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(1)

DENUNCIANTE

:

MARÍA PATRICIA CONCEPCIÓN MOSCOL SALINAS (LA SEÑORA

MOSCOL)

DENUNCIADOS

:

BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ – INTERBANK (INTERBANK)

BANCO RIPLEY S.A. (EL BANCO)

TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. (RIPLEY)

IMPORTACIONES HIRAOKA S.A.C. (HIRAOKA)

ECKERD PERÚ S.A. (INKAFARMA)

HIPERMERCADOS METRO S.A. (METRO)

MATERIA

:

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONCILIACIÓN

IDONEIDAD DEL SERVICIO

MEDIDAS CORRECTIVAS

GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

MULTA

COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD

:

OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

PRODUCTO

:

TARJETA DE CRÉDITO

CONSUMOS FRAUDULENTOS

PROCEDENCIA

:

LIMA

SUMILLA: en el procedimiento iniciado por la señora María Patricia Concepción Moscol Salinas en

contra de Banco Internacional del Perú – Interbank, Banco Ripley S.A., Tiendas por Departamento

Ripley S.A., Importaciones Hiraoka S.A.C., Eckerd Perú S.A. e Hipermercados Metro S.A. por infracción

a la Ley de Protección al Consumidor

1

, se ha resuelto lo siguiente:

(i)

Dar por concluido el procedimiento iniciado por la señora Moscol en contra de Hiraoka e

Inkafarma por haber llegado éstos a un acuerdo conciliatorio que pone fin a la controversia.

(ii)

Declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Moscol en contra de Metro por

presunta por infracción al artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor. Metro no contaba

con la posibilidad objetiva de ejercer control sobre la billetera de la denunciante, toda vez que

ésta siempre la mantuvo en su poder, siendo que en ningún momento se trasladó a Metro la

custodia de la misma.

(iii)

Declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Moscol en contra del Banco por

presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido al

retiro en efectivo cuestionado por la denunciante. Ha quedado acreditado que dicha transacción

se efectuó cuando su tarjeta de crédito Ripley Clásica se encontraba activa.

(iv)

Declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Moscol en contra del Banco por

presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido al

cobro efectuado respecto de la deuda correspondiente al retiro en efectivo no reconocido por

la denunciante. El retiro en efectivo cuestionado por la señora Moscol se produjo cuando su

tarjeta de crédito Ripley Clásica con la cual el mismo fue realizado se encontraba activa y, por

tanto, el Banco se encontraba legitimado para exigir el pago correspondiente al referido retiro.

(v)

Declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Moscol en contra de Interbank por

presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a

los consumos cuestionados por la denunciante. Ha quedado acreditado que dichas transacciones

se efectuaron cuando su tarjeta de crédito Interbank se encontraba activa.

1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se

(2)

2/22

(vi)

Declarar infundada la denuncia interpuesta por la señora Moscol en contra de Interbank por

presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en el extremo referido a

las presuntas deficiencias por parte de Interbank en la tramitación de los reclamos presentados

por la denunciante. Ha quedado acreditado que Interbank cumplió con dar respuesta a los

reclamos presentados por la señora Moscol, remitiendo las comunicaciones correspondientes a

la dirección señalada por la denunciante. Asimismo, la señora Moscol no ha cumplido con

presentar medio probatorio alguno que acredite que Interbank no le permitió presentar un

reclamo hasta en 3 oportunidades ni que éste hubiera registrado sus datos de manera incorrecta.

(vii)

Declarar fundada la denuncia interpuesta por la señora Moscol en contra de Ripley por infracción

al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. Ha quedado acreditado que Ripley no

cumplió con su obligación de verificación contenida en el Reglamento de Tarjetas de Crédito

respecto al consumo no reconocido por la denunciante

.

(viii)

Declarar infundadas las medidas correctivas solicitadas por la señora Moscol para que: (i) se

ordene al Banco, Interbank y Metro que, de manera individual o solidaria, extornen, reintegren

y/o devuelvan los importes de los consumos efectuados, así como también los intereses

compensatorios, moratorios y las comisiones cargadas y (ii) se ordene a Interbank y el Banco que

retiren, a su costo, toda la información referida a los consumos cuestionados que se hubiera

registrado en las centrales de riesgo y de cualquier otra central o base de datos crediticia, y que

se abstengan de realizar notificaciones de cobranza y/o llamadas telefónicas de cobranza.

(ix)

Ordenar a Ripley, en calidad de medida correctiva, que cumpla con devolver a la señora

Moscol el importe del consumo realizado en su establecimiento, ascendente a S/. 2 000,00 así

como los intereses compensatorios, moratorios y comisiones cargadas por dicho concepto.

(x)

Ordenar a Ripley que cumpla con pagar al denunciante la suma de S/. 35,00 por concepto de

costas del procedimiento. Ello, sin perjuicio de su derecho de solicitar la liquidación de las

costas y costos una vez concluida la instancia administrativa.

SANCIÓN: Ripley: 2 Unidades Impositivas Tributarias

Lima, 25 de febrero de 2009

1.

ANTECEDENTES

1.1 Hechos materia de denuncia

Mediante escritos de fechas 24 de setiembre y 31 de octubre de 2008 la señora Moscol denunció a Interbank,

el Banco, Ripley, Hiraoka, Inkafarma y Metro por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor,

toda vez que las entidades financieras denunciadas permitieron que se carguen en sus tarjetas de crédito

Interbank y Ripley Clásica, respectivamente, consumos que no reconoce, realizados en los establecimientos

de Ripley, Hiraoka e Inkafarma, los mismos que habrían sido efectuados luego del hurto de las referidas

tarjetas de crédito

De otro lado, señaló que Interbank no atendió adecuadamente sus reclamos, debido a la demora en dar

respuesta a los mismos y la existencia de errores en su tramitación. Asimismo, indicó que el Banco continuó

requiriéndole el pago de la deuda correspondiente al monto del retiro no reconocido efectuado con su tarjeta

Ripley Clásica, a pesar que se encontraba en trámite el reclamo que presentó con referencia al mismo.

Finalmente, indicó que Metro no adoptó las medidas de seguridad adecuadas, toda vez que la billetera que

contenía las tarjetas de crédito con las que se efectuaron los consumos materia de denuncia fue hurtada

mientras se encontraba en uno de sus establecimientos.

(3)

3/22

1.2

Fundamentos de la denuncia

La señora Moscol indicó que el 24 de junio de 2008 fue víctima del hurto de su billetera mientras realizaba sus

compras en el establecimiento de Metro ubicado en San Miguel, siendo que al interior de la misma se encontraban

las tarjetas de crédito Ripley Clásica Nº 4500250184007601 e Interbank Nº 4547-7503-7613-3031 de la cual es

titular - las cuales fueron emitidas por el Banco e Interbank, respectivamente -, así como su DNI, su licencia de

conducir, dinero en efectivo y otros documentos. Al respecto, indicó que se percató de dicho hurto

aproximadamente a las 18:50 horas de la fecha antes señalada, cuando se disponía a efectuar el pago

correspondiente por las compras que había efectuado.

Agregó que, al efectuar el reclamo respectivo ante los representantes de Metro, éstos negaron todo tipo de

responsabilidad respecto al hurto perpetrado, a pesar que la denunciante requirió que le señalaran las medidas de

seguridad con las que disponían.

Debido al mencionado hurto, realizó el bloqueo de la tarjeta Ripley aproximadamente a las 20:00 horas, el mismo

que fue registrado con el número 760594. Asimismo, indicó que al consultar sobre la realización de consumos o

transacciones con dicha tarjeta de crédito, el representante del Banco que la atendió le informó que no se había

registrado consumo alguno.

Respecto de la tarjeta de crédito Interbank, indicó que bloqueó la misma aproximadamente a la misma hora que la

tarjeta Ripley Clásica – esto es, a las 20:00 horas – y que el referido bloqueo fue registrado con el número 927442.

Al respecto indicó que, pese al mismo, aproximadamente a las 21:17 horas recibió una llamada de la Central de

Riesgos de Interbank consultándole si estaba realizando una compra por el monto de S/. 5 499,00 en el

establecimiento de Hiraoka, señalando de manera expresa y clara que no autorizaba dicha transacción debido a

que había sufrido el hurto de su tarjeta de crédito y había bloqueado la misma.

Posteriormente, se comunicó con Interbank luego de varios intentos, siendo que en dicha oportunidad le informaron

que el bloqueo que realizó anteriormente correspondía a su tarjeta de débito y que el bloqueo de su tarjeta de

crédito recién lo estaban ejecutando a las 21:30 horas bajo el número de registro es el 320188.

Al respecto, indicó que era ilógico que hubiera bloqueado su tarjeta de débito - la misma que no había sido robada,

se encontraba inactiva y no tenia dinero depositado en ella - en lugar de bloquear su tarjeta de crédito, la cual

contaba con una línea de crédito de S/. 25 000. Asimismo, señaló que el menú del sistema de atención IVR – robot

del Interbank, para efectos del bloqueo – solicitaba el número del documento de identidad de la persona y luego

otorgaba dos opciones: (i) bloquear la tarjeta de crédito digitando el número 3 o (ii) bloquear todas las tarjetas

digitando el número 4. En tal sentido, teniendo en cuenta que el sistema permitía el bloqueo de la tarjeta de crédito

o el bloqueo de todas las tarjetas, de uno u otro modo debió su tarjeta de crédito debió bloquearse.

Señaló que con su tarjeta de crédito Ripley Clásica se efectuó un retiro de dinero en efectivo por el monto de S/. 2

000,00 a las 18:36 horas del 24 de junio de 2008 en uno de los establecimientos de Ripley. Asimismo, indicó que

con su tarjeta de crédito Interbank se efectuaron los siguientes consumos:

Agregó que, ante tal situación, realizó la denuncia correspondiente en la Comisaría de San Miguel y presentó los

respectivos reclamos ante Interbank y el Banco, siendo que el reclamo efectuado ante este último fue declarado

improcedente después de haber transcurrido 32 días de haberlo realizado. Asimismo, indicó que el Banco continuó

con el requerimiento de pago de la deuda durante el periodo que el referido reclamo se encontraba en trámite.

De otro lado, indicó que Interbank no le había brindado un servicio adecuado en lo referente a la presentación de

reclamos por los consumos cuestionados, toda vez que hasta en tres oportunidades no le permitieron presentarlos,

toda vez que los mismos aún no habían sido cargados a su cuenta. Posteriormente, luego de haber registrado el

Fecha

Hora

Establecimiento

Monto

24/06/2008

19:53

Hiraoka – Cercado de Lima

S/. 2 098,00

24/06/2008

20:04

Inkafarma

S/. 246,70

(4)

4/22

reclamo, Interbank se contactó con ella para informarle que no se habían registrado correctamente sus datos, por

lo que debía apersonarse a sus oficinas para volver a presentarlo.

Finalmente, indicó que al solicitar información sobre el estado del mencionado reclamo, Interbank que las

respuestas fueron remitidas a su anterior domicilio, a pesar que los estados de cuenta eran remitidos a su domicilio

actual.

Por lo anteriormente señalado, la señora Moscol solicitó que se ordene a los denunciados, en calidad de medida

correctiva, lo siguiente:

(i)

que, de manera individual o solidaria, extornen, reintegren y/o devuelvan los importes de los consumos

efectuados, así como también los intereses compensatorios, moratorios y las comisiones cargadas;

(ii)

que Interbank y el Banco retiren, a su costo, toda la información referida a los mencionados consumos que se

hubiera registrado en las centrales de riesgo y de cualquier otra central o base de datos crediticia; y,

(iii)

que Interbank y el Banco se abstengan de realizar notificaciones de cobranza y/o llamadas telefónicas de

cobranza.

Asimismo, solicitó que se ordene a los denunciados el pago de las costas y costos incurridos durante el

procedimiento.

1.3

Cargos imputados

Mediante Resolución de Secretaría Técnica Nº 2 de fecha 26 de setiembre de 2008, la Secretaría Técnica

procedió a admitir a trámite la denuncia presentada por la señora Moscol señalando como hechos imputados

los siguientes:

“De acuerdo a lo señalado por la señora Moscol, los hechos imputados que serán materia de

pronunciamiento por parte de la Comisión, son los siguientes:

(i)

Interbank: habría permitido la realización de tres consumos en los establecimientos administrados

por Inkafarma (S/. 246,70) y por Hiraoka (S/. 2 098,00 y S/. 5 499,00); lo que constituye una

presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor

2

.

(ii)

Banco: habría permitido el retiro de S/. 2 000,00 en efectivo en el establecimiento administrado por

Ripley; lo que constituye una presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al

Consumidor.

(iii) Inkafarma: habría permitido la realización de un consumo en su establecimiento por un monto de

S/. 246,70 sin haber verificado la identidad de quien realizó la transacción; lo que constituye una

presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.

(iv) Hiraoka: habría permitido la realización de dos consumos en sus establecimientos ubicados en el

Cercado de Lima y en Independencia por un monto de S/. 2 098,00 y S/. 5 499,00,

respectivamente, sin haber verificado la identidad de quien realizó la transacción; lo que constituye

una presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.

(v)

Ripley: habría permitido el retiro de S/. 2 000,00 en efectivo en su establecimiento sin haber

verificado la identidad de quien realizó la transacción; lo que constituye una presunta infracción al

artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.

2 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

(5)

5/22

(vi)

Interbank habría prestado un servicio de atención de reclamos a la denunciante de manera

deficiente debido a la demora y errores en la tramitación del reclamo efectuado; lo que

constituye una presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.

(vii)

El Banco habría continuado con el requerimiento de pago de la deuda durante el período que se

encontraba en trámite el reclamo presentado el 26 de julio de 2008; lo que constituye una

presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.

(viii) Metro no habría adoptado las medidas seguridad adecuadas, en la medida que habría sido en

uno de sus establecimientos comerciales donde le habrían robado la billetera a la denunciante;

lo que constituye una presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.”

1.4

Descargos de Hiraoka

Hiraoka señaló en sus descargos que ha implementado ciertas medidas de seguridad a fin de evitar los

consumos fraudulentos, tales como: (i) sus cajeros deben identificar al portador de una tarjeta de crédito o

débito con su respectivo documento de identidad, (ii) culminadas las verificaciones antes mencionadas, se

constata que la operación solicitada sea aceptada por el emisor de la tarjeta respectiva, a través del Terminal

Electrónico, (iii) identificada la persona y verificada la procedencia de la operación de la manera antes descrita,

se debe verificar la coincidencia de la firma del voucher con la firma del reverso de la tarjeta (si la hubiera) y

con la firma que figura en el documento de identidad presentado.

Asimismo, indicó que hasta el momento que fue notificada con la denuncia interpuesta por la señora Moscol,

desconocía los hechos sucedidos siendo que, de haberse formulado un reclamo oportuno ante su empresa,

hubiera solucionado directamente el inconveniente originado a la denunciante.

1.5

Descargos de Inkafarma

Es sus descargos, Inkafarma señaló que el consumo realizado en su establecimiento con la tarjeta de crédito

Interbank de la denunciante se produjo antes que ésta comunicara el bloqueo respectivo a Interbank. Al

respecto, señaló que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15º de ka Resolución SBS 264-2008,

Reglamento de Tarjetas de Crédito, la señora Moscol no sería responsable por el consumo antes mencionado

en el supuesto que el mismo se hubiera realizado con posterioridad a la comunicación efectuada informando

acerca del extravío de la tarjeta de crédito a la entidad de crédito correspondiente, situación que en el presente

caso no ocurrió en tanto la transacción cuestionada fue autorizada por el sistema lector de banda magnética

(POS),

De otro lado, indicó que negaba rotundamente que su personal hubiera actuado de manera negligente o

dolosa al momento de registra el consumo efectuado con la tarjeta de crédito de la señora Moscol, toda vez

que éste siguió el procedimiento de verificación del titular de la tarjeta a través de su registro mediante el POS,

comprobando que la misma se encontraba activa. Asimismo, indicó que su personal verifica sin excepciones

que la firma del voucher sea igual o similar al DNI del titular de la tarjeta.

En tal sentido, teniendo en cuenta que es evidente que la firma consignada en el voucher del consumo

cuestionado por la señora Moscol no es igual a la de su DNI, señaló que probablemente la persona que realizó

el mismo presentó un DNI falsificado en donde se consignaban los datos de la denunciante y la firma del

falsificador

1.6

Descargos de Metro

Metro señaló en sus descargos que no era posible combatir la ola de delincuencia existente actualmente

siendo que, a pesar de contar con vigilancia propia para sus establecimientos, sufría el robo de mercadería. Al

respecto, indicó que, en casos similares a los de la denunciante, su personal se encuentra debidamente

(6)

6/22

entrenado para prestar el apoyo necesario a fin de ubicar a los delincuentes, lo cual generalmente es

complicado teniendo en cuenta el modo en el que éstos operan.

Agregó que, tal como la Comisión había establecido en anteriores resoluciones, su actuación no podía

extenderse al cuidado de objetos personales de sus clientes, toda vez que no existía una obligación generada

por la presentación de un servicio de custodia y, de acuerdo a lo referido por la señora Moscol, el hurto ocurrió

cuando ella misma se encontraba en custodia de su cartera.

1.7

Descargos de Ripley

En sus descargos, Ripley indicó que su personal cumple con identificar al portador de la tarjeta de crédito con

su respectivo documento de identidad siendo que, una vez verificado el titular de la tarjeta de crédito y

autorizada la transacción mediante la lectura de la banda magnética, se procede a verificar la coincidencia de

la firma consignada en el voucher con al firma del reverso de la tarjeta de crédito y con la que figura en su DNI.

En tal sentido, indicó que luego de haberse autorizado la transacción mediante la lectura de la banda

magnética de la tarjeta de crédito Ripley Clásica de la denunciante, su personal procedió a verificar la

identidad del usuario teniendo en cuenta la coincidencia y similitud de los dígitos del DNI y la firma consignada

en dicho documento con la firma y el número de DNI consignados en el voucher correspondiente, siendo que

en el presente caso ambas firmas poseen los mismos rasgos.

1.8

Descargos de Interbank

Interbank señaló en sus descargos que los consumos no reconocidos por la señora Moscol se efectuaron con

la lectura de la banda magnética y la presencia de su tarjeta de crédito Interbank, la misma que se encontraba

en situación activa, toda vez que los referidos consumos fueron realizados entre las 19:53 y las 21:16 del 24

de junio de 2008 y el bloqueo de la tarjeta de crédito antes mencionada se realizó recién a las 21:29.

Al respecto, indicó que el artículo 15º del Reglamento de Tarjetas de Crédito (en adelante el Reglamento)

establece que, a fin de evitar transacciones no reconocidas, los titulares y usuarios autorizados de las tarjetas

deben comunicar de inmediato el extravío o sustracción de las mismas. De esta manera, una vez que la

entidad financiera recibe la comunicación, debe proceder a anular la tarjeta y dar aviso de tal situación a los

establecimientos afiliados siendo que las transacciones no autorizadas que se realicen con anterioridad a

dicha comunicación son de responsabilidad de los titulares o usuarios de las tarjetas de crédito.

Asimismo, manifestó que el bloqueo registrado a las 20:19 horas del 24 de junio de 2008 corresponde a la

tarjeta de débito de la cual la denunciante es titular, el mismo que se efectuó a través de su sistema IVR –

robot, esto es, de manera automática y mediante el menú de opciones ofrecidas.

De otro lado, señaló que los reclamos Nº 62166 y Nº 639410 presentados por la denunciante con fechas 8 y 22

de julio de 2008, respectivamente, se encontraban referidos a los consumos materia de denuncia, siendo que

ambos casos la denunciante consignó como su domicilio legal el ubicado en Calle Las Yungas 295 Dpto. 301,

Urb. Maranga, San Miguel, al cual se dirigieron las respuestas emitidas con fechas 1 y 25 de agosto de 2008.

Finalmente, indicó que sus clientes pueden efectuar transacciones haciendo uso de sus tarjetas de crédito con

un límite máximo equivalente a su línea de crédito disponible. Asimismo, indicó que aplicaba medidas de

seguridad para la detección de operaciones sospechosas de consumos, tales como:

(i)

monitoreo de transacciones a través del aplicativo Monitor ACF, siendo éste un sistema especializado en

el contro de fraudes con tarjetas, que recibe y analiza en línea las autorizaciones que se realizan desde

las tarjetas de crédito y/o débito de los clientes de Interbank y genera alertas cuando detecta

transacciones que no responden a un uso habitual del tipo de cliente;

(ii)

análisis de posibles puntos de compromiso de información de tarjetas, el mismo que consiste en verificar

coincidencias respecto de consumos genuinos del cliente en un mismo lugar de uso previo al fraude

(7)

7/22

donde pude haberse comprometido ilícitamente la información de la tarjeta a través del copiado de la

banda magnética, lo cual permite ejecutar acciones preventivas con otras tarjetas que también registran

operaciones en el mismo comercio posiblemente involucrado, evitando la consumación del fraude, y

tomar acciones de alerta y/o sanción a los comercios posiblemente comprometidos; y,

(iii)

campañas educativas al cliente, a través de videos informativos e información escrita disponibles en sus

establecimientos.

1.9

Descargos del Banco

En sus descargos, el Banco señaló que el 24 de junio de 2008 a las 18:36 horas se realizó una disposición en

efectivo con la tarjeta de crédito Ripley Clásica de la señora Moscol, la misma que fue debidamente autorizada

mediante la lectura de la banda magnética de la referida tarjeta en el establecimiento de Ripley y la misma se

realizó mientras ésta se encontraba activa, toda vez que la denunciante procedió a bloquear la misma el 24 de

junio de 2008 a las 20:10:23 horas. Adicionalmente, indicó que el monto de la referida transacción era mucho

menor a la línea de crédito de la señora Moscol, la misma que ascendía a S/. 3 500,00.

Agregó que el artículo 15º del Reglamento establece que, a fin de evitar transacciones no reconocidas, los

titulares y usuarios autorizados de las tarjetas deben comunicar de inmediato el extravío o sustracción de las

mismas. De esta manera, una vez que la entidad financiera recibe la comunicación, debe proceder a anular la

tarjeta y dar aviso de tal situación a los establecimientos afiliados siendo que las transacciones no autorizadas

que se realicen con anterioridad a dicha comunicación son de responsabilidad de los titulares o usuarios de las

tarjetas de crédito.

De otro lado, indicó que el artículo 28º del Reglamento establece que, al momento de realizar alguna

transacción utilizando una tarjeta de crédito, los establecimientos afiliados están obligados a verificar que la

misma se encuentre vigente y activa, la identidad del usuario y que la firma consignada en el voucher

corresponda a la que figura en el reverso de la tarjeta.

Asimismo, señaló que cuenta con un sistema de bloqueo de tarjetas que funciona las 24 horas y que permite

recibir solicitudes por vía presencial o telefónica.

De otro lado, en lo referente al cobro de la deuda cuestionada, indicó que en tanto la transacción cuestionada

por la señora Moscol se consideró válidamente cargada a su cuenta, el Banco se encontraba en su derecho de

exigir el pago de la deuda existente por dicho concepto.

Adicionalmente, indicó que para los retiros en efectivo utilizando la tarjeta de crédito Ripley se ofrece como

monto mínimo S/. 50,00 y los siguientes montos máximos: (i) por cajero automático: S/. 1 000,00; (ii) por cajas

de tiendas Ripley: S/. 2 000,00 y (iii) por cajas de Bancos: S/. 10 000,00

Agregó que las tarjetas de crédito Ripley cuentan con bandas magnéticas con códigos de seguridad, que se

validan en línea al momento de pedir el código de autorización para que el comercio pueda cargar la

transacción, y con claves secretas generadas por un sistema totalmente seguro y, adicionalmente una

validación a través de una caja de seguridad RACAL que se encarga de administrar las claves de seguridad.

Finalmente, indicó que cada tarjeta presenta características de seguridad como número, nombre y fecha de

vencimiento en alto relieve, códigos como cvv2 o cvc2 en el reverso - los mismos que se utilizaban en algunos

protocolos como páginas inscritas en Secure Code -, logos u hologramas 3D.

1.10

Audiencias de Conciliación

La Secretaría Técnica citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 20 de enero de 2008,

oportunidad en la cual la señora Moscol llegó a un acuerdo conciliatorio con Hiraoka e Inkafarma.

(8)

8/22

-

Hiraoka se comprometió a entregar en efectivo a la denunciante la suma de S/. 2 302,00 respecto del

primer consumo efectuado en su establecimiento, el cual incluía los intereses generados hasta la

fecha. Asimismo, se comprometió a pagar a la denunciante la suma de S/. 5 499,00 correspondiente

al segundo consumo efectuado en uno de sus establecimientos, más los intereses que se generen en

caso ésta tuviera que asumir la carga de la deuda.

-

Inkafarma se comprometió a entregar en efectivo la suma de S/. 270,00 a favor de la señora Moscol

respecto del consumo efectuado en uno de sus establecimientos, el mismo que incluía los intereses

generados hasta la fecha.

2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

Luego de estudiar el expediente y conforme a los antecedentes expuestos, la Comisión considera que

corresponde determinar lo siguiente:

(i)

si corresponde dar por finalizado el procedimiento iniciado por la señora Moscol en contra de Hiraoka

e Inkafarma, en mérito a los acuerdos conciliatorios celebrados entre éstos;

(ii)

si Metro, Ripley, Interbank y el Banco infringieron lo establecido en el artículo 8º de la Ley de

Protección al Consumidor;

(iii)

las medidas correctivas que corresponde ordenar;

(iv)

la sanción a imponerse de determinarse la responsabilidad de los denunciados; y,

(v)

si corresponde ordenar el pago de las costas y costos incurridos por el denunciante durante la

tramitación del procedimiento.

3. NORMA APLICABLE AL CASO

La Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor publicada el 26 de junio de 2008 establece

que en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo, el

Poder Ejecutivo expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor que

estará conformado por el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, incluyendo todas las

modificaciones y sustituciones legislativas que han operado sobre dicho decreto legislativo.

No obstante que las modificaciones de la Ley de Protección al Consumidor entraron en vigencia a partir de la

publicación del Decreto Legislativo Nº 1045, las infracciones cometidas bajo la ley anterior se seguirán

procesando bajo dicho régimen legal, por tratarse de la norma sancionadora vigente al momento en que éstas

se configuraron.

En el presente caso, los hechos imputados a título de cargo en contra de Hiraoka, Inkafarma, Metro, Ripley,

Interbank y el Banco se originaron durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 716, motivo por el cual se

deben tomar en consideración los alcances de dicha norma a efectos de resolver la presente denuncia.

4. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

4.1. Sobre el acuerdo conciliatorio celebrado entre la señora Moscol, Hiraoka e Inkafarma

El artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 807 señala que en cualquier etapa del procedimiento se podrá citar a

las partes a una audiencia de conciliación y en caso ambas llegaran a un acuerdo respecto de la denuncia, el

mismo tendrá los efectos de una transacción extrajudicial

3

.

3 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI

Artículo 29.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes

(9)

9/22

Si bien los acuerdos conciliatorios ponen fin al conflicto de intereses privados surgido entre las partes, el

objetivo de la Ley de Protección al Consumidor está además fundado en la tutela del interés colectivo de los

consumidores. Ello legitima a la Comisión para pronunciarse sobre el fondo de la materia discutida en un

procedimiento, a pesar de mediar un acuerdo entre las partes, cuando se pueda estar afectando intereses de

terceros consumidores respecto a las relaciones de consumo que se puedan generar en casos como el

presente.

Tratándose de intereses de terceros, éstos pueden referirse a intereses difusos, colectivos o individuales

homogéneos

4

. En este contexto, la Comisión se encontrará facultada para continuar o iniciar un procedimiento

de oficio en contra del proveedor denunciado si se presenta alguno de los supuestos antes detallados; esto es,

cuando una generalidad de consumidores se encuentre o se pueda ver afectada por los hechos que han sido

materia de denuncia.

En el presente caso, la Comisión considera que no existen indicios de vulneración de intereses de terceros que

amerite ejercer la facultad antes descrita, debido a que las presuntas infracciones cometidas por Hiraoka e

Inkafarma están referidas a la realización de transacciones no reconocidas por la señora Moscol en sus

respectivos establecimientos sin haber verificado adecuadamente la identidad de la persona que los efectuó y,

por otra parte, de lo actuado en el expediente, no se evidencia la existencia de otros consumidores en la

misma situación, por lo que se trataría de una afectación de carácter individual.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, es pertinente informar a las partes que, la Secretaría Técnica de la

Comisión tiene la facultad de realizar investigaciones e iniciar procedimientos de oficio, en la medida que

advierta la afectación de intereses individuales homogéneos de los consumidores en caso se verificase

reincidencia en las conductas del proveedor denunciado por los mismos hechos cuestionados en el presente

procedimiento, que resulten sancionables por la normativa de la materia.

Conforme se desprende de las actas de la audiencia de conciliación celebrada con fecha 20 de enero de 2009,

la señora Moscol, Hiraoka e Inkafarma llegaron a un acuerdo como forma de solucionar la controversia materia

del procedimiento iniciado en contra de este último

5

.

En consecuencia, habiéndose resuelto el conflicto de intereses suscitado entre la señora Moscol y los

establecimientos antes señalados, corresponde dar por finalizado el procedimiento en lo referente a estos

últimos

6

.

arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

4 Así, en el primer supuesto la titularidad del derecho no puede ser atribuida a alguien en particular dado que la individualización de los que

“comparten” el interés afectado es muy difícil de identificar, como en el caso de las afectaciones al medio ambiente; en el segundo supuesto, por el contrario, sí es posible lograr individualizar a las personas que, al compartir una serie de características comunes y estar inmersas dentro de una determinada categoría, tienen un mismo interés, como por el ejemplo en el caso de las afectaciones al gremio de los arquitectos; y, finalmente el tercer supuesto, involucra aquellos intereses que siendo de carácter individual, tienen una vinculación común debido a que se encuentran afectados por un mismo hecho denunciado, cuyo ejemplo por excelencia lo constituye las afectaciones a los consumidores generadas por las actuaciones de los proveedores, en el marco de la Ley de Protección al Consumidor.

5 Ver a fojas 121 y 122 del Expediente.

6 Al respecto debe indicarse que, si los denunciados no cumpliera el acuerdo adoptado, el denunciante se encuentra facultado para interponer

una denuncia por incumplimiento de acuerdo conciliatorio, debiendo para ello cumplir con los requisitos establecidos en Texto Único de Procedimientos Administrativos del INDECOPI aprobado por Decreto Supremo Nro. 088-2005-PCM publicado el 21 de noviembre de 2005, modificado por Res. Ministerial. Nro. 455-2005-PCM publicada el 30 de diciembre de 2005 y por Res.Ministerial. Nro. 076-2006-PCM publicada el 20 de marzo de 2006 y por Res.Ministerial.Nro. 014-2007-PCM publicada el 18 de enero de 2007.

En caso la Comisión determinara la existencia del incumplimiento del acuerdo adoptado, se encuentra facultada para sancionar al obligado. Si éste persistiera en no cumplir el acuerdo, la Comisión podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla con la medida cautelar o la medida correctiva y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda, conforme lo establecido en el artículo 38º de la Ley de Protección al Consumidor.

(10)

10/22

4.2 De las infracciones al deber de idoneidad

El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa

conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los bienes servicios que

ofrecen en el mercado, por lo que debe entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o

implícitamente

7

.

La Sala de Defensa de la Competencia precisó que el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor

contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que

comercializa

8

, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se

adquieren, según lo que esperaría un consumidor razonable considerando las condiciones en las cuales los

productos o servicios fueron adquiridos o contratados y la información brindada por el proveedor.

La actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba. Primero

corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio y luego el proveedor

debe demostrar que el defecto no le es imputable al existir circunstancias que lo eximen de responsabilidad.

Por ello, se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el

consumidor espera y lo que éste recibe; ello, tomando en consideración la información previa que haya

recibido del proveedor y lo que un “consumidor razonable” esperaría en la adquisición de un determinado bien

o el desarrollo de un servicio específico. Asimismo, se deben considerar las circunstancias que rodean la

adquisición del servicio o el desarrollo del mismo; ello, en la medida que dependiendo de estos factores, se

pueden generar expectativas distintas en un “consumidor razonable”.

La Comisión utiliza el estándar del “consumidor razonable” como aquel criterio de interpretación según el cual

se analiza qué es lo que esperaría un determinado tipo de consumidor en la circunstancia controvertida. El

“consumidor razonable” no es aquel experto o excesivamente exigente sino aquel que actúa con la diligencia

ordinaria que le es exigible a cualquier persona que realiza la adquisición de un bien o la contratación de un

servicio en el mercado.

Asimismo, este criterio de interpretación posee un doble efecto. Por un lado, asegura el adecuado

funcionamiento del mercado, al proteger exclusivamente a los consumidores que actúan con una diligencia

ordinaria esperable en determinadas circunstancias y no a todos los posibles comportamientos que puedan ser

encontrados en la adquisición de un bien o servicio; generando así un límite a la posibilidad de intervención

estatal en las relaciones económicas de consumo, las mismas que deben establecerse en función de la oferta

y demanda de productos y servicios, así como de la información que el propio mercado genera. De otro lado,

el estándar del “consumidor razonable” promueve la formación de consumidores cuidadosos y responsables,

los mismos que deben informarse previamente a la realización de una decisión de consumo y que deben hacer

7DECRETO LEGISLATIVO Nº 716,LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

8 Mediante Resolución N° 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra

Kouros E.I.R.L. la Sala de Defensa de la Competencia estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.

b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”

(11)

11/22

valer sus derechos y exigir las obligaciones que el sistema de protección al consumidor en su conjunto les

proporciona.

La señora Moscol señaló en su denuncia que Interbank y el Banco permitieron que se carguen en sus tarjetas

de crédito Interbank y Ripley Clásica, respectivamente, consumos que no reconoce, realizados en los

establecimientos de Ripley, Hiraoka e Inkafarma, los mismos que habrían sido efectuados luego del hurto de

las referidas tarjetas de crédito

De otro lado, señaló que Interbank no atendió adecuadamente sus reclamos, debido a la demora en dar

respuesta a los mismos y la existencia de errores en su tramitación. Asimismo, indicó que el Banco continuó

requiriéndole el pago de la deuda correspondiente al monto del retiro no reconocido efectuado con su tarjeta

Ripley Clásica, a pesar que se encontraba en trámite el reclamo que presentó con referencia al mismo.

Finalmente, indicó que Metro no adoptó las medidas de seguridad adecuadas, toda vez que la billetera que

contenía las tarjetas de crédito con las que se efectuaron los consumos materia de denuncia fue hurtada

mientras se encontraba en uno de sus establecimientos.

Al respecto, la Comisión considera que corresponde analizar por separado la responsabilidad de cada uno de

los establecimientos denunciados.

4.2.1. De la responsabilidad de Metro

En anteriores pronunciamientos, la Comisión ha precisado que los servicios complementarios de seguridad

brindados por un establecimiento constituyen mecanismos empleados por los proveedores con el objeto de

reducir el riesgo que las pertenencias de los consumidores sean sustraídas o de cautelar la vigilancia de sus

propios bienes. Sin embargo, el empleo de dichos mecanismos no obliga a los proveedores a responder por

cualquier hecho que acontezca dentro de su establecimiento, sino únicamente de aquellos eventos en los que

se pueda generar una responsabilidad por la posibilidad objetiva de control que recaiga en el proveedor sobre

determinados bienes objeto de custodia

9

.

Así, su actuación no podría extenderse al cuidado de los objetos personales de sus clientes. Caso distinto

sería si existiera una obligación generada por la prestación de un servicio de custodia, en el cual el deber de

cuidado se trasladaría al denunciado, generándose una responsabilidad por la pérdida de los objetos que se

encuentran bajo su resguardo; como por ejemplo, en el caso de algunos supermercados o discotecas que

cuentan con un espacio destinado a guardar las pertenencias de sus clientes, a los cuáles se les entrega una

ficha con la que posteriormente proceden a retirarlas.

La señora Moscol señaló que sufrió el hurto de su billetera mientras se encontraba realizando compras en uno

de los establecimientos de Metro, percatándose de lo sucedido cuando se acercó a la caja registradora a fin de

efectuar el pago por las compras que realizó.

De lo manifestado por la denunciante se desprende que su billetera, dentro de la cual se encontraban sus

tarjetas de crédito, su DNI, algunos otros documentos y dinero en efectivo, habría sido hurtada en el

establecimiento de Metro cuando la misma se encontraba en su poder, sin que se haya alejado de ésta en

algún momento; esto es, mientras se encontraba bajo su esfera de custodia.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los anteriores pronunciamientos de la Comisión y lo manifestado

por la señora Moscol, le corresponde a esta última asumir la responsabilidad respecto al presunto hurto, en

tanto, Metro no contaba con la posibilidad objetiva de control sobre el mencionado bien, toda vez que la

denunciante siempre lo mantuvo en su poder, siendo que en ningún momento se trasladó a Metro la custodia

de la misma.

9 Ver Resolución N° 587-2003/CPC de fecha 4 de junio de 2003 en el procedimiento seguido por la señora María Rosa Mur Espinel de Ponce en

(12)

12/22

Por los motivos anteriormente expuestos, la Comisión considera que corresponde declarar infundada la

denuncia en contra de Metro por presunta infracción al artículo 8º de la Ley Protección al Consumidor

4.2.2.

De la responsabilidad del Banco

4.2.2.1. Del retiro en efectivo no reconocido por la señora Moscol

En reiterados pronunciamientos, la Sala ha desarrollado la naturaleza del contrato de crédito. En efecto, ha

manifestado lo siguiente:

“De acuerdo con la doctrina, el contrato de tarjeta de crédito es un contrato complejo con

características propias, que establece una relación triangular entre un comprador, un vendedor y

una entidad financiera, y que posibilita al primero, la adquisición de los bienes y servicios que

ofrece el segundo mediante la promesa previa formulada a la entidad emisora, de abonar el precio

de sus compras en un plazo dado por esta última, la que se hará cargo de la deuda abonando

inmediatamente, el importe al vendedor previa deducción de las comisiones que se hayan

estipulado entre ambos, condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente.

Las relaciones contractuales que se establecen como consecuencia del uso de tarjetas de crédito

son múltiples: una primera, entre la entidad financiera y el titular de la tarjeta; una segunda, entre el

titular de la tarjeta y el establecimiento que acepta la transacción con dicho medio de pago; y, una

tercera, entre la entidad financiera y el establecimiento. Adicionalmente, en el centro del proceso se

encuentra el emisor de la tarjeta. Lo expuesto determina que la responsabilidad de cada uno de los

sujetos que intervienen en las relaciones de consumo que involucra el uso de la tarjeta de crédito

sea igualmente diferenciada, tal como lo reconoce el propio Reglamento de Tarjetas de Crédito,

aprobado por la Superintendencia de Banca y Seguros mediante Resolución SBS 071-2000

10

”.

De lo señalado se advierte que existen tres sujetos en la relación jurídica del contrato de crédito: el emisor de

la tarjeta de crédito, el consumidor o comprador y el establecimiento afiliado o vendedor. Cada uno de ellos,

tiene una responsabilidad determinada y delimitada respecto a la tutela de la tarjeta de crédito y a su uso.

En tal sentido, en la cadena de producción o en las etapas que supone el uso de las tarjetas de crédito existen

dos operadores que materializan la prestación del servicio financiero de tarjetas de crédito, por lo que

corresponde determinar y delimitar las responsabilidades de cada uno de los agentes participantes en dicha

transacción: el emisor de la tarjeta de crédito y el establecimiento comercial.

Respecto de la responsabilidad del Banco en el presente caso, en su calidad de empresa emisora de una de

las tarjetas de crédito con las que se efectuaron los consumos cuestionados por la señora Moscol, cabe indicar

que la Sala ha manifestado que:

“En cuanto a la esfera de responsabilidad de las empresas financieras operadoras de las tarjetas de

crédito, cabe señalar que éstas mantienen, entre otras, la obligación de garantizar que el

instrumento utilizado para las transacciones –plástico– sea seguro, el respeto de las líneas de

crédito otorgadas a los usuarios, establecer sistemas de seguridad y mecanismos que permitan a

los usuarios comunicar en forma inmediata el extravío o sustracción de sus tarjetas de crédito,

evitando su indebido uso por terceras personas, así como, transacciones no autorizadas por los

titulares

11

.”

En ese orden de ideas, podemos concluir que las entidades financieras o empresas emisoras de las tarjetas de

crédito –en este caso, el Banco– es responsable por mantener la seguridad del medio de pago así como por

10 Ver: Resoluciones números 867-2008/TDC-INDECOPI y 895-20082008/TDC-INDECOPI de fechas 6y 7 de mayo del 2008,

respectivamente.

(13)

13/22

la activación o bloqueo del instrumento financiero. En otras palabras, se entiende que la responsabilidad de la

empresa emisora de la tarjeta se encuentra circunscrita a la administración de la misma.

Tal como se señaló anteriormente, el retiro en efectivo efectuado utilizando la tarjeta de crédito Ripley Clásica

de la señora Moscol fue realizado el 24 de junio de 2008 a las 18:36 horas.

Al respecto, Banco Ripley ha señalado en sus descargos que dicha transacción se realizó mientras la referida

tarjeta se encontraba activa, toda vez que el bloqueo de la misma no se produjo sino hasta las 20:10:23 horas.

Obra en el expediente una copia del registro de solicitud de bloqueo vinculada a la tarjeta de crédito Ripley

Clásica de la denunciante en la que se aprecia que la referida tarjeta fue bloqueada el 24 de junio de 2008 a

las 20:10:23

12

.

Por lo expuesto, en la medida que ha quedado acreditado que el retiro en efectivo efectuado con la tarjeta de

crédito Ripley Clásica perteneciente a la denunciante se produjo mientras la misma se encontraba activa, la

Comisión considera que corresponde declarar infundado este extremo de la denuncia en contra del Banco por

presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.

4.2.2.2. Del cobro efectuado por el Banco respecto de la deuda correspondiente al retiro en

efectivo no reconocido por la señora Moscol

La señora Moscol indicó que el Banco continuó con el requerimiento de pago de la deuda correspondiente al retiro

en efectivo efectuado utilizando su tarjeta de crédito Ripley Clásica durante el periodo que el reclamo que interpuso

por dicho concepto se encontraba en trámite.

Al respecto, Banco Ripley indicó que, en tanto la transacción cuestionada por la señora Moscol se consideró

válidamente cargada a su cuenta, el Banco se encontraba en su derecho de exigir el pago de la deuda

existente por dicho concepto.

Al respecto, en opinión de este cuerpo colegiado, los reclamos que pudieran presentar los consumidores

debido a que no reconocen determinados cargos efectuados en sus cuentas por parte de las entidades

bancarias no suspenden los efectos de las situaciones jurídicas que generaron dichos cargos, siendo

necesario para ello el pronunciamiento de una autoridad judicial o administrativa – dependiendo a cual haya

acudido el consumidor – que establezca que los mismos se efectuaron de manera indebida.

En el presente caso, tal como se ha señalado en el punto 4.2.2.1 de la presente resolución, el retiro en efectivo

cuestionado por la señora Moscol se produjo cuando la tarjeta de crédito Ripley Clásica con la cual el mismo

fue realizado se encontraba activa y, por tanto, el Banco se encontraba legitimado para exigir el pago

correspondiente al referido retiro.

Por los motivos anteriormente expuestos, la Comisión considera que corresponde declarar infundado este

extremo de la denuncia en contra del Banco por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al

Consumidor.

4.2.3.

De la responsabilidad de Interbank

4.2.3.1 De los consumos no reconocidos por la señora Moscol

La señora Moscol ha señalado en su denuncia que con su tarjeta de crédito Interbank Nº 4547 7503 7613 3023 se

efectuaron los siguientes consumos:

(14)

14/22

Al respecto, Interbank ha señalado que los consumos antes mencionados se efectuaron con la lectura de la

banda magnética y la presencia de su tarjeta de crédito Interbank, la misma que se encontraba en situación

activa, toda vez que los referidos consumos fueron realizados entre las 19:53 y las 21:16 del 24 de junio de

2008 y el bloqueo de la tarjeta de crédito antes mencionada se realizó recién a las 21:29.

Obra en el expediente una copia del registro de solicitud de bloqueo vinculada a la tarjeta de crédito Interbank

Nº 4547 7503 7613 3023 de la denunciante en la que se aprecia que la referida tarjeta fue bloqueada el 24 de

junio de 2008 a las 21:29

13

.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, ha quedado acreditado que los consumos cuestionados se

efectuaron con anterioridad a la solicitud de bloqueo de la tarjeta con la que los mismos se efectuaron, es

decir, cuando la misma se encontraba activa.

Cabe señalar que la señora Moscol ha indicado que, luego de percatarse del hurto de su tarjeta de crédito

Interbank, procedió a bloquear la misma aproximadamente a las 20:00 horas y que el referido bloqueo fue

registrado con el número 927442. Al respecto indicó que, pese a ello, cerca de las 21:17 horas recibió una llamada

de la Central de Riesgos de Interbank consultándole si estaba realizando una compra por el monto de S/. 5 499,00

en el establecimiento de Hiraoka, señalando de manera expresa y clara que no autorizaba dicha transacción

debido a que había sufrido el hurto de su tarjeta de crédito y había bloqueado la misma.

Agregó que posteriormente se comunicó con Interbank luego de varios intentos, siendo que en dicha oportunidad le

informaron que el bloqueo que realizó anteriormente correspondía a su tarjeta de débito y que el bloqueo de su

tarjeta de crédito recién lo estaban ejecutando a las 21:30 horas bajo el número de registro es el 320188.

Al respecto, indicó que era ilógico que hubiera bloqueado su tarjeta de débito - la misma que no había sido robada,

se encontraba inactiva y no tenia dinero depositado en ella - en lugar de bloquear su tarjeta de crédito, la cual

contaba con una línea de crédito de S/. 25 000. Asimismo, señaló que el menú del sistema de atención IVR – robot

del Interbank, para efectos del bloqueo – solicitaba el número del documento de identidad de la persona y luego

otorgaba dos opciones: (i) bloquear la tarjeta de crédito digitando el número 3 o (ii) bloquear todas las tarjetas

digitando el número 4. En tal sentido, teniendo en cuenta que el sistema permitía el bloqueo de la tarjeta de crédito

o el bloqueo de todas las tarjetas, de uno u otro modo su tarjeta de crédito debió bloquearse.

Sobre el particular, Interbank manifestó que el bloqueo registrado a las 20:19 horas del 24 de junio de 2008

corresponde a la tarjeta de débito de la cual la denunciante es titular, el mismo que se efectuó a través de su

sistema IVR – robot, esto es, de manera automática y mediante el menú de opciones ofrecidas.

Obra en el expediente una copia del registro de solicitud de bloqueo vinculada a la tarjeta de débito Interbank

Nº 4547 7703 2325 2759 de la denunciante en la que se aprecia que la referida tarjeta fue bloqueada el 24 de

junio de 2008 a las 20:19

14

.

Tal como se señaló anteriormente, la señora Moscol ha indicado que efectuó el bloqueo registrado en la hora antes

mencionada en relación a su tarjeta de crédito y no a su tarjeta de débito, toda vez que el menú del sistema de

atención IVR – robot del Interbank, para efectos del bloqueo – solicitaba el número del documento de identidad de

la persona y luego otorgaba únicamente dos opciones: (i) bloquear la tarjeta de crédito digitando el número 3 o (ii)

13 Ver a fojas 146 del expediente. 14 Ver a fojas 145 del expediente.

Fecha

Hora

Establecimiento

Monto

24/06/2008

19:53

Hiraoka – Cercado de Lima

S/. 2 098,00

24/06/2008

20:04

Inkafarma

S/. 246,70

(15)

15/22

bloquear todas las tarjetas digitando el número 4, por lo que, de uno u otro modo , su tarjeta de crédito debió

bloquearse.

No obstante ello, de la verificación efectuada por personal de la Secretaría Técnica al realizar una llamada al

número de atención al cliente proporcionado por Interbank

15

, se pudo constatar que el sistema de atención IVR

solicita, en primer lugar, el número del DNI de la persona y luego otorga tres opciones: (i) bloquear la tarjeta de

débito digitando el número 2, (ii) bloquear la tarjeta de crédito digitando el número 3 o (iii) bloquear todas las

tarjetas digitando el número 4.

En tal sentido, ha quedado acreditado que Interbank brinda a sus clientes la posibilidad de efectuar el bloqueo

únicamente de su tarjeta de débito, únicamente de su tarjeta de crédito o de ambas tarjetas, con lo cual puede

válidamente concluirse que la señora Moscol tuvo la posibilidad de bloquear la tarjeta de débito de la cual era

titular.

De otro lado, si bien la denunciante ha señalado que cerca de las 21:17 horas del 24 de junio de 2008 recibió una

llamada de la Central de Riesgos de Interbank consultándole si estaba realizando una compra por el monto de S/. 5

499,00 en el establecimiento de Hiraoka, señalando de manera expresa y clara que no autorizaba dicha

transacción debido a que había sufrido el hurto de su tarjeta de crédito.

Al respecto, en opinión de este órgano colegiado, con la finalidad de probar debidamente dicha alegación, la

señora Moscol pudo presentar como medio probatorio el detalle de llamadas emitido por la empresa operadora de

telecomunicaciones correspondiente donde se pueda observar que recibió una llamada desde un número

telefónico perteneciente a Interbank en la fecha y hora antes señaladas. No obstante, la denunciante no ha

cumplido con presentar dicho documento ni ningún otro medio probatorio que permita acreditar de manera

suficiente que recibió la llamada antes mencionada.

Por lo expuesto, en la medida que ha quedado acreditado que los consumos no reconocidos por la señora

Moscol se efectuaron cuando su tarjeta de crédito Interbank se encontraba activa, la Comisión considera que

corresponde declarar infundado este extremo de la denuncia en contra de Interbank por presunta infracción al

artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.

4.2.3.2. De las presuntas deficiencias por parte de Interbank en la tramitación de los reclamos

presentados por la señora Moscol

La denunciante señaló que Interbank no le había brindado un servicio adecuado en lo referente a la presentación

de reclamos por los consumos cuestionados, toda vez que hasta en tres oportunidades no le permitieron

presentarlos, toda vez que los mismos aún no habían sido cargados a su cuenta. Posteriormente, luego de haber

registrado el reclamo, Interbank se contactó con ella para informarle que no se habían registrado correctamente

sus datos, por lo que debía apersonarse a sus oficinas para volver a presentarlo.

Finalmente, indicó que al solicitar información sobre el estado del mencionado reclamo, Interbank que las

respuestas fueron remitidas a su anterior domicilio, a pesar que los estados de cuenta eran remitidos a su domicilio

actual.

Por su parte, Interbank señaló que los reclamos Nº 621666 y Nº 639410 presentados por la denunciante con

fechas 8 y 22 de julio de 2008, respectivamente, se encontraban referidos a los consumos materia de

denuncia, siendo que ambos casos la denunciante consignó como su domicilio legal el ublicado en Calle Las

Yungas 295 Dpto. 301, Urb. Maranga, San Miguel, al cual se dirigieron las respuestas emitidas con fechas 1 y

25 de agosto de 2008.

15 En la referida llamada se proporcionó los datos de una persona que contaba tanto con una tarjeta de débito como con una tarjeta de crédito de

(16)

16/22

Obran en el expediente copias de los documentos denominados “Datos de Reclamo” correspondientes a los

reclamos presentados por la señora Moscol ante Intebank los días 8 y 22 de julio de 2008, a los cuales fueron

asignados los números 621666 y 639410, respectivamente

16

.

Asimismo, obran en el expediente copias de las respuestas correspondientes a los reclamos antes mencionados

emitidas por Interbank con fechas 1 y 25 de agosto de 2008

17

. Cabe señalar que dichas comunicaciones fueron

remitidas a la dirección Calle Las Yungas Nº 295, Dpto. 301, Urb. Maranga, San Miguel.

Al respecto, la señora Moscol ha señalado que la referida dirección corresponde a su anterior domicilio legal,

siendo que los estados de cuenta son remitidos por Interbank a su actual domicilio, ubicado en Calle Gutiérrez

Quintanilla Nº 163, Urb. Maranga, San Miguel.

La Comisión considera que un “consumidor razonable” que solicita a presenta un reclamo ante una entidad

financiera y señala un domicilio determinado al que debe ser remitida la respuesta correspondiente esperaría

que dicha entidad envíe la misma en el domicilio señalado y no en otra dirección.

En los formularios de los reclamos presentados por la señora Moscol se aprecia que el domicilio de ésta que

aparece consignado en los mismos es Calle Las Yungas Nº 295, Dpto. 301, Urb. Maranga, San Miguel. Al

respecto, y teniendo en cuenta que la denunciante ha presentado en calidad de medios probatorios adjuntos a su

denuncia copia de los referidos formularios, este órgano colegiado es de la opinión que la denunciante pudo dejar

constancia de manera oportuna que el domicilio que aparecía registrado en ellos no era el correcto, luego de lo

cual pudo solicitar la rectificación correspondiente.

No obstante, no obra medio probatorio alguno que acredite que la señora Moscol hubiera solicitado que las

respuestas a sus reclamos sean remitidas a una dirección distinta de la mencionada en el párrafo anterior.

Asimismo, la denunciante no ha cumplido con acreditar de manera suficiente que Interbank no le permitió presentar

un reclamo hasta en 3 oportunidades ni que éste hubiera registrado sus datos de manera incorrecta.

Por los motivos anteriormente expuestos, la Comisión considera que corresponde declarar infundado este extremo

de la denuncia en contra de Interbank por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.

4.2.4.

De la responsabilidad de Ripley

El artículo 28º del Reglamento de Tarjetas de Crédito dispone que los establecimientos comerciales tienen las

siguientes obligaciones: (i) verificar la identidad del usuario, exigiendo al consumidor que presente su DNI y

consigne dicha información en la orden de pago correspondiente; y, (ii) comprobar que la firma consignada en

la orden de pago coincida con la que figura en el reverso de la tarjeta presentada por el usuario y en el DNI

18

.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que:

“La responsabilidad de los establecimientos comerciales que aceptan tarjetas de crédito como

medios de pago está determinada principalmente, por la obligación de verificar la identidad de los

portadores de las tarjetas de crédito evitando que éstas sean empleadas por quienes no son

16 Ver a fojas 37 y 38 del expediente. 17 Ver de fojas 147 a 150.

18 RESOLUCIÓN Nº SBB 271-2000, Artículo 28.- Obligaciones del establecimiento afiliado:

1. Verificar que la tarjeta de crédito esté en vigencia, constatando, de ser el caso, que no figure en la relación de tarjetas anuladas 2. Verificar la identidad del usuario

3. Comprobar que la firma del usuario en la orden de pago corresponda a la que figura en su tarjeta de crédito, o contar con la conformidad de la firma electrónica u otro medio sustitutorio de la firma gráfica o manuscrita;

4. Sujetarse en las transacciones que se realicen al monto máximo autorizado por la empresa (..)

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