Madrid
Junio 2018
FACULTAD DE DERECHO
LA SUCESIÓN A LA CORONA EN ESPAÑA:
desde los Reyes Católicos a Felipe VI
Autor: Jesús Luis González-Santander Hernández
5º E-3 B
Historia del Derecho
Resumen
El presente trabajo trata de manera cronológica los diferentes cuerpos legales relativos a la sucesión a la corona en España desde el Siglo XIII con las Partidas de Alfonso X hasta el presente con la Constitución de 1978. Asimismo, analiza las diferentes tradiciones legislativas, plasmadas en los diferentes cuerpos legales, que han estado presentes en España durante los últimos cinco siglos. El estudio de la aplicación de dichos cuerpos legales partirá del siglo XV con los Reyes Católicos, pasando por la dinastía Habsburgo y la borbónica, así como por otras circunstancias históricas que han tenido repercusión no solo en la aplicación sino también en la creación de los cuerpos legales aplicables como la invasión napoleónica con José Bonaparte como rey o la primera y segunda república.
Palabras clave: Sucesión – Corona – España - Las Partidas - Ley sálica – Agnación – Príncipe de Asturias
Abstract
The present work presents in a chronological way the different legislative bodies related to the Spanish Crown succesion, from XIII century with Alfonso X’s Las Partidas all throught the present days with the 1978 Constitution. Besides, it analyzes the different legislative traditions that have been present in the last five centuries. This study will start with the Catholic Kings, and will also treat the Hasburgo dinasty, as the borbonic dinasty as well as other historic circumsptances that have had repercussion not only in the application of the laws but also in its creation such as the napoleonic invasion with José Bonaparte as king or the first and second republic.
Key words: Succesion – Spain – Crown - Las Partidas - Salic Law – Agnation – Prince of Asturias
ÍNDICE
1. Introducción. ... 4
1.1. Metodología. ... 4
1.2. Estado de la Cuestión. ... 5
1.3. Objetivos del trabajo... 5
1.4. Plan de trabajo. ... 6
2. Las partidas de Alfonso X y el derecho de agnación aragonés. ... 6
2.1. Las Partidas de Alfonso X en Castilla. ... 7
2.2. El derecho de agnación en Aragón. ... 8
2.3. Reyes bajo estos cuerpos legales ... 9
2.3.1. Los Reyes Católicos ... 9
2.3.2. Carlos I ... 11
2.3.3. Felipe II ... 13
2.3.4. Los Austrias durante el siglo XVII: Felipe III, Felipe IV y Carlos II .... 15
3. Los borbones: Felipe V y la ley sálica. ... 16
3.1. Antecedentes: la guerra de sucesión ... 16
3.2. Felipe V: La ley semi-sálica ... 17
3.3. Fernando VI ... 19
3.4. Carlos III ... 20
3.5. Carlos IV ... 20
3.6. Fernando VII ... 21
4. José Bonaparte y Guerra de independencia. ... 22
4.1. Constitución de Bayona: nuevo régimen sucesorio. ... 22
4.2. José Bonaparte. ... 24
5. Constitución de Cádiz y restauración de Fernando VII ... 25
5.1. Las Cortes de Cádiz de 1812 ... 25
6. Isabel II y la Constitución de 1837 ... 31
7. La Constitución de 1869 y Amadeo de Saboya. ... 34
7.1. La revolución de 1868. ... 34
8. La Constitución de 1876 y Alfonso XII ... 38
8.1. Restauración borbónica: Constitución de 1876 y Alfonso XII ... 38
8.2. Fallece Alfonso XII: regencia y reinado de Alfonso XIII ... 40
9. Guerra civil y Franco: Ley de sucesión en la jefatura del Estado. ... 43
9.1. La segunda república y la guerra civil. ... 43
9.2. Juan Carlos I ... 45
10. Felipe VI. ... 49
11. El título de Príncipe de Asturias como heredero a la Corona. ... 50
12. Conclusiones. ... 53
1. INTRODUCCIÓN.
España vive actualmente una situación que, si bien socialmente está normalizada, podemos decir que desde el punto de vista histórico-jurídico es bastante discutida, y es que, por primera vez desde que se promulgó la Constitución de 1978, una mujer, Leonor de Borbón, princesa de Asturias, es la heredera a la Corona.
El presente trabajo tiene por finalidad poner de manifiesto los diferentes sistemas en materia de derecho sucesorio de la corona en España, realizando un análisis pormenorizado de las diferentes tradiciones legislativas, plasmadas en diferentes cuerpos legales, presentes en España durante el reinado de los Reyes Católicos y, con ese punto de partida, avanzar hasta nuestros días, exponiendo los diferentes cambios legislativos acaecidos a lo largo de los últimos cinco siglos.
Para ello, analizaré de manera cronológica los diferentes cuerpos legales que han estado vigentes desde los tiempos de los Reyes Católicos hasta nuestros días, y procederé a analizar las diferencias entre ellos así como las influencias, que como se podrá comprobar, no son pocas. Como se podrá comprobar, la posición de la actual princesa de Asturias es bastante interesante y justifica este trabajo.
1.1. Metodología.
Como no podía ser de otra manera el método utilizado ha sido el histórico-jurídico. Es innegable la dimensión histórica del Derecho. Esto significa que el Derecho ha sido, es y será objeto de evolución, cristalizándose en los diferentes cuerpos legales. Asimismo, reconocemos el Derecho como producto social, esto es, que las condiciones sociales de cada momento histórico influyen en el mismo. Por tanto, en nuestra materia, es necesario, imperativo, aplicar el método histórico-jurídico para recoger todas estas realidades que, siendo extra-jurídicas, han influido, influyen e influirán en el Derecho.
Por tanto, el punto de partida será una exposición cronológica de los hechos acaecidos en las diferentes etapas históricas que se pretenden estudiar así como los cuerpos
legales y demás documentos como juramentos o manifiestos que tienen relevancia para determinar los diferentes regímenes de derecho sucesorio.
Las fuentes que se han empleado han sido en primer lugar las documentales, publicadas, referentes a los cuerpos legales que en cada etapa han estado vigentes y que han configurado el derecho sucesorio desde el punto de vista positivo como pueden ser las Leyes de las Partidas, las diferentes Constituciones o las heterogéneas disposiciones regias. También se han utilizado fuentes bibliográficas.
Para acceder a las fuentes documentales se han utilizado principalmente fuentes documentales on-line dado que son muy potentes y poseen una gran cantidad de archivos, pudiendo destacar el Portal de Archivos Españoles (PARES) o el Archivo del Congreso de los Diputados. También la hemeroteca digital de la Biblioteca Nacional de España.
1.2. Estado de la Cuestión.
El régimen sucesorio de la Corona se ha estudiado con gran detenimiento. Desde la época previa a los Reyes Católicos como hasta nuestros días se ha investigado sobre cada régimen jurídico, sobre cada rey y sobre su sucesión. El tema que ha marcado el estudio y la investigación de la sucesión a la Corona ha sido el de su carácter electivo o hereditario, relacionado a su vez con el carácter de la monarquía, patrimonial, mixta, o familiar, como afirma que es González Alonso1 a partir de Gibert, quien ya lo
certificaba para el reino visigodo. Este nuevo trabajo no pretende realizar un estudio pormenorizado de estos caracteres sino aunar en un mismo trabajo cinco siglos de regímenes sucesorios desde un punto de vista histórico-jurídico.
1.3. Objetivos del trabajo.
La situación en que se encuentra la princesa de Asturias, Leonor de Borbón, es, desde el punto de vista histórico-jurídico, novedosa, pues es la primera vez, desde la
1GONZÁLEZ ALONSO, B., “La historia de la sucesión en el trono y el artículo 57 de la Constitución de
promulgación de la Constitución Española, que una mujer es la sucesora a la Corona. Por ello, el objetivo principal del trabajo es ofrecer una visión completa de los diferentes regímenes sucesorios a la Corona que han estado vigentes en España desde el siglo XV hasta nuestros días con el rey Felipe VI, así como poner de manifiesto los hechos que han influido en la configuración de dichos regímenes más allá de lo propiamente jurídico, como la Guerra de Sucesión o la invasión napoleónica.
1.4. Plan de trabajo.
En primer lugar, he recopilado los cuerpos legales que han estado vigentes, comenzando por Las Partidas y el derecho de agnación aragonés, siguiendo con las diferentes leyes y Constituciones hasta nuestra Constitución vigente.
En segundo lugar, he recopilado diferentes juramentos, documentos de abdicaciones y otros documentos que han sido relevantes a la hora de la sucesión a la Corona en diferentes momentos históricos.
Por último, he completado la investigación ahondando en el aspecto histórico de la cuestión para dar una perspectiva más amplia e inteligible.
2. LAS PARTIDAS DE ALFONSO X Y EL DERECHO DE AGNACIÓN ARAGONÉS.
“Reyes Católicos”, como es bien sabido, es la denominación que reciben Fernando II de Aragón e Isabel I de Castilla, que reinaron conjuntamente en la Corona de Castilla desde 1474, y en la Corona de Aragón desde 1479 por la muerte del rey Juan II de Aragón, padre de Fernando, hasta la muerte de Isabel en 1504. Este será el punto de partida de nuestro estudio, si bien como se verá posteriormente los cuerpos legales pertinentes son anteriores a ellos.
En cuanto a cuerpos legales es menester analizar por un lado Las Partidas de Alfonso X y el derecho aragonés, consuetudinario, nunca positivizado y conocido como el “derecho de agnación”. Paralelamente a estos dos cuerpos legales, mencionar la
existencia del derecho Navarro, que por razones de su importancia práctica no analizaré.
2.1. Las Partidas de Alfonso X en Castilla.
Las siete partidas, también conocidas como El Código de las Partidas, es un cuerpo normativo redactado durante el reinado de Alfonso X, “el sabio”, (1252-1284) por el mismo rey junto con sus consejeros. En dicho código se regulan toda clase de materias y, en lo que a nosotros respecta, el derecho sucesorio de la corona.
La regulación del derecho sucesorio de la corona la encontramos en la Partida segunda. En dicha partida encontramos varias leyes interesantes, a destacar la Ley II, 1, 9; la Ley II, 1, 7 y la Ley II, 15, 2.2
La Ley II, 1, 7, que se titula “Por qué convino que hubiese rey, y qué lugar ocupa” dice así:
Convino que le hubiese porque no se podría hacer justicia sin que hubiese un superior a quien obedecer, y porque convenía que hubiera en el mundo quien hiciese justicia en las cosas temporales y dirimiese todas las diferencias; ocupa el lugar de Dios; teniéndolo por herencia el rey, así como el emperador por elección.
La Ley II, 1, 9, que se titula “El rey debe amor a Dios por su gran bondad” dice así:
Se llama rey el que justamente adquiere el señorío del reino, pudiéndose hacer esto por varios modos; por herencia; no habiendo herederos por avenencia entre los del reino, por casamiento, y por concesión del papa o del emperador cuando ponen reyes en aquellas tierras donde pueden hacerlo: deben atender primero al bien y provecho del pueblo que al suyo, amando en proporción todas las clases, y fiándose más de los suyos que de los extraños
La Ley II, 15, 2, que se titula “Por qué el hijo mayor tiene primacía y superioridad sobre los otros hermanos” dice así:
2 VELASCO PEREZ, I., Las siete partidas del sabio rey D. Alonso. Madrid: Maxtor, 2010, 768p.
El nacer primero, es una señal de amor de Dios (a los hijos del rey), esto es, por tres razones: por la naturaleza, por la ley y por la costumbre; por la naturaleza porque se ama más al primogénito; por la ley según se prueba por el dicho de Dios a Abraham para que sacrificase a su hijo Isac; y por costumbre porque el hijo mayor ha de poseer el reino después de la muerte del padre. El señorío del reino se hereda por línea derecha; por tanto, cuando no hay hijo varón, hereda la hija mayor; si el mayor muriese antes de heredar, le sucederán sus hijos o hijas de legitimo matrimonio, y sino los parientes más cercanos que fueran capaces de ellos, no habiendo cometido falta por la que no debieren reinar. El pueblo debe guardar completamente esto, porque el que faltase, cometería traición y debería imponérsela la pena que sufren aquellos que desconocen el señorío de su rey.
De la lectura de las dos primeras leyes citadas podemos extraer, en primer lugar, que el rey está dotado de un carácter divino, en segundo lugar, que hay diversas maneras de adquirir el reino, herencia, avenencia, casamiento o por elección del papa y del emperador. En lo que nosotros respecta, una vez delimitado el papel del rey, nos compete analizar la última de las leyes citadas, en las que se especifica el derecho sucesorio contenido en las partidas.
Así, “la línea recta excluye a la colateral, el grado más próximo al más lejano, y en igualdad de línea y grado el varón a la hembra y la mayor a la menor edad”3.
Asimismo es interesante la implantación con las Partidas del derecho de representación por el cual el hijo del primogénito hereda con prioridad al segundogénito del rey, es decir, hay que agotar la línea sucesoria preferente antes de avanzar hacia otras líneas.
Hay que destacar que no es sino a partir de 1348 cuando, con el Ordenamiento de Alcalá de Alfonso XI, estas leyes se convierten en derecho vigente adquiriendo obligatoriedad.
2.2. El derecho de agnación en Aragón.
Como se ha dicho supra el derecho de agnación aragonés nunca fue positivizado, de manera que ha gozado siempre de carácter consuetudinario. Tiene varias similitudes con el derecho expuesto en las Partidas, pues se prefiere al primogénito, de no haber
3 GONZÁLEZ ALONSO, B., “La historia de la sucesión en el trono y el artículo 57 de la Constitución de
1978”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), 1981 núm. 19, pp. 7-42. .
descendientes en línea recta son herederos los colaterales en grado próximo teniendo preferencia los hermanos del rey muerto.
Sin embargo, también hay diferencias, sobre todo en cuanto a la capacidad para reinar. Como señala Garcia-Gallo “el derecho de sucesión al trono que puede considerarse propio de la Corona de Aragón, […], excluye de modo constante y absoluto del trono a las hembras, no simplemente postergándolas a los varones emparentados en grado próximo”4.
2.3. Reyes bajo estos cuerpos legales
Antes de realizar el análisis de la sucesión de los diferentes monarcas conviene delimitar que supone el acto del juramento. El juramento regio, como apunta Ana Isabel Carrasco Manchado “inaugura el reinado, pues está presente en la ceremonia de acceso al trono”; y, además, “es aquí un compromiso fundador, pues de alguna manera explicita el pacto fundacional del reinado, pacto entre el rey y sus súbditos-vasallos.”5
2.3.1. Los Reyes Católicos
Isabel I accedió al trono después de una guerra de sucesión en la que había dos bandos: los partidarios de la propia Isabel y los partidarios de Juana, hija de Enrique IV y, por tanto, en principio, heredera de la corona. Sin embargo, la legitimidad de Juana se ponía en cuestión con base en dos argumentos: por un lado, que el divorcio de Enrique IV con su primera mujer, Blanca de Navarra, no fue válido y por tanto Juana no es hija de matrimonio legítimo como requería la Ley II, 15, 2 y, por otro lado, se llegó a argumentar que Juana no era hija verdadera de Enrique IV sino de su valido, Beltrán de la Cueva, por lo que en tal caso sería también ilegítima. En ningún momento se
4 GARCÍA GALLO, A. “El derecho de sucesión del trono en la Corona de Aragón”. Instituto Nacional de
Estudios Jurídicos, 1966. p. 119.
5 CARRASCO MANCHADO, A., “Palabras y gestos de compromiso: los reyes castellanos y sus
juramentos (siglo XV)”. e-Spania. Revue interdisciplinaire d’études hispaniques médiévales et modernes, 2007, núm. 4.
discutió la legitimidad por el hecho de ser mujer pues, como hemos visto, las Partidas permitían la sucesión femenina.
Por otro lado, Isabel era hermanastra de Enrique IV y, por tanto, de no ser legítima Juana, ella sí lo sería. En cualquier caso, dicha confrontación acabó gracias al Tratado de los Toros de Guisando de 1468, invalidando los juramentos prestados con anterioridad y aceptándose por parte de todos que, a la muerte de Enrique, Isabel sería reina y no Juana.
A la muerte de Enrique IV, Isabel fue proclamada como reina en Segovia el 13 de Diciembre de 1474. Su juramento lo recoge Ana Isabel Carrasco Manchado y dice así:
E que mirará por el pro e bien común de los dichos sus reynos, e que no los dividirá ni enajenará, e materná sus súbditos en justicia, como Dios mejor le diese a entender, e no la pervertirá e guardará los previllejos e libertades e exenciones que han e tienen los fijosdalgo de los dichos reynos e a las cibdades e villas e lugares dellos segúnd que mejor e más conplidamente fueron e debieron ser guardados en tiempo de los señores reyes de gloriosa memoria sus progenitores.6
El juramento de Isabel introduce elementos que son ciertamente renovadores comparados con juramentos anteriores como el concepto de “bien común de los dichos sus reynos”. Además, guarda la legalidad al afirmar que guardará “los previllejos e libertades e exenciones”. Por tanto, la proclamación de Isabel como reina de Castilla cumple con todos los requisitos expuestos en las partidas, si bien hay que destacar que, de haber sido falsos los argumentos esgrimidos para privar a Juana de la corona Isabel habría sido reina ilegítima.
Fernando, por su parte, asumió el trono de la corona de Aragón en 1479 con la muerte de su padre, Juan II. Fernando era hijo de segundo matrimonio, además, entre 1462 y 1472 tiene lugar la guerra civil Catalana, que enfrentaba a diferentes oligarcas con la monarquía de Juan II y que tuvo como detonante la muerte de Carlos, el príncipe de
6 CARRASCO MANCHADO, A., Isabel I de Castilla y la sombra de la ilegitimidad: propaganda y
representación en el conflicto sucesorio. Madrid: Silex Ediciones, 2006, 565p. ISBN: 9788477371656. pp. 116-117.
Viana. Finalmente, la monarquía prevaleció y en 1479 Fernando hereda la corona de Aragón. Sí que se esgrimieron por la parte aragonesa argumentos contra Isabel en cuanto a la facultad de reinar, pues ésta en el derecho de agnación corresponde al varón, como hemos visto. Sin embargo, dichos argumentos no llegaron a buen puerto, imponiéndose el derecho castellano, en el cual las mujeres pueden gobernar como se ha indicado anteriormente. Por tanto, Isabel actuaba como reina y Fernando como consorte en Castilla, y viceversa en Aragón.
2.3.2. Carlos I
Fallecidos los Reyes Católicos correspondía a Juana ser reina. Sin embargo, debido a que fue declarada incapaz se le privó de ejercer el gobierno, quedando relegada a ser lo que se conoce como reina “propietaria”. Debido a esto se sucedieron en España varios períodos de regencias por parte de Fernando el Católico (que seguía reinando en Aragón, no como regente), con un breve periodo en el que reinó Felipe “El hermoso” y, posteriormente, a la muerte de éste el cardenal Cisneros y de nuevo Fernando.
Es en 1518, cuando una vez fallecido Fernando (1516) Carlos I, hijo de Juana y Felipe, nieto de los Reyes Católicos, ascendió al trono.
Carlos, que había sido criado fuera de España suscitaba preocupación en el reino. Esto se pone de manifiesto en el juramento que prestó ante las Cortes de Castilla en Valladolid en 1518. Ante dichas Cortes juró Carlos como rey, jurando la observancia de las leyes y el mantenimiento de los privilegios de las ciudades. Además, se le presentaron para su aceptación nada menos que 74 artículos de los cuales se desprende la oposición al rey que había en ese momento. De dichos artículos merece la pena destacar:
- Que no se diese nada a los extranjeros. - Que el rey se casase.
- Que Juana fuera tratada y servida como reina. - Que hablase castellano.
A todos estos artículos, y muchos más, accedió el rey, no sin antes hacer, cuando lo creyó oportuno, ciertas observaciones7.
Así lo recogen los documentos originales depositados en la Biblioteca Nacional de España, donde se puede ver el desarrollo del juramento, y que recoge de la siguiente manera:
Juan de la Hoz, escrivano de Cortes, e de los testigos de iuro-enscriptos leyó públicamente et alta e inteligible boz unas enscripturas de juxamento, su tenor de la qual es este que se sigue:
Que vuestras Alteza, como Rey que es de los Reynos de Castilla, e de Leon, e de Granada juntamente con la muy alta, e muy poderosa Reyna Doña Juana, nuestra señora vuestra madre; juro a Dios, et a los sanctos evangelios que toca con su mano derecha, e promete por sin fee, e palabra real, a las Cbdades, e Villas, e Lugares en cuyo nombre los Procuradores que aquí están presentes son venios a estas Cortes, e a las otras Provincias, e Cibdades, e Villas, et Lugares q representan estos Reynos, como si cada uno dellos en paxticulax aquí fueren nombrados que texná, e guaxdara el patximonio dela Corona real destos Reynos, e sus señoríos, e que no enapenará las cibdades e villas, e logares, nin los texminos nin juxedicciones, nin xentas, nin pechois, nin dexechos, nin cosa alguna dellos, nin otra coxa alguna de lo que pextenexca a la Corona, e patrimonio real, que oy dia tiene, e posee, e le pextenece, o pextenecesu puede aquí adelant; e si lo enagenare, que la tae enapenacion sea en si ningunas, e de ninguno valor e efecto, e que pox la mexced que ausi ficiere de lo que ausy enagenare no se adquexa derecho ni posefsion a la pexsonas a quien se hiciera la tal mexced o enaxenacion; e que guardara las leies, e fuexos de sus Reynos, et especialmente la ley de Valladolid que coxcadesto dispone, en cuanto la dicha ley face e dispone a favor deste dicho auto, o contxato e juramento, et qe confixme a las dichas Cibdades, e Villas e Lugaces e Pxovincias, e a cada una dellas, e las livextades, e privillejos, e fxanqueras, e caxtas e exenciones, asi sobra su conresuracion en el patximonio de la Corona Real, como en las otxas cosas en los dichos sus privillejos contenidos; et asi mismo las oxdenanzas, e buenos usos, e costumbres, e pxopios, e xentas, e texminos, e juxedicciones que tenen, e poseen, o han tenido, e posehido eque non seles quebxantará, nin quitaxá, nin disminuyra pox sy, nin po su real mundase nin en otro forma alguna, appra nin en alguno tiempo, pox ninguna razón, nin
causa que le mueva, ansy Dios le ayude, e aquellos sanctos evanpelios amen; e que mandaxa que asy les sea onaxdado, e cumplizo, e que pxsona nin pxsonas algunas no les vayan, ni pasen contra la suso dicho, ni contxa cosa alguna, ni paxte dello agoxa, ni de aquí adelante, en ninguno tempo, ni pox alguna manera se pena dela su mexced, e de las penas en los dichos sus privillejos contemidas.
Et luego el dicho Rey nuestro señor puxo su mano dexecha sobra la Cxuz e sanctos evanpelios de un Libxo quel dicho Revenendifsimo Caxdenal tenia en sus manos, diziendo que afsi lo juxaba.8
Por la parte jurídica, rigiendo el derecho establecido en Las Partidas hay que observar que se cumplen todos los requisitos. La sucesión al trono de Carlos no presentó dificultades jurídicas sino que fueron factores externos, como que no hablara español o que hubiera sido criado en el extranjero, los que causaron la cierta oposición que encontró, es decir, oposición política. Además, su posición internacional como emperador se confirmó en 1519 con el fallecimiento de Maximiliano de Habsburgo, su abuelo, punto que no entraremos a valorar dado la diferente tradición que rige en el caso.
2.3.3. Felipe II
Fallecido el emperador, Felipe II, su hijo y primogénito asciende al trono. Fue proclamado solemnemente como rey el 28 de marzo de 1556 en Valladolid, aunque venía ejerciendo funciones efectivas de gobierno desde años antes pues el emperador había renunciado a la corona de Castilla el 16 de Enero de 1556.
El juramento de Felipe II se realizó el 22 de Agosto de 1560 en las Cortes de Toledo y dice así:
8 Archivo de la Biblioteca Nacional, recuperado de:
Que v.m. como rei que es de estos reinos de Castilla, de Leon, de Granada y de los demás reinos y señoríos de la corona de Castilla jura a Dios y a los santos evangelios que con su mano derecha corporalmente toca, y promete por su fe y palabra real a las ciudades y villas cuyos procurados de cortes aquí están presentes y a las otras ciudades, villas y lugares destos reinos que representan, y a cada uno dellos como si aquí fuesen en particular nombrados, que terná y guardará el patrimonio y señorio de la corona real de estos reinos, según y como por las leyes de las Partidas y las otras de estos reinos especialmente la lei del señor rei don Juan decha en Valladolid esta proveido y ordenado, y que contra el tenor y forma y lo dispuesto en las dichas leyes no enagenará las ciudades, villas y lugares, términos ni jurediciones, rentas, pechos ni derechos de las que pertenecen a la dicha corona y patrimonio real, y que hoy dia tiene y posee y le pertenece y pertenecer puede de aquí adelante y que si los enagenare, que la tal enagenacion que asi hiciera sea en si ninguna y de ningún valor y efecto; y que no se adquiera derecho ni posesión a la persona a quien se hiciere la enagenacion y merced, asi Dios le ayude y los santos evangelios amen.
Y otrosi v.m. confirma a las dichas ciudades, villas y lugares y a cada una de ellas sus libertades y franquezas y exenciones y privilegios asi sobre su conservación en el patrimonio de la corona real como lo demás en los dichos sus privilegios contenido, y les confirma los buenos usos y costumbres y ordenanzas confirmadas; y ansi mismo les confirma los propios y rentas, términos y juridiciones que tienen y les pertenecen según por las leyes destos reinos esta proveido y ordenado, y que contra lo en ellos dispuesto no les será quitado ni disminuido agora ni en tiempo alguno por si ni por su real mandato ni por otra alguna forma ni causa ni razón, y que mandará que asi les sea guardado y complido, y que persona alguna no les vaya ni pase ontra lo susodicho ni contra alguna ni parte de ello, agora ni en ningún tiempo ni por alguna manera so pena de la su merced y de las penas en los dichos previlegios e cartas contenidas: todo lo cual v.m. como rei y señor de estos reinos a suplicación de los procuradores de cortes que están presentes jura y promete y otrosi confirma y dice.
Y habiéndolo tocado a la conclusion del dicho juramento dijo en voz alta e inteligible, asi lo juro, prometo, confirmo y digo.9
9 MARTINEZ MARINA, F. Teoría de las Cortes o grandes Juntas Nacionales de los Reinos de León y
Castilla, monumentos de su Constitución política y de la soberanía del Pueblo: con algunas observaciones sobre la Ley Fundamental de la Monarquía Española sancionada por las Cortes Generales y extraordinarias, y promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812. F. Villalpando, 1813. p. 54-57
Desde el punto de vista jurídico la sucesión de Carlos I en su hijo no presente problema alguno. Cumple con los requisitos establecidos en las partidas: es primogénito y el hijo de legítimo matrimonio.
2.3.4. Los Austrias durante el siglo XVII: Felipe III, Felipe IV y Carlos II
Son conocidos como los Austrias menores debido, en primer lugar, a la grandeza de sus predecesores y en segundo lugar porque sus reinados se caracterizaron por la figura del valido. El valido era un aristócrata en quien el rey confiaba las labores de gobierno y que en ocasiones no miraba por el bien del reino sino por su bien personal y el de sus allegados.
La sucesión relativa a los Austrias menores no presente problema alguno excepto la de Carlos II como se explicará posteriormente.
En cuanto a Felipe III; Felipe II contrajo matrimonio en cuatro ocasiones. Sin embargo, aunque tres de los cuatro matrimonios tuvieron descendencia, en el momento del fallecimiento de Felipe II, Septiembre de 1598, Felipe, hijo de su cuarto matrimonio que ni siquiera era varón primogénito de este matrimonio, era el único varón con vida y, por tanto, quien ostentaba el derecho. Cumplía los requisitos establecidos en las partidas y, por tanto, la sucesión no presentó problemas.
En cuanto a Felipe IV; Felipe III contrajo matrimonio con Margarita de Austria-Estiria, con quien tuvo ocho hijos. En el momento de su fallecimiento, Felipe, que era varón primogénito del matrimonio le sucedió. De nuevo, dicha sucesión no presentó problemas al cumplirse los requisitos de Las Partidas.
En cuanto a Carlos II; Felipe IV contrajo matrimonio dos veces. Todos los hijos varones anteriores en el tiempo a Carlos II, que fueron cuatro, fallecieron con
anterioridad a su padre. Por tanto, en el momento del fallecimiento de Carlos II no se presentó ningún problema. Recordemos que en Las Partidas, en el mismo grado se prefería el varón a la hembra.
3. LOS BORBONES: FELIPE V Y LA LEY SÁLICA.
3.1. Antecedentes: la guerra de sucesión
El último rey de España de la casa de Habsburgo, Carlos II, debido a sufrir el Síndrome de Klinefelter, murió sin descendencia . En los años anteriores a su muerte, noviembre de 1700, la cuestión sobre quién le sucedería se convirtió en una materia de ámbito internacional ya que las diferentes dinastías europeas buscaban hacerse con el trono español.
Por un lado, el rey Luis XIV de Francia, de la Casa de Borbón y, por otro, el emperador Leopoldo I del Sacro Imperio Romano Germánico, de la Casa de Habsburgo, defendían sus derechos a la sucesión del trono español debido a que ambos habían desposado a infantas españolas hijas del rey Felipe IV, padre de Carlos II, y, además, las madres de ambos eran hijas del rey Felipe III, abuelo de Carlos II.
La madre de Luis XIV, Ana de Austria, había nacido antes que la madre de Leopoldo I, María de Austria, y la esposa de Luis XIV, María Teresa de Austria, también había nacido antes que la esposa de Leopoldo I, Margarita de Austria.
María Teresa de Austria era la hermana mayor de Carlos II. Con ella, Luis XIV había tenido descendencia y, Felipe, hijo del Grán Delfín de Francia Luis de Borbón, hijo primogénito de ambos, y vivo en ese momento, parecía ser el descendiente mejor colocado de cara a la sucesión.
Sin embargo, con la firma del Tratado de los Pirineos, como punto final a la Guerra de los Treinta Años, tanto Ana de Austria como María Teresa de Austria renunciaron
a sus derecho sucesorios, tanto para ellas como para sus descendientes, sobre la Corona de España, aunque esto sería discutido posteriormente por la parte francesa ya que en dicho tratado también se estableció el pago de una dote a su favor que nunca fue pagada y que, por tanto, podría hacer que la renuncia a los derechos sucesorios fuera inválida.
Por su parte, Leopoldo I, casado con Margarita de Austria había tenido una hija, María Antonia de Austria, que fue depositaria de los derechos de sucesión a la Corona de España de Carlos II. Sin embargo, María Antonia falleció con anterioridad a Carlos II, en 1692. Así, eran los hijos del emperador quienes reclamaban el trono español. Por tanto, “en términos legales la cuestión sucesoria era enrevesada, ya que ambas familias podían reclamar derechos a la corona”10
Todo esto unida a que “La ley de sucesión en aquellas circunstancias era oscura, las opiniones de letrados y jurisconsultos varias y encontradas”11 y la dualidad de
regímenes sucesorios existentes, así como que éstos no fueran exhaustivos en la regulación de la sucesión, abrió paso al conflicto.
El estudio del conflicto queda fuera del objeto de este trabajo y por ello no me detendré en el mismo. Basta con mencionar que finalmente fue ganado por el bando francés, con lo que se da un cambio dinástico en la corona de España y, aún sin haber acabado la guerra, un cambio en las leyes sucesorias.
3.2. Felipe V: La ley semi-sálica
10 ALBAREDA SALVADÓ, J. La guerra de sucesión de España (1700-1714). Barcelona: Crítica, 2010,
560p. ISBN: 9788498920604 pp. 52-53
11 MARTINEZ MARINA, F. Juicio crítico de la Novísima Recopilación. F. Villalpando, 1820. 335p. p.
Felipe V promulga el 10 de Mayo de 1713 el “nuevo reglamento sobre la sucesión” lo que comúnmente se conoce como la Ley Sálica, y al que suele referirse como Auto acordado de 1713.
Es un texto amplio, extenso y que prevé una multitud de situaciones. Además, acaba con el dualismo de regímenes sucesorios, las partidas y el derecho de agnación aragonés son reemplazados por esta nueva regulación. Además, se presenta como “ley fundamental”.
Dice así:
Habiéndome representado mi Consejo de Estado las grandes conveniencias y utilidades que resultarian á favor de la causa pública y bien universal de mis Reynos y vasallos, de formar un nuevo reglamento para la sucesion de esta Monarquía, por el cual, á fin de conservar en ella la agnacion rigurosa, fuesen preferidos todos mis descendientes varones por la línea recta de varonia á las hembras y sus descendientes, aunque ellas y los suyos fuesen de mejor grado y línea; para la mayor satisfaccion y seguridad de mi resolución en negocios de tan grave importancia, aunque las razones de la causa pública y bien universal de mis Reynos han sido expuestas por mi Consejo de Estado, con tan claros é irrefragables fundamentos que no me dexasen duda para la resolucion; (…)
Y quiero y mando, que la sucesion de esta Corona proceda de aquí adelante en la forma expresada ; estableciendo esta por ley fundamental de la sucesión de estos Reynos, sus agregados y que á. ellos se agregaren, sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos , costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones de los Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta ley, dexándolas en su fuerza y vigor para lo demás: que así es mi voluntad.
En cuanto a los requisitos para reinar, se requiere el nacimiento “constante legitimo matrimonio” y rige el principio de primogenitura. Sin embargo, la gran diferencia radica en la exclusión de las mujeres, que no pueden reinar sino en casos extremos. Asimismo, el derecho de representación se mantiene. Como comenta García-Gallo, “cada línea, y dentro de ella cada rama, tiene preferencia absoluta sobre las siguientes, sucediendo sus miembros por derecho de representación antes que los de las ramas o líneas siguientes”12
12 GARCÍA GALLO, A. Manual de Historia del Derecho Español, tomo I: El Origen y la Evolución del
La sucesión en una mujer solo es posible en caso de carencia de herederos varones en la última de las líneas.
Felipe V prestó juramento13 en mayo de 1701. El juramento fue leído por el Cardenal
Arzobispo de Toledo y dice así:
Que vueftra Magegtad, como Rey que es de los eftos Reynos de Caftilla, de Leon, de Granada, y de los demás Reynos de la Corona de Caftilla, jura a Dios, y a los Santos Evangelios, que con fu mano derecha corporalmente toca, y promete por fu fé, y palabra Real, a las Ciudades, y Villa, cuyos Comiffarios aquí eftan preferentes, y a las otras Ciudades, Villas, y Lugares de eftos Reynos que reprefentan, y a cada una de ellas, como fi aquí fuellen en particular nombradas, que tendrá, y guardará el Patrimonio, y Señorios de la Corona Real de eftos Reynos, fegun, y como por las leyes de las Partidas, y las otras de eftos Reunos (efpecialmente la ley del Señor Rey Don Juan, fecha en Valladolid) eftá proveido, y mandado, y que contra el tenor, y forma, y lo difpuelto en las dichas leyes, no enagenará las Ciudades, Villas, y Lugares, términos, ni jurifdicciones, rentas, pechos, ni derechos de los que pertenecen a la dicha Corona, y Patrimonio Real, y que oy dia tiene, y poffee, y le pertenece, y pertenecer puede; y que fi lo enagenare, que la tal enagenacion que afsi hiciere, fea en sí ninguna, y de ningún valor, ni efecto, y que no fe adquiera derecho, ni poffelsion por la parfona a quien fe hiciere la enagenacion, y merced, afsi Dios ayude a vueftra Mageftad, y los Santos Evangelios. Amen. Y otrofi, vuefra Mageftad confirma a las dichas Ciudades, Villas, y Lugares, y a cada una de ellas, fus libertades, y franquezas, y exenciones, y privilegios, afsi fobre fu confervacion en el Patrimonio de la Corona Real, como en lo demás en los dichos fus privilegios contenido, y les confirma los buenos ufos coftumbres, y ordenanzas confirmadas; y afsimifmo les confirma los proprios y rentas, términos, y jurifdicciones que tienen, y les pertenecen, afsi, y fegun que por las leyes de eftos Reynos eftá prevenido, y que contra lo en ello difpuefto, no les fera quitado, ni difminuido, ahora, ni en tiempo alguno, por si, ni por fu Real mandato, ni por otra alguna forma, caufa, ni razón; y que mandará, que afsi les sea guardado, y cumplido, y que perfona alguna no les vaya, ni paffe contra lo fufodicho, ni contra cofa alguna, ni part de ella, ahora, ni en ningún tiempo, ni por ninguna manera, fo pena de la fu merced, y de las penas en los privilegios contenidas. Todo lo qual V. Mag como Rey, y Señor de los eftos Reynos, a fuplicacion de los Comiffarios de las Ciudades, que eftan preferentes, jura, y promete; y otrofi confirma y dice:
A lo que Felipe V contestó, “en voz medianamente alta e inteligible: Afsi lo digo, confirmo, prometo y juro”
3.3.Fernando VI
Fernando VI, el Prudente, nació el 23 de septiembre de 1713 en Madrid, tercer hijo de Felipe V y de su primera esposa María Luisa Gabriela de Saboya. Felipe V abdicó
13 BELANDO, N. Historia civil de España: Sucessos De La Guerra, Y Tratados De Paz, Desde El Año De
en su hijo primogénito, Luis I de España, que fue rey desde el 14 de Enero de 1724 hasta su fallecimiento, tan solo 229 días después. Sus otros dos hermanos, varones, murieron en su infancia. De no haber sucedido esto, no habría reinado.
En este punto hay que destacar el papel de Felipe V. Felipe V en su hijo Luis, que falleció ocho meses después. A la muerte de Luis, Felipe V volvió a ocupar el trono, contraviniendo la tradición sucesoria. Esta vuelta al trono de Felipe V no estuvo exenta de polémica e incluso el propio rey emitió consulta a una Junta de Teólogos acerca de la idoneidad de su vuelta, a lo que contestaron afirmativamente si bien no fundándose en argumentos jurídicos sino más bien de interés nacional. De la misma manera se pronuncia el Consejo de Castilla.
Así pues, finalmente, en 1746 heredó el trono español a la muerte de su padre. Su sucesión no presenta ningún problema dado que era, en ese momento, el único descendiente directo vivo del rey y, por tanto, el que mejor derecho tenía.
3.4.Carlos III
Carlos III es el primer hijo del segundo matrimonio de Felipe V, el celebrado con Isabel de Farnesio. Era, por tanto, hermanastro de Fernando VI. Fernando VI murió en Agosto de 1759 sin descendencia propia por lo que Carlos III era quien tenía mejor derecho ya que los herederos varones del primer matrimonio de Felipe V habían fallecido, como se ha explicado en el apartado anterior, y del segundo matrimonio Carlos era el primogénito.
3.5.Carlos IV
Carlos fue el séptimo hijo del matrimonio de Carlos III con María Amalia de Sajonia. De los seis hermanos que le anteceden, cinco fueron hembras. El varón inmediatamente anterior a Carlos, Felipe Antonio, fue excluido de la sucesión al trono debido a una insuficiencia mental que sufría. De cualquier manera, Felipe Antonio falleció en 1777, once años antes del fallecimiento de Carlos III por lo que no se
suscitó problema alguno en la sucesión al trono. Es importante destacar que Carlos nació en Portici, Nápoles, y que, sin embargo, esta circunstancia tampoco suscitó ningún problema.
3.6.Fernando VII
Carlos IV fue depuesto en el trono debido a un motín perpetrado por su hijo, a la postre Fernando VII. En dicho motín, aprovechando la presencia de los reyes en Aranjuez, se hizo a Carlos IV abdicar en su hijo.
Dicha abdicación la recoge la Gaceta de Madrid de 25 de Marzo de 1808:
Como los achaques de que adolezco no me permiten soportar por más tiempo el grave peso del gobierno de mis reinos, y me sea preciso para reparar mi salud gozar en clima más templado de la tranquilidad de la vida privada; he determinado, después de la mas seria deliberación, abdicar mi corona en mi heredero y mi mui caro hijo el Príncipe de Asturias. Por tanto es mi real voluntad que sea reconocido y obedecido como Rei y Señor natural de todos mis reinos y dominios. Y para que este mi real decreto de libre y espontánea abdicación tenga su exacto y debido cumplimiento, lo comunicaréis al consejo y demás a quienes corresponda. Dado en Aranjuez, a 19 de marzo de 1808.- Yo, el Rey.- A don Pedro Cevallos
Fernando VII no tuvo proclamación formal y fue el 19 de marzo cuando tuvo lugar la que se considera proclamación de Fernando VII en la cual la legitimidad la dio la aclamación del pueblo de Aranjuez. Fernando VII no juró el cargo en Cortes.
4. JOSÉ BONAPARTE Y GUERRA DE INDEPENDENCIA.
4.1. Constitución de Bayona: nuevo régimen sucesorio.
La constitución de Bayona fue una carta otorgada en 1808 por José Bonaparte como rey de España por designio de su hermano, Napoleón. En ella se busca asemejar España al estado francés. Esta carta es dada después de que tanto Fernando VII como Carlos IV, ambos reunidos por designio de Napoleón hubieran renunciado a sus derechos sobre la corona de España.
En cuanto al régimen sucesorio, en ella se establece un régimen muy detallado, que prevé una gran cantidad de situaciones y que excluye, de manera total, a las mujeres. El régimen sucesorio se establece en el Título II, que regula no solo el orden sucesorio sino toda la parte ceremonial, como el juramento del Rey o cuál es el título del Rey en las disposiciones legales.
El artículo 2, que regula el orden sucesorio, dice así:
La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras.
En defecto de nuestra descendencia masculina natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descendientes varones, naturales y legítimos o adoptivos.
En defecto de la descendencia masculina, natural o legítima o adoptiva de dicho nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales legítimos, del príncipe Luis-Napoleón, Rey de Holanda.
En defecto de descendencia masculina natural y legítima del príncipe Luis-Napoleón, a los descendientes varones naturales y legítimos del príncipe Jerónimo-Napoleón, Rey de Westfalia.
En defecto de éstos, al hijo primogénito, nacido antes de la muerte del último Rey, de la hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y legítima, y en caso que el último Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los españoles.
Como se puede observar, el régimen expuesto es exhaustivo. El papel de la mujer queda excluido en todos los casos pues en el caso de que todos los reyes, parientes de Napoleón, mueran sin herederos varones y legítimos, primará el testamento. Asimismo, dichos reyes no pueden heredar, según establece el artículo 3:
La Corona de las Españas y de las Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.
En los artículos 5 a 7 se regula la parte ceremonial de la proclamación del Rey, de la siguiente manera:
Artículo 5
El Rey, al subir al Trono o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios, y en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real, llamado de Castilla. El ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la presentación del juramento.
Artículo 6
La fórmula del juramento del Rey será la siguiente: "Juro sobre los santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra santa religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad y gobernar solamente con la mira del interés, de la felicidad y de la gloria de la nación española."
Artículo 7
Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: "Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las leyes."
La regulación tan exhaustiva, no solo del orden sucesorio sino también de la parte ceremonial constituye una novedad con respecto a los cuerpos legislativos anteriores en donde se establecía la obligación de prestar juramento pero nada más se decía de él. Encontramos aquí una diferencia con la tradición española, donde el ceremonial del juramento se detallaba minuciosamente en reglamentos.
4.2. José Bonaparte.
José Bonaparte, hermano de Napoleón, que hasta el momento era rey de Nápoles y Sicilia, fue proclamado el 6 de junio de 1808 rey de España y Las Indias por decreto imperial dictado por Napoleón14.
El 30 de junio también en Bayona José Bonaparte juró sobre los evangelios la nueva Constitución15
14LOPEZOSA APARICIO, Concepción. “Sobre los planes de intervención de José I en
Madrid.” Cuadernos de Historia Moderna. Anejos, 2010, vol. 9, p. 47-61. p., 49.
15 ESCUDERO FERNANDEZ, A. “Madrid, entradas, estancias y salidas del rey José Napoleón
I.”, HISPANIA NOVA. Primera Revista de Historia Contemporánea on-line en castellano. Segunda Época, 2016, p. 1-23. p., 2
5. CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ Y RESTAURACIÓN DE FERNANDO VII
5.1. Las Cortes de Cádiz de 1812
Debido a la invasión francesa, las liberales que resistían se reunieron en Cadiz, donde dieron luz a una constitución de carácter liberal. La cuestión sucesoria se regula en el capítulo IV, Título II.
Así, dice el artículo 174:
El Reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.
Como se puede observar, las hembras no quedan excluidas del trono como si ocurría con José Bonaparte y de manera menos contundente con los Borbones. Además, se adopta de nuevo lo establecido en las Partidas en lo referente al orden de primogenitura y derecho de representación.
El artículo 175 explicita otro de los requisitos que se establecía en las Partidas:
No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.
Como se ha explicado en el apartado referido a los Reyes Católicos, este fue el requisito esgrimido para legitimar a Isabel la Católica. Podemos ver como se vuelve a adoptar la tradición castellana.
Sin embargo, aun siendo una Constitución de corte liberal encontramos que la situación de la mujer sigue siendo exactamente la misma que en las Partidas, pues como estipula el artículo 176:
En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras, y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea, o de mejor grado en la misma línea, prefieren a los varones de línea o grado posterior.
Así pues, las hembras no son excluidas pero se encuentran en una situación desfavorable
Otro aspecto que se encontraba también en las Partidas era el derecho de representación, en este caso plasmado en el artículo 177:
El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del Reino, prefiere a los tíos, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación.
Por lo demás, podemos decir que la Constitución de Cádiz hace una regulación exhaustiva como se puede comprobar con la lectura de los demás artículos del Título II. A la vez, se pueden observar ciertos artículos fruto de la situación de ocupación que en ese momento sufría España, como por ejemplo el artículo 179, que estipula:
El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.
Este artículo es fruto de la situación política existente, pues, estando España ocupada por Napoleón, y siendo José Bonaparte rey desde 1808 había una gran parte de españoles que no le reconocían como rey y seguían fieles a Fernando VII, mientras que otra parte, los llamados “afrancesados”, eran fieles a José Bonaparte.
Esto se plasma a su vez en el artículo 180:
A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de éstos, sucederán sus hermanos, y tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.
Se busca así asegurar a Fernando VII como rey de España frente a circunstancias que pudieran ocurrir.
La regulación de la sucesión termina abarcando un amplio abanico de posibilidades que en el régimen de las Partidas no se previeron.
Artículo 182:
Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.
Artículo 183:
Cuando la Corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes, y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la Corona.
Artículo 184:
En el caso en que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del Reino, ni parte alguna en el Gobierno.
Se regula incluso la fórmula del juramento regio, al igual que se hacía en la constitución de Bayona, en el Capítulo I, artículo 173:
El Rey, en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el Reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:
“N. (aquí su nombre), por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión Católica, Apostólica, Romana, sin permitir otra alguna en el Reino; que guardaré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del Reino; que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes; que no tomaré jamás a nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así, Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, me lo demande.”
Así pues, queda configurado un régimen sucesorio que atiende no solo a la situación política de la época sino que regula exhaustivamente la materia.
5.2. Restauración de Fernando VII y vuelta al régimen de Las Partidas.
Una vez librada la guerra de independencia, Napoleón repone a Fernando VII como rey de España con el Tratado de Valençay. En un principio, las Cortes establecieron que Fernando no sería rey si no cumplía con lo dispuesto en la Constitución de Cádiz y prestaba juramento conforme al artículo 173. Sin embargo, Fernando VII no accedió a ello como recoge Modesto Lafuente:
mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución, ni a decreto alguno de las Cortes [...] sino el de declarar aquella Constitución y aquellos decretos nulos y de ningún valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás tales actos y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de cualquiera clase y condición a cumplirlos ni guardarlos.16
De esta manera, Fernando VII restaura la monarquía absoluta frente al monarca constitucional que defendían los liberales de las Cortes de Cadiz.
Posteriormente, juró la Constitución de 1812 después de un alzamiento liderado por el general Riego:
Cuando vuestros heróicos esfuerzos lograron poner término al cautiverio en que me retuvo la mas inaudita perfidia, todo cuanto ví y escuché, apenas pisè el suelo patrio, se reunió para persuadirme que la Nacion deseaba ver resucitada su anterior forma de Gobierno; y esta persuasion me debiò decidir á conformarme con lo que parecia ser el voto casi general de un pueblo magnánimo que, triunfador del enemigo extrangero, temia los males aun mas horribles de la intestina discordia.
No se me ocultaba sin embargo que el progreso rápido de la civilizacion europea, la difusion universal de luces hasta entre las clases menos elevadas, la mas frecuente comunicacion entre los diferentes paises del globo, los asombrosos acaecimientos reservados á la generacion actual, habian suscitado ideas y deseos desconocidos á nuestros mayores, resultando nuevas é imperiosas necesidades; ni tampoco dejaba de conocer que era indispensable amoldar á tales elementos las instituciones políticas, á fin de obtener aquella conveniente armonía entre los hombres y las leyes, en que estriba la estabilidad y el reposo de las sociedades.
Pero mientras Yo meditaba maduramente con la solicitud propia de mi paternal corazon las variaciones de nuestro régimen fundamental, que parecian mas adaptables al caracter nacional y al estado presente de las diversas porciones de la Monarquía española, así como mas análogas á la organizacion de los pueblos ilustrados, me habeis hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitucion que entre el estruendo de armas hostiles fue promulgada en Cádiz el año de 1812, al propio tiempo que con asombro del mundo
16 LAFUENTE, M., Historia general de España XXVI. Pamplona: Urgoiti Editores, 2002, 510p. ISBN:
combatiais por la libertad de la patria. He oido vuestros votos, y cual tierno Padre he condescendido á lo que mis hijos reputan conducente á su felicidad. He jurado esa Constitucion, por la cual suspirábais, y seré siempre su mas firme apoyo. Ya he tomado las medidas oportunas para la pronta convocacion de las Cortes. En ellas, reunido á vuestros Representantes, me gozaré de concurrir á la grande obra de la prosperidad nacional.
Españoles: vuestra gloria es la única que mi corazon ambiciona. Mi alma no apetece sino veros en torno de mi Trono unidos, pacíficos y dichosos. Confiad, pues, en vuestro Rey, que os habla con la efusion sincera que le inspiran las circunstancias en que os hallais, y el sentimiento íntimo de los altos deberes que le impuso la Providencia. Vuestra ventura desde hoy en adelante dependerá en gran parte de vosotros mismos. Guardaos de dejaros seducir por falaces apariencias de un bien ideal, que frecuentemente impiden alcanzar el bien efectivo. Evitad la exaltacion de pasiones, que suele transformar en enemigos á los que solo deben ser hermanos, acordes en afectos como lo son en religion, idioma y costumbres. Repeled las pérfidas insinuaciones, halagueñamente disfrazadas, de vuestros emulos. Marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional; y mostrando á la Europa un modelo de sabiduría, orden y perfecta moderacion en una crisis que en otras naciones ha sido acompañada de lágrimas y desgracias, hagamos admirar y reverenciar el nombre Español, al mismo tiempo que labramos para siglos nuestra felicidad y nuestra gloria. Palacio de Madrid 10 de Marzo de 1820.17
Aun así, un nuevo manifiesto del rey deja sin efecto este juramento en 1823 cuando Fernando VII declara:
Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los escandalosos sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron el establecimiento de la democrática constitución de Cádiz en el mes de marzo de 1820, la más criminal traición, la más vergonzosa cobardía, el desacato más horrendo a mi real Persona, y la violencia más inevitable, fueron los elementos empleados para variar esencialmente el Gobierno paternal de mis reinos en un código democrático, origen fecundo de desastres y desgracias.... La Europa entera, conociendo profundamente mi cautiverio... determinaron poner fin a un estado de cosas, que era el escándalo universal, que caminaba a trastornar todo los tronos y todas las instituciones antiguas, cambiándolas en la irreligión y la inmoralidad... He venido a decretar lo siguiente:
son nulos y de ningún valor todos los actos del Gobierno llamado constitucional... que ha dominado a mis pueblos desde el 7 de marzo de 1820 hasta hoy 1 de octubre de 1823.18
El periodo en el que Fernando VII reinó estuvo marcado por la inestabilidad política y, en cuanto a la cuestión sucesoria, el inicio de su reinado estuvo marcado por la invasión napoleónica, la constitución de Bayona y por la Constitucion de 1812. El final de su reinado estuvo marcado por la falta de descendencia del rey. Fernando VII se casó cuatro veces, tres de ellas sin descendencia y la última de ellas con la descendencia de dos hembras.
17Manifiesto del rey Fernando VII, 10 de marzo de 1820 18 Manifiesto del rey Fernando VII, 1 de Octubre 1823
El rey, a la vista de los hechos, promulgó en 1830 la Pragmática Sanción, derogando el Auto Acordado de 1713 que establecía en España una ley semi-sálica como se ha explicado anteriormente. La promulgación de esta pragmática sanción no es más que la promulgación de la que en tiempos de Carlos IV se había redactado pero que no llegó a entrar en vigor debido a la situación política internacional del momento.
Es esta promulgación la que crea el conflicto carlista, pues el hermano de Fernando VII, Carlos María Isidro, de no haberse promulgado habría sido el sucesor del rey, por lo que él mismo y muchos partidarios favorables al Auto Acordado entraron en conflicto con Fernando VII. De hecho, la pragmática sanción fue derogada por Fernando VII el 18 de Septiembre de 1832 debido a las presiones de su hermano, Carlos María Isidro. Sin embargo, finalmente, el 31 de Diciembre de 1832 Fernando VII anuló el decreto de derogación de la pragmática sanción. Esto tuvo como resultado la restauración del sistema de sucesión al trono establecido en las Partidas y el inicio de las guerras carlistas.
6. ISABEL II Y LA CONSTITUCIÓN DE 1837
Isabel II fue la hija primogénita de Fernando VII y la razón última de la promulgación de la pragmática sanción por Fernando VII.
Fernando VII falleció en 1833, y, habiendo promulgado la pragmática sanción, la ley a la que hay que acudir para analizar la sucesión en Isabel II no es otra que las contenidas en Las Partidas.
Recordemos que las Partidas no excluían a las mujeres de la sucesión al trono y, por tanto, siendo Isabel II la primogénita, sucedió a Fernando VII conforme a derecho. A la muerte de Fernando, Isabel era menor de edad por lo que su madre, viuda de Fernando VII, asumió la regencia, María Cristina de Borbón-Dos Sicilias.
Este periodo estuvo marcado entre 1833 y 1840 por la regencia la madre de Isabel II, Maria Cristina de Borbón, y, a partir de 1840 hasta 1843, por la rengencia de Espartero. En lo que a nosotros respecta, en 1837 se promulgó una Constitución en la que el orden sucesorio se regula en el Título VII.
Así, el artículo 50 establece:
La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Artículo 51.
La sucesión en el Trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores: en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Artículo 52.
Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen excluidos.
Artículo 53.
Si se llegaren a extinguirse todas las líneas que señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Artículo 54
Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona.
Artículo 55.
Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el Gobierno del Reino.
Como se puede observar, en el artículo 50 se establece que la reina legítima es Isabel II de Borbón. Este tipo de estipulación encuentra su razón de ser en las guerras carlistas, es decir, en una situación sucesoria con partidarios contrarios, así como pasó, recordemos, con Fernando VII en la Constitución de Cádiz de 1812.
El papel de la mujer queda supeditado al del varón, pues en el mismo grado se prefiere el varón a la hembra. Encontramos también una previsión en el artículo 52 que fija el orden sucesorio en caso de extinción de las líneas de sucesores legítimos de la reina. Hay que destacar el último inciso de este artículo, “si no estuviesen excluidos”, inciso que pudo ser añadido para privar de la sucesión en cualquier caso a Carlos María Isidro, quien era hermano de Fernando VII y por quien habían ocurrido las guerras carlistas y que fue excluido con una ley de 1834.
Como hemos dicho anteriormente, en el momento de la sucesión, Isabel es menor de edad. La minoría de edad queda regulada en el Título VIII, artículo 56:
El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Debido a la inestabilidad política, para no tener que nombrar un tercer regente, la mayoría de edad de Isabel II se adelanta a sus 13 años, momento en el que jura la Constitución de 1837 de la siguiente manera:
Juro por Dios y por los Santos Evangelios que guardaré y haré guardar la Constitucion de la Monarquía Española promulgada en Madrid a 18 de Junio de 1837: que guardaré y haré guardar las leyes, no mirando en cuanto hiciere sino el bien y el provecho de la nación.
Si en lo que he jurado, o parte de ello lo contrario hiciere, no debo ser obedecida; antes quello en que contraviniere sea nulo y de ningún valor.
7. LA CONSTITUCIÓN DE 1869 Y AMADEO DE SABOYA.
7.1.La revolución de 1868.
La revolución de 1868, apodado La Gloriosa o Septembrina fue una revolución militar que buscaba establecer en España un nuevo modelo de gobierno. Esto se intentó bajo dos modelos: la monarquía parlamentaria con Amadeo de Saboya y la primera república. Ambos modelos fracasaron. La revolución terminó con el exilio de Isabel II en Francia.
En 1869 se promulgó una nueva Constitución que regula el orden sucesorio en el Titulo V. El orden de sucesión se encuentra en el artículo 77, que no contiene ninguna novedad material con respecto a la Constitución de 1837 excepto la mención a Isabel II como reina legítima en esta última.
Artículo 77.
La autoridad Real será hereditaria.
La sucesión en el Trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos
Artículo 78.
Si llegare a extinguirse la dinastía que sea llamada a la posesión de la Corona, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
Artículo 79.
Cuando falleciere el Rey, el nuevo Rey jurará guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes, del mismo modo y en los mismos términos que las Cortes decreten para el primero que ocupe el Trono conforme a la Constitución. Igual juramento prestará el Príncipe de Asturias cuando cumpla diez y ocho años.
Artículo 80.
Las Cortes excluirán de la sucesión a aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.
Artículo 81.
Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino
El artículo 79 es ciertamente novedoso puesto que en la Constitución de 1837 no se hacía mención expresa al juramento del rey ni al del príncipe de Asturias a la mayoría de edad.
Con Isabel II en el exilio el gobierno comenzó a buscar rey para dar cumplimiento a la Constitución, que establecía una monarquía parlamentaria. En un primer momento se pensó en Alfonso XII, que posteriormente sería rey, pero se descartó por el influjo que podría tener su madre en él.
Finalmente, se optó por Amadeo de Saboya, que aceptó el cargo y juró como recoge el diario de sesiones del congreso de 2 de Enero de 1871:
El Sr PRESIDENTE: Un Sr. Secretario va á leer la Constitución del Estado. Verificada dicha lectura por el Sr. Secretario (Llano y Pérsi), dijo
El Sr. PRESIDENTE: Se va á proceder al juramento.
Puestos en pié S.M. el Rey, S.A. el Regente, los sellores Diputados y concurrentes á las tribunas, dijo
El Sr. PRESIDENTE: ¿Aceptais y jurais guardar y hacer guardar la Constitucion de la Monarquía española de 1869, cuya lectura atabais de oír?
S. M. EL REY, poniendo la mano derecha sobre los Evangelios, contestó con voz clara y enérgica: «Sí juro.»
El Sr. PRESIDENTE:¿Jurais guardar y hacer guardar las leyes del Reino?
S. M. EL REY contestó como anteriormente, con acento firme y enérgico: «Sí juro.» Acepto la Constitución, y juro guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes.» El Sr. PRESIDENTE:
Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande19