del Estado y tiene lugar cuando este causa un daño mate-rial o moral, a través del obrar de sus agen-tes estatales en los supuestos que la conducta de ellos le es atribuible” (p. 34); por ende, la responsabilidad patrimonial por la responsa-bilidad civil derivada de los actos judiciales correspondería asumirla al Estado-Juez. Mosset (1986) señala los variados criterios con los que se pretende sostener la responsa-bilidad del Estado:
i) la justicia, que apunta a restituir la igual-dad, el equilibrio y el orden; ii) la equi-dad, como dichosa correctora de la ley, al decir de Aristóteles; el bien común o bien de la comunidad; la solidaridad humana; y desde un ángulo más próximo, se han sostenido las teorías de la representación; organicista y del riesgo creado.
Señala que la teoría de la representación se la
califi ca como privatista o nacida en el
Dere-cho Civil. Conduce a una responsabilidad indirecta del principal Estado, por el hecho de sus dependientes, funcionarios o emplea-dos. En su base se encuentra la idea de la culpa, en la elección o en la vigilancia del subordinado.
La teoría organicista pone el acento en la representación con base en el encargo, esta idea se origina con Gierke, en el Derecho Público: el daño causado a un particular se imputa directamente al ente, de cuya orga-nización forma parte el funcionario causante del mismo. La persona jurídica es un con-junto de órganos y lo que hace un órgano lo hace en nombre de toda la persona jurídica. La tesis del “riesgo creado”, preconizada por Duguit en el campo del Derecho Público, sostiene que la responsabilidad del Estado
no se puede edifi car más que sobre la idea de
un seguro social soportado por la caja colec-tiva, en provecho de aquellos que sufren un perjuicio originado por el funcionamiento de
La responsabilidad del Estado es un propio de la personalidad del Estado y tiene lugar cuando este causa un daño material o moral, a través del obrar de sus agentes estatales en los supuestos que la conducta de ellos le es atribuible.
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los servicios públicos, que se realiza en pro-vecho de todos. Para juicio del autor citado, no es este fundamento de la responsabilidad estatal sino factor de atribución.
Todas las teorías nos ayudan a fundamen-tar la responsabilidad estatal. Si partimos de que el Estado inviste al juez para realizar una función que aquel corresponde; que la rela-ción procesal se traba con el Estado y no con la persona del juez, pues el Estado se hace presente a través de la persona del juez, y es aquel a quien se le atribuye la función juris-diccional y no al magistrado; que el servi-cio que el juez presta no le es en razón de un contrato que haya celebrado con el litigante o imputado, en consecuencia, el Estado en última instancia es el llamado a responder por las facultades que entrega, esto es, velar por la adecuada prestación de servicio público, la adecuada selección de los magistrados a quienes delega este poder, la capacitación permanente de los magistrados que elige. El Estado sabe que puede cometer errores, pero el poder de juzgar resulta necesario para la sociedad y, en contrapartida, la sociedad no puede verse desprotegida por los perjuicios que se pudieran ocasionar a los litigantes en el ejercicio de la función jurisdiccional, ade-más está en mejor situación para diluir estos costos sociales.
VII. Responsabilidad civil del Estado-juez en el Derecho comparado
1. Sistema anglosajón
En el sistema anglosajón regidos por el com-mon law, se propugna como regla general la inmunidad absoluta de los jueces, incluso en las supuestas actuaciones dolosas. Las
21 En Inglaterra hay que distinguir entre Jueces de Paz y el resto de la Judicatura. Existe en Inglaterra 11 Magistrados de la Cámara de Lores, 24 en la denominada Corte de Apelaciones y 82 en la Alta Corte y unos 300 Jueces de Paz de cada dis-trito, siendo todos ellos nombrados entre juristas y casi siempre entre abogados inscritos en el “Bar” por el Lord Canciller. Frente a ello existen varios miles de Jueces de Paz que son también nombrados por el mismo Lord, pero ahora no cualifica-dos en el mundo del derecho, y que no se dedican profesionalmente a la Judicatura, sino solo a tiempo parcial (con algunas
razones que se alegan apuntan hacia la nece-sidad de una independencia real del poder judicial para garantía de los ciudadanos. Esta independencia únicamente se consigue por medio de la extensión de responsabilidad que, en última instancia, no se considera un privile-gio de la magistratura; sino una forma de sal-vaguardar el derecho de los individuos a ser juzgados por un juez independiente. Siendo un principio general en países tales como Inglaterra y Estados Unidos de Norteamérica, la tendencia de la exención de responsabilidad de los jueces, en cuanto a los actos realizados en el ejercicio de su cargo. Dentro de esa regla general, el régimen de cada uno de estos paí-ses tiene sus propias peculiaridades.
En este sentido, Montero (1988) estima “que los daños ocasionados por sentencias concre-tas que originen un perjuicio a una parte, son siempre menores que los que se derivarían de que los tribunales fueran atacados por los particulares, poniendo límites a la libertad de juicio del juez” (p. 24). Además, se alude a la necesidad de preservar a los jueces de pre-siones externas, de asegurar el prestigio de la magistratura, etc.
1.1. Inglaterra
La judicatura inglesa está constituida por jueces profesionales, elegidos entre aquellas personas que se han distinguido en la
profe-sión y con suficiente experiencia; su número
es reducido y a dedicación exclusiva; de otra parte los jueces legos, constituidos por hom-bres y mujeres normales que no tienen nada que ver con los profesionales legales y que dedican parte de su tiempo a juzgar la gran masa de causas pequeñas, principalmente los procesos penales menores y en materia civil, sobre todo de derecho matrimonial21. Entre
ambos existe diferente tratamiento en cuanto a su responsabilidad. Así los jueces profesio-nales o superiores ingleses gozan de la inmu-nityfrom civil-Libiality, esto es, la inmunidad civil absoluta por cualquier acto realizado en el ejercicio del cargo. Es de advertir que incluso actuando dolosamente no les alcanza responsabilidad ninguna22.
1.2. Estados Unidos
También rige el principio de la irresponsabili-dad civil del juez en el ejercicio de su función jurisdiccional. Naciendo solo la responsabili-dad cuando el juez actúa in clear abcence of jurisdiction, es decir, sin que sus actos pue-dan referirse en modo alguno a su competen-cia por materia. Montero (1988) señala que “en la práctica es muy difícil encontrar un caso en el que se haya estimado la ausencia de jurisdicción. De ello es sintomático el caso Stump V. Sparhman de 1978”23. Por lo que la
irresponsabilidad es casi absoluta. Un sub-tipo de responsabilidad política se presenta en el caso norteamericano; y es el denomi-nado “constitucional”. Esta responsabilidad aparentemente puede consignarse en el rubro de responsabilidad legal, sin embargo, como bien señala Cappelletti (1986): “el carácter legal de esas violaciones es muy borroso. Las conductas que sean condenables pueden ser incluidas con facilidad entre las que merecen
excepciones) y que dedican parte de su tiempo a Juzgar la gran masa de causas, pequeñas principalmente procesos penales menores y en materia civil, todos los temas de derecho matrimonial.
22 En este sentido se dejo establecido en un juicio inglés de 1863 que “es un principio de nuestro derecho que ninguna acción pueda intentarse contra un Juez de los Tribunales Superiores por actos judiciales, aunque se alegue que han sido realizados maliciosa y corruptamente” (Cappelletti, 1986, pp. 29-30).
23 Montero (1988) refiere que:
Ante un juez se presentó una solicitud de esterilización de su hija de 15 años, alegando que esta, que era un poco deficiente mental, estaba conviviendo con hombres, de lo que podía derivarse deplorables consecuencias”. El juez no formó proceso alguno, limitándose que se hiciera la joven una ligadura de trompas, lo que se hizo al cabo de ocho días; y creyendo está que se le iba a efectuar una operación quirúrgica de apendicetomía. Los hechos se conocieron dos años después cuando la menor contrajo matrimonio. Entonces demando al juez alegando la sección 1983. A pesar de lo que pueda aparecer a los juristas españoles, la Corte Estadounidense desestimo la pretensión y proclamo la irresponsabilidad absoluta del juez. La argumentación también desde nuestro punto de vista, es peregrina y se basa: 1) Como no existía prohibición a los Jue-ces de realizar actos relativos a la esterilización de personas, cabía deducir la competencia por materia; 2) Como la madre había invocado la autoridad judicial, esta debía responder a la petición, por lo que no puede haber falta absoluta de juris-dicción. Como dice Schuchapartir del caso Stump, se ha hecho casi imposible el éxito de una demanda de responsabilidad civil contra el juez. Y ello a pesar de las críticas que han motivado”.
sancionarse para violar la constitución (...). En los Estados Unidos, se señala que pue-den ser sancionados mediante juicio político (la traición, el cohecho y otros delitos más o menos graves”; estableciéndose el proce-dimiento en dos etapas: la acusación por la Cámara de Representantes y el enjuiciamiento por el Senado. Por ello no sorprende que el juicio político a los jueces federales, como dice Smit: “Solo nueve jueces han sido enjui-ciados en toda la historia de Estados Unidos, y solo cuatro de ellos fueron separados de sus cargos”. Cabe señalar que solo cinco jueces federales fueron destituidos por juicios polí-ticos (uno de los acusados renunció antes de que se le separase por su evidente culpabili-dad, a tres se les imputó ser “coimeros”; uno fue separado por alcoholismo crónico); y en caso del juez Humphreys, por haberse vuelto confederado. De los cuatro jueces absueltos por el Senado, a dos se les acusó por abuso de autoridad (excesivas denuncias por desa-cato y espíritu persecutivo); uno por designar síndicos incompetentes que pretendían des-proporcionar honorarios; y otros, por contraer pequeñas deudas.
2. Sistema continental
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civil law no responde en los mismos tér-minos que el resto de ciudadanos, su res-ponsabilidad se encuentra sometida a limi-taciones tanto de carácter material como procesal. Se traduce lo material en la limi-tación del concepto de impulimi-tación a los supuestos de culpa grave o incluso dolo, en tanto, que las procesales se concretan, en que, como acontece en Derecho fran-cés, italiano y alemán, no se puede reclamar directamente al juez: el ciudadano se dirige contra el Estado y este después, por vía de regreso, contra el juez.
Siendo el juez en este sistema jurídicamente responsable por los actos realizados en el ejercicio de su función, ya que resultaría incompatible la inmunidad con el juez fun-cionario, dado que la independencia personal del juez no puede apoyarse sobre la piedra angular de la irresponsabilidad, abriéndose al problema de intentar compatibilizar respon-sabilidad e independencia. Siendo la preo-cupación de encontrar un sistema que con-cilie la necesidad de exigir responsabilidad civil del juez a los jueces por los errores que comentan con la independencia y autoridad que precisan para cumplir su función. En ese intento de conciliación, las diversas legis-laciones de los países europeos han dise-ñado límites que pueden ser materiales (por cuanto restringen el criterio de imputación por el que responden los jueces), o procesa-les (por establecer trabas de carácter formal para la exigencia de responsabilidad).
2.1. Derecho francés
Se han promulgado algunas leyes que
modi-ficaron el régimen del viejo Code de Pro-cédure Civile de 1806; entre ellas destaca la Ley Nº 72-626 del 5 de julio de 1972, que introdujo un sistema de responsabilidad directa del Estado, por los daños ocasionados por los jueces; de este modo el ciudadano ha de reclamar al Estado que después por vía de regreso podrá dirigirse contra el juez, en el mismo sentido, se pronunció después la
Ley Nº 79-43 del 18 de enero de 1979, que reformó el Statut de la Magistratura, del 22 de diciembre de 1958.
Debe señalarse que el artículo 505 del Code de Procédure Civile de 1806,según el texto de la Ley del 7 de febrero de 1933, señala las conductas antijurídicas que motivan la res-ponsabilidad civil del juez. No toda conducta del juez que cause daño genera responsabi-lidad civil, sino lo que expresamente señala dicha norma.
Existiendo una limitación de tipo procesal contenida en el mismo artículo 505, con-sistente en que la acción de responsabili-dad civil del juez no puede dirigirse direc-tamente contra este, sino contra el Estado y ello hasta el extremo de que el juez no será parte del proceso, no pudiendo comparecer en él. La pretensión contra el Estado se sus-tentará dentro los límites materiales, con lo que no se trata aquí de responsabilidad obje-tiva, sino de un simple desplazamiento de la legitimación para evitar enfrentamiento directo entre el justiciable y el juez. Si el Estado es condenado y paga la indemniza-ción se pasa a un segundo proceso instalado por el Estado contra el juez, en el que la pre-tensión será la de reembolso; es la action recursoire a la que se refiere el artículo 11.1
del Estatuto de la Magistratura.
En teoría, no existe responsabilidad personal por error en el juicio, a menos que exista la falta grave, en cuyo caso el Estado es siem-pre encargado de satisfacer a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetición con-tra el magiscon-trado directamente dañador. En la práctica jamás se ha interpuesto recurso contra un juez a título personal (León, 2017, p. 531).
2.2. Derecho alemán
En Alemania los jueces son responsables sin limitaciones, si cometen daños por un error judicial o por la mala aplicación del Derecho. La norma aplicable está contenida en la parte
que el Bürgerliches Gesetzbuch, el Código Civil alemán dedica al tema de la responsabi-lidad civil de los funcionarios públicos. En el 839, 2 párrafo, 1 parte, del BGB,
refiere: “Si con ocasión de la decisión de un
asunto judicial, un servidor público infringe su deber de la función, será responsable por los daños resultantes, solamente si la infrac-ción constituye un ilícito penal”.Wolfgang (como se citó en León, 2017, p. 531) aclara que, en este caso, el juez resulta responsa-ble solamente si aplica el derecho de manera errónea o si ha prometido una sentencia frau-dulenta; su sola culpa no implica el resarci-miento del daño, aun cuando fuera una culpa grave.
2.3. Derecho español
Esta institución en el Derecho español, durante la Edad Media se recogieron un gran número de textos legales24, pasando después
a ser reconocida en todas las Constituciones que a lo largo del siglo XIX se sucedieron. La legislación española reconoce una res-ponsabilidad personal del juez junto a una responsabilidad estatal objetiva. En cuanto a los conceptos de imputación que
reco-noce la Ley Orgánica del Poder Judicial,
parece que ya no limita la responsabilidad a la “culpa grave”, como lo hacía al
ante-rior de la Ley Orgánica; pues como se puede
advertir de la redacción del artículo 411, no se hace ninguna referencia a la inexcusabi-lidad o gravedad de la culpa; por lo que se
24 En este sentido: El Fuero Juzgo (L. XIX, Título II, Libro II) establecía la responsabilidad del juez por dolo (“iuez si iudga tuerto”) y por culpa grave o negligencia (“si el iuez iudgo tuerto por ignorancia”); aunque únicamente se concedía el resar-cimiento del daño es el supuesto de las actuaciones dolosas. El Fuero Real señalaba que los jueces eran responsables no solo en los supuestos dolosos, sino también en los casos de negligencia grave. (Almagro, 1984, p. 13). Esta misma línea se pronunció el Espéculo, al reconocer al ciudadano la posibilidad de demandar ante el Rey al Juez, por los daños que hubiese producido en el ejercicio de su cargo. Por su parte las partidas marcaron un hito importante en la regulación de esta mate-ria. Por una parte, consolidaron los criterios anteriores relativos a la responsabilidad civil de los jueces por actuaciones con culpa grave (Libro 24, Título XXIII de la Partida III). Y por otra, introdujeron un nuevo instrumento para posibilitar el control de la actividad judicial: el juicio de residencia. A través de este procedimiento el Juez rendía cuentas del comporta-miento que había observado en el ejercicio de su función jurisdiccional. Es decir, una vez cesado en su cargo, se le exigía responsabilidad por sus actuaciones con dolo o culpa grave. (Gonzáles, 1978, p. 203).
puede concluir que cualquier acto doloso o culposo que incurriera el juzgador en el ejer-cicio de sus funciones que produjera daño, originará responsabilidad civil. En conse-cuencia, no existe límite de orden material, como sí lo señalan las legislaciones de Ale-mania y Francia.
Ahora bien, para interponerse la demanda de acción de responsabilidad existen requi-sitos de admisibilidad, que en buena cuenta
son filtros, no obstáculos para evitar deman -das prematuras o temerarias; estos son: i) la utilización de los recursos contra la
resolu-ción dañosa; ii) la firmeza de la resoluresolu-ción definitiva del proceso; y, iii) el plazo de seis
meses de prescripción para la interposición de la demanda de responsabilidad contados
desde la sentencia o auto que ponga fin al
pleito o causa.
Atienza (1997) escribe al respecto que se puede distinguir dos principales corrientes doctrinales. De un lado la que parte de la conveniencia de exigir responsabilidad civil al Poder Judicial, actitud que es dominante entre los autores continentales. Y, de otro lado, aquella que propugna la exención de la responsabilidad de los jueces en todos los supuestos (p. 5).
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derecho a ser indemnizados por los daños injustos ocasionados por las actuaciones judiciales.
2.4. Derecho italiano
Debe referirse que Italia es uno de los pocos países en los que existe una legisla-ción especial materia de responsabilidad de los magistrados, contenida en el Código de Procedimiento, Ley Nº 117 de 1988 “Sobre resarcimiento de los daños causados en ejer-cicio de las funciones judiciales y de res-ponsabilidad civil de los jueces”, se ha eli-minado la responsabilidad personal del juez y ha introducido un sistema de responsa-bilidad exclusiva del Estado frente al ciu-dadano (excepto en los casos de delitos, en los que responde directamente el juez), que después de pagar, puede exigir –por vía de regreso– una cantidad muy reducida y mera-mente simbólica (1/3 del sueldo) al juez (art. 7 y 8 de la Ley), solo en los supuestos de
dolo o culpa inexcusable del juez tipificado
en la ley.
Siendo dichas tipificaciones de carácter posi -tivo y nega-tivo: supuestos que pueden
con-siderarse culpa grave (tipificación positiva)
y aquellos que en ningún caso pueden ori-ginar la responsabilidad civil (tipificación negativa).
La primera de las indicadas es recogida en el artículo 2.3 de la ley en referencia, en el cual se precisa: Constituye culpa grave: a) la grave violación de una ley por
negligen-cia; b) la afirmación, por negligencia inex -cusable, de un hecho cuya existencia resulte excluida incontrastablemente de los autos; c) la negación, por negligencia inexcu-sable, de un hecho cuya existencia resulta incontrastablemente de los autos; y, d) dic-tar resoluciones referentes a la libertad per-sonal fuera de los casos previstos por la ley o sin motivación. Apareciendo como la
tipi-ficación negativa en el artículo 2.2 de la ley.
Se excluyen como supuestos que pueden
originar la responsabilidad civil del juez: la actividad de interpretación de normas y la valoración de los hechos y pruebas.
En cuanto a los límites procesales vemos que la pretensión del resarcimiento no se formula contra el magistrado, sino contra el Estado, evitándose el enfrentamiento directo entre el juez y el justiciable. En ese proceso el magistrado puede intervenir voluntariamente y solo en este caso la sentencia dictada pro-ducirá efectos en el proceso posterior entre el Estado y el magistrado, en el que el primero ejercitará la acción de regreso.
Por otro lado, dentro de este mismo contexto, debemos hacer referencia a que en Japón,
donde el juez, o el funcionario público en general, que en el marco de sus actividades ocasiona un daño a otra persona, hace que el Estado resulte responsable frente al afec-tado. Al respecto, impera la regla de una ley
específica en materia de responsabilidad del
Estado, no respondiendo, por ende, el juez individualmente.
VIII. Análisis de la responsabilidad del juez en el Derecho peruano
La Constitución Política de 1993 vigente establece en su artículo 139 lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 7.- La indemnización en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarías, sin perjuicio por la detención a que hubiere lugar”.
En tanto, la Ley Orgánica del Poder Judi -cial reconoce la responsabilidad civil de los jueces en los artículos 192 y 200, sin regu-larla específicamente, señalándose en su artículo 192: “Los magistrados comprendi-dos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los casos y en la forma deter-minada en las leyes administrativas de con-formidad con lo establecido por la presente ley”. En tanto, el artículo 200 prescribe:
“Los miembros del Poder Judicial son res-ponsables civilmente por los daños y per-juicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son igualmente responsables por los delitos que comentan en el ejerci-cio de sus funejerci-ciones. Las acejerci-ciones deriva-das de esta responsabilidad se rigen por las normas respectivas”. Existe una responsa-bilidad penal y administrativa de los jueces, pero la norma acotada, no señala las diferen-cias y nos remite a la ley de la materia; asi-mismo la vigente Ley de la Carrera Judicial –Ley N° 29277– en su artículo 43 recoge la misma redacción.
El Código Procesal Civil regula que el juez es civilmente responsable cuando en ejerci-cio de su función jurisdicejerci-cional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca (artículo 509). Esta norma tiene que ser vista con el artículo 516 del mismo Código, que esta-blece que la obligación del pago de daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el juez o jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio. Se per-cibe claramente de dichos artículos, que nos encontramos frente a un caso de responsa-bilidad civil de la persona jurídica Estado a través de su órgano jurisdiccional (juez). En igual situación se encuentran los repre-sentantes del Ministerio Público, cuya res-ponsabilidad en algunos casos se encuentra
25 Si tenemos en cuenta lo prescrito por el artículo 376 del Código Procesal Civil, que establece su responsabilidad en ele-var los autos que hayan sido apelados, dentro de cinco días de concedida la apelación o adhesión, bajo responsabilidad, si bien es cierto ello puede entenderse que se hace referencia a la responsabilidad disciplinaria, sin embargo, no es óbice para también se le pueda responsabilizar civilmente, recuerdo en dicho sentido, un caso que conocí en el cual fue demandado un secretario judicial, por haber causado daños indemnizables al haber realizado el lanzamiento de una tienda comercial sobre la cual no tenía mandato alguno del juzgado, disponiendo para tener acceso a la misma la ruptura de las chapas y la puerta metálica, retirando todos los enseres y bienes que se encontraba en su interior, al encontrarse esta contigua al Esta-blecimiento cuya desocupación si correspondía realizarse por el juzgado.
26 Anteriormente conforme a lo establecido por la Resolución Administrativa N° 399-CME-PJ, se reconocía la competencia para este tipo de acción en Primera Instancia a la Sala Transitoria Superior Contencioso Administrativo de las acciones de responsabilidad civil de los Jueces, proveyéndose (conforme al artículo 511 del Código Procesal Civil), que refiere que cuando la responsabilidad se atribuya a un juez civil, juez de paz letrado o juez de paz, es competente la Sala Superior Civil del distrito judicial correspondiente y cuando se trate de responsabilidad atribuida a vocales de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores es competente la Sala Civil de la Corte Suprema (debe señalarse que estando a la resolución
prevista en el Código Civil (Espinoza, 2002, p. 430), pudiendo también incurrir en res-ponsabilidad el secretario judicial25.
Se prescribe que este tipo de acción se tra-mitará en la vía de proceso abreviado, que es un proceso más o menos lato, se dispone la intervención del Ministerio Público, y como factor de atribución de dolo y la culpa grave, proveyéndose una multa a quien actúa con malicia o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comu-nicación masiva que afecte el honor del demandado.
La competencia actualmente, conforme al artículo 511 del Código Procesal Civil, se establece en primera instancia del juez espe-cializado en lo civil o, en su caso, el juez mixto para conocer este tipo de procesos, inclusive si la responsabilidad fuera atri-buida a los jueces de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema, lo cual me parece una medida acertada, dado que poco a poco la Corte Suprema de Justicia, se está encami-nando a asumir su rol de ser exclusivamente una instancia casatoria, dado que
anterior-mente a dicha modificatoria legislativa, esta