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SUPREMA. Despido no pierde su eficacia si carta de aviso no especifica hechos que fundamentan causal invocada

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02.06.2008

SUPREMA. Despido no pierde su eficacia si carta de

aviso no especifica hechos que fundamentan causal

invocada

Esta sentencia de la Corte Suprema precisa que la falta de descripción en el

aviso de los hechos constitutivos de la causal invocada para proceder al

despido del trabajador, no acarrea su ineficacia, ni coloca al dependiente en

una situación de indefensión

Sumario

Esta Corte ha sostenido reiteradamente que la falta de descripción en el aviso de los hechos constitutivos de la causal invocada para proceder al despido del trabajador, no acarrea su ineficacia, ni coloca al dependiente en una situación de indefensión.

Ello por cuanto no queda impedido de demandar al empleador por despido injustificado y porque, en todo caso, sobre la demandada recae la obligación de probar en el juicio que la terminación del contrato de trabajo se produjo por hechos que constituyen una o más de las causales establecidas en la ley y toca al Tribunal de la causa calificar si tales situaciones efectivamente la configuran.

El actor al interponer la demanda conocía los motivos del despido y que lo llevaron a ejercer la acción indicada en el artículo 168 del Código del Trabajo, expresando los motivos que, a su juicio, desvirtuaban la aplicación de la causal de término del contrato de trabajo por

incumplimiento grave de las obligaciones, impugnando el sumario administrativo.

Aún cuando no se le atribuya a estos documentos el valor de la comunicación a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, ello no le resta eficacia al despido.

En consecuencia, en la medida en que el fallo impugnado se limitó a acoger la demanda sobre la base de que el despido del actor debía estimarse injustificado sólo porque estos antecedentes no podían ser considerados en los términos del artículos 162 del Código del Trabajo, fuerza es concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho.

Texto Sentencia

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil ocho. Vistos:

Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Mariquina, en autos rol Nº2.785, don Samuel Marchant Tranaman deduce demanda en contra de la Municipalidad de La Mariquina, representada por su alcalde don Edwin Pacheco Ayala, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción

deducida en su contra, alegando que la causal invocada para el término del contrato se ajustó a derecho.

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En sentencia de veinte de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 289 y siguientes, el Tribunal de primer grado acogió la demanda, declaró que el despido del actor fue

injustificado y condenó a la demandada al pago de la indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del cincuenta por ciento, siete días laborados en Noviembre de 2006, con reajustes, intereses, sin costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de siete de enero del año en curso, que se lee a fojas 322, confirmó la de primer grado.

En contra de este último fallo, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo se lo invalide y se dicte uno de reemplazo por medio del cual se declare justificado el despido y, consecuentemente, se rechace la demanda.

Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 162, 163 y 7° transitorio del Código del Trabajo; 76 de la Constitución Política de la República; 170 del Código de Procedimiento Civil; 1560 del Código Civil y Ley de Efecto Retroactivo.

Al efecto, argumenta que la sentencia para acoger la demanda y declarar injustificado el despido, se basó exclusivamente en que no se acompañó a los autos el aviso respectivo y que los documentos administrativos acompañados por su representado no tenían el mismo efecto jurídico; sin embargo, hace presente que el inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo señala expresamente que los errores u omisiones que se produzcan en la carta de despido, no lo invalidan sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedieren.

Expone que en el caso de autos, según consta de la demanda, el actor tenía perfecto conocimiento del despido y de la causal de término del contrato, impugnando los

presupuestos del sumario administrativo que determinó el término de la relación, requisito previo necesario para ello según lo ha señalado el ente contralor.

Así se le notificó al actor el Ordinario N° 1046 de 7 de noviembre de 2006, en el que se le comunica el término del contrato y la causal invocada, cumpliendo con el requisito de publicidad que establece la ley, pero la sentencia yerra al considerar que el solo hecho de no cumplir la carta de despido con los requisitos legales traería como consecuencia que el

despido es injustificado, criterio que permitiría que los jueces del fondo eludieran conocer del fondo del asunto controvertido pues, ante la mas mínima ausencia de formalidad,

determinarían que el despido tuvo antes señalado.

Por otra parte, que el documento tenga un carácter administrativo no lo deja desprovisto de su carácter de tal esto es la comunicación por escrito al trabajador que ha sido despedido.

Agrega que la falta de cumplimiento de los requisitos de la comunicación, no invalida el despido, de modo que, contrariamente a lo sostenido en el fallo impugnado, la omisión de requisitos no le impedía avocarse al fondo del asunto.

En todo caso, al interponer la demanda, el actor hace una defensa previa de su despido, hace valer antecedentes, ataca la investigación sumaria que dio lugar a la decisión de poner término a su contrato de trabajo, de lo cual se infiere que de ningún modo el actor quedó en la indefensión y que los jueces del grado estaban obligados a conocer y resolver el asunto propuesto como lo obliga la Carta Fundamental en el artículo 76 y que repite el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil.

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El segundo error de derecho se ha producido al aplicar el incremento legal a la indemnización por años de servicios no obstante que al actor, por aplicación del artículo 7 transitorio, le correspondía sin tope, ello de conformidad al artículo 163, pero éste en ningún caso lo reenvía al artículo 168 que establece los incrementos, por ello al haberse aplicado éste a la indemnización por años de servicios sin tope, se incurrió en el error de derecho

denunciado.

Hace presente como los errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso se dicte una nueva sentencia que declare que el actor fue justificadamente despedido y que no le corresponden las prestaciones que demanda, con costas.

Segundo: Que en la sentencia atacada se establecieron como hechos, los que siguen: a) La existencia de la relación laboral entre las partes que se inició el 1 de julio de 1981. b) El término de la relación laboral se produjo por despido del empleador.

c) La última remuneración del actor ascendió a la suma de $957.091.

d) El demandante originalmente fue contratado como habilitado del Departamento de Educación de la Municipalidad.

e) El despido del actor se produjo el día 7 de noviembre de 2006.

f) No existe prueba que indique que el demandado haya enviado al actor la carta a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo.

g) No se puede atribuir dicho carácter a los otros documentos de indole administrativo acompañados por el demandado porque tienen una naturaleza distinta para lo cual nacieron a la vida del derecho.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que la falta de la carta aviso del despido era requisito necesario para que éste pudiera operar, lo que no hizo la demandada, razón por la cual, declararon que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del cincuenta por ciento, más los días laborados del mes de Noviembre de 2006, con reajustes, intereses y sin costas.

Cuarto: Que, conforme lo anotado, en la especie la controversia se circunscribe a determinar si por no haberse acompañado al proceso la comunicación del aviso del despido al actor, la consecuencia, de ello es que éste pueda estimarse como injustificado como lo decidió la sentencia impugnada.

Quinto: Que, al respecto, es necesario tener presente que el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, en lo pertinente, prescribe que: Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda...,

En el inciso octavo se indica que: Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 de este Código.

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Sexto: Que las reglas transcritas en el motivo anterior denotan que el legislador previó la posibilidad de que el empleador incurra en errores u omisiones en el aviso que debe enviar al dependiente para comunicarle su despido y establece con absoluta claridad que tales defectos o carencias no privan de eficacia a la terminación del contrato de trabajo, la que conserva, empero, su validez y surte el efecto de desvincular a las partes de la relación laboral.

Séptimo: Que de acuerdo con lo anterior, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la falta de descripción en el aviso de los hechos constitutivos de la causal invocada para

proceder al despido del trabajador, no acarrea su ineficacia, ni coloca al dependiente en una situación de indefensión.

Ello por cuanto no queda impedido de demandar al empleador por despido injustificado y porque, en todo caso, sobre la demandada recae la obligación de probar en el juicio que la terminación del contrato de trabajo se produjo por hechos que constituyen una o más de las causales establecidas en la ley y toca al Tribunal de la causa calificar si tales situaciones efectivamente la configuran.

Octavo: Que, en la especie, consta de autos que el actor al interponer la demanda, conocía los motivos del despido y que lo llevaron a ejercer la acción indicada en el artículo 168 del Código del Trabajo, expresando los motivos que, a su juicio, desvirtuaban la aplicación de la causal de término del contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones, impugnando el sumario administrativo, las funciones que en él se le atribuían y, por último, que la carta de despido no existió a pesar que reconoce que por medio del

Ordinario N° 1046 de 7 de noviembre de 2006, su empleadora le puso término al contrato sin invocar causal y remitiéndose al Decreto Afecto N° 378 del 9 de agosto del mismo año, que transcribe en la parte que le aplicó la medida disciplinaria de terminación del contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del ramo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato.

Noveno: Que, conforme lo razonado, aún cuando no se le atribuya a estos documentos el valor de la comunicación a que se refiere el artículo 162 del Código del Trabajo, ello no le resta eficacia al despido.

En consecuencia, en la medida en que el fallo impugnado se limitó a acoger la demanda sobre la base de que el despido del actor debía estimarse injustificado sólo porque estos antecedentes no podían ser considerados en los términos del artículos 162 del Código del Trabajo, fuerza es concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, por errada aplicación de esta norma legal y, específicamente, el inciso octavo del artículo 162 del Código referido.

Décimo: Que, adicionalmente, cabe señalar, como se ha dicho, acoger la demanda de autos exclusivamente porque no se habría dado el aviso de despido en los términos precisos del artículo 162 del Código del Trabajo, sin realizar ningún análisis de las pruebas producidas acerca de la decisión del empleador de poner término al contrato del actor, ni menos calificar su legitimidad y fundamento, los jueces de la instancia han resignado en la especie, el

ejercicio de la función jurisdiccional que estaban obligados a desempeñar para decidir el fondo de la controversia sometida a esa potestad irrenunciable.

Undécimo: Que el error de derecho indicado en el motivo noveno de esta resolución, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el que el recurso de casación en estudio será acogido, estimándose innecesario emitir pronunciamiento respecto del otro error de derecho denunciado.

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Código del Trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 326, en contra la sentencia de siete de enero del año dos mil ocho, escrita a fojas 322, la que, por lo tanto, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación, pero sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Rol Nº 1174-2008.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Arnaldo Gorziglia B., y Juan Carlos Cárcamo O.

No firma y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Santiago, 29 de mayo de 2008.

Autoriza la Secretaria Suplente de la Corte Suprema, señora Beatriz Pedrals García de Cortazar.

Referencias

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