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HOSPITALIZACIÓN EN UNA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y BENEFICIO EN

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PÓLIZA COLECTIVA DE BENEFICIO POR HOSPITALIZACIÓN, BENEFICIO POR HOSPITALIZACIÓN EN UNA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS Y BENEFICIO EN

CASO DE FRACTURA DE HUESOS

Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL320150680

ARTICULO 1º: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO

Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el

Asegurado o el Beneficiario.

ARTICULO 2º: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA

Mediante el presente contrato de seguros, la Compañía Aseguradora se obliga a indemnizar al Asegurado de acuerdo con los términos, condiciones y exclusiones de la presente Póliza Colectiva y sus Condiciones Particulares.

Las coberturas descritas en las letras a) y b) del presente artículo serán contratadas de manera conjunta, no siendo opcionales y constituyendo la cobertura básica de este seguro; sin embargo, se deja expresa

constancia que la indemnización prevista para cada una de éstas coberturas no podrán ser acumulables entre sí, es decir, no se pagarán indemnizaciones por más de una de tales coberturas verificadas de manera simultánea, aunque ellas pueden coexistir y ser indemnizadas por un mismo evento.

Será opcional la contratación, de manera adicional a las coberturas descritas en las letras a) y b), la cobertura descrita en la letra c) de este artículo, sujeto al pago de la prima correspondiente.

En las Condiciones Particulares de la Póliza se podrá establecer un período de carencia, un número máximo de días indemnizables, un máximo de eventos y/o un deducible para las coberturas descritas en las letras a), b) y c) del presente artículo.

a) Beneficio por Hospitalización por Enfermedad y/o Accidente:

Mediante el pago de la prima y en las condiciones y términos que más adelante se establecen, la Compañía Aseguradora pagará al Asegurado hospitalizado a causa de Accidente y/o Enfermedad, la cantidad diaria que previamente se haya establecido en su Certificado de Cobertura, independiente del gasto real en que haya incurrido el Asegurado.

La indemnización que corresponda pagar por cada día se contabilizará, para cada evento, a partir del número de días de hospitalización consignado en su Certificado de Cobertura y hasta por el máximo de días

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consignados en éstas; pagándose el beneficio de una sola vez por el total correspondiente al evento.

b) Beneficio por Hospitalización en una Unidad de Cuidados Intensivos o Unidad de Tratamientos Intensivos:

Si como resultado de una Enfermedad y/o Accidente indemnizable bajo la presente póliza, el Asegurado es Hospitalizado en una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) o en una Unidad de Tratamiento Intensivo (UTI), la Compañía Aseguradora pagará la cantidad diaria que previamente se haya establecido en el Certificado de Cobertura, independiente del gasto real en que haya incurrido el Asegurado, por cada día que el

Asegurado deba ser hospitalizado en una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) o una Unidad de Tratamientos Intensivos (UTI).

Para tener derecho a la indemnización de este beneficio, la hospitalización en una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) o una Unidad de Tratamientos Intensivos (UTI) debe ser determinada como clínicamente necesaria por el médico tratante.

La indemnización diaria a pagar se contabilizará, para cada evento, a partir del número de días de hospitalización consignado en el Certificado de Cobertura y hasta por el máximo de días consignados en éste.

c) Beneficio por Fractura de Huesos.

El Asegurador pagará al Asegurado la indemnización señalada en el Certificado de Cobertura, a consecuencia de lesiones producidas por Fractura de Huesos que sufra el Asegurado producto de un accidente.

Para estos efectos, la definición de accidente será la que se indica en el Artículo Cuarto letra d) de estas Condiciones Generales. En virtud de esta cobertura y cuando como resultado inmediato y directo de un accidente, al Asegurado se le diagnosticare, por un médico calificado, la fractura de huesos, cualquiera sea el hueso fracturado o el número de ellos con fractura, la compañía Aseguradora pagará el monto indicado en el Certificado de Cobertura.

Queda expresamente establecido que: a) el accidente que dé lugar a esta cobertura debe haber ocurrido a partir de la fecha de incorporación del Asegurado a la póliza; y, b) esta cobertura no incluye piezas dentales.

ARTICULO 3º: ASEGURADO, CONTRATANTE Y BENEFICIARIO

Se entenderá como Asegurado a la persona a quien afecta el riesgo que se transfiere al Asegurador y que figure como tal en el Certificado de Cobertura. El Contratante corresponderá a la persona (natural o jurídica) que figure como tal en las Condiciones Particulares celebrando el contrato con el Asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato.

ARTICULO 4º: DEFINICIONES

Para los efectos de esta póliza, las palabras que a continuación se expresan, tendrán el significado que para

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cada una de ellas se indica:

a) Hospital: Institución legalmente autorizada para el cuidado y tratamiento de personas enfermas o accidentadas y que opera bajo la supervisión constante de un médico acreditado como tal; que presta servicios de enfermería las 24 horas del día y cuenta al menos con un profesional de enfermería en forma permanente; que cuenta con una infraestructura para el diagnóstico y la cirugía, ya sea en el mismo lugar o en otro establecimiento y cuya finalidad principal no sea la de una casa de reposo o convalecencia o algún establecimiento similar, como tampoco, se trate de un establecimiento para el tratamiento de alcohólicos o drogadictos.

b) Hospitalización: Internación del Asegurado en un hospital por un período mínimo de 24 horas, con motivo de una enfermedad y/o accidente, bajo el cuidado y atención de un médico tratante. La hospitalización deberá verificarse durante la vigencia de la póliza.

c) Accidente: Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos, que afecte al organismo del Asegurado, provocándole lesiones que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyendo asimismo el ahogamiento y la asfixia, torceduras y desgarramientos producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septicémicos e infecciones que sean la

consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas al organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones.

d) Enfermedad: Cualquier alteración de la salud que resulte de la acción de agentes patógenos de origen interno o externo, con relación al organismo, y que conlleve un tratamiento médico o quirúrgico.

e) Indemnización Diaria o por cada día de hospitalización: Es el monto que el Asegurador pagará al Asegurado cuando se den las condiciones de cobertura prescritas en las letras a) y b) de esta póliza, considerando el valor diario convenido, el cual se expresa en el Certificado de Cobertura y de acuerdo a la definición de las coberturas que se indican en el Artículo segundo de estas Condiciones Generales.

f) Médico: Persona legalmente autorizada para ejercer la medicina en Chile y calificada para aplicar el tratamiento médico correspondiente, y que no es: a) la persona asegurada; b) cónyuge de la persona asegurada; c) hijo, padre o hermano del Asegurado o de su cónyuge.

g) Exámenes Médicos de Rutina: Aquellos efectuados como chequeos o exámenes preventivos de salud.

h) Enfermedad Mental: Todas aquellas patologías psiquiátricas, ya sea de tipo neurosis, sicosis o deterioro psico-orgánico.

i) Curas de Reposo: Descanso prescrito al Asegurado, por un médico, como consecuencia de patologías psiquiátricas o psicológicas.

j) Situación o enfermedad preexistente: Cualquier enfermedad, dolencia o situaciones de salud

diagnosticada o conocida por el Asegurado o quién contrata a su favor con anterioridad a la fecha de la suscripción de la propuesta o contratación del seguro.

k) Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA): Deberá cumplir con la definición otorgada por la Organización Mundial de la Salud. El Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida incluye el VIH (virus inmunodeficiencia humano), encepatología (demencia), y síndrome de desgaste por virus de

inmunodeficiencia, y todas las enfermedades causadas y relacionadas con el virus VIH positivo.

l) Evento: Para los efectos de las coberturas descritas en las letras a) y b) del Artículo N° 2 del presente condicionado general, se entenderá por Evento la hospitalización por causa de enfermedad y/o accidente amparado por la presente póliza; constituyendo un sólo evento los períodos sucesivos de hospitalización,

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cuyas causas se encuentren directamente relacionadas entre sí y resulten de un mismo accidente o

enfermedad. Si entre la última hospitalización y la siguiente ha mediado un lapso igual o superior a 6 meses, éste se considerará como un nuevo evento. Para los efectos de la cobertura descrita en las letras c) del Artículo N° 2 del presente condicionado general, se entenderá por Evento el accidente que sufra el

Asegurado, ocurrido durante la vigencia de la cobertura, que le provoque la fractura de uno o varios de sus huesos.

m) Período Asegurado: Será aquel que comienza con la fecha efectiva de la póliza y expira al término de la vigencia de la póliza.

n) Diagnóstico Clínico: Es aquel emitido por el médico tratante, basado en la historia clínica, examen físico y exámenes de laboratorio.

o) Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) o Una Unidad de Tratamientos Intensivos (UTI): Aquella dependencia dentro de un Hospital que funciona las 24 horas del día, con el propósito de mantener un control acucioso de pacientes enfermos o accidentados, y que se encuentre equipada para otorgar servicios médicos especiales que no están disponibles en las unidades de recuperación de cirugía o aquellas

dependencias donde el paciente es hospitalizado dado que el o ella necesita de Servicios de Cuidados Intensivos, y no sólo algunos servicios tales como los cuidados de una enfermera privada.

p) Carencia: Es el período fijado en las Condiciones Particulares de la póliza durante el cual el Asegurado no recibe la cobertura contratada. Se extiende desde la fecha de inicio de la cobertura de cada asegurado, por un período de tiempo determinado y especificado en las Condiciones Particulares, período de tiempo no afecto a pago de prima.

q) Deducible: Es la cantidad o porcentaje estipulado en la póliza que deberá soportar el Asegurado, hasta el monto del beneficio pactado, y que para efectos de esta póliza se expresa como un período de tiempo o número de días de hospitalización especificado en las Condiciones Particulares.

ARTICULO 5º: EXCLUSIONES

La compañía no será responsable de pago alguno por hospitalización, que sea consecuencia de:

a) Guerra.

b) Prestación del servicio militar en cualquiera de las Fuerzas Armadas.

c) Tratamiento de adicciones, cualquier tipo de enfermedad mental, curas de reposo o cirugía plástica o cosmética salvo que sea necesaria como resultado de un accidente que haya ocurrido después del inicio de vigencia de la póliza.

d) Embarazo, parto, aborto provocado.

e) Situaciones o enfermedades preexistentes, entendiéndose por tales las definidas en el Artículo 4° letra k) de estas Condiciones Generales.

f) Exámenes médicos de rutina.

g) Las enfermedades directas o denominadas oportunistas o lesiones secundarias al síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).

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h) Osteoporosis (deducible aplicable únicamente para la cobertura de Fractura de Huesos).

i) Rotura y/o fractura de piezas dentales (exclusión aplicable únicamente para la cobertura de Fractura de Huesos).

ARTICULO 6º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO

Conforme dispone el artículo 524 del Código de Comercio, el Asegurado estará obligado a:

a) Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;

b) Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

c) Pagar la prima en la forma y época pactadas;

d) Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

e) No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que agraven sustancialmente el riesgo;

f) En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

g) Notificar al asegurador la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro;

h) Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias; y

i) Las demás obligaciones contempladas en la póliza.

ARTICULO 7º: VIGENCIA Y RENOVACION DE LA PÓLIZA

La vigencia y renovación de esta póliza se establecerá en sus Condiciones Particulares.

ARTICULO 8º: AGRAVACION DEL RIESGO ASEGURADO

De conformidad al artículo 526 de Código de Comercio, el Asegurado o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco (5) días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.

Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación. Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta (30) días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar

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al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez (10) días contado desde la fecha de envió de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.

Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado o el contratante en su caso, hubieren efectuado

declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el primer párrafo de este artículo, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.

Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los párrafos anteriores haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al Asegurado la proporción de prima correspondiente al periodo en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.

Se considerará que agrava el riesgo el cambio que hace el Asegurado de una ocupación a otra, clasificada por la compañía aseguradora como más riesgosa que la declarada al contratar esta póliza, o mientras se dedique en forma remunerada a cualquier actividad correspondiente a una ocupación clasificada como tal, en cuyo caso se aplicarán las normas anteriores sobre agravación o alteración de riesgo.

Si el Asegurado cambiase su ocupación por otra menos riesgosa que la señalada en esta póliza, la

compañía aseguradora al recibo de la prueba de dicho cambio podrá reducir la tasa de la prima de acuerdo a la nueva ocupación, y devolver el exceso a prorrata de la prima no devengada a la fecha del cambio de ocupación, o a la fecha del aniversario de la póliza inmediatamente precedente al recibo de dicha prueba, en caso que este aniversario hubiese ocurrido con posterioridad al cambio de ocupación. En la aplicación de esta disposición, la clasificación del riesgo ocupacional y la tasa de la prima, serán las vigentes a la fecha de la prueba de cambio de ocupación.

ARTICULO 9º: DECLARACIONES DEL ASEGURADO

Corresponde al Asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines. La veracidad de las declaraciones hechas por los Asegurados o por el Contratante, según sea el caso, en la propuesta o solicitud de incorporación al seguro, en sus documentos accesorios o complementarios, o por cualquier otro medio, constituyen elementos integrantes de la cobertura y de este contrato de seguro.

En virtud a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Comercio, si el siniestro no se ha producido, y el Contratante y/o el Asegurado hubieren incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado, la Compañía podrá rescindir el contrato. Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato.

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Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no fueron determinantes, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato para adecuar la prima o las condiciones de la

cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo de diez (10) días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. Si el siniestro se ha producido, el Asegurador tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo.

ARTICULO 10º: PAGO DE PRIMAS Y EFECTOS DEL NO PAGO. PERIODO DE GRACIA

El pago de las primas deberá hacerse en cualquiera de las oficinas del Asegurador, o en el lugar que este designe, y de la forma que se establezca en las Condiciones Particulares de la póliza, dentro de los plazos estipulados para tales efectos.

Para el pago de la prima se concede un plazo de gracia, que será el señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, el cual será contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo con la forma de pago convenida. Durante este plazo, la cobertura individual permanecerá vigente.

Sin embargo si ocurre un reclamo dentro del período de gracia, cualquier prima adeudada será rebajada de la indemnización en cuestión. Si no se establece un plazo de gracia en las Condiciones Particulares, se entenderá que éste es de treinta (30) días corridos.

Si al vencimiento del plazo de gracia no ha sido pagada la prima vencida, la cobertura individual terminará a la expiración del plazo de quince (15) días contados desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación. Producida la terminación, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

ARTICULO 11º: OMISIONES O ERRORES

En el caso que la edad del Asegurado haya sido omitida o esté informada erróneamente a la compañía, todo pago que el Asegurador haga bajo los términos de esta póliza deberá estar de acuerdo al valor de la prima correspondiente a la edad correcta. En el evento anterior, si ocurrido un accidente o enfermedad se constata que de acuerdo a la edad correcta del Asegurado éste no se encuentra cubierto, o bien, la cobertura caducó en una fecha anterior al momento en que dicha situación es constatada, la compañía sólo estará obligada a restituir al Asegurado, a su petición escrita, todas las primas pagadas por el período no cubierto por la póliza.

ARTICULO 12º: RECLAMACIONES

Las indemnizaciones provenientes de esta póliza son independientes y en adición de cualquier beneficio que el Asegurado tenga derecho a exigir de alguna institución de salud, pública o privada, sistema de bienestar u otro cualquiera sea su origen o naturaleza. El Asegurador, las veces que lo estime necesario y a su propio costo, podrá hacer examinar al Asegurado cuya lesión o enfermedad es la base del reclamo; como, asimismo, podrá solicitar su autopsia en caso de muerte.

Si la reclamación o los documentos con los cuales se acreditare el hecho de la hospitalización fueren

fraudulentos, o bien, si en apoyo de algún reclamo, se actuare con dolo, el Asegurado perderá todo derecho

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que le otorga la póliza.

ARTICULO 13º: DENUNCIA DE SINIESTROS E INDEMNIZACIONES

Producido un siniestro, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito a la Compañía dentro del plazo máximo señalado en las Condiciones Particulares de la Póliza. El cumplimiento extemporáneo de esta obligación hará perder el derecho a la indemnización establecida en la presente Póliza, salvo en caso de fuerza mayor.

Los beneficios indemnizables bajo esta póliza, serán efectuados una vez que se presenten a la Compañía todos aquellos documentos que se señalen en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de los documentos que se individualicen en las Condiciones Particulares señaladas, la Compañía Aseguradora se reserva el derecho de solicitar cualquier otro antecedente que estime necesario para realizar la liquidación del siniestro.

En caso de fallecimiento del Asegurado, tendrá derecho a cobrar los beneficios que otorga esta póliza la persona designada en el Certificado de Cobertura. En su defecto, este derecho lo tendrán sus herederos legales.

ARTICULO 14º: TERMINACIÓN

El seguro terminará al vencimiento del plazo establecido para su duración en las Condiciones Particulares y/o en el Certificado de Cobertura según corresponda.

La vigencia de las coberturas individuales de cada Asegurado podrán ser superiores a la vigencia de la póliza, de manera tal que la terminación de la presente Póliza Colectiva tendrá el efecto de no poder seguir incorporando nuevos Asegurados desde la fecha de terminación y de no renovarse la cobertura para los asegurados individualmente considerados al término de su respectiva vigencia.

Asimismo, cada cobertura individual terminará por el cumplimiento de la edad máxima de permanencia indicada en las Condiciones Particulares o por fallecimiento del Asegurado.

ARTICULO 15º: TÉRMINO ANTICIPADO

En cuanto a la vigencia de las Coberturas Individuales:

El Asegurado podrá poner término al seguro en cualquier momento mediante comunicación al Asegurador.

El Asegurador, por su parte, podrá ponerles término en caso de ocurrir una cualquiera de las siguientes causales:

1. Si el interés asegurable no llegare a existir o cesare durante la vigencia del seguro, de acuerdo a lo previsto en los Artículos N° 520 y N° 589 del Código de Comercio.

2. Por falta del pago de la prima, en los términos indicados en el Artículo 10 de las presentes Condiciones Generales.

3. Cuando el Asegurado incumpla alguno de los requisitos de asegurabilidad establecidos en las

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Condiciones Particulares de la póliza.

La terminación se producirá a la expiración del plazo de quince (15) días contados desde el envío de la respectiva comunicación. En este caso el Asegurado tendrá derecho a la devolución de prima pagada y no devengada.

ARTICULO 16º: NULIDAD DEL CONTRATO

El contrato de seguro será nulo si el Asegurado a sabiendas proporciona al Asegurador información

sustancialmente falsa al prestar la declaración a que se refiere el Artículo 9 de estas Condiciones Generales, y se resolverá si incurre en esta conducta al reclamar la indemnización de un siniestro.

ARTICULO 17º: REHABILITACION

Si la causa que pone término a esta cobertura individual es la falta de pago de prima, el Asegurado podrá en un plazo máximo de seis (6) meses desde la fecha de término, rehabilitarla pagando la prima adeudada a la compañía. En este caso, sólo se cubrirán aquellas pérdidas que resulten de una enfermedad y/o accidente ocurrido a partir de la fecha de su rehabilitación.

ARTICULO 18º: FECHA EFECTIVA

La fecha efectiva de vigencia de esta Póliza Colectiva es la indicada en las condiciones Particulares del contrato. Por su parte, la fecha efectiva de vigencia de la Cobertura Individual es la indicada en el Certificado de Cobertura.

Todos los vencimientos o aniversarios de la Póliza Colectiva o de la cobertura Individual se calcularán a contar desde la fecha de sus respectivos inicios de vigencia.

ARTICULO 19º: NUEVAS INCORPORACIONES

En cualquier momento durante la vigencia de esta póliza podrán incorporarse nuevos Asegurados. En tal caso, la compañía deberá haber recibido y aceptado en forma previa una solicitud por escrito en tal sentido, sin perjuicio del pago de la prima adicional correspondiente. Los nuevos Asegurados tendrán cobertura a partir de la fecha en que dicha solicitud haya sido aprobada por la compañía y en los términos que se expresen en ella.

ARTICULO 20º: ARBITRAJE

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Conforme dispone el artículo 543 del Código de Comercio cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.

En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.

Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro el del domicilio del beneficiario.

No obstante lo estipulado precedentemente, el Contratante o los Asegurados, según corresponda, podrán, por sí solos y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía Aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de Hacienda, de 1931, o en la disposición equivalente que se encuentre vigente a la fecha en que se presente la solicitud de arbitraje.

ARTICULO 21º: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES

Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al

contratante o el Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en el Certificado de Cobertura, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esta forma de notificación. La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo

conocimiento por el Asegurado, o estipulada en las Condiciones Particulares de esta póliza. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las Condiciones Particulares de la póliza o en la solicitud de seguro respectiva.

Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de

haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.

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ARTICULO 22º: MONEDA

El monto Asegurado y las primas se expresarán en Unidades de Fomento. Sin perjuicio de lo anterior, tanto el monto Asegurado como las primas se podrán expresar en otros sistemas de reajustabilidad o en moneda de curso legal, en la medida en que así sea autorizado por la Superintendencia de Valores.

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