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México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

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AMPARO EN REVISIÓN 214/2015 QUEJOSA: **********

RECURRENTE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIA: CARLA TRUJILLO UGALDE. Colaboró: Eduardo Aranda Martínez.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de junio de dos

mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito,

**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las siguientes autoridades y en virtud de los siguientes actos: (fojas 2 a 30 del amparo indirecto)

AUTORIDADES RESPONSABLES 1.- El Presidente de la República.

2.- Jefe de departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones de

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2 la Delegación Regional Oriente en el Distrito

Federal del ISSSTE.

3.- Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Oriente en el Distrito Federal del ISSSTE.

ACTOS RECLAMADOS.

1.- Del Presidente de la República

a) La emisión y promulgación del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en particular el artículo 12, segundo párrafo.

2.- Del Jefe de Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Regional Oriente en el Distrito Federal del ISSSTE.

a) La emisión del oficio SP/DPSH/1377/14 de trece de mayo de dos mil catorce notificado el dieciséis de mayo del mismo año en el que se resolvió lo conducente en relación con la solicitud de pensión de viudez que fue solicitada.

b) El acta de comparecencia de dieciséis de mayo de dos mil catorce, en el que se hace de mi conocimiento que merced al contenido del artículo

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3 12 del REGLAMENTO para el otorgamiento de

pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se realizarían descuentos por el concepto 48 (COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN) derivado del otorgamiento de la pensión por viudez por muerte de mi señora esposa.

3. Del Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Regional Oriente en el Distrito Federal. a) El documento denominado LIQUIDACIÓN DE PAGO PREVIA INCORPORACIÓN A NÓMINA, en el que se hizo deducciones por concepto 48 COMPATIBILIDAD, el cual me fue notificado en copia simple.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su

perjuicio, los derechos establecidos en los artículos 123 apartado B, fracción XI, inciso a) y 16 constitucionales.

TERCERO. Dicha demanda fue radicada ante el Juzgado

Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo titular, por auto de nueve de junio de dos mil catorce, ordenó la formación del expediente y su registro con el número 849/2014 (fojas 31 a35 del amparo indirecto). Previos los

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trámites de ley, celebró la audiencia constitucional el tres de octubre de dos mil catorce y dictó sentencia en la que determinó

conceder el amparo a la quejosa (fojas 125 a 154 del amparo indirecto).

CUARTO. Inconforme con esa determinación, **********

actuando como delegado del Presidente de la República, promovió recurso de revisión, el cual fue radicado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente ********* (fojas 3 a 13 del recurso de revisión).

QUINTO. Previos los trámites de ley, en sesión de catorce

de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia a efecto de que reasumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión en lo que respecta a los agravios que inciden en el estudio de constitucionalidad que realizó el Juez de Distrito (fojas 79 a 100 del recurso de revisión).

SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, su Presidente, por auto de once de febrero de dos mil quince, tomando en cuenta lo resuelto por esta Segunda Sala en la sesión privada de fecha cuatro de febrero de dicha anualidad, asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó la formación del expediente

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respectivo bajo el número 214/2015 y su remisión a la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza (fojas 37 a 39 del presente toca).

SÉPTIMO. Finalmente por acuerdo de fecha veintiséis de

febrero de dos mil quince esta Segunda Sala resolvió avocarse al estudio del presente asunto (foja 64 del presente toca).

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo vigente, así como por los artículos 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos Primero, última parte, en relación con el Tercero y Cuarto, fracción I, inciso d) a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario número 5/2013; lo anterior, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE y esta Segunda Sala en sesión privada de cuatro de febrero de dos mil quince resolvió reasumir su

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competencia originaria, lo anterior sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. No es necesario

analizar estos aspectos procesales toda vez que ya fueron analizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 7 y 7

vuelta del presente toca).

TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del

presente asunto es necesario precisar los siguientes antecedentes:

I. Solicitud de pensión. Del escrito inicial de demanda

de amparo, se advierte que el señor ********** es pensionado del ISSSTE al haber trabajado por más de treinta años para el Instituto Nacional de Antropología e Historia. El veinticinco de diciembre de dos mil doce, falleció su esposa la señora

**********. Como consecuencia de lo anterior solicitó la

pensión de viudez, solicitud a la cual recayeron los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto.

II. Sentencia del Juez de Distrito. En la sentencia

recurrida se decidió conceder el amparo a la quejosa, toda vez que el Juez de Distrito consideró que respecto de lo regulado por la norma controvertida, específicamente la compatibilidad de la pensión jubilatoria con la de viudez, cuando la suma de las dos pensiones rebase diez veces el

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salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización, resultaban aplicables por analogía las tesis 2ª XXX/2011 (9ª) y 2ª X/2012 (10ª) de rubro “ISSSTE. EL ARTÍCULO 51,

SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)” e “ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).

Lo anterior, porque el contenido del artículo 12 del Reglamento que se impugna resulta similar respecto del contenido del artículo 51, segundo párrafo de la Ley del ISSSTE, el cual fue declarado inconstitucional al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez o concubinato y retiro por edad y tiempo de servicios, jubilación o cesantía en edad avanzada, cuando la suma de ambas rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización en la misma ley, lo cual se dijo contraviene el derecho de seguridad social contenido en el

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artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.

En dichos criterios se sostuvo que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) constitucional, no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que de él también deriva el principio constitucional de previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a los que se encuentra expuesto, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.

Así, el derecho a recibir una pensión por viudez como consecuencia de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o pensionada, constituye uno de los propósitos fundamentales del principio de previsión social, al igual que la jubilación, en tanto tiende a garantizar que el trabajador o trabajadora que han prestado sus servicios por determinado número de años y han llegado a una edad avanzada, puedan decidir con júbilo retirarse de su trabajo, con la confianza de que tendrán derecho a recibir una pensión que les permita vivir con dignidad.

En ese sentido, se dijo que esta Segunda Sala determinó que estos derechos no son antagónicos ni se

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excluyen entre sí, sin embargo la porción normativa que contraviene el derecho a la seguridad social y el principio de previsión social, es aquella que restringe el derecho a percibir íntegramente ambas, cuando la suma de las dos pensiones rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización en la misma ley.

Lo anterior porque ambos derechos tiene orígenes diferentes, pues el de la pensión de viudez surge con motivo de la muerte del trabajador, ya sea que hubiese estado en activo o pensionado, es decir es una prestación establecida a favor de la esposa o concubina y no del extinto trabajador; y la pensión de jubilación se va generando día a día, con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora, en determinado número de años y al llegar a una edad avanzada.

En segundo término, la pensión por viudez tiende a proteger la seguridad y bienestar de la familia, ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora, pensionado o pensionada; y la pensión por jubilación protege la dignidad del trabajador en la etapa de retiro.

En tercer lugar la pensión de viudez no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador o pensionado, y deriva directamente de las aportaciones que

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éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la esposa o concubina. Por su parte, la jubilación se sostiene con las aportaciones que el pensionado o pensionada realizó por sus servicios laborales en determinado número de años.

Por lo anterior, se dijo que esta Segunda Sala determinó que no hay justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez y además esté disfrutando de una pensión por jubilación, vea limitado el monto de ambas al monto máximo de diez veces el salario mínimo referido, porque tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y, además, tienen autonomía financiera, debido a que las cuotas que las costean derivan de personas distintas; motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

Conforme a lo anterior y atendiendo a los términos del criterio jurisprudencial definido por la Segunda Sala, el cual se estimó aplicable por analogía, la sentencia del Juez de Distrito concluyó que lo dispuesto en el artículo 12, segundo párrafo del Reglamento reclamado constituye una restricción del goce del derecho de seguridad social previsto en el

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artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, el cual se traduce en el derecho a recibir íntegramente la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador y seguir disfrutando de su pensión por jubilación o de retiro por edad y tiempo de servicios, misma restricción que impone el artículo 51, segundo párrafo, de la abrogada Ley del ISSSTE, el cual fue declarado inconstitucional.

Por tanto al resultar fundado el concepto de violación, se resolvió conceder el amparo para el efecto de desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la porción normativa impugnada a efecto de que no le fuera aplicada ni en el presente ni en lo futuro, concesión que se hizo extensiva a los actos de aplicación, ordenando a las autoridades ejecutoras dejar sin efectos los actos reclamado y dictar uno nuevo en el que desaplicando el precepto declarado inconstitucional resolviera conceder el disfrute a la quejosa de ambas pensiones (por viudez y jubilación).

III. Agravios. En contra de la citada resolución, el

delegado del Presidente de la República formuló los siguientes agarvios:

PRIMERO.- Estima que resulta incorrecta la sentencia

del Juez de Distrito en tanto que se basó en la jurisprudencia 2ª./J.97/2012 de esta Segunda Sala,

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siendo que del contenido de la misma se desprende que corresponde a una ley vigente hasta 2007, en tal razón, la misma ha quedado derogada, además de que dicho criterio se refiere al artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del ISSSTE, porción normativa que no fue aplicada en el presente caso, puesto que el numeral impugnado por la quejosa es el artículo 12, segundo párrafo del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, de ahí que la referida jurisprudencia no resulte aplicable.

Se precisa que no puede aplicarse una jurisprudencia de manera temática, puesto que ello no fue determinado por nuestro Alto Tribunal, por ende resulta inaplicable para resolver la constitucionalidad del artículo impugnado en el juicio de amparo.

Reitera que resulta ilegal la sentencia del A quo, al hacer valer una violación a la garantía de seguridad jurídica (sic) por parte del artículo 51, segundo párrafo de la Ley del ISSSTE, cuando en realidad dicho numeral al haber desaparecido hace inaplicable el criterio anterior a la reforma, pues dicha aplicación sólo subsistió mientras el acto legislativo que dio origen al juicio estaba vigente, siendo un nuevo acto legislativo el que encuentra aplicación en la especie. Por ello, concluye el recurrente que la interpretación

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constitucional del artículo que de manera analógica se hace valer es indebida en tanto que ya no existe, en particular con la expedición del Reglamento que se impugna.

SEGUNDO.- Sostiene la recurrente que esta Suprema

Corte de Justicia ha estudiado en múltiples ocasiones el artículo 123 Apartado B, fracción XI, de nuestra Carta Magna, sosteniendo que dicho numeral establece únicamente los derechos mínimos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, y que sus procedimientos, requisitos y modalidades, se establecen en la ley reglamentaria, que en el caso resulta ser la Ley del ISSSTE y el Reglamento impugnados.

Por tanto, si la ley secundaria es el ordenamiento a través del cual se deberán precisar los términos y condiciones conforme a las cuales deben concederse los beneficios que establece la Constitución, entre los cuales se encuentra el restringir el derecho a recibir el 100% de la pensión de viudez; resulta procedente que para beneficiarse de su otorgamiento se deba cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 12 del Reglamento impugnado.

Sostiene la recurrente que no se vulnera el artículo 123, Apartado B, fracción XI de la Constitución General en tanto que no existe violación a la garantía de

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seguridad social ya que el derecho a recibir ambas pensiones, se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en un orden secundario. Tan es así que uno de los principales motivos que dieron lugar a la reforma del régimen del ISSSTE es la crisis financiera por la que atraviesa el país y el propio Instituto que reduce su capacidad para hacer frente a sus obligaciones, siendo el problema más grave el pago de las pensiones, de ahí que se justifique el límite establecido en el precepto impugnado en tanto se pondera otorgarle la pensión a una persona que ha quedado en estado de indefensión ante el fallecimiento al ser un dependiente económico, y no respecto de aquel que se puede valer por sí mismo.

Señala que si bien, el otorgamiento de la pensión por viudez surge por la muerte de trabajador, el pago de la misma obedece a la situación en que se encuentra quien la recibe, es decir, deriva esencialmente de la dependencia económica que el beneficiario tuvo con el trabajador, lo cual no ocurre con los trabajadores que se encuentran percibiendo una pensión por jubilación, de ahí que se justifiquen las limitaciones del precepto impugnado.

IV. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Por

su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió solicitar a esta

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Suprema Corte de Justicia reasumir su competencia originaria respecto de la constitucionalidad del artículo 12 del Reglamento impugnado, en tanto que estimó que en la especie no se surtían los supuestos del punto Cuarto, inciso d) del Acuerdo General Plenario 5/2013 para que dicho órgano colegiado resolviera el asunto, toda vez que sobre el tema solamente se conoce un precedente emitido por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 305/2014, de veintidós de octubre de dos mil catorce, en el que se decidió por mayoría de tres votos la inconstitucionalidad del precepto ahora impugnado.

Además, se tuvo en cuenta que la parte recurrente, entre otros aspectos, en sus agravios aduce que la juez del conocimiento apoyó su resolución en un criterio inaplicable al caso concreto, como lo es la jurisprudencia 2ª./J.97/2012 por lo que resultan aplicables los criterios sostenidos por esta Segunda Sala de rubro “REVISIÓN EN AMPARO

INDIRECTO. SÓLO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LE CORRESPONDE DECIDIR SI SE SURTE O NO SU COMPETENCIA ORIGINARIA CUANDO TENGA QUE

ANALIZARSE LA APLICABILIDAD DE UNA

JURISPRUDENCIA A UN PRECEPTO REFORMADO O SI TIENE EL CARÁCTER DE TEMÁTICA O GENÉRICA” y “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. AUNQUE SU APLICACIÓN REPRESENTE UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD,

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CUANDO EXISTA INCERTIDUMBRE SOBRE SU

APLICABILIDAD Y SEA EMITIDA EN MATERIA DE

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, DEBERÁ

CONSIDERARSE COMO UN TEMA DE

CONSTITUCIONALIDAD DE LA COMPETENCIA

ORIGINARIA DEL ALTO TRIBUNAL.

QUINTO. Estudio. Por razón de método se estima

conveniente realizar el estudio de los agravios en un orden distinto al planteado por el recurrente.

Tal y como quedó reseñado en el considerando anterior, en su segundo agravio el recurrente sostiene que el precepto impugnado no vulnera el artículo 123, Apartado B, fracción XI de la Constitución General en tanto que dicho precepto constitucional sólo establece bases mínimas, de tal suerte que el derecho a recibir ambas pensiones (jubilación y viudez), se encuentra sujeta a determinados requisitos establecidos en un orden secundario, lo cual no resulta inconstitucional, puesto que la limitación que se plantea responde a la crisis financiera del ISSSTE la cual ha reducido su capacidad para hacer frente a sus obligaciones, siendo el problema más grave el pago de las pensiones, además de que el pago de la pensión de viudez se justifica en función de la especial situación del beneficiario sobreviviente, en tanto dependiente económico del fallecido, situación que no se actualiza cuando se trata de un pensionado por jubilación.

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Para abordar dicho estudio, se estima conveniente trascribir el precepto impugnado:

“Artículo 12.- (del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE). Las pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:

(…)

II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con:

El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;

(...)

En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.”

Por su parte, el precepto constitucional a que alude el recurrente establece literalmente lo siguiente:

Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

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El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

(…)

XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte

(…)

A partir de dicha transcripción resulta necesario reconocer que en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, no sólo se contienen las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que de él también deriva el principio constitucional de la previsión social, que se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia, ante los riesgos a los que se encuentra expuesto, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.

Así, el derecho a recibir una pensión por viudez como consecuencia de la muerte del trabajador o trabajadora en activo, pensionado o jubilado, según sea al caso, constituye uno de los propósitos fundamentales del principio de la previsión social en tanto que busca proteger a aquellas personas dependientes del

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finado que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad derivada precisamente de la muerte de uno de los sostenes económicos, salvaguarda expresamente reconocida en el texto constitucional y cuya garantía se establece de manera conjunta con otras pensiones, dentro de las cuales se ubica la jubilación.

Con relación a la jubilación, igualmente debe reconocerse que ésta representa otro de los aspectos fundamentales del principio de la previsión social, porque tiende a garantizar que el trabajador o trabajadora que han prestado sus servicios por determinado número de años y han llegado a una edad avanzada, puedan decidir retirarse de su trabajo, con la confianza de que tendrán derecho a recibir una pensión que les permita vivir con dignidad.

Así, tanto del texto constitucional como de la naturaleza misma de estos derechos de previsión social, se advierte que no resultan antagónicos ni se excluyen entre sí, de ahí que el artículo 12 del Reglamento impugnado contravenga la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, porque restringe injustificadamente el derecho a percibir íntegramente ambas, cuando la suma de las dos pensiones rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización.

Debe advertirse que la regulación establecida en la Constitución Federal respecto del otorgamiento de las diversas

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pensiones, al establecer un principio de tutela en materia de derechos humanos, no agota su regulación normativa pues en ella simplemente se mandata un principio de optimización, el cual desde luego no puede catalogarse como un absoluto en tanto que puede estar sujeto a las modalidades que fije el legislador para su ejercicio.

Sin embargo, el reconocimiento de estos alcances en cuanto a la protección constitucional de derechos humanos, tampoco significa que existe una Carta abierta en favor del legislador para establecer cualquier tipo de limitaciones a estos derechos consagrados constitucionalmente, lo anterior porque por un lado existe un núcleo fundamental o básico de protección que resulta indisponible en tanto que su afectación implica vaciar de contenido el derecho tutelado, y por otro, estas modalidades deben estar contenidas expresamente en la ley, perseguir un fin constitucionalmente válido, ser idóneas con la realización de dicha finalidad y ser proporcionales en cuanto a que no constituyan medidas excesivas que restrinjan de manera injustificada el goce del derecho.

Sirve de fundamento a lo anterior el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto establece literalmente lo siguiente:

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Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Lo anterior resulta lógico en tanto que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

De todo lo anterior, se advierte que el precepto impugnado no cumple con tales parámetros. En primer lugar debe señalarse que la limitación que se combate no se encuentra establecida en

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una ley, sino en una disposición administrativa como lo es un Reglamento, lo cual implica que no se cumple con uno de los presupuestos básicos y fundamentales para la validez de este tipo de limitaciones a derechos humanos.

Pero además, la limitación impuesta resulta injustificada en tanto que las pensiones de jubilación y viudez se encuentran perfectamente diferenciadas y su régimen no resulta excluyente. Se llega a esa conclusión, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, pues el de la pensión de viudez surge con motivo de la muerte del trabajador o trabajadora, ya sea que hubiere estado en activo o pensionado, es decir, es una prestación establecida a favor del esposo o la esposa y no del extinto trabajador o trabajadora; y la pensión de jubilación se va generando día a día, con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora, en determinado número de años y al llegar a una edad avanzada.

En segundo término, la pensión por viudez tiende a proteger la seguridad y bienestar de la familia, ante al riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora, pensionado o pensionada; y la pensión por jubilación protege la dignidad del trabajador en la etapa del retiro. Así, el disfrute conjunto de ambos derechos coadyuva a hacer efectiva la garantía de la previsión social, orientada a otorgar tranquilidad y bienestar de los familiares del trabajador o pensionado muerto, mejorando el nivel de vida de la viuda pensionada.

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En tercer lugar, la pensión de viudez no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador o pensionado, y deriva directamente de las aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la esposa o concubina. Por su parte, la jubilación se sostiene con las aportaciones que el pensionado o pensionada realizó por sus servicios laborales en determinado número de años.

Por todo lo anterior, no existe justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por viudez y además esté disfrutando de una pensión por jubilación, vea limitado el monto total de ambas al tope máximo de diez veces el salario mínimo referido en el artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque no se trata de una limitación establecida en ley, tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y, además, tienen autonomía financiera, debido a que las cuotas que las costean derivan de personas distintas, la pensión por viudez de las que aportó el trabajador o pensionado fallecido y, la pensión por jubilación se sostiene con las cuotas del

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trabajador o pensionado viudo; motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

En este orden de ideas, como ya se indicó, el citado precepto al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y la de jubilación, cuando la suma de ambas rebase los diez salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización, contraviene la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional.

Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el Amparo en Revisión 305/2014, resuelto en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce por mayoría de tres votos, la cual dio lugar a la siguiente tesis aislada:

Época: Décima Época, Registro: 2007937, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. CXII/2014 (10a.), Página: 1191

ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY

RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.

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Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida; de ahí que el artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al restringir el derecho a percibir de manera íntegra las pensiones de viudez y de jubilación cuando la suma de ambas rebase el monto equivalente a 10 veces el salario mínimo, viola el derecho a la seguridad social y el principio de la previsión social, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador; 2. Cubren riesgos diferentes, toda vez que la pensión por viudez protege la seguridad y el bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

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Amparo en revisión 305/2014. Antonio López del Río. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien integró Sala, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidentes: Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Cabe señalar que en dicho precedente se invocó, por analogía, la siguiente tesis aislada sustentada por esta Segunda Sala.

“ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LA GARANTÍA DE

SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE

PREVISIÓN SOCIAL, CONTENIDOS EN EL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI,

INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN

VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). --- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 17/2010, de rubro: "PENSIONES COMPATIBLES. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA ABROGADA LEY DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE FIJA SU MONTO MÁXIMO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL."; porque de una nueva perspectiva sobre el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de

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previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida, se sigue que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase los 10 salarios mínimos previstos como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia Ley, viola la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social citados, porque desatiende las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas”

De lo anterior se advierte que sobre el planteamiento vertido por el recurrente en su primer agravio, esta Segunda Sala ya se pronunció y sostuvo que el criterio emitido en relación a la inconstitucionalidad del artículo 51, segundo párrafo de la Ley del ISSSTE, sí resulta aplicable por analogía al estudio de

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constitucionalidad del artículo 12 del Reglamento impugnado en el presente caso.

Lo anterior además encuentra justificación en el hecho de que la comparación entre ambos preceptos arroja como conclusión que su regulación es prácticamente la misma. Para mayor claridad se realiza el siguiente cuadro comparativo:

Ley del ISSSTE Reglamento impugnado

Artículo 51.- Las

pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

(…)

II. La percepción de una

pensión de viudez o

concubinato con:

A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por

derechos propios como

trabajador; (…)

En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder

Artículo 12.- Las

pensiones son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:

(…)

II. La percepción de una pensión por viudez o concubinato con:

El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de

derechos propios como

trabajador; (...)

En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en las fracciones anteriores, la suma de las mismas no podrá

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de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

exceder el monto equivalente a diez veces el salario mínimo.

Por tanto, si tal y como quedó evidenciado, la regulación del precepto reclamado en el presente caso es esencialmente la misma que la establecida en el derogado artículo 51, segundo párrafo de la Ley del ISSSTE, el cual fue declarado inconstitucional, resulta congruente y lógico que también se declare la inconstitucionalidad del precepto reglamentario puesto que reproduce los mismos vicios.

En ese sentido, debe decirse que no asiste la razón al recurrente en cuanto alega que el criterio de esta Segunda Sala citado por el Juez de Distrito no resulta aplicable al caso toda vez que el artículo 51, segundo párrafo de la Ley del ISSSTE ya no se encuentra vigente, además de que no le fue aplicado al quejoso. Lo anterior porque la aplicación de la referida jurisprudencia al caso concreto no deriva de las características propias del artículo 51, ni de su aplicación al caso concreto, sino de la igualdad de razones que justificaron el sentido de la jurisprudencia y que resultan plenamente aplicables al estudio que propuso el quejoso en sus conceptos de violación con relación a la inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE, en tanto que como quedó demostrado,

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dicho precepto reglamentario reproduce los mismos vicios de inconstitucionalidad de la ley.

Es decir, el Juez de Distrito realizó una aplicación analógica de la jurisprudencia de esta Segunda Sala, lo cual constituye un tipo de razonamiento lógico con el cual cuenta el juzgador al momento de resolver un caso, herramientas que se encuentran reconocidas a nivel constitucional puesto que el artículo 14 reconoce expresamente a los principios generales del derecho como un instrumento para la resolución de asuntos, dentro de los cuales se encuentra el principio general que establece que donde existe la misma razón deben imperar la misma solución.

En ese sentido, debe reiterarse que no se trata de la aplicación de una jurisprudencia temática como lo pretende sostener el recurrente, sino de una aplicación analógica de la jurisprudencia, el cual se reitera, constituye una herramienta lógica reconocida constitucionalmente en favor de los jueces.

Por tanto, al resultar infundados los agravios formulados por la recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente

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SEGUNDO. En la materia de revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Referencias

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