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TRIBUNAL DE JUSTICIA

ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

JUZGADO SEGUNDO

JUZGADO SEGUNDO

EXPEDIENTE: 773/2019/Q-II

ACTOR: *****.

Santiago de Querétaro, Querétaro, 22 (veintidós) de junio de 2020 (dos mil veinte). Estando cerrada la instrucción en el presente juicio, y encontrándose debidamente integrados los autos del mismo, el Juez Provisional del Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, ante el Secretario de Acuerdos Provisional adscrito a dicho Juzgado que da fe, con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 17 diecisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, dicta la presente sentencia, en los siguientes términos:

RESULTANDOS:

1.- Mediante escrito ingresado en este Tribunal, el 19 (diecinueve) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), compareció *****, por propio derecho, a demandar la nulidad del oficio STF/DF/4587/2019, de 8 (ocho) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), a través del cual el Secretario de Tesorería y Finanzas del Municipio de Corregidora, desechó el recurso de revocación intentado en contra del requerimiento de impuesto predial con número de folio STF/DI/CNC/EXT/MO/0096/2019.

2.- Por acuerdo de 28 (veintiocho) de noviembre de 2019 (dos mil diecinueve), se tuvo admitida la demanda de nulidad interpuesta, y se ordenó emplazar a la autoridad, para el efecto de que formulara su contestación respectiva, lo que sucedió mediante oficio ingresado en este Tribunal el día 15 (quince) de enero de 2020 (dos mil veinte).

3.- Por acuerdo de 27 (veintisiete) de enero de 2020 (dos mil veinte), se tuvo por contestada de demanda, asimismo, se concedió a las partes el término de ley para que formularan sus alegatos, ejerciendo ese derecho la autoridad demandada.

4.- Por auto del día 17 (diecisiete) de febrero de 2020 (dos mil veinte), se declaró cerrada la fase de instrucción, y se ordenó turnar el

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expediente para el dictado de la sentencia respectiva, misma que ahora se pronuncia con base a los siguientes:

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, fracción I, 4, fracción IV, 18, 19, 20 y 22, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro; y de conformidad con los numerales 1, 3, 4, 52, 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

SEGUNDO.- La existencia de la resolución impugnada se encuentra debidamente acreditada con las constancias que integran los autos del presente juicio, toda vez que la misma fue exhibida por la parte actora, la cual fue plenamente reconocida por la autoridad demandada al momento de formular su contestación de demanda, lo que hace prueba plena en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

TERCERO.- Los principales medios de prueba exhibidos por las partes, son los que a continuación se enlistan, y si bien no fueron los únicos exhibidos, se enuncian en atención a que resultan de trascendencia para la resolución del presente juicio.

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Resolución impugnada; Oficio número STF/DF/4587/2019, de 8 (ocho) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), emitido por el Secretario de Tesorería y Finanzas del Municipio de Corregidora, folios 20 a 25 de autos.

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Constancias de notificación de la resolución impugnada, consistentes en el citatorio diligenciado el 8 (ocho) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), y el acta de notificación diligenciada el día 9 (nueve) siguiente; folios 26 y 27 de autos.

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JUZGADO SEGUNDO

JUZGADO SEGUNDO

EXPEDIENTE: 773/2019/Q-II

ACTOR: *****.

3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Acuse del escrito de recurso de revocación en contra del oficio número STF/DI/CNC/EXT/MO0096/2019, presentado ante la autoridad ahora demandada el 8 (ocho) de julio de 2019 (dos mil diecinueve); folios 28 a 42 de autos.

4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Oficio número STF/DI/CNC/EXT/MO0096/2019, de fecha 10 (diez) de mayo de 2019 (dos mil diecinueve), consistente en el Requerimiento de pago del Impuesto Predial, emitido por el Secretario de Tesorería y Finanzas del Municipio de Corregidora, Querétaro; folios 44 a 48 de autos.

AUTORIDAD DEMANDADA

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Copia certificada del expediente administrativo formado con motivo de la resolución impugnada; folios 67 a 98 de autos.

CUARTO.- La autoridad demandada plantea una causal de improcedencia y sobreseimiento, y al ser su pronunciamiento de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto, ya que de no estudiarla de forma previa, se estaría dictando una sentencia definitiva no acorde al contenido en el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, este Juzgado Segundo procede a su resolución.

La autoridad señala que es improcedente el juicio, toda vez que se actualiza la hipótesis del artículo 12 fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en virtud de que no afectan los intereses jurídicos de la parte actora.

En criterio de quien suscribe la presente resolución es infundada la causal propuesta por la autoridad demandada, en atención a las consideraciones que se proceden a exponer.

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A juicio de este Juzgado, el análisis de la afectación que le cause la resolución impugnada al actor debe ser materia de un estudio de fondo del asunto, pues estimar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la demandante.

Luego entonces, el suscrito advierte, que contrario a lo argumentado por la autoridad, no procede el sobreseimiento del juicio que se resuelve, ya que tal circunstancia constituye una interrogante sobre la que no se debe prejuzgar, sino hasta el momento de realizarse el estudio de las pruebas correspondientes que permitan resolver en definitiva el juicio de nulidad interpuesto.

Por tales circunstancias, el planteamiento de improcedencia y sobreseimiento señalado por la autoridad, alegando la falta de afectación al demandante, es de desestimarse, ya que tal situación implica un estudio de fondo, que no podría hacerse al resolver la causal que nos ocupa.

En virtud de lo anterior, al ser infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada, no es de sobreseerse y no se sobresee el presente juicio.

QUINTO.- Ahora bien, es necesario reiterar que la resolución objeto del presente juicio contencioso administrativo, lo constituye el oficio número STF/DF/4587/2019, de 8 (ocho) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), a través del cual el Secretario de Tesorería y Finanzas del Municipio de Corregidora, desechó el recurso de revocación intentado en contra del requerimiento de impuesto predial con número de folio STF/DI/CNC/EXT/MO/0096/2019; esto es, una resolución recaída a una instancia administrativa, por lo que la litis en el presente considerando consiste, en primer término, examinar la legalidad de la determinación de desechar el medio de defensa referido, para lo cual es pertinente atender a la hipótesis normativa establecida en el numeral 3 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, el cual textualmente señala:

“Artículo 3. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se regirán por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el juicio contencioso administrativo estatal que establece esta Ley.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo estatal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

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ACTOR: *****.

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que el Tribunal determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”

(Subrayado y énfasis añadido)

Del último párrafo del numeral transcrito, se advierte que en tratándose de un recurso que tenga por no interpuesto el mismo o se haya desechado por improcedente, el Juez puede entrar al estudio del fondo del asunto, siempre que se determine la procedencia de éste, por lo tanto, la Litis en el presente considerando se circunscribe a determinar si resultó o no legal la determinación del recurso de revisión interpuesto por la parte actora ante la autoridad demandada.

Ahora bien, es menester señalar que con independencia de la litis abierta, si la resolución que recayó al recurso determinó que el mismo era improcedente, antes de estudiar cualquier tema sobre la legalidad de la resolución combatida en el recurso debe analizarse si el recurso fue procedente a la luz de los conceptos de anulación que se hubieran formulado y sólo cuando se hubiera concluido en el sentido de que procedía el recurso se podría pasar al estudio de las cuestiones propuestas en contra de la resolución primigenia, tanto las propuestas inicialmente en el recurso como las introducidas con motivo de la promoción del juicio de nulidad. Lógicamente, si no se hicieron valer conceptos de nulidad sobre el desechamiento del recurso o no habiendo prosperado la conclusión tendrá que ser reconocida la validez de la resolución recaída al recurso en sede administrativa.

Lo anterior, significa que el principio de "litis abierta" reconocido en la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, sólo opera cuando técnicamente procede estudiar la legalidad de la resolución primigenia, pero no cuando ello no es posible por subsistir el pronunciamiento de improcedencia del recurso.

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En ese sentido, no se puede soslayar la improcedencia de los recursos ordinarios en sede administrativa a fin de resolver sobre la legalidad de la resolución que se combatió en el recurso, puesto que no es posible jurídicamente estudiar cuestiones planteadas en contra de esta última, sin haber examinado si la resolución recaída al recurso y que lo consideró improcedente fue o no correcta y sólo cuando se llegue a la conclusión de que fue indebido el desechamiento, se podrá realizar el estudio de fondo de la resolución originalmente recurrida a la luz de los conceptos reiterados y novedosos propuestos en el juicio. Lógicamente si no se combate lo argumentado para desechar por improcedente el recurso se tendrá que reconocer su validez.

En efecto, debe precisarse que la litis abierta se da en relación con el fondo del asunto y no con la procedencia del recurso administrativo previo.

Por tanto, el principio de litis abierta no se puede aplicar al extremo de pasar por alto alguna otra causal de improcedencia del recurso promovido en sede administrativa, porque antes de entrar al examen de fondo del juicio de nulidad se debe estudiar lo decidido sobre la procedencia del recurso.

Precisado lo anterior, en el caso se tiene a la vista el oficio número STF/DF/4587/2019, de 8 (ocho) de octubre de 2019 (dos mil diecinueve), emitido por el Secretario de Tesorería y Finanzas del Municipio de Corregidora, el cual obra a folios 20 a 25 de autos por haber sido exhibida por la parte actora, al que se le concede plena eficacia probatoria de conformidad con el artículo 51 fracción I de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, del que se advierte lo siguiente:

“CUARTO. PROCEDENCIA DEL RECURSO. En este sentido esta autoridad primeramente debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso ejercido, por lo cual se requiere realizar un estudio metodológico que permita establecer la oportunidad de su interposición y posterior procedencia.

Es por ello que resulta necesario atender lo establecido en el artículo 150 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, siendo que es taxativamente imperioso identificar si la presentación del recurso se encuentra en tiempo.

En este sentido y en atención a la fecha de presentación del recurso, se infiere claramente que el mismo se encuentra sometido a las reglas establecidas en el artículo 150, así como que se encuentra en tiempo para su interposición.

En consecuencia, en términos del numeral 150 de la Legislación en cita, se advierte que el recurrente presentó en tiempo y forma el Recurso de Revocación materia de la presente Resolución dentro del plazo establecido en el artículo en comento, mismo que a la letra indica:

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ACTOR: *****.

Ahora bien, es claro que, atendiendo al Principio de Legalidad, se tiene que verificar la procedencia del recurso ejercido por cuanto ve al acto que se pretende impugnar, para lo cual es necesario remitirnos a lo dispuesto en el título sexto, capitulo cuarto, sección primera del Código Fiscal del Estado de Querétaro mismo que en su artículo 145 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, expresa lo siguiente:

Asimismo, al ser interpuesto el recurso de revocación en contra de una resolución emitida por una Autoridad Fiscal del Estado de acuerdo a lo señalado en el numeral 8 fracción VI del ordenamiento legal antes citado, se actualiza el supuesto previsto en la fracción I inciso a) del artículo 146 de la ley en cita, ambos que a la letra indican:

Esta autoridad al realizar el análisis y estudio de dicho acto, advierte que el recurso administrativo de revocación esta interpuesto en contra del Mandamiento de Ejecución de fecha 12 (doce) de junio de 2019 (dos mil diecinueve), cuyo número de folio STF/DI/CNC/DES/EXT/MO/0096/2019, por lo que de conformidad con lo consagrado por el precepto 147 de nuestro Código Tributario Estatal, se tiene que el recurso de revocación se puede incoar siempre y cuando sea publicada la convocatoria de rematar, o en su defecto, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que sea publicada la misma, dicho numeral que cito a la letra:

En concatenación con lo antes expuesto, es prudente resalta que la manifestación realizada por el recurrente en su escrito, resulta incongruente, toda vez que, si bien es cierto que en términos del numeral 161 y demás relativos del Código Fiscal, la presente Autoridad Recaudadora procedió a dar inicio al Procedimiento Administrativo de Ejecución en contra del C. *****, en virtud de la omisión en el pago por concepto del Impuesto Predial generado por el bien inmueble identificado con clave catastral *****, también lo es que al momento en que interpuso el Recurso Administrativo de Revocación, únicamente se había efectuado la diligencia de mandamiento de ejecución, la cual fue realizada por el Notificador-Ejecutor e Interventor *****, por lo cual es claro que dicho acto es última diligencia efectuada por la Secretaría de Tesorería y Finanzas como gestión de cobro.

Lo cual no es óbice mencionar que al día de hoy no se ha realizado la convocatoria con la cual se dé a conocer los bienes objeto del remate, su valor, así como los requisitos solicitados para concurrir al mismo, así como el acto donde se exprese la enajenación de bienes embargados, consiguientemente, no se ha dado inicio al periodo señalado para efectuar la diligencia de remate; en virtud de lo anterior, se colige que el multicitado recurso no fue interpuesto en el momento

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procesal oportuno, al no encuadra en lo previsto por el dispositivo legal 147 del Código Fiscal del Estado, se robustece lo expresado con antelación en la siguiente tesis jurisprudencial de rubro y texto siguiente:

En este orden de ideas y conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden, el recurrente aduce que el Procedimiento Administrativo de Ejecución efectuado por esta Autoridad Recaudadora, no se pronunció de manera legal, de igual forma, hace alusión a que los actos llevados a cabo, así como las diligencias correspondientes a los Mandamientos de Ejecución, no se realizaron conforme a la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, es decir, el contribuyente se encuentra impugnando el acto consistente Procedimiento Administrativo de Ejecución, iniciado por la presente Autoridad Hacendaria en términos del Código Tributario Estatal, por lo cual es claro que dicho agravio versa exclusivamente sobre el procedimiento no se ajustó a lo previsto en la forma tributaria.

Por lo anterior resulta improcedente el recurso ejercido al no ejercitarlo en el momento oportuno, por lo cual se actualiza la falta de vinculación y relación que existe entre el acto procesal impugnado y los perjuicios que el acto supuestamente viciado ocasiona al interés jurídico del contribuyente.

Con lo cual no es impedimento mencionar que al hacer valer su inconformidad y pronunciarse sobre situaciones que aún no se encuentran materializadas en su esfera jurídica como lo es la convocatoria a remate, la expresión lógica jurídica manifestada por el recurrente no le cauda perjuicio de manera inmediata.

Igualmente, conforme a lo expuesto en el párrafo que antecede, se colige que los agravios deben referirse primeramente a la pretensión realizada y de manera consiguiente a la causa petendi, entendiéndose como la causa de pedir, misma que debe llevar inmersa los fundamentos, razonamientos y hechos, en los cuales se debe llevar inmersa los fundamentos, razonamientos y hechos, en los cuales se base lo pretendido por el promovente en virtud de que el mismo, debe probar los hechos constitutivos de su acción.

Ello, al considerarse que son los hechos y actos determinantes y relevantes que darán procedencia a su petición, toda vez que si el particular efectúa manifestaciones imprecisas, o que las mismas se encuentran sin sustento o fundamento, dichas aseveraciones y agravios serán considerados inoperantes, y los mismos, no podrán ser estudiados o valorados bajo la premisa de que dichos argumentos expresen la causa de pedir y si tenemos que por lo que al expresar su agravio en ningún momento no expresa ningún elemento tendiente a que esta autoridad pueda pronunciarse sobre la procedencia de su resolución.

Sirva para fortalecer lo antes versado, la siguiente tesis jurisprudencial, misma que se transcribe textualmente a continuidad:

Ahora bien, no pasa desapercibido que el recurrente aduce que “no es propietario del inmueble referido, desde hace casi nueve años”

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ACTOR: *****.

En esta tesitura, acuerdo con la interpretación jurisprudencial, por interés jurídico debe entenderse el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el auto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencia de rubro y texto siguiente:

En la especie, el “Interés Jurídico” se define como el derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho o de una obligación a cargo de una persona o Estado.

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 153, fracción I del Código Fiscal del Estado de Querétaro, se actualiza el supuesto previsto en la fracción I de la ley en cita, que a la letra indica:

En estos términos, los actos reclamados no podrían considerarse de interés jurídico, pues el recurrente manifiesta que el predio no es de su propiedad, por tanto, no se genera una afectación a su esfera jurídica.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve lo siguiente:

RESOLUTIVOS

PRIMERO.- Se desecha el presente recurso de revocación al tenor de lo expresado en el considerando último.

…"

De la anterior transcripción se advierte que la autoridad determinó desechar el recurso interpuesto por la parte actora en contra del del requerimiento de impuesto predial con número de folio STF/DI/CNC/EXT/MO/0096/2019, en virtud de las siguientes consideraciones:

 Que la parte actora hizo valer el medio de defensa en el momento procesal oportuno, al no encuadrar en el artículo 147 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, por lo que al pronunciarse sobre situaciones que aún no se encuentran materializadas en su esfera jurídica como

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lo es la convocatoria a remate, la expresión lógica jurídica manifestada por el recurrente no le causa perjuicio de manera inmediata.

 Que los actos recurridos no pueden considerarse de interés jurídico, pues el recurrente manifiesta que el predio no es de su propiedad, por tanto, no se genera una afectación jurídica.

En virtud de lo expuesto son infundados los argumentos que hace valer la demandante en el escrito inicial de demanda, en virtud de que no se encuentran encaminados a controvertir los fundamentos y motivos que tomó en cuenta la autoridad demandada para desechar el recurso de revisión intentado por la demandante.

Es decir, la parte actora no hizo valer argumentos tendientes a desvirtuar los motivos por los que la autoridad determinó desechar el recurso de revocación intentado en contra del requerimiento de impuesto predial con número de folio STF/DI/CNC/EXT/MO/0096/2019.

Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se indica lo siguiente:

“LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO.- El artículo 197 del Código Fiscal de la Federación previene lo que se ha calificado como "litis abierta" la cual significa, esencialmente, resolver un juicio en contra de una resolución recaída a un recurso confirmatorio de la impugnada, en el que se deberán estudiar no sólo las argumentaciones hechas valer en el recurso sino también todas las novedosas introducidas en contra de la resolución primigenia; sin embargo, esa regla sólo operará cuando proceda entrar al examen de fondo de ambas resoluciones, pero no cuando el recurso fue desechado por improcedente, pues técnicamente deberá examinarse en primer lugar la legalidad de ese desechamiento, de tal modo que sólo cuando se concluya su ilegalidad se podrá pasar, conforme al principio de "litis abierta", al estudio de fondo del asunto, si es que existen elementos jurídicos para decidir. Lógicamente, si en contra del pronunciamiento de improcedencia no se expresan conceptos de invalidez tendrá que reconocerse su validez sin ser jurídicamente posible pasar al examen de fondo.”

En lo conducente, es aplicable a lo expuesto la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto se citan a continuación:

“Novena Época No. Registro: 175235 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006

Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 46/2006 Página: 241

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ACTOR: *****.

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNA AL DEPOSITARIO. El artículo 153 del Código Fiscal de la Federación prevé que el jefe de la oficina exactora podrá, bajo su responsabilidad, nombrar y remover libremente a los depositarios. Por su parte, el artículo 124, fracción I, del ordenamiento citado dispone que el recurso de revocación es improcedente contra actos que no afecten el interés jurídico del recurrente. En tal virtud, si el referido artículo 153 no faculta al contribuyente para exigir a la autoridad que el cargo de depositario recaiga en alguna persona sugerida por él, es evidente que aquél carece de interés jurídico para impugnar la resolución mediante la cual se realiza tal designación.

Tesis de jurisprudencia 46/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de marzo de dos mil seis.”

Resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Época 8va. Tomo III, Segunda Parte-1, página 58, que textualmente dice:

“ACTOS DE AUTORIDAD, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS.- La presunción de legalidad de los actos de autoridad, admite prueba en contrario y, ante la negativa lisa y llana del particular afectado, corresponde a la autoridad demostrar la validez de su acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.”

Por lo expuesto, es dable concluir que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad que le asiste a la resolución impugnada en términos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, razón por la cual es procedente con fundamento en el artículo 58, fracción I, de la referida Ley, reconocer la validez de la resolución combatida.

En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108, 109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se ordena poner a disposición general, la versión pública de la presente resolución, salvaguardando sus datos personales identificados e identificables.

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Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1, 54, 55, párrafo cuarto, y 58, fracción I, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, este Juzgado resuelve:

R E S O L U T I V O S

I.- De conformidad con lo establecido en el Considerando Cuarto, resultó infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento, hecha valer por la autoridad, en consecuencia, no es de sobreseerse el juicio que se resuelve.

II.- Ha sido procedente el juicio de nulidad interpuesto por *****.

III.- El actor no probó los extremos de su acción, en consecuencia;

IV.- Se reconoce la VALIDEZ de la resolución impugnada, que se precisa en el Resultando 1º de esta sentencia, por las razones que expresadas quedaron en la parte considerativa de este fallo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA; Y MEDIANTE OFICIO A LA AUTORIDAD DEMANDADA.- Publíquese y Cúmplase.- Así lo proveyó y firmó el Licenciado Enrique Antonio Gudiño Zavala, Juez Provisional del Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, actuando ante el Licenciado Rafael Rodríguez Salazar, en su carácter de Secretario de Acuerdos Provisional adscrito al Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro, quien en términos de lo previsto por el numeral 46 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, da fe.

Doy fe.

Licenciado Rafael Rodríguez Salazar.

Publica en listas, el 23 (veintitrés) de junio de 2020 (dos mil veinte).- Conste.

EAGZ/RRS/*****

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