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Pronunciamientos sobre la contabilización de la prescripción en caso de invalidez del asegurado Seguro vida deudores

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Reseña Jurisprudencial

Corte Constitucional Sentencia T – 662 de 2013

Laudo arbitral

Granahorrar Banco Comercial vs. Royal & Sun Allience Seguros Octubre 15 de 2004

Pronunciamientos sobre la contabilización de la prescripción en caso de invalidez del asegurado – Seguro vida deudores

Catalina García Cure

Pontificia Universidad Javeriana Facultad de Ciencias Jurídicas Especialización en Derecho de Seguros

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2 INTRODUCCIÓN

El asunto relativo a la prescripción en el seguro de vida deudores no es pacífico, especialmente en caso de siniestros cubiertos por el amparo de invalidez. Esto, porque la jurisprudencia y la doctrina nacional debaten constantemente cuándo debe entenderse que hay siniestro, lo cual, lógicamente, tiene un impacto directo en el cálculo del término de prescripción.

La sentencia T-662 de 2013 de la Corte Constitucional, objeto de la presente reseña, corresponde a una serie de decisiones en los cuales ésta corporación se ha ocupado, en sede de revisión, sobre tutelas presentadas en contra de compañías aseguradoras con ocasión de reclamos vinculados con el seguro de vida deudores, específicamente, en lo relacionado a la contabilización de la prescripción que del mismo se derivan.

Aunque en dicha sentencia se abordan un sinnúmero de asuntos procesales y sustanciales de alta relevancia – tales como la procedencia de la tutela contra compañías aseguradoras - la Corte es certera al afirmar que la sala se ocupará de resolver un problema jurídico particular que surge frente a la prescripción de las acciones presentadas en el marco de este tipo de seguro: “¿Existe vulneración a los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna y mínimo vital de la deudora de un crédito hipotecario, por la decisión de una aseguradora de negarse a pagar la póliza del seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que las acciones derivadas del contrato de seguros prescribieron, tomando como referencia la fecha de estructuración de invalidez y no la fecha en que conoció su pérdida del 80.93% de capacidad laboral?

De otro lado, se estudiará el laudo arbitral de fecha octubre 15 de 2004 proferido por el tribunal convocado para resolver las diferencias surgidas entre Granahorrar Banco Comercial, de un lado, y Royal & Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A., Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A., del otro. No obstante en esta decisión también se abordan numerosos temas jurídicos de alta relevancia, el análisis se centrará en el asunto relativo al cálculo de la prescripción y la noción de siniestro bajo el tipo de pólizas que nos ocupan.

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1 CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

Sentencia del 23 de septiembre de 2013

Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva Expediente: T - 3.921.594

Acción de tutela instaurada por Mery Montoya de González contra Liberty Seguros S.A.

I. PROBLEMA JURÍDICO

¿La contabilización del término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro deudores inicia a partir de la fecha de estructuración de la invalidez o de la fecha de la declaración de pérdida de capacidad laboral?

II. HECHOS

1. La Señora Mery Montoya de González (en adelante la “Deudora” o la “señora Montoya”) adquirió un crédito hipotecario con el entonces Banco Colmena (hoy Banco Caja Social) (en adelante el “Banco) y, en cumplimiento del contrato de crédito, suscribió una póliza de seguro de vida grupo de deudores, con la aseguradora Liberty Seguros S.A (en adelante “Liberty”).

2. Este seguro operaría por muerte de la Deudora o por incapacidad total y permanente con grado superior al 50%.

3. Bajo la vigencia del seguro de vida deudores, el 5 de noviembre de 2006, la señora Montoya sufrió un infarto agudo al miocardio.

4. El 8 de mayo de 2012, la Deudora fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida del 80.93 % de su capacidad laboral. De acuerdo con la Deudora, solo desde ese día tuvo conocimiento de su discapacidad. 5. La Deudora carece de capacidad económica para continuar con el pago del crédito

hipotecario.

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2 7. Por otro lado, la deudora considera que no debe contarse el término de prescripción desde el momento en que sufrió el infarto sino a partir del momento en que quedó en firme el dictamen de invalidez.

8. El 25 de junio de 2012, la Deudora requirió a Liberty para que se hiciera efectiva la póliza de seguros, por haber acaecido el siniestro, solicitando a dicha aseguradora pagar la indemnización correspondiente por cuenta del crédito hipotecario.

9. El 30 de noviembre de 2012, Liberty respondió al Banco y a la señora Montoya objetando la solicitud de pago de la indemnización pues la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio. Lo anterior, dado que el siniestro ocurrió el 5 de noviembre de 2006, fecha en la cual la Deudora sufrió un infarto agudo al miocardio, y ésta solo lo había puesto en conocimiento de Liberty seis años más tarde, es decir, el 25 de junio de 2012.

10.Para la señora Montoya el término de prescripción no debe contarse desde la fecha en la cual sufrió el infarto, sino a partir del momento en que quedó en firme el dictamen de invalidez, es decir, mayo de 2012.

11.La Deudora interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales.

III. DECISIONES DE INSTANCIA

Primera instancia

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, negó la acción de tutela impetrada, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, por considerar que el conflicto correspondía a un asunto netamente contractual.

Segunda instancia

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3 IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Acción de tutela frente a particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras

Las entidades del sistema financiero, particularmente las aseguradoras, son prestadoras de un servicio público. Teniendo en cuenta lo anterior, y que los usuarios se encuentran en posición de indefensión respecto de ellas, es procedente que sus acciones y omisiones sean objeto de control judicial vía tutela, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro derechos fundamentales.

El requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio frente a estos sujetos acentuaría su condición de debilidad.

La procedencia de la acción de tutela no se constata exclusivamente evaluando si el actor cuenta con algún medio de defensa adicional. Se cumple con el requisito de subsidiariedad si el juez encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, estos no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados.

A pesar de tratarse de un asunto objeto de una relación contractual, se concluye que el resultado de la controversia tiene la virtualidad de afectar derechos fundamentales por tratarse de una persona en condición de invalidez.

Las cargas procesales y el fenómeno de la prescripción

Para las acciones derivadas del contrato de seguros existen dos tipos de prescripción, a saber, la ordinaria (2 años) y la extraordinaria (5 años). La prescripción ordinaria comienza a contar desde que la persona razonablemente pudo conocer el hecho que da origen a la acción (el siniestro) y la extraordinaria corre desde que ocurre el siniestro.

Aplicar el término de prescripción extraordinaria es razonable pero desproporcionado, cuando personas en condición de invalidez que no cuentan con capacidad económica, deben esperar la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para reclamar el pago de la póliza.

Si bien el legislador puede imponer cargas procesales, estas no pueden ser excesivas. Si el juez de tutela se percata de que esto sucede, debe estudiar si esas cargas son razonables y proporcionales, con el fin de decidir si “inaplica” la carga en el caso particular.

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4 cuando los asegurados: (i) se encuentren en condición de invalidez (ii) no tengan capacidad económica ni fuentes de ingresos suficientes para cubrir la obligación, (iii) su interés no sea exclusivamente patrimonial y, finalmente, (iv) necesiten el certificado médico experto que acredite su grado de incapacidad y la fecha de estructuración de la invalidez.

En los mencionados casos, únicamente resulta aplicable la prescripción ordinaria pues la extraordinaria implica consecuencias negativas para el goce de derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban en imposibilidad de presentar su reclamación y ejercer sus derechos.

En los contratos de seguro de vida grupo de deudores, para hacer efectiva la póliza por pérdida de capacidad laboral, es necesario demostrar: (i) que hay pérdida de capacidad laboral; (ii) que la misma es superior al 50%; y (iii) cual fue la fecha de su estructuración o siniestro, fecha a partir de la cual debería comenzar a correr los términos de prescripción. Estos requisitos deben ser certificados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Aplicar literalmente la prescripción extraordinaria en estos casos sería negar el derecho de esas personas al pago de la póliza porque: (i) la persona no puede probar únicamente con su declaración que es una persona con invalidez; (ii) el contrato de seguro exige que se demuestre que se padece de una pérdida de más del 50% de capacidad laboral; (iii) sólo la Junta Regional de Calificación de Invalidez es el ente encargado de certificar los dos anteriores supuestos; (iv) sin ese aval técnico, el asegurador negaría u objetaría el pago de la póliza; y (v) solo hasta que la Junta Regional de Calificación emita su concepto, se sabe con certeza cuando fue la fecha de estructuración (siniestro).

Si se aplicara el término de prescripción extraordinaria, las personas en situación de invalidez estarían en la obligación de presentar la reclamación que interrumpa el término de prescripción dentro de los 5 años siguientes a la fecha que ocurrió el siniestro, pese a que no conocen con certeza desde cuando se comienza a contar. Mucho menos cuál es el grado de incapacidad que padecen.

Solución del caso concreto

La Sala encuentra que los hechos del caso se enmarcan dentro de los criterios trazados para que prospere la acción. En primer lugar, los supuestos fácticos muestran una persona de la tercera edad que padece del 80.93% de pérdida de capacidad laboral certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que carece de los recursos suficientes para mantenerse por sí misma.

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5 prescripción ordinaria comienza a contarse, pues si bien la señora pudo tener indicios de su enfermedad, no podía conocer con certeza cuándo se había estructurado.

En consecuencia, si la fecha en que la Señora Montoya tuvo conocimiento de los hechos fue el 8 de mayo de 2012, tan solo hasta 8 de mayo de 2014 prescribiría su oportunidad para reclamar aplicando la prescripción ordinaria.

Hay así una contradicción entre dos principios, el de la seguridad jurídica por un lado y el por otro, los derechos de la Deudora al mínimo vital y vivienda digna. La Corte da primacía a los derechos de la señora Montoya.

V. DECISION

La Sala resolvió:

REVOCAR las sentencias que resolvieron la acción de tutela en primera y segunda instancia.

INAPLICAR el artículo 1081 del Código de Comercio específicamente el fenómeno de la prescripción extintiva extraordinaria.

ORDENAR a la Aseguradora que en el término de cuarenta y ocho (48) pague al Banco el saldo insoluto de la deuda de la señora Montoya.

ORDENAR al Banco iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de la Deudora.

VI. ANÁLISIS

La inaplicación del artículo 1081 que la Corte Constitucional hizo mediante sentencia T-662 de 2013 constituye un frontal atropello a la legalidad, la cual, sin duda, debe gobernar en un Estado Social de Derecho.

La Corte dio primacía a los derechos constitucionales de la señora Montoya sobre el principio de la seguridad jurídica, lo cual lleva a que se cuestione la procedencia desmesurada de la figura de “excepción de inconstitucionalidad” o “control de constitucionalidad por vía de excepción”, presente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios.

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6 Calificación, es un contrasentido jurídico. Bajo ninguna hipótesis podría plantearse razonablemente que la fecha de valoración por la Junta Regional es “el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta a la sensibilidad que ostenta el artículo 1081 del Código de Comercio y que las normas contenidas en el mismo son de estricto orden público.

Asimismo, la decisión de la Corte tiene como consecuencia la incertidumbre de las partes del contrato de seguro sobre sus cargas procesales. Lo anterior, considerando que, a través de analogía y en aplicación del principio de igualdad, los razonamientos de la Corte son susceptibles de ser extendidos a otros tipos de seguro más allá del seguro de vida deudores, lo cual genera que el impacto de esta decisión de la Corte sea aún más grave.

Es menester resaltar que esta no es la única decisión de esta Corporación en la cual se ha abordado el asunto y se intenta proteger al accionante valiéndose de “gimnasia jurídica” en detrimento de las normas más elementales de derecho de seguros sobre la configuración del siniestro y la prescripción. Aunque la Corte ha sido uniforme en proteger al accionante en estado de invalidez, sus pronunciamientos no han sido uniformes en relación a la manera en la cual debe contabilizarse el término de prescripción.

Así, mediante sentencia T-309A de 20131, proferida con antelación al fallo que nos ocupa, la Corte determinó que el siniestro se daba con la calificación de invalidez y no al momento de su estructuración. Como es obvio, esta posición impacta directamente la contabilización del término de prescripción.

Con posterioridad a la sentencia objeto del presente análisis, la Corte se ocupó de nuevo del asunto mediante sentencia T-902 de 20132, determinando que, en uno de los casos tratados en esta sentencia3, el siniestro no ocurrió al momento del diagnóstico inicial de cáncer, sino cuando, con ocasión de la posterior metástasis que le fue diagnosticada, una de las actoras no pudo seguir laborando.

Así las cosas, es menester concluir que en la sentencia T-662 de 2013, la Corte no debió haber inaplicado la institución de la prescripción extraordinaria consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues dicha inaplicación implica la desnaturalización de la institución de la prescripción en materia de seguros.

1 Sentencia de 23 de mayo de 2013. Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente: T-3.769.249.

2 Sentencia de 3 de diciembre de 2013. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. Expedientes: T-3974160 y T-3978372 (acumulados).

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7 Por el contrario, la Corte debió haber adoptado la posición según la cual el siniestro debe entenderse acaecido al momento de calificar la invalidez y no al momento de su estructuración (fecha en la cual la señora Montoya sufrió el infarto). Esto, por cuanto como bien lo dijo la Corte en sentencia T-309A de 20134, al momento de estructuración el deudor no conocía de su estado de invalidez y, por tanto, no podía hacer exigible los derechos derivados del acaecimiento del riesgo amparado.

De esta manera, la Corte no hubiera caído en el contrasentido que implica aplicar la prescripción ordinaria a partir de la fecha de valoración por la Junta Regional, tomando este evento como “el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.

(Espacio intencionalmente dejado en blanco)

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8 LAUDO ARBITRAL

Octubre 15 de 2004

Granahorrar Banco Comercial vs. Royal & Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A., Compañía Central de Seguros S.A. y Compañía Central de Seguros de Vida S.A.,

Árbitros: José Fernando Torres, Saúl Flórez Enciso y Gabriel Jaime Vivas

VII. PROBLEMA JURÍDICO

¿La contabilización del término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro deudores inicia a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, de la fecha en que se configure el siniestro según lo exige la póliza o de la fecha de declaración de pérdida de capacidad laboral?

VIII. HECHOS

1. Royal & Sun Alliance Seguros de Vida (Colombia) S.A. (en adelante “RSA Vida Colombia”), expidió las siguientes pólizas:

a. póliza de seguro de vida grupo deudores número 20033 cuyo tomador y beneficiario era la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar (en adelante “Granahorrar”) y que tenía como asegurados a los deudores de Granahorrar, con las siguientes características:

Vigencia: De febrero 1º de 2000 a febrero 1º de 2001. Amparos: Incapacidad total y permanente, entre otros. (en adelante “Póliza 20033”).

b. póliza de seguro de vida grupo deudores número 20058 cuyo tomador y beneficiario era la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar (en adelante “Granahorrar”) y que tenía como asegurados a los deudores de Granahorrar, con las siguientes características:

Vigencia: De febrero 1º de 2001 a febrero 1º de 2002 Amparos: Incapacidad total y permanente entre otros Coaseguro, sin solidaridad: 53%: RSA

40%: Compañía Central de Seguros S.A.

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9 (en adelante “Póliza 20058”).

2. De acuerdo con el numeral 4to de las condiciones particulares de las pólizas, las mismas contaban con el amparo de incapacidad total y permanente el cual requería, entre otros, que la misma se extendiera durante un periodo continuo de al menos ciento cincuenta (150) días :

“Entendiéndose como tal el estado de invalidez que le sobrevenga a un asegurado amparado por la presente cobertura, que le produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales permanentes que le impidan, en forma total y de por vida, desarrollar cualquier actividad de la cual pueda derivar sustento o ganancia, siempre que dicha incapacidad haya durado por un período continuo no menor de ciento cincuenta (150) días y no haya sido causado por parte de la víctima”.

3. Varios deudores asegurados bajo las pólizas dieron aviso a Granahorrar acerca de su incapacidad total y permanente.

4. De acuerdo con lo señalado en las mencionadas pólizas, Granahorrar presentó reclamación formal ante RSA Vida Colombia por lo que a su juicio eran hechos constitutivos de siniestro.

5. En las pólizas las partes acordaron un plazo menor al legal para que la aseguradora objetara la reclamación.

6. RSA Vida Colombia no objetó las reclamaciones presentadas, o las objetó aduciendo que los hechos no corresponden al período de cobertura.

7. La fecha de estructuración de la incapacidad de tres de los asegurados por los cuales Granahorrar presentó reclamación se dio por fuera de la vigencia de las pólizas. 8. Algunos de los deudores asegurados objeto de la reclamación de Granahorrar, no

presentaban realmente incapacidad total y permanente. IX. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de entrar a analizar las pretensiones de la parte convocada, el Tribunal se ocupó de estudiar algunos temas fundamentales para resolver el caso, a saber:

(i) Alcance de la cobertura.

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10 (iii) La validez del pacto de reducción del plazo para el pago de la indemnización. (iv) El alcance del contrato seguro deudores y a quiénes obliga.

(v) La determinación del momento en que es exigible la obligación a cargo del asegurador y la prescripción.

Teniendo en cuenta el problema jurídico que nos ocupa, a continuación se hará referencia al tema fundamental correspondiente al punto (v) antes mencionado.

Determinación del momento en que es exigible la obligación a cargo del asegurador y la prescripción

El artículo 1081 del Código de Comercio ha sido objeto de críticas por parte de autorizada doctrina jurídica nacional, la cual ha señalado no solo que la diferenciación entre prescripción ordinaria y extraordinaria – la cual suele obedecer a la prescripción adquisitiva – es innecesaria, sino que además dicha disposición no es clara y permite múltiples interpretaciones.

Para el Tribunal, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, el “hecho que da base a la acción” y el “momento en que nace el respectivo derecho” es, de conformidad con lo que ha señalado la Corte Suprema de Justicia, el siniestro, el cual a su vez es equivalente al estado de invalidez que reúna determinados requisitos.

Así las cosas, en criterio del tribunal, la prescripción no corre desde la declaratoria de invalidez - momento considerado como siniestro por las convocadas - pues este corresponde no a la ocurrencia del siniestro, sino a un instante posterior a éste.

De otro lado, el Tribunal no encuentra procedente contar la prescripción ordinaria desde la estructuración, tal como lo proponen las convocadas. Hacerlo implicaría desconocer el elemento subjetivo que diferencia a esta prescripción de la extraordinaria, es decir, el conocimiento o deber de conocimiento del “hecho que da base a la acción”. Es decir que solo desde que Granahorrar conoció o debió haber conocido el estado de invalidez que cumpla con todos los requisitos establecidos en las pólizas, es que podría comenzar a contarse la prescripción ordinaria.

En el caso de la prescripción extraordinaria, la misma correría a partir del momento en que se produjera el estado de invalidez que igualmente cumpla los requisitos contemplados en la póliza.

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11 que solo cuando dicho periodo transcurra le será posible al beneficiario demostrar la ocurrencia del riesgo asegurado.

Bajo ninguna hipótesis correrá la prescripción ordinaria desde la fecha de estructuración. Esto, ya que es necesario esperar la consumación del siniestro por el transcurso de los ciento cincuenta (150) días y teniendo en cuenta que se requiere que el banco lo haya conocido o debido conocer.

En resumen, para el Tribunal la prescripción ordinaria correrá desde el momento en que haya tenido o debido tener conocimiento del siniestro, y la extraordinaria desde el momento en que nace el respectivo derecho, esto es, desde que el siniestro se consumó, es decir desde la fecha de estructuración más los ciento cincuenta (150) días a los que ya se hizo referencia.

Caso concreto

Las convocadas formularon la excepción “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”.

Al analizar esta excepción a la luz de lo que ya fue mencionado, el tribunal encontró que, frente a los deudores a los que sí se configuró el siniestro (es decir, aquellos reúnen los requisitos de incapacidad total y permanente y que están dentro de la cobertura de la póliza) no operó la prescripción.

(vi) DECISION

El Tribunal:

a) Declaró próspera parcialmente las pretensiones única subsidiaria de la principal y segunda principal, y en consecuencia, declaró que las sociedades convocadas están obligadas a pagar a Granahorrar la indemnización correspondiente a los siniestros de incapacidad total y permanente de siete asegurados que afectaron la Póliza 20058 y las condenó a la indemnización correspondiente.

b) Declaró probada la excepción de nulidad relativa por reticencia de la relación individual del contrato de seguro 20058, formulada por las sociedades convocadas respecto uno de los asegurados.

c) Declaró probada la excepción formulada por las convocadas en el sentido de que estas no fueron parte en el denominado “contrato seguro deudores”.

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12 (vii) ANÁLISIS

El laudo de fecha 15 de octubre de 2004 objeto de análisis constituye un acierto frente a la solución del problema jurídico planteado.

Aunque el Tribunal hace referencia a varios asuntos relacionados con la prescripción, frente al tema que nos ocupa deja claro que hay tres posturas frente a cuál es el siniestro o momento a partir del cual corre la prescripción extintiva: (i) la fecha de estructuración de la invalidez (fecha en la que se origina la invalidez), (ii) la fecha de declaratoria de invalidez; y (iii) la fecha en la que se configura la incapacidad total y permanente de conformidad con la póliza - la fecha de estructuración de la invalidez más ciento cincuenta (150) días.

No obstante las convocadas presentaron argumentos a favor de las posturas (i) y (ii) el Tribunal favoreció la descrita en el numeral (iii), es decir, que la prescripción se contabiliza a partir de la fecha de estructuración de la invalidez más ciento cincuenta (150) días. Como se verá a continuación, esta es la única postura que garantizaba una correcta aplicación del

artículo 1081 del Código de Comercio y que respeta la noción jurídica de “siniestro”.

Esto, por cuanto las pólizas objeto de litigio definían el siniestro correspondiente a la incapacidad total y permanente como “(…) el estado de invalidez que le sobrevenga a un asegurado amparado por la presente cobertura, que le produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales permanentes que le impidan, en forma total y de por vida, desarrollar cualquier actividad de la cual pueda derivar sustento o ganancia, siempre que dicha incapacidad haya durado por un período continuo no menor de ciento cincuenta (150) días y no haya sido causado por parte de la víctima” (se subraya y se resalta el aparte relevante).

Al tener el término “incapacidad total y permanente” un alcance especial, el siniestro ya no

puede materializarse con la simple estructuración de la invalidez. El siniestro es, en cierto

sentido, “compuesto” o, como lo llama el mismo Tribunal, “complejo”: no solo se requiere que el asegurado sufra lesiones que le impidan de forma total y de por vida desarrollar una actividad de la cual derive sustento, sino además que dicha incapacidad se haya extendido por, al menos, ciento cincuenta (150) días de manera continua.

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13 pues, el estado de invalidez que reúna los requisitos establecidos en la póliza, y no el hecho que lo provoca”.

Aunque en general la explicación del Tribunal es clara y ajustada a derecho, es menester señalar que cierto lenguaje usado por el Tribunal al explicar porque la prescripción inicia a correr solo trascurridos ciento cincuenta (150) días a partir de la fecha de estructuración puede inducir a error al lector. Esto por cuanto las palabras elegidas por el Tribunal en un aparte específico de la parte motiva del laudo parecen sugerir que el término señalado es necesario para probar la ocurrencia del siniestro, y no para estructurarlo: “no le es posible al beneficiario demostrar la ocurrencia del riesgo asegurado puesto que el transcurso de dicho período es parte de la delimitación del riesgo asegurado”. No obstante, a partir de una lectura integral del laudo se concluye para el Tribunal el transcurso de los ciento cincuenta (150) días se requieren para que se configure el siniestro, y no para cumplir con un simple requisito probatorio.

Aunque la decisión que dio en este caso el Tribunal parece ser ajustada a derecho, es menester señalar que la doctrina, en algunos casos, ha optado por una solución diferente al problema jurídico identificado. Por ejemplo, frente a contratos de seguro en los que seampara la invalidez,el profesor argentino Ruben Stiglitz, reconocido por sus aportes al derecho de seguros, considera que la prescripción se contabiliza, no con la estructuración de la invalidez, ni cuando se presenta invalidez que cumpla con los requisitos establecidos en la póliza, sino a partir de la fecha en que el actor " tomó conocimiento cierto de la invalidez total y permanente que lo aqueja"5, lo cual podría interpretarse razonablemente como el momento en el cual se obtiene la calificación de la invalidez.

De otro lado, la Superintendencia Bancaria6 ha optado por una postura diferente frente a este asunto. Para esta entidad, se entiende que ocurrió el siniestro en la fecha en que se estructura la invalidez, pero el mismo solo podrá ser objeto de reclamo por parte del interesado y pago por parte de la aseguradora, una vez se cuente con el dictamen de la Junta de Calificación.

Así mismo, la Corte Constitucional, en varias decisiones7, ha determinado que el siniestro se da o con la estructuración de la invalidez, o con la calificación de la misma. Lo anterior, sin hacer ninguna mención a que también es posible que el siniestro se configurare cuando se cumpla con los requisitos que traen ciertas pólizas de seguro para que se configure invalidez, tal como es el caso del contrato de seguro que nos ocupa.

Así las cosas, y dado que como lo identificó correctamente el Tribunal la simple estructuración no configura siniestro bajo las condiciones contractuales acordadas por las

5 STIGLITZ Rubén, “Derechos de Seguros”, Tomo III, Editorial LL, 2004. Buenos Aires. p. 266 6 Circular Externa No. 007 de 1996, modificada por la No. 052 de 2002

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