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Segundo concurso nacional de jurisprudencia 2009. Trabajos ganadores

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II CONCURSO NACIONAL DE

JURISPRUDENCIA 2009

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2 INDICE

Pág. PRIMER PUESTO

―El daño a la vida en la jurisprudencia de la Corte Suprema Peruana y Argentina‖ Dr. JOSÉ FRANCISCO NÉSTOR CARREÓN ROMERO

Juez Superior de la Tercera Sala Civil de Arequipa 3

SEGUNDO PUESTO

“Consumación del delito de falsificación de documentos‖ Dr. WALBERTO RODRIGUEZ CHAMPI

Fiscal Adjunto Provincial de la Sexta Fiscalía Provincial penal de Lima 39 TERCER PUESTO – Empate

―¿Limites a la justicia constitucional?‖ Dr. EDWIN VILMER FIGUEROA GUTARRA

Juez Superior de la Sala Constitucional de Lambayeque 112 ―Pluralismo jurídico y jurisdicción especial: El caso de las rondas campesinas‖

Dr. DAVID TAPIA SANTISTEBAN

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PRIMER PUESTO

―El daño a la vida en la jurisprudencia de la

Corte Suprema Peruana y Argentina‖

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4 EL DAÑO A LA VIDA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA PERUANA Y ARGENTINA

SUMARIO. INTRODUCCIÓN. I. LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA. I.1. IMPORTANCIA DEL DERECHO A LA VIDA. I.2. LA FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. I.3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL DERECHO A LA VIDA. I.3.1. MECANISMOS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA. I.3.2. ¿LA RESPONSABILIDAD CIVIL PROTEGE EL DERECHO A LA VIDA? II. ANÁLISIS DE LA MUESTRA SELECCIONADA. II.1. RESULTADOS OBTENIDOS EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA. II.2. RESULTADOS EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA. III. ¿QUIÉN ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER UNA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL OCASIONADA POR EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA? III.1. EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA. III.2. EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA. III.3. LA ACCIÓN HEREDITARIA. III.4. EL VALOR DE LA VIDA HUMANA. III.5. CONSECUENCIAS DE OPTAR POR UNA U OTRA ACCIÓN. IV. ¿QUÉ TIPO DE DAÑO GENERA EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA? IV.1. EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA. IV.2. EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA. IV.3. CLASES DE DAÑOS ANTE EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA. IV.3.1. EL DAÑO PATRIMONIAL. IV.3.1.1. EL DAÑO EMERGENTE. IV.3.1.2.EL LUCRO CESANTE. IV.3.2. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL. IV.3.2.1. DAÑO A LA PERSONA. IV.3.2.2. DAÑO AL PROYECTO DE VIDA. IV.3.2.3. DAÑO MORAL. IV.4. NO SE DEBE VALORAR LA VIDA. IV.5. LOS DAÑOS GENERADOS POR LA MUERTE DE UNA PERSONA. V. ¿CÓMO SE CUANTIFICA EL DAÑO OCASIONADO POR EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA? V.1. EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA. V.2. EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA. V.3. EL DEBER DE MOTIVACIÓN. V.3.1. DEBER DE MOTIVAR. V.3.2. DEBIDA MOTIVACIÓN. V.4. CRITERIOS DE VALORIZACIÓN DEL DAÑO. V.4.1. DAÑO EMERGENTE. V.4.2. LUCRO CESANTE. V.4.3. DAÑO PSÍQUICO O PSICOLÓGICO. V. CONCLUSIONES. VI. BIBLIOGRAFÍA. VI.1.LIBROS. VI.2. RECURSOS ELECTRÓNICOS. VI.3. NORMAS Y CÓDIGOS.

INTRODUCCIÓN

En estos últimos años nuestro país ha sido golpeado por sucesos políticos, naturales y sociales que han tenido desenlaces fatales, por cuanto han originado el fallecimiento de gente inocente, o al menos no culpable de su propia muerte.

En este sentido, es noticia de todos los días el fallecimiento de una o dos personas, a veces por acción del terrorismo, otras por protestas populares y no faltan los conductores ebrios e imprudentes; todo ello genera que los familiares de los fallecidos acudan al Poder Judicial para solicitar una indemnización por daños y perjuicios, alegando el llamado ―daño a la vida‖, que muchas veces tiene una finalidad vindicativa en contra del dañador (venganza).

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Ante estas concepciones, el juzgador debe fijar un monto indemnizatorio, no obstante, ya sea que se trate de una venganza privada o una sanción impuesta por el Estado, es el Juez quien debe analizar los hechos concretos y determinar el daño a reparar y el monto de dicha reparación, por ello he optado por analizar las sentencias judiciales a fin de establecer los criterios utilizados por los juzgadores cuando se les presenta este tipo de demandas.

El universo de búsqueda serán las sentencias casatorias desde los años 1996 hasta el año 2008 y la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina del año 1994 hasta el año 2008 (publicadas en su página web), ello a fin de determinar que en ambos Tribunales Supremos el daño a la vida no ha tenido mayor acogida que la de una simple mención, por cuanto, los juzgadores, realmente, han indemnizado los daños que se han ocasionado directamente a los herederos (o a terceros).

I. LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA

I.1. IMPORTANCIA DEL DERECHO A LA VIDA

El derecho a la vida lo tiene cualquier ser humano por el simple hecho de existir y estar vivo. Se considera un derecho fundamental de la persona, por lo que ha recibido protección internacional. Así, por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo I), “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona‖; por la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 3), “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona‖; y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 6), “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, dispone en su Artículo 4, Inciso 1, que

“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Este mismo documento, en su Artículo 5, Inciso 1, agrega: ―Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”; y, en el Artículo 11, Inciso 1, establece que ―Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Asimismo, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (párrafo 3 del Preámbulo) dice: “Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Como vemos, el derecho a la vida es la piedra angular de donde emergen todos los derechos inherentes a la persona humana1, por lo que ha recibido una protección prioritaria por parte del

Derecho Internacional y Nacional; en este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que ―Nuestra Constitución Política de 1993 ha determinado que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; la persona está consagrada como un valor superior, y el Estado está obligado a protegerla. El cumplimiento de este valor supremo supone la vigencia irrestricta del derecho a la vida, pues este derecho constituye su proyección; resulta el de mayor connotación y

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se erige en el presupuesto ontológico para el goce de los demás derechos, ya que el ejercicio de cualquier derecho, prerrogativa, facultad o poder no tiene sentido o deviene inútil ante la inexistencia de vida física de un titular al cual puedan serle reconocidos tales derechos‖2.

Todo lo antes mencionado nos lleva a deducir la gran importancia que tiene el derecho fundamental a la vida, por lo que me aúno a la voluntad de protección contenida en los instrumentos nacionales e internacionales, concluyendo que es responsabilidad del Estado incentivar el respeto y la protección de este derecho, sancionando severamente su incumplimiento.

I.2. LA FUNCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La concepción tradicional del daño tenía como objeto de tutela el derecho subjetivo lesionado; esto ocasionó que para un sector de la doctrina y la jurisprudencia que en su hora adquirió relevancia, la reparación del daño a la persona (donde se incluye el daño a la vida), encuentre su justificación no por el lado de la víctima de la lesión, sino por el lado del ofensor, por lo que no constituía una reparación sino una pena civil mediante la cual se reprueba ejemplarmente la falta cometida por el ofensor; por ello, la tesis que reputa a la reparación como sanción al ofensor parte de considerar que los derechos así lesionados tienen una naturaleza ideal, insustituible de valoración pecuniaria y, por ello, no son resarcibles3.

En esta concepción se crean los daños punitivos, los cuales cumplen una primaria función sancionatoria, pues están dirigidos a castigar al causante o responsable de un daño injusto y, por ende, cumplen una verdadera función de sanción civil; y, una evidente función secundaria destinada a obtener un efecto deterrence, pues, al castigar a los responsables que han infringido las reglas básicas de convivencia pacífica, se les disuade de la posible intención de reiterar en el futuro sus conductas4.

No obstante, como respuesta a esta concepción surge otra que afirma que el pretender atribuir a la responsabilidad civil, una función de pena privada, afecta no sólo el principio de reparación integral del daño (acogido por la mayoría de la doctrina: Zannoni5, Tamayo Jaramillo6, Roberto López

Cabana7, Ordoqui8, etc.), sino que además, atenta contra otros principios de orden constitucional,

como el derecho de defensa y el non bis in idem, ya que a la admisión de los daños punitivos se oponen razones de Derecho Constitucional (porque la imposición de una pena debe darse sólo en un procedimiento en el que el inculpado goce de las garantías constitucionalmente previstas: nullum crimen, nulla poena sine lege, nom bis in idem, presunción de inocencia)9.

2 EXP. Nº1535-2006-PA/TC. Publicado en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/01535-2006-AA.html (Consultada por última vez el 01 de diciembre del 2009)

3 ZANNONI, Eduardo. (1982). El daño en la Responsabilidad Civil. Buenos Aires, Editorial Astrea, p. 243.

4 FERNANDEZ, Gastón. (2001). Las Transformaciones Funcionales de la Responsabilidad Civil: La Óptica Sistemática. Estudios sobre la Responsabilidad Civil. Lima, ARA Editores, p. 264.

5 ZANNONI, Eduardo A. Op. Cit., pp. 251-252.

6 TAMAYO JARAMILLO, Javier. (1990). De la Responsabilidad Civil. Bogotá, Editorial Temis, p. 169.

7 LÓPEZ CABANA, Roberto M. (1995). ―La reparación integral del daño y sus limitaciones‖. En: Diez Años del Código

Civil Peruano. Tomo II. Lima, Editorial WG Editor E.I.R.L., p. 379.

8 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. (1995). ―Pautas y criterios para la evaluación judicial del daño a la persona‖. En: Diez

Años del Código Civil Peruano. Tomo II. Lima, Editorial WG Editor E.I.R.L., p. 412-415.

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Por ello, en la nueva concepción de la responsabilidad civil, se afirma que el interés humano es el núcleo de la tutela jurídica; en este sentido, la simple lesión a un bien no es daño si ese bien no satisface un interés humano, por lo que el objeto del daño, jurídicamente hablando, aparece como la lesión a un interés, el cual es una posibilidad de que una necesidad humana pueda verse satisfecha mediante determinado bien y por ende, la naturaleza del daño viene dada por la naturaleza del interés en juego10. Todo lo cual lleva a pensar que la función de la reparación civil es satisfacer el

interés lesionado con el daño, por lo que el monto otorgado debe estar en función al valor de los bienes capaces de satisfacer sustitutoriamente el interés lesionado11. Por ejemplo, si una persona

pierde su pierna en un accidente, el monto otorgado como reparación civil no está orientado a valorar económicamente la pierna perdida sino más bien a buscar en el mercado bienes sustitutos que logren satisfacer el interés lesionado, que en este caso podrían ser prótesis que le permitan recuperar la movilidad, junto con terapias de rehabilitación.

I.3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL DERECHO A LA VIDA

I.3.1. Mecanismos de protección del derecho a la vida

El primer mecanismo de protección del derecho a la vida está dado por la acción de amparo ya que, según lo prescrito por nuestra Constitución Política en su Artículo 200, Inciso 212, esta garantía

constitucional procede frente a la amenaza o vulneración de cualquier derecho constitucional (que no sea protegido por otra garantía constitucional), siendo evidente que la acción de amparo es un mecanismo de protección del derecho a la vida ex ante, ya que mediante dicha acción de garantía se busca eliminar cualquier hecho u omisión que amenace o vulnere este derecho; no obstante, para que proceda, la amenaza o vulneración no debe ser irreparable, es decir, la persona debe estar viva para que proceda este mecanismo de protección, caso contrario, se deberá declarar su improcedencia13.

Otro mecanismo de protección del derecho a la vida está dado por las normas dirigidas a la administración pública (Derecho Administrativo), las cuales buscan regular diversas actividades estableciendo obligaciones y prohibiciones, como las contenidas en el Código de Tránsito, la Ley de Protección al Consumidor, la Ley General de la Salud, etc., ejerciendo un control ex ante; pero además, realizan un control ex pos, ya que la administración pública somete a los particulares a un procedimiento sancionador, el cual busca ejercer un efecto desincentivador de futuras infracciones14.

10 VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto. (1999). ―El daño en la responsabilidad civil‖. En: Sección de Actualidad Jurídica. Tomo 62, enero de 1999. Lima, Editorial Gaceta Jurídica. Versión Virtual.

11 ―La entrega de una adecuada suma de dinero al agraviado no significa desde nuestro punto de vista, un tipo de

reparación patrimonial indirecta. El dinero, en esta situación, es sólo un instrumento para lograr un cierto tipo de indemnización no resarcitoria –sino el vehículo, la vía o el medio para conseguir la reparación no patrimonial más idónea... El dinero, tratándose del daño a la persona, cumple sólo la función meramente instrumental de brindar a la víctima ciertas satisfacciones” (FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. (1985). El Daño a la Persona en el Código Civil de 1984. Libro Homenaje a José León Barandiarán. Lima, Editorial Cultural Cusco S.A., p. 205).

12 Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que

procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente”.

13 Artículo 5 del Código Procesal Constitucional.- Causales de improcedencia: “No proceden los procesos

constitucionales cuando: (…) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

14 Artículo 235 de la Ley General del Procedimiento Administrativo.- Procedimiento sancionador: “Las entidades en el

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Finalmente, tenemos otro mecanismo de protección ex pos, como lo es el Derecho Penal, en cual se busca sancionar a quienes atenten contra el derecho a la vida, estableciendo penas severas que generan un efecto desincentivador específico (en el inculpado) y un efecto desincentivador general (en toda la sociedad).

Como vemos, los mecanismos de protección del derecho a la vida están constituidos por acciones constitucionales, administrativas y penales, las cuales tienen un nivel de protección ex ante y ex pos, porque su finalidad está centrada en defender el derecho a la vida ante posibles amenazas o vulneraciones y en sancionar a quienes afectan dicho derecho, para desincentivar futuras acciones dañinas.

I.3.2. ¿La responsabilidad civil protege el derecho a la vida?

Como se desprende de los mecanismos de protección del derecho a la vida citados anteriormente, todos ellos están destinados a evitar que se produzca un atentado contra este derecho (acción de amparo y Derecho Administrativo) y a sancionar aquellos atentados ya producidos (Derecho Administrativo y Derecho Penal), lo que demuestra que su naturaleza es preventiva y sancionatoria, estando dirigida a la conducta del agresor.

Si sostenemos que la responsabilidad civil, al igual que las acciones constitucionales, administrativas y penales, debe proteger el derecho a la vida realizando un control ex ante (prevención general mediante sanciones ejemplares) y ex pos (prevención específica mediante la sanción al agente dañador), concluiremos que el monto asignado como indemnización no estaría destinado a reparar el daño causado a la víctima, sino a sancionar al causante del daño15, por lo que su cuantía variaría

en base al grado de responsabilidad del agente dañador y no en base al daño causado.

o entidades o por denuncia. 2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. 4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso”.

15El objetivo del resarcimiento del daño a la vida no es otro que el de sancionar al autor del ilícito, sobre la base de la

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No obstante, como ya se ha establecido anteriormente, la responsabilidad civil ha evolucionado de una responsabilidad punitiva a una de satisfacción cuya finalidad está orientada a satisfacer sustitutoriamente el interés lesionado con el daño y no a sancionar al causante del daño; por ello, ante el fallecimiento de una persona, el Juzgador debe velar porque el monto indemnizatorio sea destinado a satisfacer el interés insatisfecho por el evento dañoso.

En este sentido, considerando que cuando se afecta el derecho a la vida la responsabilidad civil debe satisfacer sustitutoriamente el interés lesionado, es decir, reponer la vida perdida ya sea a través de medios directos o indirectos, nos damos cuenta que cumplir con esta finalidad resulta imposible ya que, como lo mencionamos anteriormente, el derecho a la vida es la piedra angular de todos los derechos porque sin él no existe ningún otro, por lo que desaparecida la vida, no podemos reponerla.

Por esta razón, la pérdida de la vida es irreparable y por ende, la responsabilidad civil no protege a este derecho, ya que su finalidad es la satisfacción de un interés y al no existir este interés, ya no hay nada que reparar.

Debo aclarar que el sostener que la responsabilidad civil no protege el derecho a la vida no significa que le estemos restando importancia a este trascendental derecho, sino que considero que su protección debe estar a cargo de las acciones constitucionales, administrativas y penales, más no de la responsabilidad civil (que tiene una función diferente), por lo que si se quiere castigar y se está autorizado para castigar, no parece justo ni equitativo proporcionar a quien sufrió un daño sumas que sean superiores a éste daño, porque en tal caso se le está enriqueciendo. Si se considera justo obtener del autor de un hecho ilícito un monto dinerario que vaya más allá del importe del daño efectivamente causado, lo justo es que esta suma vaya a parar a manos del común o lo que es lo mismo al Tesoro Público a través de multas administrativas16.

Por ello, podemos concluir que, a pesar de la gran importancia que tiene el derecho a la vida, este no está protegido por la responsabilidad civil, ya que la función de esta institución está orientada a satisfacer un interés que si bien ha sido insatisfecho por el evento daño, aún subsiste siendo susceptible de ser reparado, situación diferente a la que ocurre con el daño a la vida, ya que sin vida no hay interés, y sin interés no hay responsabilidad civil.

En este sentido, en el presente trabajo de investigación busco demostrar que nuestra Corte Suprema y la Corte Suprema Argentina no están reparando el daño a la vida sino, más bien, están reparando el daño ocasionado a los familiares de la víctima o a terceros, precisamente porque la responsabilidad civil no puede reparar este daño ya que escapa a su finalidad, como ya lo he mencionado anteriormente.

Para alcanzar este objetivo, he analizado la jurisprudencia casatoria desde el año 1996 hasta el año 2008, la cual he confrontado con la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema Argentina desde el año 1994 hasta el año 2008 utilizando los indicadores siguientes:

 La legitimidad para obrar en los procesos de responsabilidad civil cuyo evento dañoso es el fallecimiento de una persona.

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 La clasificación de los daños reparados en los procesos de responsabilidad civil cuyo evento dañoso es el fallecimiento de una persona.

 El quantum de la indemnización otorgada en los procesos de responsabilidad civil cuyo evento dañoso es el fallecimiento de una persona.

II. ANÁLISIS DE LA MUESTRA SELECCIONADA

II.1. RESULTADOS OBTENIDOS EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

La Corte Suprema, aprovechándose de la iniciativa privada, vigila y fiscaliza la observancia de las leyes por parte de los tribunales, a efecto de que prevalezca la ley. La casación, en virtud de este fin, busca la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley con respecto a derechos proclamados y su amparo eficaz ante desconocimientos o transgresiones, por medio de la acción restablecedora de la justicia17. En este sentido, su acción está orientada a la revisión de la aplicación

normativa sin modificar las conclusiones fácticas a las que han arribado las instancias inferiores. Sin embargo, en las sentencias casatorias seleccionadas, nuestra Corte Suprema ha discutido diversos aspectos que influyen en el monto de la indemnización ocasionada por el fallecimiento de una persona, de ahí que sea importante su estudio.

En esta primera tabla pretendo mostrar un panorama general de las sentencias casatorias encontradas, sin ampliar cada uno de los indicadores, los cuales los desarrollaré en los puntos siguientes del presente artículo.

TABLA N°20

SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PERÚ

CASACIÓN

MONTO CONFIRMADO

GRADO DE

PARENTESCO CON LA(S) VÍCTIMA(S)

DAÑOS REPARADOS

1 CAS. CAÑETE

1958-99-Las dos primeras instancias no le otorgaron monto alguno, por cuanto alegaban que no está legitimada para demandar

Concubina No se establece

2 CAS. Nº 302-2004-LIMA S/.250,000.00 Esposo y padres Daño a la vida 3 CAS. CALLAO Nº 1711-2004- S/.140,000.00 Esposa Daño a la vida

17 PEREDES INFANZÓN, Jelio. (2009). ―El recurso de Casación. Su visión peruana‖. Publicado en:

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11 4 CAS. Nº 719-2004-LIMA

Confirma la

sentencia sin establecer el monto por reparación civil

Esposa e hijos Daño Moral y Proyecto de Vida

5 CAS. Nº 1676-2004-LIMA S/. 50,000.00 Padres Daño Moral 6 CAS. Nº 494-05-LIMA S/. 75,000.00 Tres hijas menores de edad Daño a la vida 7 CAS. Nº 1270-2005-LIMA S/. 35,000.00 Esposa y dos hijos menores de edad Daño Moral y Lucro Cesante 8 CAS. JUNÍN Nº 1137-2007- S/. 70,000.00 Esposa Daño Moral

De esta primera tabla podemos establecer que, por lo general, quienes solicitan una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de una vida, son parientes consanguíneos de la víctima, siendo la esposa, los hijos y los padres quienes se ven afectados por este suceso e inician el respectivo proceso judicial de indemnización.

No obstante, en la CAS. Nº 1958-99-CAÑETE se ha puesto en debate si una persona ―no pariente‖ del fallecido puede solicitar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, ya que, para cierto sector de nuestra jurisprudencia, sólo los herederos de la víctima pueden solicitar este tipo de daño, por lo que el primer indicador sobre el cual se analizarán las sentencias casatorias está relacionado con la interrogante siguiente: ¿quién está legitimado para interponer una demanda de responsabilidad civil ocasionada por el fallecimiento de una persona?

Por otro lado, tenemos que tampoco existe uniformidad en cuanto al daño que se repara, ya que si bien los procesos materia de análisis tienen un hecho en común (la muerte de una persona), los daños que se pretenden reparar son diferentes, existiendo sentencias en las que se repara el daño a la vida, daño moral, daño al proyecto de vida y lucro cesante.

Por ello, el segundo indicador sobre el cual se analizarán las sentencias casatorias está orientado en la siguiente interrogante: ¿qué tipo de daño genera el fallecimiento de una persona?

Finalmente, podemos observar que en la CAS. Nº 302-2004-LIMA el esposo de la víctima recibió como indemnización más de S/. 80,000.00, en la CAS. Nº 1711-2004-CALLAO la esposa de la víctima recibió S/.140,000.00, en la CAS. Nº 1270-2005-LIMA la esposa de la víctima recibió S/.11,666.67 y en la CAS. Nº 1137-2007-JUNÍN la esposa de la víctima recibió como indemnización la suma de S/. 70,000.00; es decir, todos los demandantes eran cónyuges de la persona fallecida, sin embargo, las indemnizaciones varían desde S/.11,666.67 hasta S/.140,000.00, lo que demuestra que por un evento dañoso análogo los juzgadores establecen indemnizaciones diferentes, por lo que el tercer indicador sobre el cual se analizarán las sentencias casatorias obedece a la pregunta: ¿cómo se cuantifica la reparación del daño ocasionado por el fallecimiento de una persona?

II.2. RESULTADOS EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA

(12)

12

una manera directa el monto y los daños otorgados a los demandantes por la pérdida de la vida de una persona.

Tabla N°21

SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE ARGENTINA

CASO

MONTO ASIGNADO

GRADO DE

PARENTESCO

CON LA VÍCTIMA DAÑOS REPARADOS

1

B. 100. XXI. Brescia, Noemí Luján c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

55,000 Hija mayor de edad Daño moral 55,000

2

B. 142. XXIII. Badín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

30,000 Padre de un joven de 29 años Daño moral 30,000

3

V. 115.

XXIV.Villalba, Julio Martín y otra c/Santiago del Estero y otro (Acuña,Ignacio) s/ sumario.

132,072 Padres de una menor de 10 años

Daño Material 30,000 Daño moral 100,000 Gastos

incurridos en tratamientos 2,072

4

B. 201. XXIII. Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

100,870 Esposa e Hijos menores de edad

Daño Material 20,000 c/hijo Daño moral 30,000 c/hijo Costo del

sepelio 870

Daño moral de

la esposa 30,000

5

B. 368. XXIII. Balbuena, Blanca Gladys c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios.

55,000 Hija menor de edad

Daño Material 25,000 Daño moral 30,000

6

L. 355.

XXIII.Lauget Silveira, Esther y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y

165,750 Esposa y 2 hijos menores de edad

Daño material 140,000 Gastos de

sepelio 1,000 Daño moral (para esposa e

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13

perjuicios. Se descuenta el 25% porque la

víctima contribuyó en su daño

7

S. 340. XXIII.

Savarro de

Caldara, Elsa Inés y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos

(Buenos Aires) s/ sumario.

300,000 Esposa y 3 hijos

Daño Material 150,000

Daño moral 150,000

8

F. 553. XXII. Furnier, Patricia María c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

190,000 Esposa y dos hijos menores de edad

Daño Material 90,000

Daño moral 100,000

9

S. 360. XXV. Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Santa Cruz, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

152,977 Hijo mayor de edad

Daño Material 50,000 Daño moral 100,000 Daño material

por gastos 2,977

10

F. 115. XXIX. Fabro, Víctor y otra c/ Río Negro, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

292,130 Padres de hija mayor de edad

Daño Material 30,000 Daño moral

del esposo 110,000 Daño moral de

la esposa 120,000 Por terápia

psicológica 32,130

11

A. 9. XXX. Ahumada, Lía Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

645,800 Esposa y 2 hijas menores de edad

Daño Material

de la esposa 70,000 Daño Material

de los hijos 100,000 c/hijo Daño moral 180,000 c/hija Daño material

por gastos 15,800

12

V. 128. XXXV. Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

355,000 Esposa y dos hijos menores de edad

Daño Material

para la esposa 48,000 Daño material

para el hijo

menor de edad 48,000 Daño Material

(14)

14

Daño moral

para la esposa 70,000 Daño moral

para el hijo

mayor de edad 70,000 Daño moral

para el hijo

menor de edad 100,000 Terapia

psicológica del hijo menor 5,000

13

C. 1948. XXXII. Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios.

400,000 Esposa y dos hijos

Daño Material 50,000 Daño moral

para la esposa 250,000 Daño moral

para los hijos 100,000 c/hijo Terapia

psicológica

para la esposa 5,000 Terápia

psicológica

para los hijos 10,000 Gastos de

sepelio 2,650

14

V. 523. XXXVI. Valle, Roxana Edith c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

197,400 Madre

Daño Material 75,000 Daño moral 120,000 Terápia

psicológica 2,400

15

R. 421. XXXIII. Ramos, Graciela

Petrona c/

Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios.

10,000 Madre Daño Material

No hay porque

el hijo

desaparecía largas

temporadas y no aportaba en la casa

16

F. 286. XXXIII. Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

1’040,000 Esposa y 3 hijas

Daño Material

de la esposa 180,000 Daño material

de sus dos

hijas mayores 80,000 Daño material

para su hija

(15)

15

Daño moral

para la esposa 150.000 Daño moral de

las hijas 150,000 c/hija

17

B. 606. XXIV. y otro. Bianchi, Isabel del Carmen

Pereyra de

c/Buenos Aires, Provincia de y

Camino del

Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales

causantes del accidente s/ daños y perjuicios.

433,020 Esposa y dos hijos menores de edad

Daño Material

de la esposa 120,000 Daño material

del hijo mayor 55,000 Daño material

del hijo menor 65,000 Daño moral de

la esposa 100,000 Daño moral de

los hijos 70,000 c/hijo Terapia de la

esposa 17,260

Terapia de sus

hijos 5,760 c/hijo

En esta segunda tabla podemos observar que son los parientes de las víctimas los que inician los procesos de responsabilidad civil por el fallecimiento de una persona pero, a diferencia de lo que ocurría con el caso peruano, ninguna sentencia ha puesto en debate la posibilidad de que un tercero pueda solicitar la reparación de algún daño ocasionado por la muerte de alguien que no era su pariente; ello se debe a que el Artículo 1078 del Código Civil argentino18 autoriza únicamente a los

―herederos forzosos‖ a solicitar la indemnización por daño moral en caso de muerte, con lo que la acción de indemnización civil por daño moral en el fallecimiento de una persona es una acción hereditaria para el derecho argentino; lo que será demostrado al analizar esta jurisprudencia con el indicador siguiente: ¿quién está legitimado para interponer una demanda de responsabilidad civil ocasionada por el fallecimiento de una persona?

Por otro lado, no existe unanimidad en la jurisprudencia argentina en cuanto a los daños que deben ser indemnizados por el fallecimiento de una persona, ya que se afirma que pueden indemnizarse daños materiales (incluida la pérdida de chance), daño moral, gastos de sepelio y curación y terapias psicológicas; por lo que, al igual que en la jurisprudencia peruana, el segundo indicador con el cual se analizará la jurisprudencia argentina está dado por la siguiente interrogante: ¿qué tipo de daño genera el fallecimiento de una persona?

Finalmente, en cuanto al monto asignado por reparación civil en el caso B. 100. XXI. Brescia, Noemí Luján c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios la Corte le asigna a la hija mayor de edad 55,000 pesos por daño moral, mientras que en el caso B. 142. XXIII.Badín, Rubén y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios, se le asigna al padre de un joven de 29 años

18 Artículo 1078. “La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización

(16)

16

30,000 pesos por daño moral; en el caso V. 115. XXIV. Villalba, Julio Martín y otra c/Santiago del Estero y otro (Acuña,Ignacio) s/ sumario se le asigna a cada padre 50,000 pesos por daño moral y en el caso V. 523. XXXVI. Valle, Roxana Edith c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios se le asigna a la madre de una niña 75,000 por daño moral, lo que demuestra que no existe correspondencia entre los montos asignados, la jurisprudencia argentina será evaluada conforme al tercer indicador correspondiente a la interrogante siguiente: ¿cómo se cuantifica la reparación del daño ocasionado por el fallecimiento de una persona?

III. ¿QUIÉN ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER UNA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL OCASIONADA POR EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA?

III.1. EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

Gráfico N°2

LEGITIMACIÓN PARA OBRAR (PERÚ)

Como se desprende del Gráfico N°2, de las ocho sentencias casatorias en las cuales se hace referencia a los daños sufridos por el fallecimiento de una persona, en seis de ellas, los parientes-demandantes no han iniciado un proceso de sucesión intestada para ser declarados herederos de la víctima, mientras que en dos de ellas si se ha iniciado un proceso de sucesión intestada y después de dicho proceso, recién se ha demandado responsabilidad civil por el fallecimiento de su pariente. Estos datos nos muestran que para la minoría de demandantes, el daño que están reclamando deviene de una acción hereditaria, por lo que, según ellos, para estar legitimado en una demanda de responsabilidad civil por daños ocasionados por el fallecimiento de una persona, previamente, deben ser declarados herederos, lo que contrario sensu significa que las personas que no formen parte del ―selecto grupo de herederos forzosos (que son quienes pueden iniciar un proceso de sucesión intestada)‖ no pueden sufrir daño alguno por la muerte de una persona, o mejor dicho, así lo sufran no pueden ser indemnizados y deben asumir su propio daño.

0 1 2 3 4 5 6

Hubo sucesión intestada No hubo sucesión intestada

2

(17)

17

Esta posición de la minoría de los demandantes está sustentada en una visión punitiva de la reparación civil, ya que no importa la reparación del daño sino la sanción del agente dañador; por lo que la suma otorgada como indemnización, sólo puede enriquecer a los herederos forzosos de la víctima, ya que estos adquieren esta indemnización por herencia y no por haber sufrido un daño, con lo que se deja de lado a posibles víctimas que, sin ser herederos forzosos del causante, estaban ligadas afectiva y económicamente a este.

No obstante, la mayoría no cree que sea necesario ser declarado heredero para poder demandar responsabilidad civil por la muerte de una persona, por lo que de aceptar esta segunda opción podrían demandar no sólo los herederos forzosos que no hayan iniciado un proceso de sucesión intestada, sino también, aquellas personas, que sin ser herederos forzosos han sufrido algún daño. Una mención especial merece la CAS. Nº 1958-99-CAÑETE, en la cual fue la conviviente del fallecido quien demandó responsabilidad civil, por lo que las instancias inferiores declararon fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar ya que la conviviente no es heredera del causante y, por ende, improcedente la demanda; no obstante, nuestra Corte Suprema estableció lo siguiente:

(18)

18

también pueden hacerlo los que se encuentran comprendidos en alguno de los supuestos de los Artículos mil novecientos sesentinueve o mil novecientos setenta del Código Civil, esto es, que hayan sufrido un daño”.

Como vemos, esta sentencia, al igual que la mayoría de los demandantes, considera que están legitimados para demandar cualquier persona que ha sufrido un daño, lo que está acorde con la función de la responsabilidad civil ya que si buscamos satisfacer el interés que ha sido insatisfecho con el evento dañoso no nos debe importar el grado de parentesco para ordenar una indemnización, sino más bien, la existencia del daño.

III.2. EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA

Gráfico N°3

LEGITIMACIÓN PARA OBRAR (ARGENTINA)

En la jurisprudencia argentina hemos encontrado una tendencia, por la cual, los demandantes son conscientes que no necesitan ser declarados herederos para que puedan iniciar un proceso de responsabilidad civil por la muerte de alguno de sus parientes; no obstante, resulta claro que para los argentinos, ninguna persona que no sea heredero forzoso puede solicitar responsabilidad civil por la muerte de quien no es su pariente, a pesar de que fuese su conviviente, ya que como se expresa en una de las sentencias analizadas ―en cuanto al reclamo por daño moral, el artículo 1078 del Código Civil solamente lo admite, en caso de muerte, con respecto a los herederos forzosos, de modo que sobre la base de este principio, la concubina carece de legitimación para efectuar tal reclamo‖19.

Sin embargo, considero que no existe un motivo razonable para dejar de lado a la conviviente (y en realidad a cualquier tercero) que se vea dañado con el fallecimiento de una persona, ya que ello

19 B. 201. XXIII. ORIGINARIO Bustamante, Elda y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. Fundamento 6.

0 5 10 15 20

Hubo proceso de sucesión hereditaria No hubo proceso de sucesión

hereditaria

(19)

19

atenta contra el principio de igualdad consagrado tanto en nuestra Constitución Política como en la de argentina.

III.3. LA ACCIÓN HEREDITARIA

De los cuadros analizados hasta el momento podemos decir que mientras la jurisprudencia peruana defiende la tesis de que la muerte de una persona genera daños directos a terceros, sean o no familiares del mismo, por lo que pueden demandar responsabilidad civil por iure propio, la jurisprudencia argentina, basada en el Artículo 1078 de su Código Civil ha establecido que sólo los herederos forzosos pueden demandar daños morales por la pérdida de la vida.

Es que los argentinos consideran que el fallecido no puede sufrir daño a posteriori de su fallecimiento porque los muertos no sufren materialmente hablando; pero indudablemente el derecho a ser indemnizado por la frustración de su derecho personalísimo a vivir sí queda consolidado en el fallecido y es transmisible a sus herederos por cuanto el daño no se le configura después de su muerte, sino que se consolida conjuntamente con ella, la que marca la dimensión y el término. Ello es así por cuanto la muerte no es la causa que origina el daño al fallecido sino es la consecuencia final de la acción antijurídica del autor del homicidio. No se fallece por la muerte misma, pues ella no es causa sino efecto. En otros términos, se fallece a consecuencia de los traumatismos o menoscabos recibidos, que en un momento determinado quiebran la capacidad física del sujeto damnificado (viabilidad) para mantenerse con vida. Es decir, el derecho a la vida se termina de perder conjunta y simultáneamente con la muerte dado que ésta es una consecuencia, sea inmediata o mediata, del hecho antijurídico llevado a cabo por el autor del homicidio. Por ello, para los argentinos, en el instante de la muerte se producen tres fenómenos jurídicos:

 La consolidación en el fallecido del derecho a ser indemnizado por la pérdida de su valor vida.

 El final de la existencia como persona de existencia visible (persona humana) del interfecto.

 El traspaso inmediato y sin solución de continuidad de la legitimidad para reclamar el resarcimiento que era titular el difunto a sus herederos forzosos20.

Esta posición fue defendida por los profesores Mazeaud y Tunc cuando indicaban que el daño se sufre necesariamente por la víctima antes de su muerte. Por rápida que sea ésta, entre ella y los golpes asestados ha transcurrido forzosamente, al menos, un instante de razón. Obligatoriamente los golpes han precedido a la muerte. En ese instante, por breve que haya sido, en que la víctima ya alcanzada no habría muerto aún, en ese instante en que su patrimonio existía todavía, se origina el crédito de indemnización; por lo tanto, los herederos lo encuentran en la sucesión. La víctima no sufre luego de su muerte; padece por la muerte en sí. El crédito no se origina por parte de un muerto antes de ser acreedora, sino por parte de alguien viviente que muere. La víctima muere por su crédito; lo cual no significa que haya muerto antes de ser acreedora, sino que ha muerto porque se convertía en acreedora. Por lo tanto, los herederos no demandan la reparación de un perjuicio sufrido por un muerto sino algo muy diferente: la reparación del perjuicio sufrido por un ser viviente al

20 ALFERILLO, Pascual Eduardo. ―Prospectiva de la legitimación para demandar la indemnización de los daños por fallecimiento‖. En: http://www.foroabogadossanjuan.org.ar/Doctrina_Provincial/articulo_doctrina_alferillo4.htm

(20)

20

morir, por el hecho de su muerte. La acción se les transmite21.

Bajo esta concepción, estarán legitimados para demandar responsabilidad civil por la muerte de una persona sus herederos forzosos, ya que sólo ellos pueden ejercer la acción hereditatis; no obstante, ¿cómo conciliamos esta posición (de la cual discrepo totalmente) con el principio de igualdad contenido en nuestras constituciones?

III.4. EL VALOR DE LA VIDA HUMANA

Para conceder la acción iure hereditatis habría que suponer que la vida tiene por sí un valor económico y que este valor integra el patrimonio de este sujeto y, por ende, puede ser heredado, lo cual no es correcto porque la vida humana no está en el comercio y no puede cotizarse en dinero: es un derecho de la personalidad, el más inminente de todos, que se caracteriza por ser innato, inalienable y extrapatrimonial; empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien disponible y por ende, materia de herencia. La vida humana no tiene valor económico de por sí para quien la vive; sin embargo, para los terceros, la muerte será fuente legitimadora de reclamo en tanto aparezca un detrimento patrimonial o moral como resultado de dicho evento. Por lo dicho, las acciones indemnizatorias deben ser ejercidas iure propio y no iure hereditatis22.

En este sentido, resulta contradictorio que mientras el Artículo 1078 del Código Civil argentino establezca que sólo los herederos forzosos pueden demandar indemnización por daño moral ocasionado por la muerte de una persona, su Corte Suprema nos diga que

―… la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable reducir la vida a aspectos económicos. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento en el mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria del hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue"23.

Por lo dicho, creemos que ponerle precio a la vida y que este sea heredado a los familiares, afecta la dignidad de la persona humana (ya que se estaría incluyendo a la vida humana en el comercio), la función de la responsabilidad civil (ya que no se cumple un rol satisfactivo sino punitivo) y del

21 MAZEAUD, Henri y León, y TUNC, André. (1963). Tratado Teórico Práctico de Responsabilidad Civil Delictual y

Contractual. Tomo II, Volumen II. Buenos Aires, Editorial Jurídicas Europa – América, pp. 540 y 541.

22 VENINI, Juan Carlos. (1994). Responsabilidad por daños. Contractual y Extracontractual. Tomo 3. Rosario, Editorial Juris, p. 106.

(21)

21

principio de igualdad (ya que las víctimas del daño que no sean herederos no podrán demandar indemnización).

III.5. CONSECUENCIAS DE OPTAR POR UNA U OTRA ACCIÓN

Tabla N°22

CONSECUENCIAS DE OPTAR POR IURE PROPIO O IURE HEREDITATIS

IURE PROPIO IURE HEREDITATIS

Función de la

responsabilidad civil Satisfacer sustitutoriamente intereses lesionados con el daño.

Punitiva

Destino del dinero Reparar el daño de las

víctimas Acrecentar el patrimonio de los herederos Valoración del daño Valor objetivo de la reparación

del daño Valor subjetivo de la vida humana Ámbito de protección Cualquier tercero que sea

dañado con la muerte de una persona

Sólo los herederos forzosos

Por todo lo dicho, soy de la opinión que estará legitimado para accionar en un proceso de responsabilidad civil por la muerte de una persona todo aquel que se sienta dañado por dicho evento, ya que no estamos ante una acción hereditatis sino ante una acción iure propio que está acorde con la función de la responsabilidad civil y conforme al principio constitucional de igualdad. IV. ¿QUÉ TIPO DE DAÑO GENERA EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA?

IV.1. EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA

Gráfico N°4

(22)

22

En nuestra jurisprudencia casatoria se ha establecido que ante la muerte de una persona se generan cuatro daños, como son: el daño a la vida, el daño al proyecto de vida, el daño moral y el lucro cesante. Como se observa de esta clasificación realizada de manera jurisprudencial, los tres últimos daños son aquellos que han sido ocasionados directamente a los demandantes, ya que se indemniza el lucro cesante que dejó de percibir la esposa y los hijos del fallecido, el dolor que sienten los familiares con la muerte de un ser querido y el proyecto de vida truncado por la muerte del padre o madre; no obstante, existen cuatro sentencias que indemnizan el ―daño a la vida‖ en estricto, es decir, son cuatro sentencias que le han colocado precio a la vida porque, aunque no lo digan expresamente, consideran que la acción incoada es una hereditatis, aspecto que hemos rechazado en el punto anterior.

IV.2. EN LA JURISPRUDENCIA ARGENTINA

Gráfico N°5

TIPOS DE DAÑOS (ARGENTINA)

0 0.5 1 1.5 2 2.5 3 3.5 4

Daño a la vida Proyecto de vida Daño moral Lucro cesante

4 1

(23)

23

Con la pérdida de una vida, según la jurisprudencia argentina, se ha generado un daño emergente, el cual consiste en el valor productivo que esa vida generaba para los herederos de la víctima (ya que en Argentina, como lo hemos mencionado anteriormente, la acción es hereditaria); por otro lado, existe un daño denominado pérdida de chance, por el cual, si bien el fallecido no generaba ningún tipo de ingreso para sus herederos, existía una posibilidad de que en el futuro podría generar algún ingreso, y finalmente, están el daño moral y los gastos diversos, el primero referido al dolor que sienten los herederos por la muerte de su causante (este dolor se presume porque no necesita ser acreditado) y el otro, referido a los gastos en curaciones o terapias psicológicas.

IV.3. CLASES DE DAÑOS ANTE EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA

IV.3.1. El daño patrimonial

En primer término, este daño consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica24; sin

embargo, hay quienes sostienen que en este daño se lesiona bienes que se encuentran dentro del comercio, por lo que resulta mucho más fácil llegar a establecer una reparación adecuada por cuanto los bienes, al estar dentro del comercio, están valorados económicamente, y sus clases son: IV.3.1.1. El daño emergente

Es la pérdida que sobreviene en el patrimonio del sujeto afectado por el incumplimiento de un contrato o por haber sido perjudicado por un acto ilícito25, es decir, por este daño

se lesiona el patrimonio de la víctima, por lo que la reparación es brindar un bien sustituto o rembolsar el costo del bien dañado.

En el caso del daño emergente ocasionado por el fallecimiento de una persona, discrepamos con la jurisprudencia argentina en cuanto al hecho de que hay que establecer el valor productivo que esa persona tenía para sus familiares y que ese monto constituye la indemnización por daño emergente (o material como lo llaman en sus sentencias); por el contrario, considero que el daño emergente está constituido, conforme a la definición antes citada, por los gastos que se haya ocasionado en el sepelio, en la

24 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. (2002). Op. Cit., p. 157. 25 Ibíd.

0 5 10 15 20

Moral Pérdida de chance Gastos diversos Daño emergente

17 7

(24)

24

curación, en las devoluciones de dinero por contratos no cumplidos, etc., es decir, el daño emergente ocasionado por el fallecimiento de una persona está dirigido a indemnizar aquellos gastos de dinero que tengan su origen en dicho fallecimiento, y por ende, sólo pueden ser retribuidos a quienes hayan asumidos estos gastos.

IV.3.1.2.El lucro cesante

Se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del dañado. Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir26; es decir, este daño se origina cuando la víctima

deja de percibir algún monto dinerario por la existencia del daño; sin embargo, esta ganancia debe ser objetiva, descartándose aquellas ganancias subjetivas o probables, ya que ello constituye lo que se llama la pérdida del chance, daño que no es reparado en nuestro ordenamiento legal.

En la reparación por el fallecimiento de una persona, es evidente que el lucro cesante está constituido por el dinero que el fallecido entregaba (de manera directa o indirecta) al demandante, es decir, el lucro cesante no es el cien por ciento de los ingresos del fallecido sino la parte que de esos ingresos era destinada para el demandante, como por ejemplo, la parte del sueldo que el padre utiliza para cubrir las necesidades de vestido, alimentación, educación, etc., de sus hijos.

Por otro lado, descartamos la indemnización por pérdida de chance, ya que este daño carece del elemento ―certeza‖, por lo que al no ser cierto que en el futuro el fallecido habría podido acudir al demandante con una determinada suma de dinero, es imposible indemnizarlo no sólo por la arbitrariedad de su monto, sino, por la falta de convicción en su existencia.

IV.3.2. Daño extrapatrimonial

Es el daño que lesiona a la persona en aspectos que están fuera del comercio, estimados como un valor espiritual, psicológico, inmaterial27.

Esta afectación a la persona humana es una realidad innegable, por lo que debe ser indemnizada; pero dicha indemnización no debe consistir en valorar económicamente el daño ocasionado, sino que la reparación debe estar destinada a satisfacer el interés insatisfecho a través de prestaciones sustitutorias, por lo que la valoración no debe efectuarse sobre los bienes lesionados sino sobre la reparación sustitutoria, tal como lo hemos determinado al momento de establecer la función de la responsabilidad civil.

IV.3.2.1. Daño a la persona

Es famoso el debate originado entre los maestros Trazegnies y Sessarego sobre la existencia o no de un daño a la persona, ya que el primero de los citados afirma que no existe este tipo de daño y en todo caso, está inmerso dentro del daño moral, por lo que resulta innecesario e ineficiente tener un daño a la persona; sin embargo, el maestro Sessarego afirma que el daño a la persona constituye la lesión a la esencia misma de la persona, por lo que es distinto al daño moral que pudiera ser incluido dentro del daño a la

(25)

25

persona. No obstante, el presente trabajo no busca solucionar este prolongado debate y solamente me remito a establecer las principales características de este daño.

El daño a la persona es aquel cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo en cuanto sujeto de derecho desde la concepción hasta la muerte. Dada la complejidad del ser humano, los daños pueden afectar una o varias de sus manifestaciones. Como el ser humano es una unidad sicosomática, los daños que contra ella se cometan pueden lesionar alguno o varios de los aspectos somáticos o síquicos del sujeto28. De lo dicho, podemos desprender que el daño a la persona se subdivide en

daño somático (lesión a alguna parte del cuerpo) y el daño psíquico (lesión a la psiquis de la persona).

En las consecuencias ocasionadas por el fallecimiento de una persona, considero que no puede existir un daño somático, ya que, como lo hemos mencionado anteriormente, el daño que se está reparando es el daño ocasionado a los herederos o terceros que dependían afectuosa o económicamente del fallecido y no al fallecido, por lo que es imposible que la muerte de una persona ocasione la lesión a una parte del cuerpo de otra.

No obstante, el daño psíquico sí debe ser reparado, ya que el fallecimiento de una persona puede generar una patología psíquica en otra; ello dependiendo del lazo afectivo que haya entre ellos y de la salud mental de la víctima sobreviviente.

IV.3.2.2. Daño al proyecto de vida

Este daño incide sobre la libertad del sujeto a realizarse según su propia libre decisión. Es un daño radical, continuado, que acompaña al sujeto durante toda su vida en la medida que compromete, para siempre, su manera de ser29.

Un ejemplo característico de este daño está dado por el famoso pianista que en un accidente de tránsito pierde sus manos, por lo que su proyecto de vida, al que le ha dedicado tanto tiempo y esfuerzo, necesariamente debe transformarse y con ello, se afecta a su libertad.

No obstante, este daño al proyecto de vida debe lesionar el camino que nosotros hemos trazado a nuestra vida, pero este camino debe ser objetivo, ya que si es simplemente subjetivo, es decir, está presente en la mente de uno mismo y no se ha materializado hasta el momento del daño, no puede ser indemnizado; asimismo, este daño debe incidir en la esencia misma de aquello que se pierde, es decir, debe ser de una gran magnitud, debe ser intolerable, por lo que un futbolista que pierde sus piernas en un accidente no puede reclamar este daño al proyecto de vida, si es que ya estaba en la parte final de su carrera, porque tenía 35 años.

28 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. (2000). ―Hacia una nueva sistematización del daño a la persona‖. En: Sección de

(26)

26

Se dice que la pérdida de la vida afecta el proyecto de vida del fallecido, no obstante, como ya lo mencionamos anteriormente, es imposible reparar este proyecto de vida ya que para hacerlo la persona debe estar viva, por lo que el daño al proyecto de vida no es pasible de reparación.

Por otro lado, también se dice que el fallecimiento de una persona puede truncar el proyecto de vida de sus herederos, sin embargo debemos rechazar esta postura ya que el proyecto de vida significa perder todo tipo de alternativas para alcanzar nuestro proyecto; sin embargo, el fallecimiento de una persona no implica la pérdida de todo tipo de alternativas para alcanzar nuestro proyecto vital, sino más bien (en el peor de los casos) que el camino será más duro, por lo que también rechazamos que se genere el daño al proyecto de vida.

IV.3.2.3. Daño moral

Es aquel daño que afecta la esfera sentimental y/o de honorabilidad de un sujeto30. Es

decir, es el daño que se afecta los sentimientos de las personas, provocando tristezas o melancolías pero, además, afecta la esfera de la buena reputación, es decir, la imagen que nosotros queremos que el mundo exterior o la sociedad tenga de nosotros, por lo que si bien incide en último término en la esfera de los sentimientos, nuestro ordenamiento jurídico ha preferido separarlo y mantener a ambos daños separados, creemos que es más por una cuestión pedagógica que por una diferencia sustancial. Como vemos, el daño moral y el daño psíquico afectan a nuestro psiquis, sólo que en el primero no estamos hablando de una patología, mientras que en el segundo se crea una patología psíquica.

Al igual que en el daño psíquico, el daño moral debe ser indemnizado ya que es evidente que ante el fallecimiento de una persona la esfera emocional de los sobrevivientes se ve afectada.

IV.4. NO SE DEBE VALORAR LA VIDA

La vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Los perjuicios a las personas no tienen una dimensión pecuniaria pero ello se debe exclusivamente a la ausencia de mercado31. Por consiguiente, en las indemnizaciones por valor vida

se comprenden los perjuicios de los allegados a un individuo fallecido que experimentan por el cese de los medios de subsistencia que de él obtenían32.

Es decir, la vida es potencialmente una fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo. En este sentido puede decirse que la vida tiene un valor económico para quien, durante su existencia, despliega una actividad lucrativa, pero esa vida no está en el comercio para ser vendida, permutada o alquilada; no vale por sí misma sino por los frutos que la actividad humana produce. Al extinguirse una vida no ocasiona perjuicio a quien fuera

30 BELTRAN PACHECO, Jorge. (2001). ―Teoría del Daño en la responsabilidad civil, tutela jurisdiccional y prueba‖. En:

Material de Lectura del Programa de Actualización y Perfeccionamiento. Arequipa, Academia de la Magistratura, p. 12. 31 ORDOQUI, Gustavo. (1995). Op. Cit., p. 415.

(27)

27

portador de ella durante su existencia, y ello es así porque la muerte determina el fin de la persona, de suerte que no habrá ya sujeto titular de un supuesto resarcimiento.

En este orden de ideas lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos se extingue33. De lo dicho, puede afirmarse que la vida humana tiene un valor económico

para alguien que no es la víctima (familiares, dependientes, etc.), quien no sufre un menoscabo patrimonial ni moral por su propia muerte, ya que con este suceso se puso fin a su existencia, no pudiendo por ello establecerse una reparación del bien jurídico vida ya que este, por su naturaleza, es irreparable34.

IV.5. LOS DAÑOS GENERADOS POR LA MUERTE DE UNA PERSONA

De todo lo dicho hemos establecido los tipos de daños que se originan ante el fallecimiento de una persona y los que no forman parte de la indemnización. En este sentido, y para resumir estos criterios, he elaborado la siguiente Tabla (ver Tabla N°23):

Tabla N°23

TIPOS DE DAÑOS GENERADOS POR LA MUERTE DE UNA PERSONA

CÓNYUGE HIJOS PADRES TERCEROS

D. Emergente Se produce si el/la cónyuge han pagado los gastos del funeral y/o

Sólo se puede producir si éstos son mayores de edad y han pagado los

Se produce si han pagado los gastos del funeral y/o gastos en la

Se produce si han pagado los gastos del funeral y/o gastos en la

33 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. (1973). Teoría General de la Responsabilidad Civil. Buenos Aires, Editorial Abeledo – Perrot, p. 231.

34 Al respecto se debe tener en cuenta lo resuelto por Tribunales de Apelaciones argentinos, los mismos que han fijado un criterio uniforme al establecer que “La vida humana, así como las aptitudes de la inteligencia y del espíritu, la habilidad técnica y la misma belleza del rostro o del cuerpo, representan un valor económico en cuanto son instrumentos para la adquisición de ventajas económicas. La vida es potencialmente la fuente de ingresos económicos y ventajas patrimoniales capaces de formar un capital productivo, pero esa vida no está en el comercio, pues vale por los frutos que esa actividad produce. Eso no significa que la desaparición de alguien no perjudique a otros. La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquellos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que producía el extinto. No está demás puntualizar que, ni la ley ni los pronunciamientos judiciales, han atribuido un valor a la vida humana independientemente de la consideración de los daños sufridos por su pérdida” (CNCiv, Sala F, 01/03/95, Sosa, Ramón A. C/Nuñez, Ricardo A. S/daños y perjuicios).

“La vida humana no tiene un valor económico per se, sino en relación al perjuicio o daño económico que la muerte produce en los herederos o terceros directa o indirectamente afectados. En tanto, lo que se indemniza no es el hecho de la muerte en sí misma, sino el perjuicio económico concreto que dicha muerte causa en el patrimonio del reclamante, porque ese detrimento, es lo que configura el daño resarcible, a la luz de lo dispuesto en los Artículos 1068, 1069, 1077, 1083 y concs. del Código Civil” (CNCiv, Sala K, 13/08/97, Silva, Claudio R. y otra c/Vieyra, Armando C. y otro s/daños y perjuicios).

(28)

28 gastos en la

atención médica del fallecido.

gastos del funeral y/o gastos en la atención médica del fallecido.

atención médica del fallecido. Están excluidos los gastos en la crianza de su hijo ya que estos gastos no tienen la característica

de ser

reembolsados

aunque la

víctima siga viva.

atención médica del fallecido.

Lucro Cesante Se producen si parte de los ingresos del fallecido eran destinados constantemente para el/la cónyuge.

Se producen si parte de los ingresos del fallecido eran destinados constantemente para los hijos.

Se producen si parte de los ingresos del fallecido eran destinados constantemente para sus padres.

Se producen si parte de los ingresos del fallecido eran destinados constantemente

para este

tercero. D. Somático No se genera No se genera No se genera No se genera D. Psíquico Sólo si el

fallecimiento ha generado una patología

psíquica

Sólo si el fallecimiento ha generado una patología

psíquica

Sólo si el fallecimiento ha generado una patología

psíquica

Sólo si el fallecimiento ha generado una patología

psíquica D. Moral o

sicológico Sólo está acreditada cuando la afectación moral y no se admiten

presunciones. Por ejemplo, la cónyuge

formalmente casada pero separada desde hace más de 40 años no puede alegar afectación

a sus

sentimientos.

Se presume, salvo en los casos en los que el hijo/a ha incurrido en causales de desheredación e indignidad.

Se presume la afectación a los sentimientos, salvo que el fallecido haya sido reconocido mediante

proceso judicial, caso en el cual debe probarse.

Debe acreditarse en todos los casos.

Proyecto de

vida No se indemniza porque la muerte de una persona

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