LA IMPRUDENCIA EN
DERECHO PENAL
Germán Ovalle
Abogado
Licenciado en Derecho de la Universidad de Chile Doctor en Derecho Penal, Universidad de Barcelona
Máster en derecho Penal y Ciencias Penales, Universidades de Barcelona y Pompeu Fabra Máster en Administración de Contratos Mineros Escuela Europea de Negocios
Diplomado en Derecho Procesal Penal, Universidad de Los Andes
Profesor de Derecho Penal de pre y post grado en las U. de Chile, de los Andes. Antes, en la U. Católica del Norte y San Sebastián
1.- Lo sancionado:
* Distinción clásica entre Acción / Omisión
* La conducta negligente.
2.- La teoría causal
3.- La teoría de la imputación objetiva del resultado. Requisitos:
* Creación de riesgo
* Verificación del riesgo en el resultado
Concepto y elementos del tipo de injusto imprudente.
• En los delitos imprudentes el actor infringe un deber de cuidado al obrar.
• Puede que el sujeto haya previsto o se haya representado los posibles resultados de su actuar y rechace la producción o materialización de los mismos. No obstante, omite evitar las consecuencias de su conducta pudiendo y debiendo hacerlo (Ej. El sujeto conduce a exceso de velocidad pero confía en su pericia al volante para evitar estrellarse contra otro vehículo o atropellar un peatón, no obstante, pierde el control del vehículo e impacta a otro móvil dejando a su conductor herido de mediana gravedad).
• O bien, puede que el actor ni siquiera se haya representado los posibles resultados de su obrar, pudiendo y debiendo hacerlo (Ej. El conductor de un autobús se queda dormido al volante y choca con un vehículo estacionado provocando lesiones en los pasajeros del vehículo de transporte).
• Si el sujeto prevé el resultado de su obrar y lo rechaza, se habla de culpa o imprudencia consciente.
• Si el sujeto ni siquiera prevé el resultado de su obrar pudiendo y debiendo hacerlo se habla de imprudencia inconsciente o culpa sin representación.
• Conforme lo expuesto, actúa con imprudencia aquel que ejecuta una conducta típica sin evitar sus resultados, pudiendo y debiendo hacerlo, siendo dicho resultado previsible y evitable.
• Los delitos imprudentes, culposos o cuasidelitos, son excepcionales en nuestro ordenamiento jurídico; no obstante, son de ocurrencia muy frecuente en la vida real.
• En el Derecho Penal chileno los delitos imprudentes sólo se castigan cuando así lo indica expresamente una norma penal, o bien, cuando se trata de conductas que de mediar dolo consistirían en crímenes o simples delitos contra las personas (arts. 490 y ss CP).
• Los elementos fundamentales de los delitos imprudentes son: 1) la infracción al deber de cuidado (que es en el fondo lo contrario a la diligencia debida); 2) la efectiva producción de un resultado típico, ya que los delitos imprudentes o cuasidelitos no se castigan en sus formas imperfectas de tentativa ni de delito frustrado; 3)La previsibilidad de la producción de resultados típicos; 4) la
• La imprudencia está íntimamente ligada con la antijuridicidad, puesto que para determinar cuándo existe infracción al deber de cuidado será preciso recurrir al ordenamiento jurídico. Por otro lado, la imprudencia está muy vinculada con la previsibilidad de los resultados típicos y el curso causal de la acción.
• En suma, en los delitos imprudentes existe el deber jurídico de prever y evitar los resultados típicos, así como también la posibilidad del sujeto para cumplir con las exigencias de cuidado que le impone el ordenamiento jurídico previendo y evitando dichos resultados típicos. Esta posibilidad del sujeto debe analizarse conforme a las particularidades de la situación específica, así como también conforme a las facultades personales del autor.
• Conforme a lo que hemos señalado podemos concluir que no existe delito imprudente si la conducta del sujeto es ajustada a Derecho.
• Tampoco existe delito imprudente si el resultado era objetivamente imposible de prever desde la perspectiva del sujeto en el caso concreto.
• Menos aún existe delito imprudente si el resultado era objetivamente imposible de evitar empleando todo el deber de cuidado.
¿Es graduable la infracción al deber de cuidado?, ¿se puede
compensar la culpa penal?
• En nuestro Derecho penal la imprudencia no es susceptible de graduación, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho civil donde existe la culpa grave, la leve y la levísima. No obstante para algunos autores la culpa levísima en el sentido que le da el Código Civil, no se aviene bien con la responsabilidad penal. Es decir, no puede ser objeto de sanción penal aquel que no ha empleado el deber de cuidado que las personas acostumbran emplear en el manejo de sus propios negocios importantes.
• Ahora bien, por otra parte la imprudencia penal no es compensable con la culpa ajena ( no es aplicable el art. 2330 del Código Civil) salvo por supuesto que el comportamiento de la víctima haga del todo imprevisible o inevitable el resultado, como si un sujeto se arroja sorpresivamente desde un puente a la carretera siendo impactado por un vehículo que circula a exceso de velocidad. A pesar de la infracción a la norma de velocidad contenida en la ley de tránsito el actuar de la víctima hace imprevisible e inevitable el resultado lesivo.
Los delitos imprudentes en el Código Penal chileno.
• Por un lado tenemos delitos específicamente tipificados en modalidad culposa dispersos en el Código Penal: por ej. Arts. 224 nº1, 225, 234, 329, 332, 333, 495 Nº 21, etc.
• Por otra parte se encuentran regulados de un modo genérico en los arts. 490 y ss los cuasidelitos contra las personas.
• Ahora bien, a pesar de que el art. 490 CP se refiere de un modo general a los cuasidelitos contra las personas, lo cierto es que sólo se pueden cometer en modalidad culposa los delitos de lesiones y el homicidio simple. Los demás tipos penales, ya sea a causa de sus propias configuraciones, así como por la exigencia de determinados elementos subjetivos como el “ánimo de injuriar”, sólo admiten modalidad dolosa.
Los cuasidelitos contemplados en nuestro Código Penal
aluden a determinadas formas de culpa o imprudencia, que
son las siguientes:
• a.- Imprudencia temeraria, que supone la realización de conductas especialmente riesgosas (Labatut la denomina “imprevisión inexcusable”)
• b.- Expresiones como mera imprudencia o negligencia con infracción de reglamentos, que sería equivalente al descuido culpable o la negligencia culpable. Estas expresiones se traducen en una falta de diligencia, puesto que el resultado se podía haber evitado si el sujeto hubiere desplegado mayor actividad que la efectivamente realizada. Para Politof, esta modalidad de culpa se asimila a la culpa leve del Código Civil.
• c.- Ignorancia o impericia. La Ley alude a ella en disposiciones como los arts. 329 y 224. Se trata de una forma especial de culpa que se presenta en el ejercicio de actividades que requieren conocimientos o destrezas especiales.
•
Delitos imprudentes con resultado múltiple.
•
Respecto de los cuasidelitos con resultado múltiple (Ej. Chofer de taxibus con 5 pasajeros que se queda dormido al volante. El bus choca y resultan los cinco pasajeros heridos ¿existen 5 cuasidelitos?), creemos, siguiendo a Etcheberry, que no existen tantos cuasidelitos como resultados se hayan producido, sino un solo cuasidelito, puesto que sólo ha existido una sola infracción al deber de cuidado.
• Alguna jurisprudencia nacional, sin embargo, ha aplicado a este problema la solución del concurso ideal de delitos contemplada en el art. 75 del CP.
•
Falsas excepciones al principio de que no hay pena sin
culpa.
•
En Chile no existe la responsabilidad penal objetiva. De tal modo, siempre será necesario que el sujeto actúe con dolo o con culpa respecto del resultado producido.• Algunos autores, sin embargo, han creído ver algunas excepciones a este principio, las que sin embargo desde ya adelantamos que no son tales, a saber:
• a.- Delitos preterintencionales. Existe preterintencionalidad cuando el sujeto realiza dolosamente un hecho delictivo a consecuencia del cual resulta otro hecho delictivo más grave, pero que no fue previsto por el agente, siendo tal hecho previsible y evitable.
•
• En otras palabras, hay dolo en el inicio y culpa en el remate. En la práctica pueden presentarse las siguientes situaciones de preterintencionalidad:
• Dolo de lesiones con resultado culposo de muerte.
• Dolo de lesiones leves o menos graves y resultan lesiones más graves.
• Dolo de lesiones y resulta aborto de la mujer embarazada.
•
Salvo el caso de las violencias seguidas de aborto (art. 343), el resto de situaciones de preterintencionalidad no están expresamente reguladas en nuestra legislación. Para su penalización autores como Etcheberry, Novoa y Politof, sostienen que respecto del evento querido hay responsabilidad dolosa, mientras que respecto del resultado producido hay imprudencia, que puede ser consciente o inconsciente. De tal manera, la preterintencionalidad no constituye una excepción al principio de que no hay pena sin culpa. Estas situaciones se resuelven aplicando las normas del concurso ideal contemplado en el art. 75 CP.•
b.- Los delitos calificados por el resultado. Estos delitos consisten en lo siguiente: el sujeto comete con culpa o dolo un delito determinado, del cual resulta una consecuencia no prevista ni previsible por el agente, vinculada al delito base por una simple relación de causalidad.• Etcheberry estima que estos delitos sí constituyen una excepción al principio de que no hay pena sin dolo o culpa, y que existen en nuestra legislación. Cita como ejemplo los arts. 141 (secuestro del que resulta grave daño), 150 (aplicación de tormento de la que resulta muerte o lesiones), 142 Nº 1 (sustracción de menor de la cual resulta un grave daño en la persona de éste), 474 inc 3º (incendio del cual resulta la muerte o lesiones graves de personas).
• Sin embargo, como señalan Novoa y Politof, en todos los casos antes expresados la interpretación más acorde con nuestro sistema implica que siempre debe existir una vinculación subjetiva del autor con los resultados que se prevén en la ley. De tal manera se respeta el principio de que sólo se responde hasta donde abarca la culpabilidad.
• c.- El versari in re illicita (“El que se ocupa en cosa ilícita responde del caso fortuito”)
• Conforme a este principio, emanado del Derecho canónico, si por ejemplo A roba un automóvil y circula por la calle a velocidad razonable y prudente respetando las leyes del tránsito, y de pronto B cruza la calle a mitad de cuadra saliendo imprevistamente desde atrás de un automóvil estacionado y A lo atropella; entonces A responde igualmente de la muerte de B, por el simple hecho de circular en un coche robado.
• Algunos autores nacionales, como Del Río y Labatut, estimaban que este principio tiene aplicación en el Derecho chileno, deduciéndolo de los arts. 10 Nº8, 71 y 490 del Código Penal.
• Según el art. 10 Nº 8 para eximir de responsabilidad por caso fortuito es necesario que se ejecute un acto lícito con la debida diligencia y que se cause un mal por mero accidente. De ello se deduce que si falta alguno de estos requisitos, por aplicación del art. 71 CP, debe estarse a lo dispuesto en el art. 490 CP, con lo cual el legislador querría decir que si falta la ejecución de un acto lícito tendría lugar igualmente la aplicación de la pena prevista en el art. 490, a pesar que el resultado se produzca por mero accidente.
• Sin embargo, al mandar aplicar el art. 490 la ley no prescinde de la culpa o dolo del autor, sino todo lo contrario, la remisión al art. 490 no es sólo para efectos de determinar la penalidad, sino una exigencia de imprudencia temeraria y daño a la vida o a la integridad corporal de las personas.
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