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MODIFICAN DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-TR, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA ELECTRÓNICA ” DECRETO SUPREMO Nº 015-2010-TR

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MODIFICAN DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-TR, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA

ELECTRÓNICA”

DECRETO SUPREMO Nº 015-2010-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el organismo rector en materia de trabajo y promoción del empleo, el cual ejerce competencia exclusiva y excluyente respecto de otros niveles de gobierno en todo el territorio nacional, ejerciendo, entre otras funciones, la de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales, en las materias sociolaborales, derechos fundamentales en el ámbito laboral, seguridad y salud en el trabajo; asimismo es el ente rector del Sistema Funcional de Inspección del Trabajo;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, aplicativo llevado a través de medios electrónicos, que para efectos de su mejor aplicación se requiere efectuar algunas modificaciones en los términos de sus definiciones y contenido, lo cual posibilitará una mejor actuación institucional, en el ámbito nacional, regional y local;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8) de artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el numeral 3) del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.- Modificación de los artículos 1º, 4º y 5º del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR Modifíquense los artículos 1º, 4º y 5º del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Definiciones

Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por:

a) Empleador:

Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación.

Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que: i) Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto.

ii) Contrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo. iii) Contrate a un personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo.

iv) Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial.

v) Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros.

vi) Se encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 001-2010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado.

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Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el caso de sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral. Está también comprendido en la presente definición el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores.

c) Pensionista:

Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.

d) Prestador de servicios: Persona natural que:

i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo 33º de la Ley del Impuesto a la Renta.

ii) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e) artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta.

iii) Se encuentra incorporado como asegurado regular al

Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial por las que existe obligación de realizar aportaciones de salud.

e) Personal en formación – Modalidad Formativa Laboral y otros:

Persona natural:

1) Que se encuentra bajo alguna de las Modalidades Formativas Laborales reguladas por la Ley Nº 28518 o cualquier otra ley especial.

2) Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho, regulada por el Decreto Ley Nº 26113.

f) Personal de terceros:

Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral de otro empleador, independientemente del hecho de que ambos mantengan un vínculo jurídico.

g) Derechohabientes:

Son derechohabientes aquellos definidos como tales en el artículo 3º de la Ley Nº 26790, que aprueba la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas modificatorias.

h) Planilla Electrónica:

Es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes.

La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (TREGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho Registro.

i) Entidades de la Administración Pública:

Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con exclusión de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

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“Artículo 4º.- Contenido de la Planilla Electrónica

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la SUNAT, elaborará y aprobará, mediante Resolución Ministerial:

a) La información de la Planilla Electrónica. b) Las Tablas Paramétricas.

c) La estructura de los archivos de importación, así como los instrumentos que resulten necesarios para el uso de la Planilla Electrónica.

La SUNAT podrá efectuar las modificaciones posteriores de los rubros establecidos en el primer párrafo del presente artículo, mediante Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.”

“Artículo 5º.- Cronograma de presentación de la Planilla Mensual de Pagos (PLAME)

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establece el cronograma de presentación del PLAME”.

Artículo 2º.- Incorporación de los artículos 4º-A y 4º- B al Decreto Supremo Nº 018-2007-TR Incorpórense los artículos 4º-A y 4º-B al Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, en los siguientes términos:

“4º-A.- Registro de Información Laboral (TREGISTRO)

El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos:

a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.

Excepcionalmente:

- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME.

- En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD.

b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la primera pensión.

c) Derechohabientes: el primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1º al empleador, respecto de sus derechohabientes.

Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas señaladas.

El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del primer párrafo.

Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.

La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fi n de la condición de pensionista, el fi n de la obligación de realizar aportaciones a ESSALUD o el fi n de la condición de derechohabiente, según corresponda.

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modificación o actualización, así como de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los siguientes plazos:

a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios.

b) Modificación o actualización de datos: dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización.

c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02) días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud.

Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios.

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que ésta determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO.

La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo, se efectúa a través de los medios informáticos que establezca la SUNAT.

La información del T-Registro podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática cuando:

1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada o modificada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT.

2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT:

3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

3.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado.

3.2) Cuando culmine el período de gestación, en el caso de la gestante.

3.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de ESSALUD.

3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo. 3.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de ESSALUD.

3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1º del presente Decreto Supremo, no registre períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce (12) períodos.

Las modificaciones posteriores de los casos previstos en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE.”

“4º-B.- Planilla Mensual de Pagos (PLAME)

La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5º del presente Decreto Supremo.

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trabajador, pensionista, prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo 1º, según corresponda; los efectivamente pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del inciso d) del artículo 1º y al personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD.

Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de dicho mes: i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al mismo.

ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario.”

Artículo 3º.- Rectificación o sustitución de la información del PLAME

La rectificación o sustitución de la información declarada en el PLAME se efectúa observando las siguientes disposiciones:

a) Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME, la declaración sustitutoria o rectificatoria debe efectuarse a través de dicho medio.

b) Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir.

Artículo 4º.- Autorización de uso de la información

La información de la Planilla Electrónica podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley o en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios interinstitucionales de recaudación de conceptos que se obtengan a través del PLAME, previa coordinación con el MTPE.

Artículo 5º.- Fiscalización

Los Inspectores del Trabajo están facultados para solicitar la planilla electrónica inclusive en medios digitales.

En caso de verificarse durante una visita inspectiva el incumplimiento de las obligaciones relacionadas a la Planilla Electrónica, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR.

La falta de incorporación de los trabajadores en el TREGISTRO, será sancionada como falta grave por cada trabajador afectado, conforme al numeral 24.1 del artículo 24º del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR.

Artículo 6º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Las menciones de la legislación vigente a la Planilla Electrónica, se entienden referidas tanto al TREGISTRO como al PLAME.

Segunda.- Sin perjuicio de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, el presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de julio de 2011, salvo lo referido a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 1 de febrero de 2011.

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Segunda.- Para efectos de la implementación del TREGISTRO respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, personal en formación – modalidades formativas laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará un proceso de carga inicial de información tomando como base la obtenida del PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº 601 que, por los períodos tributarios febrero, marzo o abril del 2011, hubiera sido recibida hasta el 31 de mayo del 2011.

Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior.

El empleador mediante el uso del aplicativo del TREGISTRO podrá verificar la información de los sujetos considerados inscritos a fi n de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante. Asimismo procederá a registrar antes de la fecha de vencimiento o presentación del PLAME del período junio del 2011, a aquellos sujetos cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Supremo y no hayan sido inscritos en el registro, siempre que el vínculo se mantenga vigente para el período en mención.

Los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que hayan sido incorporados directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual respalda su incorporación en el Registro. Los empleadores deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud.

Tercera.- Tratándose de los derechohabientes, se consideran inscritos en el T-Registro a aquellos que se hubieran informado a través del PDT Planilla Electrónica – Formulario Virtual Nº 601 presentados hasta el 27 de enero de 2011, siempre que se encuentren identificados con DNI, carné de extranjería o pasaporte y el vínculo familiar declarado se encuentre vigente. Asimismo, en el caso de derechohabientes que hayan sido registrados con partida de nacimiento, y que de acuerdo a la información que la SUNAT disponga, cuenten con DNI, se considerará su inscripción con dicho documento.

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO podrá verificar la información de los derechohabientes considerados inscritos a fi n de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante. Asimismo procederá a dar de Alta a aquellos derechohabientes que le hubieran sido informados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y no hayan sido considerados inscritos en el T-REGISTRO.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

MANUELA GARCÍA COCHAGNE

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