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CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS TREINTA MINUTOS DEL DIA VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL SEIS.

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REF.: 196-A-05. CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS NUEVE HORAS TREINTA MINUTOS DEL DIA VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL SEIS.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Lic. JULIO CESAR MELENDEZ VILLEDA, en su carácter de Agente Auxiliar del Procurador General de la República y sustituido posteriormente por el Lic. JORGE ALBERTO ZELEDON

BARRERA, ambos han intervenido como representantes del Sr. ********************, mayor de edad, de este domicilio y del domicilio de Huizucar, departamento de La

Libertad; contra la SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada por la Licda. DELMY ELSY RODRIGUEZ AREVALO, JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, en el proceso de DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACION DE LOS CONYUGES DURANTE UNO O MAS AÑOS

CONSECUTIVOS, promovido por el Lic. FRANCISCO RODRIGO DE LA CRUZ HENRIQUEZ, quien en el transcurso de la causa fue sustituido por el Lic. SERGIO HUMBERTO LOPEZ CORTEZ, ambos profesionales han actuado como apoderados judiciales de la Sra. ********************, quien es mayor de edad, profesora y del domicilio de Huizucar, Departamento de La Libertad.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERÁNDOS.

I. ANTECEDENTES. A Fs. 71/74, se encuentra el acta de audiencia de sentencia y sentencia impugnada, pronunciada con fecha siete de julio de dos mil cinco; que en los puntos pertinentes a esta apelación, resolvió: 1) Fijar una cuota alimenticia de OCHENTA DOLARES MENSUALES ($80.°°) a favor de los niños ********************y

******************** ambos de apellidos ********************, a cargo de su padre Sr. ********************, cuota que será canalizada por medio de la Procuraduría General de la República. 2) Conferir el uso de la vivienda familiar ubicada en Barrio San Miguel, Jurisdicción de Huizucar, Departamento de la Libertad, inscrita al número

veintiséis, del libro dos mil ochocientos cuarenta y uno del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, del departamento de La Libertad, a la Sra. ********************.

Inconforme con el proveído el Lic. MELENDEZ VILLEDA, interpuso apelación, por medio de escrito de Fs. 75/76, en el que sucintamente refirió:

● Que la sentencia le causa agravio a su representado Sr. ********************, ya que la capacidad económica de este no le permite proporcionar la cantidad fijada por la a quo; lo que se agrava por haber sido despedido de su trabajo, situación que fue expuesta en la audiencia de sentencia y no obstante ello se impuso la cantidad antes mencionada. ● Que la Sra. ********************, no habita el inmueble que se ha constituido para uso de la vivienda familiar, pues reside en otro lugar con su nuevo compañero de vida; que el espíritu de la protección de la vivienda familiar, es que el ex cónyuge y los hijos

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continúen viviendo en el inmueble que ha servido de habitación familiar y no como se expresó en la audiencia de sentencia, al señalar que el inmueble debería ser arrendado y el usufructo se entregará a la demandante. Que lo anterior genera un grave perjuicio a su representado, quien por su actual condición económica no puede instalarse en otro lugar. Finaliza solicitando se revoque parcialmente el fallo pronunciado, revocando lo referente a la protección de la vivienda familiar y además se disminuya la cuota alimenticia en un monto acorde a la capacidad de su representado.

Por resolución agregada a Fs. 80 se tuvo por interpuesta la apelación y se mandó a oír dentro del término de ley al Lic. LOPEZ CORTEZ, quien por escrito de Fs. 85/87 expresó: ● Que la alzada no reúne los tres requisitos básicos de admisibilidad, que señala el Art. 148 inc. 2° L.Pr.F.. Que el Lic. MELENDEZ VILLEDA, plantea someramente el fundamento fáctico de la apelación. Que lo anterior denota la improcedencia del recurso, por falta de requisitos procesales mínimos. Que el Art. 158 L.Pr.F. señala que cuando se trata de la apelación de una sentencia definitiva, el recurrente debe fundamentar la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, lo que no se observa en la alzada.

● Sobre el monto de la cuota alimenticia, refiere que OCHENTA DOLARES ($80.°°) en razón de CUARENTA DOLARES ($40.°°) para cada menor se vuelven insuficientes para cubrir las necesidades de los alimentarios, refiere los elementos que debe incluir toda cuota y al efecto cita el Art. 247 C.F.. Que además se debe considerar que uno de los menores padece del síndrome down y el otro retardo mental, por lo que requieren de educación y trato especial. Que existía un pronunciamiento anterior emitido por la Jueza de Familia de Santa Tecla, por el cual se impuso al demandado una cuota de NOVENTA DOLARES ($90.°°), por lo que la a quo redujo los alimentos a favor de aquel.

En cuanto al despido del demandado incorpora copia simple de escrito presentado por el Sr. ******************** al Ministerio de Trabajo, donde consta su renuncia, con lo que pretende desvirtuar la falta de capacidad económica alegada, ya que a criterio del apelante cuando una persona renuncia es porque tiene otra opción laboral o porque no lo necesita. ● Sobre el uso de la vivienda familiar, señala que la figura del "Bien de Familia", se encuentra regulado en el Art. 46 C.F. que en virtud del inciso final de la citada norma, "el juez a petición del otro podrá autorizar la destinación, enajenación, constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según el caso atendiendo al interés de la familia." Con ello se evidencia que el "Bien de Familia" no es de uso exclusivo para la vivienda de los menores y la cónyuge, sino que también puede servir como una fuente de ingresos económicos.

Sobre el agravio alegado por el apelante, se omitió señalar que el Sr.

********************, reside en casa de su madre; por otra parte la vivienda se

encuentra en proindivisión, por lo que al conferir la administración del bien a su mandante, se ha pretendido que ella obtenga ingresos extras para suplir las necesidades de sus hijos.

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Finaliza su escrito solicitando se admita la copia simple del escrito relacionado y se confirme la sentencia por estar conforme a derecho.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ALZADA; resulta procedente confirmar la admisión efectuada a Fs. 90 por reunir el escrito de interposición los requisitos mínimos exigidos por la ley.

Es preciso aclarar que aún cuando la apelación no menciona los preceptos erróneamente inobservados o la norma inaplicada, si se efectúa una narración del supuesto fáctico en que se funda; por lo que en aplicación del Art. 203 C.Pr.C., es posible subsanar dicha omisión por este Tribunal, por tratarse de un error de derecho.

En cuanto a la copia simple introducida por la parte apelada como medio de prueba; se declara sin lugar su admisión por no reunirse los requisitos señalados en el Art. 159 L.Pr.F.. III. EL OBJETO DE LA APELACIÓN, se constriñe a determinar a partir del material fáctico y probatorio que obra en autos, así como de la legislación aplicable al caso, si procede revocar, modificar o confirmar los puntos apelados de la sentencia.

A efecto de tener una coherencia lógica en el conocimiento de los puntos apelados; es preciso referirnos en primer lugar a la protección de la vivienda familiar, ya que la a quo implícitamente incorporó dentro de la cuota alimenticia de los niños un canon de

arrendamiento, aduciendo que siendo que la vivienda se encontraba protegida sería la madre quien la administraría; en el fallo declaró el uso de la vivienda a favor de la Sra. ********************.

IV. ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y CUESTIONES JURÍDICAS. A) SOBRE EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

Consta en la demanda de Fs. 1/ 2, la pretensión de la parte actora tendiente a declarar la protección de inmueble adquirido de forma proindivisa a favor de las partes, atendiendo a que sus hijos son menores de edad, de conformidad a lo establecido en el Art. 46 C.F.. Por su parte el demandado omitió pronunciarse sobre dicho punto en la

contestación de la demanda. Fs. 21.

A Fs. 4/5 se agrega copia certificada ante notario del testimonio de compra venta del citado inmueble; en el mismo se observa que fue adquirido en proindivisión por las partes.

El Art. 46 C.F., a la letra reza: "Cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el

inmueble que sirve de habitación a la familia necesita el consentimiento de ambos, so pena de nulidad. La constitución del derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, deberá ser otorgado en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o los procuradores auxiliares departamentales, instrumentos que deberán inscribirse en el registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca correspondiente. No se podrá

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destinar más de un inmueble a dicha habitación; éste no podrá estar en proindivisión con terceros, ni embargado o gravado con derechos reales o personales que deban respetarse. La sustitución del inmueble afectado también deberá efectuarse por mutuo acuerdo de los cónyuges y en la forma prevenida en el inciso precedente. Cuando no pudiere obtenerse el consentimiento de uno de los cónyuges, el juez a petición del otro, podrá autorizar la destinación, la enajenación, la constitución de derechos reales o personales o la sustitución, según el caso, atendiendo el interés de la familia."

Así las cosas hemos sostenido, entre otras en la sentencia dictada en el incidente 32-A-05 que la protección de la vivienda familiar (verificada en forma extrajudicial o voluntaria) establece dos supuestos: 1) El consentimiento del cónyuge no propietario (aunque

realmente se trata del asentimiento, porque quien puede disponer del bien únicamente es el cónyuge propietario, de tal suerte que el no propietario no puede emitir consentimiento alguno) para enajenar, constituir derechos reales o personales sobre el bien que sirve de habitación al grupo familiar. 2) La constitución del derecho de habitación (constitución de vivienda familiar) sobre un inmueble que sirva de asiento para la vivienda familiar. La narración efectuada en la demanda es extremadamente breve y a partir de ella no podemos determinar, que la parte actora pretendiera que se protegiese el inmueble por la exigencia del Sr. ********************, de querer disponer del inmueble, amén que no podría hacerlo unilateralmente porque el mismo ha sido adquirido en proindivisión con la cónyuge, de tal suerte que se necesitará del consentimiento de ambos cónyuges para

enajenarlo o gravarlo en su totalidad; tampoco se advierte de la narración de los hechos que la demandante pretendiese la disposición del inmueble y que el demandado se opusiese injustificadamente, caso en el que aún cuando el bien ha sido adquirido en proindivisión podría requerirse la intervención judicial a fin de obtener autorización judicial para disponer del mismo como un todo.

En ese sentido a criterio de esta Cámara la pretensión de la actora se enfocaba a que se le confiriera el derecho de habitación sobre la vivienda familiar, a ella y a sus menores hijos; por tanto, debemos determinar sí se reunían los presupuestos para su procedencia, al efecto el inciso tercero de la norma citada señala:

● No se puede destinar más de un inmueble para habitación; con ello se garantiza que no exista un abuso o exceso en el ejercicio del derecho en relación a la eficacia de la resolución; en otras palabras lo que se pretende es que el inmueble que se destina sirva de habitación al grupo familiar (donde queden los hijos menores de edad); en ese sentido no se puede designar un inmueble a ese fin si quien lo pide reside en otro inmueble, pues no se puede autorizar la residencia en dos lugares diferentes.

Siguiendo el enfoque reseñado, concluimos: que tampoco tiene sentido destinar la habitación de un inmueble en que no residirá el grupo familiar, ello vuelve inútil la declaratoria de protección del bien y se traduce en un exceso que va en contra de los fines que pretende dicha protección, tal como lo ha afirmado el apelante.

● Que el bien no este en proindivisión con terceros, ya que no se puede afectar el derecho de propiedad y por ende de disposición de una persona ajena a la relación del

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grupo familiar; por tanto el hecho que el inmueble se encuentre en proindivisión entre las partes no es impedimento para declarar la constitución de la vivienda familiar, ya que dicha forma de adquisición del bien –proindivisión- no garantiza el ejercicio efectivo de ese derecho, sobre todo en aquellos casos en que el conflicto familiar implica relaciones de poder y dominio de uno de los cónyuges respecto del otro.

● Que el bien no este embargado o gravado con derechos reales o personales, con ello se garantiza los derechos de terceros acreedores que ostenta una obligación anterior a la protección pretendida. En el sub lite no consta que el bien cuya protección se peticiona se encuentre gravado o embargado (no existe documento que pruebe algún gravamen) Así las cosas advirtiéndose que no se reúnen todos los requisitos, para atribuir el uso de la referida vivienda a la Sra. ******************** y sus hijos, por cuanto consta en el estudio social de Fs.33/42, que estos desde el año dos mil tres residen en la Colonia Lirios del Norte, y que en ese mismo año en el mes de octubre la demandante inició una nueva relación, conviviendo con esa persona a partir del mes de enero de dos mil cuatro.

Actualmente la Sra ******************** y sus hijos residen en la vivienda referida y no en la que se pretende se declare como vivienda familiar; bajo esas circunstancia no procede declarar la protección y uso de la vivienda sobre el bien ubicado en Barrio San Miguel jurisdicción de Huizucar, ya que no se comprobó que aquellos regresarán a habitar el mencionado inmueble, por lo que conferir la protección del bien en esas circunstancias excede los fines de la figura de protección de la vivienda familiar; por consiguiente procede revocar dicha declaratoria.

Tampoco podemos adecuar la pretensión y decir que se autoriza la disposición del bien y admitir que este se destine para arrendamiento y que el canon del mismo sirva para suplir las necesidades de los niños, ello significaría pronunciar una sentencia incongruente que afecta el derecho de defensa de la parte demandada, por no ser eso lo solicitado. No obstante cabe aclarar que el inmueble queda sujeto a las reglas civiles de la propiedad en proindivisión.

En consecuencia, es procedente revocar la sentencia en el punto referido a la protección del inmueble.

B) SOBRE EL QUANTUM DE LA CUOTA ALIMENTICIA.

Cómo hemos sostenido en reiteradas sentencias los alimentos son prestaciones económicas; en este caso a favor de hijos menores de edad, que encuentran su sustento normativo en el Art. 247 y sig. C.F.

En la demanda se solicitó una cuota a favor de ********************y

********************por la suma de CIEN DOLARES MENSUALES ($100.°°), Fs. 1 Vto.; en la contestación el Sr. ******************** se opuso a que la madre ejerciera el cuidado de sus hijos solicitándolo para si; asimismo peticionó una cuota a favor de aquellos y a cargo de la Sra. ******************** por la suma de SESENTA DOLARES

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Se agregaron las declaraciones juradas de las partes, no constando otro elemento de prueba respecto a la capacidad de las partes; sin embargo en el estudio social se mencionan

algunos elementos y se agregan constancias que serán analizadas atendiendo a la carencia de otro material probatorio.

A fs. 44 se agrega la constancia de salario de la demandante, donde aparece que labora como Docente nivel I en el Centro Escolar General Ramón Belloso, devengando un salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($552.60), de los cuales se le realizan los descuentos de ley y otros entre estos al Banco Cuscatlán, la Caja Mutual de los Empleados del Ministerio de Educación,

Asociación General de Empleados Públicos y Municipales (AGEPYM) y servicios médicos hospitalarios, recibiendo de forma neta la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 63/100 DOLARES ($383.63).

Por su parte el Sr. ********************, se desempeña como técnico de taller de servicios en la empresa Freund S.A. de C.V., devengando un salario de DOSCIENTOS DIECISIETE CON 71/100 DOLARES ($217.71), al que se le efectúan los descuentos de ley, recibiendo CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 98/100 DOLARES.

De la comparación de ambas constancias, advertimos que la demandante obtiene mayores ingresos que el apelante.

Al confrontar la declaración jurada de la Sra. ********************, Fs. 10 observamos que hay una diferencia sustancial entre la información proporcionada y su constancia de salario –que presumimos son sus ingresos principales-, ya que en la declaración se afirma que sus ingresos anuales del año dos mil al dos mil cuatro han sido de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 49/100 DOLARES ($342.49); en consecuencia no daremos validez a esa información; respecto al demandado en su declaración de Fs. 23, consta que sus ingresos anuales han sido durante estos últimos cinco años por la suma de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 23/100 DOLARES ($2590.23); lo que nos lleva a inferir que este no posee otro ingreso más que su salario.

En cuanto a las necesidades de los niños estas en principio no requieren ser probadas, por tratarse de menores de edad, pero a fin de determinar el quantum de las mismas es

pertinente analizar sus egresos así como sus circunstancias personales y particulares. A Fs. 43 consta un presupuesto familiar de gastos, en el que se afirma que los gastos del grupo familiar ascienden a SETECIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES ($793.°°); de tal suerte que para determinar el gasto de los menores; es preciso excluir aquellos gastos que no correspondan a la satisfacción de sus necesidades y prorratear aquellos que no sean exclusivos de los niños considerando el número de personas que integran el grupo familiar, que según afirmaciones de la propia demandante, son cinco miembros, incluyéndola a ella, sus hijos, su madre y compañero de vida, así las cosas obtenemos que el egreso de los citados menores correspondería a CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 16/100 DOLARES ($447.16).

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Tomando en cuenta el presupuesto indicado en el párrafo anterior, ya que este no ha sido controvertido por ninguna de las partes aún cuando no se presentaron facturas que

comprobaron los datos proporcionados en el mismo; sin embargo el análisis se hace en base a las observaciones efectuadas en el párrafo anterior; además es de advertir que ninguna de las partes aportó la prueba pertinente para establecer su capacidad económica, lo cual es un deber procesal que corresponde a ambos; sin perjuicio de la actuación oficiosa que

corresponde al juzgador.

Se alega en la contestación que el demandado, se encuentra desempleado lo cual fue

manifestado en la audiencia de sentencia, pero no hay prueba que demuestre dicha situación o que al menos nos genere un indicio en ese sentido.

Por otra parte se observa que los egresos de los menores son elevados, sin embargo se ubican dentro de los parámetros normales atendiendo a su edad, su condición física y mental ya que se ha afirmado que estos adolecen de enfermedades mentales –situación que si bien no ha sido comprobada adecuadamente por ser los documentos adjuntados al estudio copias simples, nos dan un indicio de su estado de salud.

Advertimos que por los escasos ingresos del Sr. ********************, la cuota

alimenticia impuesta por el a quo le ocasiona una desmejora en su situación financiera; sin embargo las necesidades de sus menores hijos también son apremiantes y siendo que es la madre quien además de cuidarlos afronta en un setenta y cinco por ciento el gasto total de sus hijos, deberá el padre contribuir en la cantidad establecida en la sentencia de primera instancia, debiendo reestructurar su presupuesto de gastos o buscando mejores alternativas que mejoren sus ingresos.

Por los argumentos que preceden con fundamento en los Arts. 2, 3, 4, 46, 111, 247, 248, 254, 350, 351 C.F., 147, 153, 156. 160, 161 L.Pr.F., 1, 3, 5, 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Cámara en nombre de la República de El Salvador, FALLA: 1) Revocase la sentencia recurrida, en el punto que confirió a la Sra. ******************** el uso de la vivienda familiar ubicada en Barrio San Miguel, Jurisdicción de Huizucar; en consecuencia déjase sin efecto dicha declaratoria por no haberse acreditado los

presupuestos exigidos por ley. 2) Confirmase el punto de la sentencia que fijó la cantidad de OCHENTA DOLARES MENSUALES en concepto de cuota alimenticia a favor de los niños ********************y ********************ambos de apellidos

********************, la cual se deberá hacer efectiva en la forma indicada en la sentencia de primera instancia. Ejecutoriada la sentencia devuélvase el expediente original al Tribunal remitente junto con certificación de la misma. Notifíquese.

PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS DR. JOSE ARCADIO SANCHEZ VALENCIA Y

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LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZALEZ.

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