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N O V E D A D E S N O R M A T I V A S E N M A T E R I A A M B I E N T A L

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20 de octubre de 2014

1. Boletín Oficial de la Nación

Autor idad Regulatoria Nuclear - Dependiente de la Presidencia de la Nación

Resolución N° 539

Fecha de publicación: 17/10/2014

Apr ueba la Revisión 0 de la Guía AR -13

“Almacenamiento de residuos radiactivos”, presentada para facilitar el cum plimiento de la Norm a AR 10.12.1 en lo r elativo a la etapa de alm acenam iento de residuos radiactivos.

Bs. As., 7/10/2014

VISTO la Le y Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804, su Decreto Reglamentario Nº 1390/98, la Norma Regulatoria AR 10.12.1 “Gestión de residuos radiactivos”, el procedimiento interno de esta ARN G - DIR-02 Revisión 5 “Elaboración y revisión de Normas y Guías Regulatorias”, lo actuado por la GERENCIA APOYO CIENT IFICO Y TEC NICO, la GERENCIA

SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y

SALVAGUARDIAS, la GERENCIA LICENCIAMIENT O Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES y la SUBGERENCIA NORMAT IVA REGULATORIA, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 16 inciso a) de la Ley Nº 24.804 establece que es función de la ARN dictar las normas regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares.

Que en el marco de dichas facultades, esta ARN dictó la Norma Regulatoria AR 10.12.1 “Gestión de resi duos radiactivos”, en la cual se establecen requisitos de seguridad radiológica para lograr un nivel apropiado de protección de las personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de radiación.

Que en determinadas instalaciones y actividades reguladas por esta ARN se generan residuos radiactivos que pueden ser almacenados, en la medida que se satisfagan los requisitos para el almacenamiento de residuos radiactivos establecidos en la Norma Regulatoria AR 10.12.1 “Gestión de residuos radiactivos”.

Que resulta conveniente dictar una guía regulatoria que establezca recomendaciones para el diseño y la operación del almacenamiento de los residuos radiactivos en las instalaciones clase I, a fin de facilitar el cumplimiento de los requisitos para el almacenamiento de residuos radiactivos establecidos en la Norma AR 10.12.1 “Gestión de residuos radiactivos”.

Que la SUBGERENCIA NORMATIVA REGULATORIA juntam ente con la SUBGERENCIA EVALUACIONES DE SEGURIDAD RADIOLOGICA d e la GERENCIA APOYO CIENT IFICO Y TECNICO, la SUBGERENCIA CONTROL DE INSTALACIONES RADIACT IVAS CLASE I Y CICLO DEL COMBUST IBLE NUCLEAR de la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, y la SUBGERENCIA de COORDINACION TECNICA Y APOYO de la GEREN CIA LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES han elaborado un pro yecto de Revisión 0 de la Guía AR -13 “Almacenamiento de residuos radiactivos”.

Que las recomendaciones incluidas en el proyecto de guía regulatoria AR -13 facilitan el cumplimiento de los requisitos para el almacenamiento seguro de residuos radiactivos de la Norma Regulatoria AR 10.12.1

“Gestión de residuos radiactivos”.

Que el proyecto de guía AR -13 no alcanza a las instalaciones Clase II y III, Clase II y III del Ciclo del Combustible Nuclear, ni a las instalaciones minero fabriles bajo control regulatorio de la Autoridad Regulatoria.

Que el pro yecto de guía AR -13 tiene en consideración, la experiencia de la ARN en la regulación del almacenamiento de residuos radiactivos, y se encuentra en consonancia con los requisitos para el almacenamiento establecidos en el Punto 25 de la Norma AR 10.12.1 “Gestión de residuos radiactivos” y está asociado a la misma.

Que el proyecto de guía AR -13 se corresponde con las recom endaciones internacio nales de seguridad para la Gestión de residuos radiactivos, la Protección contra la Radiación Ionizante y para la Seguridad de las

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- 2- Fuentes de Radiación del Organismo Internacional de Energía Atómica.

Que con relación al citado proyecto de guía AR -13, se ha dado cum plimiento a lo establecido en el procedimiento interno de esta ARN G -DIR-02 Revisión 5, citado en el Visto, que establece la metodología para la elaboración de nuevas guías regulatorias.

Que las GERENCIAS APOYO CIENT IFICO Y TECNICO, SEGURIDAD RA DIOLOGICA, FISICA Y SALVAGUARDIAS, LICENCIAMIENTO Y CONTROL DE REACTORES NUCLEARES, ASUNTOS JURIDICOS y la SUBGERENCIA NORMAT IVA REGULATORIA, han tomado en el trámite la intervención que les com pete.

Que la presente se dicta en función de las atribuciones conferidas por el Artículo 16° inciso a) y 22° de la Ley Nº 24.804.

Por ello, en su reunión de 29 de septiembre y 1° de octubre de 2014 (Acta Nº 3).

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR RESOLVIO:

ART ICULO 1° — Aprobar la Revisión 0 de la Guía AR- 13 “Almacenamiento de residuos radiactivos”, cuyo texto obra com o Anexo a la presente Resolución.

ART ICULO 2° — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL, a la SUBGERENCIA NORMAT IVA REGULATORIA para conocimiento y fines correspondiente y a los sectores INFORMACION TECNICA y REGISTRO CENTRAL. Publíquese en el Boletín del Organism o. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGIST RO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Lic. ELENA MACEIRAS , Presidenta del Directorio.

ANEXO A LA RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 539/14

A. ALCANCE

1. Las recomendaciones de esta guía se aplican al Almacenamiento de Residuos Radiactivos en las Instalaciones Clase I.

2. Las recomendaciones de esta guía no se aplican al almacenamiento in situ de los Residuos Radiactivos generados por las Instalaciones Minero Fabriles.

3. Las recomendaciones de esta Guía no tienen carácter obligatorio y son presentadas para facilitar el cumplimiento de la Norma AR 10.12.1 en lo relativo a la etapa de alm acenamiento de residuos radiactivos.

No se especifican controles relativos a la segur idad física y las salvaguardias que puedan instituirse por razones distintas de la seguridad radiológica. Cuando se impongan tales controles deberá cum plirse con lo establecido en las normas AR 10.13.1, A10.13.2 y AR 10.14.1

B. EXPLICACION DE TERMINOS

4. Bulto de Residuo: Conjunto de residuo radiactivo acondicionado más el embalaje correspondiente.

5. Caracterización: Determinación de las propiedades físicas, químicas y radiológicas de los residuos radiactivos para establecer el tratamiento y acondicionamiento apropiados para su manipulación, procesamiento, transporte, almacenamiento y/o disposición final.

6. Contención: Métodos o estructuras físicas apropiadas para la prevención de la dispersión de sustancias radiactivas.

C. RECOMENDACIONES

9. Las evaluaciones de seguridad del almacenamiento de residuos radiactivos deberían realizarse para las etapas de diseño y construcción del depósito así como para la de operación, dando como resultado la definición de previsiones de seguridad tanto para operación normal como para situaciones anormales (inundaciones, terrem otos, incendio u otros eventos de baja probabilidad de ocurrencia).

10. El diseño del depósito, de los sistem as de seguridad y del equipamiento para el alm acenamiento de residuos radiactivos debería tener en cuenta, entre otros aspectos, las propiedades físicas y químicas, el contenido de radionucleidos y período de semidesintegración, la concentración de actividad y dem ás propiedades peligrosas de cada residuo radiactivo acondicionado, así como e l inventario radiactivo total y el tiempo de almacenamiento previsto de los Residuos Radiactivos.

11. El diseño del depósito debería contem plar las condiciones de distribución y estiba de los bultos en su interior y de todos los sistemas asociados, de form a tal que se faciliten las tareas de movimiento y remoción como así también la inspección de los mism os, de

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- 3- manera de optimizar la protección radiológica de los trabajadores.

12. El diseño del depósito para el almacenamiento de residuos radiactivos y sus s istemas de seguridad deberían minimizar la probabilidad de dispersión del material radiactivo durante el tiempo de almacenamiento previsto, por ejemplo utilizando, según corresponda, contenedores con pared doble, muros de contención y/o revestim ientos im pe rmeables, etc.

13. Los residuos radiactivos deberían ser inmovilizados en una m atriz física y químicamente estable, cuando corresponda. Dicha matriz debería ser resistente al deterioro durante el tiempo de almacenamiento previsto, asegurando la integridad del contenedor donde se aloje esa matriz y la perdurabilidad del mism o.

14. Los contenedores que alojen residuos radiactivos líquidos deberían estar provistos con sistemas adicionales o com plem entarios que permitan colectar posibles pérdidas, com o por eje m plo: pallet anti derrame, bandeja de contención, etc.

15. Los residuos radiactivos deberían estar caracterizados tal que, como m ínimo, se identifiquen los radionucleidos relevantes, su concentración de actividad y actividad total, su form a física, y demás propiedades significativas.

16. Los bultos de residuos almacenados deberían estar adecuadamente identificados, indicando su contenido y em pleando códigos de identificación apropiados y perdurables. Debería m antenerse el registro actualizado de estos códig os de identificación y de la información asociada a cada uno de ellos.

17. Los residuos radiactivos que presenten otras propiedades peligrosas (sustancias inflamables, explosivas, tóxicas, patogénicas, etc.) deberían estar adecuadamente identificados y alm acenarse, teniendo en cuenta los riesgos asociados, en form a separada.

Asimismo, aquellos que se prevean dispensar deberían ubicarse de tal m odo que se faciliten las operaciones de remocióndurante las campañas de dispensa.

18. Las condiciones de aceptación de los bultos de residuos para su almacenamiento deberían incluir, entre otros, radionucleidos relevantes, concentración de actividad y actividad total; materiales de inmovilización; propiedades no radiológicas; peso, masa, volumen y form a física.

19. La protección radiológica en el diseño y la operación del alm acenamiento de residuos radiactivos, incluidos el depósito, los accesos, los sistem as de ventilación, etc. debería estar optimizada, no debiendo superarse en contacto con la pared externa del

depósito una tasa de dosis equivalente ambiental de 10 μSv/h.

20. La contaminación superficial en el depósito de almacenamiento de residuos radiactivos no debería superar los valores de 4 Bq/cm2 para emisores beta - gamma y 0,4 Bq/cm2 para emisores alfa.

21. La documentación que debería conservarse durante la vida útil del almacenamiento, es como mínimo la siguiente:

a) Inform e de las evaluaciones de seguridad.

b) Inventario radiactivo m áximo admisible e inventario real actualizado.

c) Volúmenes y caracte rísticas previstos de los residuos que se van a alm acenar y criterios de aceptación correspondiente.

d) Límites y condiciones de operación.

e) Descripción y especificaciones técnicas de la instalación y sus com ponentes, equipos y sistemas.

f) Descripción d e la ubicación del depósito.

g) Procedimientos y manuales operacionales para las actividades de manipulación, alm acenamiento y otras tareas con implicancias importantes en la seguridad (operación norm al y situaciones accidentales), para m antenimiento preve ntivo y correctivo y para inspecciones periódicas.

h) Plan o procedimiento de respuesta en emergencia, según corresponda.

i) Descripción de los sistem as y equipamientos de protección radiológica.

j) Requisitos del personal (perfiles de los puestos a ocupar en las tareas asociadas al depósito).

k) Programa de capacitación y entrenamiento del personal.

I) Sistema de gestión de calidad asociado al almacenamiento de residuos radiactivos.

m) Registros asociados al alm acenamiento de residuos radiactivos.

22. Los registros asociados al alm acenamiento de residuos radiactivos se deberían compilar, gestionar y preservar de acuerdo al sistem a de gestión de la calidad implementado.

23. El sistema de gestión de la calidad del almacenamiento de residuos radiactivos, deber ía integrarse al sistema de gestión de la calidad de la instalación de la que form e parte.

e. 17/10/2014 Nº 78905/14 v. 17/10/2014

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- 4- 2. Boletín Oficial de la Pr ovincia de R ío Negro

Poder Legislativo Le y N° 4997

Fecha de publicación: 16/10/2014

Regula las condiciones de habilitación y funcionam iento, en el ámbito de la Pr ovincia de Río Negro, de los establecim ientos que se dediquen al engor de intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino.

Capítulo I Disposiciones Generales

Ar tículo 1°.- Objeto y Alcance. La presente regula las condiciones de habilitación y funcionamiento, en el ámbito de la Provincia de Río Negro, de los establecimientos que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino.

Se define establecimiento de engorde intensivo de ganado a corral al que durante el proceso de recría y/o terminación se confina a los anima les en espacios reducidos, se los alim enta principalm ente con productos formulados (balanceados, granos, henos , núcleos minerales, suplem entos proteicos u otros productos) y el acceso al pastoreo directo y voluntario es restrictivo o limitado.

Se exceptúa de la presente a aquellos establecimientos que realicen encierres tem porarios para realizar terminación de hacienda de manera excepcional, suplem entaciones estratégicas ante eventualidades sanitarias, meteorológicas o de otra índole que desvirtúen el norma l desempeño de la producción ganadera.

A los fines de la presente, se considera a la actividad desarrollada en los establecimientos de engorde intensivo de ganado a corral como de máxim o riesgo presunto en el marco de lo dispuesto en el artículo 28 de la le y M n° 3266.

Ar t. 2°.- Registro Provincial. Se crea en el ám bito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Provincia de Río Negro el Registro Provincial de Establecimientos de Engorde Intensivo a Corral de Ganado Bovi no, Ovino o Caprino, donde deberán inscribirse todos los establecimientos comprendidos en la presente para su habilitación.

Ar tículo 3°.- Categorías. A los fines de la aplicación de las disposiciones de la presente, los establecimientos productivos que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino se clasifican en las siguientes categorías:

a) Categoría 1: Los establecimientos con una capacidad instantánea inferior a doscientos cincuenta {250) bovinos o sus equivalentes ganaderos de ovinos o caprinos.

b) Categoría 2: Los establecimientos con una capacidad instantánea igual o superior a doscientos cincuenta (250) bovinos o sus equivalentes ganaderos de ovinos o caprinos.

Ar t. 4°.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Agricul tura, Ganadería y Pesca de Río Negro, es la autoridad de aplicación de la presente ley. El Departamento Provincial de Aguas y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable actuarán como autoridad de aplicación com plem entarias en el marco de sus respectivas le yes.

Capítulo II

Habilitación de Instalación y Funcionamiento

Ar t. 5°.- Ventanilla Unica . El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, es la ventanilla única para todas las tramitaciones de establecimientos de engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino, en la Provincia de Río Negro.

Ar t. 6°.- Habilitación. Los establecimientos de engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino, para obtener la habilitación de instalación y funcionamiento, debe n cumplir en forma obligatoria con las condiciones y demás requisitos establecidos en este capítulo.

Ar t. 7°.- Condiciones. En forma previa al inicio de las actividades deben presentar:

a) Los establecimientos com prendidos en la Categoría 1: Una Declaración Jurada de Impacto Ambiental, en los términos de las disposiciones del artículo 8° de la ley M n° 3266.

b) Los establecimientos com prendidos en la Categoría 2: Un Estudio de Im pacto Ambiental, conform e lo establecido en el artículo 16 de la ley M n° 3266.

Cuando se encuentren dentro de un ejido municipal, deberán acompañar una autorización de uso del suelo, extendida por la autoridad m unicipal correspondiente.

Ar t. 8°.- Requisitos. Todos los establecimientos comprendidos en la presente deben cum plir con los siguientes requisitos para su instalación:

1. Condiciones de construcción:

a) Los corrales deberán respetar una superficie mínima por animal, divisiones y anexos que garanticen

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- 5- el bienestar y buen m anejo del ganado, en función de lo que establezca la reglamentación de la presente.

b) Las condiciones edáficas, pendiente del terreno e impermeabilidad del suelo, deben garantizar que en el área donde se instale el engorde no se pondrá en riesgo por contaminación de aguas subterráneas ni el anegamiento de los corrales.

c) Cerco o alambrado perimetral fijo y perm anente obligatorio.

d) En aquellos casos donde se evidencie riesgo de contaminación visual, deberán contar con cortina forestal perimetral.

e) La instalación de los com ederos y bebederos debe garantizar que no se acum ulará agua ni barro en derredor de los mismos y que no afrontará riesgo alguno de contaminación de aguas subterráneas.

2. Distancias m ínim as:

Los establecimientos que se dediquen al engorde intensivo a corral de ganado bovino, ovino o caprino deben estar situados de manera que los vientos predominantes alejen los olores de los centros poblados.

Para cada una de las categorías, la reglamentación de la presente determinará las distancias a respetar a los fines de garantizar el resguardo de las condiciones ambientales, sanitarias, visuales, sonoras, odoríficas e hídricas de:

a) Áreas urbanas, suburbanas y asentamientos rurales.

b) Establecimientos educacionales, de salud u otros sitios de concentración de personas preexistentes que pudieran verse afectadas.

c) Cursos o espejos de agua superficiales y zonas donde la profundidad del acuífero libre denote riesgo de contaminación.

d) Rutas asfaltadas de alto tránsito.

3. Sanidad:

Im plem entar un plan sanitario, con la supervisión de un médico vet erinario, que respete las normativas provinciales y del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalim entaria (SENASA).

Se debe llevar un registro de todas las medidas sanitarias implementadas en el establecimiento.

4. Alimentación:

Establecer un program a de alim entación, con registro periódico de la estrategia im plementada, avalado por profesional de las ciencias agropecuarias.

Ar t. 9°.- Prohibiciones. Queda expresamente prohibida la instalación de los establecimientos com prendidos e n la presente en las siguientes zonas o áreas:

a) Zonas urbanas o suburbanas.

b) Hum edales o zonas susceptibles de degradación.

c) Inundables o anegables.

Ar t. 10.- Plano de Instalaciones. Es obligatorio la presentación de un plano de las instalaciones del predio en el que se detalle e identifique:

a) La distribución de los corrales de alimentación y manejo.

b) Los circuitos de tránsito de anim ales y de los alimentos.

c) El sentido de drenaje de cada corral, la distribución de los drenajes, la ubicación y dimensiones de las lagunas de sedimentación y alm acenamiento y del sitio de acum ulación de residuos sólidos.

Los planos son parte de la presentación que se realiza en cumplimiento del artículo 7° incisos a) y b).

Ar t. 11.- Uso del Agua. Antes del inicio de las actividades deben obtener el permiso de uso de agua pública otorgado por el Departamento Provincial de Aguas (DPA).

Los establecimientos correspondientes a la Categoría 2 deben contar además, con un sistema de monitoreo de aguas subsuperficiales (freático), especificando tipo y cantidad de pozos y m uestreos semestrales de los mismos, debiendo archivar la docum entación a los fines de su presentación periódica ante la autoridad de aplicación para ser remitida al Departamento Provincial de Aguas (DPA) y la Secretaría de Am biente y Desarrollo Sustentable (SAyDS).

Ar t. 12.- Tratamiento de Residuos Líquidos. Los establecimientos deben contemplar un plan de tratamiento de efluentes líquidos, acorde a sus dimensiones, cantidad de corrales a i nstalar, ubicación, precipitaciones, volumen de de yecciones, profundidad de la napa freática, topografía, edafología y escurrimiento superficial.

El plan es parte de la presentación que se realiza en cumplimiento del artículo 7° incisos a) y b) y es el Departamento Provincial de Aguas (DPA), el responsable de evaluar y eventualm ente aprobar el plan de tratamiento de efluentes líquidos propuesto.

Ar t. 13.- Almacenamiento de Residuos Líquidos. En aquellos casos que se requiera la instalación de lagunas de almacenamiento de los efluentes líquidos, deben ser lo suficientemente grandes para almacenar efluentes por periodos de al menos un año. Las mismas deberán estar libres de malezas y con taludes en buen estado para evitar desm oronamientos.

Ar tículo 14. - Tratamiento de Residuos Sólidos . Los establecimientos deben contar con un plan

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- 6- docum entado de manejo de residuos sólidos. Este sistema debe:

a) Calcular la producción de estiércol a fin de determinar una estimación anual de la materia fecal producida.

b) Evitar la acumulación y el escurrimiento del estiércol realizando lim piezas periódicas en el área de comederos y ad yacentes, en el área

de los bebederos, en la zona de los alambrados del corral y en el área de las som bras dispuestas para los anim ales.

c) Definir y especificar la form a de alm acenamiento de estiércol.

El plan es parte de la presentación que se realiza en cumplimiento del artículo 7° incisos a) y b).

Ar t. 15.- Tratamiento de Ani males Muertos .Los establecimientos deben disponer de un plan para el entierre sanitario de los animales muertos, asegurando las condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a lo establecido en las le yes nacionales, provinciales y resoluciones del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalim entaria (SENASA).

Se prohíbe la quema de animales m uertos a cielo abierto.

Cada establecimiento debe llevar un registro de las causales de muerte.

El plan es parte de la present ación que se realiza en cumplimiento del artículo 7° incisos a) y b).

Ar t. 16.- Manejo de Vectores. Los establecimientos deben presentar un plan documentado de control de moscas y otras alimañas.

El plan es parte de la presentación que se realiza en cumplimiento del artículo 7° incisos a) y b).

Ar t. 17.- Modificaciones. T oda ampliación o modificación de las instalaciones o capacidad de las mismas, deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación con la debida antelación, para su evaluación.

Capítul o III Procedimiento y Recursos

Ar t. 18.- Trámite. Los establecimientos que requieran la correspondiente habilitación de instalación y funcionamiento deben presentar y acreditar el cumplimiento de las condiciones y demás requisitos establecidos en la presen te ante la autoridad de aplicación para su aprobación.

La reglam entación establecerá los form ularios, tasas y dem ás condiciones de la presentación y la habilitación.

Ar t. 19.- Evaluación. Aprobación. Para que la autoridad de aplicación otorgue la habilitación de instalación y funcionamiento deberá contar con aprobación previa del Departamento Provincial de Aguas (DPA) y de la Secretaría de Am biente y Desarrollo Sustentable. La autoridad de aplicación analizará y evaluará si se han cumplido los extremos legales para proceder a la habilitación de los establecimientos y, en su debido caso, otorgará la habilitación.

En el caso que la presentación no cumpla con las exigencias legales procederá al rechazo de la misma, mediante resolución fundada.

Ar t. 20.- Normas Aplicables. En todo lo que no está regulado expresam ente en la presente, serán de aplicación las disposiciones de la ley M n° 3266 de Evaluación de Im pacto Ambiental, la le y A n° 2938 de Procedimiento Administrativo y la ley E n° 282 de Prevención y Defensa de Enfermedades Infectocontagiosas.

Capítulo IV De las Penas

Ar t. 21.- Penalidades. Los infractores al presente régimen o a las norm as que en consecuencia se dicten, previo apercibimiento, serán sancionados de conformidad con lo establecido en la reglamentación de la presente. Hasta tanto perdure la infracción la autoridad de aplicación podrá intervenir el establecimiento y no autorizar movimientos de ingreso ni egreso de hacienda.

Ar t. 22.- Recaudación. Los fondos recaudados por el cobro de infracciones serán depositados en la cuenta

“Fondo de Apoyo Ganadero”.

Capítulo V Normas Transitorias

Ar t. 23.- Presentación. Los establecimientos existentes y en funcionamiento con anterioridad a la sanción de la presente, encuadrados en cualquiera de las categorías previstas en esta ley, deben presentar en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados desde la entrada en vigencia de la presente una Declaración Jurada de Im pacto Ambiental de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la le y M n° 3266; si se encuentra dentro de un ejido municipal debe ser acompañada por una autorización de Uso del

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- 7- Suelo extendida por la autoridad municipal correspondiente.

Ar t. 24.- Relevamiento. La autoridad de aplicación, dentro de los ciento veinte (120) días de la entrada en vigencia de la presente debe realizar un relevamiento de los establecimientos existentes y en funcionamiento que se encuentren operando sin la autorización prevista en esta le y, con la colaboración de las autoridades municipales.

Ar t. 25.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa (90) días.

Ar t. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

Prof. Pedro O. Pesatti, Presidente de la Legislatura.- Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo.

–––

Viedm a, 06 de Octubre de 2014.

Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.

Alberto E. W eretilneck, Gobernador. - Haroldo

Amado Lebed, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.

DECRETO Nº 1319

Registrada bajo el núm ero de Ley cuatro mil novecientos noventa y siete (4 997).

Viedm a, 06 de Octubre de 2014.

Julián Horacio Fernández Eguía, Secretario Legal y Técnico.

Este boletín de novedades normativas sólo i ncluye las normas publicadas en el día de la fecha en el Boletín Oficial de la Nación y en los Boletines Oficiales de las provincias de Buenos Aires, Chubut, Córdoba, Entre Ríos, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe y Tierra del Fuego.

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