Competencia jurisdiccional de la Dirección General Marítima, DIMAR
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(2) COMPETENCIA JURIS DICCIONAL D E LA D IRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA. DIMAR.. MARÍA CAMILA GUERRERO ARIZA. M onografía para optar al título de abogada. UNIVERS IDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE D ERECHO BOGOTÁ JUNIO DE 2006. 2.
(3) COMPETENCIA JURIS DICIONAL D E LA DIRECCION GEN ERAL MARITIMA. DIMAR.. INDICE. 1. Introducción. Planteamiento del tema. 2. Jurisdicción. 2.1. Naturaleza de la jurisdicción. 2.2. Noción de jurisdicción para la Corte Constitucional. 3. Competencia jurisdiccional de las Autoridades Administrativas. Reglas establecidas por la Corte Constitucional para el ejercicio de la competencia jurisdiccional de las Autoridades Administrativas. Acto administrativo y acto jurisdiccional. 4. Jurisdicción M arítima 4.1. Evolución en Colombia 4.1.1. Código de Comercio M arítimo 4.1.2. Código de Aduanas 4.1.3. Decreto 3183 de 1952. 4.1.4. Código de Comercio. 4.1.5. Decreto Ley 2349 de 1971. 4.1.6. Decreto Ley 2324 de 1984. 5. Jurisdicción M arítima en la actualidad. 5.1. Sentencia C-212 de 1994. Asigna competencia jurisdiccional a la DIM AR. 5.2. Consejo de Estado. 4 de noviembre de 2004. Consulta sobre el carácter de las decisiones de la Autoridad M arítima cuando se presenta un siniestro. 5.3. Pronunciamiento de la DIM AR-GLEM AR-810 6. Análisis Crítico 7. Conclusiones. 3.
(4) COMPETENCIA JURIS DICCIONAL D E LA D IRECCION GENERAL MARÍTIMA. DIMAR.. 1. INTRODUCCIÓN. PLANTEAMIENTO DEL TEMA. El Decreto 2324 de 1984 “por el cual se reorganiza la Dirección General M arítima y Portuaria”, y más específicamente el artículo 5 numeral 27 1 del mismo, le atribuye, como se lee, a la Dirección General M arítima, DIMAR, funciones tales como las de adelantar y fallar investigaciones en los casos en que la misma ley lo prevé.. Teniendo en cuenta que cuando se expidió esta ley estaba aun vigente la Constitución de 1886, para ese entonces el artículo citado y el Decreto en general eran coherentes con la. 1. Artículo 5°. Funciones y atribuciones. La Dirección General Marítima y Portuaria tiene las siguientes funciones: 27. Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las norm as de reserva de carga, por contaminación del m edio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bi enes de uso público y terrenos sometidos a l a jurisdicción de la Di rección General Marítima y Portuaria, por l a violación de otras normas que regul an las actividades marítimas e imponer l as sanciones correspondientes. (La expresiones en negrilla fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 como se verá más adelante en la investigación). 4.
(5) Carta en el sentido de que los fallos emitidos por la Autoridad M arítima tenían un carácter policivo.. La Constitución Política de 1991 y más específicamente el artículo 116 2 de la misma, abrieron paso a nueva interpretación del Decreto 2324 de 1984, por cuanto lo establecido en el numeral 27 del artículo 5 del mismo presenta una lectura diferente a la luz del texto constitucional, ya que faculta a las autoridades administrativas para que ejerzan funciones jurisdiccionales.. A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 interpreta, siguiendo los lineamientos constitucionales, el numeral 27 del artículo 5 del Decreto 2324 de 1984 asignándole a los fallos emitidos por la Dirección General M arítima, en determinados eventos, carácter jurisdiccional.. Esta sentencia es justamente creadora de la confusión alrededor del Decreto 2324 de 1984, ya que antes de la Constitución de 1991 estas decisiones –como se dijo antes- tenían un carácter policivo.. 2. “ Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precis as a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”. 5.
(6) El objeto de la monografía es presentar retrospectivamente el problema, al igual que aportar el pronunciamiento obtenido por parte de la Dirección General M arítima en virtud del cual dicha entidad acepta y reconoce el carácter jurisdiccional de sus fallos.. Si bien la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 fue clara al señalar que los fallos proferidos por entidades administrativas, previo el cumplimiento de determinados requisitos, debían considerarse fallos de índole jurisdiccional, lo cierto es que la DIM AR tardó más de diez 10 años en aceptar que sus fallos efectivamente lo son.. Lo que se hará con la presente investigación es exponer el punto de vista de los involucrados, es decir, realizar un estudio de la sentencia C-212 de 1994 al igual que valorar lo que al respecto considera la DIMAR, además del pronunciamiento que sobre el tema ha hecho el Consejo de Estado, para finalmente concluir si los fallos emitidos por la DIM AR son policivos, jurisdiccionales o pueden llegar a tener un carácter ambivalente.. Antes de entrar en los estudios previstos, y a manera de contextualización, se considera pertinente hacer referencia a los conceptos de jurisdicción, de derecho marítimo, de jurisdicción marítima y su evolución en Colombia hasta la actualidad.. 6.
(7) 2. JURIS DICCIÓN. 2.1 NATURALEZA D E LA JURIS DICCIÓN. Con la evolución del Estado, se puso de presente la necesidad no sólo de dictar normas sino de asumir, por medio de un órgano especializado la función de darles aplicación ya que ésta no podía quedar en manos de particulares por cuanto aquello significaba un quebrantamiento claro a la soberanía del Estado.. Por eso la jurisdicción (del latin iuris dicto), que etimológicamente significa declarar, imponer el derecho, se radicó primordialmente en cabeza de uno de los órganos del Estado, el conocido precisamente como jurisdiccional, a quien usualmente le compete no solo declarar sino imponer derecho.. “Dentro de una moderna concepción de lo que deben ser las funciones del Estado si bien es cierto preponderadamente la función pública de administrar justicia corresponde a la rama jurisdiccional, no puede tampoco exigirse la exclusividad en ésta por cuanto también la ejecutiva y la legis lativa en ocasiones la desempeñan, tal como acontece con el artículo 174 de la C.P., que expresamente confiere jurisdicción al Senado para adelantar los procesos por las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República, M agistrados de la Corte Suprema, Consejo de Estado, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, por “hechos u. 7.
(8) omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos”, o como ocurre con infinidad de trámites de la administración de contenido puramente jurisdiccional, tal como los son muchos aspectos del concordato y del Estatuto Tributario, pues debe tenerse presente que la separación absoluta no existe en nuestro medio, todo lo contrario, el artículo 113 de la C.P. nítidamente menciona que las tres ramas tradicionales tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado.”3. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia esclarece cualquier duda que aún se pudiera albergar al respecto y señala en su artículo 13 lo que tiene que ver con “El ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares”, siendo de resaltar que la única limitación que se hizo a la actividad jurisdiccional de autoridades del orden administrativo está contenida en el numeral 2: “no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”.. “El vocablo jurisdicción, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia tiene diversas acepciones, y puede significar el poder o autoridad que se tiene para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio; o el territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal, o también el término de un lugar o provincias o, finalmente, autoridad, poder o dominio sobre otro.”4. 3 4. LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil. Parte General”. DUPRE Editores. 2002.p.127 Ibidem.p.127.. 8.
(9) A pesar de los diversos significados de la palabra, para el doctrinante Hernán Fabio López se entiende que la jurisdicción es “la función pública de administrar justicia mediante un proceso”5. Y, siguiendo a Eduardo Couture concluye que es una función por cuanto otorga a quienes la ejercen una serie de poderes y facultades y, a su vez, impone unos deberes y responsabilidades; es pública ya que es el Estado el que mediante los órganos y personas especialmente considerados aptos por la ley para ejercerla la lleva a efecto, aun cuando en casos especiales, radica en cabeza de las otras ramas de poder público, y por último, el ejercicio de la jurisdicción debe realizarse de forma regulada de antemano, con el objeto de que se tenga una base cierta sobre el trámite que se debe seguir en cada caso concreto, evitando así arbitrariedades; “por ello, el instrumento de que se vale el Estado para ejercer jurisdicción es el proceso”6.. 2.2. NOCIÓN DE JURIS DICCIÓN PARA LA CORTE CONS TITUCIONAL. Para la Corte Constitucional “la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de la que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción. 5 6. Ibidem.p.128. Ibidem.p.129.. 9.
(10) en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia que le asigna la ley”7. A su vez y conforme a la Constitución actual ha expresado que “pueden ser entendidas como jurisdicciones en sentido lato: la ordinaria, la contencioso-administrativa, la constitucional, la especial (la de indígenas y jueces de paz), la coactiva y la penal militar, sin ser esta una enumeración excluyente.”8. 3. COMPETENCIA JURIS DICCIONAL D E LAS AUTORIDAD ES ADMIN IS TRATIVAS . REGLAS ES TABLECID AS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA COMPTENCIA JURIS DICCIONAL DE LAS AUTORIDAD ES ADMINIS TRATIVAS . ACTO ADMIN IS TRATIVO Y ACTO JURIS DICCIONAL. La Corte Constitucional a través de varias sentencias9, que se refieren principalmente a la competencia jurisdiccional ejercida por las Superintendencias, pero que se aplican de igual forma para las Autoridades Administrativas en general, ha creado reglas que establecen cuando éstas pueden o no ejercer funciones jurisdiccionales.. 7 8 9. Corte Constitucional. Sentencia C-392/2000. Corte Constitucional. Sentencia C-662/2004. Tales como C-189/1998, C-365/2000, C-384/2000, C-1641/2000, C-618/2001, C-415/2002.. 10.
(11) Antes de exponerlas, es necesario decir que la función jurisdiccional ejercida por las Autoridades Administrativas es de carácter restrictivo y se debe indicar en la ley la materia precisa respecto de cual es posible ejercerla.. a. Ejercicio. de. la. función. jurisdiccional. por. parte. de. Autoridades. Administrativas. La ley puede conferirle atribuciones judiciales a autoridades administrativas, siendo estas excepcionales, cuando:. a. Los funcionarios que las ejerzan estén determinados previamente por la misma ley. b. Cuando además de lo anterior, los funcionarios gocen de la independencia e imparcialidad propias de un juez.. “En primer término, es claro que este ejercicio jurisdiccional por autoridades administrativas no judiciales representa una excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder, por lo cual “su alcance es restrictivo”: únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible. Sin embargo, en segundo término esta Corte ha precisado que ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es “aquello que no reviste el carácter de permanente”. 11.
(12) sino aquello que constituye una excepción de la regla común. Por ende, la regla común es el ejercicio de funciones administrativas por parte de las superintendencias, por lo cual la ejecución de funciones jurisdiccionales es excepcional. Lo que el constituyente quiso fue esta excepcionalidad, no la transitoriedad de dicho ejercicio. Si hubiera querido autorizar sólo el ejercicio transitorio, así lo habría dicho.” 10. b. Límites a la competencia jurisdiccional de las Autoridades Administrativas. Si la Autoridad Administrativa se excede en el uso de sus facultades y actúa por fuera de su competencia jurisdiccional, estos actos no serán considerados como jurisdiccionales sino como actos administrativos que podrán ser impugnados a través de las acciones y recursos ante la jurisdicción contencioso - administrativa.. “La Corte entiende que, actuando por fuera de su propia competencia jurisdiccional, los actos de las superintendencias no podrían en propiedad ser considerados como actos jurisdiccionales. En efecto, como lo excepcional es la atribución a la Administración de funciones de dicha naturaleza, aquellos actos que rebasen los límites de la competencia judicial atribuida deben tenerse como actos administrativos, por razón de ser ésta la forma general del actuar de tales entes.. 10. Ibidem.. 12.
(13) Es decir, de conformidad con un criterio orgánico, que es que usualmente prevalece para determinar la naturaleza jurídica de los actos emanados de los distintos órganos del poder público, el actuar de la administración en esas circunstancias sería administrativo y no jurisdiccional, sometido, por lo tanto, a las acciones y recursos que de manera general proceden contra los actos administrativos ante la justicia contencioso administrativa.” 11. c. Distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional. Acto Administrativo •. •. Acto Jurisdiccional. No goza de fuerzo de cosa. •. Es definitivo.. juzgada.. •. Es. irrevocable. una. los. vez. Puede ser revocado, incluso. resueltos. recursos. estando ejecutoriado, a menos. ordinarios. de que exista una situación. extraordinarios (cuando es el. jurídica consolidada.. caso).. y. los. “Existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa 11. Corte Constitucional. Sentencia C-415/2002.. 13.
(14) juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable.. En ese orden de ideas, desde el punto de vista constitucional, la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional es en el fondo el carácter definitivo o no de la decisión tomada por la autoridad estatal. Así, la ley puede atribuir fuerza de cosa juz gada a actos jurídicos proferidos por autoridades que reúnan los requisitos propios de un juez, esto es, que sean imparciales, independientes e inamovibles, mientras que vulneraría el principio según el cual todo acto estatal debe ser controlado, que se diera esa misma fuerza a los actos de funcionarios organizados en una estructura administrativa, de suerte que se encuentran sometidos a instrucciones de sus superiores.”12. d. Aspectos en los que las Autoridades Administrativas no pueden ejercer función jurisdiccional. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución no será permitido proceder en instrucción de sumarios ni juzgar delitos, como tampoco podrán ejercerla frente a materias que no estén precisadas por la Autoridad Administrativa.. 12. Corte Constitucional. Sentencia- C-189/1998.. 14.
(15) “La Carta señala campos en donde no es posible conferir atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas pues establece que éstas no podrán instruir sumarios ni juzgar delitos.”13. e. Cualidades de los funcionarios para ejercer la función jurisdiccional. ¿Puede la ley conferir atribuciones judiciales a cualquier funcionario administrativo? O, por el contrario, ¿para que puedan desarrollar esas potestades judiciales, esos funcionarios deben gozar de ciertas cualidades?. El funcionario que ejerza funciones jurisdiccionales debe ser independiente, imparcial, autónomo, predeterminado por la ley e inamovible tal y como lo es el juez.. “Una lectura aislada y literal del artículo 116 parecería indicar que la ley puede atribuir funciones judiciales a cualquier autoridad administrativa, puesto que esa disposición constitucional no establece que el funcionario a quien se le confieran esas competencias jurisdiccionales deba reunir determinados requisitos. Sin embargo, una interpretación constitucional sistemática lleva a la inevitable conclusión de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos de independencia e imparcialidad. En efecto, la Carta es clara en señalar que las decisiones de la justicia son independientes (CP art. 228), mientras que las normas internacionales de 13. Corte Constitucional. Sentencia C-1641/2000.. 15.
(16) derechos humanos, conforme a las cuales se deben interpretar los derechos constitucionales (CP art. 93), indican que toda persona tiene derecho a ser oída, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8.1 Convención Interamericana y art. 14-1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). En tales condiciones, es necesario armonizar la posibilidad que confiere el artículo 116 de la Carta de conferir funciones judiciales a las autoridades administrativas con los requisitos de imparcialidad, predeterminación e independencia que deben tener las personas que ejercen funciones jurisdiccionales. Una conclusión se impone: La ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no sólo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una función judicial.” 14. “En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicación, dirimir conflictos y aplicar el derecho en los casos específicos.” 15. 14 15. Ibidem. Corte Constitucional. Sentencia C-415/2002.. 16.
(17) “La administración de justicia no sólo reclama un juez conocedor de la problemática sobre la cual debe emitir sus fallos, de juicio sereno, recto en todo sentido, con un acendrado criterio de los justo, sino también de un juez objetiva e institucionalmente libre.” 16. “Sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces. En efecto, lo propio del juez es que no sólo debe estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad).” 17. 4. JURIS DICCIÓN MARÍTIMA. 4.1. EVOLUCIÓN EN COLOMBIA. La primera norma que se conoce después de la independencia, acerca de la competencia para resolver conflictos marítimos es el Código de Comercio M arítimo del 11 de julio de 1870. De allí en adelante se puede hablar de una evolución normativa del concepto de jurisdicción marítima en nuestro país. Se estudiará brevemente cada estatuto normativo,. 16 17. Corte Constitucional. Sentencia. C-1641/2000. Corte Constitucional. Sentencia C-189/1998.. 17.
(18) para luego entender con más facilidad en qué punto nos encontramos en este momento con relación a la legislación en esta materia, que es en últimas la piedra angular de la problemática y de las decisiones y opiniones que han sido emitidas por distintas instancias.. 4.1.1. Código de Comercio Marítimo. Llamado Código M arítimo de la Unión de los Estados Unidos de Colombia, fue sancionado el 11 de julio de 1870, reformado por la Ley 10 de 1873 y adoptado como ley por la Ley 57 de 1887. “Fue considerado el cuerpo normativo aplicable a las actividades marítimas y fluviales hasta la promulgación del Código de Comercio que nos rige actualmente. (Decreto 410 de 1971).” 18. En este Código no existe un capítulo específico dedicado al procedimiento ni a la jurisdicción competente para conocer los conflictos surgidos de la actividad marítima, sin embargo “de la lectura de sus normas puede deducirse que, aunque existían entonces los capitanes de puerto, éstos se limitaban a desempeñar funciones administrativas, quedando la resolución de los conflictos marítimos en cabeza de tribunales de comercio.” 19. 18. GUZMAN E. José Vicente. “ La jurisdicción marítima en Colombia”. Universidad Externado de Colombia. 2002.p. 61. 19 Ibidem.p.61.. 18.
(19) 4.1.2. Código de Aduanas. Aun vigente el Código de Comercio M arítimo se expidió el Código de Aduanas mediante la Ley 79 de 1931. En el se incluyó una disposición que la doctrina califica como “la primera manifestación de una jurisdicción especializada en algunos asuntos marítimos en Colombia”. 20 Se hace referencia al artículo 426 del Código de Aduanas cuyo texto es el siguiente: “El capitán de resguardo de los puertos habilitados dispone de los recursos y apremios, multas y negación de servicios marítimos contra las personas que obstruyan las bahías en su jurisdicción, pudiendo hacer uso de tales apremios contra los dueños y consignatarios de las embarcaciones que se vayan a pique o se varen o causen estorbo a los demás buques, o dañen los puertos, para obligarlos a remover el obstáculo y dejar libre la bahía. Las autoridades políticas están en el deber de prestar el más decidido apoyo para el cumplimiento de las siguientes disposiciones.. El capitán del resguardo de cada puerto habilitado conocerá y fallará breve y sumariamente los asuntos de avería causados por naves o embarcaciones de cualquier clase a otras embarcaciones en las aguas de su jurisdicción. La estimación que haga de los daños causados y de las costas sufridas prestará mérito ejecutivo ante los jueces. 20. Ibidem.p.61.. 19.
(20) competentes en razón de la jurisdicción y la cuantía. Sus decisiones serán apelables ante el Tribunal Distrital de Aduanas, en el que se fallará también breve y sumariamente.” (Cursiva fuera del texto) 21. Según las definiciones contenidas en el artículo 1 del Código en cuestión se entiende que, resguardo es el cuerpo o grupo de fuerzas de policía anexa a una aduana o al servicio de ella. El jefe oficial de cada res guardo era conocido como capitán de puerto. Este era un funcionario de la administración, formaba parte de la policía y era dependiente jerárquicamente del administrador de aduanas respectivo y en últimas del director general de aduanas. Sus funciones reunían las siguientes competencias: -. Conocimiento y decisión de una controversia en la que son parte dos particulares. Averías causadas de una nave a otra sin importar si aquellas pertenecen a particulares o al Estado.. -. Investigación y fallo mediante un procedimiento breve y sumario.. -. Fallos que contengan el avalúo de los perjuicios y que presten mérito ejecutivo ante los jueces competentes.. 4.1.3. Decreto 3183 de 1952. 21. Ibidem.p.62.. 20.
(21) A través de este Decreto se creó, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, la Dirección de M arina M ercante colombiana, como una dependencia del Comando General de la Armada Nacional.. Lo anterior condujo a que en cada uno de los puertos marítimos de Colombia se creara una capitanía de puerto, dependiente a su vez de la Dirección de M arina M ercante colombiana. Entre las funciones de los capitanes de puerto se encontraba la de “investigar aun de oficio las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos de la M arina M ercante colombiana, expidiendo el fallo de primer grado”. 22. Estos fallos estaban sometidos a la doble instancia ya que se constituía como una de las funciones de la Dirección de M arina M ercante la de “dar curso a las apelaciones y consultas de los fallos pronunciados por los capitanes de puerto.”23. M ediante este Decreto las funciones de investigación y fallo consignadas en el artículo 426 citado se transfirieron a los capitanes de puerto, quienes eran reconocidos como la autoridad marítima en los terminales marítimos del país.. 22 23. Art. 7 Lit. h. Decreto 3183 de 1952, en GUZMAN E. Jose Vicente. Ob Cit. Art. 6 Lit. f. Decreto 3183 de 1952, en GUZMAN E. Jose Vicente. Ob Cit.. 21.
(22) En virtud de la Ley 141 de 1961 este Decreto fue adoptado como legislación permanente y estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 2349 de 1971.. En este punto es necesario aclarar que el Decreto se aplicó paralelamente con la Ley 70 de 1931 y bajo su vigencia “se afirmaba que las Capitanías de Puerto y la Dirección de M arina M ercante desempeñaban funciones jurisdiccionales al investigar y fallar siniestros marítimos.” 24. 4.1.4. Código de Comercio. Expedido mediante Decreto 410 de 1971. Se ocupa también de aspectos relativos a la navegación en Colombia, más específicamente en su Libro V. A pesar de que en el Código no se contemplan especificaciones acerca del procedimiento y la jurisdicción, el artículo 1430 25 designa a la Dirección de M arina M ercante como la autoridad marítima nacional.. 24. Ibidem.p.64. “ Artículo 1430. La autoridad m arítima nacional estará constituida por l a Dirección de Marina M ercante y sus diferentes dependenci as, la cual ejercerá sus funciones y atribuciones en los puertos y mar territori al en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas. La autoridad marítima en cada uno de los puertos colombianos se ejercerá por el respectivo capitán de puerto o quien haga sus veces. Los demás funcionarios públicos que ejerzan funciones di ferentes en los puertos marítimos y fluviales, deberán colaborar con la autoridad marítima y en caso de colisión decidirá el capitan de puerto. ” 25. 22.
(23) Por su parte el artículo 1431 prevé que la autoridad marítima debe regirse por las normas orgánicas de la marina mercante colombiana mientras estas no contraríen lo establecido en el Código de Comercio. 26. 4.1.5. Decreto Ley 2349 de 1971. Dado el desarrollo alcanzado por las actividades marítimas en el país, por medio de la Ley 7 de 1970, se facultó al Ejecutivo Nacional, para crear la Dirección General M arítima y Portuaria, entidad que entraría a reemplazar a la Dirección de M arina M ercante de la Armada Nacional. Lo anterior quedó expresado en el Decreto 2349 de 1971, mediante el cual se creó la estructura orgánica de la Autoridad M arítima Nacional, se definieron las actividades marítimas y se establecieron los procedimientos pertinentes.. Es importante resaltar que en este Decreto se le atribuyeron funciones jurisdiccionales a la entidad marítima y como se dijo antes se establecieron por primera vez procedimientos específicos para la ejecución de esas funciones. También se hace una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en asuntos tales como pruebas y notificaciones.. 26. Código de Comercio. Art. 1431.”La autoridad marítima se regirá en todo lo que no contraríe el presente Libro, por las normas orgánicas de la Marina Mercante o colombiana y las disposiciones reglamentarias de ésta.”. 23.
(24) 4.1.6. Decreto Ley 2324 de 1984. En 1983 el Gobierno Nacional promulgó la Ley 19 por medio de la cual se otorgaron facultades al Ejecutivo con el fin de estructurar algunas dependencias del M inisterio de Defensa Nacional y con fundamento en ello, se reorganizó la Dirección General M arítima y Portuaria cuya competencia y atribuciones quedaron consagradas en el Decreto Ley 2324 del dieciocho 18 de septiembre de 1984.. Este Decreto es la norma vigente tanto para la estructura y funciones de la autoridad marítima como para las investigaciones sobre accidentes y siniestros marítimos.. Ahora bien, de la lectura del Decreto Ley 2324 de 1984, se puede afirmar en primer lugar que la Dirección General M arítima es la Autoridad M arítima Nacional que ejecuta la política del gobierno y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de este tipo de actividades. También que la Dirección General M arítima tiene asignada como una de sus funciones la de “adelantar y fallar las investigaciones por violación de las normas de marina mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en bienes de uso público de terrenos sometidos a la jurisdicción de la DIM AR, por violación de otras normas que regulan las actividades marítimas e imponer. 24.
(25) sanciones” 27. En tercer lugar, que se prevé un procedimiento especial para adelantar este tipo de investigaciones y que en lo no previsto en las normas especiales, la legislación aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, que los fallos emitidos tienen la virtualidad de poner fin a las controversias que surgen como producto de la ocurrencia de los diferentes tipos de siniestros marítimos, determinan la responsabilidad del siniestro y el avalúo de los daños generados 28, aunque el legislador no les haya atribuido de forma expresa mérito ejecutivo.. 5. JURIS DICCIÓN MARÍTIMA EN LA ACTUALIDAD. Hacer referencia a la jurisdicción marítima en la actualidad implica partir del Decreto 2324 de 1984 para revisar las posiciones que frente a él han sentado la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la misma Dirección General M arítima.. A continuación se presentan tres pronunciamientos que dan paso a la discusión respecto de si DIMAR ejerce funciones jurisdiccionales al momento de fallar con relación a accidentes o siniestros marítimos o, si por el contrario, lo hace en uso de sus facultades policivas.. 27. Artículo 5 numeral 27 Decreto Ley 2324 de 1984. Decreto Ley 2324 de 1984. “ Artículo 48. Contenido de los fallos. Los fallos serán motivados, debiendo hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y, determinará el avalúo de los daños ocurridos con tal motivo. Así mismo, impondrá las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que regulan las actividades marítimas.” 28. 25.
(26) Lo expuesto a continuación son las posiciones asumidas por las diferentes entidades y autoridades hasta la fecha.. 5.1. CORTE CONS TITUCIONAL. S ENTENCIA C-212 D E 1994. Planteamientos de la demanda. La demanda se fundamenta en el argumento de que al ser las Capitanías de Puerto y la Dirección General M arítima Autoridades Administrativas, el Decreto 2324 de 1984 vulnera el artículo 116 de la Carta Política al atribuirles funciones propias de los jueces.. Consideraciones de la Corte. La Corte al referirse a la constitucionalidad del numeral 27 del artículo 5 –antes citado- del Decreto 2324 de 1984 dijo lo siguiente:. “En lo atinente a la segunda función indicada (numeral 27 del artículo 5) sí existe una atribución de competencias judiciales pero ella, en su mayor parte, encaja en las previsiones del artículo 116 de la Constitución, en cuanto las materias a las que se contrae la función atribuida están claramente determinadas en la norma-investigaciones por violación a las normas de M arina M ercante, por siniestros marítimos, por violación. 26.
(27) a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General M arítima y Portuaria, e imposición de las sanciones correspondientes-.. La única parte del numeral 27 que resulta contraria a lo preceptuado en la Constitución es aquella en la cual se atribuye a la Dirección General M arítima y Portuaria la función de adelantar y fallar investigaciones "por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas", pues se trata de una función indefinida que, por ello, choca abiertamente con la precisión exigida por el artículo 116 de la Carta para poder radicar en cabeza de autoridades administrativas funciones de carácter jurisdiccional. Las transcritas expresiones serán declaradas inexequibles.”. “Ya se ha visto que mientras sea la ley la que señale dichas competencias excepcionales y la atribución correspondiente se refiera a materias precisas y las autoridades administrativas correspondientes sean determinadas, no se presenta violación alguna de la Carta.. En cuanto se refiere a las normas impugnadas, destaca la Corte que el Decreto 2324 de 1984 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias de las que preveía el artículo 76, numeral 12, de la Constitución anterior (hoy artículo 150, numeral 10) y, por lo tanto, goza de fuerza legislativa.. 27.
(28) A juicio de la Corte, la exigencia del artículo 116 en el sentido de que la atribución excepcional de funciones judiciales a autoridades administrativas esté contenida en ley queda satisfecha cuando la norma pertinente se expide por el Jefe del Estado revestido temporal o extraordinariamente de funciones legislativas. En otros términos, el precepto constitucional demanda una ley en sentido material y no necesariamente formal y orgánica.. Está, pues, cumplido en el caso presente ese requisito.. Por otro lado, las normas atacadas han determinado con claridad cuáles son las autoridades administrativas en las que se radica la atribución excepcional de competencias judiciales: la Dirección General M arítima y Portuaria y las Capitanías de Puerto.. Además, las materias objeto de esa competencia no pueden estar definidas con mayor precisión. Se trata de conocer sobre siniestros y accidentes marítimos, que están definidos en el artículo 26 del Decreto 2324 de 1984: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la Ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional e internacional. Para los efectos del presente decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) el. 28.
(29) naufragio, b) el encallamiento, c) el abordaje, d) la explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas, e) la arribada forzosa, f) la contaminación marina, al igual que toda situación que origine un ries go de contaminación marina y, g) los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias". A pesar de que la declaratoria parcial de exequibilidad del numeral 27 del artículo 5 del decreto 2324 de 1984 es acertada, ya que efectivamente le atribuye funciones jurisdiccionales a la Dirección General M arítima al momento de fallar accidentes o siniestros marítimos, pero declara inexequible la parte del artículo que no se encuentra delimitada de conformidad con lo que establece la Carta principalmente en su artículo 116, lo cierto es que la motivación de la Corte con respecto no sólo a este tema específicamente sino a la competencia jurisdiccional de la Dirección General M arítima se queda corta, pues no se evidencia un estudio de las reglas creadas por la Corte misma que sustente que de conformidad con ellas a la Dirección General marítima si es posible asignarle competencia jurisdiccional. No se hace mención a las características que los funcionarios que ejerzan esta función (en este caso el director general marítimo y el capitán de puerto) deben tener, como lo son los requisitos de imparcialidad, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces. Sólo delimita cuándo debe ser ejercida esta función jurisdiccional, sin tener en cuenta –como se decía antes- el resto de reglas que la misma Corte ha desarrollado.. 29.
(30) 5.2. CONCEPTO PROFERIDO POR EL CONS EJO DE ES TADO. S ALA DE CONS ULTA Y D E S ERVICIO CIVIL. 4 D E NOVIEMBRE D E 2004. Hechos. El M inisterio de Defensa Nacional formuló consulta a fin de conocer la opinión de la Sala sobre la naturaleza jurídica, el procedimiento y los efectos de los fallos emitidos por DIM AR en materia de sinistros o accidentes marítimos... En cuanto a lo que tiene que ver con la función jurisdiccional el M inisterio cuestiona:. 1. ¿Cual es el alcance jurídico que supone el carácter jurisdiccional de las decisiones que profiere la DIM AR en las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos? 2. ¿Puede el Capitán de Puerto investigar todas las situaciones de hecho y derecho que rodearon el accidente o siniestro marítimo en relación con materias de índoles comercial, laboral, civil, tributario, penal y otras, en aras de pronunciarse de fondo sobre las mismas en el fallo? 3. ¿Teniendo por objeto primordial la investigación del siniestro marítimo el pronunciarse sobre la responsabilidad del hecho. Puede la conciliación extrajudicial realizada entre las partes contener este aspecto?. 30.
(31) 4. ¿El fallo de segunda instancia emitido por el Director General M arítimo, en virtud del principio de jurisdiccionalidad otorgado por la jurisprudencia, presta merito ejecutivo respecto de los perjuicios causados por el siniestro en cabeza del responsable, o necesariamente debe acudirse para su configuración a un proceso ordinario declarativo?. Pronunciamiento del Consejo. •. Concluye que la función de la Autoridad M arítima para fallar e investigar los casos sobre siniestros marítimos es una función de carácter jurisdiccional, cuyo principal efecto jurídico consiste en que las providencias proferidas por DIM AR no son susceptibles del control jurisdiccional contencioso administrativo, mas si prestan merito ejecutivo respecto de los perjuicios causados por el siniestro.. •. DIM AR no se encuentra facultado para pronunciarse con relación a aspectos laborales, penal, comerciales, tributarios entre otros. La facultad jurisdiccional de DIMAR se encuentra expresamente limitada por el legislador.. Si bien el Consejo de Estado con el fin de absolver la consulta presentada por el M inisterio de Defensa Nacional, efectuó un análisis jurisprudencial de los pocos pronunciamientos que tienen las diferentes Cortes al respecto, esta Corporación sienta su posición en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994,. 31.
(32) aceptando la existencia de una jurisdicción especial en cabeza de DIM AR, regulada por el Decreto 2324 de 1984 y cobijada constitucionalmente por el articulo 116 del texto Constitucional.. Ahora bien, el Consejo de Estado en mi concepto va mas allá del pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional haciendo precisa claridad sobre la competencia jurisdiccional, los aspectos respecto de los cuáles puede pronunciarse la Autoridad M arítima en su fallo, involucrando de manera más precisa y exacta, el pronunciamiento respecto de los prejuicios derivados del siniestro, el merito ejecutivo del fallo respecto de los mismos y la necesidad de hacer efectivo dicho mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o ante Tribunal de Arbitramento si así lo deciden las partes.. 5.3. PRONUNCIAMIENTO DE DIMAR-GLEMAR-810. Teniendo en cuenta la falta absoluta de un pronunciamiento formal por parte del principal involucrado es decir de la Dirección General M arítima, se procedió a presentar un Derecho de Petición a la Autoridad M arítima Colombiana, obteniéndose una respuesta, en la cual DIM AR acepta el carácter jurisdiccional de los fallos por ella emitidos y que los mismos hacen tránsito a cosa juzgada.. En el derecho de petición, presentado por mí se plantearon las siguientes inquietudes:. 32.
(33) 1. De que manera se adecuó la estructura jurídica de DIM AR para dar cumplimiento a las efectos erga omnes de la sentencia de la Corte Constitucional, es decir la sentencia C- 212 de 1994?. 2. Una vez agotada la primera y segunda instancia de una investigación que adelante la Autoridad M arítima, cual seria la instancia superior en el evento de no estar de acuerdo con el fallo. Sustente su respuesta.. 3. ¿Cuál es el alcance jurídico de los fallos proferidos por DIMAR en las investigaciones que adelante por siniestros marítimos y violación a normas de marina mercante? Según su leal saber, ¿son decisiones de carácter policivo o jurisdiccional? Sustente su respuesta.. 4. El fallo de segunda instancia emitido por el Director General M arítimo, presta merito ejecutivo, respecto de los perjuicios causados en cabeza del responsable o se debe acudir a un proceso declarativo?. Lo único rescatable del documento expedido por DIMAR, después de divagar sobre el tema y hacer alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado, es:. 33.
(34) •. DIM AR tiene función jurisdiccional en virtud de mandato constitucional y legal.. •. DIM AR acepta que en sus fallos debe procederse a efectuar declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes investigados.. •. Se acepta que sus fallos, una vez emitido el de segunda instancia, hace tránsito a cosa juz gada, sin que sea jurídicamente viable proceder ante cualquier otro ente jurisdiccional.. •. Toda fallo proferido por DIM AR, producto de investigación por siniestros marítimos, presta mérito ejecutivo respecto de los perjuicios causados.. A pesar, de que el pronunciamiento por parte de la Dirección General M arítima fue pobre en el sentido de que se limitó a presentar los argumentos ya expuestos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, como se ha dicho anteriormente, el haber obtenido un documento por parte de esta Autoridad aceptando las competencias jurisdiccionales que la misma ley le asigna, implica que hoy en día DIM AR cumple funciones jurisdiccionales al momento de fallar por accidentes o siniestros marítimos y que en razón a ello debe respetar los lineamientos impuestos tanto por la ley como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.. 34.
(35) 6.. ANÁLIS IS CRÍTICO. En este punto lo que se hará es establecer si el ejercicio de la competencia jurisdiccional ejercida por parte de la DIM AR respeta las reglas dadas por la Corte Constitucional para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de Autoridades Administrativas.. A pesar de que la Dirección General M arítima no se había pronunciado oficialmente al respecto, lo que se observa es que la Autoridad M arítima ha venido ejerciendo, de manera parcial, las funciones jurisdiccionales que le impone la ley.. Estas funciones están debidamente delimitadas, más aun en virtud de la sentencia C-212/94 que declaró inexequible el aparte del artículo 5 del Decreto 2324 de 1984 que rezaba: “por violación a otras normas que regulan la actividades marítimas” por carecer de la precisión exigida por el artículo 116 de la Constitución para el ejercicio de esta clase de funciones. Las funciones jurisdiccionales que hoy en día cumple la DIM AR consisten en “adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de M arina M ercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General M arítima y Portuaria, e imponer las sanciones correspondientes.”. 35.
(36) Ahora bien, con relación a las autoridades que pueden ejercer estas funciones el Decreto 2324 de 1984, las atribuye al Director General M arítimo29 y al Capitán de Puerto.30. En virtud de lo anterior los actos que resultan como consecuencia de esta función son jurisdiccionales y son emitidos por funcionarios que cumplen con las calidades propias de los jueces, en principio. Es decir son funcionarios que están predeterminados por la ley (juez natural), y son ajenos a las partes en la controversia 31 (imparcialidad). Ahora bien la imparcialidad podría verse afectada, por ejemplo en el evento en que se genere un siniestro marítimo por fallas en las ayudas a la navegación, ya que DIMAR se constituiría en juez y parte, por ser esta la entidad que de conformidad con el numeral 4 del artículo 5 del Decreto 2324 de 1984 se encarga de “instalar y mantener el servicio de ayudas a la navegación, efectuar los levantamientos hidrográficos y producir la cartografía náutica nacional.”. Con respecto a la independencia exigida, es decir que el funcionario sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de superiores, es cuestionable el hecho de que el Capitán de Puerto es subalterno del Director General M arítimo por lo que cualquier actuación del 29. Decreto 2324 de 1984. Artículo 11. Son funciones del Director General Marítimo. numeral.6.” Conocer y fallar en segunda instancia de los proceso por accidentes o siniestro marítimos.” 30 Decreto 2324 de 1984. Artículo 20. Son funciones de las Capitanías de Puerto. numeral 8.” Investigar, aún de oficio, los siniestros accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la marina mercante colombiana y, dictar fallos de Primer Grado e imponer las sanciones respectivas” 31 Decreto 2324 de 1984. Artículo 35. “ Iniciación de la investigación. Todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o Capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda pres entada por persona interesada. La investigación deberá iniciars e dentro del día siguiente al conocimiento del siniestro o accidente, o al arribo de la embarcación a puerto colombiano o a la presentación de la protesta o demanda. El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros de la capitanía de puerto.”. 36.
(37) primero debe ser motivo de consulta ante su inmediato superior debiendo comunicar no solo el inicio de cada una de las investigaciones sino cualquier actuación propia como es el caso de la aprobación de garantías de que da cuenta el artículo 72 32 del Decreto 2324 de 1984.. Finalmente, ni la DIMAR, ni ninguna otra Autoridad Administrativa pueden adelantar sumarios ni juzgar delitos.. 7. CONCLUS IONES. Se necesitó que transcurrieran diez 10 años y una consulta al Consejo al Estado para que la Autoridad M arítima aceptara que acata la sentencia proferida por la Corte Constitucional, cuando la sujeción a las sentencias constitucionales debe darse de manera inmediata toda vez que producen efecto erga omnes.. 32. Decreto 2324 de 1984. Artículo 72. “ Caución. A los buques, naves o artefactos navales cuyos capitanes, ofici ales o tripulantes se encuentren sometidos al proceso de investigación por accidentes o siniestros marítimos, no se les autorizará el zarpe a menos que hayan constituido garantías sufici entes, a satisfacción de la Capitanía de Puerto respectiva, para responder por los eventuales daños, perjuicios, multas y costas del proceso y siempre que los oficial es o tripulantes requeridos para el esclarecimientos de los hechos hayan asistido a l as respectivas diligencias o se hayan desembarcado y puesto a las órdenes del Capitán de Puerto. Parágrafo. Las anteriores garantías y demás cauciones que puedan solicitar los Capitanes de Puerto podrán ser otorgadas por As eguradores de cas co o Asoci aciones o Clubes de protección e Indemnización siempre que previamente hayan acreditada a s atisfacción del Director General Marítimo y Portuario su solvencia económica y la constitución de un repres entante o agent e o apoderado permanentemente en Colombia.”. 37.
(38) Hay falla por parte del Estado al no hacer cumplir a sus propias Autoridades los fallos proferidos por una de las ramas del poder público, ya que de conformidad con el artículo 277, numeral 1 33 de la Constitución le corresponde al Procurador General de la Nación vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales.. En este momento se determina una falencia para efectos del cumplimiento del artículo 277, numeral 7º34 de la Constitución Nacional, por cuanto no se cuenta con un Procurador Delegado en jurisdicción de cada una de las Capitanías de Puerto que pueda hacerse presente en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, de ser ello procedente, en las investigaciones que se adelanten.. A pesar del pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-212 de 1994 y del concepto proferido por el Consejo de Estado, en la actualidad DIM AR está facultada para proferir dos clases de fallos: a) uno de índole jurisdiccional como resultado de investigaciones por violación a normas de M arina M ercante, por siniestros marítimos, por 33. Constitución Política de Colombia. Artículo 277 numeral 1. “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos…” 34. Constitución Política de Colombia. Artículo 277 numeral 7. “ El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defens a del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”. 38.
(39) violación a normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial, y por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público; b) uno de índole administrativo, no jurisdiccional, cuando la investigación se genere con ocasión de cualquier otro hecho que no se entienda como siniestro marítimo de conformidad con el artículo 26 35 del Decreto Ley 2324 de 1984, como puede ser el caso de una avería particular.36 Cabe cuestionarse qué calidad tiene un fallo expedido por Autoridad M arítima cuando dentro de una misma investigación se indaga un hecho considerado como siniestro marítimo de manera simultánea con un hecho que no es considerado como tal y se profiere un mismo fallo.. 35. Artículo 26. “ Accidentes o siniestros marítimos. Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internaciones, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del pres ente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio; b) El encallamiento; c) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos naval es o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La cont aminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias.”. 36. Código de Comercio. Artículo 1529. “Son averías simples o particulares los daños o pérdidas de que sean objeto la nave o la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio propio o por hechos de terceros, y los gastos extraordinarios e imprevistos efectuados en beneficio exclusivo de una u otra.”. 39.
(40) De conformidad con lo estudiado en esta monografía, se ha establecido que los fallos proferidos por el Capitán de Puerto solo son objeto de revisión por parte del Director General M arítimo, es decir, que se cumple con dos instancias, en donde proferido el fallo de segunda instancia éste presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juz gada. No se entiende como, en virtud de las cuantías que se manejan en temas marítimos, las cuales siempre son significativas, no se estableció la posibilidad de que siendo un fallo jurisdiccional se contará con un recurso como lo son el de casación y revisión ante una alta Corte.. No hay un ente superior jurisdiccional que revise, case o declare la nulidad de un fallo emitido por la Autoridad M arítima, fallo que en ocasiones podría llegar a ser contraevidente o viciado de nulidad.. 40.
(41) BIBLIOGRAFÍA. • • • • • • • • • • • • • • • •. Código de Comercio. Consejo de Estado. Consulta sobre el carácter de las decisiones de la Autoridad M arítima cuando se presenta un siniestro. 4 de noviembre de 2004. Constitución Política de Colombia 1991. Corte Constitucional. Sentencia C-212 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia C-189 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia C-365 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C-384 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. Corte Constitucional. Sentencia C-618 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-1641 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004. Decreto Ley 2423 de 1984. DIM AR GLEM AR 810. Pronunciamiento proferido por la Dirección General M arítima. Febrero de 2006. GUZMÁN E. José Vicente. “La jurisdicción marítima en Colombia”. Universidad Externado de Colombia. 2002. LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. “Procedimiento Civil. Parte General. DUPRE editores. 2002.. 41.
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