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Ciudad de México, a siete de abril de dos mil diecisiete.

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(1)

EXPEDIENTE: SRE-PSC-41/2017

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL DENUNCIADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS: MICHELL JARAMILLO GUMECINDO Y ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de MORENA, por la difusión del promocional de radio y televisión denominado “Adultos mayores y jóvenes”, identificado con las claves RA02651-16 y RV02108-16.

A N T E C E D E N T E S

I. PROCESO ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

1. Inicio. Acorde al calendario electoral 2016-2017 aprobado por el Instituto Electoral del Estado de México

1

, el proceso electoral para

1

Acuerdo de 2 de septiembre de 2016 identificado con la clave IEEM/CG/77/2016 del

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. Al respecto, el artículo 235

del Código Electoral Local establece que “[l]os procesos electorales ordinarios iniciarán la

primera semana de septiembre del año anterior al de la elección y concluirán con los

cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con las resoluciones

que, en su caso, pronuncie el Tribunal Electoral.”

(2)

renovar la gubernatura inició del 1 al 7 de septiembre de 2016.

2. Precampañas, intercampañas y campañas. El periodo de precampaña en la elección ordinaria local de la entidad federativa dio inicio el veintitrés de enero y concluyó el tres de marzo. Las campañas se llevarán a cabo del tres de abril al treinta y uno de mayo, en términos del calendario del proceso electoral aprobado por el Instituto local. En consecuencia, el periodo de intercampaña comprende del cuatro de marzo al dos de abril.

II. TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO.

1. Denuncia. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de queja en contra MORENA, por el supuesto uso indebido de la pauta de radio y televisión, por la difusión, en el periodo de intercampaña del proceso electoral del Estado de México, del promocional “Adultos mayores y jóvenes”, identificado con las claves RA02651-16 y RV02108-16.

Lo anterior, ya que, en su concepto, dichos promocionales no son de carácter genérico, sino que contienen frases y lemas que deben ser considerados como propaganda electoral, misma que puede influir en la equidad del proceso electoral mexiquense.

Además, considera que con dicha conducta también se actualiza un fraude a la Ley, puesto que no es permisible que en los

Disponible para consulta en http://www.ieem.org.mx/2017/pdf/calendario2016_2017.pdf

(3)

promocionales de intercampaña de MORENA se permita la promoción de su dirigente nacional con miras al proceso electoral federal 2017-2018.

2. Admisión e investigación preliminar. Mediante acuerdo de nueve de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/66/2017; la admitió a trámite y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

3. Medidas cautelares. El diez de marzo, la Comisión dictó el acuerdo ACQyD-INE-40/2017, en el que declaró improcedente la adopción de medida cautelar respecto del promocional denunciado.

4. Escisión. Mediante acuerdo de catorce de marzo de este año, la autoridad instructora determinó escindir el procedimiento en que se actúa, ya que se advirtió que se surtía la competencia de la autoridad electoral local para conocer sobre la supuesta comisión de actos anticipados de campaña en la elección de Gobernador del Estado de México; en consecuencia, se ordenó remitir copia certificada del escrito de queja y sus respectivos anexos, para los efectos legales a que hubiera lugar.

5. Impugnación de las medidas cautelares. El dieciséis de marzo,

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial

sancionador SUP-REP-37/2017, en el sentido de confirmar la

negativa de conceder las medidas cautelares solicitadas por el

denunciante.

(4)

6. Emplazamiento y audiencia. El veintitrés de abril la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiocho siguiente.

7. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veintiocho de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Especializada el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

8. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-296/2017, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada acordó integrar el expediente SRE-PSC-41/2017, y turnar el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

(5)

Esta Sala Regional Especializada es competente para resolver el presente asunto, dado que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el supuesto uso indebido de la prerrogativa de acceso a los medios de comunicación social del partido político MORENA, lo cual es una infracción cuya competencia es exclusiva del ámbito federal, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES .”

2

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

3

; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

4

SEGUNDA. IMPROCEDENCIA.

El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con

2

Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.te.gob.mx

3

Constitución Federal.

4

En lo sucesivo, Ley General.

(6)

independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.

Al respecto, es preciso señalar que MORENA no atendió el emplazamiento que le fue realizado ni compareció a la prueba de alegatos; en consecuencia, no se tiene constancia de que durante el procedimiento hubiera planteado la actualización de alguna causa de improcedencia.

Además, de oficio, esta autoridad no advierte que se actualice algún supuesto que negara a esta Sala Especializada pronunciarse sobre el fondo del asunto.

TERCERA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

I. VALORACIÓN PROBATORIA

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

Es importante señalar que dada la similitud con la materia del procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/206/2016, la autoridad instructora acordó la atracción de constancias de dicho caso, a fin de integrarlas al expediente en que se actúa.

1. Difusión del promocional

(7)

Mediante correo de dieciséis de marzo, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, informó que el promocional “Adultos mayores y jóvenes” en su versión de radio (RA02651-16) y televisión (RV02108-16) fue pautado por MORENA para la intercampaña local en el Estado de México como parte de sus prerrogativas de acceso a los medios de comunicación social.

El promocional denunciado se difundió en la Ciudad de México, Hidalgo y Estado de México del cuatro al quince de marzo de dos mil diecisiete, conforme al siguiente reporte de detecciones que en disco magnético acompañó la citada Dirección:

FECHA INICIO

adultos mayores,

jóvenes Total general RA02651-

16

RV02108- 16

04/03/2017 220 89 309

05/03/2017 177 74 251

06/03/2017 182 75 257

07/03/2017 221 90 311

08/03/2017 183 74 257

09/03/2017 182 75 257

10/03/2017 220 90 310

11/03/2017 182 74 256

12/03/2017 181 72 253

13/03/2017 219 89 308

14/03/2017 180 74 254

15/03/2017 183 74 257

Total general 2,330 950 3,280

Cabe señalar que el testigo de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes, cuenta con valor probatorio pleno, conforme con la jurisprudencia 24/2010, de rubro

“MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE

GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN,

POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

(8)

En ese sentido, se tiene por acreditada la existencia y difusión del promocional denunciado, ya que las comunicaciones aportadas por la Dirección de Prerrogativas, constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

2. Certificación del portal: www.lopezobrador.org.mx

5

Mediante acta circunstanciada de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, la autoridad instructora certificó la existencia de la liga de internet: http://lopezobrador.org.mx/2016/11/20/lineamientos- basicos-del-proyecto-alternativo-de-nacion-2018-2024-anuncia-

amlo/, en el portal de internet de Andrés Manuel López Obrador, en cuyo contenido se advierte el mensaje pronunciado en el marco del Segundo Congreso Nacional Extraordinario de MORENA, el cual se celebró el 20 de noviembre de 2016, en Azcapotzalco, Ciudad de México, para presentar en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político los “Lineamientos Básicos del Proyecto Alternativo de Nación 2018-2024”.

Dicha acta circunstanciada constituye una documental pública con valor probatorio pleno, toda vez que fue realizada por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

5

Conforme a lo ordenado en el acuerdo de nueve de marzo en el que se determinó la

atracción de constancias del procedimiento especial sancionador

UT/SCG/PE/PAN/CG/206/2016.

(9)

El contenido del documento certificado se centra en una invitación a todos los ciudadanos mexicanos a construir un acuerdo nacional para hacer de la honestidad una forma de vida y de gobierno, y para ello señala que la propuesta denominada como “Lineamientos Básicos del Proyecto Alternativo de Nación 2018-2024”, se resume en una propuesta para gobernar con rectitud, desterrar la corrupción, abolir la impunidad, actuar con austeridad y destinar todo lo que se ahorre, a financiar el desarrollo del país.

Para ello, se redactan cincuenta posicionamientos políticos sobre problemáticas que aquejan al país en materia de seguridad, salud, pensiones de adultos mayores, educación, empleo, infraestructura, violencia, deporte, becas, pobreza, desigualdad social, telecomunicaciones, salarios, impuestos, vivienda, tecnología, diversidad biológica, inversión pública, revocación de mandato, austeridad, corrupción, etc.

3. Calidad de Andrés Manuel López Obrador

Es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461, primer párrafo de la Ley General, que MORENA es un partido político nacional y que Andrés Manuel López Obrador actualmente es Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, lo cual no se encuentra controvertido por las partes.

II. MARCO NORMATIVO

1. Uso indebido de la pauta

(10)

La reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete estableció las bases de un renovado modelo de comunicación política en radio y televisión, que tiene como postulado central una nueva relación entre los partidos políticos, la sociedad y los medios de comunicación.

Tal diseño tuvo como ejes rectores el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, así como el carácter del ahora Instituto Nacional Electoral como autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión.

A su vez, se consideró relevante prohibir a las personas físicas y morales, la posibilidad de contratar en radio y televisión, propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

De manera que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha concluido que los planteamientos torales de la reforma en comento fueron del siguiente tenor:

a) Disminuir en forma significativa el gasto de campañas electorales;

b) Fortalecer las atribuciones y facultades de las autoridades electorales federales; y,

c) Diseñar un nuevo modelo de comunicación entre la sociedad y los partidos políticos.

Desde la perspectiva de esta Sala Especializada,

6

el modelo de comunicación política constituye un sistema de principios constitucionales y normas a las que se debe sujetar el intercambio

6

En los expedientes SRE-PSC-35/2016 y SRE-PSC-118/2016.

(11)

de ideas políticas, en los tiempos de radio y televisión administrados por el Instituto Nacional Electoral, cuyo objeto es fijar pautas o lineamientos para una comunicación equitativa, sin que ello implique el establecimiento de restricciones injustificadas al derecho de libertad de expresión de los participantes.

De manera que, el modelo de comunicación política está diseñado para que ciudadanos, candidatos partidistas o independientes, partidos políticos, medios de comunicación y autoridades entablen un diálogo o debate público en el que se escuchen todas las voces en forma equitativa y plural, en la radio y la televisión.

También debe atenderse al reconocimiento constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público, contenido en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, pues las funciones y finalidades que tienen constitucionalmente asignadas, hacen necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar elementos que requieran en su propósito de recabar la adhesión ciudadana y difundir sus postulados ideológicos.

En consonancia, la Ley Suprema refiere que los partidos políticos

tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la integración de los órganos de

representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer

posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo

con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el

sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para

garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a

legisladores federales y locales.

(12)

Derivado de tales finalidades, los partidos políticos, sus precandidatos y candidatos válidamente pueden acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el Instituto Nacional Electoral a tales institutos políticos, los cuales tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, en ejercicio de su libertad de expresión, conforme con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral de dicho Instituto.

No obstante, es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

7

que la propaganda difundida por los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, siempre y cuando se encuentren dentro de los márgenes de la libertad de expresión, por lo que deben abstenerse de difundir mensajes que ataquen a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la imputación de algún delito o la afectación al orden público, siendo que estos últimos no forman parte de la finalidad intrínseca de los partidos.

Al respecto, la superioridad ha precisado que la naturaleza y contenido de la propaganda de los partidos políticos en radio y televisión debe atender al periodo de su difusión; esto es, si es fuera de un proceso electoral (periodo ordinario) o dentro de un proceso electoral, si es en etapa de precampaña, intercampaña y campaña.

En ese tenor, consideró que a partir del citado modelo de

7

Criterio contenido en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN

E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO” y

retomado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-198/2016.

(13)

comunicación política, establecido en dos mil siete y confirmado en la reforma constitucional de dos mil catorce, se previeron formas de distribuir el tiempo del Estado en radio y televisión, las cuales se actualizan a partir del criterio temporal, vinculado con las distintas etapas que constituyen el proceso electoral, o fuera de éste.

En este sentido, la Sala Superior ha sostenido que el contenido de la propaganda debe atender al periodo de su transmisión, por lo que debe considerarse si se difundirá dentro o fuera de un proceso electoral y, si es dentro, debe tomarse en cuenta la etapa respectiva (precampaña, intercampaña y campaña), pues de esos elementos dependerá el tipo de mensaje que pueda difundirse.

8

Derivado de lo anterior, la Sala Superior ha determinado que, en principio, la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión se regula y orienta por las siguientes finalidades y directivas

9

:

• La propaganda que difundan los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.

• La propaganda política debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados;

8

Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP- 575/2015.

9

Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados

con las claves SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-31/2016.

(14)

• La propaganda electoral debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual compitan.

Por tanto, mientras la primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico; la segunda está íntimamente ligada a la campaña de los partidos políticos y candidatos que compiten en el proceso para acceder al poder.

En el mismo tenor, esta Sala Especializada

10

ha referido que uno de los objetivos de la propaganda política que difunden los partidos políticos al disponer de su prerrogativa de acceso a la radio y televisión estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión reúne algún elemento sustancial que se relacione con los principios ideológicos de carácter político, económico, social y demás, que postule un partido político plenamente identificado (denominación, emblema, etcétera), o realice una manifestación crítica en el contexto del debate político.

De igual forma, la Sala Superior ha precisado que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, lo que está permitido dado que fomenta el debate político.

Así las cosas, si bien en ejercicio de su libertad de expresión, la

10

Entre otras, en la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador de órgano

central SRE-PSC-15/2015.

(15)

determinación de los contenidos de los promocionales corresponde únicamente a los partidos políticos, de rebasar alguna de las directrices constitucionales y legales que regulan su difusión, pueden incurrir en algún tipo de ilicitud.

2. Propaganda en periodo de intercampaña.

El artículo 41, base III, de la Constitución prevé que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de los partidos y de las autoridades electorales.

Los partidos políticos y candidatos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, a través de las distintas etapas de los procesos electorales, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico.

La intercampaña se define como el periodo que transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas al día anterior al inicio de las campañas correspondientes. En este periodo, los partidos políticos tienen derecho de acceso al tiempo del Estado en radio y televisión, repartido de forma igualitaria, el cual debe ser utilizado para la transmisión de mensajes genéricos.

11

El artículo 37, párrafo 2 del Reglamento de Radio y Televisión en

11 Criterio que se desprende de la sentencia recaída al expediente SUP-REP-31/2016.

(16)

Materia Electoral dispone, que se entiende por mensajes genéricos, aquellos que tienen un carácter meramente informativo.

Al respecto, cobra relevancia lo sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-109/2015, en el cual consideró que el contenido de los mensajes que pueden difundir los partidos políticos en radio y televisión durante la etapa de intercampaña debe corresponder con la naturaleza de la propaganda política.

Por lo que, en dichos mensajes, los partidos deben abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar frente a la ciudadanía una candidatura o partido político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos coincidentes con su plataforma electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidato) en el escenario electoral.

III. CASO CONCRETO

Como se ha dicho, el promovente denunció que existió un uso

indebido de pauta por parte de MORENA, dado que el contenido de

sus promocionales no es de carácter genérico; y por tanto, que éstos

no podían ser transmitidos en el periodo de intercampaña del

proceso electoral del Estado de México; además, aduce que con

dichos promocionales se está sobrexponiendo al Presidente

Nacional de MORENA con miras al proceso electoral 2017-2018; lo

cual, desde la óptica del promovente, es un fraude a la Ley.

(17)

En ese contexto, por cuestión de método, en primer lugar se analizará la parte atinente al uso indebido de la pauta, en relación con la difusión de promocionales que no tienen el carácter de genéricos, durante la etapa de intercamapaña; y posteriormente, se abordará lo concerniente a la sobrexposición del Presidente Nacional de MORENA.

• Uso indebido de la pauta de intercampañas.

En primer lugar, resulta necesario precisar que esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-004/2017, analizó el contenido de los promocionales que hoy se denuncia, arribando a la conclusión de que se trataba de spots genéricos.

Lo anterior, ya que se consideró que los promocionales “Adultos mayores y jóvenes” en su versión de radio (RA02651-16) y televisión (RV02108-16) “abonan al debate público y a la discusión de los problemas que, desde la perspectiva del partido político representan la situación actual del país, se deben considerar amparadas por la libertad de expresión y el derecho de la sociedad a estar informado, lo cual, aporta elementos al debate que permiten la formación de una opinión pública, libre y plural, así como la consolidación del sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática”.

De ahí que resulte innecesario volver analizar el contenido de dichos

spots; y por tanto, el tema a dilucidar se circunscribe a determinar si

el partido MORENA podía difundir este promocional en radio y

televisión, en el periodo de intercampaña del proceso electoral del

Estado de México.

(18)

Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 apartado A inciso a), de la Constitución Federal; 181 párrafo 1, de la LEGIPE; así como 5 párrafo 1 numeral III inciso g) y 37 párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión, el contenido de los mensajes que pueden difundir los partidos políticos en radio y televisión durante la etapa de intercampañas debe corresponder con la naturaleza de la propaganda genérica, la cual debe estar orientada a difundir ideas, acciones, críticas y propuestas que permitan la participación de la ciudadanía en el debate público, en torno a temas de interés general.

En ese sentido, ha quedado acreditado que durante la intercampaña del proceso electoral del Estado de México, MORENA utilizó su pauta para difundir el spot “Adultos mayores, jóvenes” con folio RV02108-16 [Versión televisión] y RA02651 [versión radio], cuyo contenido ya ha sido calificado como genérico por parte de esta Sala Especializada.

En tales circunstancias es inexistente la falta, ya que no se actualiza el uso indebido de la pauta atribuido al partido MORENA, dado que contrario a lo afirmado por el promovente, los promocionales poseen contenido genérico y no propaganda electoral; y por tanto, podían ser difundidos en el periodo de intercampaña del proceso electoral del Estado de México.

• Indebida promoción del Presidente Nacional de MORENA.

En este punto, el actor refiere que con los promocionales

denunciados se está promocionando implícitamente al Presidente

Nacional de MORENA, dado que éste aparece en la totalidad del

(19)

mensaje; lo cual, en su concepto, constituye un fraude a la Ley, puesto que se le está posicionando con miras al proceso electoral federal 2017-2018.

Al respecto, esta Sala Especializada considera que es inexistente la falta atribuida a MORENA, en principio, porque ha quedado establecido en esta ejecutoria que del análisis al contenido de los spots denunciados, no se advierte que se esté promocionando a algún candidato dentro de un proceso electoral.

Además, también se concluyó que los promocionales contienen contenido genérico, puesto que refiere a la posición que tiene MORENA respecto de temas de interés general como son la corrupción del país y los privilegios de los funcionarios públicos, la pensión de los adultos mayores, así como el empleo y la educación de los jóvenes. Situación que es manifestada a través de quien ejerce la Presidencia Nacional de dicho partido.

En esa lógica, es que no es posible advertir que se tienda posicionar a una persona con miras a contender a algún proceso electoral federal o local que se fuera a celebrar; o bien, que se estuviera llevando a cabo.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que esta Sala Especializada

llegó a un similar criterio, al momento de resolver el expediente SER-

PSC-4/2017, en donde se pronunció sobre el contenido de estos

mismos promocionales que fueron difundidos en periodo ordinario,

considerándolos legales, puesto que la sola aparición del Presidente

Nacional de MORENA no constituía una infracción a la normativa

(20)

electoral; menos aún, cuando se difunde posiciones sobre temas relevantes de interés general.

En efecto, ha sido postura de esta Sala Especializada que toda vez que el contenido de estos spots, en particular, es de carácter genérico, debe de privilegiarse el acceso a la información de la ciudadanía, puesto que ello contribuye al debate en temas que tienen relevancia a nivel nacional y que permiten la formación de una opinión pública.

Por lo que se reitera que lo que realmente se difunde es un contenido propio de la ideología del partido político a través de su dirigente, con expresiones críticas, lo cual no encuentra una prohibición expresa en la legislación aplicable, sino por el contrario, dicho contenido se encuentra permitido a los partidos políticos ya sea fuera o dentro de los periodos electorales, al constituir una de las formas que permiten a los institutos políticos alcanzar los fines constitucionales establecidos en el artículo 41 de la Constitución Federal.

De manera que, al contener posturas críticas y manifestaciones acordes a la postura ideológica de MORENA, los promocionales denunciados constituyen materiales genéricos que se pueden difundir en tiempo de precampaña.

Más aún, cuando siguiendo los parámetros establecidos por la Sala

Superior en la Tesis LXXXIX/2016 de rubro: “PROMOCIONALES

DE DIRIGENTES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN RADIO Y

TELEVISIÓN. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERAR SU

RAZONABILIDAD” en casos como en el presente, se debe analizar

(21)

integralmente el volumen de impactos generados, la reiteración de su contenido y el cumplimiento estricto de los objetivos constitucionales diseñados para garantizar los principios rectores en la materia electoral.

12

En ese sentido, esta Sala Especializada considera que del análisis integral y contextual del promocional, no se advierten expresiones que revelen la intención manifiesta del dirigente denunciado de contender por la candidatura a un puesto de elección popular, de presentar alguna plataforma electoral o emitir propuestas de campaña, pues como se indicó, se refieren a un discurso crítico, en el que plantea cuestiones que son coincidentes con la ideología del partido, además de que no es posible presumir algún riesgo de afectación en materia electoral; de ahí que el objetivo de los promocionales otorgados al partido político, en este caso específico, no se encuentra desvirtuado, ya que atendiendo al contenido, número de impactos acreditados y su reiteración conforme a la pauta respectiva, no genera una afectación a un proceso electoral en concreto, pues se trata de materiales genéricos, sin posicionamientos personales o individuales, sino partidistas.

12

“Conforme con los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; en relación con los artículos 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2, 162, 165

al 174, 180 y 181, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así

como 23 y 26, de la Ley General de Partidos Políticos, la prerrogativa que constitucional y

legalmente se concede a los partidos políticos para el acceso a los tiempos en radio y

televisión tiene finalidades específicas, entre las que no se encuentra la promoción o el

posicionamiento personalizado, permanente o preponderante de sus dirigentes. Por

ende, sobre la base de una racionalidad mínima, resulta idóneo analizar integralmente el

volumen de impactos generados, la reiteración de su contenido y el cumplimiento estricto

de los objetivos constitucionales diseñados para garantizar los principios rectores en la

materia electoral, a fin de estar en condiciones de determinar la intencionalidad,

proporcionalidad y racionalidad de los promocionales en situaciones que puedan implicar

un fraude a la constitución o la ley o abusos del derecho de los partidos al uso de sus

prerrogativas y, en su caso, ejercer las atribuciones para prevenir, corregir o reparar las

posibles violaciones al marco constitucional previsto para resguardar los principios

rectores en la materia electoral.”

(22)

En tales circunstancias, es inexistente la falta atribuida a MORENA.

En virtud de lo anterior, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a MORENA, conforme con lo razonado en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

CLICERIO COELLO GARCÉS

MAGISTRADA MAGISTRADA

(23)

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

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