SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 1782/09
C. JUÁREZ BARAJAS ANGEL VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO
L A U D O :
VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 899/2014 que emitió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el conflicto planteado por el C. JUÁREZ BARAJAS ANGEL en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. ---
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha trece de noviembre de dos mil trece, de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: ---
PRIMERO.- La parte actora acredito en parte su acción y el titular
demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a
reconocer a favor del actor que durante el tiempo que laboró para dicha Dependencia, el
reclamante tuvo la calidad de trabajador al servicio del Estado, desde el 1 de diciembre de
1998 hasta el 15 de agosto de 2009, a que pague al actor los dos quinquenios a que tiene
derecho en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a que le reconozca al actor el derecho que tenía a recibir desde el 1 de diciembre
de 1998 y hasta la fecha de su baja, referente a la seguridad social, prevista en los artículo
1 y 5 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, y a pagar
el aguinaldo de 2008, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de
esta resolución.- TERCERO.- Con la salvedad de las condenas establecidas en el resolutivo
que antecede, se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de
otorgar y pagar a la parte actora las demás prestaciones que reclamó en su escrito inicial de
demanda. CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su sentencia de amparo
número DT. 843/2013, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. ---
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SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, promovió juicio de amparo DT.- 899/2014 que se tramitó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para el efecto de: ---
“ Que la Sala del conocimiento lo deje sin efecto y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, por lo que refiere a la condena de aportaciones de Seguridad Social, agregue que el actor tiene de origen la obligación de cubrir sus respectivas cuotas de seguridad social previa retención por la dependencia demandada, por lo que debe dejarle a ésta expedito su derecho para hacer efectiva dicha retención, sin perjuicio de reiterar lo que no resulte afectado por esta concesión, exponiendo la razón de todo ello”.---
TERCERO. - Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo de trece de noviembre de dos mil trece y en su lugar dicta una nueva resolución, siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los siguientes términos. ---
TERCERO. - Con fecha 16 de abril del 2009 el C. ANGEL JUÁREZ
BARAJAS, por propio derecho demandó ante este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las siguientes prestaciones: a)
El reconocimiento de calidad de trabajador al servicio del Estado, desempeñando
tareas de apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas para la
administración Central de la Unidad de Apoyo para la inspección Fiscal y Aduanera,
denominación que tuvo hasta el seis de junio del año dos mil cinco, que fue
modificada mediante decreto publicado con fecha 6 de junio del 2005, para
denominarse a partir del día 7 de junio siguiente, administración Central para la
inspección fiscal y aduanera, dependiente de la administración General de Aduanas,
del Servicio de Administración Tributaria, desde la fecha de ingreso primero de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y como consecuencia del respectivo
nombramiento, el último puesto que ostento y es el de inspector. b).- El pago de
quinquenio desde el año de 2004, que hasta la fecha la demandada, no ha cubierto
y las que se generen durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su
total conclusión y pago. c).- El pago de diferencias salariales que se han causado
desde el día primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, considerando
en ellas el pago de todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario,
incluyendo en esa la compensación garantizada. d).- El pago de aguinaldo o
gratificación de fin de año correspondiente al ejercicio fiscal 2007, y los que se sigan generando durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su total conclusión. e).- El pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal del 2008.
f).- El reconocimiento a la Seguridad Social y el derecho que de tal prestación deriven, adquirido desde la fecha de ingreso al servicio público el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y que hasta la fecha la demandad a no ha otorgado. g).- El pago de seguro de vida institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica desde el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que la demandada no ha otorgado. h).- El pago de
$8,050.00, por concepto de vales de despensa, ya que los salarios se fijan única y
exclusivamente mediante el presupuesto de Egresos de la Federación. i).- Las
horas extras trabajadas y no pagadas por el titular demandad. j).- El ascenso al nivel
inmediato superior, que el demandado hasta la fecha no me ha otorgado y que es
precisamente de tercer inspector. k).- En general el pago de todas y cada una de las
prestaciones laborales tales como vacaciones y prima vacacional, aportaciones al
sistema de ahorro para el retiro, seguro de gastos médicos, seguro de separación
individualizada, que se mencionan enunciativa más no limitativa, y que
injustificadamente la demanda ha dejado de cubrir, hasta la total solución del
presente procedimiento, en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de 1999. Fundó su demanda
en los siguientes HECHOS: Que ingresó a prestar sus servicios el día 1 de
diciembre de 1998 a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
posteriormente para el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, desde el
principio de la relación con la demanda, fue en calidad de trabajador al servicio del
estado, y contratado para ocupar el puesto que hasta el día primero de julio de mil
novecientos noventa y siete, tuvo como denominación Policía Fiscal Federal,
posteriormente, aun cuando las funciones seguían siendo las mismas, fue
modificada la denominación del puesto de inspector denominación que ha tenido
hasta la fecha, ostentando como último puesto el de INSPECTOR. Que las
funciones que desarrolló no se encuentran contempladas dentro del artículo 5 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se debe
considerar que es un trabajador de base y no de confianza, en virtud de que el
artículo 16 fracción III de la Ley del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
reconoce como trabajadores de base aquellos que realizan funciones de apoyo a las
funciones directivas, de especialización, y técnicas, lo anterior con fundamento
además en la definición del puesto de policía fiscal que es aquella persona que
apoya a la autoridad fiscal competente en la ejecución de sus facultades de
inspección, supervisión y vigilancia en materia de Comercio Exterior, estas últimas
facultades privativas de la Administración General de Aduanas, por lo que el grupo
jerárquico al que pertenece es de operativo, en tal virtud es un trabajador de base,
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información que se encuentra en el sistema electrónico que opera la demandada, tan es cierto que el propio diagnóstico de la estructura funcional de la demandada, así como la descripción y perfil del puesto tanto de inspector como de tercer inspector, que el demandado le ha pagado su salario haciéndole las deducciones correspondientes a un trabajo subordinado y en su calidad de trabajador al servicio del estado. Que la demandada con el objeto de realizar el pago del salario abrió cuenta de débito nómina Bital, de la Institución Financiera denominada Grupo Financiera Bital S.A. Hoy HSBC, en la cual se deposita quincenalmente el salario.
Manifiesta que ha disfrutado de las prerrogativas inherentes a su calidad de trabajador al servicio del Estado, tan es así que gozó de diversos periodos de vacaciones. Que obtuvo un seguro de gastos médicos el cual se le descontaba de nómina a pesar de que era el demandado el obligado a pagar la correspondiente prima y también obtuvo un seguro de vida institucional, entregándole el patrón material y equipo de trabajo, de igual que la demandada le hizo el pago de viáticos, expidiéndosele a su favor comprobantes de pago. Asimismo que con fecha once de enero de 1993, obtuvo la prestación laboral del seguro de vida institucional equivalente a 40 meses de sueldo por cobertura básica. Que en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, fue seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato superior, después de haber participado en el respectivo proceso de selección, siendo acreedor a diversas notas de mérito, que con el objeto de acatar la licencia colectiva de uso de armas, hizo entrega de la cartilla de servicio militar, que en el ejercicio de su derecho gozó de una licencia, y que anualmente le fueron entregados las constancias de percepciones y retenciones para efectos del impuesto sobre la renta, desprendiéndose su calidad de trabajador al servicio del Estado. Como hecho superveniente que el 15 de agosto de 2009 la demandada le recogió los elementos de trabajo, lo que constituye un despido injustificado, sin que el Titular demandado haya cumplido con el procedimiento del artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, motivo por el cual reclamó la reinstalación, el pago de la prima de antigüedad, de los salarios caídos, las horas extras, el ascenso al nivel inmediato superior. Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. ---
CUARTO.- Con fecha 31 de agosto de 2009, la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por conducto de su apoderada legal dio
contestación a la demanda instaurada en su contra por el C. JUÁREZ BARAJAS
ANGEL, interponiendo la regularización del procedimiento, y solicitando se le tuviera
como único demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
no así al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, así como mediante
escrito de fecha 6 de octubre de 2010, dando contestación a los hechos supervenientes que presentó la parte actora; oponiendo las siguientes excepciones y defensas: de prescripción, bajo el entendido de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 113, sólo concede el plazo de un mes para demandar la nulidad de los nombramientos, tomando en cuenta comenzó a laborar supuestamente el día 01 de diciembre de 1998, tuvo derecho hasta el día 30 de diciembre de 1998, para hacer valer su derecho, de igual forma la prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que sólo concede un año para promover la acción, cuyo plazo transcurrió en exceso, ya que su demanda fue interpuesta el 16 de abril de 2009, desprendiéndose también del acuerdo plenario del 11 de mayo del 2009, consecuentemente la acción para exigir del demandado dicha prestación y demás accesorias han prescrito, toda vez que cualquier reclamo hecho antes del 11 de mayo del 2008, esto es, un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, está prescrito. No se omite señalar que la interposición de la presente prescripción no implica la aceptación o reconocimiento de prestaciones a favor de la actora 2.- Se hace valer la EXCEPCION DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en los incisos a) al k), en virtud de que el actor de manera dolosa pretende se le satisfagan pretensiones que resultan imprecisas e inciertas debido a que omite señalar con precisión y claridad a que se refiere con el reconocimiento de calidad de trabajador al servicio del estado. La prestación referente al pago de quinquenio resulta ser oscura en la forma y términos que la reclama el actor; sin embargo, es de señalar que la parte actor del juicio que nos ocupa hasta el 16 de abril de 2009 presenta escrito de demanda en donde pretende que se le reconozca un vínculo laboral el cual es de carácter eventual, señalando que además reclama quinquenios, cuando no ha acumulado más de seis meses de servicio para el demandado, tal y como se desprende del Formato Único de Personal Federal de fecha 23 de octubre del 2008.
Por lo que se refiere al pago de diferencias salariales, omite especificar de manera
clara y precisa porque hay diferencias salariales, ya que el actor se duele de un
pago, sin especificar a qué diferencias se refiere, cuál fue el punto de partida para el
reclamo de diferencias. Con respecto al pago de aguinaldo 2007 y 2008, derecho de
seguridad social, pago de seguro institucional son reclamos improcedentes, al ser
prestaciones oscuras e imprecisas, carece de acción y derecho, para reclamarlas, el
pago de la cantidad de $8.050.00 supuestamente de vales de despensa, es una
prestación que no existe y al actor omite acreditar su derecho, el pago de horas
extras, son meros argumentos sin sustento jurídico alguno, ya que aduce haber
laborado de manera extraordinaria sin especificar, circunstancias de tiempo, modo y
lugar para su reclamo, es decir, nunca aporta medio de prueba que acredite de
momento a momento que laboró un supuesto tiempo extraordinario , o en su caso
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que funcionario lo autorizó por escrito laborar fuera del horario oficial de labores. En
cuanto al ascenso al nivel inmediato superior, toda vez que dentro de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no existe como prestación de
carácter laboral los ascensos, aunado además a que el reclamante omite especificar
en que ordenamiento legal se encuentra fundada su petición, el pago de vacaciones
y prima vacacional, omite precisar con claridad porque razón las demanda, esto
tomando en cuenta que al iniciar vigencia el Formato Único de Movimientos de
Personal Federal de fecha 07 de abril de 2009, no tiene derecho al reclamo de las
mismas, toda vez que el nombramiento es eventual y por tiempo determinado. En lo
referente al pago de gastos médicos y seguro de separación individualizada, son
reclamos oscuros e imprecisos. 3.- De igual forma las prestaciones reclamadas en
los incisos a) al k), son de carácter extralegal, toda vez que corresponde al actor la
carga de la prueba, por lo que para que tales prestaciones puedan ser pagaderas,
es necesario que se cumplan con distintos requisitos para estar en posibilidad de
ser sujeto de reclamo. 4.- LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, en razón de que
el actor se desempeñaba como trabajador de confianza en funciones de
INSPECTOR, tal y como se desprende del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal de fecha 07 de abril de 2009, el cual a la fecha no ha sido
objetado, por ende, es claro que el C. JUÁREZ BARAJAS ANGEL, está obligado a
cumplir con los deberes inherentes. 5.- LA EXCEPCION DE AUSENCIA DE
ACCION Y DERECHO, la que se hace valer en contra de la prestación principal,
identificada con el inciso a), en virtud de que el actor, firmó de conformidad el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 07 de abril de 2009,
No. 800-290090416-629, de fecha 07 de abril del 2009, del que se desprende que
aceptó una plaza presupuestal como eventual nombramiento en donde se
estableció una vigencia del 16 de abril al 15 de agosto del 2009, en consecuencia,
es claro que entre las partes sólo existe la relación laboral por el tiempo de vigencia
del nombramiento descrito. 6.- LA AUSENCIA DE ACCION Y DERECHO, en cuanto
a la prueba ofrecida con el inciso b), por la sencilla razón de que el actor ha sido
trabajador del Estado a partir del 16 de abril del 2009, por lo que es de apreciarse
que de dicha fecha a la terminación de la vigencia del mismo, no ha acumulado
cinco años de servicio para el demandado y tampoco ha acreditado haber
acumulado tiempo de servicio para otra dependencia. 7.- EXCEPCION DE FALTA
DE ACCION Y DE DERECHO, respecto del inciso c), en cuanto al pago de las
diferencias salariales, reclamo que se encuentra prescrito, en razón de que han
transcurrido once años cuatro meses, y dieciséis días, toda vez que en términos del
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que
tenía hasta el 01 de diciembre del 2009 (fecha de la presentación de la demanda) y
el 16 de diciembre de 1998, (fecha desde la cual reclama las diferencias salariales)
han transcurrido ONCE AÑOS CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS, por lo que es
obvio y lógico que la pretensión se encuentra PRESCRITA, ya que su derecho se h izo exigible desde el 15 de diciembre de 1999. 8.- LA EXCECPION DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, en cuanto al inciso d), pago de aguinaldo, es improcedente esta prestación atendiendo a que el actor del juicio firmó de conformidad el Formato Único de Movimientos de Personal Federal de fecha 07 de abril del 2009, con vigencia del 16 de abril al 15 de agosto del 2009, omitiendo acreditar que laboró para la demandada en el año 2007. 9.- LA FALTA DE ACCION Y DERECHO así como la FALTA DE LEGITIMACION, del inciso e), toda vez que se encuentra reclamando aguinaldo del 2008, prestación de aguinaldo que reclama antes de que nazca el derecho a exhibirlo y/o pagarlo por el demandado, de lo cual aún no había generado el derecho para dicha prestación. 10. En cuanto a los HECHOS: niega todos y cada uno de ellos. Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. ---
QUINTO.- Mediante acuerdo plenario de fecha 11 de febrero de 2010, visible a foja 551 de autos, se procedió a regularizar el procedimiento y a tener como único demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no así al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al tratarse de un órgano desconcentrado de aquélla. ---
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la
parte actora tiene derecho a que se le reinstale en los mismos términos y
condiciones en los que lo venía desempeñando hasta antes del despido injustificado
ocurrido el día 15 de agosto de 2009, así como a que se le otorguen y paguen las
demás prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda y de hechos
supervenientes; o bien, si como lo manifiesta el Titular Demandado el actor carece
de acción y derecho en virtud de que las funciones que desempeñaba el hoy actor
encuadran perfectamente en lo estipulado en el artículo 5° fracción II inciso b) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y toda vez que como
trabajador de confianza, con funciones de la misma índole, desempeñó las
facultades de dirección, mando, representación, de manera general y permanente,
inspección, vigilancia y fiscalización, las cuales se consideran de carácter
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confidencial y de uso reservado, además de que laboró mediante un nombramiento por tiempo determinado del 16 de abril al 15 de agosto de 2009 y su acción se encuentra prescrita. De la forma en que ha quedado planteada la litis corresponde al Titular demandado acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas. ---
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la excepción de prescripción opuesta por el Titular demandado, se procede en primer término a su análisis, afirma la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que la prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda están prescritas, con base en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que si con fecha 16 de abril de 2009 fue presentado su escrito inicial de demanda y por consiguiente esta Autoridad solamente se encuentra facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de las prestaciones que nos ocupan por el periodo comprendido de un año atrás a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que, todo lo reclamado por el actor del 16 de abril de 2008 hacia atrás o años anteriores, se encuentran prescritas. ---
Al respecto esta Sala estima que la perentoria planteada es operante, respecto de las prestaciones demandadas por periodos anteriores a un año de la fecha de presentación de la demanda, es decir están prescritas las prestaciones reclamadas con antelación al 16 de abril de 2008, ya que la demanda se presentó el 24 de abril de 2009. ---
En cuanto a la prescripción fundada en el artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto al reconocimiento de trabajador al servicio del estado, esta Sala estima que la misma es inoperante, toda vez que la prescripción invocada se refiere a la nulidad de un nombramiento y es el caso que la parte actora no demanda eso, sino su reconocimiento como trabajador al servicio del estado como acción principal y su reinstalación como parte de los hechos supervenientes que relató a foja 553.---
IV.- De las pruebas aportadas por el Titular demandado se consideran las siguientes:---
La confesional a cargo del actor, que fue desahogada en
audiencia de fecha 2 de mayo del 2011, f. 674 de autos, tiene valor probatorio para
acreditar que: Que se encontraba adscrito en la Administración General de
Aduanas. Que dependía presupuestalmente de la Administración General de
Aduanas. Que ocupaba el puesto de INSPECTOR, con clave CF33892.- Que
percibía mensualmente la cantidad de $5,100.00 (CINCO MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.).- Que las funciones que desempeñaba eran acordes y congruentes con el tipo de nombramiento que fue expedido a su favor, ello en atención a que contestó afirmativamente a las posiciones 1, 2, 5, 12 y 20. ---
Las documentales consistentes en: --- --- La documental consistente Original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal, (f. 550) de fecha 7 de abril del 2009, toda vez que el mismo no es objetado por la parte actora, se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 31 de marzo del 2011, a foja 665 vuelta de autos, tiene valor probatorio para acreditar que el hoy actor ocupó el puesto de INSPECTOR, en la Administración General de Aduanas con tipo de empleo de confianza y tipo de nombramiento eventual, con vigencia del 16 de abril al 15 de agosto de 2009. ---
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 31 de marzo del 2011, a foja 665 vuelta de autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ---
nterior del Servicio de Administración Tributaria, desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 31 de marzo del 2011, a foja 665 vuelta de autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ---
El Informe del Titular de la Administración de Operación de Recursos y Servicios “6” del Servicio de Administración Tributaria, desahogado mediante promoción número 45793 a fojas 679, tiene valor probatorio para acreditar que dentro de las actividades del Titular de la Administración de Operación de Recursos y Servicios “6” dependiente de la Administración Central de Operaciones de Recursos y servicios del Servicio de Administración Tributaria, se encuentra la consulta de los registros electrónicos relativos a la nómina de empleados; que el C.
JUÁREZ BARAJAS ANGEL, labora con plaza presupuestal en el periodo del 16 de abril al 15 de agosto del 2009; que el C. JUÁREZ BARAJAS ANGEL, si aparece como trabajador eventual en el periodo del 16 de abril al 15 de agosto del 2009. ---
La inspección ocular que ofreció en el numeral 6 en el escrito de
contestación y bajo el numeral 5 en el escrito de contestación a los hechos
supervenientes y que se desahogó a foja 681, acredita que en el catálogo de
puestos del Gobierno Federal aparecen todos los puestos asignados a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que dentro del Catálogo
general de Puestos del Gobierno Federal el puesto denominado INSPECTOR si
existe. ---
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La norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1999, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 31 de marzo del 2011, a foja 665 vuelta de autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. ---
La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las cuales serán valoradas con el resto del material probatorio.---
V.- De las prueba ofrecidas por el actor se consideran las siguientes. ---
Documentales consistentes en: ---
Número
de anexo
Fecha del documento Descripción del documento
1. 10 de junio 2003 Constancia de trabajo
2. 18 enero 2004 Constancia de trabajo
3. 28 septiembre 2005 Inventario de recursos humanos…
4. 11 de mayo 2005 Consulta de Inspector
5. 5 septiembre 2005 Descripción de funciones de base 6. 10 de abril 2000 Descripción de funciones de base
7. 1999 Credencial de identificación (copia)
8. 2001 Credencial de identificación (copia)
9. 2002 Credencial de identificación (copia)
10. 1 marzo 2006 Credencial de identificación (copia)
11. 2006 Credencial de identificación (copia)
12. 28 noviembre 2006 Orden por escrito (copia) 13. 5 julio 2005 Orden por escrito (copia) 14. 7 febrero 2007 Orden por escrito (copia)
15. 23 mayo 2007 Orden por escrito
16. 1 abril 2008 Orden por escrito
17. 8 mayo 2008 Orden por escrito
18. 5 junio 2008 Orden por escrito
19. 18 junio 2008 Orden por escrito
20. 18 junio 2008 Orden por escrito
21. 22 julio 2008 Orden por escrito
22. 4 julio 2008 Orden por escrito
23. 30 julio 2008 Orden por escrito
24. 27 abril 1999 Solicitud de rembolso (copia)
25. Sin fecha Tarjeta de invernómina
26. 30 enero 2008 Recibo de pago de nómina
27. Sin fecha NIP de identificación para la actualización de la cédula del inventario de Recursos Humanos (copia)
28. 1 noviembre 2000 Constancia de vacaciones
29. 20 marzo 2001 Constancia de vacaciones
30. 4 junio 2003 Constancia de vacaciones
31. 15 marzo 2004 Constancia de vacaciones
32. 28 enero 1999 Oficio de comisión
33. 6 agosto 1999 Oficio de comisión
34. 31 agosto 1999 Tarjeta de salida 35. 10 febrero 2000 Oficio de comisión 36. 10 febrero 2000 Oficio de comisión
37. 4 agosto 2000 Oficio de comisión
38. 4 agosto 2000 Oficio de comisión
39. 25 agosto 2000 Tarjeta de salida 40. 25 agosto 2000 Tarjeta de salida
41. 15 julio 2001 Oficio de comisión
42. 2 agosto 2001 Tarjeta de salida
43. 19 octubre 2001 Oficio de comisión
44. 23 octubre 2001 Tarjeta de salida
45. 19 octubre 2001 Oficio de comisión (copia) 46. 19 agosto 2002 Oficio de comisión (copia)
47. 19 agosto 2002 Oficio de comisión
48. 21 agosto 2002 Tarjeta de salida 49. 29 febrero 2004 Oficio de comisión
50. 18 junio 2004 Oficio de comisión
51. 20 junio 2005 Oficio de comisión
52. 25 enero 2006 Oficio de comisión (copia) 53. 17 febrero 2006 Tarjeta de salida
54. 23 junio 2006 Oficio de comisión
55. 20 junio 2006 Oficio de comisión
56. 4 septiembre 2006 Oficio de comisión 57. 30 octubre 2006 Oficio de comisión
58. 22 junio 2007 Oficio de comisión
59. 2 julio 2007 Tarjeta de salida
60. 20 julio 2007 Oficio de comisión
61. 14 julio 2007 Oficio de comisión
62. 4 agosto 2008 Tarjeta de salida
63. 4 agosto 2008 Tarjeta de salida
64. 27 noviembre 2000 Parte informativo (copia).
65. 5 diciembre 2000 Parte informativo (copia) 66. 5 diciembre 2000 Parte informativo (copia) 67. 20 febrero 2001 Parte informativo
68. 14 mayo 2001 Parte informativo
69. 21 junio 2001 Parte informativo (copia) 70. 7 diciembre 2001 Parte informativo
71. 12 junio 2003 Parte informativo
72. 12 agosto 2003 Parte informativo (copia)
73. 14 agosto 2003 Parte informativo
74. 19 septiembre 2003 Parte informativo 75. 3 diciembre 2003 Parte informativo (copia)
76. 2 mayo 2004 Parte informativo
77. 22 mayo 2004 Parte informativo
78. 9 febrero 2007 Parte informativo
79. 15 marzo 2008 Parte informativo
80. 2 abril 2008 Parte informativo
81. 14 junio 2008 Parte informativo
82. 9 mayo 2008 Parte informativo (copia)
83. 24 junio 2008 Parte informativo
84. 8 julio 2008 Parte informativo
85. 10 julio 2008 Parte informativo (copia)
86. 22 julio 2008 Parte informativo
87. 5 agosto 2008 Parte informativo
88. 1 enero 2004 Constancia de identificación (copia) 89. 22 marzo 2005 Constancia de identificación (copia) 90. 23 septiembre 2005 Constancia de identificación 91. 8 noviembre 2005 Constancia de identificación 92. 29 diciembre 2005 Constancia de identificación
12
93. 12 junio 2006 Constancia de identificación (copia) 94. 2 marzo 2007 Constancia de identificación 95. 25 julio 2007 Constancia de identificación (copia) 96. 28 noviembre 2002 Constancia de evaluación
97. 24 octubre 2003 Constancia de evaluación 98. 30 enero 2004 Constancia de evaluación 99. 30 enero 2004 Constancia de evaluación 100. 30 enero 2004 Constancia de evaluación 101. 28 septiembre 2005 Constancia de evaluación
102. 17 septiembre 2003 Constancia de entrega de material y equipo 103. 15 septiembre 2004 Constancia de entrega de material y equipo 104. 14 octubre 2004 Constancia de entrega de material y equipo 105. 14 noviembre 2004 Constancia de entrega de material y equipo 106. 3 diciembre 2004 Constancia de entrega de material y equipo 107. 18 enero 2005 Constancia de entrega de material y equipo 108. 22 enero 2005 Constancia de entrega de material y equipo 109. 23 enero 2005 Constancia de entrega de material y equipo 110. 23 enero 2005 Constancia de entrega de material y equipo 111. 28 enero 2005 Constancia de entrega de material y equipo 112. 31 enero 2005 Constancia de entrega de material y equipo 113. 6 febrero 2005 Constancia de entrega de material y equipo 114. 8 febrero 2005 Constancia de entrega de material y equipo 115. 10 febrero 2005 Constancia de entrega de material y equipo 116. 17 febrero 2005 Constancia de entrega de material y equipo 117. 21 febrero 2005 Constancia de entrega de material y equipo 118. 28 abril 2005 Constancia de entrega de material y equipo 119. 16 marzo 2005 Constancia de entrega de material y equipo 120. 30 junio 2005 Constancia de entrega de material y equipo 121. 25 julio 2005 Constancia de entrega de material y equipo 122. 8 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo 123. 9 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo 124. 10 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo 125. 14 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo 126. 17 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo 127. 19 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo
128. 22 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo 129. 23 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo 130. 24 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo 131. 27 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo 132. 29 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo 133. 31 agosto 2005 Constancia de entrega de material y equipo 134. 2 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 135. 5 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 136. 7 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 137. 8 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 138. 10 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 139. 14 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 140. 17 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 141. 19 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 142. 20 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 143. 21 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 144. 22 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 145. 23 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 146. 24 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 147. 26 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 148. 28 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 149. 30 septiembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 150. 3 octubre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 151. 5 octubre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 152. 6 octubre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 153. 7 octubre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 154. 8 octubre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 155. 14 octubre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 156. 15 octubre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 157. 16 octubre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 158. 25 octubre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 159. 26 octubre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 160. 27 octubre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 161. 1 noviembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 162. 5 noviembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo
14
163. 7 noviembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 164. 8 noviembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 165. 16 noviembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 166. 17 noviembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 167. 18 noviembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 168. 27 noviembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 169. 28 noviembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 170. 29 noviembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 171. 3 diciembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 172. 9 diciembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 173. 10 diciembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 174. 11 diciembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 175. 15 diciembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 176. 21 diciembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 177. 22 diciembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 178. 27 diciembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 179. 28 diciembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 180. 29 diciembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 181. 31 diciembre 2005 Constancia de entrega de material y equipo 182. 2 enero 2006 Constancia de entrega de material y equipo 183. 7 enero 2006 Constancia de entrega de material y equipo 184. 9 enero 2006 Constancia de entrega de material y equipo 185. 11 enero 2006 Constancia de entrega de material y equipo 186. 22 enero 2006 Constancia de entrega de material y equipo 187. 23 enero 2006 Constancia de entrega de material y equipo 188. 5 abril 2006 Constancia de entrega de material y equipo 189. 5 abril 2006 Constancia de entrega de material y equipo 190. 4 septiembre 2006 Constancia de entrega de material y equipo 191. 2 marzo 2007 Constancia de entrega de material y equipo 192. 12 marzo 2007 Constancia de entrega de material y equipo 193. 12 marzo 2007 Constancia de entrega de material y equipo 194. 12 marzo 2007 Constancia de entrega de material y equipo 195. 18 abril 2007 Constancia de entrega de material y equipo 196. 18 mayo 2007 Constancia de entrega de material y equipo 197. 20 mayo 2007 Constancia de entrega de material y equipo
198. 22 junio 2007 Constancia de entrega de material y equipo 199. 14 junio 2007 Constancia de entrega de material y equipo 200. 4 septiembre 2007 Constancia de entrega de material y equipo 201. 4 septiembre 2007 Constancia de entrega de material y equipo 202. 6 septiembre 2007 Constancia de entrega de material y equipo 203. 1 septiembre 2005 Constancia de capacitación,
204. 20 septiembre 2005 Constancia de capacitación
205. Varias Constancia de capacitación
206. Sin fecha Constancia de capacitación
207. 15 septiembre 2005 Constancia de capacitación
208. Sin fecha Constancia de capacitación
209. Sin fecha Constancia de capacitación
210. 23 septiembre 2005 Constancia de capacitación 211. 9 septiembre 2005 Constancia de capacitación 212. 9 septiembre 2005 Constancia de capacitación 213. 3 octubre 2005 Constancia de capacitación 214. 25 octubre 2005 Constancia de capacitación 215. 10 noviembre 2005 Constancia de capacitación 216. 10 noviembre 2005 Constancia de capacitación 217. 10 noviembre 2005 Constancia de capacitación 218. 10 noviembre 2005 Constancia de capacitación 219. 10 noviembre 2005 Constancia de capacitación 220. 10 noviembre 2005 Constancia de capacitación
221. 14 enero 1999 Póliza de seguro de gastos médicos mayores 222. 17 marzo 1999 Póliza de seguro de gastos médicos mayores 223. 6 marzo 2000 Póliza de seguro de gastos médicos mayores 224. 26 marzo 2001 Póliza de seguro de gastos médicos mayores 225. 7 mayo 2002 Póliza de seguro de gastos médicos mayores 226. 10 marzo 2003 Póliza de seguro de gastos médicos mayores 227. 25 octubre 2006 Póliza de seguro de gastos médicos mayores 228. 3 febrero 2006 Póliza de seguro de gastos médicos mayores 229. 19 julio 2006 Póliza de seguro de gastos médicos mayores 230. 25 octubre 2006 Póliza de seguro de gastos médicos mayores 231. Sin fecha Credenciales de seguros de gastos médicos 232. Sin fecha Estado de cuenta de la póliza de seguro de
gastos médicos mayores
16
233. Sin fecha Estado de cuenta de la póliza de seguro de gastos médicos mayores
234. Sin fecha Estado de cuenta de la póliza de seguro de gastos médicos mayores
235. Sin fecha Estado de cuenta de la póliza de seguro de gastos médicos mayores
236. 3 agosto 2005 Constancia de viáticos 237. 20 julio 2007 Constancia de viáticos 238. 4 agosto 2008 Constancia de viáticos 239. 10 octubre 1997 Constancia de ascenso (copia)
240. 5 junio 2008 Nota de mérito
241. 8 julio 2008 Nota de mérito
242. 26 marzo 1999 Entrega de cartilla de servicio militar obligatorio (copia)
243. 16 marzo 1999 Entrega de cartilla de servicio militar obligatorio (copia)
244. 15 diciembre 2003 Licencia
245. Enero 1999 Constancia de retención correspondiente al ejercicio fiscal 1998
246. Enero 2001 Constancia de retención correspondiente al ejercicio fiscal 2000
247. Enero 2002 Constancia de retención correspondiente al ejercicio fiscal 2001
248. Enero 2004 Constancia de retención correspondiente al ejercicio fiscal 2003
249. Enero 2005 Constancia de retención correspondiente al ejercicio fiscal 2004
250. Enero 2007 Constancia de retención correspondiente al ejercicio fiscal 2006
Dichas documentales fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma por el Titular demandado y en virtud de que fue desechado su medio de perfeccionamiento, carecen de valor probatorio, pero procede otorgarles valor probatorio a las que fueron exhibidas en original y que fueron expedidas a nombre del actor por representantes del titular demandado, pues al objetarlas la Secretaría demandada, tenía la obligación de demostrar la naturaleza de su objeción a los documentos suscritos por sus representantes, siendo aplicable el siguiente criterio: ---
“DOCUMENTOS SUSCRITOS POR REPRESENTANTES DEL PATRÓN. LE CORRESPONDE A ÉSTE ACREDITAR LAS OBJECIONES QUE SE HAGAN EN CUANTO A CONTENIDO Y FIRMA. Cuando un trabajador exhibe en un juicio laboral una documental en original suscrita por alguna de las personas a las que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, y ésta es objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, resulta incuestionable que a quien corresponde la carga de la prueba para acreditar la causa que invocó como fundamento de su objeción es al patrón, toda vez que en los términos del referido artículo 11 de la ley invocada: "Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."; de cuyo contenido es fácil colegir que tal documento no puede reputarse como emanado de un tercero ajeno al juicio, al haber sido elaborado por un representante del patrón, de conformidad con lo dispuesto por el precepto legal citado, y siendo así, es evidente que le corresponde a la patronal la carga de la prueba para desvirtuar el contenido y la firma de la documental que objetó, y no al trabajador oferente de ella”.
Registro No. 180891. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004. Página: 1599. Tesis: XX.1o.98 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral. ---
Y respecto de las documentales que obran a fojas 110, 119 a 123, 157, 158, 159, 160, 161 a 192, 197, 219, 257, 259, 260, 261, 262, 264, 265, 271 a 360, 362, 364, 364 a 370 y 469, se acredita que la fecha de ingreso del actor es 16 de diciembre de 1999, en el puesto de INSPECTOR, que se expidieron a su favor diversas constancias de identificación especificando sus funciones como Inspector, se le otorgaban vacaciones, así como que el Titular demandado le asignaba diversas comisiones para desempeñar en diversas Aduana, que le giraba instrucciones y le asignó armamento para que diera la prestación personal de sus servicios y actividades de prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, apoyo a otras autoridades fiscales en las actividades de verificación, inspección, supervisión, entre otras. ---
carece de relevancia, en atención a que fue desechada en audiencia 31 de marzo del 2011, fojas 665 de autos. ---
- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes. ---
VI .- La SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO afirmó que la parte actora carece de acción y derecho en virtud de que se trata de un empleado de confianza, ofreciendo para demostrar su dicho, el original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal visible a foja 550 de autos, del que se desprende que dicho formato fue expedido a nombre del actor, en el código de puesto AD918, Nivel 7 denominado INSPECTOR, tipo de nombramiento eventual con motivo de reingreso y con una vigencia del 16 de abril de 2009 al 15 de agosto de 2009, estableciéndose las siguientes funciones a realizar: ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos y prevenir ilícitos fiscales y aduaneros. Asimismo de dicho formato se desprende que el sueldo base de la actora es por la cantidad de $5,100.00 y por compensación garantizada la cantidad de $1,080.00. ---
Ahora bien, el Titular demandado sostuvo al contestar la demanda
que en el supuesto de que se considerara la existencia de una relación laboral, se
debería estimar que ésta era de confianza, por las funciones que el trabajador
desempeñó, ya que las mismas encuadran en lo dispuesto por el artículo 5º fracción
II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---
18
Al respecto esta Sala estima que en el caso las funciones que desempeñó el actor al servicio del Titular Demandado, son de inspección y vigilancia, lo que se advierte de las pruebas documentales ofrecidas por el propio actor, pues ellas se le asignaba a cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos y prevenir ilícitos fiscales y aduaneros.
Asimismo realizaba funciones de ordenar y practicar el reconocimiento de mercancías de comercio exterior, ordenar y practicar la verificación de mercancías, la retención, persecución o embargo de mercancías, ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de mercancías, ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias inspecciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de obligaciones en materia de comercio exterior, las cuales fueron consignadas en las constancias de identificación visibles a foja 257, 264 de autos, y que fueron exhibidas por la parte actora, a las cuales se les dio valor probatorio. ---
Por lo tanto, al desempeñar funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como lo afirmó el Titular Demandado, ya que si bien no tenía el nivel de jefatura o subjefatura, sí formaba parte del personal que en forma exclusiva y permanente desempeñaba tales funciones, se considera que se desempeñaba en un puesto previsto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como de confianza y por ello, de conformidad con el artículo 8 de dicho ordenamiento legal, queda excluido del régimen de aplicación de la misma y en consecuencia carece de estabilidad en el empleo y de legitimación activa para reclamar la reinstalación en el puesto de inspector que pretende. ---
Siendo aplicable al caso las siguientes jurisprudencias: ---
No. Registro: 207,782. Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época Instancia:
Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 65, Mayo de 1993.
Tesis: 4a./J. 22/93. Página: 20. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, Materia Laboral, tesis 580, página 382. TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere. Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. Tesis de Jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros:
Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.---
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.”--- ---
Por lo anterior, es procedente absolver a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor como Inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, así como de pagarle los salarios caídos con incrementos. ---
Ahora bien, en relación con el reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado, el Titular demandado controvirtió dicho reconocimiento desde el 1 de diciembre de 1998 pues el actor fue contratado por tiempo determinado del 16 de abril de 2009 al 15 de agosto de 2009, y por su parte el actor demostró que ingresó a prestar servicios a partir desde 1998, como se advierte de las documentales identificadas a fojas 110, 119 y 471, se advierte que el actor prestó servicios al Titular demandado desde el 1 de diciembre de 1998, por lo tanto y toda vez que su último vínculo se dio mediante un nombramiento eventual por tiempo determinado al 15 de agosto de 2009, se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer a favor del actor que durante el tiempo que laboró para dicha Dependencia, el reclamante tuvo la calidad de trabajador al servicio del Estado, desde el 1 de diciembre de 1998 hasta el 15 de agosto de 2009. ---
Ahora bien, el actor demostró que empezó a prestar sus servicios
para el Titular demandado en fecha anterior al 7 de abril de 2009, que es la fecha
del último Formato Único de Personal, por lo que se tiene por cierta la fecha de
ingreso que señaló el accionante en su demanda del 1 de diciembre de 1998, por lo
que se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que
reconozca al actor como trabajador al servicio del estado desde el 1 de diciembre de
1998 al 15 de agosto de 2009, en que concluyó su último nombramiento; esto es, el
actor trabajo un tiempo efectivo para la demandada de 14 años y 3 meses, por lo
que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley de la materia,
generó el derecho al pago de dos quinquenios a partir de un año anterior a la fecha
de la presentación de la demanda, 16 de abril de 2008 al 15 de agosto de 2009, ya
20
que los periodos anteriores están prescritos, debiendo pagar al actor dos quinquenios del 16 de abril de 2008 y hasta el 15 de agosto de 2009, que se deberán de cuantificar sobre el monto de $55.00 mensuales, de conformidad con el artículo 27 del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de mayo de 2007, esto es, por los 16 meses condenados, le corresponde el monto de $880.00 (OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 50/100 M.N.). ---
Al efecto, con relación con la diferencias salariales reclamadas en el apartado C), se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de su pago al actor, en razón de que no precisa el motivo por el cual se le adeudan diferencias, esto es, no indica cuanto es lo que debería de percibir en lugar de lo que percibe, no obstante, que en atención al cumplimiento de ejecutoria se le dio vista al accionante con el objeto de que aclarara su demanda, y hecho que fuera esta Juzgadora acordara lo que en derecho procediera, y al omitir hacerlo y ser vago su reclamo, resulta procedente su absolución. ---
Al haber sido laboral la relación entre las partes, se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que le reconozca al actor el derecho que tenía a recibir desde el 1 de diciembre de 1998 y hasta la fecha de su baja, referente a la seguridad social, prevista en los artículo 1 y 5 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado. ---
En cuanto al aguinaldo demandado correspondiente al ejercicio
fiscal del 2007 y 2008, se advierte en relación con el reclamo de la anualidad de
2007, se absuelve al Titular demandado de pagar al actor el aguinaldo de 2007, ya
que opera la excepción de prescripción que hizo valer el Titular demandado con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado y se encuentran prescritos los reclamos con antelación al 16 de abril de
2009 y al no acreditar el Titular demandado que pagó al actor esta prestación por el
año 2008, reclamado en el inciso g) se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar el aguinaldo de 2008, pago que deberá realizarse en
términos del artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
y toda vez que de acuerdo al Formato Único de Movimientos de Personal Federal,
de fecha 7 de abril de 2009, visible a fojas 550 de autos, se desprende que el actor
recibía mensualmente por sueldo base la cantidad $5,100.00 ($170.00 diarios) y por
compensación garantizada la cantidad de $1,080.00 ($36.00 diarios) y si bien los
reclamos anteriores al 16 de abril de 2009 se encuentran prescritos; al ser el
aguinaldo una prestación anual pagadera en el mes de diciembre es procedente su
pago por todo el año 2008, por lo tanto por los 12 meses laborados en el citado año al actor le corresponden 40 días de aguinaldo que multiplicados por el salario tabular indicado, nos arroja un total a pagar de $8,240.00 (OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.). ---
Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia: ---
TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro:
"AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco.---
Al haber resultado laboral la relación que une a las partes,
se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a
que reconozca a favor del actor su derecho constitucional a recibir las
prestaciones de seguridad social previstas en la fracción VI del artículo
43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en
términos de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, cabe aclarar que
se le dio vista al accionante con el objeto de que aclarara su demanda, y
hecho que fuera esta Juzgadora acordara lo que en derecho procediera,
omitiendo hacerlo.- Ahora bien, en atención al cumplimiento de
ejecutoria, si bien se condenó a realizar las aportaciones
correspondientes de seguridad social, se debe de tomar en
consideración que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, abrogada el 31 de marzo de 2007, así como en el artículo 6º,
fracción V, de la ley vigente, se estipuló que éstos tienen la obligación
de cubrir al mencionado instituto sus respectivas cuotas de seguridad
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social, para que se realizara el entero de las mismas ante el Instituto de referencia. ---
Al respecto se transcribe el contenido de los numerales a los que se ha hecho alusión: ---
“Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior…”.
“Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: … V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley;”.
Lo anterior es de esa manera, toda vez que, si bien, los titulares de todas las dependencias públicas federales tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio y enterar las aportaciones que les corresponden, lo cierto es, que el actor también debe estarse a la obligación de cubrir las cuotas respectivas al lapso que perduró la relación de trabajo, por así prescribirlo la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por ende, al Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se deja expedito su derecho para hacer efectiva dicha retención. ---
En atención a que el actor no acreditó la existencia de la prestación que denomina seguro de vida institucional y que la misma le sea aplicable desde el 1 de diciembre de 1998, así como de su forma de pago, se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO del pago al actor de dicho seguro. --- |
Respecto del pago de $8,050.00 mensuales, por concepto de vales
de despensa, del apartado h), se absuelve al Titular demandado de su pago al actor
ya que se trata de una prestación no contemplada en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el demandante no aportó material probatorio
que acreditara que recibía el pago de dicho concepto. ---
Con relación a las horas extras que dice trabajó y no le fueron pagadas, si bien el demandado negó que haya laborado ese tiempo extra, el actor no indica cuál era su horario de labores, ya que en el hecho 10 solo señala que estaba sujeto a un horario de labores, sin precisar cual, por lo que a juicio de esta Autoridad su reclamo de horas extras es impreciso, ya que no indica su horario, ni en concreto que días laboró tiempo extra, por ello, es procedente absolver al Titular demandado de pagar al actor las horas extras pretendidas tanto en la demanda inicial como en el escrito de hechos supervenientes. Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia: ---
TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.- Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficientes para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuales fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuantas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; DE AHI QUE ANTE TALES OMISIONES RESULTE IMPRECISA LA ACCION RESPECTIVA. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Octava Época: Amparo directo 642/87. Ferrocarril de Pacífico, S. A. de C.V. 14 de octubre de 1987.
Unanimidad de votos. Amparo directo 179/90. Moisés Valerio Torres 5 de septiembre de 1990.
Unanimidad de votos. Amparo directo 248/92. Andrés Hernández Toscano. 10 de junio de 1992.
Unanimidad de votos. Amparo directo 573/92. Juan Ignacio Robles Pallares. 18 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 471/93 Nicolás Hernández Juárez. 23 de febrero de 1994 Unanimidad de votos. Tesis III. T.J./44, Gaceta número 7, pág. 51 véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación tomo XIII-Marzo, pág. 258.--- ---
Respecto al reclamo consistente en el ascenso al nivel inmediato superior al puesto de INSPECTOR reclamado bajo el inciso j) resulta procedente absolver a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en virtud de que el actor no acreditó que fue seleccionado para dicho ascenso o que hubiere participado en algún proceso escalafonario a efecto de que se le otorgará el ascenso reclamado, por lo tanto al no haber sido procedente establecer condena respecto a la reinstalación y al haber quedado acreditada su calidad de confianza cuyo último nombramiento tuvo una vigencia que feneció el día 15 de agosto de 2009 resulta improcedente el otorgamiento de la prestación reclamada. ---
También se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO de pagar al actor las prestaciones que reclama en el apartado
k) en atención a que no precisa en qué consisten “todas y cada una” y no refiere los
periodos de los que pretende su pago al indicar “...tales como vacaciones, prima
vacacional, seguro de gastos médicos y seguro de separación individualizada...” a
las que afirma tiene derecho conforme a las Condiciones Generales de Trabajo,
mismas que no exhibió para poder determinar la forma en que pretende el pago de
estas prestaciones. Y si bien el accionante manifestó que dichas prestaciones el
titular demandado injustificadamente ha dejado de cubrirlas por lo que se infiere que
es a partir del despido injustificado del cual aduce fue objeto, al no haber sido
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