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COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Proyecto de REGLAMENTO (UE) Nº / DE LA COMISIÓN

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COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Bruselas, … C

Proyecto de

REGLAMENTO (UE) Nº …/… DE LA COMISIÓN de […]

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº xxxx/2012 de la Comisión por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo

y del Consejo

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Proyecto de

REGLAMENTO (UE) Nº …/… DE LA COMISIÓN de […]

por el que se modifica el Reglamento (UE) nº xxxx/2012 de la Comisión por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del

Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE1, y en particular su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 216/2008 tiene por objetivo establecer y mantener un alto grado de uniformidad para la seguridad de la aviación civil en Europa. Este Reglamento proporciona los medios para alcanzar este objetivo y otros objetivos en el ámbito de la seguridad de la aviación civil.

(2) Con la sustitución del Reglamento (CE) nº 1592/2002 por el Reglamento (CE) nº 216/2008, el artículo 5, que trata sobre la aeronavegabilidad, se amplía para incluir los elementos de análisis de la idoneidad operativa dentro de las disposiciones de aplicación para la certificación de tipo.

(3) La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en adelante, la «Agencia») ha considerado necesario proponer enmiendas al Reglamento (CE) nº 1702/2003 para poder aprobar los datos de idoneidad operativa como parte del proceso de certificación de tipo.

(4) Los datos de idoneidad operativa incluirán los elementos obligatorios para la lista maestra de equipo mínimo (MMEL), la formación de la tripulación de vuelo y la formación de la tripulación de cabina, lo cual servirá de base para elaborar la lista de equipo mínimo (MEL) y los cursos de formación de la tripulación realizados por los operadores.

(5) Los requisitos relativos al establecimiento de la MEL, la formación de la tripulación de vuelo y la formación de la tripulación de cabina hacen referencia a los datos de idoneidad operativa. Sin embargo, se debe añadir una disposición general para los casos en los que no estén disponibles los datos de idoneidad operativa, además de las medidas de transición necesarias.

1 DO L 79 de 19.3.2008, p.1.

(4)

(6) En necesario otorgar suficiente tiempo al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten al nuevo marco regulador y reconozcan en determinadas condiciones la validez de los certificados expedidos antes de que entre en vigor el presente Reglamento.

(7) Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por la Agencia2 en virtud del artículo 17, apartado 2, letra b), y del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 216/2008.

(8) Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen3 del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea creado en virtud del artículo 65, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 216/2008.

(9) Por ello, el Reglamento (CE) Nº xxxx/2012 de la Comisión4 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) nº xxxx/2012 se modifica como sigue: 1. El artículo 8 se sustituye por lo siguiente:

Artículo 8 MEL

Las listas de equipo mínimo (MEL) aprobadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por el Estado del operador o de la matrícula, según sea aplicable, se considerarán aprobadas de conformidad con el presente Reglamento y podrán seguir siendo utilizadas por el operador una vez recibida la aprobación. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, todo cambio en una MEL por el que se establezca una MMEL como parte de los datos de idoneidad operativa, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1702/2003, se llevará a cabo de acuerdo con ORO.MLR.105 a la mayor brevedad posible, pero no después de cuatro años tras la entrada en vigor de este Reglamento o dos años tras la aprobación de los datos de idoneidad operativa, según la fecha más tardía. Cualquier cambio a dicha MEL, por el que no se haya establecido una MMEL como parte de los datos de idoneidad operativa, seguirá basándose en la MMEL adecuada aceptada por el Estado del operador o de la matrícula, según sea aplicable.

2. Se añade el siguiente Artículo 8 bis:

«Artículo 8 bis

Formación de las tripulaciones de vuelo y cabina

Los miembros de las tripulaciones de vuelo y cabina ya operativos, que hayan completado la formación de conformidad con ORO.FC y ORO.CC que no incluyera los elementos obligatorios establecidos en los datos de idoneidad operativa relevantes, deberán recibir formación que abarque dichos elementos obligatorios. Dicha formación deberá recibirse en un plazo inferior a cuatro años

2 Dictamen nº 07/2011. 3 (Pendiente de expedición).

4 Próximo Reglamento de la Comisión por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos

administrativos relacionados con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que actualmente se encuentra en fase de adopción.

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desde la entrada en vigor del presente Reglamento o dos años desde la aprobación de los datos de idoneidad operativa, según la fecha más tardía.

3. Los anexos III y IV del Reglamento (UE) nº xxxx/2012 de la Comisión quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario

Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el XXXX.

Por la Comisión

[…]

(6)

ANEXO

1. El anexo III (Parte-ORO) del Reglamento (UE) nº xxxx/2012 se modifica como sigue: a. En la sección ORO.GEN.160, la letra b) se sustituye por lo siguiente:

«b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), el operador informará a la autoridad competente y a la organización responsable del diseño de la aeronave sobre cualquier incidente, funcionamiento defectuoso, defecto técnico, superación de limitaciones técnicas o acontecimiento que pudiera poner de relieve información inexacta, incompleta o ambigua contenida en el apartado obligatorio de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento nº 1702/2003 u otras circunstancias irregulares que hayan o pudieran haber puesto en peligro el funcionamiento seguro de la aeronave y que no haya dado lugar a un accidente o incidente grave.».

b. En la sección ORO.MLR.105, la letra a) se sustituye por lo siguiente:

«a) Se establecerá una lista de equipo mínimo (MEL) de conformidad con lo especificado en el punto 8.a.3. del anexo IV del Reglamento (CE) nº 216/2008, basado en la lista maestra de equipo mínimo (MMEL) correspondiente, según se define en el apartado obligatorio de los datos de idoneidad operativa establecidos en virtud del Reglamento (CE) nº 1702/2003. Si no se ha establecido una MMEL como parte de los datos de idoneidad operativa, la MEL podrá estar basada en la MMEL correspondiente aceptada por el Estado del operador o de la matrícula, según sea aplicable».

c. En la sección ORO.MLR.105(j), el apartado 1) se sustituye por lo siguiente:

«1) los instrumentos, elementos del equipamiento o funciones determinados se encuentran dentro del ámbito de la MMEL, según se define en el apartado obligatorio de los datos de idoneidad operativa establecidos en virtud del Reglamento (CE) nº 1702/2003»;

d. En la sección ORO.FC.140, la letra a) se sustituye por lo siguiente:

«a) Los miembros de la tripulación de vuelo que operen más de un tipo o variante de aeronave cumplirán los requisitos prescritos en este subapartado para cada tipo y variante, a menos que se definan créditos relativos a los requisitos de formación, comprobaciones y experiencia reciente en el apartado obligatorio de los datos de idoneidad operativa establecidos en virtud del Reglamento (CE) nº 1702/2003 para los tipos y variantes correspondientes».

e. En la sección ORO.FC.145, la letra b) se sustituye por lo siguiente:

«b) Al establecer los programas y temarios de formación, el operador incluirá los elementos obligatorios del tipo correspondiente, según se define en el apartado obligatorio de los datos de idoneidad operativa establecidos en virtud del Reglamento (CE) nº 1702/2003».

f. En la sección ORO.FC.220(e), los apartados 2) y 3) se sustituyen por lo siguiente: «2) seis despegues y aterrizajes completos en un dispositivo de entrenamiento

sintético de vuelo (FSTD) en un plazo de 21 días desde la realización de la prueba de pericia bajo la supervisión de un instructor de habilitación de tipo para aeronaves (TRI(A)) que ocupe el otro asiento de pilotaje. El número de despegues y aterrizajes podrá reducirse cuando se definan los créditos en el

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apartado obligatorio de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1702/2003. Si dichos despegues y aterrizajes no se realizan en un plazo de 21 días, el operador deberá ofrecer formación de refresco. El contenido de dicha formación se describirá en el manual de operaciones.

3) realizar los primeros cuatro despegues y aterrizajes del LIFUS en la aeronave bajo la supervisión de un TRI(A) que ocupe el otro asiento de pilotaje. El número de despegues y aterrizajes podrá reducirse cuando se definan los créditos en el apartado obligatorio de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1702/2003».

g. En la sección ORO.CC.125, la letra b) se sustituye por lo siguiente:

«b) Al establecerse los programas y temarios de formación de conversión para el operador y el tipo de aeronave específicos, el operador incluirá, cuando estén disponibles, los elementos obligatorios del tipo correspondiente, según se define en el apartado obligatorio de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1702/2003».

h. En la sección ORO.CC.130, la letra c) se sustituye por lo siguiente:

«c) Al establecerse los programas y temarios de formación de diferencias para la variante de un tipo de aeronave que ya opera, el operador incluirá, cuando estén disponibles, los elementos obligatorios del tipo de aeronave correspondiente y sus variantes, según se define en los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1702/2003». i. En la sección ORO.CC.250(b), el apartado 1) se sustituye por lo siguiente:

«1) cada aeronave como tipo o variante, teniendo en cuenta, cuando esté disponible, el apartado obligatorio correspondiente de los datos de idoneidad operativa establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1702/2003 para el tipo o variante de aeronave correspondiente; y»

2. El anexo V (Parte-SPA) del Reglamento (UE) nº xxxx/2012 se modifica como sigue: a. En la sección SPA.GEN.105(b), el apartado 2) se sustituye por lo siguiente:

«2) que se toman en cuenta los elementos relevantes definidos en el apartado obligatorio de los datos de idoneidad operativa (OSD) establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1702/2003».

b. La sección SPA.GEN.120 se sustituye por lo siguiente:

«SPA.GEN.120 Validez permanente de una aprobación específica

Se expedirán aprobaciones específicas por una duración ilimitada y permanecerán en vigor a condición de que el operador cumpla los requisitos asociados a la aprobación específica y teniendo en cuenta los elementos apropiados definidos en los datos de idoneidad operativa (OSD) establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1702/2003».

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