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SENTENCIA DEL 1º DE ABRIL DE 2019, NÚM. 94

Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del 31 de julio de 2018.

Materia: Penal.

Recurrente: Yunior Hernández Félix.

Abogada: Licda. Juana María Castro Sepúlveda.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidenta; Esther Elisa Agelán Casasnovas e Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 1 de abril de 2019, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Yunior Hernández Félix (a) Bolo, dominicano, mayor de edad, unión libre, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0057478-9, domiciliado y residente en la calle Villa Nueva, núm. 13, Villa Nueva, Villa Altagracia, San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00282, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Juana María Castro Sepúlveda, defensora pública, actuando en representación del recurrente Yunior Hernandez Félix, depositado el 4 de septiembre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4504-2018 de fecha 6 de diciembre de 2018, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 25 de febrero de 2019;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

que en fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia emitió el auto de apertura a juicio núm. 0588-2017-SPRE-00091, en contra de Yunior Hernández Félix (a) Bolo, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 6 letra a, y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó la decisión núm. 0569-2018-SPEN-00003, en fecha 21 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es la siguiente:

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“PRIMERO: Declara culpable al ciudadano Yunior Hernández Félix, de violar las disposiciones del artículo 6 letra A y 75 de la Ley 50- 88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, que tipifica y sanciona el ilícito de simple posesión de drogas; SEGUNDO: Condena al ciudadano Yunior Hernández Félix a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres; y al pago de una multa de mil quinientos pesos (RD$1,500.00) en favor del Estado Dominicano: TERCERO:

Ordena la destrucción de la sustancia ocupada; CUARTO: Declara la exención de las costas penales del proceso;

QUINTO: Ordena la remisión de la sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; SEXTO: Se hace constar que las partes cuentan con el plazo de 20 días para recurrir esta sentencia;

SÉPTIMO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas; OCTAVO:

La presente decisión vale notificación para ¡as partes envueltas en el presente proceso, a partir de la entrega de la sentencia ;

que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00282, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por Juana María Castro Sepúlveda, defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado Yunior Hernández Félix (a) Bolo; contra la sentencia núm.0569-2018-SPEN-00003, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SÉGUNDO: De conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, modifica el numeral segundo de la sentencia recurrida, relativo a la pena de prisión, adicionando a favor del recurrente la suspensión total de la misma, de modo condicional, y sujeto a las condiciones expuesta en el cuerpo de esta sentencia y a las que sean impuestas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, de conformidad con las disposiciones del Art. 341 del Código Procesal Penal; TERCERO: Confirma los demás aspectos del dispositivo de la sentencia recurrida; CUARTO: Exime al imputado recurrente Yunior Hernández Félix (a) Bolo del pago de las costas del procedimiento de alzada, por el mismo encontrarse asistido por la Defensa Pública; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; SEXTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes:;

Considerando, que el recurrente Yunior Hernández Félix, propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

“ Único Medio: Violación de la ley por falta de estatuir, de violaciones constitucionales, por ser manifiestamente infundada al carecer de una motivación adecuada y suficiente, y por falta de estatuir, artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. La Corte de Apelación aun acoge los medios invocados no responde los argumentos de las partes. Que en el primer motivo de apelación se le expresó a la Corte de Apelación que la sentencia apelada contenida una errónea determinación de los hechos y yerra en la valoración de las pruebas sin observancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Los jueces al valorar el testimonio del testigo a cargo inobservaron las contradicciones en que éste incurrió sobre dónde le fue ocupada la sustancia ilícita al imputado, pues en primer momento señala que fue en la mano, y en un segundo momento dice que fue en el bolsillo derecho de su pantalón.

Otro aspecto es que no recuerda nada más sobre la sustancia ocupada, su descripción, o si fueron detenidos otros imputados o solo el hoy recurrente en casación, que éste medio de prueba no era suficiente para emitir una sentencia condenatoria en contra de Yunior Hernández Félix. Que como un segundo motivo de apelación denunciamos falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 417 numeral 2. Violación de las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que resulta evidente una total ausencia de fundamentación fáctica, toda vez que no se verifica un análisis real del medio recursivo propuestoV;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

“Que el recurrente invoca en el desarrollo de su medio: Que el tribunal a-quo no observó que el testigo se

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contradice en su declaraciones, ya que establece que la sustancia fue encontrada en la mano derecha, mientras que en el acta de arresto flagrante dice que fue en el bolsillo derecho de su pantalón; el testigo en sus declaraciones relata la ocupación en un lugar distinto al cual las actas hacen referencia; que el tribunal condenó a nuestro representado de violar 6 y 75 de la Ley 50-88, modificada por la Ley 17-95, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, sin que el tribunal pudiera constatar fuera de toda duda razonable que nuestro representado realmente se le haya ocupado sustancias controladas. 6.- Que contrario a lo alegado por el recurrente de la lectura y análisis de la sentencia recurrida esta Corte ha verificado, que el testigo presentado por el órgano acusador Raso José Luis Ramírez Rodríguez, fue claro y coherente, tal como establece la sentencia recurrida; en el numeral 8 de la pagina 9, “...

que el agente actuante narró al tribunal de forma coherente y precisa las circunstancias en que fue ocupada la sustancia controlada en posesión del imputado Yunior Hernández Félix (a) Bolo, estableciendo lo esbozado detallado textualmente en otra parte de la decisión, coincidiendo sus declaraciones de manara exacta, precisa y corroborando en cuanto al lugar, fecha, hora y modo del momento en que ocurrieron los hechos según las actas de arresto y registro de personas levantadas por el referido agente al momento en que arrestó en flagrante delito al imputado Yunior Hernández Félix (a) Bolo, tal como se puede apreciar en la transcripción de su testimonio y en la redacción de las referidas actas, las cuales serán valoradas a continuación”. 7.” Que el hecho de que el testigo al momento de su testimonio dijera a una pregunta de una de las partes, que la sustancia se le ocupo en la mano derecho al imputado;

no lo inhabilita toda vez que en el mismo testimonio el testigo establece que la sustancia se le se le ocupó al imputado Yunior Hernández Félix (a) Bolo, en su bolsillo delantero derecho de su pantalón, lo que es corroborado por las demás pruebas documentales incorporadas por el órgano acusador. 8.- Que asimismo se observa en la sentencia recurrida que los Jueces a-quo hacen una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, en base a la lógica y los conocimiento científico, conforme dispone el artículo 172 del Código Procesal Penal, por cuanto en la sentencia recurrida no se observan los vicios invocados. Ya que las pruebas se corroboran unas a las otras; en ese sentido no se contradicen entre sí, establecen de forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo de la sustancia controlada. 9.” Que de igual modo contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia recurrida contiene la fundamentación táctica del hecho acusado, establece los hecho probado, la descripción de cada prueba y la fundamentación jurídica de conformidad a las disposiciones de los artículo 333 y 334 del Código Procesal Penal. Se observa en la sentencia que las declaraciones del testigo a cargo son corroborada con otras pruebas. Por lo que en ese sentido esta Corte a verificado, que el hecho imputado al acusado Yunior Hernández Félix (a) Bolo, fue probado más allá de toda duda razonable, que la pena impuesta al mismo se enmarca dentro de la legalidad. 10.- Que acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo tanto la pena, además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines. Suprema Corte de Justicia sentencia de fecha 1 de febrero 2017. 11.” Que en ese sentido la Corte por autoridad de la Ley, en virtud del principio de utilidad de la pena, analizamos que estamos ante un imputado que se encuentra en estado de libertad bajo el amparo de una medida de coerción, por una infracción leve, que al conocerse el fondo del proceso es condenado a seis (6) mese de prisión; por lo que esta alzada es de criterio, que resulta más útil, para la regeneración del señor Yunior Hernández Félix (a) Bolo, cumplir la pena dispuesta en su contra en estado de libertad realizando curso de formación personal y realizando una labor social en una institución sin fines de lucro, que determinara el Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, más que recluido en una cárcel pública. Por lo que procedemos ha suspender la ejecución total de la pena de modo condicional, al condenado Yunior Hernández Félix (a) Bolo. 12.- Que el artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, dispone el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena de modo condicional, cuando concurren los elementos siguientes: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco (5) años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, condiciones estas que cumple el acusado Yunior Hernández Félix (a) Bolo, ya que estamos en presencia de una pena de seis (6) mese de prisión, y no existe sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, dictada en contra del acusado. 13.- Que en esas circunstancias, el tribunal le suspende la pena de modo condicional al procesado Yunior Hernández Félix (a) Bolo, y El tribunal le advierte al condenado que en caso de violar las condiciones descriptas precedentemente, pasará a cumplir de forma total la presente sentencia, misma que se enviará al juez de la Ejecución Penal para que proceda conforme disponga la ley. Invitando al imputado recurrente presentarse a la mayor brevedad

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posible por ante dicho Juez de la Ejecución de la Pena a los fines antes señalados. 14.” Que por cuanto. Procede declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el justiciable Yunior Hernández Félix (a) Bolo, conforme disponer el artículo 422. 1 del Código Procesal Penal, que establece que al decidir la Corte de Apelación puede: Dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibidaQ;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en el caso in concreto, en el único medio de casación esbozado contra la decisión objeto del presente recurso, el imputado recurrente Yunior Hernández Félix ha atacado la actuación de la Corte a-qua al examinar los motivos que originaron la apelación de la decisión emitida en su contra por la jurisdicción de fondo, donde ha sido cuestionado el valor probatorio del testimonio del Raso José Luis Ramírez Rodríguez, ante las contradicciones existentes en el relato del ilícito penal juzgado, y denunciada una ausencia total de fundamentación fáctica sobre el medio recursivo propuesto;

Considerando, que el estudio de la decisión objeto de análisis evidencia, que contrario a lo denunciado en el memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo ha realizado una correcta aplicación de la norma jurídica, pues a través de motivos precisos, suficientes y pertinentes ha constatado, tras la ponderación armónica y conjunta de los medios probatorios sometidos al escrutinio del Tribunal de juicio, el valor probatorio de las declaraciones del testigo a cargo en la determinación de los hechos, siendo debidamente fijadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo de la sustancia ilícita ocupada en poder del hoy recurrente en casación Yunior Hernández Félix, por lo que en modo alguno, tal y como lo ha precisado la Corte a-qua, una ligera disparidad en su testimonio al precisar que la sustancia le había sido ocupada en la mano derecha, y posteriormente en el mismo señalar que le fue ocupada en el bolsillo derecho de su pantalón, inhabilita su testimonio, pues ha quedado debidamente establecido por los demás medio de pruebas aportados al proceso que el hallazgo lo fue en el bolsillo derecho del pantalón del imputado, tal como lo refiriera el testigo a cargo, siendo el aspecto de relevancia a ser juzgado, el hallazgo de la sustancia en su poder, así como el hecho de que se trata de un sustancia controlada por la ley; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “ Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmenteT;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado Miriam Concepción Germán Brito, quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Yunior Hernández Félix (a) Bolo, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00282, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de julio de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

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Segundo: Declara de Oficio las costas del proceso, por haber sido representado el imputado por un miembro de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: Miriam Concepción Germán Brito, Esther Elisa Agelán Casasnovas e Hirohito Reyes. Cristiana A.

Rosario V., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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