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XVI ENCUENTRO NACIONAL DE PROFESORES DE DERECHO ROMANO de mayo del Tema.-Derechos reales sobre cosa propia.-copropiedad o CONDOMINIO.

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XVI ENCUENTRO NACIONAL DE PROFESORES DE DERECHO ROMANO 22-24 de mayo del 2003.-

Tema.-Derechos reales sobre cosa propia.-COPROPIEDAD o CONDOMINIO.-

CATEDRA DE DERECHO ROMANO de la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES Y POLÍTICAS de la U.N.NE.: Profesora Titular MIRTA NOEMÍ DELFINO,

Prof.: Alicia del Carmen Pérez. Prof. Emilse Torres.

Prof. Azucena Fatima Billordo.

INSTITUTO DE DERECHO ROMANO Y LA CULTURA GRECOLATINA Directora Profesora Mirta Noemí Delfino

1-Concepto.-

-La Copropiedad o Condominio es la concurrencia de dos o más personas en el derecho semejante de propiedad sobre un mismo bien.-

El derecho contempla casos en que existen pluralidad de sujetos a los que les corresponde el dominio sobre una cosa ,o sea de propiedad múltiple o mancomunada .Esta relación se llama Copropiedad o condominio. Supone que las facultades juridícas de los copropietarios sobre la cosa común están limitadas ,pues ninguno puede por entero ejercer su derecho.Por eso dice Celso,el jurista –duorum quidem in solidum dominium vel possessionem esse non posse-D,13,6,5,15-o sea que dos o más personas no pueden ser dueños de una cosa salvo cuando la tienen en comunidad de bienes.La copropiedad es una limitación de la propiedad.-

El concepto de –comunidad-encuadra en la caracterización del condominio.-

Hay comunidad, cuando varias personas tienen idénticos derechos sobre una cosa o sobre un conjunto de bienes

El condominio es una especie dentro de la comunidad o comunión de bienes.

Es la comunidad existente entre los copropietarios de una misma cosa. Para que haya condominio, la propiedad debe recaer sobre una cosa, de lo contrario la comunidad de bienes no es condominio-art.2674Cod.civil-

Valdez y Orchansky , en la doctrina nacional, expresan que-como toda comunidad ,el condominio requiere dos o más sujetos, pero a diferencia de las otras comunidades, no tiene por objeto una –masa-de bienes o una universalidad jurídica, sino-cosas-en su acepción técnica estricta.-

Borda dice-El condominio es una especie dentro de la comunidad o comunión de bienes-es la comunidad existente entre los copropietarios de una misma cosa-(1) Gatti nos dice-que el condominio o comunidad del derecho real de dominio no es sino uno entre los varios casos de comunidad de los derechos reales que puedan darse-No lo concibe como derecho real independiente y distinto del dominio, sino como una modalidad del dominio-,un estado especial en que el dominio se encuentra como consecuencia de la pérdida de su carácter exclusivo, es decir el condominio es el dominio comprimido o limitado , por iguales derechos de los otros condóminos sobre la misma cosa ,pero que recobraría la plenitud de su contenido apenas esos otros derechos desapareciesen-

También Zannoni opina que la noción de comunidad, en nuestro Código civil como en el Código civil francés, no incorporó norma alguna reglamentaria de principios generales, relativos a la comunidad o comunión de derechos-Sin embargo , formula, la doctrina moderna se plantea la cuestión relativa a la naturaleza de la comunidad o comunión en general ,al definírsela como-todo supuesto en que se de la cotitularidad de una relación jurídica o de un complejo de relaciones jurídicas-

Nosotros consideramos que la copropiedad o condominio está comprendida en el concepto de comunidad-sobre una cosa material –bienes incorporales e inmateriales.

En cuanto al concepto de condominio en nuestra doctrina tradicional existen dos criterios opuestos , los sustentados por Salvat y Lafaille.(2)

(1) G.A. Borda – Tratado de Derecho Civil – Derechos Reales – Edit. Perrot – BsAs. Arg. Pag. 455 y ss. (2) R.M.Salvat – Tratado de Derecho Civil Argentino – Derechos Reales - Edit

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Salvat expuso- “ en nuestra opinión la copropiedad o condominio es el mismo derecho real de propiedad, dividido entre los diversos copropietarios, nos los dice en el art. 2673 al darnos la definición de ella. Los copropietarios conservan, con relación a su parte indivisa, todos los derechos y facultades que nacen del derecho de propiedad, pueden enajenarla, gravarla o hipotecarla. Puede ser gravada o vendida por sus acreedores, todo ello con ciertas limitaciones que establece la ley. Los copropietarios tienen las mismas facultades de uso y goce de la cosa que constituyen el mismo derecho de propiedad, solamente que en el ejercicio de estas propiedades el derecho de cada copropietario no es exclusivo, sino que se encuentra limitado por el concurso del derecho igual de los otros copropietarios. Otros autores sin embargo piensan, según Salvat que se trata de un derecho real especial, distinto de la propiedad ya que ella es una comunidad que se crea entre los copropietarios lo que es inconciliable con el concepto exclusivo de la propiedad .(3)

Lafaille, en la orientación que consideró que sería dable en calificar al condominio, “como una categoría independiente”, estimó que los artículos del Código Civil parecen reducir esta situación a un caso especial de propiedad, tanto en virtud de que ello corresponde a los interesados reunidos, como a causa de que cada uno de ellos lo ejercen sobre la llamada parte indivisa. Përo el problema no es tan simple, al extremo que nos inclinamos a calificar al condominio como una categoría independiente.

Allende sostiene que se diferencia de los anteriores- que nuestro Código legisla al condominio como “figura autónoma”más o menos separada del dominio; sin embargo, no es más que el derecho de dominio que pertenece a dos o más personas. El Art. 2503 del Código Civil enuncia a ambos derechos dentro del mismo inciso (4) -2- El condominio o copropiedad en el Código Civil Argentino.

Nuestro Codificador ,legisla esta figura,en el Libro Tercero-De los derechos reales-en el Titulo 8,art 2673 y nos dice-El Condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas , por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble .(5 )

El sistema adoptado por el legislador ,se sustenta en las pautas expuestas por Aubry y Rau y Zachariae,cuya orientación ,asi como la de Freitas, anoto Segovia..En la nota de Aubry y Rau, se lee lo siguiente-La copropiedad, tal como nosotros la definimos, es aquella que los antiguos autores alemanes calificaban – condominium pro diviso,vel juris romani –Meteigen hum-,por oposicion al-condominium pro indiviso,vel juris germanici-Gesammt igenthum-,expresiones de las cuales ellos se servían para designar la copropiedad en virtud de la cual cada uno de los comunistas es considerado como propietario in solidum de la totalidad del objeto invidiso, salvo las restricciones a las cuales el ejercicio de su derecho se encuentra sometido por la presencia y los derechos de sus copropietarios.

Freitas(6), en el art. 4336 de su Proyecto, estableció que “ el condominio (derecho de copropiedad sobre cosas) es el derecho real, perpetuo o temporal, de dos o más personas sobre una cosa propiedad mueble o inmueble perteneciendo a cada una de ellas una parte indivisa.” . Los textos legales, las doctrinas permiten establecer, que el condominio se caracteriza por la pluralidad de sujetos, la unidad de objeto, que puede ser mueble o inmueble sobre los cuales pertenece a cada uno “parte indivisa”. Allende no está de acuerdo con el concepto de “parte indivisa”, prefiere la palabra”cuota”, porque considera que el vocablo “parte” da la impresión de algo material; es decir, esta cuota no puede identificarse con ninguna parte material, sino simplemente con una porción ideal, no porción de materia, si porción de derecho-.

El vocablo “cuota” fue adoptado por Llambías en el art. 1578 de su Anteproyecto de Código Civil el cual establece: “cuando el dominio o un derecho real de goce perteneciere en común a varias personas, todas ellas ejercerán la copropiedad del respectivo derecho en la medida de su interés.

(3) H.Lafaille – Derecho Civil – Tratado de Derechos Reales – Ediar BsAs. – 1945 – Vol II- Pag 211 y ss. (4) G.A. Allende –Panorama de Derechos Reales – La Ley BsAs. – 1967 – Pag. 111.

(5) M.A. Laquis – L.R. Flah – M. Smayevsky – El Condominio. Hipoteca del Condominio – Edit. Depalma BsAs. 1992 – Pag 9 y ss. (6) A.T. de Freitas – Codigo Civil – BsAs. 1909- T III – Pag 548 y ss.

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A falta de convenio las ventajas y cargas de los copropietarios se regulan en proporción sus cuotas que se presumen iguales en caso de duda”. Llambías hizo referencia a las normas que indicarían los antecedentes en que se había inspirado. Los Códigos y el Proyecto que citó son los siguientes: Código Italiano –art. 1100 y 1101-, Código Suizo – art 646-, Código Civil- Art. 2673 y 2674; Proyecto de Reforma del Código Civil de 1936 – art. 1580-. Completó esta nota mediante conceptos ilustrativos- “el condominio es un caso particular de comunión de derechos subjetivos”. Siguiendo el Código Italiano, comprendemos en el concepto tanto el caso de comunidad del dominio como el de los derechos reales de goce, que se caracterizan por ejercitarse mediante la posesión. Las reglas aplicables son idénticas, y por ello resulta conveniente la determinación expresa de su inclusión en este Título.

Siguiendo el Proyecto de Reforma de 1936, caracterizamos el condominio como un derecho autónomo, pero suprimimos la equiparación de derecho de condominio con parte indivisa. Esta última expresión ha dado lugar a críticas, por lo cual cuando nos referimos al derecho de condómino hablamos de su proporción o cuota .

-3- El condominio o copropiedad en el Proyecto del Código Civil de la República Argentina unificado con el Código de Comercio.

El Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial ,da una definición de Condominio, en el Libro V-De los derechos reales-,en el Titulo IV-Del condominio-, acuñada con la mira puesta en exaltar las facultades privativas de cada uno de los titulares sobre la alícuota que les corresponde ,en la línea de la de la autonomía de este derecho real, que supone su tratamiento separadamente del dominio, singularidad que se desvanece con la noción de propiedad o dominio plural que adopta el Código Civil vigente.-

En el art.1923 de dicho Proyecto, define al Condominio de la siguiente forma-Condominio es el derecho real que otorga a cada uno de sus titulares la facultad privativa de disponer de su alícuota y, en concurrencia con los otros titulares las de usar y gozar de la cosa en común.-

En el art.1924 , establece la aplicación subsidiaria de las normas acerca del dominio. Las normas de este Título se aplican, en subsidio de disposición legal o convencional ,a todo supuesto de comunión de derechos reales o de otros bienes.-

-4- Elementos del condominio o copropiedad a) varios sujetos que son los copropietarios

b) un solo objeto no dividido materialmente, que es el elemento que vincula a los titulares del derecho

c) el reconocimiento de cuotas ideales, que son las que determinan los derechos y las obligaciones que corresponden a los condóminos

.

-5--Concurrencia de derechos reales-

A diferencia de las limitaciones legales del dominio o propiedad civil ,las limitaciones voluntarias, las que depende de una prohibición de disponer ,establecida ya sea inter-vivos ,es decir convencionalmente o por un acto unilateral mortis-causa, crea una concurrencia de derechos reales sobre una cosa mueble o inmueble. Esta concurrencia de derechos reales ,puede ser con otro derecho semejante de propiedad sobre la misma cosa, es decir el derecho real de copropiedad o condominio, o puede darse con relación a otro derecho real distinto sobre la misma cosa ,ya sea el derecho real de servidumbre predial o el derecho real de usufructo .En estos casos nos encontraríamos en presencia de iura in re aliena ,por ello nos referimos en caso de Copropiedad o Condominio a reivindicatio,en relación con la propiedad civil y de vindicatio partis-

La limitación voluntaria del derecho de propiedad esta determinada por la misma concurrencia y al cesar esta se extingue, ya sea por el principio de elasticidad ,el derecho de propiedad tiende siempre a recobrar la plenitud de sus cuatro derechos

-6- Antecedentes-

La Copropiedad o Condominio tiene su antecedente en la comunidad familiar que existía entre hermanos, que no dividían la herencia de su parte familiar –SOCIETAS ERCTO NONCITO-y que se caracterizaba por el

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régimen jurídico de solidaridad, de modo que cada hermano-SOCIUS-podía disponer plenamente por si mismo ,por ejemplo podía manumitir al esclavo común o reivindicar por entero un bien.-

El único limite seria el veto de uno de los hermanos.

El IUS PROHIBENDI o derecho de veto se relaciona con cualquier innovación o alteración que se haga a la cosa y que modifique su STATU QUO, este existió en el derecho clásico, en el derecho justinianeo, se exigió el consentimiento expreso de los condóminos para hacer obras en la cosa.

Los orígenes del condominio en Roma surgen de la comunidad familiar derivada de la muerte del padre de familia. Comunidad de bienes. Se podía establecer por convenio o contrato entre partes.

Llegó a nosotros a través del Corpus Iuris, el condominio es un derecho real que recae sobre toda una cosa pero por una parte indivisa, de esta manera cada uno de los condóminos tenía un derecho real que recaía sobre toda una cosa pero por una parte indivisa. De esta manera, cada uno de los condóminos podía disponer de su parte indivisa, con lo cual en Derecho Romano puso más atención a la protección del interés individual de los copropietarios que en el interés del grupo social.

La institución no fue organizada en forma completa por los romanos, quienes se limitaron a dictar preceptos dispersos (ley 5 . Título 3 , Libro XLV del Digesto), al extremo que no existió un vocablo para designarla. Ello no impidió que desde la primera época se conocieran las acciones de división en lo particular en lo concerniente a los bienes hereditarios (ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE) que figuraba ya en la Ley de las XII Tablas (COMMUNI DIVIDUNDO)., anterior a la época clásica. No llegó así a formarse un sistema orgánico en cuanto a las personas jurídicas, tampoco se determinó con claridad el régimen para el dominio de varios sobre una misma cosa, que tropezaba con el texto de Ulpiano, según el cual era imposible la posesión y la propiedad de distintos sujetos en forma solidaria (Dig. XIII-Título 6- Ley -5 Libro XIII Título 2 Ley 3) Esto determinó dudas entre los intérpretes que aun continúan. La construcción que levantaron los glosadores sobre dichos cimientos fue rudimentaria y defectuosa. Uno de los caracteres del dominio en el Derecho Romano era la exclusividad. Conforme a la cual sobre cada cosa sólo podía existir una propiedad, la idea de propiedad múltiple fue rechazada.” La única forma de comunión de propiedad sobre una cosa era la propiedad por cuotas”. Este condominio o copropiedad por cuotas ideales del Derecho Romano pasó al Francés y de ahí al nuestro.

.El derecho germánico que llegó a extenderse por el norte de Francia ideó otro tipo de copropiedad, denominada “propiedad en mano común” (gesammte hand) o también “condominio solidario”, en ella la propiedad de la cosa pertenece a todos los comuneros reunidos , pero ninguno de ellos ejerce ningún derecho individual, ni siquiera sobre una cuota parte, es decir no existen las partes abstractas o indivisas en este condominio. Contrariamente a lo que pudiera esperarse, el Código alemán de 1900, sólo adopta la figura de la “ propiedad en mano común” para determinados casos, asociaciones sin capacidad jurídica (art. 54) relaciones de sociedad (art. 705 y ss) relación económica matrimonial (art. 1437) y relaciones entre coherederos ( art. 2032). El régimen común y único que recibe el nombre de “copropiedad” es el condominio por cuotas ideales, es decir el que responde al modelo romano, legislado por los artículos 108 a 1011.

El Código Civil y Comercial italiano de 1942 bajo el epígrafe “de la comunidad”, adopta la figura del condominio por cuotas (arts. 1100 y ss), así como el moderno Código Civil portugués de 1966 (arts. 1403 y ss)

• Esta institución fue superada por la jurisprudencia ,de tal modo que en la época clásica no quedan de ella sino vestigios mantenidos porque todavía se consideraban prácticos

-7--Constitución de la Copropiedad o Condominio- La Copropiedad o Condominio se puede constituir por

• Por herencia o legado-per vindicationem o per damnationem-

• Por contrato de sociedad, cuando los socios aportan bienes en común y se transfieren recíprocamente cuotas de copropiedad sobre los bienes aportados-

• Por acto convencional inter-vivos, como la compraventa-

• Por la mezcla involuntaria de cosas fungibles que sea irreversible, cuando se trata de géneros sólidos de distintos propietarios , se denomina conmixtio-conmixtion, y cuando se trata de líquidos del mismo género, de distintos dueños , se denomina confusio –confusión-

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En los casos de copropiedad o condominio, producida involuntariamente, se habla de copropiedad incidental-conmunio incidens-

-8-Régimen jurídico de la Copropiedad o Condominio-

Para una mejor comprensión del tema , lo analizaremos de la siguiente forma- • Actos de disposición-habere-

La concurrencia de varios propietarios sobre un mismo bien, se concreta en la época clásica , en la titularidad de cada copropietario en una cuota sobre la cosa entera. Por tanto , cada copropietario, puede disponer libremente-habere-de su cuota y naturalmente disfruta de las ventajas y participa de las cargas comunes en proporción a su cuota.

Por ello de habla de propiedad pro-indivisa, es decir, de propiedad individida-

Cuando se trata de una disposición –habere-que tiene por contenido la constitución de un derecho real indivisible ,como es la constitución de una servidumbre predial o la libertad de un esclavo, se necesita para le validez del acto, la disposición conjunta o mancomunada de todos los copropietarios. Recíprocamente, tampoco puede un solo copropietario estipular una servidumbre a favor del fundo común. En relación con la manumisión de un esclavo por uno de los copropietarios, es evidente que no se manumite, una cuota de copropiedad de un esclavo, así pues, en el Derecho Romano Clásico ,el copropietario que manumitía perdía su derecho ,que acrecía a los demás copropietarios , por el efecto reflejo de la indivisibilidad del resultado producido por una renuncia irreversible de la propia cuota

VINDICATIO PARTIS-

Por tratarse de una co-propiedad individisa, los copropietarios , ninguno puede ejercitar la –acción reivindicatoria-pues incurrirían en-pluris petitio re-,sino que cada copropietario esta legitimado activamente a la –vindicatio partis-,es decir a la-vindicatio- de su cuota, aunque el resultado de la Acción , recaiga sobre la cosa entera.-

Si paret partem fundum Capenatem, De quo agitur, ex iure Quiritium

Aulo Aegelio esse, neque is partem aulo agerio restituatur Arbitrio iudicis quanti ea res

Erit partem, tan tam pecuniam Iudex Numerium Negidium Aulo Agerio comndemna, si non paret Absolvito.

Si resulta que Aulo Agerio es Copropietario en su cuota del Fundo Capnate cobre el que Se litiga, degún el derecho De los Quirites, a no ser que Numerio Negidio restituya A Aulo Aegerio esa cuota parte Según el arbitrio del juez, tu, Juez condena a Numerio Negidio a Dar a Aulo Agerio cuanto valdrá La cuota parte de Aulo Agerio, Si no resulta absuélvele.

Pare evitar el riesgo de una Pluris Petitio re, es decir, para evitar que el copropietario reclame una cuota escesiva “plus de su derecho, se admite una vidicatio insetae partis. En este caso la redacción de la intentio in rem sería la siguiente:

Quantam partem paret in eo

Fundo, de quo agitur.... La cuota parte que en ese fundo Sobre el que se litiga reulte Pertenecer a Aulo Agelio • Actos de uso (uti) y administración

En relación con los actos de uso (uti) y de administración, que son solidarios e indivisibles, cualquiera de los copropietarios puede realizarlos libremente siempre que no se interponga el ius prohibendi por otro cualquiera de los otros copropietarios. El ius prohibendi se concreta en la práctica con el acuerdo preventivo de los

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copropietarios, en forma de pactum, para regularizar la realización de obras en la cosa común, cuando sobre ella exista unanimidad de pareceres

• Actos de disfrute (fruit)

Los actos de disfrute (fruit) son insolidarios, en relación con ellos procede siempre la divisibilidad, igual que en relación con las cargas de la cosa común, a cada copropietario le corresponde asumirlas proporcionalmente a la cuota de la cual estimulan.

-9- Extinción de la copropiedad o condominio • Las acciones divisorias

La copropiedad o condominio es esencialmente divisible, cualquier copropietario puede solicitar en cualquier momento la acción divisoria correspondiente. La actio familiae erciscundae cuando la copropiedad se originó por herencia, o la actio communi dividundo en cualquier otro caso de constitución del derecho real de copropiedad. Entre las acciones divisorias se incluye la actium finium regundorum – acción de regulación de linderos- por la adiudicatio de propiedad de partes del terreno que puede hacer el iudex para trazar los linderos en el fundo, aunque no se tuviese conocimiento de quienes eran los copropietarios de esas partes. Por tanto, la acción de deslinde o de regulación de linderos no sirve propiamente para dividir una copropiedad o condominio. De estas acciones divisorias- incluida la acción de deslinde- (actio finium regundorum) – se dice que son iudicia duplicia en el sentido de que las partes figuran como demandantes y demandadas al mismo tiempo. Con estas acciones divisorias se consigue la división efectiva del derecho de copropiedad que puede coincidir o no con la división material de la cosa, según esta sea materialmente divisible. Si la cosa es materialmente indivisible el juez puede adjudicar la cosa entera a uno de los copropietarios obligando a indemnizar al otro, o proceder a la venditio sub hasta de la cosa y repartir luego el precio entre los copropietarios proporcionalmente a sus respectivas cuotas. La cláusula de la adiudicatio faculta al juez no sólo para atribuir la propiedad sino también para constituir otro derecho real. En cualquier caso la fórmula de la acción divisoria trae la cláusula de la adiudicatio. A pesar de ser acciones reales, también servían para liquidar las deudas pendiente recíprocas entre los copropietarios mediante la cláusula de la condemnatio, aunque la fórmula divisoria no puede dejar de contener la adiudicatio. La liquidación de las deudas pendientes recíprocas entre los copropietarios sin división previa, es decir, sin recurrir a la acción divisoria se podía obtener por medio de la actio pro socio si la cosa había sido aportada en copropiedad por contrato de sociedad, o por medio de la actio negotiorum gestorum si uno de los copropietarios había realizado por sí mismo impensas en beneficio común. El emperador Justiniano, bajo el régimen sin fórmula de la cognitio extraordinem hizo posible que por la acción divisoria se liquidaran las deudas in producir la división. Se calificó así a las acciones divisorias de “mixtas”, en el sentido de que podían aplicarse, acciones reales, si se dirigen a la división del derecho real de copropiedad o condominio, o personales, si se dirigen a la liquidación de deudas pendientes recíprocas entre los copropietarios. En cuanto a las acciones personales se incluyen entre las acciones de buena fe (ex bonae fidei) .Por otra parte la acción se da siempre entre los copropietarios y la sentencia afecta a todos los copropietarios, aunque quede sin dividir parte de la propiedad. Cuando ocurre esta última posibilidad en la actio familiae erciscundae, la posterior división de la cuota indivisa debe solicitarse con la actio communi dividundo pues esta acción sólo se puede ejercitar una vez. Igualmente, también procede la actio communi dividundo cuando los coherederos quieren dividir una copropiedad que no tuvo su origen en la herencia.

A) Actio familiae erciscundae ( acción de división de herencia)

La fórmula procesal reconstruida de la actio famailiae erciscundae es la siguiente Quod Lucii Tii Heredes de familiae

Erciscundae deque eo,

Quod in ea hereditate ab eorum Quo- postea quam heres factus Sit, iudicem sibi dari postula Verum quantum adiudicari oportet,

Puesto que Aulo Agerio y Numerio Negidio piden juez para La división de la herencia de Lucio Ticio ya que alguno Delos dos gestionó bienes De la herencia, tu juez, adjudica

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Iudex Aulo Agerio Numerio Negidio Adiudicato, quid

Ob eam rem alterum alteripraestae Oportet (¿ Ex fide bona?)

Eius iudex alterum alteri

Condemna, si non paret absolvito.

A Aulo Agerio y Numerio Negidio cuanto deba serles Adjudicado y condena a Uno respecto del otro en todo Lo que (¿según la buena fe?) Por tal asunto deban

Indemnizarse, si no resulta abvsuelve. B) Actio sommuni dividundo (acción de división de cosa común)

La fórmula procesal reconstruida de la actio communi dividundo es la siguiente: Quod Aulus Agerio Numerius

Negidius de communi (¿ Eorum?) Dividundo et si quid in communi Damni datum facumve sit sive Quit eo nomine aut absit eorum Cui aut ad eorum quem Pervenit, iudicem Sibi dari postulaverut

Quentum ob eam rem alterum alteri Adiudicari oportet, iudex

Alterum alteri adiuditato:

Quid quid ob eam rem altewrum alteri Praestae oportet (¿ex fide bona?) Eius iudex alterum alteri

Aomdemna si non paret absolvito

Puesto que Aulo Agerio y Numerio Negidio piden juez para La división de la cosa común Y también por el daño causado Por uno u otro o por la ventaja Obtemnida por uno u otro, Tu, juez, adjudica a Aulo Agerio Y Numerio Negidio

Cuanto deba serles adjudicado, Y condena a uno respecto del

Otro en todo lo que (¿según la buena fe?) Por tal asunto

Deban indemnizarse, sino Resulta, absuelve. (7) F. Bentacourt Serna – Derecho Romano Clásico – Sevilla 1995 – Pag. 327 y ss.

La actio communi dividundo procede en los casos de comnitio de géneros sólidos o de confusio de líquidos de igual género y calidad de distintos titulares. En efecto, en ambos casos la inseparabilidad de los géneros mezclados origina una copropiedad entre los antiguos propietarios. Para poner fin a dicha copropiedad “incidental” se requiere la acción divisoria. Sin embargo, debe tenerse encuentra que ambos supuesto son factibles generalmente sobre cosas fungibles, sobre las cuales solo se predica el habere (titularidad) y no el sominium pleno ni sobre las cantidades separadas ni sobre la commitio ni la confusio, dichos supuestos originan relaciones obligacionales, es decir personales, y para esta se dispone de otros recursos.

• Otros recursos procesales en caso de commixtio o confusio

1. Cuando hubo mezcla casual de monedas – commixtio nummorum- y no hay entre las dos cantidades diferencia sensible de valor, se considera titular de la resultante a aquel que retiene la commixtion pero se hace deudor del valor correspondiente a las monedas ajenas mezcladas con las propias. Valor que se puede reclamar con la condictio.

2. Si la mezcla conmmixtio o confusio se produjo previa sustracción dolosa de una de las cantidades, procede la actio furti contra el autor de la sustracción , cuyo ejercicio no impide el de la actio communi dividundo.

3. Si no hubo hurto por faltar la sustracción, procede la actio ad exhibendum contra el autor de la mexcla commixtio o confusio ya que dejó dolosamente de poseer la cantidad mezclada o confundida.

4. Si una cosa específica se convirtió en genérica a resultas de la mezcla (commixtio o cpnfusio) por ejemplo al fundir una copa de oro con más metal, o si se mezclan o confunden irreversiblemente géneros sólidos (commixtio) o líquidos (confusio) de distinto valor como oro con bronce o vino viejo con vino nuevo procede la acción inmdemnizatoria (condictio) a favor de quien era dueño de la cosa específica o tenía el género más valioso.

5. Si ha habido ferruminactio sin accesión, es decir, cuando no se puede determinar cual es la cosa (parte) principal en el conjunto soldado, se dan dos posiciones doctrinarias. Según la escuela sabiniana (Casio) o se producía una copropiedad o una adquisición del objeto por quien realizó la soldadura, debiendo indemnizar al otro propietario. En cambio para la escuela proculeyana (Próculo y Pegaso) las propiedades se mantenían a pesar de la unión materialmente inseparable. Así pues, para la escuela sabiniana procedería la actio communi dividundo mientras para la escuela proculeyena procedería la vindicatio pro parte para reclamar la cuota.

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• Defensa interdictal del derecho de copropiedad o condominio.

El derecho real de copropiedad o condominio tiene toda la defensa interdictal de que goza el derecho de propiedad. Al tratarse de la defensa pretoria del factum apariencia jurídica del ius, desde el punto de vista abstracto y, por tanto divisible (cuota) sino desde el punto de vista material y, por lo tanto, indivisible. Es decir, cualquiera de los copropietarios está legitimado activamente a los interdictos que defienden la posesión y favorece a todos los copropietarios.

• Paries communis (pared medianera) y vestibulum (vestibulo)

El derecho real de copropiedad o condominio – como el derecho real de dominio- es también esencialmente divisible ya sea material o jurídicamente. Sin embargo, se dan dos casos de copropiedad o condominio en los que el derecho es indivisible material y jurídicamente por la función solidaria de uso (uti) de la cosa sobre la cual recae, es decir, nos referimos a los casos de la pared medianera (paries communis). En el derecho romano postclásico se confundió la copropiedad o condominio de la paries communis con un derecho de servidumbre predial y así se considera en el derecho moderno-, y del vestíbulo (vestibulum) cuando constituye el paso común de dos o más viviendas. Aunque el vestíbulum si puede ser objeto de división material o jurídica en tanto uno de los copropietarios no se oponga y quien pide la división no tenga entrada por otra parte.

Referencias

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Autores del libro: Ruiz-Rico-Ruiz, Jose Manuel; Moreno-Torres-Herrera, Maria Luisa; Arias-Dias, Maria Dolores; Casado-Casado, Belén; Galvez-Criado, Antonio; Garcia-Alguacil,